{"id":10015,"date":"2024-05-31T17:26:17","date_gmt":"2024-05-31T17:26:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-559-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:17","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:17","slug":"t-559-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-559-03\/","title":{"rendered":"T-559-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-559\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DEFENSORIA DEL PUEBLO-No designaci\u00f3n de defensor p\u00fablico para recurrir \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION PARA SOLICITAR DEFENSOR PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Los legitimados para solicitar la prestaci\u00f3n del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica son el imputado, sindicado o condenado, el Ministerio P\u00fablico o el funcionario judicial que conoce del proceso, sin que ello obste para que el Defensor del Pueblo disponga la prestaci\u00f3n de tal servicio por propia iniciativa cuando lo estime necesario. De ello se infiere que si el procesado est\u00e1 en capacidad de hacerlo, es \u00e9l quien debe solicitar la prestaci\u00f3n del servicio y no sus parientes o allegados, como ocurri\u00f3 en el presente caso, en el que tal solicitud fue hecha por la madre de quien hab\u00eda sido encontrado, en dos instancias, responsable de un delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORIA PUBLICA-Objetivo\/DEFENSORIA PUBLICA-Funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica no procede de manera autom\u00e1tica ante la solicitud realizada por la madre de un procesado pues si bien ese servicio debe prestarse, debe hac\u00e9rselo sin desconocer su \u00edndole de instituci\u00f3n orientada a prestar asistencia a quienes no se hallen en capacidad de proveer por s\u00ed mismos a la defensa de sus derechos. \u00a0Es decir, en cada caso se debe establecer si se est\u00e1 ante un procesado que requiere verdaderamente de sus servicios, esto es, ante un procesado que se halla en imposibilidad de acceder a una defensa t\u00e9cnica particular que atienda sus intereses al interior del proceso penal. Si la Defensor\u00eda del Pueblo acredita ese presupuesto, debe designar un defensor p\u00fablico, \u00e9ste ingresar\u00e1 al proceso penal y all\u00ed desencadenar\u00e1 la din\u00e1mica profesional que m\u00e1s convenga a la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa del sindicado. \u00a0Pero si tal presupuesto no se satisface, no hay lugar a la designaci\u00f3n de un defensor de oficio pues \u00e9stos deben prestar su servicio a aquellas personas que verdaderamente lo requieren. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Confiada a un particular para el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO-Verificaci\u00f3n sobre la existencia de un defensor particular \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda obr\u00f3 de una manera razonable al verificar el estado del proceso y la manera como se estaba surtiendo la defensa antes de pronunciarse sobre la petici\u00f3n que le hab\u00eda sido formulada. \u00a0Tal diligenciamiento le permiti\u00f3 verificar la presencia de un defensor particular en el proceso, que ven\u00eda cumpliendo muy bien su funci\u00f3n y si ello era as\u00ed, mal pod\u00eda designar un defensor p\u00fablico. La afirmaci\u00f3n de la Defensor\u00eda en cuanto a que exist\u00eda un defensor particular con un poder que se hallaba vigente es cierta pues tal profesional sigui\u00f3 actuando en el proceso a\u00fan despu\u00e9s del rechazo de la solicitud. \u00a0Por lo tanto, su decisi\u00f3n no fue arbitraria sino que tuvo un fundamento razonable y de all\u00ed que no se le pueda imputar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invoca en la tutela. \u00a0Ni su derecho a la igualdad, ni su derecho al debido proceso fueron conculcados pues su defensa t\u00e9cnica estuvo a cargo de un defensor particular que actu\u00f3 a\u00fan despu\u00e9s de que la Defensor\u00eda rechazara la designaci\u00f3n del defensor p\u00fablico pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-724523 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Bel\u00e9n Lara Reyes y Pedro Jos\u00e9 Barrera Lara contra la Defensor\u00eda del Pueblo Regional del Huila \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Bel\u00e9n Lara Reyes y Pedro Jos\u00e9 Lara contra la Defensor\u00eda del Pueblo Regional del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 17 Seccional de Garz\u00f3n, Huila, adelant\u00f3 un proceso penal contra Pedro Jos\u00e9 Barrera Lara por el delito de homicidio cometido contra Gustavo Castro L\u00f3pez el 4 de enero de 2001. \u00a0Ese despacho profiri\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y luego acus\u00f3 al procesado como probable responsable del delito investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgamiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garz\u00f3n. \u00a0Este despacho avoc\u00f3 conocimiento, practic\u00f3 pruebas y realiz\u00f3 la audiencia p\u00fablica. La fiscal\u00eda solicit\u00f3 sentencia condenatoria y el defensor pidi\u00f3 se absolviera al procesado. \u00a0El juzgado