{"id":10014,"date":"2024-05-31T17:26:17","date_gmt":"2024-05-31T17:26:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-558-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:17","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:17","slug":"t-558-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-558-03\/","title":{"rendered":"T-558-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0T-558\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Facultad de adoptar actos jur\u00eddicos unilaterales \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos de las organizaciones internacionales pueden, de conformidad con el tratado multilateral constitutivo de cada una de ellas, u otros textos normativos como son los Estatutos o los Reglamentos Internos, adoptar actos jur\u00eddicos unilaterales de diversa denominaci\u00f3n y con distintos efectos jur\u00eddicos como son: resoluciones, recomendaciones, decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales, medidas cautelares o incluso sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO JURIDICO POR ORGANOS INTERNACIONALES-Clases\/DECISIONES DE ORGANOS INTERNACIONALES-Efecto vinculante\/RECOMENDACIONES DE ORGANOS INTERNACIONALES-Carecen de efecto vinculante \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica internacional demuestra que existe en esta materia una gran incertidumbre terminol\u00f3gica y una ambig\u00fcedad conceptual que no permiten, en muchos casos, precisar con exactitud el alcance de cada una de estas clases de actos jur\u00eddicos. Por tales razones, la doctrina se limita a distinguir entre los \u00a0actos de los \u00f3rganos judiciales internacionales, que pueden ser \u201csentencias\u201d, las cuales tienen efecto vinculante y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y \u201copiniones consultivas\u201d, desprovistas de tales efectos; y por otra parte, est\u00e1n las decisiones y las recomendaciones. En lo que concierne a las decisiones, se trata de un acto jur\u00eddico unilateral de una Organizaci\u00f3n Internacional que tiene efecto vinculante. En el \u00e1mbito internacional, los \u00fanicos actos que t\u00e9cnicamente pueden ser calificados como decisiones son aquellos que aparecen referidos en el art\u00edculo 25 de la Carta la ONU y son adoptados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco de las facultades que le otorga el Cap\u00edtulo VII de la misma. Por el contrario, las recomendaciones carecen de efecto vinculante y se limitan a proponerle a sus destinatarios un determinado comportamiento. De all\u00ed que el contenido jur\u00eddico de la expresi\u00f3n coincida con su sentido corriente. Los destinatarios de \u00e9stas son los Estados Partes en la Organizaci\u00f3n Internacional, y en ocasiones, los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES-Doctrina internacionalista contempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>Ciertos tribunales arbitrales internacionales, as\u00ed como un destacado sector de la doctrina internacionalista contempor\u00e1nea, han considerado que la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual las recomendaciones adoptadas por organismos internacionales carecen de todo efecto vinculante, debe ser matizada, o al menos, examinada caso por caso. En tal sentido, el operador jur\u00eddico debe tomar en consideraci\u00f3n la naturaleza del \u00f3rgano internacional que adopt\u00f3 la recomendaci\u00f3n; si se trata de una invitaci\u00f3n dirigida al Estado para que tome medidas legislativas o administrativas encaminadas a enfrentar situaciones generalizadas de violaciones de los derechos humanos o si por el contrario se alude a un caso concreto; y finalmente, los principios y las disposiciones del tratado internacional con base en los cuales la recomendaci\u00f3n fue adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 41 de la Convenci\u00f3n Americana la CIDH tiene competencia para formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los Gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos en el marco de sus leyes internas, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos. Estas recomendaciones aluden, con frecuencia, a situaciones generalizadas de violaciones a los derechos humanos en un Estado determinado. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares o providencias cautelares o precautorias son indispensables no s\u00f3lo en los procesos propiamente dichos, sino inclusive en los procedimientos en los cuales se discuten los derechos o intereses leg\u00edtimos de las personas, ya que es necesario preservar la situaci\u00f3n que debe prevalecer durante el tr\u00e1mite para evitar que se consumen de manera irreparable las violaciones a dichos derechos e intereses, o bien que pueda quedar sin materia la sentencia o resoluci\u00f3n que se pronuncien en cuanto al fondo. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Importancia en el derecho internacional de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que las providencias o medidas cautelares tienen mayor significado en el derecho internacional de los derechos humanos, pues en esta materia, m\u00e1s que en ninguna otra, es imprescindible evitar que durante la tramitaci\u00f3n de un procedimiento ante los \u00f3rganos tutelares, en particular los de car\u00e1cter regional, se consumen de manera irreparable las violaciones de los derechos establecidos en los convenios internacionales respectivos, o se afecte a las personas que deben comparecer o han comparecido como testigos o peritos en estos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Regulaci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Incorporaci\u00f3n de ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento de la CIDH no precisa de qu\u00e9 manera las medidas cautelares decretadas por este \u00f3rgano internacional deben ser incorporadas o recepcionadas en el ordenamiento jur\u00eddico interno. A decir verdad, se est\u00e1 en presencia de un problema exclusivamente de derecho interno. En Colombia se aplican estas mismas reglas generales. As\u00ed pues, las medidas cautelares adoptadas por la CIDH se incorporan de manera autom\u00e1tica al ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Ejecuci\u00f3n por autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos no establece qu\u00e9 \u00f3rgano del Estado debe ejecutar las medidas cautelares decretadas por la CIDH. El Reglamento Interno de la misma tampoco lo precisa. De all\u00ed que, de conformidad con los principios del derecho internacional p\u00fablico que informan el tema de la responsabilidad internacional, el Estado sea considerado para tales efectos como un todo, sin tomar en consideraci\u00f3n su estructura interna. De hecho, la decisi\u00f3n adoptada por la CIDH no se dirige a ning\u00fan \u00f3rgano interno espec\u00edfico sino al Estado colombiano en su conjunto, el cual deber\u00e1 informarle, por medio de su autoridad competente, sobre la ejecuci\u00f3n de la mencionada medida. Cada Estado goza de un margen de maniobra al momento de establecer responsabilidades sobre el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. No obstante, la decisi\u00f3n del Estado no es discrecional por cuanto la estructura administrativa interna que se destine para el cumplimiento de las citadas medidas debe ser realmente operativa, encontrarse debidamente coordinada y disponer de los recursos t\u00e9cnicos y presupuestales necesarios para el logro de su cometido. Lo anterior por cuanto la eficacia real de las decisiones adoptadas por la CIDH no depende \u00fanicamente de la naturaleza jur\u00eddica de \u00e9stas sino de su correcta implementaci\u00f3n en el orden interno de los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Instancia gubernamental de coordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, el Decreto 2105 de 2001, por el cual se modific\u00f3 la estructura el Ministerio de Relaciones Exteriores, acord\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed pues, de conformidad con la ley, se trata de una instancia gubernamental de coordinaci\u00f3n entre las diversas autoridades p\u00fablicas internas encargadas de ejecutar directamente el contenido de las medidas cautelares decretadas por la CIDH y del interlocutor v\u00e1lido entre el Estado colombiano y los organismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Instancia ejecutora de las medidas cautelares decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Instancia ejecutoria interna de las medidas cautelares decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lo referente a investigaci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es evidente que por su mandato constitucional constituye una instancia ejecutora interna de las medidas cautelares adoptadas por la CIDH, en lo que se refiere a la investigaci\u00f3n penal de los hechos denunciados por quien solicit\u00f3 el decreto de aqu\u00e9llas. Al respecto, cabe se\u00f1alar que la Fiscal\u00eda cuenta en la actualidad con una Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales, que hace las veces de puente entre el fiscal a cargo del caso y el Ministerio de Relaciones Internacionales en el sentido de que debe informar a este \u00faltimo sobre el avance de las investigaciones penales sobre las cuales hayan sido decretadas las mencionadas medidas y asimismo lleva \u201cel registro sobre el estado de las investigaciones referentes a violaci\u00f3n de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario\u201d y atiende \u201clos requerimientos formulados por organismos gubernamentales y no gubernamentales nacionales e internacionales\u201d. Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es responsable de la ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas por la CIDH ya que cuenta con un programa de protecci\u00f3n a testigos, v\u00edctimas e intervinientes en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Instancia ejecutora interna de las medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en lo referente a prevenci\u00f3n de violaciones de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00f3rgano de control de la actividad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, defensor de los derechos humanos y por supuesto, en su calidad de investigador en materia disciplinaria est\u00e1 llamada a ejecutar en el orden interno las medidas cautelares decretadas por la CIDH en lo que se refiere a la prevenci\u00f3n de las violaciones a los derechos fundamentales y adelanta la correspondiente investigaci\u00f3n de los hechos que constituyan violaciones graves a los mismos y al DIH. De igual manera, por mandato constitucional y en ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas por la CIDH, la Procuradur\u00eda debe, de preferencia, adelantar las correspondientes investigaciones disciplinarias contra los funcionarios que violen los derechos humanos o el DIH, comportamientos estos que constituyen faltas grav\u00edsimas. Le compete adem\u00e1s velar porque los procesos penales que se sigan por estos mismos hechos avances con celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO-Mecanismos para proteger la vida e integridad de los peticionarios \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Cooperaci\u00f3n en ejecuci\u00f3n interna de medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACTO JURIDICO INTERNACIONAL-Semejanzas y diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza cautelar constituye, sin lugar a dudas, la principal semejanza existente entre el acto jur\u00eddico internacional emanado de la CIDH \u00a0y el mecanismo interno judicial de protecci\u00f3n de los derechos humanos. En efecto, ambos apuntan a prevenir un perjuicio irremediable que se cierne sobre un determinado derecho inherente al ser humano. Se asemejan adem\u00e1s en su car\u00e1cter urgente, sumario, expedito e informal. Las diferencias existentes entre estos mecanismos cautelares son, sin embargo, importantes. Sin duda, la acci\u00f3n de tutela se encamina a proteger un derecho constitucional fundamental frente a una amenaza o vulneraci\u00f3n proveniente de una autoridad p\u00fablica o de un particular por medio de la expedici\u00f3n de una orden judicial de pronto cumplimiento. Por su parte, las medidas cautelares decretadas por la CIDH apuntan a garantizar el goce de un derecho humano reconocido en alguno de los instrumentos internacionales a los que alude el art\u00edculo 23 del nuevo Reglamento de esta instancia internacional y, en muchos casos, a esclarecer los hechos denunciados, a investigar y sancionar a los responsables; su destinatario es el Estado colombiano excluy\u00e9ndose por tanto a los particulares, debido a que las medidas cautelares hacen parte de procedimientos encaminados a establecer la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado internacional que versa, en este caso, sobre derechos humanos. De tal suerte que la omisi\u00f3n en adoptar las medidas administrativas internas necesarias para cumplir lo ordenado por la CIDH puede ser la base para que, llegado el caso y previo el agotamiento de un proceso internacional controversial, este organismo internacional estime que el Estado colombiano no est\u00e1 cumpliendo a cabalidad y de buena fe sus compromisos internacionales en desconocimiento del principio pacta sunt servanda y del art\u00edculo 1 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. En la pr\u00e1ctica, la ejecuci\u00f3n interna de aqu\u00e9llas conlleva la adopci\u00f3n de medidas administrativas que garanticen la seguridad de los peticionarios las cuales ser\u00e1n adoptadas, por decisi\u00f3n de la CIDH, \u201cde conformidad con las personas protegidas\u201d, es decir, de com\u00fan acuerdo entre el Estado y los peticionarios. Cabe adem\u00e1s se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para garantizar el cumplimiento interno de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. No obstante, nada obsta para que, en determinados casos, los dos mecanismos puedan llegar a complementarse, cuando quiera que persigan id\u00e9nticos objetivos. As\u00ed pues, el juez de tutela puede emanar una orden para que la autoridad p\u00fablica proteja un derecho fundamental cuya amenaza o vulneraci\u00f3n justific\u00f3 la adopci\u00f3n de una medida cautelar por parte de la CIDH mas no para ordenar la mera ejecuci\u00f3n de \u00e9sta, sin que concurran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de minor\u00edas pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL SOBRE DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS-Debida protecci\u00f3n por el Estado\/PREVENCION EN TUTELA-Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Impulso de procesos penales \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Cumplimiento de t\u00e9rminos procesales\/PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL-Dilaci\u00f3n indefinida de decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Protecci\u00f3n amplia \u00a0<\/p>\n<p>CRIMENES DE GUERRA-Concepto\/CRIMENES DE GUERRA-Relaci\u00f3n con los medios y m\u00e9todos del combate\/CRIMENES DE GUERRA Y CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Contenido y alcance de la noci\u00f3n son distintos \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA O TESTIGO-Colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia\/ESTADO-Protecci\u00f3n a v\u00edctima de testigo que colabora con la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Funci\u00f3n ante amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda el mecanismo indicado, y ni siquiera id\u00f3neo, para intentar transformar este estado de cosas ya que se estar\u00eda ante la b\u00fasqueda de una protecci\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales y no subjetiva que es aquella que se logra mediante la mencionada acci\u00f3n, lo cual no quiere decir que, en un caso concreto de amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a conocer la verdad, a obtener justicia o reparaci\u00f3n, y a recibir la adecuada protecci\u00f3n por parte del Estado, el juez de tutela no pueda impartir las \u00f3rdenes correspondientes contra las autoridades que en un determinado asunto hayan incumplido con sus deberes constitucionales de respetar y garantizar el disfrute de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Posici\u00f3n pasiva frente a vulneraci\u00f3n de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA-Posici\u00f3n pasiva frente a vulneraci\u00f3n de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia de la ejecuci\u00f3n de medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la debida ejecuci\u00f3n de unas medidas cautelares decretadas por la CIDH, encaminadas a brindarle protecci\u00f3n a unas v\u00edctimas o testigos de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, puede ser demandada en sede de acci\u00f3n de tutela por cuanto existe una coincidencia entre los derechos fundamentales protegidos y la amenaza de peligro en la que se encuentran. Sin duda, la protecci\u00f3n a la vida e integridad f\u00edsica por parte de las autoridades, as\u00ed como los resultados de una investigaci\u00f3n penal o disciplinaria en estos temas pasa por que el Estado brinde una efectiva protecci\u00f3n a los peticionarios, es decir, la garant\u00eda de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n depende, en buena medida, de la eficacia que tenga la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a personas que se hayan en especial riesgo, como lo son los testigos y las v\u00edctimas de esta clase de cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-719935 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Matilde Vel\u00e1squez Restrepo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0diez (10) de julio de \u00a0dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada Matilde Vel\u00e1squez Restrepo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores con fundamento en los siguiente hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ocampo Vel\u00e1squez, hijo de la demandante, fue v\u00edctima de \u201cdesaparecimiento forzoso por miembros del ESTADO COLOMBIANO, conforme se probar\u00e1 en este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u201cse nos concediera medidas de protecci\u00f3n tendientes a que no se nos vulnerara el DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA, a todos los familiares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos orden\u00f3 al Estado colombiano que implementara las medidas de protecci\u00f3n necesarias para garantizar la integridad de la familia \u201cdignidad de la persona y por supuesto el derecho a la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como \u201crepresalia\u201d, argumenta la demandante, d\u00edas despu\u00e9s, en Febrero de 2002, miembros del Estado colombiano \u201clos cuales son plenamente identificados en el proceso penal\u201d, entraron en la casa de la peticionaria y torturaron a uno de los miembros de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Argumenta la accionante que, aunque la Comisi\u00f3n ha ordenado dos veces se practiquen medidas cautelares, el Estado colombiano ha hecho caso omiso a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicita la demandante que se le ordene a las autoridades p\u00fablicas accionadas, dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES P\u00daBLICAS ACCIONADAS. