{"id":10022,"date":"2024-05-31T17:26:18","date_gmt":"2024-05-31T17:26:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-575-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:18","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:18","slug":"t-575-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-575-03\/","title":{"rendered":"T-575-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-575\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Protecci\u00f3n a la igualdad de acreedores\/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago de mesadas pensionales\/PENSION DE JUBILACION-Pago en proceso concordatario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de salarios aun cuando ya no exista vinculaci\u00f3n a la empresa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN TRAMITE CONCURSAL-Procedencia pago de salarios y mesadas pensionales por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\/ACCION DE TUTELA EN TRAMITE CONCURSAL-Improcedencia pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada por pensionados de una empresa en tr\u00e1mite concursal, sea concordato o concurso liquidatorio, porque se les han dejado de pagar las mesadas respectivas, puede ser objeto de protecci\u00f3n por el juez de tutela si existe el v\u00ednculo entre el incumplimiento de la obligaci\u00f3n y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, y por las mismas razones de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, puede ser procedente ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el pago de salarios de ex trabajadores de la empresa que se encuentra en la circunstancia descrita. Sin embargo, no procede la acci\u00f3n de tutela para el pago de prestaciones sociales pues, para ello, debe el afectado hacerse parte en el proceso liquidatorio. Tampoco procede para la cancelaci\u00f3n de aportes a seguridad social, si se trata de ex trabajadores, \u00a0porque el interesado ya est\u00e1 desvinculado a la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN TRAMITE CONCURSAL-Improcedencia pago de salarios en el caso concreto por no estar frente a un derecho cierto ni afectarse el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n del pago de salarios, no puede prosperar por la sencilla raz\u00f3n de que como se analiz\u00f3, la Corte ha protegido el derecho al pago de salarios adeudados a los de ex trabajadores de empresas que se encuentran en concordato e inclusive en proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria u obligatoria, siempre y cuando se est\u00e9 ante un derecho cierto y que el no pago del salario afecte el m\u00ednimo vital. En el presente caso, los actores se refieren en t\u00e9rminos generales al incumplimiento de prestaciones sociales, que como se advirti\u00f3, no resulta procedente amparar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Y en cuanto a lo que tiene que ver con los salarios supuestamente debidos, tambi\u00e9n lo hacen en forma general y afirmando que la omisi\u00f3n en dicho pago s\u00f3lo ocurri\u00f3 en cuanto a algunos de los demandantes, sin precisar a qui\u00e9nes ni cu\u00e1l es el moto de lo debido. Aunado a lo anterior, se encuentra que el Superintendente se\u00f1al\u00f3 que la realidad procesal de los actores es distinta, pues no todos est\u00e1n presentes en el proceso liquidatorio, y algunos cr\u00e9ditos est\u00e1n objetados por no haber aportado documentos sustenten sus reclamaciones. En estas condiciones, no hay lugar a la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al salario de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Celeridad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-707930 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriano Becerra Herazo y otros contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez y seis (16) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, de fecha 23 de enero de 2003, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Adriano Becerra Herazo, Jos\u00e9 Luis Vargas Torres, Jos\u00e9 de la Rosa de Avila, Efra\u00edn Lozano Tapia, Jos\u00e9 V\u00e9lez Garc\u00eda, Alfonso Iriarte Gamero, Horacio Pi\u00f1a Mendoza, Jos\u00e9 de los Reyes Guerrero Cueto, Reynaldo Sep\u00falveda Arr\u00e1zola, Alfonso Llach Blanco y Juan Bautista Anaya de Avila contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte, en auto de fecha 10 de abril de 2003, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, en su condici\u00f3n de ex trabajadores de la empresa Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. \u2013 Dragacol, en liquidaci\u00f3n obligatoria, presentaron el d\u00eda 10 de julio de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Bolivar, acci\u00f3n de tutela, porque consideran que sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, les han sido vulnerados por la Superintendencia de Sociedades, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de los esc\u00e1ndalos producidos por la conciliaci\u00f3n del Ministerio de Transporte con la sociedad Dragacol, \u00e9sta entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n voluntaria, desde el a\u00f1o de 1998, \u00e9poca en la cual todos sus trabajadores empezaron a ser desvinculados. Manifiestan que fueron retirados de sus trabajos, sin que se les hubieran pagado sus acreencias laborales, tales como primas, vacaciones, cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas. Se\u00f1alan que, incluso, a algunos les quedaron debiendo salarios y Juan Anaya de Avila fue retirado encontr\u00e1ndose enfermo de gravedad. Esta situaci\u00f3n los dej\u00f3 en la m\u00e1s completa miseria e incertidumbre, pues nadie sab\u00eda nada, ni nadie respond\u00eda por los pagos de las sumas que les adeudaban. Los actores Reynaldo Sep\u00falveda, Jos\u00e9 de la Rosa y Jos\u00e9 de los Reyes Guerrero lograron conciliar con la empresa, ante la oficina del trabajo, por sumas que debieron ser pagadas el 22 de junio de 2001, sin que a la fecha de esta tutela (10 de julio de 2002), se les hubiere abonado ning\u00fan dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que Dragacol les hac\u00eda descuentos para pensi\u00f3n y salud, pero no \u00a0entregaba las sumas correspondientes ni a los Fondos de cesant\u00edas ni a las EPS, por lo