{"id":10017,"date":"2024-05-31T17:26:17","date_gmt":"2024-05-31T17:26:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-561-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:17","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:17","slug":"t-561-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-561-03\/","title":{"rendered":"T-561-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-561\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Condiciones de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres\/SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando indebida clasificaci\u00f3n en el Sisben afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Elaboraci\u00f3n inmediata de nueva encuesta \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Protecci\u00f3n constitucional\/SISBEN-Cambio de calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Nueva encuesta para reclasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento inmediato para garantizar derecho a la vida \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDIA MAYOR-Mecanismos para que sea autorizado el tratamiento y cirug\u00eda a persona con c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-713628 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Georgina Rond\u00f3n Carvajal contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal y el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital del Sur diagnostic\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Georgina Rond\u00f3n Carvajal, de 56 a\u00f1os de edad, Adenocarcinoma G\u00e1strico Tipo Intestinal \u2013 C\u00e1ncer-, por lo que la remiti\u00f3 al Hospital de Kennedy para que le practicaran la correspondiente cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que la hospitalizaci\u00f3n le fue negada hasta tanto no presentara el carn\u00e9 del SISBEN y que, una vez practicada la encuesta, obtuvo 59.64 puntos por lo que fue clasificada en el nivel 4 de atenci\u00f3n del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que instaura la acci\u00f3n de tutela para que se amparen sus derechos a la salud y a la vida y se ordene a la entidad accionada autorizar y practicar los procedimientos m\u00e9dico quir\u00fargicos y se suministren \u201clos instrumentos, aparatos y medicamentos ordenados por el m\u00e9dico y tratamiento integral hasta la recuperaci\u00f3n total de la salud y por el tiempo que requiera, a costa del presupuesto en el 100% de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, o en su defecto que \u00e9sta repita contra el FOSYGA\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que est\u00e1 en grave riesgo su vida, por lo que acude a la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos, por cuanto ella es una persona que no tiene ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, pertenece a una familia de escasos recursos, viven en arriendo en una pieza de habitaci\u00f3n y no tiene dinero para cubrir los costos tan elevados del tratamiento para mejorar su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no tutelar los derechos a la salud, la vida y la seguridad social invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el a-quo que, a pesar del car\u00e1cter fundamental del derecho que reclama, ella misma debe costearse el tratamiento porque en su caso no se cumplen los presupuestos exigidos por la ley para obligar al Estado a brindarle la atenci\u00f3n que requiere por su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cEl motivo por el cual la Secretar\u00eda Distrital de Salud le niega el servicio es que a la accionante se le realiz\u00f3 encuesta SISBEN el d\u00eda 13 de septiembre de 2002, obteniendo 59.64 puntos, ubic\u00e1ndola en el nivel 4 del SISBEN, con lo cual no tiene derecho a ser beneficiaria de los subsidios de salud, conforme a las disposiciones legales que regulan el funcionamiento del r\u00e9gimen de subsidio, por lo cual no est\u00e1 registrada como afiliada ni beneficiaria del r\u00e9gimen de subsidio\u201d2. Agrega que ni siquiera las personas ubicadas en los niveles 1 y 2 tienen el subsidio totalmente gratuito, pues a ellas se les reconoce el 90% del valor total de su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado considera igualmente que la Secretar\u00eda Distrital de Salud no est\u00e1 obligada a garantizar los derechos invocados, puesto que es una dependencia de car\u00e1cter administrativo del Distrito Capital, encargada de vigilar y controlar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, m\u00e1s de su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante impugn\u00f3 la sentencia pues considera que la decisi\u00f3n se basa en argumentos meramente administrativos para negar la protecci\u00f3n de sus derechos y que, aunque reconoce que son de car\u00e1cter fundamental, no los tutela. Afirma que el Juzgado no tuvo en cuenta que se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa que pone en riesgo su vida y que ella no tiene recursos econ\u00f3micos para cubrir tales gastos. Agrega que si bien la encuesta del SISBEN no la favorece, en su caso debe primar la Constituci\u00f3n sobre las normas legales que rigen aquel sistema y, en consecuencia, deben protegerse sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Sexto Penal del Circuito confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Para ese Despacho, \u201cnadie puede exigir de una entidad o de una persona derechos que no tiene frente a