{"id":10021,"date":"2024-05-31T17:26:18","date_gmt":"2024-05-31T17:26:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-565-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:18","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:18","slug":"t-565-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-565-03\/","title":{"rendered":"T-565-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-565\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padres en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de legitimidad del agente oficioso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-743287 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Belarmino Arciniegas Camargo e Hilda Margarita Goez, actuando como agentes oficiosos de Juan Fernando Arciniegas Goez, \u00a0contra el Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 8 de abril de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Belarmino Arciniegas Camargo e Hilda Margarita Goez, como agente oficioso de Juan Fernando Arciniegas Goez, contra el Ministerio de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero 6 de esta Corporaci\u00f3n, en auto de fecha 6 de junio de 2003, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Belarmino Arciniegas Camargo y la se\u00f1ora Hilda Margarita Goez actuando como agentes oficiosos de su hijo Juan Fernando Arciniegas Goez, instauraron acci\u00f3n de tutela el 25 de marzo de 2003, contra el Ministerio de Defensa Nacional, ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores expresan que su hijo curs\u00f3 grado 11 en el colegio municipal Carlos Vicente Rey de Piedecuesta Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 2002 el personal de reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0convoc\u00f3 a todos los estudiantes para definirles la situaci\u00f3n militar. A \u00e9sta convocatoria concurrieron los bachilleres graduados y los que ten\u00edan logros pendientes, como es el caso de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el personal de reclutamiento decidi\u00f3 seleccionarlo con sus otros compa\u00f1eros para cumplir el servicio militar como auxiliar regular de Polic\u00eda, \u00a0y de inmediato fue trasladado al municipio V\u00e9lez Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que mientras se encontraba prestando el servicio militar pudo presentar los logros pendientes, y se gradu\u00f3 el 31 de enero de 2003. Una vez graduado como bachiller, a pesar de varias solicitudes no le cambiaron la modalidad del servicio militar, la cual deb\u00eda ser como auxiliar bachiller de Polic\u00eda, vulnerando el derecho a la igualdad y el derecho a la educaci\u00f3n por cuanto sus compa\u00f1eros se encuentran prestando el servicio militar como bachilleres y no como regulares, en zonas urbanas donde pueden estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que el Ministerio de Defensa Nacional al no cambiar la modalidad de servicio militar de auxiliar regular a la de auxiliar bachiller de Polic\u00eda, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de su hijo; toda vez que sus otros compa\u00f1eros prestan el servicio militar como auxiliar bachiller de Polic\u00eda en zonas urbanas y en el lugar donde se encuentra prestando el servicio militar su hijo, es una zona rural y no tiene la posibilidad de estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional \u00a0mediante oficio 280 del 7 de abril de 2003 ( folio 14 ), inform\u00f3 al Tribunal Superior de Bucaramanga, que dicha Instituci\u00f3n no interviene dentro del proceso de reclutamiento de los auxiliares, pues aunque miles de bachilleres prestan el servicio militar en la Polic\u00eda Nacional \u00a0es inobjetable que su reclutamiento depende del Ejercito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, deneg\u00f3 el amparo a los derechos invocados al considerar que en el evento en que se act\u00fae en nombre de otro, es decir en caso de agenciar derechos ajenos, deber\u00e1 expresarse en la petici\u00f3n de amparo tal circunstancia; de no procederse en el sentido indicado, a\u00fan cuando el \u00a0Decreto 2591 de 1991 art\u00edculo 10 no lo prevea, deber\u00e1n atenderse los principios generales del procedimiento que autorizan desestimar las aspiraciones de quienes acuden \u00a0al \u00f3rgano judicial careciendo de legitimaci\u00f3n. Los padres de Juan Fernando Arciniegas Goez mayor de edad, no indican las circunstancias por las cuales act\u00faan en su nombre; toda vez que es una persona capaz para actuar por s\u00ed mismo \u00a0y no se demostr\u00f3 que no pod\u00eda promover su propia defensa; en tal sentido los accionantes carecen de legitimaci\u00f3n para actuar en nombre de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, se solicita al Juez de tutela ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Ministerio de Defensa Nacional el cambio de modalidad del servicio militar de auxiliar regular \u00a0a la de auxiliar bachiller de Polic\u00eda de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n definir, si tal como lo plantea el Juez de instancia existe falta de legitimidad para actuar de los se\u00f1ores Belarmino Arciniegas Camargo e Hilda Margarita Goez en el \u00a0proceso de la referencia o si , por el contrario, la entidad acusada ha vulnerado