que quedaron desamparados, como le sucedi\u00f3 al actor Juan Anaya, a quien Caprecom, ante la falta de pago, se ha negado a proporcionarle el tratamiento y la operaci\u00f3n que requiere por el problema card\u00edaco que sufre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponen de presente que la liquidaci\u00f3n de la empresa pas\u00f3 de voluntaria a obligatoria, proceso en el que es liquidador el doctor Gracilazo de la Vega. Pero este proceso est\u00e1 completamente estancado en la Superintendencia de Sociedades. En concepto de los actores, el proceso est\u00e1 sufriendo una exagerada demora en perjuicio de los acreedores, especialmente de los m\u00e1s d\u00e9biles que son los trabajadores. Se desconoce que las obligaciones laborales gozan de privilegio en el tr\u00e1mite liquidatorio. Explican que \u201cA\u00fan falta por realizar la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y la aprobaci\u00f3n del respectivo inventario, sin lo cual es imposible que se nos paguen las sumas y conceptos debidos, pero repito, sin ninguna causa justificativa la Superintendencia no adelanta tr\u00e1mite alguno, no impulsa la liquidaci\u00f3n, lo m\u00e1s grave es que en estos momentos, celebr\u00f3 contrato de arrendamiento de maquinarias de Dragacol (dragas) con la firma Carprin, por cuantiosas sumas, suficientes tal vez para cubrir las obligaciones laborales, pero este dinero lo tiene la Superintendencia retenido por no haber realizado las etapas arriba se\u00f1aladas.\u201d (fl. 2 del segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Piden al juez de tutela que se les protejan sus derechos y se ordene a la Superintendencia de Sociedades que dentro del t\u00e9rmino prudencial realice la graduaci\u00f3n, calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y se pronuncie sobre el inventario. Adem\u00e1s, que se oficie a la Superintendencia para que certifique el estado en que se encuentra la liquidaci\u00f3n y explique las razones por las que no se ha realizado la graduaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y al liquidador que remita las hojas de vida, contratos de trabajo, fechas de ingreso y retiro, el destino de los descuentos a los Fondos de cesant\u00edas y EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1aron documentos encaminados a demostrar las respectivas relaciones laborales con Dragacol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 15 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, inadmiti\u00f3 la demanda por falta de competencia, seg\u00fan el Decreto 1382 de 2000 y la remiti\u00f3 a la oficina judicial para el correspondiente reparto en los juzgados del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de julio de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena admiti\u00f3 la tutela contra la Superintendencia de Sociedades y cit\u00f3, tambi\u00e9n, a la empresa Dragacol para que se haga presente en la acci\u00f3n y allegue las pruebas respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Respuesta del liquidador de Dragacol al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El liquidador de la empresa, doctor Gracilazo de la Vega Serna, se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n. Explic\u00f3 que el cargo que ejerce es de auxiliar de la justicia, cuyo objeto es administrar los bienes que est\u00e1n bajo el cargo del juez del concurso, es decir, de la Superintendencia de Sociedades. Por ello, no est\u00e1 bajo su voluntad lo pedido en la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de que dentro de un t\u00e9rmino prudencial se ordene a la Superintendencia de Sociedades realizar la graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y que se pronuncie sobre el inventario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el proceso de liquidaci\u00f3n obligatorio de Dragacol se inici\u00f3 el 13 de agosto de 2001, seg\u00fan Auto Nro. 441-13386, proceso en el que el liquidador present\u00f3 en el t\u00e9rmino legal, el inventario de activos a la Superintendencia. Adem\u00e1s, manifiesta que siempre ha tenido por filosof\u00eda proteger los derechos de la parte m\u00e1s d\u00e9bil, como son los trabajadores quienes, infortunadamente, \u00a0corrieron el riesgo de trabajar en una empresa cuyos socios, directivos y representantes legales, les causaron el da\u00f1o y perjuicio que ahora argumentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que como consecuencia del caos y del desorden administrativo, financiero, contable y operativo con que fue manejada la empresa, la Superintendencia no puede aprobar a la ligera el inventario de activos. Por el contrario, una conducta as\u00ed podr\u00eda ocasionar grandes da\u00f1os a los que el Estado tendr\u00eda que responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, adem\u00e1s, que 18 de julio de 2002, la Superintendencia aprob\u00f3 parcialmente el inventario, tendiendo en cuenta las herramientas con las que se han logrado reconstruir los activos f\u00edsicos que posee la empresa, pero faltan por definir unos pocos activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la remisi\u00f3n de los documentos relacionados con la situaci\u00f3n laboral de los actores, se\u00f1al\u00f3 que como lo sabe el apoderado de ellos, a quien le manifest\u00f3 su sorpresa por esta solicitud de tutela ajena a las circunstancias de la misma, los documentos respectivos reposan en los juzgados laborales, en expedientes de la Superintendencia Bancaria y los propios trabajadores poseen esta informaci\u00f3n. As\u00ed mismo, recopilar estos documentos requiere tiempo y los costos correspondientes deben ser asumidos por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Respuesta del Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles al juez de tutela (fls. 39 a 47 del segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el Superintendente Delegado hace consideraciones de orden jur\u00eddico, en torno a las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en el tr\u00e1mite de los procesos concursales, y, desde este punto de vista, observa que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en procesos jurisdiccionales, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T-512 de 1993. Tambi\u00e9n hace