la misma\u201d3. En respaldo de su afirmaci\u00f3n expresa que la accionante \u201cresult\u00f3 clasificada para efectos de la afiliaci\u00f3n al SISBEN en Estrato (sic) 4, lo cual de por s\u00ed la excluye del Sistema Subsidiado de Salud, es decir, que no puede pertenecer al mismo\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a esta Sala determinar si la entidad accionada, al negarse a brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica por no encontrarse la peticionaria en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, vulnera los derechos fundamentales a la vida y la salud de la se\u00f1ora Ana Georgina Rond\u00f3n Carvajal, quien es una persona enferma de c\u00e1ncer y sin recursos econ\u00f3micos para asumir los costos que ocasione el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto y dado que la accionante informa que la negativa del servicio obedece al alto puntaje que le asignaron en la encuesta SISBEN, a pesar de ser una persona pobre y no tener medios para enfrentar la enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica que padece, la Sala previamente har\u00e1 referencia al Sistema de Seguridad Social Integral, al r\u00e9gimen subsidiado y a la jurisprudencia constitucional sobre la selecci\u00f3n de los beneficiarios del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos a la salud y a la seguridad social. Sistema de seguridad social integral y r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la seguridad social y a la salud hacen parte de los derechos de segunda generaci\u00f3n y est\u00e1n contemplados en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre \u201clos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Prescribe adem\u00e1s que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual podr\u00e1 ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Se\u00f1ala tambi\u00e9n este art\u00edculo que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, as\u00ed como establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Agrega el precepto que la ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas disposiciones, el legislador cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral (L. 100\/93)5, uno de cuyos objetivos es el de garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad6, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente como campesinos, ind\u00edgenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral7. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la consecuci\u00f3n del objetivo antes mencionado, el legislador adopt\u00f3 una serie de regulaciones en relaci\u00f3n con el sistema general de seguridad social en salud, entre las cuales se hallan las referentes al r\u00e9gimen subsidiado de salud (L. 100\/93, arts. 211 y ss).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del r\u00e9gimen subsidiado es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas que no tienen capacidad de cotizar. La vinculaci\u00f3n al sistema se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100. Adem\u00e1s, la forma y las condiciones de operaci\u00f3n de este r\u00e9gimen ser\u00e1n determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al Sistema mediante r\u00e9gimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1 subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia dentro de este grupo, personas como las madres durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, entre otros. 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las entidades promotoras de salud EPS que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las EPS que afilien a los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado prestar\u00e1n, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el plan de salud obligatorio.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a pesar del r\u00e9gimen jur\u00eddico que desarrolla los principios Superiores enunciados, \u00bfEs tutelable el derecho de la salud cuando est\u00e1 en conexidad con un derecho fundamental?. La respuesta a este interrogante es necesaria para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se invoca la protecci\u00f3n de este derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, el derecho a la salud es un derecho prestacional que, por s\u00ed s\u00f3lo, no adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental puesto que, seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n11, los derechos prestacionales requieren para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n que hagan viable la prestaci\u00f3n del servicio y que sirvan para mantener el equilibrio del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar del car\u00e1cter prestacional del derecho a la salud, \u00e9ste puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e9 en conexidad con un derecho fundamental. Esta ha sido la orientaci\u00f3n de las decisiones de la Corte Constitucional en esta materia. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-395-9812 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con \u00a0la integridad de la persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la salud es un derecho prestacional, que puede adquirir la connotaci\u00f3n de fundamental cuando con su afectaci\u00f3n resulten vulnerados o amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otro derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n se cumple este requisito por cuanto la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la se\u00f1ora Ana Georgina Rond\u00f3n Carvajal est\u00e1 en conexidad con sus derechos a la vida y a la integridad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La selecci\u00f3n de los beneficiarios del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido a las deficiencias que presenta la aplicaci\u00f3n del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales \u2013SISBEN- y ha expresado que los defectos del Sistema se traducen en ocasiones en la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales como la vida, la igualdad, la salud y el habeas data administrativo de los beneficiarios del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las limitaciones que ofrece el SISBEN cuando se analiza desde la perspectiva que ofrece cada caso concreto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la regulaci\u00f3n administrativa del Sistema es ineficiente, contrar\u00eda el orden p\u00fablico de la salud en materia de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de algunas enfermedades, como el sida, y da lugar a violaciones sistem\u00e1ticas de los derechos fundamentales a la vida y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-177 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, adem\u00e1s, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo Y, por la simple raz\u00f3n de que no fue dise\u00f1ada para permitir identificarlas. Ni la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ni la focalizaci\u00f3n individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las caracter\u00edsticas de la vivienda-, fueron construidas para permitir detectar a quienes est\u00e1n m\u00e1s expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagn\u00f3stico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho, el Secretario de Salud de Cali pudo -aunque no lo hizo-, haber practicado las encuestas a Y una y mil veces sin que el resultado variara, mientras el evaluado pasaba de persona expuesta al riesgo de contagio, a portador asintom\u00e1tico, y luego a enfermo de sida y a moribundo, porque la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la focalizaci\u00f3n individual son instrumentos de medida que s\u00f3lo sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al dise\u00f1arlos, y en la regulaci\u00f3n del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situaci\u00f3n. Tampoco con esas pruebas clasific\u00f3, ni pod\u00eda calificar como beneficiaria del programa de auxilios para ancianos indigentes, la madre de Y. Tal nivel de ineficacia dif\u00edcilmente puede aceptarse como razonablemente compatible con el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo al que se alude en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente, por la misma raz\u00f3n por la que resulta contraria al orden p\u00fablico de la salud, no s\u00f3lo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n pobre: el Estado, a trav\u00e9s del CONPES, en su af\u00e1n por focalizar la pol\u00edtica social en proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ignor\u00f3 otra obligaci\u00f3n -igualmente importante-, que debe cumplir como parte de esa pol\u00edtica social: proteger especialmente a aquellas personas que, a m\u00e1s de una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, tienen una condici\u00f3n f\u00edsica o mental que, por s\u00ed sola, les pone en innegable circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala reconoce que se viol\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de Y, pues \u00e9ste se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta y hac\u00eda parte de un grupo discriminado, y el funcionario demandado no le dio la protecci\u00f3n especial a la que constitucionalmente ten\u00eda derecho; el Secretario de Salud P\u00fablica de Cali no adelant\u00f3 en favor de Y ninguna acci\u00f3n positiva que le pusiera en pie de igualdad con los que no padec\u00edan el mal que \u00e9l sufr\u00eda y, por tanto, resultaron violados sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la salud, la seguridad social, y a un trato digno. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se prevendr\u00e1 al Secretario Municipal de Salud P\u00fablica de Cali para que no vuelva a negar, a quienes siendo pobres constitucionalmente tienen derecho a una protecci\u00f3n especial en materia de salud, la calidad de beneficiarios del sistema subsidiado de seguridad social, bajo el pretexto de que la vivienda que habitan no los ubica en los niveles m\u00e1s intolerables de miseria, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el Sistema presenta una serie de deficiencias que han de ser consideradas en atenci\u00f3n a las especificidades del caso concreto. Pero, a pesar de tales deficiencias, el juez constitucional carece de competencia para ordenar la clasificaci\u00f3n de las personas dentro de un nivel determinado del SISBEN, puesto que \u00e9sta es una actividad de naturaleza administrativa. Sin embargo, con el fin de proteger los derechos fundamentales, el juez s\u00ed podr\u00e1 analizar cada situaci\u00f3n particular y determinar si el nivel socioecon\u00f3mico que resulta de la aplicaci\u00f3n del instrumento de clasificaci\u00f3n refleja o no la situaci\u00f3n actual de la persona13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en los eventos en que encuentra que no es concordante la situaci\u00f3n particular del accionante con su clasificaci\u00f3n en los niveles