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante escrito radicado el 31 de enero de 2003, solicit\u00f3 al juez de tutela rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra por la se\u00f1ora Vel\u00e1squez Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito el demandado adelant\u00f3 un relato cronol\u00f3gico del tr\u00e1mite que ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha seguido el caso del se\u00f1or Ocampo Vel\u00e1squez. Enfatiza que el Ministerio siempre ha sido diligente en lo que a su competencia corresponde, \u201cen tanto no es entidad ejecutora de gestiones como la protecci\u00f3n f\u00edsica de personas o la investigaci\u00f3n, medidas \u00e9stas solicitadas por la CIDH\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne el tr\u00e1mite ante la CIDH, los hechos m\u00e1s relevantes son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de Noviembre de 2001 la CIDH solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de la familia de Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ocampo Vel\u00e1squez, en los siguientes t\u00e9rminos \u201csin prejuzgar sobre la apertura de un tr\u00e1mite sobre medidas cautelares ( &#8230; ) enviar a esta Secretar\u00eda, en un lapso de cinco d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n de esta comunicaci\u00f3n, la informaci\u00f3n que considere oportuna sobre la situaci\u00f3n a la que se refiere el peticionario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de Noviembre de 2001 tuvo lugar una reuni\u00f3n interinstitucional en la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores hizo entrega de la comunicaci\u00f3n de la CIDH a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ese mismo d\u00eda, el demandado envi\u00f3 unos oficios a la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del DAS, a la Procuradur\u00eda Delegada en lo Preventivo para los Derechos Humanos, anexando la comunicaci\u00f3n de la CIDH y solicitando informaci\u00f3n sobre las medidas adoptadas al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la misma fecha, la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda envi\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n a la Unidad de Fiscal\u00eda Especializada de Medell\u00edn y a la Fiscal\u00eda 47 Delegada GAULA Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Fiscal\u00eda Delegada ante el GAULA Medell\u00edn inform\u00f3 que adelanta una investigaci\u00f3n, bajo el radicado n\u00fam. 1584, por el delito de secuestro en la persona del se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ocampo Vel\u00e1squez, ocurrido en la tarde del d\u00eda 28 de Octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 27 de Noviembre de 2001 el demandado le inform\u00f3 a la CIDH que una vez recibida su comunicaci\u00f3n, \u00e9sta fue remitida a las entidades competentes con el fin de que informaran sobre el caso. \u00a0<\/p>\n<p>8. El 27 de Noviembre de 2001, el Coordinador de Derechos Humanos de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 establecer alianzas estrat\u00e9gicas de seguridad para el se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ocampo Vel\u00e1squez y otros miembros de su familia. Solicit\u00f3 asimismo informaci\u00f3n sobre los hechos que involucran, al parecer, a miembros de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El 19 de Diciembre de 2001, mediante una nota, la CIDH remiti\u00f3 al Ministerio una informaci\u00f3n presentada por la peticionaria referente al caso, la cual fue remitida inmediatamente por el Ministerio \u00a0al Programa Presidencial para los Derechos Humanos, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio del Interior, al DAS, a la Polic\u00eda Nacional y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 27 de Diciembre de 2001 el demandado le envi\u00f3 una nota a la CIDH inform\u00e1ndole que la Direcci\u00f3n Antisecuestro y Extorsi\u00f3n del GAULA de Medell\u00edn adelanta una investigaci\u00f3n por el presunto secuestro del se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ocampo Vel\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 10 de enero de 2002 el DAS Seccional Antioquia inform\u00f3 que adelanta una investigaci\u00f3n preliminar tendientes a establecer la presunta participaci\u00f3n del agente Guti\u00e9rrez Brand en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 24 de enero de 2002 el demandado le inform\u00f3 a la CIDH sobre la investigaci\u00f3n interna que adelanta el DAS Seccional Antioquia, as\u00ed como sobre aquella que est\u00e1 en conocimiento de la Fiscal\u00eda Especializada ante el GAULA de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>13. El 19 de Febrero de 2002 la CIDH formaliz\u00f3 su solicitud al Estado colombiano de adoptar medidas cautelares a favor de la familia de Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ocampo Vel\u00e1squez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Adoptar de manera urgente las medidas necesarias para proteger la vida e \u00a0integridad personal de los miembros de la familia del se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ocampo Vel\u00e1squez de conformidad con las personas protegidas y atendiendo a la naturaleza de la agresi\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Establecer la participaci\u00f3n de agentes del Estado en los hechos de violencia denunciados e investigar, juzgar y sancionar a los responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. El 20 de Febrero de 2002 el Ministerio de Relaciones Exteriores le inform\u00f3 a la Procuradur\u00eda Delegada para los Derechos Humanos, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio del Interior, a la Polic\u00eda Nacional, al DAS y al Programa Presidencial para los Derechos Humanos sobre el decreto de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>15. El 26 de Febrero de 2002 el mencionado Ministerio le inform\u00f3 a la CIDH que en cuanto a la adopci\u00f3n de medidas urgentes para proteger a la familia del presunto desaparecido, se le hab\u00eda solicitado al DAS y a la Polic\u00eda Nacional la adopci\u00f3n de las medidas pertinentes. En lo que ata\u00f1e al esclarecimiento de los hechos, se inform\u00f3 que cursa una investigaci\u00f3n en la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, con el prop\u00f3sito de individualizar autores o part\u00edcipes en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>16. El 8 de marzo de 2002 el Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Interior le inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que no aparece solicitud alguna de protecci\u00f3n de la familia Ocampo Vel\u00e1squez y que ponen a disposici\u00f3n de los mismos sus programas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. El 19 de junio de 2002 el DAS Seccional Antioquia inform\u00f3 a la Canciller\u00eda el archivo de su investigaci\u00f3n interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 22 de Noviembre de 2002 el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 un oficio \u201cdirigido al Coordinador de Investigaci\u00f3n y Seguridad CIS, F.G.N. remitiendo la informaci\u00f3n solicitada por el mismo. \u2013 CORPOJURIDICO-. Esta es la \u00faltima actuaci\u00f3n que reposa en el expediente que lleva la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que se puede observar que la \u00faltima vez que la CIDH se dirigi\u00f3 al Estado colombiano fue el 19 de Febrero de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los hechos y fundamentos de derecho invocados en la presente acci\u00f3n de tutela, la Canciller\u00eda sostiene que la accionante hace juicios de valor que no han sido demostrados en el curso de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las medidas cautelares decretadas por la CIDH difieren de las medidas provisionales que decreta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a solicitud de la Comisi\u00f3n, las cuales no han sido adoptadas en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Ministerio de Relaciones Exteriores alega que con fundamento en el art\u00edculo 59 de la Ley 489 de 1998, sus funciones se limitan a transmitir a las autoridades nacionales competentes las decisiones adoptadas por la CIDH y a informar a esta \u00faltima los avances que se han presentado en cuanto a la ejecuci\u00f3n de las mismas en el orden interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que con base en el art\u00edculo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, adelanta un programa de protecci\u00f3n a personas que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo para sus vidas, integridad y seguridad por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o con el conflicto armado. La poblaci\u00f3n a proteger es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dirigentes o activistas de grupos pol\u00edticos y especialmente de los grupos de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, c\u00edvicas y comunitarias, comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas y de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testigos de violaci\u00f3n de los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica a continuaci\u00f3n los requisitos que debe reunir la persona para acceder al programa, el procedimiento de estudio de la petici\u00f3n y la resoluci\u00f3n de la misma por el Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos \u00a0CRER. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s el Ministerio del Interior y de Justicia que mediante oficio del 8 de marzo de 2002, le inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que no exist\u00edan antecedentes en relaci\u00f3n con el caso en estudio y que pon\u00eda a disposici\u00f3n de los peticionarios el programa de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones el Ministerio del Interior y de Justicia solicit\u00f3 al juez de tutela negar la misma por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el juez de tutela, mediante auto del 4 de Febrero de 2003, dispuso lo vinculaci\u00f3n en calidad de demandados en el presente proceso a la Procuradur\u00eda Delegada para los Derechos Humanos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa Nacional, el DAS y el Programa Presidencial para los Derechos Humanos, es necesario resumir las argumentos expuestos por cada una de estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Medell\u00edn inform\u00f3 que bajo el radicado n\u00fam. 1187 adelantaba una investigaci\u00f3n por los delitos de tortura y amenazas personales donde aparece como ofendida la se\u00f1ora Luz Miriam Ocampo Vel\u00e1squez, \u201cal que se anex\u00f3 por conexidad la investigaci\u00f3n por los hechos en los cuales se encuentra actualmente desaparecido el se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ocampo Vel\u00e1squez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, hasta la fecha, el proceso cuenta con tres cuadernos originales e igual n\u00famero de duplicados, empero \u201cestos \u00faltimos se encuentran sin igualar debido a los problemas de fotocopiado que actualmente atravesamos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante oficio del 5 de Febrero de 2002, la mencionada Unidad de Fiscal\u00eda inform\u00f3 que el proceso se encontraba en \u201cla etapa de investigaci\u00f3n previa, en espera del resultado que puedan arrojar la pr\u00e1ctica de unas pruebas ya decretadas en forma legal, para proceder de conformidad. De otro ( sic ) me permito emitirle copia de los oficios 073 y 306F3 dirigidos al Comandante del Gaula y al comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bel\u00e9n de esta ciudad, en los que se solicita la debida protecci\u00f3n a los ofendidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 11 de Febrero de 2003 el Coronel ( r ) Augusto Betancourt Llanos, Director Seccional del DAS Antioquia, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 al DAS copia de las comunicaciones enviadas por la CIDH mediante las cuales se solicita informaci\u00f3n sobre la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para preservar el derecho a la vida y la integridad personal de los se\u00f1ores Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ocampo V\u00e9lez, Jhon Jairo Ocampo Vel\u00e1squez y Carlos Arturo Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>La medida cautelar adoptada por la CIDH tiene como fundamento la captura ilegal de que fue v\u00edctima el se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ocampo V\u00e9lez, \u201cal parecer por miembros del Departamento Administrativo en esta ciudad y por quien se exig\u00eda rescate de un mill\u00f3n de d\u00f3lares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el DAS que ninguna entidad nacional o internacional le ha solicitado prestaci\u00f3n de servicios de seguridad y protecci\u00f3n para la se\u00f1ora Matilde Arnolda Vel\u00e1squez Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos denunciados ante la CIDH, la Direcci\u00f3n Seccional del DAS, mediante auto del 26 de Noviembre de 2001, orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n preliminar, dentro de la cual se cit\u00f3 en reiteradas oportunidades por escrito y telef\u00f3nicamente a los se\u00f1ores Carlos Arturo Vel\u00e1squez, Jhon Jairo y Diana Ocampo Vel\u00e1squez para que depusieran en torno a la supuesta desaparici\u00f3n forzada, pero nunca concurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de mayo de 2002 se resolvi\u00f3 archivar definitivamente la actuaci\u00f3n, al no encontrar m\u00e9rito suficiente para iniciar la investigaci\u00f3n disciplinaria. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales, el 15 de Noviembre de 2002 realiz\u00f3 una visita especial al expediente 752\/2001 seguida contra Alvaro Guti\u00e9rrez Brand sin que se efectuara observaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Regional de Antioquia, mediante escrito del 12 de Febrero de 2003 dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela solicitando se declare la improcedencia de la misma por cuanto, a su juicio, se ha actuado de manera suficiente por parte de los organismos estatales que deben actuar en estos casos. \u00a0Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que actualmente existen acciones penales y disciplinarias pendientes de soluci\u00f3n relacionadas con la desaparici\u00f3n del Se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ocampo Vel\u00e1squez y las torturas infligidas a la se\u00f1ora Myriam Ocampo Vel\u00e1squez, la peticionaria debe esperar a la soluci\u00f3n de las mismas \u00a0\u201cy no acudir a este medio para obtener supuestamente la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n que ya fue debidamente atendida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos remiti\u00f3 asimismo un oficio al Tribunal Administrativo de Antioquia dando cuenta que adelantaba el proceso 008-68603-2002 por la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ocampo y por las presuntas torturas infligidas a la se\u00f1ora Myriam Ocampo Vel\u00e1squez \u201cel cual se encuentra en pr\u00e1ctica de pruebas dentro de la etapa de indagaci\u00f3n preliminar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburra respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia se\u00f1alando que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad de Myriam Ocampo Vel\u00e1squez, para lo cual dispuso la realizaci\u00f3n de un estudio de seguridad en el cual se estableciera adem\u00e1s su nivel de riesgo. El mencionado estudio le fue realizado al Jhon Jairo Ocampo Vel\u00e1squez, Matilde A. Vel\u00e1squez Restrepo, Diana Patricia Ocampo Vel\u00e1squez y Luz Miriam Ocampo Vel\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que \u201cDel estudio de seguridad realizado a dicha familia por parte del personal de Inteligencia de la Polic\u00eda Nacional, se hizo la observaci\u00f3n consistente que se deb\u00eda instruir al se\u00f1or Comandante del Sector, para que pasara revista a las instalaciones ubicadas en la calle 27 Nro. 83-101, residencia de la familia OCAMPO, las que se han venido realizando hasta la fecha en forma interrumpida ( sic ) por parte del personal que integra esa Unidad\u201d. Agrega que debido a la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Matilde Arnolda, el Se\u00f1or General Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburra dispuso la realizaci\u00f3n de un nuevo estudio de seguridad a la peticionaria al igual que a su familia para verificar nuevamente el peligro que corren \u201cy de ser necesario se ordenar\u00e1 un dispositivo de seguridad permanente a los referidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 12 de Febrero de 2003 consider\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la integridad personal invocados correspond\u00eda exclusivamente a la Polic\u00eda Nacional, raz\u00f3n por la cual el fallo tuvo efectos exclusivamente frente a esa Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el Tribunal la Polic\u00eda Nacional no hab\u00eda cumplido con el requerimiento que le formulara la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de proteger la integridad personal de Matilde Arnolda Vel\u00e1squez Restrepo y su familia. Aclara que ante la imposibilidad de \u201ccolocarle a cada ciudadano amenazado un agente del orden que lo proteja, lo cual no impide que en virtud al principio de colaboraci\u00f3n que se predica desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se tracen entre las diferentes entidades que brindan seguridad, planes o programas tendientes a garantizar la vida e integridad de los asociados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el fallador que para la actora y su n\u00facleo familiar tambi\u00e9n nace la obligaci\u00f3n de colaborar con las autoridades de la Rep\u00fablica, suministr\u00e1ndole informaci\u00f3n veraz, seria y oportuna que conlleve a identificar a quienes pretenden hacerles da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores fundamentos el Tribunal Administrativo de Antioquia tutel\u00f3 el derecho a la vida e integridad personal de la se\u00f1ora Matilde Arnolda Vel\u00e1squez Restrepo y su familia amenazada, \u201cORDEN\u00c1NDOLE AL COMANDANTE DE LA POLIC\u00cdA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MEDELL\u00cdN, QUE EN UN T\u00c9RMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACI\u00d3N DE ESTA PROVIDENCIA, PROCEDA A INICIAR LA REALIZACI\u00d3N DE UN ESTUDIO DE SEGURIDAD DE LA PETICIONARIA Y SU FAMILIA AMENAZADA PARA VERIFICAR EL PELIGRO QUE ESTOS CORREN, Y CON BASE EN LOS RESULTADOS DEL MISMO, SI ES DEL CASO, SE TOMAR\u00c1N LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PERTINENTES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTEGRACI\u00d3N DE LA PARTE PASIVA. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos en la presente acci\u00f3n de tutela la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el accionante no hab\u00eda integrado correctamente el contradictorio, ya que la demanda no \u00a0fue \u00a0dirigida contra una entidad cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, es decir, contra el Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos, CRER. Siendo obligaci\u00f3n del juez constitucional proceder a la vinculaci\u00f3n oficiosa del mencionado organismo, a fin de garantizarle el ejercicio del derecho de defensa y, en esa medida, determinar el grado de responsabilidad que le pueda asistir, mediante auto del 26 de mayo de 2003 la Sala resolvi\u00f3 poner en conocimiento del Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos, CRER el contenido del expediente de tutela T-719935 para que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, dicha entidad se pronunciase acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 3 de junio de 2003, suscrito por el Dr. Iv\u00e1n Echeverri Mej\u00eda en su calidad de asesor del Director General de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio de Interior y de Justicia, procedi\u00f3 a responder el requerimiento formulado por la Sala de Revisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n al fallo de la presente acci\u00f3n de tutela que esta ( sic ) para la revisi\u00f3n de su Despacho, consideramos que esta ( sic ) concordado con lo expuesto en nuestra respuesta dada en su momento por parte de esta Direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda vez que revisada nuestra base de datos no se encontr\u00f3 solicitud alguna de protecci\u00f3n por parte de la tutelante o sus familiares. As\u00ed mismo revisada la documentaci\u00f3n allegada en el expediente, por esa Sala de Revisi\u00f3n, podemos deducir que los tutelantes no est\u00e1n dentro de la poblaci\u00f3n objeto que determina, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la ley 782 del 2002, las personas que cobija el Programa de Protecci\u00f3n que lidera esta Direcci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, motivo por el cual este caso no se pudo analizar en el Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos \u2013 CRER.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. DECRETO DE PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que es necesario contar con m\u00e1s elementos de juicio para resolver la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 13 de Junio de 2003, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo se sirva informar a este Despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfQu\u00e9 funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y durante cu\u00e1nto tiempo, han conocido del caso de la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ocampo y de las torturas ocasionadas a la se\u00f1ora Luz Myrian \u00a0Ocampo Vel\u00e1squez? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfEn qu\u00e9 etapa procesal se encuentran las investigaciones disciplinarias que se adelantan por estos casos? \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Los t\u00e9rminos contin\u00faan suspendidos para fallar el presente asunto hasta tanto no se practiquen las pruebas se\u00f1aladas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante oficio del 18 de Junio de 2003, dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara su conocimiento y fines pertinentes me permito anexarle copia del reporte hist\u00f3rico del reparto, arrojado por el Sistema GEDIS del Expediente 008-68603-2002. Se encuentra actualmente en pr\u00e1ctica de pruebas en etapa de indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo le informo que en la Procuradur\u00eda Delegada Preventiva en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos cursa proceso por la protecci\u00f3n a la familia OCAMPO VEL\u00c1SQUEZ y sus correspondientes medidas cautelares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala desea destacar algunos de los siguientes datos que aparecen en el reporte del proceso radicado 008-068603-2002, remitido por la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1. La queja data del 27 de Febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso disciplinario se adelanta por la desaparici\u00f3n del Se\u00f1or Jes\u00fas Ocampo y la retenci\u00f3n y tortura de la hermana del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los investigados son miembros del Gaula del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>4. La investigaci\u00f3n se encuentra actualmente en etapa de investigaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00faltimas actuaciones procesales realizadas fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. El 6 de Junio de 2003 se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una visita especial. \u00a0<\/p>\n<p>b. Con fecha 16 de Junio de 2003 aparece la siguiente anotaci\u00f3n en el sistema GEDIS \u201cAuto de pruebas sale a comisi\u00f3n al Valle de Aburra el expediente pasa a reparto de abogados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivas las medidas cautelares decretadas por un \u00f3rgano internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos como lo es la CIDH plantea varios y complejos problemas jur\u00eddicos que debe entrar a resolver la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00bf Cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de los diversos actos emanados de las Organizaciones Internacionales y cu\u00e1l en particular aqu\u00e9lla de las medidas cautelares decretadas por la CIDH?, \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00bfDe qu\u00e9 manera se incorporan las medidas cautelares al ordenamiento jur\u00eddico colombiano? \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00bf Qu\u00e9 autoridades p\u00fablicas internas est\u00e1n llamadas a participar en la ejecuci\u00f3n de las mencionadas medidas?, \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00bf Procede la acci\u00f3n de tutela para garantizar la eficacia de unas medidas cautelares decretadas por la CIDH? y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. En el caso concreto, \u00bfprocede o no la acci\u00f3n de tutela y cu\u00e1l debe ser el contenido de la orden judicial de amparo?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. \u00a0<\/p>\n<p>1. Las fuentes del derecho internacional p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica de las medidas cautelares decretadas por la CIDH es necesario acudir al sistema de fuentes del derecho internacional p\u00fablico. Al respecto, el art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya recoge las siguientes: 1 ) los tratados internacionales; 2 ) la costumbre internacional; 3 ) los principios generales del derecho \u201creconocidos por las naciones civilizadas\u201d; 4 ) la jurisprudencia; 5 ) la doctrina y 6 ) la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina internacionalista1 m\u00e1s autorizada en la materia ha criticado, sin embargo, este listado de fuentes del derecho internacional p\u00fablico por cuanto no suministra un cat\u00e1logo \u00a0exhaustivo de las mismas. De tal suerte, que existe un amplio consenso en la actualidad en el sentido de incluir en \u00e9ste a los actos unilaterales de los Estados y de las Organizaciones Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, conviene se\u00f1alar que los \u00f3rganos de las organizaciones internacionales pueden, de conformidad con el tratado multilateral constitutivo de cada una de ellas, u otros textos normativos como son los Estatutos o los Reglamentos Internos, adoptar actos jur\u00eddicos unilaterales de diversa denominaci\u00f3n y con distintos efectos jur\u00eddicos como son: resoluciones, recomendaciones, \u00a0decisiones, opiniones consultivas, medidas provisionales, medidas cautelares o incluso sentencias, como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica internacional demuestra que existe en esta materia una gran incertidumbre terminol\u00f3gica y una ambig\u00fcedad conceptual que no permiten, en muchos casos, precisar con exactitud el alcance de cada una de estas clases de actos jur\u00eddicos. Por tales razones, la doctrina se limita a distinguir entre los \u00a0actos de los \u00f3rganos judiciales internacionales, que pueden ser \u00a0\u201csentencias\u201d, las cuales tienen efecto vinculante y hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y \u201copiniones consultivas\u201d, desprovistas de tales efectos; y por otra parte, est\u00e1n las decisiones y las recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las decisiones, se trata de un acto jur\u00eddico unilateral de una Organizaci\u00f3n Internacional que tiene efecto vinculante. En el \u00e1mbito internacional, los \u00fanicos actos que t\u00e9cnicamente pueden ser calificados como decisiones son aquellos que aparecen referidos en el art\u00edculo 25 de la Carta la ONU y son adoptados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en el marco de las facultades que le otorga el Cap\u00edtulo VII de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, las recomendaciones carecen de efecto vinculante y se limitan a proponerle a sus destinatarios un determinado comportamiento. De all\u00ed que el contenido jur\u00eddico de la expresi\u00f3n coincida con su sentido corriente. Los destinatarios de \u00e9stas son los Estados Partes en la Organizaci\u00f3n Internacional, y en ocasiones, los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el tema del valor jur\u00eddico de las recomendaciones ha sido objeto, en los \u00faltimos a\u00f1os, de un intenso debate doctrinal y finalmente se puede concluir que no existen posiciones un\u00e1nimes en la materia. As\u00ed, para algunos autores las recomendaciones simplemente carecen de efectos jur\u00eddicos vinculantes2. Incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 8 de Diciembre de 1993 en el asunto Caballero Delgado y Santana contra Colombia estim\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201crecomendaciones\u201d, tal y como figura en el texto del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, deb\u00eda ser interpretado \u201cconforme a su sentido corriente\u201d de acuerdo con la regla general de interpretaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 31.1 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y por ello \u201cno tiene el car\u00e1cter de una decisi\u00f3n jurisdiccional obligatoria cuyo cumplimiento generar\u00eda la responsabilidad del Estado\u201d.3 De tal suerte que los destinatarios de las recomendaciones no est\u00e1n obligados a someterse a ellas ni cometen una infracci\u00f3n internacional por incumplirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, ciertos tribunales arbitrales internacionales, as\u00ed como un destacado sector de la doctrina internacionalista contempor\u00e1nea4, han considerado que la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual las recomendaciones adoptadas por organismos internacionales carecen de todo efecto vinculante, debe ser matizada, o al menos, examinada caso por caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el asunto Texaco-Calasiatic contra Libia5, el Tribunal de Arbitramento Internacional en laudo del 19 de enero de 1977 consider\u00f3 que era dif\u00edcil formular de manera general y abstracta el alcance de las recomendaciones, ya que era necesario tener en cuenta las condiciones en las cuales la recomendaci\u00f3n fue adoptada siendo indispensable analizar rigurosamente cada una de sus disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el operador jur\u00eddico debe tomar en consideraci\u00f3n la naturaleza del \u00f3rgano internacional que adopt\u00f3 la recomendaci\u00f3n; si se trata de una invitaci\u00f3n dirigida al Estado para que tome medidas legislativas o administrativas encaminadas a enfrentar situaciones generalizadas de violaciones de los derechos humanos6 o si por el contrario se alude a un caso concreto; y finalmente, los principios y las disposiciones del tratado internacional con base en los cuales la recomendaci\u00f3n fue adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las especificidades de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis del funcionamiento del sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos evidencia que existen diversos actos jur\u00eddicos emanados los \u00f3rganos que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en virtud del art\u00edculo 41 de la Convenci\u00f3n Americana la CIDH tiene competencia para formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los Gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos en el marco de sus leyes internas, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos. Estas recomendaciones aluden, con frecuencia, a situaciones generalizadas de violaciones a los derechos humanos en un Estado determinado; su implementaci\u00f3n interna, en muchas ocasiones, dependen de la voluntad del \u00a0legislador en la medida en que se le invita a regular una materia o a que derogue una determinada normatividad contraria al tratado internacional. Tambi\u00e9n son frecuentes los llamados de atenci\u00f3n al Ejecutivo, en especial, para que combata ciertas \u201cpr\u00e1cticas administrativas\u201d, en t\u00e9rminos de la extinta Comisi\u00f3n Europea de Derechos Humanos, en las que han incurrido los encargados del mantenimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Estas recomendaciones usualmente aparecen consignadas en los informes sobre Estados que elabora la CIDH, en especial, al t\u00e9rmino de una visita in loco al pa\u00eds o pueden figurar en el texto de sus informes anuales sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en el Continente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para buscar el cumplimiento o la ejecuci\u00f3n de una recomendaci\u00f3n de esta naturaleza, dado que se vulnerar\u00eda, de manera grave, el principio constitucional de la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad con el art\u00edculo 51 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, la CIDH, al t\u00e9rmino de un proceso contencioso surtido ante ella contra un Estado Parte, puede formular las recomendaciones que estime pertinentes para que el demandado resarza integralmente a las v\u00edctimas de la violaci\u00f3n a un derecho que aparece recogido en el texto del tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de que esta variedad de recomendaciones pudiesen ser ejecutadas en el ordenamiento jur\u00eddico interno se expidi\u00f3 la Ley 228 de 1996 \u201cPor medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados \u00f3rganos internacionales de derechos humanos\u201d, tr\u00e1mite que apunta, principalmente, al pago de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica a las v\u00edctimas de una violaci\u00f3n a sus derechos humanos y a sus familiares. De tal suerte que, en estos casos, tambi\u00e9n se cuenta con un mecanismo judicial para que la decisi\u00f3n del organismo internacional sea cumplida en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, con fundamento en el art\u00edculo 63.2 de la Convenci\u00f3n Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede, en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario para evitar da\u00f1os irreparables a las personas, en los asuntos que est\u00e9 conociendo, tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que a\u00fan no est\u00e9n sometidos a su conocimiento, podr\u00e1 actuar a solicitud de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este panorama de actos jur\u00eddicos unilaterales emanados de \u00f3rganos del sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos, se hallan finalmente las medidas cautelares decretadas por la CIDH. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares o providencias cautelares o precautorias son indispensables no s\u00f3lo en los procesos propiamente dichos, sino inclusive en los procedimientos en los cuales se discuten los derechos o intereses leg\u00edtimos de las personas, ya que es necesario preservar la situaci\u00f3n que debe prevalecer durante el tr\u00e1mite para evitar que se consumen de manera irreparable las violaciones a dichos derechos e intereses, o bien que pueda quedar sin materia la sentencia o resoluci\u00f3n que se pronuncien en cuanto al fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el procesalista italiano Piero Calamandrei7 pon\u00eda de relieve que deb\u00edan considerarse como tales la anticipaci\u00f3n provisoria de ciertos efectos de la resoluci\u00f3n definitiva, encaminados a prevenir el da\u00f1o que podr\u00eda derivar del retardo de la misma, ya que sin la aplicaci\u00f3n de este instrumento, el resultado final del proceso, es decir, la sentencia, carecer\u00eda de eficacia, o la misma ser\u00eda muy reducida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n procesal, que se desarroll\u00f3 ampliamente en el \u00e1mbito del derecho interno, trascendi\u00f3 a la esfera internacional y por eso se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 41 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es evidente que las providencias o medidas cautelares tienen mayor significado en el derecho internacional de los derechos humanos, pues en esta materia, m\u00e1s que en ninguna otra, es imprescindible evitar que durante la tramitaci\u00f3n de un procedimiento ante los \u00f3rganos tutelares, en particular los de car\u00e1cter regional, se consumen de manera irreparable las violaciones de los derechos establecidos en los convenios internacionales respectivos, o se afecte a las personas que deben comparecer o han comparecido como testigos o peritos en estos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta necesidad determin\u00f3 que si bien la Convenci\u00f3n Europea para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 no otorg\u00f3 facultades a la Comisi\u00f3n y a la Corte Europeas de Derechos Humanos para solicitar u ordenar medidas precautorias o cautelares, la pr\u00e1ctica hizo necesario introducir este instrumento procesal en los Reglamentos de ambos organismos y las mismas se han decretado en varias ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y los Reglamentos y pr\u00e1cticas de la Comisi\u00f3n y de la Corte Europeas de Derechos Humanos sirvieron como modelos para el sistema interamericano de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el \u00a0antiguo Reglamento de la CIDH, aprobado en la sesi\u00f3n del 8 de abril de 1980, regulaba en su art\u00edculo 29 la adopci\u00f3n de medidas cautelares en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Comisi\u00f3n podr\u00e1, a iniciativa propia o a petici\u00f3n de parte, tomar cualquier acci\u00f3n que considere necesaria para el desempe\u00f1o \u00a0de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En casos urgentes, cuando se haga necesario para evitar da\u00f1os irreparables a las personas, la Comisi\u00f3n podr\u00e1 pedir que sean tomadas medidas cautelares para evitar que se consume el da\u00f1o irreparable, en el caso de ser verdaderos los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 3. Si la Comisi\u00f3n no est\u00e1 reunida, el Presidente, o a falta de \u00e9ste, uno los Vicepresidentes, consultar\u00e1 por medio de la Secretar\u00eda con los dem\u00e1s miembros sobre la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1 y 2 anteriores. Si no fuera posible hacer la consulta en tiempo \u00fatil, el Presidente tomar\u00e1 la decisi\u00f3n, en nombre de la Comisi\u00f3n y la comunicar\u00e1 inmediatamente a sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 4. El pedido de tales medidas y su adopci\u00f3n no prejuzgar\u00e1n la materia de la decisi\u00f3n final\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, la denominaci\u00f3n de estos actos jur\u00eddicos expedidos por la CIDH ha sido muy variada por cuanto se alude a \u201cmedidas excepcionales de protecci\u00f3n\u201d, \u201cmedidas cautelares urgentes\u201d, \u201cmedidas precautorias urgentes\u201d o simplemente \u201cmedidas urgentes\u201d.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la vigencia del anterior Reglamento de CIDH, la doctrina especializada9 distingui\u00f3 entre las medidas cautelares decretadas con fundamentos en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 29 de la citada normatividad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las primeras, se trataba de situaciones en las cuales una persona no se encontraba ante un da\u00f1o irreversible, es decir, de supuestos de hecho en los cuales la vida o integridad f\u00edsica de un individuo se hallaban amenazadas de forma grave e inminente. En tal sentido, la CIDH decret\u00f3 medidas cautelares encaminadas a lograr el respeto de las debidas garant\u00edas judiciales en un proceso que se adelantaba contra el peticionario10. En otros casos aqu\u00e9llas fueron decretadas para obtener la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n judicial de los bienes de una persona mientras se buscaba una soluci\u00f3n amistosa11 o para suspender la concesi\u00f3n otorgada a una empresa privada para llevar a cabo actividades forestales en las tierras de una comunidad ind\u00edgena12 o para evitar la expulsi\u00f3n de un periodista extranjero13. \u00a0<\/p>\n<p>En contrapartida, las medidas cautelares decretadas con base en el numeral 2 del art\u00edculo 29 del anterior reglamento de la CIDH se encontraban reservadas para casos urgentes en los cuales se estaba ante la necesidad de evitar un da\u00f1o irreparable a una persona. Como lo comenta Fa\u00fandez Ledesma14 estas medidas se adoptaban en casos en que los afectados fueran defensores de los derechos humanos, testigos de cr\u00edmenes cometidos por agentes del Estado, personas que hab\u00edan sido amenazadas con ser deportadas del pa\u00eds o condenados a muerte. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina coincide tambi\u00e9n en afirmar que, por su propia naturaleza, estas medidas eran de aplicaci\u00f3n temporal, su duraci\u00f3n no se extend\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de la decisi\u00f3n final del caso; para proceder a su adopci\u00f3n no era indispensable haber agotado los recursos internos y lo usual es que requieran, para su correcta implementaci\u00f3n, del concurso de los \u00f3rganos administrativos o judiciales del Estado contra el cual se expidi\u00f3 la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo Reglamento de la CIDH, que entr\u00f3 en vigor el 1 de mayo de 2001 regul\u00f3 el tema de las medidas cautelares en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 25. Medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la informaci\u00f3n disponible, la Comisi\u00f3n podr\u00e1, a iniciativa propia o a petici\u00f3n de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopci\u00f3n de medidas cautelares para evitar da\u00f1os irreparables a las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si la Comisi\u00f3n no est\u00e1 reunida, el Presidente, o a falta de \u00e9ste, uno de los Vicepresidentes, consultar\u00e1 por medio de la Secretar\u00eda Ejecutiva con los dem\u00e1s miembros sobre la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en p\u00e1rrafo anterior. Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias, el Presidente tomar\u00e1 la decisi\u00f3n, en nombre de la Comisi\u00f3n y la comunicar\u00e1 a sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La Comisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n a las partes interesadas sobre cualquier asunto relacionado con la adopci\u00f3n y vigencia de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El otorgamiento de tales medidas y su adopci\u00f3n por el Estado no constituir\u00e1 prejuzgamiento sobre el fondo de la cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que el nuevo Reglamento de la CIDH limit\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas cautelares a los casos graves y urgentes de una amenaza que se cierne contra un derecho humano reconocido en alguno de los instrumentos internacionales a los que alude el art\u00edculo 23 del Reglamento, es decir, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Protocolo Relativo a la Abolici\u00f3n de la Pena de Muerte, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Desaparici\u00f3n Forzada de Personas y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la naturaleza jur\u00eddica de las medidas cautelares sigue siendo la misma, es decir, se trata de un acto jur\u00eddico adoptado por un organismo internacional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte, en el menor tiempo posible, \u00a0todas las medidas necesarias, de orden administrativo o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne sobre un derecho humano determinado. La pr\u00e1ctica de la CIDH en la materia muestra adem\u00e1s que tales medidas, decretadas por un \u00f3rgano de naturaleza cuasijurisdiccional, pueden ser adoptadas en el curso de un proceso que se adelante contra un Estado Parte o incluso sin que haya sido presentada a\u00fan la demanda, es decir, como una especie de medida cautelar previa. \u00a0<\/p>\n<p>Incorporaci\u00f3n y efectos en el ordenamiento jur\u00eddico interno de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento de la CIDH no precisa de qu\u00e9 manera las medidas cautelares decretadas por este \u00f3rgano internacional deben ser incorporadas o recepcionadas en el ordenamiento jur\u00eddico interno. A decir verdad, se est\u00e1 en presencia de un problema exclusivamente de derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe se\u00f1alar que la doctrina internacionalista15 coincide en afirmar que los textos constitucionales expedidos despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial se limitan a regular el tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n de los tratados internacionales al ordenamiento jur\u00eddico interno y a realizar algunas remisiones puntuales a determinados principios del derecho internacional16, \u00a0lo cual no ha sido \u00f3bice para considerar que las dem\u00e1s fuentes del derecho internacional p\u00fablico son incorporadas de manera autom\u00e1tica a los ordenamientos jur\u00eddicos internos, es decir, no precisan de una norma de transformaci\u00f3n como ser\u00eda el caso de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia se aplican estas mismas reglas generales. As\u00ed pues, las medidas cautelares adoptadas por la CIDH se incorporan de manera autom\u00e1tica al ordenamiento jur\u00eddico interno. En cuanto a los efectos jur\u00eddicos de las mismas, la Corte Constitucional no hab\u00eda tenido ocasi\u00f3n, hasta el momento, de pronunciarse en la materia. Por el contrario, existen algunos fallos de esta Corporaci\u00f3n referidos a los efectos jur\u00eddicos de ciertas recomendaciones emanadas por organismos internacionales, en especial, aquellos de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo17, pero tales pronunciamientos no resultan aplicables al caso concreto dada la especial naturaleza jur\u00eddica que presentan las medidas cautelares decretadas por la CIDH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala de Revisi\u00f3n que dado que el Estado colombiano es Parte en el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, la medida cautelar debe ser examinada de buena fe por las autoridades p\u00fablicas internas. Adem\u00e1s, por sus particulares caracter\u00edsticas procesales y los fines que pretenden alcanzar, su fuerza vinculante en el derecho interno va aparejada del cumplimiento de los deberes constitucionales que est\u00e1n llamadas a cumplir las autoridades p\u00fablicas colombianas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 Superior. En otros t\u00e9rminos, independientemente que con la medida cautelar se pretenda proteger alguno de los derechos humanos que aparecen recogidos en los instrumentos internacionales relacionados en el art\u00edculo 23 del Reglamento de la CIDH18, \u00a0que con el cumplimiento de las mismas el Estado colombiano est\u00e9 ejecutando sus obligaciones internacionales, y por supuesto, al margen de la discusi\u00f3n sobre su car\u00e1cter vinculante o no, la ejecuci\u00f3n interna de las mismas se encamina simplemente a hacer efectivos los deberes de respeto y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que tienen asignados, en virtud de la Constituci\u00f3n, las diversas autoridades p\u00fablicas colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es necesario tomar en consideraci\u00f3n que las medidas cautelares aluden no a situaciones generalizadas de violaciones de los derechos humanos en un Estado sino a casos concretos, particularizados, con beneficiarios determinados, que apuntan a salvaguardar los derechos a la vida e integridad personal de \u00e9stos, raz\u00f3n por la cual, no es de recibo el argumento de que el Estado destinatario de las medidas cautelares goce de absoluta liberalidad para cumplir o no lo decidido por la CIDH, tanto menos y en cuanto el otorgamiento de aqu\u00e9llas no constituye prejuzgamiento sobre el fondo de la cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autoridades P\u00fablicas colombianas llamadas a ejecutar las medidas cautelares decretadas por la CIDH. \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos no establece qu\u00e9 \u00f3rgano del Estado debe ejecutar las medidas cautelares decretadas por la CIDH. El Reglamento Interno de la misma tampoco lo precisa. De all\u00ed que, de conformidad con los principios del derecho internacional p\u00fablico que informan el tema de la responsabilidad internacional, el Estado sea considerado para tales efectos como un todo, sin tomar en consideraci\u00f3n su estructura interna. De hecho, la decisi\u00f3n adoptada por la CIDH no se dirige a ning\u00fan \u00f3rgano interno espec\u00edfico sino al Estado colombiano en su conjunto, el cual deber\u00e1 informarle, por medio de su autoridad competente, sobre la ejecuci\u00f3n de la mencionada medida. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cada Estado goza de un margen de maniobra al momento de establecer responsabilidades sobre el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. No obstante, la decisi\u00f3n del Estado no es discrecional por cuanto la estructura administrativa interna que se destine para el cumplimiento de las citadas medidas debe ser realmente operativa, encontrarse debidamente coordinada y disponer de los recursos t\u00e9cnicos y presupuestales necesarios para el logro de su cometido. Lo anterior por cuanto la eficacia real de las decisiones adoptadas por la CIDH no depende \u00fanicamente de la naturaleza jur\u00eddica de \u00e9stas sino de su correcta implementaci\u00f3n en el orden interno de los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que, a diferencia de lo sucedido en el ordenamiento jur\u00eddico interno, las medidas cautelares adoptadas por la CIDH no se encuentran predeterminadas como tales en su Reglamento Interno, es decir, no existe un cat\u00e1logo riguroso de \u00e9stas. \u00a0No obstante, la pr\u00e1ctica de la CIDH muestra que, un n\u00famero importante de \u00e9stas guardan relaci\u00f3n con dos aspectos concretos: \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal de un grupo determinado de individuos y la realizaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n seria, imparcial e inmediata de los hechos referenciados por el peticionario, es decir, en t\u00e9rminos de la doctrina americana, la eficacia de los derechos a la verdad ( right to know ), a la justicia ( right to justice ) y a una reparaci\u00f3n integral ( right to reparation )19. De all\u00ed que sea usual que en la ejecuci\u00f3n internas de cumplimiento de medidas cautelares decretadas por la CIDH est\u00e9n llamadas a intervenir no s\u00f3lo autoridades administrativas sino judiciales y disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, el Decreto 2105 de 2001, por el cual se modific\u00f3 la estructura el Ministerio de Relaciones Exteriores, acord\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, entre otras, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Transmitir a las entidades estatales pertinentes las solicitudes de acci\u00f3n urgente que le formulan al Estado colombiano los organismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos ante amen amenazas o situaciones especiales de riesgo, hacer un seguimiento de las medidas adoptadas en virtud de tales amenazas o situaciones y presentar los informes peri\u00f3dicos a que haya lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Coordinar el manejo de los casos individuales, que por posibles violaciones de derechos humanos, sean denunciados internacionalmente y transmitidos al Gobierno de Colombia por los organismos internacionales de protecci\u00f3n y definir las pautas que deben tenerse en relaci\u00f3n con las actuaciones de especial trascendencia jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con la ley, se trata de una instancia gubernamental de coordinaci\u00f3n entre las diversas autoridades p\u00fablicas internas encargadas de ejecutar directamente el contenido de las medidas cautelares decretadas por la CIDH y del interlocutor v\u00e1lido entre el Estado colombiano y los organismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera la Sala que, dados los fines que se persiguen con \u00a0las medidas cautelares decretadas por la CIDH, que como se ha se\u00f1alado coinciden con los principios constitucionales, la mencionada competencia de coordinaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores en la materia no puede limitarse a informar las decisiones adoptadas por la CIDH a las diversas instancias internas encargadas directamente de la ejecuci\u00f3n de las mismas y, viceversa, reportar al \u00f3rgano internacional los avances en la materia. En efecto, en estos casos, la labor de coordinaci\u00f3n lleva impl\u00edcitos aspectos materiales y no solamente formales, lo cual se traduce en la facultad con que cuenta el Ministerio para conminar a las diversas autoridades al cumplimiento inmediato de lo ordenado por la CIDH y correlativamente el deber que le asiste a \u00e9stas \u00a0de colaborar efectivamente con aqu\u00e9l poniendo a su disposici\u00f3n los recursos log\u00edsticos y operativos que sean necesarios para la consecuci\u00f3n del fin. Al mismo tiempo, la Canciller\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de buscar, por todos los medios disponibles, que en el mundo de lo f\u00e1ctico la medida cautelar despliegue todos sus efectos, lo cual no significa nada distinto a asumir el asunto como propio orientando, por ejemplo, a la v\u00edctima sobre la existencia de los diversos programas estatales a los cuales puede recurrir para proteger sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al actual Ministerio del Interior y de Justicia, no cabe duda que se trata de una instancia ejecutora interna de las medidas cautelares decretadas por la CIDH, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 199 de 1995, mediante la cual se cambi\u00f3 la denominaci\u00f3n del Ministerio de Gobierno por el de Interior y se modific\u00f3 su estructura org\u00e1nica, dispuso en su art\u00edculo 6 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSistema de protecci\u00f3n de los derechos humanos. En desarrollo de la obligaci\u00f3n constitucional del Gobierno Nacional de garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, el Ministerio del Interior coordinar\u00e1 las actividades de todos los organismos del Ejecutivo, encargados de la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos. \u00a0( subrayado y negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio del Interior contar\u00e1 con un sistema de atenci\u00f3n a las demandas de protecci\u00f3n de los derechos ciudadanos. El desarrollo de este sistema estar\u00e1 a cargo de una Unidad Administrativa Especial dependiente del Ministerio del Interior, la cual deber\u00e1 actuar previamente en caso de amenaza inminente de los derechos ciudadanos y desarrollar programas orientados a la protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos humanos de los denunciantes. El Ministerio del Interior o la autoridad en la que se delegue esta funci\u00f3n, emprender\u00e1, de oficio, las acciones correspondientes ante las autoridades judiciales, sin detrimento de las funciones de las mismas o de las atribuciones del Ministerio P\u00fablico. ( Subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>El decreto reglamentario 0372 de 1996, que estableci\u00f3 la estructura del Ministerio del Interior, en su art\u00edculo 28 dispuso que la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos tendr\u00eda las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuar preventivamente en los casos de amenaza inminente de los derechos humanos, desarrollar programas especiales para su protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y restablecimiento; y emprender de oficio las acciones correspondientes ante las autoridades judiciales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los denunciantes\u201d ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo decreto, en su art\u00edculo 49 creo el \u201cComit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos, CRER\u201d, conformado por las siguientes personas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El Director General de la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Un delegado del Viceministro del Interior; \u00a0<\/p>\n<p>c) Un delegado de Departamento Administrativo de Seguridad; \u00a0<\/p>\n<p>d) Un delegado de la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Dos delegados de la sociedad civil que ser\u00e1n designados por el Ministro del Interior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n principal del CRER era la de aprobar la reglamentaci\u00f3n del programa de testigos y personas amenazadas, evaluar \u00a0cada caso particular de riesgo y establecer los niveles de protecci\u00f3n correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al a\u00f1o siguiente la Ley 418 creo, a cargo del Ministerio del Interior ( en la actualidad Ministerio del Interior y de Justicia ) un programa de protecci\u00f3n a personas que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo para su vida, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica o con el conflicto armado interno y que pertenezcan a una de las siguientes categor\u00edas: dirigentes o activistas de grupos pol\u00edticos y especialmente de los grupos de oposici\u00f3n; dirigentes y activistas de organizaciones sociales, c\u00edvicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas y de los grupos \u00e9tnicos; dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos; testigos de violaci\u00f3n de los derechos humanos y de infracciones al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante decreto n\u00fam. 978 de 2000 \u201cpor el cual se crea el Programa Especial de Protecci\u00f3n Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y del Partido Comunista Colombiano\u201d, adoptado dentro de \u00a0la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n amistosa al caso 11.227 que se adelanta ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, el Gobierno Nacional creo un Programa Especial de Protecci\u00f3n Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y del Partido Comunista Colombiano. Por mandato de este decreto, \u00a0en desarrollo de los temas de competencia del Ministerio del Interior, se dispuso que se adoptar\u00edan medidas de seguridad tales como la protecci\u00f3n de sedes donde se lleven a cabo actividades directamente relacionadas con el objeto de las agrupaciones a quienes se dirige el Programa, traslados dentro del pa\u00eds o al exterior, ayudas humanitarias, proyectos productivos y reubicaci\u00f3n en el territorio nacional de sus dirigentes, miembros y sobrevivientes, para propender por su estabilidad socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la necesidad y la evaluaci\u00f3n que sobre cada caso particular haga un Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos integrado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Director General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, quien lo presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Gerente de la Red de Solidaridad Social o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>Asistir\u00e1n como invitados permanentes con voz y voto: \u00a0<\/p>\n<p>5. El Secretario General del Partido Comunista Colombiano o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Presidente Nacional de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Presidente de la Corporaci\u00f3n Reiniciar, peticionaria del caso ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, o su delegado, y \u00a0<\/p>\n<p>8. El Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, peticionaria del caso ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, o su delegado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, mediante decreto n\u00fam. 1592 \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 199 de 1995\u201d se creo un \u201cPrograma de Protecci\u00f3n a Periodistas y Comunicadores Sociales que en el ejercicio de su actividad profesional asuman la difusi\u00f3n, defensa, preservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos humanos y aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario y que, por tal circunstancia, se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica o con el conflicto armado que padece el pa\u00eds\u201d, programa que estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n General para los Derechos humanos del Ministerio del Interior. Para establecer los niveles de riesgo de esta poblaci\u00f3n espec\u00edfica de personas se estableci\u00f3 otro Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos, CRER, integrado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Viceministro del Interior o su delegado, quien lo presidir\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior; \u00a0<\/p>\n<p>3. Un delegado del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2002 se adopt\u00f3 asimismo una normatividad referida a la protecci\u00f3n de determinadas personas. Se trata del decreto 1386 \u201cpor el cual se dictan medidas para brindar protecci\u00f3n a alcaldes, concejales y personeros municipales.\u201d Este programa ser\u00e1 coordinado por la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior. Se estableci\u00f3, de igual manera, un Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos, CRER,\u00a0 para efectos de evaluar los estudios t\u00e9cnicos de nivel de riesgo y grado de amenaza contra alcaldes, concejales y personeros y para recomendar las medidas de protecci\u00f3n a implementarse en cada caso particular, integrado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El Viceministro del Interior o su delegado, quien lo presidir\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Director General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior; \u00a0<\/p>\n<p>d) El Director del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el DIH o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>e) El Director General de la Polic\u00eda Nacional o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que el art\u00edculo 28 de la Ley 782 de 2002, \u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999\u201d mantuvo lo relacionado con las categor\u00edas de personas que pueden ser destinatarias del programa de protecci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, pero agregando que los interesados en ser acogidos al mismo \u201cdeben demostrar que existe conexidad directa entre la amenaza y el cargo, o la actividad que ejerce dentro de la organizaci\u00f3n\u201d, y adem\u00e1s que \u201clas medidas de protecci\u00f3n correspondientes a este programa ser\u00e1n de car\u00e1cter temporal y sujetas a revisi\u00f3n peri\u00f3dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto n\u00fam. 200 del 3 de Febrero de 2003, \u201cPor el cual se determinan los objetivos y la estructura org\u00e1nica del Ministerio del Interior y de Justicia\u201d establece en su art\u00edculo 17 como funciones de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Dise\u00f1ar y coordinar los programas generales de protecci\u00f3n de los derechos humanos y de prevenci\u00f3n a la violaci\u00f3n de los mismos, en relaci\u00f3n con personas que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo, en colaboraci\u00f3n con el Programa Presidencial de Promoci\u00f3n, Respeto y Garant\u00eda de los Derechos Humanos y de aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario\u201d. ( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es evidente que por su mandato constitucional constituye una instancia ejecutora interna de las medidas cautelares adoptadas por la CIDH, en lo que se refiere a la investigaci\u00f3n penal de los hechos denunciados por quien solicit\u00f3 el decreto de aqu\u00e9llas. Al respecto, cabe se\u00f1alar que la Fiscal\u00eda cuenta en la actualidad con una Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales, que hace las veces de puente entre el fiscal a cargo del caso y el Ministerio de Relaciones Internacionales en el sentido de que debe informar a este \u00faltimo sobre el avance de las investigaciones penales sobre las cuales hayan sido decretadas las mencionadas medidas y asimismo lleva \u201cel registro sobre el estado de las investigaciones referentes a violaci\u00f3n de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario\u201d y atiende \u201clos requerimientos formulados por organismos gubernamentales y no gubernamentales nacionales e internacionales\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19.3 del Decreto 261 de 2000 \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de su labor como organismo investigador, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es responsable de la ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas por la CIDH ya que cuenta con un programa de protecci\u00f3n a testigos, v\u00edctimas e intervinientes en el proceso. De conformidad con la resoluci\u00f3n 2700 de 1996 el procedimiento de protecci\u00f3n podr\u00e1 ser solicitado por el funcionario judicial que est\u00e9 conociendo el proceso, cualquier otro servidor p\u00fablico o directamente por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00f3rgano de control de la actividad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, defensor de los derechos humanos y por supuesto, en su calidad de investigador en materia disciplinaria est\u00e1 llamada a ejecutar en el orden interno las medidas cautelares decretadas por la CIDH en lo que se refiere a la prevenci\u00f3n de las violaciones a los derechos fundamentales y adelanta la correspondiente investigaci\u00f3n de los hechos que constituyan violaciones graves a los mismos y al DIH. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las labores de prevenci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 138 del 26 de Febrero de 2003 mediante la cual adopt\u00f3 los fundamentos y procedimientos contenidos en el documento \u201cFunci\u00f3n preventiva de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia de Derechos Humanos\u201d. En dicho documento se afirma que \u201clos casos que mayor atenci\u00f3n demandan actualmente a la PGN con los asuntos del Sistema Interamericano y el Sistema de Naciones Unidas\u201d. A continuaci\u00f3n se aclara que corresponde a la Canciller\u00eda coordinar lo referente a soluciones amistosas; proposiciones y recomendaciones de la CIDH; medidas cautelares y provisionales y los casos que propiamente lleva la Corte. En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n que est\u00e1 llamada a cumplir la Procuradur\u00eda en estos casos se se\u00f1ala que \u201c En el primer caso, la PGN fundamentalmente debe ser un garante de los compromisos adquiridos; en el segundo, asegurarse de que se cumplan por las autoridades responsables; en el tercero, garantizar que se tomen las medidas dispuestas por la Comisi\u00f3n o la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en el cuarto, que las decisiones de la Corte, as\u00ed como de otros \u00f3rganos del sistema, se cumplan. En todo caso, la PGN debe igualmente asegurarse de que ( sic ) la informaci\u00f3n suministrada tanto a la Comisi\u00f3n como a la Corte, corresponden a la realidad de los hechos\u201d.