un recuento de cada una de las etapas previstas en el tr\u00e1mite del proceso liquidatorio, bajo el r\u00e9gimen de la Ley 222 de 1995, para resaltar que, de una parte, la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos s\u00f3lo se profiere despu\u00e9s de agotarse la etapa de traslado de los cr\u00e9ditos, y de otra, que para la cancelaci\u00f3n de obligaciones presentadas al proceso, se requiere la ejecuci\u00f3n del auto de calificaci\u00f3n y el aval\u00fao aprobado por la Superintendencia de los bienes que fueron inventariados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto del proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa Dragacol, el Superintendente \u00a0Delegado describe las etapas que se han cumplido, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Apertura : no obstante que se estaba tramitando un proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria, del resultado de la diligencia de la toma de informaci\u00f3n la Superintendencia resolvi\u00f3 decretar de oficio la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio, a trav\u00e9s del Auto 441-13386 del 6 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Liquidador : se design\u00f3 liquidador al doctor Gracilazo Lorenzo de la Vega Serna, quien se posesion\u00f3 el 10 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprehensi\u00f3n de libros : esta diligencia se llev\u00f3 a cabo el 13 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Notificaci\u00f3n : la notificaci\u00f3n a la representante legal de la empresa se realiz\u00f3 el d\u00eda 13 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Edicto emplazatorio : se fij\u00f3 el 13 de agosto y se desfij\u00f3 el 27 de agosto de 2001, en la Secretar\u00eda del Grupo de Liquidaci\u00f3n Obligatoria Dos, que fue publicado en El Espectador y en El Universal, en sus ediciones del 17 y 18 de agosto de 2001, respectivamente, y por radio, a trav\u00e9s de la emisora RCN, el 15 de agosto del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vencimiento del t\u00e9rmino para presentar cr\u00e9ditos : este t\u00e9rmino, de acuerdo con el art\u00edculo 158 de la Ley 222 de 1995, venci\u00f3 el 24 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Traslado de cr\u00e9ditos : este traslado se orden\u00f3 a trav\u00e9s del Auto 441-001380 del 6 de febrero de 2002 y se surti\u00f3 del 11 al 15 de febrero del mismo a\u00f1o. Dentro de este t\u00e9rmino se presentaron objeciones por parte del apoderado del liquidador, de la apoderada del Ministerio de Transporte y de la representante de la DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Traslado de las objeciones : de las objeciones del apoderado del liquidador y de la apoderada del Ministerio de Transporte, se corri\u00f3 traslado del 21 al 27 de febrero de 2002, de la objeci\u00f3n de la representante de la DIAN, se corri\u00f3 el traslado del 1 al 7 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Traslado del cr\u00e9dito que se cobraba ejecutivamente por el Ministerio de Transporte : por Auto 441-6759 del 3 de mayo de 2002, se resolvi\u00f3 correr traslado de este cr\u00e9dito que se refiere a las demandas ejecutivas que cursaban en el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra este auto en particular, explica el Superintendente Delegado que \u201cse interpuso recurso por parte de la apoderada del Ministerio de Transporte (10 de mayo de 2002), en el sentido de que el Despacho estableciera que todos los cr\u00e9ditos presentados por el Ministerio son oportunos. Al igual, solicit\u00f3 que se incluyera dentro del traslado de cr\u00e9ditos la demanda de la acci\u00f3n de nulidad contra el acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre el Ministerio de Transporte y la concursada. De este recurso se corri\u00f3 traslado durante los d\u00edas 2 3, 24 y 27 de mayo, el cual se resolvi\u00f3 a trav\u00e9s del Auto 441-010685 del 8 de julio de 2002, confirmando la providencia inicial. El traslado de este cr\u00e9dito se fij\u00f3 el 24 de julio de 2002 y corre del 25 al 31 del mismo mes y a\u00f1o\u201d (fl. 43, del segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo en que se surt\u00eda el tr\u00e1mite descrito, el 31 de mayo de 2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del Consejo de Estado profiri\u00f3 sentencia en la acci\u00f3n popular instaurada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el ciudadano Jaime Botero Correa, en la que ampar\u00f3 los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio p\u00fablico vulnerados por la conciliaci\u00f3n suscrita entre el Ministerio de Transporte y Dragacol; declar\u00f3 sin efectos el Acta de acuerdo conciliatorio y orden\u00f3 a la sociedad concursada que reintegre la suma actualizada de 13.069\u00b4569.621.01 que fue cancelada en exceso en dicha conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, explica el Superintendente Delegado, por Auto 441-010684 del 8 de julio de 2002, se orden\u00f3 correr traslado al liquidador y a los interesados de esta sentencia, en cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 125 de la Ley 222 de 1995. Este traslado se surti\u00f3 del 17 al 23 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1ala que el Ministerio de Transporte, en escrito del 9 de julio de 2002, solicit\u00f3 la nulidad del Auto 441-13386 del 6 de agosto de 2001, que decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio, porque considera que mantener este proceso ir\u00eda en contra de los efectos de una acci\u00f3n p\u00fablica constitucional, como lo es la acci\u00f3n popular, que es decisi\u00f3n prevalente sobre cualquier otro proceso. Para la fecha de esta informaci\u00f3n del Superintendente Delegado, la solicitud de nulidad se encontraba en proceso de resolverse por el Superintendente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n el Superintendente Delegado, que el ciudadano N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao, apoderado de uno de los actores de la acci\u00f3n popular, de Jaime Botero Correa, en escrito del 17 de julio de 2002, solicit\u00f3 al Superintendente \u00a0que se excluya de la masa de bienes que hacen parte del activo de Dragacol, todos los bienes cuyo embargo y secuestro