incorporados en la regulaci\u00f3n administrativa del Sistema, la Corte ha ordenado que se realice un nuevo estudio de las condiciones socioecon\u00f3micas de los peticionarios, teniendo en cuenta las enfermedades que padecen y sus condiciones econ\u00f3micas y familiares, a fin de que puedan acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-1330 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el agente oficioso de un anciano inv\u00e1lido, que viv\u00eda en total estado de abandono y en situaci\u00f3n de indigencia. A pesar de estas circunstancias14, estaba clasificado en el nivel 3 del SISBEN, con 48 puntos en la ponderaci\u00f3n de la encuesta, lo que imped\u00eda inscribirlo en una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, puesto que, para garantizar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, se exig\u00eda \u201cel lleno de los requisitos entre los cuales [deb\u00eda] acreditar carn\u00e9 SISBEN con menos de 47 puntos\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella sentencia, la Corte consider\u00f3 que las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, tal como lo indica el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En el caso concreto, encontr\u00f3 que el puntaje asignado al accionante en el SISBEN no reflejaba su verdadera situaci\u00f3n econ\u00f3mica y orden\u00f3 a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal que le asignara un nuevo puntaje, \u201cacorde con su situaci\u00f3n de salud y su realidad econ\u00f3mica, dado que el que actualmente tiene le impide acceder al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, lo cual es, en su caso, un derecho fundamental individual\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este modalidad de protecci\u00f3n ha sido empleada en diferentes procesos de revisi\u00f3n de sentencias de tutela por la Corte Constitucional17. \u00a0En la sentencia T-1083 de 2000, seg\u00fan se describe en la sentencia T-258 de 2002, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer soltera, desempleada que se encontraba en estado de embarazo y \u00a0fue clasificada en un nivel tres de atenci\u00f3n, cuando se encontraba residiendo \u201cde paso\u201d, en el hogar de su hermano. En dicha oportunidad, los funcionarios encargados de realizar la encuesta entendieron que la actora compart\u00eda con la familia de su hermano y no que se trataba de una vivienda meramente transitoria. Por ello, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no se valoraron las circunstancias personales de la actora y con el fin de proteger los derechos de la futura madre y del hijo que estaba por nacer, orden\u00f3 a la direcci\u00f3n municipal del SISBEN, entre otras cosas, que practicara a la actora, en su lugar de residencia, una nueva entrevista para completar correctamente la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que sirviera de base para su reclasificaci\u00f3n en el SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-258 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con dos expedientes acumulados. Uno de ellos se refer\u00eda a una se\u00f1ora clasificada en el nivel 3 de atenci\u00f3n del SISBEN que acudi\u00f3 ante el juez constitucional para que se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara a la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social del Municipio la reclasificaci\u00f3n para que pudiera ser atendida de la Neurosis Depresiva que padec\u00eda, ya que no dispon\u00eda de recursos econ\u00f3micos para asumir el porcentaje necesario para realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados para el tratamiento de su enfermedad. En el segundo expediente, se alud\u00eda a un se\u00f1or clasificado en el nivel 4 de atenci\u00f3n del SISBEN, que no pod\u00eda acceder al tratamiento para su enfermedad de \u201cC\u00e1ncer Linfoma No Hodgkin Difuso\u201d, dado que le exig\u00edan cancelar el 100% del respectivo tratamiento. El actor carec\u00eda de recursos para asumir tales gastos, pues su esposa estaba desempleada, sus ingresos como conductor de un taxi, eran ocasionales y no alcanzaban a cubrir los gastos m\u00e9dicos que necesitaba. \u00a0La Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias proferidas por los jueces de instancia, que negaban la protecci\u00f3n de los derechos invocados por los accionantes, y en su lugar orden\u00f3 a las respectivas alcald\u00edas que procedieran a realizar un nuevo estudio de las condiciones socioecon\u00f3micas de los peticionarios, teniendo en cuenta las enfermedades que padec\u00edan, a fin de que pudieran acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesitaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Georgina Rond\u00f3n acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud. Ella tiene oficialmente diagnosticada una enfermedad catastr\u00f3fica y ruinosa, que exige un tratamiento inmediato para garantizar su derecho a la vida. Sin embargo, no tiene acceso al servicio de salud por no pertenecer al r\u00e9gimen contributivo ni estar afiliada a una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado pues aparece clasificada en el nivel 4 del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante vive en arriendo en una pieza de habitaci\u00f3n, donde paga un canon mensual de $80.000, es mujer cabeza de hogar, pertenece a una familia pobre, no tiene ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico y carece de recursos para sufragar los