{"id":10018,"date":"2024-05-31T17:26:18","date_gmt":"2024-05-31T17:26:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-562-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:18","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:18","slug":"t-562-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-562-03\/","title":{"rendered":"T-562-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-562\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Se dio respuesta de fondo, clara y precisa por el INPEC\/DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta emitida satisface de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada, cosa distinta es que la resoluci\u00f3n dada sea contraria al inter\u00e9s del peticionario, pero en ello no se vislumbra vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues la inconformidad expuesta por el actor, radica en que la respuesta emitida no satisface sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-741002 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo Figueroa Vargas contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gerardo Figueroa Vargas contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Gerardo Figueroa Vargas, present\u00f3 el siete (7) de marzo de 2003, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogot\u00e1 (reparto), acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de 2002, el actor en ejercicio de sus funciones como servidor p\u00fablico, solicit\u00f3 al Director General de la entidad accionada, se le tuviera en cuenta para ser convocado a concurso o al curso para ascenso de Teniente de Prisiones que celebrar\u00eda la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expresa que aunque se le contest\u00f3 la petici\u00f3n, \u00e9sta no satisface su requerimiento, ya que proviene de un subalterno del Director General, adem\u00e1s que se omiti\u00f3 su nombre para participar en el evento en que se convoc\u00f3 a unos Inspectores Jefes al concurso, para ascenso a Teniente de Prisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita ordenar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, responder la petici\u00f3n elevada de forma clara y concreta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del \u00a0veintiuno (21) de marzo de 2003 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia, el despacho judicial expres\u00f3 que el Director de la mencionada entidad recibi\u00f3 la petici\u00f3n elevada y fue remitida a la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra por competencia, y el Director de la Escuela mencionada comunic\u00f3 que dicha petici\u00f3n fue resuelta mediante oficio No.7600-SEP-PER-DIR-1336 de noviembre 21 de 2002 en los siguientes t\u00e9rminos &#8221; atentamente le comunico que ser\u00e1 tenido en cuenta para el concurso a curso de ascenso a Teniente, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 407 de 1994&#8230;&#8221; (Folio 40), lo que indica que la respuesta dada por la entidad demandada, adem\u00e1s de responder la solicitud del actor fue oportuna y el hecho de que esta no hubiera sido acorde a sus intereses no involucra desatenci\u00f3n a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que se aprecian las razones tenidas por la accionada para no convocar al concurso para curso de Ascenso al actor, como son el no lleno de los requisitos legales exigidos para este cargo en particular, y se hace necesario precisar que para tal efecto el numeral 11 del Decreto 407 de 1994 se\u00f1ala &#8220;no sobrepasar la edad de 40 a\u00f1os&#8221; el cual no cumple el actor, toda vez que tiene la edad de 44 a\u00f1os y que por lo tanto el mismo desde el inicio estaba fuera de la convocatoria para el ascenso, situaci\u00f3n esta que hace que el despacho se abstenga de pronunciarse en el sentido de ordenar que el accionante sea llamado al precitado concurso, por cuanto estar\u00eda incurriendo en la violaci\u00f3n de preceptos legales predeterminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n, y \u00a033 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si tal como lo plantea el demandante, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, por cuanto a pesar de que la entidad acusada, emiti\u00f3 una respuesta a la solicitud que fue presentada el veinticinco (25) de octubre de 2002, para el actor dicha respuesta no satisfice su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho de petici\u00f3n consagrado constitucionalmente como derecho fundamental, se encuentra definido por el art. 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades se\u00f1alado los puntos en los cuales se concreta la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, y en efecto se dijo en Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, independientemente de la respuesta que emita la entidad correspondiente ya sea negativa o positiva, lo importante es que se produzca dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley y que la resoluci\u00f3n dada satisfaga la pretensi\u00f3n de quien invoca este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso en estudio, la Sala observa que obra en el expediente como prueba, una copia del escrito de petici\u00f3n que formul\u00f3 el se\u00f1or Gerardo Figueroa Vargas el d\u00eda 25 de octubre de 2002, e igualmente en la contestaci\u00f3n el ente demandado anexa la respuesta que emiti\u00f3 el 21 de noviembre de 2002. Sin embargo, para el actor, \u00e9sta no satisface su derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia la contestaci\u00f3n del ente demandado satisface la pretensi\u00f3n hecha por el se\u00f1or Figueroa Vargas. La Sala comparte el juicioso an\u00e1lisis realizado por el a quo, al observar que le asiste raz\u00f3n para considerar que la respuesta emitida satisface de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada, cosa distinta es que la resoluci\u00f3n dada sea contraria al inter\u00e9s del peticionario, pero en ello no se vislumbra vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues la inconformidad expuesta por el actor, radica en que la respuesta emitida no satisface sus pretensiones. Veamos: a) La solicitud del actor fue &#8220;se le tuviera en cuenta para ser convocado a concurso o al curso para ascenso de Teniente de Prisiones que celebrar\u00eda la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra, y b) la respuesta de la entidad demandada es, \u201catentamente le comunico que ser\u00e1 tenido en cuenta para el concurso a curso de ascenso a Teniente, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 407 de 1994&#8230; &#8220;(Folio 40). De lo anterior se concluye que la entidad demandada no solo responde la petici\u00f3n hecha por el actor, sino que adem\u00e1s explica las razones por las cuales no se convoc\u00f3 al actor, como son el no lleno de los requisitos legales exigidos para este cargo en particular &#8220;no sobrepasar la edad de 40 a\u00f1os&#8221; el cual no cumple el actor, toda vez que en la actualidad tiene 44 a\u00f1os de edad y que por lo tanto esta fuera de la convocatoria para el ascenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que el se\u00f1or Figueroa Vargas en efecto elev\u00f3 una petici\u00f3n ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y que dicha petici\u00f3n, fue resuelta de manera clara y precisa aunque negativamente a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, se negar\u00e1 el amparo solicitado por el se\u00f1or Gerardo Figueroa Vargas, confirmando la decisi\u00f3n del juez de instancia al no existir vulneraci\u00f3n de \u00a0ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como un asunto adicional, el actor afirma que no ha tenido conocimiento de la respuesta dada por el ente demandado, sin embargo obra en el expediente que el ente tutelado remiti\u00f3 la contestaci\u00f3n a la oficina del demandante en la Penitenciaria Central de Colombia &#8220;La Picota&#8221; (Folio 40), siendo \u00e9sta conocida por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE la sentencia del veintid\u00f3s (21) de marzo de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que Deneg\u00f3 el amparo dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gerardo Figueroa Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-562\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION-Se dio respuesta de fondo, clara y precisa por el INPEC\/DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud \u00a0 La respuesta emitida satisface de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada, cosa distinta es que la resoluci\u00f3n dada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}