orden\u00f3 el Consejo de Estado en la sentencia, hasta que se restituya en su integridad al Ministerio la suma mencionada. Adem\u00e1s, que se declare la prejudicialidad del proceso liquidatorio hasta que se restituya en su integridad la suma fijada; y que, en subsidio, se anule todo lo actuado en el proceso liquidatorio desde el 6 de agosto de 2001, y que se ordene incorporar y reconocer el cr\u00e9dito contenido en la sentencia del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta solicitud se corri\u00f3 traslado, el d\u00eda 24 de julio, con vencimiento el d\u00eda 26 de julio de 2002 (para la fecha de esta respuesta estaba pendiente el vencimiento del t\u00e9rmino del traslado y, obviamente, la resoluci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inventario del patrimonio : el liquidador present\u00f3 el 24 de septiembre de 2001, el escrito con el correspondiente inventario. Este fue objeto de observaciones. En el Auto 441-018803 del 26 de octubre de 2001 se requiri\u00f3 \u00a0al liquidador para que subsanara las deficiencias. Una vez subsanadas, por Auto 441-011299 del 18 de julio de 2002, se aprob\u00f3 parcialmente el inventario de bienes que conforman el patrimonio a liquidar y se orden\u00f3 al liquidador presentar en un plazo de 10 d\u00edas a la junta asesora, las opciones sobre las personas \u00a0avaluadoras para presentar el correspondiente aval\u00fao (art. 181 de la Ley 222 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior recuento, el Superintendente Delegado considera que para efectos del objeto de esta acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 probado que la actuaci\u00f3n de la entidad ha sido diligente, ha agotado cada una de las etapas legales y ha impulsado las que corresponde adelantar de oficio. Adem\u00e1s de que existen en el proceso m\u00faltiples solicitudes y peticiones de las distintas entidades del Estado, de los acreedores y del liquidador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien : respecto de la imposibilidad de pagar cr\u00e9ditos por falta de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y de aprobaci\u00f3n del inventario, insiste el Superintendente Delegado en que la ley contempla un procedimiento claro para el tr\u00e1mite y para dictar el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n respectivo. Pero se requiere que previamente se hubiere surtido el traslado de los mismos, etapas que a la fecha de esta respuesta, estaba culminando, pues el 31 de julio de 2002, venc\u00eda el traslado de la sentencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el interviniente pone de presente lo establecido en el art\u00edculo 198 de la Ley 222 de 1995, que se\u00f1ala que con autorizaci\u00f3n de la junta asesora, se pueden cancelar obligaciones antes de la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el contrato de arrendamiento de las dragas y los dineros correspondientes, se\u00f1ala el Superintendente Delegado que estas decisiones son responsabilidad del liquidador y no de la Superintendencia. Cosa distinta es que los dineros deban ponerse a disposici\u00f3n de la entidad, a trav\u00e9s de consignaci\u00f3n en la Oficina de Dep\u00f3sitos judiciales, cuyos t\u00edtulos, a petici\u00f3n del liquidador, se puedan endosar para cancelar los gastos de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la presentaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de los actores de esta tutela, el Superintendente Delegado se\u00f1al\u00f3 que \u201cconfrontada la lista de los accionantes, se observa que los mismos radicaron solicitud de reconocimiento de cr\u00e9dito dentro del proceso liquidatorio, y por tanto la cancelaci\u00f3n de las obligaciones causadas hasta la fecha de apertura del proceso (6 de agosto de 2001), y siempre que sean reconocidas en el auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, s\u00f3lo ser\u00e1 posible en la etapa prevista en el art\u00edculo 198 de la Ley 222 de 1995.\u201d (fl. 58 del segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones anteriores, el Superintendente Delegado solicita al juez de tutela que desatienda la petici\u00f3n de los actores, ya que en caso contrario se estar\u00eda actuando por fuera de las normas que rigen el proceso liquidatorio, normas que son de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento. Adem\u00e1s, existe auto que aprueba parcialmente el inventario y la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos no se ha surtido por el traslado de las obligaciones a favor del Ministerio de Transporte. (este traslado venci\u00f3 el 31 de julio de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>3. Nulidad de la sentencia de primera instancia. Intervenci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de agosto de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profiri\u00f3 sentencia amparando los derechos de los actores. Orden\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades que en el t\u00e9rmino de 48 horas autorice y realice lo necesario para gestionar el pago de los derechos laborales, y para tal efecto, tendr\u00e1 en cuenta el art\u00edculo 198 de la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 citar a los acreedores y declar\u00f3 la nulidad de lo actuado. (fl. 358 segundo cuaderno). En cumplimiento de esta decisi\u00f3n, el Juzgado pidi\u00f3 al liquidador el listado de los acreedores (fl. 11 del 3er cuaderno). Existen constamcias sobre el env\u00edo de marconigramas (fls. 20 a 60). A folios 334 al 354 se encuentra el \u201cCuaderno de cr\u00e9ditos Nro. 1\u201d, remitido por el apoderado de la empresa en liquidaci\u00f3n y el listado de direcciones. Corresponde a 74 cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de estas comunicaciones, obran en el expediente numerosas manifestaciones de terceros acreedores interesados oponi\u00e9ndose a la tutela, en especial apoderados de ex trabajadores, distintos de los actores, en los que se\u00f1alan que sus respectivos cr\u00e9ditos est\u00e1n consolidados, que corresponden a sentencias laborales ejecutoriadas, en las que los cr\u00e9ditos de sus poderdantes, est\u00e1n colocados en segundo puesto de privilegio. En cambio, manifiestan que los derechos de los actores son