{"id":10020,"date":"2024-05-31T17:26:18","date_gmt":"2024-05-31T17:26:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-564-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:18","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:18","slug":"t-564-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-564-03\/","title":{"rendered":"T-564-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-564\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento\/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Falta de diligencia en la atenci\u00f3n de usuarios \u00a0<\/p>\n<p>No se observa dentro del expediente que Cajanal hubiera realizado tr\u00e1mite alguno ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en busca de que se le aprobara al paciente el medicamento excluido del POS o que en su defecto se ordenara el gen\u00e9rico incluido en el POS, actitud que muestra falta de diligencia y desidia en la atenci\u00f3n de los usuarios, m\u00e1s a\u00fan, cuando ni siquiera se dio a la tarea de contestar el requerimiento hecho por el despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos por falta de recursos econ\u00f3micos del usuario\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-725152 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Lara Contreras contra la E.P.S. Cajanal Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado en junio cinco (5) de dos mil dos (2002), por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pablo Lara Contreras contra Cajanal Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 4 de la Corte Constitucional, por auto de abril veinticinco (25) de dos mil tres (2003), seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor reside en Codazzi \u2013 Cesar y recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica en la E.P.S. Cajanal de esa ciudad, sin embargo al presentar esta acci\u00f3n de tutela, lo hizo contra Cajanal Seccional Bogot\u00e1, motivo por el cual en virtud de lo estatuido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, se remiti\u00f3 el proceso por competencia a los juzgados de reparto en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo manifiesta el actor, es pensionado del ICA desde 1992 y tanto \u00e9l como su familia dependen econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a su vez, recibe atenci\u00f3n en salud por parte de la E.P.S. Cajanal Seccional Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor que presenta insuficiencia cardiaca siendo diagnosticado con \u00a0enfermedad coronaria severa de dos vasos y angina inestable, por lo cual, tuvo que ser intervenido quir\u00fargicamente en 1999 de una revascularizaci\u00f3n mioc\u00e1rdica. \u00a0En abril de 2002, tuvo una grave reca\u00edda recibiendo atenci\u00f3n inmediata en la Cl\u00ednica Cooinsalud de Valledupar entidad adscrita a Cajanal. \u00a0El m\u00e9dico que lo trat\u00f3 para ese momento, le orden\u00f3 el medicamento Amilodipino por 5 mg y posterior control, pero la entidad demandada no expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para el suministro del medicamento bajo el argumento de encontrarse excluido del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la E.P.S. Cajanal le est\u00e1 vulnerando los derechos a la seguridad social, a la vida y por conexidad a la salud, al no autorizar y entregar el medicamento que necesita su enfermedad cardiaca. \u00a0Por ello, solicita suministro del medicamento amilodipino x 5 mg. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia motivo de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de junio cinco (5) de dos mil dos (2002), el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 no encontr\u00f3 acreditada la amenaza contra la vida, ni el m\u00ednimo vital del actor, estableciendo que en el desarrollo de la acci\u00f3n de tutela qued\u00f3 probada la mediana capacidad econ\u00f3mica, que de manera racional y en forma provisional le permite concurrir personalmente a la compra del medicamento amilodipino x 5 mg, conforme a lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, cuyo costo fue informado por un profesional de la salud vinculado a la Subdirecci\u00f3n de Salud de la E.P.S. Cajanal, oscilando entre $57.000 a $115.000 por mes, cifra que no alterar\u00eda completamente las finanzas del actor, m\u00e1xime cuando se vislumbra que tal gasto es provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el despacho judicial que el servicio demandado por el actor se funda en la aplicaci\u00f3n de un marco legal que regula la actividad de la entidad prestadora del servicio de salud Cajanal, especialmente las relativas al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud, motivo por el cual es un tema no ventilable en v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que se trata de un conflicto contractual o del servicio para cuya soluci\u00f3n ha de acudirse a la Superintendencia de Salud, resultando que existe otro medio de defensa. \u00a0Aclara adem\u00e1s, que se debe agotar un tr\u00e1mite previo, cual es en el presente caso, la solicitud formal por parte del paciente ante la E.P.S. a la que se encuentra vinculado, para que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0estudie la posibilidad de reemplazo del medicamento \u201cno POS\u201d por otro que si lo sea. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que el actor no demostr\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para soportar peri\u00f3dicamente los valores de la droga excluida del POS, toda vez que qued\u00f3 establecido que goza de una pensi\u00f3n que supera el salario m\u00ednimo legal mensual vigente ($400.873) y el valor promedio del medicamento no es una suma desmesurada en comparaci\u00f3n con su capacidad de pago, se dispuso que el medicamento sea cancelado provisionalmente por el actor hasta tanto el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. Cajanal cambie el medicamento no incluido en el POS por el hom\u00f3logo (nicedipina de 10 mg) u otro, incluido en el plan obligatorio de salud y si ello no fuera posible, la E.P.S. Cajanal, proceda al suministro del Amilopidino, por la v\u00eda de recobro ante el Fosyga, respecto de la diferencia de los valores entre los dos medicamentos, siempre y cuando el actor demuestre su incapacidad de pagar la diferencia de estos precios. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial de conocimiento result\u00f3 determinante para negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Pablo Lara, el hecho de no haber demostrado su capacidad econ\u00f3mica para costear mensualmente el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante, situaci\u00f3n por la cual, la Sala de Revisi\u00f3n debe decidir si, el argumento por el cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0solicitada vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del paciente no puede impedir que se protejan derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha plasmado en su jurisprudencia que quien pertenezca al r\u00e9gimen contributivo, para acceder a los beneficios excluidos del plan obligatorio de salud, debe demostrar su incapacidad econ\u00f3mica para asumirlos, debe establecer la necesidad del tratamiento que permita garantizar sus derechos a la salud y a la vida y que la orden haya sido impartida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad promotora de salud \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de unificaci\u00f3n 819 de 1999 se refiere a la necesidad de demostrar la capacidad de pago para acceder a los beneficios que se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; i) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos supuestos, se est\u00e1n utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos, con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra reiterar que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n del derecho a la vida incumbe no s\u00f3lo al Estado, o a la organizaci\u00f3n que \u00e9ste establezca, seg\u00fan el sistema acogido, sino tambi\u00e9n a la sociedad y a los propios titulares del derecho fundamental.&#8221; 1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda que, resulta necesario que para mantener la estabilidad financiera de las E.P.S. y en general del sistema de salud contributivo, los afiliados que tengan capacidad de pago para costear tratamientos o medicamentos que se encuentran fuera del plan obligatorio de salud, cubran el valor que les corresponda. \u00a0Sin embargo, la misma Corte ha contemplado la excepci\u00f3n a esta regla, frente a situaciones donde a\u00fan el cotizante o beneficiario perteneciendo al sistema contributivo cuentan \u00fanicamente con medios econ\u00f3micos necesarios para subsistir con sus familias2. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no le corresponde al juez constitucional generalizar la aplicaci\u00f3n de la norma hasta tanto, individualice la situaci\u00f3n planteada. Sobre el tema, la sentencia T-048 de 2003 haciendo referencia a otros fallos emitidos por esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en la sentencia T-421 de 2001 con relaci\u00f3n a la carga de la prueba, se dijo: \u2019hora bien, interesa resaltar, en punto a la verificaci\u00f3n de los hechos capaces de dar nacimiento al derecho de invocar la protecci\u00f3n del juez constitucional, que la carga de su demostraci\u00f3n no recae exclusivamente en el actor, puesto que al fallador le corresponde desplegar una actividad sin l\u00edmites, con miras a alcanzar la convicci\u00f3n que requiere el emitir \u00f3rdenes precisas e inmediatas tendientes al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, como tambi\u00e9n para dejar de hacerlo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido a la acreditaci\u00f3n de la falta de capacidad de pago de los servicios que prestan las E.P.S., en la sentencia de unificaci\u00f3n 819 de 1999 y la retoma en la jurisprudencia T-170\/02, as\u00ed: \u20183.3. Ahora bien, incluso si se tuviese en cuenta el argumento de la capacidad de pago de la paciente, es inadmisible la suspensi\u00f3n del servicio. Como se mostr\u00f3, la jurisprudencia se ha preocupado por separar las discusiones de orden constitucional de las de nivel legal que puedan afectar el goce de un derecho fundamental, tales como a qui\u00e9n corresponde financiar el medicamento, qui\u00e9n es responsable de prestar el servicio o qui\u00e9n debe asumir el costo del mismo, por ejemplo.\u2019 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los argumentos constitucionales expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 el caso concreto del se\u00f1or Pablo Lara Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>El actor es una persona de 70 a\u00f1os de edad, que bajo la gravedad del juramento manifest\u00f3 en la demanda de tutela que, su \u00fanico sustento y con el que sostiene a su familia, lo constituye la pensi\u00f3n que recibe por valor de $400.873, tal como lo certific\u00f3 el Consorcio Fopep mediante oficio dirigido al despacho judicial en junio 12 de 2002, folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el resumen de la historia cl\u00ednica del paciente que reposa en el expediente se observa que presenta enfermedad coronaria de dos vasos y angina inestable; para marzo de 1999 se le practic\u00f3 una revascularizaci\u00f3n mioc\u00e1rdica, se recomend\u00f3 controles peri\u00f3dicos con el cardi\u00f3logo y el suministro de los medicamentos ranitidina, ASA, dinitrato de isosorbide, acetaminofes, N-Acetil cisteina, cascara sagrada, amilodipino, metropolol, furosemida, lovastatina y cefradina. \u00a0Todos los medicamentos han sido entregados por Cajanal excepto la droga amilodipino al considerarse que se encuentra fuera del plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial menciona en el fallo de tutela que sostuvo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con una profesional de la medicina vinculada a la Subdirecci\u00f3n de Salud de la E.P.S. Cajanal, experta en el manejo de medicamentos POS y NO POS, quien estableci\u00f3 que el medicamento objeto de la presente acci\u00f3n amilodipino, efectivamente se encuentra excluido del POS y que seg\u00fan la formulaci\u00f3n hecha la dosis es de 30 tabletas de cinco miligramos, los precios en el comercio pueden oscilar de acuerdo con el laboratorio de producci\u00f3n entre $57.000 y $115.000. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la misma profesional de la medicina que el medicamento para el paciente se constituye en un antihipertensivo y que su hom\u00f3logo dentro de los medicamentos del plan obligatorio de salud es nicedipina de 10 miligramos, droga por la que eventualmente podr\u00e1 ser reemplazada de acuerdo con lo que establezca el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, quien debe estudiar la suerte del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>No se observa dentro del expediente que Cajanal hubiera realizado tr\u00e1mite alguno ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en busca de que se le aprobara al paciente el medicamento excluido del POS o que en su defecto se ordenara el gen\u00e9rico incluido en el POS, actitud que muestra falta de diligencia y desidia en la atenci\u00f3n de los usuarios, m\u00e1s a\u00fan, cuando ni siquiera se dio a la tarea de contestar el requerimiento hecho por el despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta asumida por la entidad demandada vulnera en forma efectiva los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del se\u00f1or Lara Contreras ya que no se tuvo en cuenta que es un adulto mayor, que tiene protecci\u00f3n constitucional, tal como lo dice la sentencia T-296 de 2003: \u201cTambi\u00e9n ha se\u00f1alado la jurisprudencia que en el caso de las personas de la tercera edad, ese derecho a la salud se torna fundamental de manera aut\u00f3noma en virtud de la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica da a las personas que se encuentren en dichas circunstancias y su particular conexidad en ese evento con los derechos a la vida y a la dignidad humana3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la raz\u00f3n por la cual el despacho judicial neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, fue la falta de prueba para demostrar la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0del actor para costear el valor de los medicamentos mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 jurisprudencialmente, el usuario del servicio de salud que cuente con recursos econ\u00f3micos para comprar los medicamentos que no est\u00e9n en el listado de cobertura del POS deben ser asumidos por ellos, sin embargo, \u201cse deber\u00e1 tener en cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del flujo de ingresos mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados para vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentaci\u00f3n y el vestuario\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Lara, como ya se mencion\u00f3, es una persona de 70 a\u00f1os de edad que subsiste junto con su familia de $400.873 que recibe de pensi\u00f3n y adem\u00e1s, padece de un problema cardiaco severo. \u00a0As\u00ed las cosas, quiz\u00e1 el actor pueda asumir el costo del medicamento un mes, pero al tener que soportar la carga todos los meses se pueden ver afectadas sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tal y como qued\u00f3 comprobado en el expediente, el actor es una persona de la tercera edad, padece de una enfermedad cardiaca, le fue ordenado el medicamento amilodipino por 5 mg., el mismo que no ha sido suministrado por la E.P.S. Cajanal y por \u00faltimo, al ser cierta la informaci\u00f3n telef\u00f3nica obtenida por un funcionario de la entidad demandada, encargado del manejo de medicamentos POS y NO POS, el valor de la droga, cubrir\u00eda la cuarta parte del ingreso mensual del actor, cada vez que se agote la caja de 30 c\u00e1psulas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, se\u00f1alando que por la falta de recursos econ\u00f3micos, los costos del medicamento requerido por el se\u00f1or Pablo Lara Contreras, deber\u00e1n en primera instancia, ser asumidos por la Entidad Promotora de Salud Cajanal Seccional Cesar a la que est\u00e1 afiliado, quien tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido en junio cinco (5) de dos mil dos (2002), por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pablo Lara Contreras contra la E.P.S. Cajanal Seccional Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se CONCEDE el amparo solicitado por el actor, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al representante legal de la empresa promotora de salud Cajanal de Bogot\u00e1 que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice a la Seccional Cesar, donde reside y a la que se encuentra afiliado el actor, suministre el medicamento amilodipino por 5 mg. y se preste toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que la enfermedad del actor requiera de acuerdo con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si la E.P.S. Cajanal lo considera necesario puede repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (Fosyga), lo que pague en cumplimiento con lo establecido en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En esta ocasi\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 la tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida de un menor de edad a quien la el m\u00e9dico tratante de la E.P.S. hab\u00eda remitido al exterior para un transplante de m\u00e9dula, entre otros argumentos, puesto que estaba probado que su padre ten\u00eda m\u00faltiples obligaciones financieras por cubrir y con sus ingresos mensuales le era imposible costear la parte del tratamiento no cubierto por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia reciente sobre incapacidad econ\u00f3mica para costear medicamentos excluidos del P.O.S. T-366, T-369 y T-393 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-995 de 2002, ya citada. Ver las sentencias T-036 del 8 de febrero de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-04 del 17 de enero de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto las sentencias T-067 del 22 de febrero de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-271 de 1995, ya citada, T-572 del 11 de agosto de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Parte final de la sentencia SU-819 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-564\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento\/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento \u00a0 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Falta de diligencia en la atenci\u00f3n de usuarios \u00a0 No se observa dentro del expediente que Cajanal hubiera realizado tr\u00e1mite alguno ante el Comit\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}