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, por mandato constitucional y en ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas por la CIDH, la Procuradur\u00eda debe, de preferencia, adelantar las correspondientes investigaciones disciplinarias contra los funcionarios que violen los derechos humanos o el DIH, comportamientos estos que constituyen, en virtud del art\u00edculo 48 \u00a0la Ley 734 de 2002, faltas grav\u00edsimas. Le compete adem\u00e1s velar porque los procesos penales que se sigan por estos mismos hechos avances con celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de estos \u00f3rganos de control del Estado es indudable que la ejecuci\u00f3n de buena parte de las mencionadas medidas es de competencia de los organismos de seguridad del Estado, por cuanto se trata de adoptar mecanismos efectivos encaminados a proteger la vida e integridad de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el decreto n\u00fam. 2110 de 1992 \u201cPor el cual se reestructura el Departamento Administrativo de Seguridad\u201d, en su art\u00edculo 6 dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon funciones del Departamento Administrativo de Seguridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Proteger al Presidente de la Rep\u00fablica y a su familia en la forma que \u00e9l determine, a los Expresidentes y prestar servicios de seguridad personal a quienes por raz\u00f3n del cargo, posici\u00f3n, funciones o motivos especiales, puedan ser objeto de atentado contra su persona o bienes, cuando de ellos pudieren derivarse perturbaciones del orden p\u00fablico\u201d. ( Subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante el decreto n\u00fam. 218 de 2000 \u201cPor el cual se modifica la estructura \u00a0del Departamento Administrativo de Seguridad\u201d, en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 3 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la seguridad que deba darse a personas y dignatarios, distintas de las enumeradas en el numeral 15 de este art\u00edculo [ Presidente de la Rep\u00fablica y su familia, Ministros y Expresidentes de la Rep\u00fablica ], que requieran la protecci\u00f3n del Estado, deber\u00e1 concentrarse la asunci\u00f3n de dicha responsabilidad por parte de otros organismos estatales que desarrollen de protecci\u00f3n. El DAS continuar\u00e1 prestando tales servicios en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 6 numeral 3 del Decreto 2110 de 1992, hasta que dichos servicios sean asumidos por otras entidades u organismos estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, de conformidad con su mandato constitucional, y teniendo presentes su visi\u00f3n, misi\u00f3n, funciones y principios de gesti\u00f3n, que aparecen recogidos en el decreto n\u00fam. 2158 de 1997, es indudable que la Polic\u00eda Nacional tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a cooperar en la ejecuci\u00f3n interna de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. En tal sentido, es indudable que en virtud de la Constituci\u00f3n autoridades de los \u00e1mbitos departamental y municipal como lo son los gobernadores y los alcaldes est\u00e1n asimismo comprometidos en la correcta ejecuci\u00f3n interna de las mencionadas medidas internacionales. En tal sentido la Ley 62 de 1993 dispone que son atribuciones de estas autoridades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional, entre otras, la de impartir las \u00f3rdenes atinentes al servicio, por conducto del respecto comandante y \u201cpromover en coordinaci\u00f3n con el Comandante de la Polic\u00eda programas y actividades encaminados a fortalecer el respeto por los derechos humanos y los valores c\u00edvicos\u201d.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen otros casos en los cuales la ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares, por su propia naturaleza, y en cumplimiento de su mandato constitucional, requiere del concurso de las Fuerzas Militares, en coordinaci\u00f3n con otras instancias estatales. As\u00ed por ejemplo, dentro de las decisiones adoptadas por la CIDH en el a\u00f1o 2002, se encuentra una medida a favor de las comunidades afrocolombianas que habitan 49 caser\u00edos ubicados en la cuenca del R\u00edo Naya mediante la cual requiri\u00f3 al Estado colombiano para que adoptase \u201cmedidas de protecci\u00f3n civil no armada y acciones efectivas de control perimetral por parte de la fuerza p\u00fablica con el fin de evitar incursiones armadas a las cuencas del Naya y del Yurumangu\u00ed por las bocanas del Mar Pac\u00edfico, en consulta con el Consejo Comunitario del Naya y los peticionarios\u201d22. En sentido similar, en el caso de las medidas cautelares decretadas para proteger la vida e integridad f\u00edsica de 515 familias afrodescendientes, miembros del Consejo Comunitario de la cuenca del Jiguamiand\u00f3, la CIDH solicit\u00f3 al Estado, inter alia, adoptar medidas preventivas de control perimetral y combate a los grupos armados en el r\u00edo Atrato, facilitar el sistema de alertas tempranas, incluyendo un sistema de comunicaciones adecuado y confiable con las zonas humanitarias23. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en Colombia la correcta ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares que han sido decretadas por la CIDH depende de la eficacia que presente, de conformidad con la naturaleza que ofrezcan, la labor desarrollada por determinadas autoridades p\u00fablicas, de los \u00f3rdenes nacional, departamental o municipal, bien sean de coordinaci\u00f3n del sistema, como es el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores o de ejecuci\u00f3n de las mismas en los \u00e1mbitos administrativo, judicial o disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Relaciones entre la acci\u00f3n de tutela y las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera necesario realizar un paralelo entre las medidas cautelares decretadas por la CIDH y la acci\u00f3n de tutela, a fin de determinar la procedencia o no de \u00e9sta \u00faltima cuando quiera que aqu\u00e9llas no han sido correctamente ejecutadas en el orden interno colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza cautelar constituye, sin lugar a dudas, la principal semejanza existente entre el acto jur\u00eddico internacional emanado de la CIDH \u00a0y el mecanismo interno judicial de protecci\u00f3n de los derechos humanos. En efecto, ambos apuntan a prevenir un perjuicio irremediable que se cierne sobre un determinado derecho inherente al ser humano. Se asemejan adem\u00e1s en su car\u00e1cter urgente, sumario, expedito e informal. \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias existentes entre estos mecanismos cautelares son, sin embargo, importantes. Sin duda, la acci\u00f3n de tutela se encamina a proteger un derecho constitucional fundamental frente a una amenaza o vulneraci\u00f3n proveniente de una autoridad p\u00fablica o de un particular por medio de la expedici\u00f3n de una orden judicial de pronto cumplimiento. Por su parte, las medidas cautelares decretadas por la CIDH apuntan a garantizar el goce de un derecho humano reconocido en alguno de los instrumentos internacionales a los que alude el art\u00edculo 23 del nuevo Reglamento de esta instancia internacional y, en muchos casos, a esclarecer los hechos denunciados, a investigar y sancionar a los responsables; su destinatario es el Estado colombiano excluy\u00e9ndose por tanto a los particulares, debido a que las medidas cautelares hacen parte de procedimientos encaminados a establecer la responsabilidad internacional de un Estado Parte en un tratado internacional que versa, en este caso, sobre derechos humanos. De tal suerte que la omisi\u00f3n en adoptar las medidas administrativas internas necesarias para cumplir lo ordenado por la CIDH puede ser la base para que, llegado el caso y previo el agotamiento de un proceso internacional controversial, este organismo internacional estime que el Estado colombiano no est\u00e1 cumpliendo a cabalidad y de buena fe sus compromisos internacionales en desconocimiento del principio pacta sunt servanda y del art\u00edculo 1 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, la ejecuci\u00f3n interna de aqu\u00e9llas conlleva la adopci\u00f3n de medidas administrativas que garanticen la seguridad de los peticionarios las cuales ser\u00e1n adoptadas, por decisi\u00f3n de la CIDH, \u201cde conformidad con las personas protegidas\u201d, es decir, de com\u00fan acuerdo entre el Estado y los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe adem\u00e1s se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para garantizar el cumplimiento interno de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. No obstante, nada obsta para que, en determinados casos, los dos mecanismos puedan llegar a complementarse, cuando quiera que persigan id\u00e9nticos objetivos. As\u00ed pues, el juez de tutela puede emanar una orden para que la autoridad p\u00fablica proteja un derecho fundamental cuya amenaza o vulneraci\u00f3n justific\u00f3 la adopci\u00f3n de una medida cautelar por parte de la CIDH mas no para ordenar la mera ejecuci\u00f3n de \u00e9sta, sin que concurran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n de personas en condiciones especiales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Indudablemente, el desarrollo de un conflicto armado interno conlleva a poner en peligro los derechos fundamentales de la totalidad de la poblaci\u00f3n civil en Colombia. No obstante, por las particularidades que el mismo ofrece, determinadas personas, en raz\u00f3n de su actividad profesional, sus convicciones pol\u00edticas o ideol\u00f3gicas, su calidad de dirigente sindical o campesino o por la circunstancia particular de haber sido v\u00edctima o testigo de una violaci\u00f3n grave a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario se encuentra en un nivel de riesgo a\u00fan mayor, raz\u00f3n por la cual el cumplimiento deber constitucional que tienen las autoridades p\u00fablicas de asegurar la vida, integridad y libertad de todas las personas residentes en Colombia ( art. 2 constitucional ) ofrece, correlativamente, un nivel de exigencia superior. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, desde temprana jurisprudencia, la Corte ha insistido en la necesidad de brindarle una especial protecci\u00f3n a un grupo particular de personas, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, como es el caso de los miembros de las minor\u00edas pol\u00edticas. As\u00ed, en sentencia T-439\/92, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz consider\u00f3 \u00a0que \u201cLos integrantes de minor\u00edas pol\u00edticas que individualmente ostentan la condici\u00f3n de civiles pueden verse afectados con ocasi\u00f3n de las actividades militares y tienen derecho a solicitar del Estado su protecci\u00f3n espec\u00edfica, mediante el ejercicio de los medios jur\u00eddicos m\u00e1s efectivos para ello, en particular de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-590 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte consider\u00f3 que la desprotecci\u00f3n estatal en el que se encontraban los defensores de los derechos humanos en Colombia, constitu\u00eda un estado de cosas inconstitucional en los siguientes t\u00e9rminos \u201cDECLARAR que hay un estado de cosas inconstitucional en la falta de protecci\u00f3n a los defensores de derechos humanos y, en consecuencia, HACER UN LLAMADO A PREVENCION a todas las autoridades de la Rep\u00fablica para que cese tal situaci\u00f3n, y, solicitar al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo que dentro de la obligaci\u00f3n constitucional de guardar, proteger y promover los derechos humanos se le de un especial favorecimiento a la protecci\u00f3n de la vida de los defensores de los derechos humanos. Y HACER UN LLAMADO a todas las personas que habitan en Colombia para que cumplan con el mandato del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n que los obliga a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que la Corte en sentencia T-532 de 1995, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo examin\u00f3 el contenido del deber estatal de proteger a los testigos de los casos de homicidios relacionados con alteraciones al orden p\u00fablico en los siguientes t\u00e9rminos \u201cLa evaluaci\u00f3n acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboraci\u00f3n prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deber\u00e1 definir el tipo de protecci\u00f3n que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. Al respecto, nada podr\u00eda hacerse externamente al proceso penal y, por ello, mal podr\u00eda el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluaci\u00f3n. Sin embargo, tanto respecto de personas procesadas, juzgadas o condenadas como en relaci\u00f3n con las que no est\u00e1n en esas condiciones, cuando sea evidente la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales, puede verificarse si la Fiscal\u00eda est\u00e1 cumpliendo con la obligaci\u00f3n que le corresponde seg\u00fan el art\u00edculo 250, numeral 4, de la Constituci\u00f3n: &#8220;Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en raz\u00f3n a la actividad profesional o al oficio que desarrollan, se encuentran en especial riesgo los fiscales, jueces e investigadores que asumen los casos de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; los periodistas, los integrantes de la misi\u00f3n m\u00e9dica y los l\u00edderes sindicales, comunitarios y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Los organismos internacionales de derechos humanos, de tiempo atr\u00e1s, han venido asimismo recomend\u00e1ndole al Estado colombiano que dedique particular atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n de estos grupos y personas que se hallan en condiciones especiales de riesgo y que las investigaciones penales y disciplinarias que se adelanten por casos de amenazas o atentados contra la vida e integridad de aqu\u00e9llos sean objeto de un especial tratamiento24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acci\u00f3n de tutela e impulso de los procesos penales en casos de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato del art\u00edculo 29 constitucional, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En tal sentido, la Corte ha insistido en la necesidad de garantizar el principio de celeridad en la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, en sentencia T- 450 de 1993, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte consider\u00f3 que \u201cEs esencial la aplicaci\u00f3n del principio de celeridad en la administraci\u00f3n de justicia. Una dilaci\u00f3n por una causa imputable al Estado no podr\u00eda justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como l\u00edmite a la actividad sancionadora del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-577 de 1998, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra consider\u00f3 que \u201cEl derecho fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su art\u00edculo 29, se encuentra en armon\u00eda con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realizaci\u00f3n del principio de celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilaci\u00f3n. De acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 228 del Estatuto Fundamental, el principio de celeridad es uno de los m\u00e1s importantes para la administraci\u00f3n de justicia. El transcurso de per\u00edodos prolongados, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos en la ley para la toma de las decisiones, se traduce en una omisi\u00f3n constitutiva de falta de la actividad debida, la cual en s\u00ed misma es violatoria del derecho fundamental al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estima la Sala que cuando se trate de procesos penales que se adelanten por violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, el principio de celeridad adquiere una relevancia a\u00fan mayor no s\u00f3lo por los bienes jur\u00eddicos que han sido lesionados, por las hondas repercusiones nacionales e internacionales que conllevan estos cr\u00edmenes, sino adem\u00e1s porque est\u00e1n de por medio los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, mediante sus fallos en sede de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, esta Corte ha venido abriendo el camino para que las v\u00edctimas de estos cr\u00edmenes puedan tener una