dict\u00f3 sentencia el 11 de marzo de 2002, en ella encontr\u00f3 al acusado responsable del delito de homicidio agravado y lo conden\u00f3 a 29 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese fallo fue impugnado por el defensor del procesado. \u00a0Este sujeto procesal, para sustentar el recurso, present\u00f3 un extenso y fundamentado estudio en el que enfatiz\u00f3 en dos puntos. \u00a0Por una parte, controvert\u00eda la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez de primer grado y las inferencias realizadas a partir de esa valoraci\u00f3n, argumento con base en el cual solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n del acusado por aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo. \u00a0Y, de otra parte, plante\u00f3 que la circunstancia de agravaci\u00f3n del homicidio imputado no fue motivada en la acusaci\u00f3n ni en el fallo proferido y que por ese motivo, en el hipot\u00e9tico caso de imponerse una condena, deb\u00eda condenarse por homicidio simple y no agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de mayo de 2002 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta. \u00a0Esta corporaci\u00f3n no acept\u00f3 el primer argumento expuesto por el defensor pues encontr\u00f3 que exist\u00eda prueba indiciaria que demostraba la responsabilidad del acusado. \u00a0No obstante, le dio la raz\u00f3n al defensor en lo atinente a la no motivaci\u00f3n de la circunstancia de agravaci\u00f3n y en raz\u00f3n de ello modific\u00f3 el fallo para condenar al acusado como autor de homicidio simple y no de homicidio agravado. \u00a0En tal virtud, la pena de prisi\u00f3n, inicialmente fijada en 29 a\u00f1os, qued\u00f3 reducida a 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 2002 Bel\u00e9n Lara Reyes, madre del condenado, le solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional la designaci\u00f3n de \u201cun Defensor p\u00fablico a fin de que pueda entablar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, teniendo en cuenta el an\u00e1lisis que haga dicho profesional de las dos providencias contrarias entre ellas y que perjudican a mi hijo\u201d. \u00a0Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que no ten\u00eda recursos econ\u00f3micos y que solicitaba se le colaborara con la consecuci\u00f3n de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El 6 de junio de 2002 la Defensora del Pueblo Regional del Huila le comunic\u00f3 a la citada se\u00f1ora que no era posible darle tr\u00e1mite a su petici\u00f3n pues \u00a0\u201cseg\u00fan comunicaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso aparece como abogado particular el doctor Manuel Adolfo Rinc\u00f3n Barreiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2002 Bel\u00e9n Lara Reyes, actuando en nombre de su hijo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Defensora Regional del Huila. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, advirtiendo la improcedencia de la agencia oficiosa, hizo comparecer a este \u00faltimo para que se ratificara en la tutela interpuesta por su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito se manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de tal funcionaria de no designar un defensor p\u00fablico para que interpusiera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria de segunda instancia vulneraba los derechos fundamentales del sentenciado a la igualdad y al debido proceso. \u00a0El primero, porque se lo despojaba de un recurso que s\u00ed pod\u00edan interponer otros procesados y, el segundo, porque se le imped\u00eda el acceso a un recurso que, si bien no garantizaba su libertad, si rodeaba al fallo de seguridad jur\u00eddica. \u00a0Se indic\u00f3, adem\u00e1s, que esa actitud desconoc\u00eda el estado de necesidad en que se encontraba el sentenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello se solicit\u00f3 se tutelaran esos derechos, se le ordenara a la Defensor\u00eda la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico y se permitiera a tal profesional la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta de la Defensor\u00eda Regional del Huila \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, al tener conocimiento de la tutela interpuesta, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Una vez recibida la petici\u00f3n, se verific\u00f3 con la secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que el interno en el curso del proceso hab\u00eda sido asistido por la defensora particular Pola del Socorro Guillermo Cadena y que en el momento en que se formul\u00f3 la solicitud, se desempe\u00f1aba como defensor particular el doctor Manuel Adolfo Rinc\u00f3n Barreiro. \u00a0De igual manera, verific\u00f3 que en el proceso no obraba renuncia del defensor ni tampoco paz y salvo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La defensor\u00eda p\u00fablica se presta a las personas respecto de las cuales se acredite que se encuentran en imposibilidad econ\u00f3mica o social de proveer por s\u00ed mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representaci\u00f3n judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ante solicitudes de ese tipo, se debe