cr\u00e9ditos contingentes, en posiciones finales, por haber sido presentados tard\u00edamente y est\u00e1n cuestionados por el liquidador. (fls. 360, 436, 437) \u00a0<\/p>\n<p>Otros acreedores laborales piden que se extiendan los efectos de esta tutela a sus acreencias y otros acreedores no laborales se oponen a esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, obran a folios 306 a 317, escritos de objeciones a algunos cr\u00e9ditos, efectuados por el apoderado del liquidador de la empresa Dragacol y por el Ministerio de Transporte. All\u00ed se observa que el cr\u00e9dito nro. 60, correspondiente a uno de los actores de esta tutela, Jos\u00e9 Luis Vargas Torres, est\u00e1 objetado por el liquidador (fl. 309), lo propio sucede con el cr\u00e9dito nro. 60 (fl. 315) objetado por el Ministerio, en el que aparecen los nombres de algunos de los actores de esta tutela : nuevamente Jos\u00e9 Luis Vargas Torres, Alfonso Ilas (sic) Blanco, Alfonso Iriarte, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de declarada la nulidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en sentencia del 22 de octubre de 2002, decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela pedida. Consider\u00f3 que el prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n no es el amparo directo de alg\u00fan derecho fundamental individual, sino reclamar el impulso de la actuaci\u00f3n, la materializaci\u00f3n del derecho al debido proceso y, en particular, la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de las pretensiones. Manifiesta que se aprecia, adem\u00e1s, la falta de cancelaci\u00f3n de las primas, vacaciones, cesant\u00edas e intereses sobre las mismas, as\u00ed como el pago de los salarios y los aportes al sistema de seguridad social. Por esta omisi\u00f3n, los actores est\u00e1n padeciendo todo tipo de necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falta de impulso en el proceso liquidatorio, se\u00f1ala que esta acusaci\u00f3n \u201cse desvanece de acuerdo con la respuesta entregada por el accionado, actualmente se halla en traslado las obligaciones a favor del Ministerio de Transporte, la que venci\u00f3 el 31 de julio de presente a\u00f1o, y esto ha impedido la elaboraci\u00f3n de la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9dito.\u201d (fl. 416 del segundo cuaderno)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero sobre la cancelaci\u00f3n de acreencias prestacionales y el hecho de tener que esperar el turno correspondiente para tener soluci\u00f3n a las mismas, el juez transcribe un aparte de la sentencia SU-1023 de 2001, y se\u00f1ala que existe la posibilidad, manifestada por el demandante de realizar algunos pagos antes de la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Pone de presente que la Corte tambi\u00e9n ha estudiado la posibilidad de amparar derechos de los trabajadores respecto de la pensi\u00f3n y salarios atrasados, siempre que exista conexidad con un derecho de rango fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los actores, el juez considera que no pueden esperar el agotamiento de la etapa del proceso liquidatorio, por lo que se conceder\u00e1 el amparo solicitado, respecto de los derechos fundamentales del m\u00ednimo vital, vida digna de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, ordena a la Superintendencia de Sociedades para que en el t\u00e9rmino de 48 horas autorice y realice lo necesario para gestionar el pago de los derechos laborales de los actores, teniendo en cuenta el art\u00edculo 198 de la Ley 222 de 1995, y ordena al liquidador que inicie lo necesario para realizar el pago de las acreencias laborales de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaciones contra esta decisi\u00f3n que ampar\u00f3 los derechos de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La apoderada de varios ex trabajadores, doctora Esperanza D\u00edaz Cantillo, \u00a0impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n, pues sus clientes son acreedores laborales e \u00a0instauraron demanda ejecutiva laboral oportunamente, y fueron los primeros en lograr que se adoptara la medida cautelar de embargo, situaci\u00f3n totalmente distinta a la de los actores en esta tutela. (fls. 440 a 463).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Tambi\u00e9n obran en el expediente otras impugnaciones de apoderados de otros ex trabajadores de Dragacol que est\u00e1n presentes en el proceso liquidatorio. (fls. 550 y ss). Lo mismo que otras impugnaciones solicitando el pago de acreencias laborales. (fl. 545) \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El liquidador de la concursada, doctor Gracilazo de la Vega Serna en escrito del 5 de noviembre de 2002, previa menci\u00f3n sobre el papel del liquidador, se\u00f1ala que la tutela es improcedente y vulnera la igualdad de los acreedores. Adem\u00e1s dice que no se le puede pedir que cumpla lo imposible y viole las etapas procesales. En cuanto a lo ordenado por el a quo, manifiesta que solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre las cuentas corrientes para poder cumplir con el fallo de tutela. (fls. 482 a 485) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del contenido de la impugnaci\u00f3n del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, hay que se\u00f1alar que reiter\u00f3 lo dicho cuando impugn\u00f3 la sentencia que fue objeto de nulidad. Adem\u00e1s, hizo referencia a la situaci\u00f3n individual de los actores dentro del proceso liquidatorio sobre sus acreencias laborales. All\u00ed aparecen cu\u00e1les cr\u00e9ditos de los actores est\u00e1n objetados por no haber aportado documentos que respalden las solicitudes y cu\u00e1les cr\u00e9ditos est\u00e1n presentes en el proceso liquidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser de importancia en esta decisi\u00f3n, se transcribe lo que el impugnante se\u00f1ala sobre la situaci\u00f3n de cada demandante : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado el expediente el proceso liquidatorio de Dragacol S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria, y a pesar de que es en la providencia de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos donde se define el reconocimiento o rechazo de los cr\u00e9ditos, la cual se encuentra en elaboraci\u00f3n, el Despacho a fin de brindar elementos de juicio que pongan en evidencia la necesidad de revocar la sentencia impugnada, se ve compelido a efectuar un recuento de las reclamaciones crediticias cuyo amparo otorg\u00f3 el juez de tutela de primera instancia a saber : \u00a0<\/p>\n<p>1.