participaci\u00f3n mucho m\u00e1s activa en estos procesos penales, en especial, cuando se encuentran en etapa preliminar, que por lo dem\u00e1s son la gran mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en sentencia C-1149 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte dej\u00f3 claramente establecido que la finalidad de la parte civil dentro del proceso penal militar no se limitaba a la b\u00fasqueda de la verdad, sino tambi\u00e9n la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, la justicia y el efectivo acceso a ella. \u00a0Se trata, por tanto, de una nueva perspectiva del papel y finalidades de la parte civil que se proyecta en varias direcciones \u201cLa primera y una de las m\u00e1s importantes es que la parte civil en el proceso penal debe contar con las mismas facultades y derechos procesales que el sindicado, como por ejemplo, la del acceso directo al expediente, desde el momento mismo de su existencia o creaci\u00f3n del expediente, aunque no se haya dictado resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n; el titular del bien jur\u00eddico protegido, ll\u00e1mese perjudicado, v\u00edctima del hecho punible, sujeto pasivo, heredero o sucesor de ellos, debe poder intervenir desde el inicio de la investigaci\u00f3n previa y tener acceso al expediente desde el momento mismo en que este comienza a formarse aunque no se halla llegado a la etapa de instrucci\u00f3n y en las mismas condiciones y con los mismos derechos del sindicado. Lo anterior no es m\u00e1s que consecuencia de la nueva perspectiva se\u00f1alada por la Corte respecto de la parte civil pues \u00e9sta no persigue un inter\u00e9s meramente patrimonial, sino tambi\u00e9n la b\u00fasqueda de la verdad, la realizaci\u00f3n de la justicia y el efectivo acceso a ella\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva concepci\u00f3n de la parte civil tiene trascendencia en la definici\u00f3n y alcances de la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o los perjudicados tanto durante la investigaci\u00f3n preliminar como dentro del proceso penal. Al respecto, la Corte en sentencia C-228 de 2002, con ponencia de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, consider\u00f3 que si los derechos de las v\u00edctimas \u201cno est\u00e1n limitados a la b\u00fasqueda de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, la solicitud y presentaci\u00f3n de documentos e informaci\u00f3n relevante tambi\u00e9n podr\u00e1 estar orientada a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a reducir el riesgo de impunidad y no s\u00f3lo a demostrar la existencia de un perjuicio ni a cuantificar el da\u00f1o material. Esta concepci\u00f3n tambi\u00e9n tiene implicaciones tanto en materia de los recursos que puede interponer contra decisiones que puedan afectar sus derechos a la verdad y a la justicia, como respecto la necesidad de que las providencias que puedan menoscabar sus derechos sean conocidas oportunamente por la parte civil para que pueda controvertirlas. Por ende, est\u00e1 legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia. Sin embargo, no le corresponde a la Corte en este proceso pronunciarse sobre todas las consecuencias de la concepci\u00f3n constitucional de la parte civil, puesto que la Corte debe limitarse a estudiar los cargos presentados por el demandante contra las normas por \u00e9l cuestionadas y las disposiciones tan estrechamente ligadas a ella que integran una unidad normativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante su jurisprudencia, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha dilucidado el contenido y alcance de los t\u00e9rminos \u201cgenocidio\u201d26, \u201cdesaparici\u00f3n forzada\u201d, \u201ccr\u00edmenes de guerra\u201d y \u201ccr\u00edmenes de lesa humanidad\u201d. As\u00ed, en sentencia C-1076 de 2002, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0\u201cla noci\u00f3n de crimen de guerra guarda una estrecha relaci\u00f3n con los medios y m\u00e9todos de combate, vale decir, con las armas elegidas por los combatientes, la manera como \u00e9stas se emplean y contra qui\u00e9nes se hace, las t\u00e1cticas y estrategias seleccionadas para atacar al enemigo o a quienes se consideran sus partidarios. De all\u00ed que los autores de estas atrocidades sean los combatientes. Las v\u00edctimas, en la mayor\u00eda de los casos, ser\u00e1n entonces los miembros de la poblaci\u00f3n civil, aunque, se insiste, la noci\u00f3n de crimen de guerra abarca a los combatientes como sujetos pasivos, en determinadas y precisas circunstancias. Conviene de igual manera se\u00f1alar que el concepto de autor de un crimen de guerra comprende asimismo a los superiores jer\u00e1rquicos, bien sea porque directamente ordenaron la comisi\u00f3n del acto o debido a que gracias a su omisi\u00f3n de control y vigilancia, sus subalternos pudieron perpetrar el delito\u201d y que por el contrario, el concepto de crimen de lesa humanidad \u00a0\u201creviste importantes elementos cuantitativos y cualitativos, que permiten distinguirlo de otras categor\u00edas de delitos. En efecto, no se debe tratar de un acto aislado o espor\u00e1dico de violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado, lo que quiere decir que est\u00e9 dirigido contra una multitud de personas, y sistem\u00e1tico, lo que significa que el delito se inscriba en un plan cuidadosamente orquestado, que ponga en marcha medios tanto p\u00fablicos como privados, sin que, necesariamente, se trate de la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica de Estado27. Adem\u00e1s, el ataque debe ser dirigido exclusivamente contra la poblaci\u00f3n civil, lo cual permite diferenciarlo de los cr\u00edmenes de guerra, que abarcan, como hemos visto, a los combatientes. Se precisa, por \u00faltimo, que el acto tenga un m\u00f3vil discriminatorio, bien que se trate de motivos pol\u00edticos, ideol\u00f3gicos, religiosos, \u00e9tnicos o nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, merced a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n existe una nueva concepci\u00f3n de los derechos sustanciales y procesales de las v\u00edctimas en los casos de violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario y los organismos de seguridad del Estado, los fiscales y los jueces cuentan con las herramientas te\u00f3ricas necesarias y suficientes para investigar y castigar estos cr\u00edmenes. Si se toma adem\u00e1s en consideraci\u00f3n que estos delitos tienen repercusiones profundas en la sociedad, que la investigaci\u00f3n de los mismos va de la mano no s\u00f3lo del cumplimiento de los mandatos constitucionales sino de diversos compromisos internacionales asumidos por Colombia y que, de tiempo atr\u00e1s, el Estado \u00a0ha venido estructurando todo un sistema de protecci\u00f3n para determinados grupos de personas cuya vida, integridad o libertad se encuentran en peligro precisamente por haber sido v\u00edctimas o testigos de esta clase de cr\u00edmenes o son hostigados por denunciarlos, se colige f\u00e1cilmente que el grado de exigibilidad del principio constitucional de celeridad, para el conjunto de las autoridades p\u00fablicas, resulta ser mayor que en los dem\u00e1s procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la v\u00edctima o al testigo de estos cr\u00edmenes, por mandato constitucional, est\u00e1 en el deber ciudadano de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia en el esclarecimiento de los hechos. No obstante, el cumplimiento de tal deber va acompa\u00f1ado de la correlativa obligaci\u00f3n del Estado de brindarle la necesaria protecci\u00f3n al declarante, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias de en que fueron cometidos los hechos denunciados y las calidades personales, familiares y profesionales de la persona que ser\u00e1 protegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala entonces los retardos injustificados que se presentan en las investigaciones que se adelantan por violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario no son imputables a la carencia de \u00a0herramientas jur\u00eddicas necesarias para que la v\u00edctima acceda al proceso penal y coopere con su adelantamiento o a la no comprensi\u00f3n de los nuevos tipos penales por los operadores jur\u00eddicos sino que, en la actualidad, constituyen una responsabilidad compartida entre quienes son los encargados de arbitrar los recursos econ\u00f3micos necesarios para que la administraci\u00f3n de justicia tenga los medios para actuar, las diversas autoridades p\u00fablicas encargadas directamente bien sea de investigar los hechos, ejercer funciones de polic\u00eda judicial, brindar protecci\u00f3n efectiva a los testigos y v\u00edctimas de los cr\u00edmenes o incluso garantizar la vida e integridad de los funcionarios judiciales en el adelantamiento de sus labores de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se trata, sin lugar a dudas, de un complejo problema estructural de nuestra justicia penal que explica, en buena medida, los elevados \u00edndices de impunidad que existen en esta clase de cr\u00edmenes y la limitada eficacia que tienen las medidas cautelares decretadas por organismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la accionante pretende, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, conminar a determinadas autoridades p\u00fablicas para que cumplan lo dispuesto en unas medidas cautelares decretadas por la CIDH el 19 de febrero de 2002, consistente en : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Adoptar de manera urgente las medidas necesarias para proteger la vida e \u00a0integridad personal de los miembros de la familia del se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ocampo Vel\u00e1squez de conformidad con las personas protegidas y atendiendo a la naturaleza de la agresi\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Establecer la participaci\u00f3n de agentes del Estado en los hechos de violencia denunciados e investigar, juzgar y sancionar a los responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud entra\u00f1\u00f3 entonces la apelaci\u00f3n a la v\u00eda de la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, estima la Sala necesario analizar, por separado, las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas concernidas con el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Ministerio de Relaciones Exteriores, en su calidad de entidad demandada, alega que su gesti\u00f3n, en virtud de la ley, es \u00fanicamente de coordinaci\u00f3n mas no de ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas por la CIDH. En tal sentido, hace un relato detallado de cada una de sus actuaciones encaminadas a informarle a diversas autoridades p\u00fablicas el decreto de las mencionadas medidas y a transmitirle, correlativamente, a la CIDH los avances en la materia, que por lo dem\u00e1s no ha habido ninguno en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en principio, se podr\u00eda concluir que este Ministerio no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Matilde Vel\u00e1squez Restrepo por cuanto ha sido diligente en su labor de intermediaci\u00f3n entre la instancia internacional y las autoridades p\u00fablicas locales. No obstante, entiende la Sala que los casos de violaciones graves a los derechos humanos las \u00a0competencias y los correlativos deberes del Ministerio de Relaciones Exteriores deben ser entendidos de manera mucho m\u00e1s amplia, por cuanto su papel no se debe limitar a realizar una actividad mec\u00e1nica, de simple intermediario o impulsor de documentaci\u00f3n sino al de actuar como una instancia que, asumiendo el caso como propio, demande a las distintas autoridades competentes resultados concretos, para lo cual \u00e9stas deben prestarle una colaboraci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el 20 de Febrero de 2002 el Ministerio de Relaciones Exteriores le comunic\u00f3 al del Interior el decreto de las medidas cautelares por parte de la CIDH. El 8 de marzo de 2002 el Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Interior le inform\u00f3 al demandado \u201cque no aparece solicitud alguna de protecci\u00f3n de la familia Ocampo Vel\u00e1squez y que ponen a disposici\u00f3n de los mismos sus programas de protecci\u00f3n\u201d. Frente a esta respuesta, que no resolv\u00eda absolutamente nada, el ente accionado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el Ministerio de Relaciones Exteriores no debi\u00f3 haber asumido en este caso una posici\u00f3n pasiva frente a la respuesta insuficiente y que no atend\u00eda el fondo del asunto, brindada por el Ministerio del Interior sino conminarlo para que adelantase todas las gestiones necesarias para contactar a los peticionarios e ingresarlos al programa de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos que \u00e9ste dirige. Igual comportamiento omisivo se present\u00f3 en relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuanto no reposa prueba en el expediente de que el Ministerio hubiese solicitado al organismo investigador mostrar resultados concretos en los procesos penales que se adelantan por la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ocampo Vel\u00e1squez y las amenazas y torturas cometidas contra algunos miembros de la familia Ocampo. Tampoco le solicit\u00f3 el Ministerio a la Fiscal\u00eda que estudiase la posibilidad de incorporar a estas personas en su programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Ministerio de Relaciones Exteriores, si bien adelant\u00f3 algunas gestiones administrativas encaminadas a ejecutar las medidas cautelares decretadas por la CIDH, mediante diversos comportamientos omisivos vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a obtener una pronta y eficaz protecci\u00f3n del Estado en tanto que miembro de un grupo de personas que han sido v\u00edctimas o testigos de una violaci\u00f3n grave a los derechos humanos, y a quienes le asiste el derecho a conocer la verdad de lo sucedido, a obtener justicia y a ser reparadas integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Ministerio del Interior y de Justicia, para la Sala est\u00e1 claro que tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y los de su familia. En efecto, el demandado se content\u00f3 con responder que \u201cno aparece solicitud alguna de protecci\u00f3n de la familia Ocampo Vel\u00e1squez y que ponen a disposici\u00f3n de los mismos sus programas de protecci\u00f3n\u201d, es decir, ya que la demandante \u201cdirectamente\u201d no solicit\u00f3 ante la entidad la protecci\u00f3n, no se entiende que exista petici\u00f3n alguna y por ende, el correspondiente Comit\u00e9 de Regulaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos CRER nunca conoci\u00f3 el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala este comportamiento resulta inadmisible por la sencilla raz\u00f3n que una instancia internacional, como la CIDH hubo de ordenar la protecci\u00f3n de la accionante y su familia, y como lo ha entendido este organismo y la doctrina autorizada en estos temas, el decreto de las medidas cautelares no exige el agotamiento de los recursos internos. El Ministerio conoc\u00eda adem\u00e1s de la situaci\u00f3n por las comunicaciones que le hab\u00eda remitido al respecto el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adem\u00e1s, dado el estado de desprotecci\u00f3n en el que se encuentran la peticionaria y su familia, merced al incumplimiento del Estado colombiano por acatar las medidas cautelares decretadas por la CIDH y cumplir cabalmente con sus deberes constitucionales, la demandante se vio en la necesidad de instaurar una acci\u00f3n de tutela. En otros t\u00e9rminos, no cabe la menor duda de que la accionante y su n\u00facleo familiar desean ingresar a al programa de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos que maneja el Ministerio del Interior. No aparece tampoco prueba en el expediente de labores que haya realizado el demandado por contactar a los demandantes y ofrecerles protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo para la Sala el argumento planteado por el Ministerio del Interior y de Justicia en su escrito del 3 de junio de 2003 seg\u00fan el cual \u201clos tutelantes no est\u00e1n dentro de la poblaci\u00f3n que determina, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la ley 782 del 2002, las personas que cobija el Programa de Protecci\u00f3n que lidera esta Direcci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, motivo por el cual este caso no se pudo analizar en el Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos \u2013 CRER\u201d, ya que la situaci\u00f3n de hecho en la cual se encuentran los peticionarios encuadra en citada norma legal que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. El art\u00edculo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. El Gobierno Nacional pondr\u00e1 en funcionamiento un programa de protecci\u00f3n a personas, que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a las siguientes categor\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>Dirigentes o activistas de grupos pol\u00edticos y especialmente de grupos de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, c\u00edvicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misi\u00f3n M\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Testigos de casos de violaci\u00f3n a los derechos humanos y de infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente. ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Dado el tiempo que ha trascurrido y el comportamiento omisivo y negligente del demandado, la Sala ordenar\u00e1 directamente al Ministerio del Interior y Justicia \u00a0incorporar a su programa a Jhon Jairo Ocampo Vel\u00e1squez, Matilde A. Vel\u00e1squez Restrepo, Diana Patricia Ocampo Vel\u00e1squez y Luz Myriam Ocampo Vel\u00e1squez, a uno de sus programas de protecci\u00f3n, para lo cual los contactar\u00e1 inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera la Sala que esta entidad ha venido desarrollando, a lo largo de m\u00e1s de un a\u00f1o de investigaci\u00f3n, determinadas laborales encaminadas a establecer la verdad sobre lo sucedido y a sancionar a los responsables. De hecho la investigaci\u00f3n fue asumida directamente por la Procuradur\u00eda Delegada Preventiva en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, y seg\u00fan las pruebas remitidas a la Corte la investigaci\u00f3n se dirige contra miembros del Grupo Gaula del Ej\u00e9rcito Nacional. No obstante, hasta el momento no se han obtenido resultados concretos ya que aqu\u00e9lla contin\u00faa en etapa preliminar, a pesar de que, seg\u00fan la denunciante \u201cmiembros del Estado colombiano los cuales son plenamente identificados en el proceso penal entraron a nuestra casa y torturaron a uno de los miembros de la familia&#8230;\u201d \u00a0 ( subrayado fuera de texto ). Con base en las pruebas que reposan en el expediente no existe suficiente claridad sobre si la investigaci\u00f3n disciplinaria interna que adelant\u00f3 el DAS contra uno de sus agentes fue \u00a0o no asumida por la Procuradur\u00eda. As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n instar\u00e1 a la Procuradur\u00eda Delegada Preventiva en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, para que con base en las declaraciones de las v\u00edctimas, y unas vez \u00e9stos se hallen debidamente protegidos por el Estado, obtenga resultados concretos en la investigaci\u00f3n disciplinaria n\u00fam. 008-068603-2002. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estima la Sala que el fiscal de la Unidad de Apoyo a la Unidad de Derechos Humanos y DIH que lleva el caso radicado bajo el n\u00fam. 1187 fue diligente en la medida en que ha decretado algunas pruebas encaminadas a esclarecer los hechos, y asimismo inform\u00f3 al Comandante del Gaula y al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bel\u00e9n de Medell\u00edn sobre el riesgo que corr\u00edan la accionante y su familia. No obstante, el fiscal del caso debe tomar muy cuenta la afirmaci\u00f3n de la peticionaria seg\u00fan la cual \u201cComo represalia, d\u00edas despu\u00e9s en febrero del a\u00f1o pasado miembros del Estado Colombiano los cuales son plenamente identificados en el proceso penal entraron a nuestra casa y torturaron a uno de los miembros de la familia&#8230;\u201d. Tampoco reposa prueba en el expediente que el funcionario hubiese informado a los peticionarios sobre la existencia de un programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos a cargo de la Fiscal\u00eda. Considera adem\u00e1s la Sala que la labor del funcionario judicial se ha visto entorpecida por la ausencia de los materiales log\u00edsticos m\u00ednimos y necesarios para llevar a cabo su tarea por cuanto en su escrito se\u00f1ala que \u201cel proceso cuenta con tres cuadernos originales e igual n\u00famero de duplicados, empero estos \u00faltimos se encuentran sin igualar debido a los problemas de fotocopiado que actualmente atravesamos\u201d. ( subrayado fuera de texto ). La ausencia de una debida protecci\u00f3n estatal a los demandantes sin lugar a dudas ha dificultado a\u00fan m\u00e1s la labor del fiscal del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la Seccional Antioquia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS advierte la Sala que si bien adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n interna disciplinaria encaminada a determinar la posible participaci\u00f3n de uno de sus funcionarios en la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ocampo, la cual finalmente fue archivada con el argumento simplista de que los afectados no colaboraron en su adelantamiento, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la justicia, verdad y reparaci\u00f3n por cuanto era responsabilidad de la entidad informarle y recomendarle a los peticionarios su ingreso previo a un programa de protecci\u00f3n especial para que, una vez se encontrasen protegidos sus derechos a la vida e integridad personal, declarasen en el proceso disciplinario. En otros t\u00e9rminos, la entidad debe entender que la obtenci\u00f3n de resultados en sus investigaciones disciplinarias internas no es responsabilidad exclusiva de las v\u00edctimas ni se adelantan s\u00f3lo en inter\u00e9s de \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 comparte la Sala la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto a que la protecci\u00f3n que la instituci\u00f3n deb\u00eda brindarle a los peticionarios fue insuficiente. No obstante, estima que la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los peticionarios pasa por que \u00e9stos hagan parte de un verdadero programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos y no s\u00f3lo que se le solicite a la Polic\u00eda, de manera peri\u00f3dica, realizar estudios de seguridad sobre las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la Sala la debida ejecuci\u00f3n de unas medidas cautelares decretadas por la CIDH, encaminadas a brindarle protecci\u00f3n a unas v\u00edctimas o testigos de violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, puede ser demandada en sede de acci\u00f3n de tutela por cuanto existe una coincidencia entre los derechos fundamentales protegidos y la amenaza de peligro en la que se encuentran. Sin duda, la protecci\u00f3n a la vida e integridad f\u00edsica por parte de las autoridades, as\u00ed como los resultados de una investigaci\u00f3n penal o disciplinaria en estos temas pasa por que el Estado brinde una efectiva protecci\u00f3n a los peticionarios, es decir, la garant\u00eda de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n depende, en buena medida, de la eficacia que tenga la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a personas que se hayan en especial riesgo, como lo son los testigos y las v\u00edctimas de esta clase de cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 12 de Febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, verdad, justicia y reparaci\u00f3n de los se\u00f1ores \u00a0Jhon Jairo Ocampo Vel\u00e1squez, Matilde A. Vel\u00e1squez Restrepo, Diana Patricia Ocampo Vel\u00e1squez y Luz Myriam Ocampo Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en adelante, haga un seguimiento m\u00e1s estricto y material al cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH el 19 de Febrero de 2002 en el caso de la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ocampo Vel\u00e1squez y las amenazas y torturas que se le causaron a algunos miembros de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Ministerio de Interior y de Justicia, que en el t\u00e9rmino de 48 horas brinden protecci\u00f3n inmediata a los se\u00f1ores Jhon Jairo Ocampo Vel\u00e1squez, Matilde A. Vel\u00e1squez Restrepo, Diana Patricia Ocampo Vel\u00e1squez y Luz Myriam Ocampo Vel\u00e1squez, para lo cual se comunicar\u00e1 inmediatamente con los peticionarios e informar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste, a su vez, en nombre del Estado colombiano, le rinda un informe sobre el particular a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. INSTAR a la Procuradur\u00eda Delegada Preventiva en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, para que con base en las declaraciones de las v\u00edctimas, y unas vez se hallen \u00e9stos debidamente protegidos por el Estado, obtenga resultados concretos en la investigaci\u00f3n disciplinaria n\u00fam. 008-068603-2002 y a que informe peri\u00f3dicamente de los avances y dificultades de la misma al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste, a su vez, en nombre del Estado colombiano, le rinda un informe sobre el particular a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. La Procuradur\u00eda Delegada Preventiva en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos vigilar\u00e1 adem\u00e1s el estricto cumplimiento de este fallo por cada una de las autoridades p\u00fablicas destinatarias de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR al Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n que brinde todo el apoyo log\u00edstico necesario y eficaz para que avance la investigaci\u00f3n radicada bajo el n\u00fam. 1187 que cursa en la Unidad de Apoyo a la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Medell\u00edn e imparta instrucciones precisas al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n destacado ante aqu\u00e9lla para que, bajo la tutela del fiscal del caso, realice todas las gestiones necesarias y conducentes a fin de que la investigaci\u00f3n arroje resultados, inform\u00e1ndole a los peticionarios que, si lo desean, pueden ingresar al programa de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos de la Entidad. La Fiscal\u00eda informar\u00e1 adem\u00e1s, peri\u00f3dicamente, al Ministerio de Relaciones Exteriores los avances en la investigaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste, a su vez, en nombre del Estado colombiano, le rinda un informe sobre el particular a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Interior y de Justicia, brinde la protecci\u00f3n necesaria a los se\u00f1ores Jhon Jairo Ocampo Vel\u00e1squez, Matilde A. Vel\u00e1squez Restrepo, Diana Patricia Ocampo Vel\u00e1squez y Luz Myriam Ocampo Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. ORDENAR al Se\u00f1or Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que brinde toda su colaboraci\u00f3n para que las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantan en el caso de la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ocampo Vel\u00e1squez y las torturas y amenazas contra algunos miembros de su familia arrojen resultados en el menor tiempo posible. El DAS informar\u00e1 adem\u00e1s, peri\u00f3dicamente, al Ministerio de Relaciones Exteriores los avances en la materia, con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste, a su vez, en nombre del Estado colombiano, le rinda un informe sobre el particular a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. ORDENAR al Se\u00f1or Comandante de los Grupos Gaula del Ej\u00e9rcito Nacional que brinde toda su colaboraci\u00f3n para que las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantan en el caso de la desaparici\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1n de Jes\u00fas Ocampo Vel\u00e1squez y las torturas y amenazas contra algunos miembros de su familia arrojen resultados en el menor tiempo posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchos otros autores los siguients: Manuel D\u00edez de Velasco, Instituciones de Derecho Internacional P\u00fablico, Madrid, Ed. Tecnos, 1997, p. 180; Allan Pellet y Patrick Daillier, Droit International Public, Par\u00eds, Ed. LGDJ, 2000 y C. Economides \u201cLes actes institutionnels internationaux et les sources du droit international\u201d, A.F.D.I., 1988, p. 131. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver por ejemplo, M. Merle, \u201cLe pouvoir r\u00e9glementaire des organisations internationales\u201d, AFDI, 1958, pp. 341 a 360. \u00a0<\/p>\n<p>3Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 8 de Diciembre de 1993, caso Caballero Delgado y Santana contra Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Ver al respecto: A Tammes, \u201cDecisions of international organs as a source of international law\u201d, RCADI, 1958, pp. 265 y ss; \u00a0J. Combacau, Le pouvoir de sanction de l\u2019ONU, Par\u00eds, Ed. Pedone, 1974; Schreuer, \u00ab\u00a0The relevance of U.N. decisions in domestic law litigation\u201d, ICLQ, 1978; \u00a0Jos\u00e9 Manuel Sobrino Heredia, \u201cLa formaci\u00f3n del derecho internacional por las organizaciones internacionales\u201d, en Instituciones de Derecho Internacional P\u00fablico, Manuel D\u00edez de Velasco, Madrid, Ed. Tecnos, 1997, p. 180 y Allan Pellet y Patrick Daillier, Droit International Public, Par\u00eds, Ed. LGDJ, 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Tribunal de Arbitramento Internacional, laudo del 19 de enero de 1977, caso Texaco-Calasiatic contra Libia, en Journal de Droit International, p. 350. \u00a0<\/p>\n<p>6 Como por ejemplo, aquellas que suele emitir cada a\u00f1o el Alto Comisionado para los Derechos Humanos en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Piero Calamandrei, Introducci\u00f3n al estudio sistem\u00e1tico de las providencias cautelares, Buenos Aires, Edit. Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945. \u00a0<\/p>\n<p>8 CIDH, Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. 1996, \u00a0Washington, D.C., 1997, pp. 29 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver especialmente: H\u00e9ctor Fa\u00fandez Ledesma, El sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos, Segunda Edici\u00f3n, San Jos\u00e9 de Costa Rica, Ed. IIDH, 1999, pp. 269 a 275; Antonio Can\u00e7ado Trindade, The modern world of human rights: essays in honor of Thomas Burgenthal, San Jos\u00e9 de Costa Rica, Ed. IIDH, 1996, p. 450 y Richard Lillich \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( compilador ), Fact Finding before International Tribunals, Eleventh Sokol Colloquium, New York, Transnational Publishers, 1992, p. 234. \u00a0<\/p>\n<p>10 CIDH, Informe 1\/95, caso 11.006, Per\u00fa, 7 de Febrero de 1995, en Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, 1994, Washington D.C. 1995, p. 74. \u00a0<\/p>\n<p>11 CIDH, Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, 1997, Washington D.C. 1998, p. 39. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem, p. 46. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 H\u00e9ctor Fa\u00fandez Ledesma, ob. cit., p. 270. \u00a0<\/p>\n<p>15 Araceli Mangas Mart\u00edn, \u201cRecepci\u00f3n del derecho internacional en el derecho espa\u00f1ol\u201d, en Instituciones de derecho internacional p\u00fablico, Manuel D\u00edez de Velasco, Madrid, 2002, p. 456. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, son elocuentes los art\u00edculos 1.2, 9.2, 25 y 26.2 de la Ley Fundamental de Bonn, en Klaus Stern Derecho del Estado de la Rep\u00fablica Federal Alemana, Madrid, Ed. Centro de Estudios Constitucionales, 1987, p. 803.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre otras las siguientes sentencias: C-562 de 1992, C-147 de 1994 y la C-468 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 Santoscoy, B, La Comisi\u00f3n Interam\u00e9ricaine des Droits de l\u00b4Homme et le d\u00e9veloppement de sa comp\u00e9tence par le systeme des p\u00e9titions individuelles, Par\u00eds, LGDJ, 1995, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>19 L. Joinet, Questions of the impunitu of perpetrators of human rights violations ( civil and political ), E\/CN. 4\/Sub. 2\/ 1997, 20 de junio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Funci\u00f3n preventiva de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en materia de derechos humanos, 2003, p. 55. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 16, numeral 4 de la Ley 62 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, medidas cautelares decretadas el 2 de enero de 2002 en el caso de las comunidades afrocolombianas que habitan 49 caser\u00edos ubicados en la cuenca del R\u00edo Naya. \u00a0<\/p>\n<p>23 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, medidas cautelares decretadas el 7 de Noviembre de 2002 en el caso de 515 familias afrodescendientes (2125 personas),miembros del Consejo Comunitario de la cuenca del Jiguamiand\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Entre los numerosos documentos existentes en la materia ver especialmente: Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Tercer Informe sobre la situaci\u00f3n de derechos humanos en Colombia 1999. OEA\/Ser.L\/V\/II. 102.Doc. 9 rev. 126 febrero 1999. \u00a0<\/p>\n<p>25 Aclaraci\u00f3n parcial de voto a la sentencia C-228 de 2002 del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia C-181\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0T-558\/03 \u00a0 FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO \u00a0 COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Facultad de adoptar actos jur\u00eddicos unilaterales \u00a0 Los \u00f3rganos de las organizaciones internacionales pueden, de conformidad con el tratado multilateral constitutivo de cada una de ellas, u otros textos normativos como son los Estatutos o los Reglamentos Internos, adoptar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}