diligenciar una ficha socioecon\u00f3mica que permite conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica o social del solicitante para luego determinar la viabilidad de un defensor p\u00fablico. \u00a0En este caso no se procedi\u00f3 de esta manera porque se verific\u00f3 que el procesado estaba siendo asistido por un defensor particular y \u00e9ste no pod\u00eda ser desplazado hasta tanto no renunciara expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Resulta t\u00e9cnicamente imposible que en un expediente reposen dos poderes simult\u00e1neos para adelantar la defensa de un procesado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Defensor\u00eda no designa defensores p\u00fablicos para sustentar o presentar demandas extraordinarias ante la Corte Suprema de Justicia s\u00f3lo por petici\u00f3n del usuario. \u00a0Ese tipo de solicitudes se analizan y se someten a un an\u00e1lisis juicioso y serio del proceso por parte del defensor y s\u00f3lo luego se determina si es viable o no la interposici\u00f3n de un recurso ante esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 la tutela invocada. \u00a0El fallo se apoy\u00f3 en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La sentencia condenatoria de segunda instancia ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada pues el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor del procesado fue declarado desierto. \u00a0Ante ello resulta improcedente el nombramiento de un defensor p\u00fablico pues la tutela no tiene el alcance de revivir t\u00e9rminos precluidos. \u00a0Y si ello es as\u00ed se carece de objeto por haberse superado los hechos que originaron la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo tiene raz\u00f3n al afirmar que no es posible que un procesado est\u00e9 asistido simult\u00e1neamente por dos abogados, uno particular y otro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La decisi\u00f3n tomada por la Defensor\u00eda no fue caprichosa al negar la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico pues verific\u00f3 que en el proceso se hab\u00eda designado un defensor particular. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 2003 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta. \u00a0Esa Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que exist\u00eda sustracci\u00f3n de materia por carencia actual de objeto, indic\u00f3 que la tutela carec\u00eda de eficacia al haberse ejecutoriado la sentencia que se pretend\u00eda recurrir en casaci\u00f3n y record\u00f3 que la tutela era improcedente cuando la violaci\u00f3n del derecho hab\u00eda originado un da\u00f1o consumado. \u00a0Con base en tales argumentos, la Corte confirm\u00f3 el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Defensor\u00eda del Pueblo Regional del Huila por el hecho de no haberle designado un defensor p\u00fablico a Pedro Jos\u00e9 Barrera en el proceso que se le adelantaba por el delito de homicidio cometido contra Gustavo Castro L\u00f3pez. \u00a0Se pretend\u00eda que el defensor designado interpusiera recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces constitucionales de instancia, la acci\u00f3n de tutela es improcedente pues dado que la sentencia que se pretend\u00eda recurrir extraordinariamente ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, se est\u00e1 ante un hecho superado. \u00a0Adem\u00e1s, el amparo no procede cuando la violaci\u00f3n del derecho gener\u00f3 un da\u00f1o ya consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a revisar los pronunciamientos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n que desencaden\u00f3 la interposici\u00f3n de tutela fue la respuesta negativa que la Defensor\u00eda del Pueblo Regional del Huila, le dio a la madre de Pedro Jos\u00e9 Barrera en relaci\u00f3n con la solicitud que hab\u00eda hecho en el sentido que se le designara un defensor p\u00fablico a su hijo para que interpusiera recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en su contra como autor de un delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 282 de la Carta Pol\u00edtica, una de las funciones del Defensor del Pueblo es la de \u00a0\u201cOrganizar y dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d y seg\u00fan el art\u00edculo 21 de la Ley 24 de 1992, \u00a0\u201cLa Defensor\u00eda P\u00fablica se prestar\u00e1 en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad econ\u00f3mica o social de proveer por s\u00ed mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representaci\u00f3n judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0De acuerdo con esta \u00faltima disposici\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0\u201cEn materia penal el servicio de Defensor\u00eda P\u00fablica se prestar\u00e1 a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio P\u00fablico, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervenci\u00f3n se har\u00e1 desde la investigaci\u00f3n previa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, lo primero que hay que indicar es que los legitimados para solicitar la prestaci\u00f3n del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica son el imputado, sindicado o condenado, el