- Antonio Becerra Herazo : Se hace parte inicialmente en nombre propio, sin especificar suma alguna reclamada, pero aportando copia de las liquidaciones de prestaciones sociales efectuado por la deudora y firmada por \u00e9l, por la suma total de $826.270. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de apoderado especial solicita que se reconozca la suma de $18.668.935 por salarios, primas, vacaciones, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas e indemnizaciones, sin aportar documento que respalde su solicitud.. \u00a0<\/p>\n<p>Este cr\u00e9dito fue objetado en la etapa de traslado de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Alfonso Llach Blanco : Inicialmente se present\u00f3 a la liquidaci\u00f3n sin solicitar suma alguna, y aportando certificaci\u00f3n expedida por la ex representante legal (liquidadora privada) sobre la existencia de una deuda a su favor al 30 de junio de 2000 por la suma de $1.109.976. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de apoderado solicit\u00f3 el reconocimiento de la suma de $18.668.935 por salarios, primas, vacaciones, cesant\u00edas, intereses a cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n, sin acompa\u00f1ar documento que sustente su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cr\u00e9dito fue objetado en la etapa de traslado de cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Reynaldo Sep\u00falveda Arr\u00e1zola : Presente en el proceso liquidatorio por la incorporaci\u00f3n de la demanda ejecutiva laboral que cursaba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, donde se pretend\u00eda cobrar la suma de $15.264.014 producto de la conciliaci\u00f3n prejudicial efectuada con la ex representante legal ante el Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Jos\u00e9 de los Reyes Guerrero Cueto : Presente en el proceso liquidatorio por la incorporaci\u00f3n de la demanda ejecutiva laboral que cursaba en el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Cartagena, donde se pretend\u00eda cobrar la suma de $17.304.769, producto de la conciliaci\u00f3n prejudicial efectuada con la ex representante legal ante el Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Jos\u00e9 Manuel de la Rosa de Avila : Presente en el proceso liquidatorio por la incorporaci\u00f3n de la demanda ejecutiva laboral que cursaba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, donde se pretend\u00eda cobrar la suma de $14.996.613 producto de la conciliaci\u00f3n prejudicial efectuada con la ex representante legal ante el Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cr\u00e9dito fue objetado en la etapa de traslado de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Efra\u00edn Lozano Tapia : A trav\u00e9s de apoderado especial se solicit\u00f3 el reconocimiento de un cr\u00e9dito por $18.951.996 por salarios, primas, vacaciones, cesant\u00edas, intereses a cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n, sin aportar documento que sustente su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Jos\u00e9 Manuel V\u00e9lez Garc\u00eda\u00a0: A trav\u00e9s de apoderado especial solicit\u00f3 el reconocimiento de un cr\u00e9dito por $18.107.782 por salarios, primas, vacaciones, cesant\u00edas, intereses a cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n, sin aportar documento que sustente su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este cr\u00e9dito fue objetado en la etapa de traslado de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Alfonso Iriarte Gamero : A trav\u00e9s de apoderado especial solicit\u00f3 el reconocimiento de un cr\u00e9dito por $16.537.652 por salarios, primas, vacaciones, cesant\u00edas, intereses a cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n, sin aportar documento que sustente su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Horacio Pe\u00f1a : A trav\u00e9s de apoderado especial solicit\u00f3 el reconocimiento de un cr\u00e9dito por $24.653.132 por salarios, primas, vacaciones, cesant\u00edas, intereses a cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n, sin aportar documento que sustente su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Juan Bautista Anaya : A trav\u00e9s de apoderado especial solicit\u00f3 el reconocimiento de un cr\u00e9dito por $36.671.415 por salarios, primas, vacaciones, cesant\u00edas, intereses a cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n, sin aportar documento que sustente su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solicita la suma de $120.000.000 por indemnizaci\u00f3n por enfermedad, debido al no pago a la EPS, seg\u00fan proceso ordinario que cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cr\u00e9dito fue objetado en la etapa de traslado de cr\u00e9dito.\u201d (fls. 507 a 511 del 2do cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Para el Superintendente Delegado, esta relaci\u00f3n permite observar que la realidad probatoria de los cr\u00e9ditos no es la misma, por lo que el juez del concurso har\u00e1 un pronunciamiento individual y una evaluaci\u00f3n de las pruebas para sustentar las acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Superintendencia reproche que la decisi\u00f3n del juez de tutela hubiere amparado los derechos de los actores, ordenando su pago, sin conocer la realidad probatoria del expediente. Esta decisi\u00f3n afect\u00f3 los derechos de otros sujetos procesales, al dejar sin efectos el acto de objeci\u00f3n los cr\u00e9ditos y contradicci\u00f3n de las pruebas presentadas al concurso liquidatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta tutela desmejora la prenda com\u00fan, impidiendo la satisfacci\u00f3n proporcional de los cr\u00e9ditos mediante un tratamiento igualitario. Al respecto, hace referencia a un aparte de la sentencia SU-1023 de 2001 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la decisi\u00f3n impugnada es contradictoria, pues