costos que implica el tratamiento de su enfermedad. Adem\u00e1s, tiene 56 a\u00f1os de edad, lo que le impide, en las circunstancias actuales de desempleo que afronta el pa\u00eds, acceder al mercado laboral en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, aunque reconoce que la accionante invoca la protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental, concluye que ella debe sufragar la totalidad de los costos de su tratamiento debido a la clasificaci\u00f3n asignada en la encuesta SISBEN. En segunda instancia se confirma la sentencia impugnada por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al revisar dichas providencias, esta Sala encuentra que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta la jurisprudencia constitucional en esta materia, en la cual se estima procedente el amparo constitucional cuando se evidencia una marcada distorsi\u00f3n entre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual del accionante y los resultados que reporta el instrumento de clasificaci\u00f3n en el SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por sus condiciones socioecon\u00f3micas, la actora hace parte del grupo de personas destinatarias del r\u00e9gimen subsidiado en salud. Adicionalmente, ella padece de c\u00e1ncer, diagnosticado por el m\u00e9dico tratante y quien, a su vez, orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la paciente al Hospital de Kennedy para que le practicaran \u00a0la correspondiente cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica no se realiz\u00f3 por el hospital dado que antepuso consideraciones administrativas y econ\u00f3micas al valor supremo de la vida de la se\u00f1ora Ana Georgina. Esta actitud no est\u00e1 de acuerdo con los postulados superiores, en particular el de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana (CP arts. 5\u00ba y 11), que exige darles prioridad cuando su garant\u00eda se enfrente a la observancia de otro tipo de normas, incluso de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales de la peticionaria, quien merece recibir, sin m\u00e1s dilaciones, el tratamiento que impida un desenlace fatal. Por ende, la Sala encuentra que la situaci\u00f3n cr\u00edtica en que ella se encuentra exige una medida m\u00e1s eficaz que las adoptadas por esta Corporaci\u00f3n en los eventos en que ha ordenado a las autoridades correspondientes realizar un nuevo estudio de las condiciones socioecon\u00f3micas de los accionantes, para que se tuviera en cuenta su situaci\u00f3n personal a fin de que pudieran acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala amparar\u00e1 el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la accionante y, en atenci\u00f3n a la urgencia del caso, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. que a trav\u00e9s de sus dependencias despliegue los mecanismos institucionales a su alcance para que en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le sea autorizada y practicada por la entidad que corresponda, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica o el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico del Hospital del Sur a la se\u00f1ora Ana Georgina Rond\u00f3n Carvajal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proferir esta orden, la Sala de Revisi\u00f3n no desconoce que las normas del SISBEN garantizan a los interesados la presentaci\u00f3n de reclamaciones cuando no compartan el nivel de clasificaci\u00f3n en que son incorporados y que ello permitir\u00eda alegar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por disponer la accionante de un medio de defensa ante la propia Administraci\u00f3n. Sin embargo, en el presente caso no ser\u00eda de recibo tal argumento de improcedencia de la acci\u00f3n dada la urgencia que imprime el tipo de enfermedad que aqueja a la se\u00f1ora Ana Georgina, lo que no admitir\u00eda el agotamiento normal de los tr\u00e1mites administrativos propios para atender este tipo de reclamos y, por el contrario, exige una pronta y oportuna resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n, en aras de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar, finalmente, que si bien la acci\u00f3n de tutela se instaura contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud, dependencia que intervino en su oportunidad en el proceso para oponerse a la solicitud de la accionante, la decisi\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n se imparte contra la entidad territorial a la que aqu\u00e9lla pertenece, por cuanto, adem\u00e1s del principio de unidad de la administraci\u00f3n, la organizaci\u00f3n administrativa del Distrito Capital bien puede admitir la participaci\u00f3n de otras dependencias y entidades para la aplicaci\u00f3n en su territorio de las normas que regulan el SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Amparar el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, de la se\u00f1ora Ana Georgina Rond\u00f3n Carvajal y, en consecuencia, Revocar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal y el Juzgado Sexto Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. que a trav\u00e9s de sus dependencias despliegue los mecanismos institucionales a su alcance para que en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le sea autorizada y practicada por la entidad que corresponda, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica o el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico del Hospital del Sur a la se\u00f1ora Ana Georgina Rond\u00f3n Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Folio 5 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Folio 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Folio 48 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Para la Ley 100 de 1993, el principio de solidaridad consiste en la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables (art. 2\u00ba). .