los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n del se\u00f1or Juan Fernando Arciniegas Goez agenciado por sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0agente oficiosa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que se pueden agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los padres de Juan Fernando Arciniegas Goez, nada dijeron \u00a0ni mucho menos probaron, sobre las razones por las que su agenciado estaba imposibilitado para presentar esta acci\u00f3n o para promover su propia defensa. Por el contrario, examinados los documentos del expediente, se desprende que el titular estaba en condiciones para hacerlo, pues, en la demanda de acci\u00f3n de tutela, acta y diploma de grado ( folios 1 y 4 ) \u00a0obra el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Juan Fernando Arciniegas Goez, lo cual demuestra que es una persona capaz. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-899 de agosto 23 de 2001 proferida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para la Sala, si la persona es capaz para interponer la acci\u00f3n de tutela, no es aceptable que otra persona, ni siquiera sus padres lo hagan por \u00e9sta, pues no se estar\u00eda reflejando la autonom\u00eda de la voluntad y el inter\u00e9s que tiene en hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte \u00a0en sentencia T 294 de 2000 dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026.. los padres en relaci\u00f3n con sus hijos mayores de edad, al no tener la representaci\u00f3n de \u00e9stos, s\u00f3lo podr\u00e1n interponer acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9llos, cuando el hijo se encuentre en la imposibilidad de interponer \u00e9sta directamente. En estos casos, \u00a0el padre actuar\u00e1 como un agente oficioso y no como su representante\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representaci\u00f3n de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negaci\u00f3n de su personalidad, de su libre albedr\u00edo, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, \u00a0basado en el lazo familiar o en el amor filial, podr\u00eda llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela \u00f3rdenes contrarias a los derechos del \u00a0hijo, y, espec\u00edficamente su voluntad, desconociendo, principalmente, \u00a0su autonom\u00eda. Por tanto, el \u00a0exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos \u00a0no \u00a0puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que est\u00e1 en juego, en estos casos, \u00a0es la libertad de cada \u00a0sujeto para autodeterminarse \u00a0y disponer de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026. Es claro, \u00a0entonces, que los \u00fanicos eventos en que el padre de un mayor de edad puede ejercer la defensa directa de los derechos fundamentales de \u00e9ste, es cuando el hijo, \u00a0mayor de edad, se encuentre en imposibilidad ejercer directamente su defensa, hecho que tendr\u00e1 que ponerse en conocimiento del juez al momento de instaurarse la acci\u00f3n de tutela, o en el tr\u00e1mite de la misma. Se acepta que el padre puede actuar como agente oficioso de su hijo mayor de edad, m\u00e1s no como su \u00a0representante.&#8221; ( se subraya ) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, ha examinado la legitimidad del agente oficioso y ha se\u00f1alado que s\u00f3lo se admite en la forma y en los eventos previstos en la ley, o si se prueba la anuencia posterior del afectado. Entre muchas otras providencias se pueden citar las sentencias T-503 de 1998; T-498 de 1994; SU-707 de 1996; T-1749 de 2000; T-315 de 2000; T-787 de 2001; T-1012 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, los \u00a0se\u00f1ores Belarmino Arciniegas Camargo e Hilda Margarita Goez \u00a0 presentaron esta acci\u00f3n de tutela actuando como agente oficioso de su hijo Juan Fernando Arciniegas Goez. Sin embargo, al examinar el expediente, la Sala observa que no se cumplieron los requisitos m\u00ednimos previstos en la ley para aceptar a sus padres en tal condici\u00f3n, lo que conduce a la improcedencia de esta acci\u00f3n \u00a0por falta de legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, si el deseo de quienes instauraron la presente acci\u00f3n de tutela coincide con la voluntad de qui\u00e9n ve lesionados sus derechos, el se\u00f1or Juan Fernando Arciniegas Goez, cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante cualquier Juez de la Rep\u00fablica en procura de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos, instaurando una acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones son suficientes para que la Sala confirme la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmase la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha ocho ( 8 ) de abril del dos mil tres (2003), en la tutela presentada por Belarmino Arciniegas Camargo e Hilda Margarita Goez contra el Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-565\/03 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padres en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de legitimidad del agente oficioso \u00a0 Referencia: expediente T-743287 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Belarmino Arciniegas Camargo e Hilda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}