reconoce que la Superintendencia ha respetado el debido proceso, pero ampara los derechos de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que el fallo impugnado est\u00e1 viciado de nulidad porque la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n popular, proferida por el Consejo de Estado del 30 de mayo de 2002, afecta el desarrollo del proceso liquidatorio, ya que ordena la restituci\u00f3n al Ministerio de Transporte de la suma actualizada de $13.069.569.621.01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente la imposibilidad de cumplir con el pago de las obligaciones a favor de los actores de forma autom\u00e1tica, dado que queda condicionada a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiri\u00f3 el fallo de primera instancia en la acci\u00f3n popular, ordene el desembargo de los bienes de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta el impugnante que el juez de tutela, en el fallo que se recurre, no hace menci\u00f3n a pruebas judiciales sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los actores, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 copia los documentos respectivos, de un memorial que presentar\u00e1 la Superintendencia ante el Consejo; copia de las solicitudes de reconocimiento de los cr\u00e9ditos presentadas por los actores y del escrito de objeciones. (fls. 543 y ss del segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 22 de enero de 2003, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, confirm\u00f3 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, en el sentido de que se mantiene la concesi\u00f3n de la tutela, pero se modifica el punto primero en cuanto que el derecho fundamental a proteger s\u00f3lo corresponde al derecho de acceso a la justicia. En consecuencia, ordena al Superintendente de Sociedades \u201cque en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas se pronuncie, mediante el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, si no lo han hecho a\u00fan, sobre la nulidad que del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 desde el 9 de julio de 2002 el Ministerio del Transporte, y sobre la prejudicialidad, exclusi\u00f3n de bienes y nulidad subsidiaria del tr\u00e1mite presentada por tercero interesado (de fecha 17 de julio del mismo a\u00f1o), y sobre cualquier otra solicitud que exista basada en la sentencia del Consejo de Estado adiada 31 de mayo de 2002, debi\u00e9ndosele notificar debidamente la decisi\u00f3n a los actores de la presente tutela, para que puedan hacer uso de los medios y recursos pertinentes. 2.- Modif\u00edcase tambi\u00e9n la sentencia de primer grado para denegar, en esta oportunidad, la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, vida y salud, por tanto, quedan sin efecto los puntos segundo y tercero de la parte resolutiva.\u201d (esto es lo relacionado con la orden de pago de las acreencias laborales) (fls. 12 y 13 del 1er cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que de acuerdo con la realidad probada, el debido proceso no aparece infringido, ya que el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria se ha venido surtiendo de acuerdo con la Ley 222 de 1995. Pero, independientemente de esta realidad, estim\u00f3 el Tribunal, el procedimiento ha estado demorado, pues se inici\u00f3 el 6 de agosto de 2001, y estando pendiente la nulidad propuesta por el Ministerio de Transporte, presentada el 9 de julio de 2002, al igual que la petici\u00f3n de prejudicialidad, exclusi\u00f3n de bienes y nulidad subsidiaria propuesta por un tercero interesado, el 17 de julio de 2002, basadas ambas peticiones en la sentencia del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2002, no ha habido ning\u00fan pronunciamiento al respecto. Por lo que deber\u00e1 ampararse el derecho de los actores de acceso a la justicia, con el fin de que sus cr\u00e9ditos laborales, al igual que las acreencias de quienes tambi\u00e9n se apersonaron oportunamente a la liquidaci\u00f3n \u201csean definidos, y no permanezcan prolongadamente en la incertidumbre\u201d (fl. 10 1er cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Tribunal que esta definici\u00f3n centrar\u00e1 el debate en determinar si los actores como ex trabajadores de Dragacol deben tener por perdidas sus acreencias laborales preferenciales, o al menos comprometidas las mismas \u201cpor el s\u00f3lo hecho de que el Consejo de Estado, en un proceso en el que a lo mejor no fueron citados, orden\u00f3 a la empresa de derecho privado restituir la suma de $13.069.569.621.01, con el consiguiente embargo de los bienes que hacen parte de la masa de activos de la compa\u00f1\u00eda.\u201d (fl. 11) \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Tribunal, el a quo acogi\u00f3 una tutela que no es ahora conducente, porque mientras no se remuevan los obst\u00e1culos surgidos de la sentencia del Consejo de Estado, no podr\u00e1 ordenarse el pago en beneficio de los actores, ya que surge como prematura la acci\u00f3n de tutela, lo que la hace improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo que ha sucedido despu\u00e9s de la sentencia del ad quem. Insistencias para que la Corte seleccione esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al Tribunal Superior de Cartagena, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles inform\u00f3 que ha resuelto las solicitudes de nulidad impetradas por el Ministerio de Transporte y el tercero interesado, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto 441-016865 del 15 de octubre de 2002, la Superintendencia resolvi\u00f3 las peticiones, decidiendo : a) no pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de exclusi\u00f3n de bienes que hacen parte del activo de la empresa concordada, y se niega, por ello, el levantamiento de las medidas cautelares; b) negar la solicitud de prejudicialidad solicitada por uno de los apoderados de los demandantes de la acci\u00f3n popular dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria; c) rechazar las solicitudes de nulidad propuestas por el apoderado del actor de la acci\u00f3n popular y el escrito que coadyuva el Ministerio de Transporte, lo mismo que la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la apoderada