Ministerio P\u00fablico o el funcionario judicial que conoce del proceso, sin que ello obste para que el Defensor del Pueblo disponga la prestaci\u00f3n de tal servicio por propia iniciativa cuando lo estime necesario. De ello se infiere que si el procesado est\u00e1 en capacidad de hacerlo, es \u00e9l quien debe solicitar la prestaci\u00f3n del servicio y no sus parientes o allegados, como ocurri\u00f3 en el presente caso, en el que tal solicitud fue hecha por la madre de quien hab\u00eda sido encontrado, en dos instancias, responsable de un delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Defensor\u00eda Regional de Neiva, asumiendo que lo fundamental no era la satisfacci\u00f3n de una exigencia formal sino la determinaci\u00f3n de si se estaba ante un supuesto en el que deb\u00eda prestarse el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica a su cargo, procedi\u00f3 a recaudar informaci\u00f3n en torno a si en el proceso se contaba o no con un defensor que estuviese defendiendo los intereses del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Este obrar era razonable pues la prestaci\u00f3n del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica no procede de manera autom\u00e1tica ante la solicitud realizada por la madre de un procesado pues si bien ese servicio debe prestarse, debe hac\u00e9rselo sin desconocer su \u00edndole de instituci\u00f3n orientada a prestar asistencia a quienes no se hallen en capacidad de proveer por s\u00ed mismos a la defensa de sus derechos. \u00a0Es decir, en cada caso se debe establecer si se est\u00e1 ante un procesado que requiere verdaderamente de sus servicios, esto es, ante un procesado que se halla en imposibilidad de acceder a una defensa t\u00e9cnica particular que atienda sus intereses al interior del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Defensor\u00eda del Pueblo acredita ese presupuesto, debe designar un defensor p\u00fablico, \u00e9ste ingresar\u00e1 al proceso penal y all\u00ed desencadenar\u00e1 la din\u00e1mica profesional que m\u00e1s convenga a la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa del sindicado. \u00a0Pero si tal presupuesto no se satisface, no hay lugar a la designaci\u00f3n de un defensor de oficio pues \u00e9stos deben prestar su servicio a aquellas personas que verdaderamente lo requieren. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ese procedimiento fue seguido, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, por la Defensor\u00eda del Pueblo Regional del Huila. \u00a0Una vez recibida la solicitud formulada no por el procesado sino por su madre, verific\u00f3 si aqu\u00e9l estaba siendo asistido por un defensor particular. \u00a0Encontr\u00f3 que inicialmente la defensa hab\u00eda estado a cargo de la defensora particular Pola del Socorro Guillermo Cadena y luego a cargo del defensor tambi\u00e9n particular Manuel Adolfo Rinc\u00f3n Barreiro. \u00a0El poder conferido a este profesional del derecho se hallaba vigente pues no hab\u00eda sido revocado. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la defensa t\u00e9cnica por parte de estos defensores particulares hab\u00eda rendido sus frutos en el proceso. \u00a0N\u00f3tese que fue precisamente la impugnaci\u00f3n, sustentada en un detenido estudio, interpuesta por el \u00faltimo de tales defensores lo que permiti\u00f3 que la condena se formulara no por homicidio agravado sino por homicidio simple y que la pena de prisi\u00f3n se redujera sustancialmente: \u00a0De 29 a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, lo razonable era asumir que la defensa t\u00e9cnica del procesado hab\u00eda sido confiada a un defensor particular que hab\u00eda cumplido su misi\u00f3n de manera responsable y que gracias a ello hab\u00eda tornado menos gravosa su situaci\u00f3n ante la justicia penal. \u00a0Luego, si exist\u00eda un defensor particular, designado por el procesado y posesionado y si el poder a\u00fan se hallaba vigente, no hab\u00eda argumentos para que, a instancias de una petici\u00f3n presentada por la madre de aqu\u00e9l, se promoviera su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Defensor\u00eda obr\u00f3 de una manera razonable al verificar el estado del proceso y la manera como se estaba surtiendo la defensa antes de pronunciarse sobre la petici\u00f3n que le hab\u00eda sido formulada. \u00a0Tal diligenciamiento le permiti\u00f3 verificar la presencia de un defensor particular en el proceso, que ven\u00eda cumpliendo muy bien su funci\u00f3n y si ello era as\u00ed, mal pod\u00eda designar un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Puede ser cierto que la familia del procesado haya hecho grandes esfuerzos econ\u00f3micos para acceder a tales defensores particulares. \u00a0No obstante, de la revisi\u00f3n del proceso se infer\u00eda, fundadamente, que aqu\u00e9l si contaba con la disponibilidad econ\u00f3mica requerida para acceder a sus servicios. \u00a0Este punto de partida no fue caprichoso ni arbitrario sino fruto de una inferencia razonable. \u00a0Adem\u00e1s, la defensa profesional a que se accedi\u00f3 por ese medio fue eficaz al punto que logr\u00f3 una rebaja sustancial en la pena impuesta al condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello fue as\u00ed, no concurren argumentos para imputarle a la Defensor\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor. \u00a0Para la toma de su decisi\u00f3n parti\u00f3 de la constataci\u00f3n de un hecho cierto \u00a0-dos abogados hab\u00edan obrado como defensores particulares y el poder conferido al \u00faltimo de ellos se hallaba vigente- \u00a0y de una fundada inferencia realizada a partir de ese hecho: \u00a0Exist\u00edan evidencias de la capacidad del procesado de acceder a un defensor particular. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tan cierto era que el procesado se encontraba asistido por un defensor particular, que \u00e9ste continu\u00f3 actuando en el proceso a\u00fan despu\u00e9s de rechazada por la Defensor\u00eda la solicitud de designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. \u00a0En el proceso aparece una copia del folio 150 de uno de los libros radicadores que se lleva en la secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0En tal folio aparece una constancia en el sentido que el 14 de junio de 2002 se admiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado Adolfo Rinc\u00f3n Barreiro, se orden\u00f3 correrle traslado al recurrente por 30 d\u00edas para que presente la demanda y por 15 d\u00edas a los dem\u00e1s sujetos procesales para alegar. \u00a0Luego, el 12 de agosto de 2002, aparece una constancia de la declaratoria de desierto del recurso de casaci\u00f3n interpuesto y de la devoluci\u00f3n del proceso al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, el 21 de mayo de 2002 Pedro Jos\u00e9 Barrera le solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo la designaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico, la Defensor\u00eda rechaz\u00f3 la solicitud el 6 de junio, el 14 de este mes el defensor particular de aqu\u00e9l interpuso el recurso y el 12 de agosto se lo declar\u00f3 desierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esto se infiere que la afirmaci\u00f3n de la Defensor\u00eda en cuanto a que exist\u00eda un defensor particular con un poder que se hallaba vigente es cierta pues tal profesional sigui\u00f3 actuando en el proceso a\u00fan despu\u00e9s del rechazo de la solicitud. Por lo tanto, su decisi\u00f3n no fue arbitraria sino que tuvo un fundamento razonable y de all\u00ed que no se le pueda imputar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invoca en la tutela. \u00a0Ni su derecho a la igualdad, ni su derecho al debido proceso fueron conculcados pues su defensa t\u00e9cnica estuvo a cargo de un defensor particular que actu\u00f3 a\u00fan despu\u00e9s de que la Defensor\u00eda rechazara la designaci\u00f3n del defensor p\u00fablico pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si la Defensor\u00eda procedi\u00f3 de una manera leg\u00edtima, limit\u00e1ndose a verificar la concurrencia de un presupuesto que condiciona la prestaci\u00f3n del servicio requerido, y si su decisi\u00f3n fue congruente con la existencia de un defensor particular, cuyo poder se hallaba vigente y cuya intervenci\u00f3n hab\u00eda resultado altamente favorable para los intereses del procesado, no existe ning\u00fan argumento para imputarle la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Por este motivo es claro que no puede haber lugar al amparo constitucional pretendido y de all\u00ed por qu\u00e9 se han de confirmar los fallos proferidos en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, es cierto que la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se ejecutori\u00f3 tras la declaratoria de desierto del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor del actor y que en tales condiciones no puede haber lugar a la interposici\u00f3n de un nuevo recurso de esa \u00edndole. \u00a0Sin embargo, la improcedencia del amparo constitucional se basa fundamentalmente en la manera razonable y fundada como obr\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo y en la ineptitud del proceder de esa entidad para conculcar los derechos fundamentales del actor. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, no puede afirmarse que se est\u00e1 ante una efectiva vulneraci\u00f3n de derechos de esa \u00edndole y que ella produjo un hecho ya superado o un da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas por los jueces constitucionales de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la sentencia proferida el 23 de enero de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y la sentencia proferida el 4 de marzo de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0No tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-559\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA DEFENSORIA DEL PUEBLO-No designaci\u00f3n de defensor p\u00fablico para recurrir \u00a0 LEGITIMACION PARA SOLICITAR DEFENSOR PUBLICO \u00a0 Los legitimados para solicitar la prestaci\u00f3n del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica son el imputado, sindicado o condenado, el Ministerio P\u00fablico o el funcionario judicial que conoce del proceso, sin que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}