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 6\u00ba numeral 3 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Cfr. Art\u00edculos 211 y 212 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 215 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-480-97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-258-02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En esta sentencia se afirm\u00f3 que \u201cLo resuelto por la Corte en sus sentencias, implica entonces, que dada la irregularidad del sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios dentro del Sisben, el juez constitucional debe determinar, si la clasificaci\u00f3n hecha a quien se encuentra en una situaci\u00f3n apremiante y acude a esta instancia judicial vulnera sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 En la referida sentencia se incorporaron estos antecedentes, que ilustran acerca de la deficiencias que reporta el Sistema: \u201c1.6. El d\u00eda 6 de abril de 2001, Fab\u00edan Garc\u00eda Mantilla, Investigador Judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se hizo presente en la vivienda del se\u00f1or Molina para adelantar la diligencia de inspecci\u00f3n ocular. Seg\u00fan su reporte: &#8220;[\u2026] se logro la entrada a la vivienda donde reside el se\u00f1or PEDRO ANTONIO MOLINA, una vez adentro de la vivienda se logro comprobar que el anciano se encuentra en total estado de abandono, pues al momento de la visita se encontraba semi-desnudo, sin ropa interior, con una pantaloneta y una camisa vieja y rota untada de comida y en total desaseo personal y un fuerte y concentrado olor a excrementos y orines por toda la habitaci\u00f3n, esta persona duerme en una cama vieja de madera con un delgado colch\u00f3n de algod\u00f3n y es all\u00ed donde permanece la mayor parte del d\u00eda o cuando es ayudado a subirse en una silla de ruedas en muy mal estado de funcionamiento. La residencia se encuentra sin servicio de agua, luz, gas y mucho menos tel\u00e9fono, los pisos son en cemento, las paredes sin estuco ni pintura, la ventana principal de la habitaci\u00f3n es grande y no tiene vidrios y solo se encuentra una cortina en colcha de retazos totalmente deteriorada. El cuarto donde permanece el anciano es de cinco y cuatro metros de \u00e1rea aproximadamente donde hay un inodoro, una peque\u00f1a cocina y un lavarropas \u00a0todo en un mal estado f\u00edsico. Es de anotar que la puerta principal permanece cerrada con candado, siendo las se\u00f1oras MARIA GLADYZ BLANCO y ALEJANDRINA SOLANO quienes poseen las llaves y son ellas quienes reciben la colaboraci\u00f3n de la comunidad para el suministro de la alimentaci\u00f3n diaria y quienes le hacen aseo personal y le dan compa\u00f1\u00eda. As\u00ed mismo se informa que se identifico a esta persona como PEDRO ANTONIO MOLINA BOHORQUEZ identificado con la C.C. # 5&#8217;807.605 de IBAGUE (no presento ning\u00fan documento de identidad) nacido en Sasaima Cundinamarca el 29 de julio de 1900, seg\u00fan informaci\u00f3n obtenida por las se\u00f1oras que colaboran, esta persona tiene mas de 18 a\u00f1os de vivir en esta vivienda y hasta hace mas de un mes viv\u00eda en compa\u00f1\u00eda de MIRIAM JAIMES quien se identifica con la C.C. # 63&#8217;474.708 pero esta persona se enfermo de la cabeza y al parecer se encuentra recluida en el hospital psiqui\u00e1trico y desde esa \u00e9poca el se\u00f1or Molina se encuentra solo. Se logro establecer tambi\u00e9n que ellos viv\u00edan de las limosnas pues la se\u00f1ora Miriam lo sacaba a pasear por el barrio en la silla de ruedas pidiendo la colaboraci\u00f3n de la gente. Igualmente se informa que me dirig\u00ed al SISBEN donde se pudo establecer que esta persona se encuentra inscrita bajo la ficha # 51498148 con un puntaje de 48 puntos, pero debido al alto nivel en el que est\u00e1 no se encuentra afiliado a ninguna ARS y solo recibe descuentos en servicios m\u00e9dicos y en medicinas en los hospitales del Norte y Gonz\u00e1lez Valencia. Por ultimo se informa que al momento de la visita el se\u00f1or MOLINA se quejaba de un dolor intenso en los ri\u00f1ones el cual no le dejaba subirse a la silla de ruedas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Respuesta dada por la Secretar\u00eda de Salud y del Ambiente Municipal al juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-1330-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Ver, por ejemplo, las sentencias T-177-99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1083 de 2000 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-258 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-561\/03 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico obligatorio \u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen subsidiado \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Condiciones de gravedad \u00a0 SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente para detectar a las personas pobres\/SISBEN-Regulaci\u00f3n ineficiente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}