{"id":10016,"date":"2024-05-31T17:26:17","date_gmt":"2024-05-31T17:26:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-560-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:17","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:17","slug":"t-560-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-560-03\/","title":{"rendered":"T-560-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-560\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Negativa de los cuidados paliativos prescritos por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO TERMINAL-Suministro de tratamientos paliativos \u00a0<\/p>\n<p>Si una persona padece una enfermedad incurable que afecta de manera grave su vida y las condiciones en que se desarrolla, la protecci\u00f3n que se le debe brindar no es s\u00f3lo de resultado, sino que incluye la facultad de agotar todas las posibilidades enderezadas a conservar su existencia vital. El paciente en esas circunstancias no est\u00e1 destinado a ser abandonado a la fatalidad sino que tiene derecho a que se le garanticen unas m\u00ednimas condiciones para aliviar sus dolencias y abrigarle esperanzas de recuperaci\u00f3n y de prolongaci\u00f3n de la vida amenazada, si ese es su deseo. As\u00ed, como lo ha manifestado la Corte, el Estado debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligaci\u00f3n brindarles los tratamientos paliativos del dolor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-715446 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Juan Guillermo Carvajal Su\u00e1rez, en nombre de Aminta Su\u00e1rez de Carvajal, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL E.P.S., seccional Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Guillermo Carvajal Su\u00e1rez, actuando en nombre de su madre, Aminta Su\u00e1rez de Carvajal, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL E.P.S., seccional Bogot\u00e1, le viol\u00f3 a aqu\u00e9lla sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la se\u00f1ora Aminta Su\u00e1rez de Carvajal cuenta con 81 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliada como beneficiaria a la entidad demandada, padece de c\u00e1ncer de cervix recidivante irrescatable y tiene incapacidad de movilidad por dolor en regi\u00f3n lumbar, asociado con edema progresivo de miembros inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que acudi\u00f3 con su madre a Cajanal E.P.S. con el fin de que le brindaran el servicio ordenado, pero se lo negaron aduciendo que los cuidados paliativos para enfermos de c\u00e1ncer no estaban incluidos en la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el esposo de la afectada ha cotizado por lapso de 40 a\u00f1os, aproximadamente, y por esa raz\u00f3n considera que tiene derecho a que se le presten los servicios m\u00e9dicos requeridos. Solicita que se le ordene a la entidad demandada que, a trav\u00e9s del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, asuma las actividades, intervenciones, procedimientos, suministros, medicamentos y espec\u00edficamente cuidados paliativos requeridos para el tratamiento de la enfermedad terminal que aqueja a su madre, con el fin de preservar su vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario aport\u00f3 fotocopia de la historia cl\u00ednica de la agenciada en donde consta que el 10 de diciembre de 2002 el Ginec\u00f3logo-Onc\u00f3logo del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda le diagnostic\u00f3 CA de Cervix recidivante irrescatable, y prescribi\u00f3 \u201cla paciente tiene sospecha cl\u00ednica de f\u00edstula vesico vaginal y recto vaginal, pero por el dolor que presenta la paciente va a ser imposible confirmarlo. No ordeno otros estudios teniendo en cuenta lo avanzado de la enfermedad, env\u00edo en forma PREFERENCIAL A CUIDADOS PALIATIVOS y a PSICOLOG\u00cdA PARA TERAPIA DE APOYO\u201d (folios 4 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>A folio 9 obra fotocopia de la orden m\u00e9dica de servicios del 10 de diciembre de 2002 para \u201ccita de control por cuidado paliativo en 15 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor tambi\u00e9n aport\u00f3 fotocopia del desprendible de pago del esposo de la afectada, Juan de Dios Carvajal Esteban, por parte del Consorcio FOPEP, en el cual aparece que recibe una asignaci\u00f3n neta de $2.789.340,26 (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de junio de 2003, encontr\u00e1ndose el expediente en sede de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, el accionante inform\u00f3 que su madre falleci\u00f3 el 1 de enero de 2003 y env\u00edo, v\u00eda fax, el registro de defunci\u00f3n correspondiente. Tales documentos fueron allegados al expediente por el Magistrado Ponente, mediante Auto del 20 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 17 de febrero de 2003, deneg\u00f3 la tutela propuesta por considerar que en el presente caso no se encuentra acreditado el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica de la afectada para asumir el costo del tratamiento, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional frente a los casos en que procede la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones legales y reglamentarias sobre el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Fallecimiento de la titular de los derechos objeto de tutela durante el tr\u00e1mite de la misma. Los cuidados paliativos y el derecho a la existencia digna \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela se interpuso con el fin de lograr que a la se\u00f1ora Aminta Su\u00e1rez de Carvajal se le brindaran los cuidados paliativos prescritos por el m\u00e9dico tratante debido a que padec\u00eda de c\u00e1ncer de cervix recidivante irrescatable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se rese\u00f1\u00f3, la se\u00f1ora Su\u00e1rez de Carvajal falleci\u00f3 el 1 de enero de 2003, es decir, antes de que se profiriera fallo de primera instancia. Esa circunstancia s\u00f3lo fue conocida hasta el pasado 19 de junio, por comunicaci\u00f3n que hiciera quien inco\u00f3 el amparo. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, y no tendr\u00eda objeto que esta Corporaci\u00f3n emitiera alguna orden tendiente a proteger los derechos conculcados pues aqu\u00e9lla busca amparar situaciones actuales y concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que la muerte del peticionario o del afectado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n no la exime para pronunciarse sobre el fondo del asunto1. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso objeto de estudio se trata de una persona de la tercera edad (81 a\u00f1os) que padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer) y a quien se le negaron los cuidados paliativos prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Los cuidados paliativos van destinados a personas que ya no pueden beneficiarse de los tratamientos curativos. Se refieren a la atenci\u00f3n del paciente, e incluyen la asistencia de profesionales de la salud y de voluntarios que proporcionan apoyo m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y espiritual a enfermos terminales y a sus seres queridos. Dichos cuidados tienen como prop\u00f3sito mantener la calidad de vida, procurar tranquilidad y comodidad. Buscan controlar el dolor y otros s\u00edntomas para que el paciente pueda permanecer lo m\u00e1s c\u00f3modo posible, garantizando su dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el expediente no consta con exactitud cu\u00e1ntas semanas de cotizaci\u00f3n ten\u00eda la paciente ni las razones por las cuales se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio por parte de Cajanal, lo cierto es que la Corte insiste en que, conforme a la Carta Pol\u00edtica, en un Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservaci\u00f3n del valor de la vida, no resulta aceptable que se antepongan intereses econ\u00f3micos para negar a una persona, en esas condiciones, la oportunidad de conservar su existencia de manera digna, es decir, sin dolores, sin angustias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si una persona padece una enfermedad incurable que afecta de manera grave su vida y las condiciones en que se desarrolla, la protecci\u00f3n que se le debe brindar no es s\u00f3lo de resultado, sino que incluye la facultad de agotar todas las posibilidades enderezadas a conservar su existencia vital. El paciente en esas circunstancias no est\u00e1 destinado a ser abandonado a la fatalidad sino que tiene derecho a que se le garanticen unas m\u00ednimas condiciones para aliviar sus dolencias y abrigarle esperanzas de recuperaci\u00f3n y de prolongaci\u00f3n de la vida amenazada, si ese es su deseo2. As\u00ed, como lo ha manifestado la Corte, el Estado debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligaci\u00f3n brindarles los tratamientos paliativos del dolor3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en el presente caso no es competencia de la Corte determinar si existe relaci\u00f3n de causalidad entre el fallecimiento de la titular de los derechos y la negativa de la entidad demandada en prestarle los cuidados y atenci\u00f3n m\u00e9dica prescritos, pues ello habr\u00e1 de ser dilucidado por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o la ordinaria, ya sea civil o penal, seg\u00fan lo que se pretenda. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, debe decirse que para la Sala la presente tutela estaba llamada a prosperar, teniendo en cuenta las especiales circunstancias y de extrema gravedad en que se encontraba la paciente. No obstante, en atenci\u00f3n al fallecimiento de la afectada, se confirmar\u00e1 el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. En todo caso, la Corte remitir\u00e1 copia de esta providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pero \u00fanicamente por causa de la sustracci\u00f3n de materia que se ha producido a partir de la muerte de la titular de los derechos objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-428 del 18 de agosto de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-001 del 2 de enero de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-436 del 30 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar las sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-224 del 5 de mayo de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-239 del 20 de mayo de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-560\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento del enfermo \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Negativa de los cuidados paliativos prescritos por m\u00e9dico tratante \u00a0 ENFERMO TERMINAL-Suministro de tratamientos paliativos \u00a0 Si una persona padece una enfermedad incurable que afecta de manera grave su vida y las condiciones en que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}