de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Transporte y por el apoderado de uno de los actores de la acci\u00f3n popular. La \u00a0Superintendencia, el 15 de octubre de 2002, resolvi\u00f3 confirmar lo decidido el 15 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente acompa\u00f1\u00f3 copia de los autos en menci\u00f3n. (fls. 24 a 65 del primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, obran en el expediente las solicitudes del Se\u00f1or Procurador y del ciudadano N\u00e9stor Ra\u00fal Correa solicit\u00e1ndole a la Corte Constitucional la selecci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador en su escrito a la Corte inform\u00f3 que en las reuniones del Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n establecido en la sentencia del Consejo de Estado, del que hace parte el Ministerio P\u00fablico, tendentes a resolver algunos interrogantes que ha formulado la Superintendencia de Sociedades, se ha afirmado el car\u00e1cter prevalente de la acci\u00f3n popular y las medidas cautelares decretadas en \u00e9sta, frente a las ordenadas en el proceso liquidatorio que adelanta la Superintendencia, de acuerdo con la Ley 222 de 1995. A su vez, se han presentado acciones de tutela de ex trabajadores de Dragacol contra la Superintendencia buscando el reconocimiento de acreencias laborales dentro del proceso liquidatorio, coexistiendo, en consecuencia, tres acciones : la popular, la de tutela y la de liquidaci\u00f3n de una sociedad comercial. Sin que la jurisprudencia \u00a0constitucional se hubiere pronunciado sobre este tema. De all\u00ed que se haga necesario una decisi\u00f3n al respecto, pues, el Tribunal de Cundinamarca dictamin\u00f3 que las medidas adoptadas por el juez de la acci\u00f3n popular no tienen prelaci\u00f3n sobre las adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, en el proceso jurisdiccional liquidatorio. Concepto que puede generar un conflicto con las dem\u00e1s acciones. Adem\u00e1s, se trata de un asunto que corresponde al derecho fundamental del debido proceso. (fls. 80 a 82) \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano N\u00e9stor Ra\u00fal Correa, que afirma ser apoderado de uno de los actores de la acci\u00f3n popular, aunque no obra el poder respectivo en esta acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala que debe seleccionarse por la Corte esta acci\u00f3n, no s\u00f3lo por tratarse de un asunto de importancia nacional, sino porque en el proceso de tutela, en el que no fueron parte los actores de la acci\u00f3n popular, se alter\u00f3 la sentencia en firme del Consejo de Estado. Adem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que no hay tutela contra sentencias. (fl. 79, 1er cuaderno). Posteriormente, el mismo ciudadano, hizo llegar al expediente la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, de fecha 13 de febrero de 2003, en la que el Tribunal se abstiene de resolver las peticiones que se han elevado. (fls. 98 a 111 del 1er cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la multiplicidad de temas que contiene el presente expediente y las varias peticiones para que la Corte en esta sentencia realice pronunciamientos de fondo sobre asuntos que no obstante tener importancia jur\u00eddica, pueden no estar relacionados directamente con el objeto de esta acci\u00f3n de tutela, la Sala advierte que la presente providencia se ce\u00f1ir\u00e1 \u00fanicamente a lo que se relaciona con la solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales presentada por los actores, pues, \u00e9sta es la competencia que la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 86 le confi\u00f3 a la Corte, en lo que concierne a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se examinar\u00e1 si a los demandantes de esta acci\u00f3n la Superintendencia de Sociedades les est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales, como lo afirman, dado que consideran que ha habido excesiva demora en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria que la entidad adelanta a la empresa Dragacol, empresa de la que fueron trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta acci\u00f3n fue interpuesta por once (11) ex trabajadores de Dragacol, quienes consideran que sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, les han sido vulnerados por la Superintendencia de Sociedades, en raz\u00f3n de que el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria que adelanta la Superintendencia a Dragacol se encuentra \u201ccompletamente estancado\u201d. Afirman los actores que cuando fueron desvinculados de la empresa \u201cno se les pag\u00f3 ning\u00fan concepto prestacional, tales como primas, vacaciones, cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas.\u201d Es m\u00e1s, se\u00f1alan que \u201cincluso a algunos de nosotros nos quedaron debiendo salarios, otros fuimos retirados encontr\u00e1ndonos enfermos de gravedad como el caso de Juan Anaya de Avila, que padezco (sic) de una infecci\u00f3n card\u00edaca.\u201d (fls. 1 a 3 del segundo cuaderno). Manifiestan que la entrada en liquidaci\u00f3n de la empresa los dej\u00f3 en la m\u00e1s completa miseria e incertidumbre, pues nadie sab\u00eda nada, ni nadie respond\u00eda por los pagos de las sumas que les adeudaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Piden que se les tutelen sus derechos y se ordene a la Superintendencia de Sociedades que dentro del t\u00e9rmino prudencial realice la graduaci\u00f3n, calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y se pronuncie sobre el inventario, en raz\u00f3n de la exagerada demora que est\u00e1 sufriendo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Superintendencia de Sociedades se opuso a esta acci\u00f3n de tutela, pues el tr\u00e1mite se ha desarrollado dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 222 de 1995. Como prueba de ello, explic\u00f3 cada una de las etapas que se han surtido desde que la Superintendencia dict\u00f3 apertura del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, mediante Auto 441-13386, de fecha 6 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Los jueces de instancia concedieron la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed : el a quo consider\u00f3 que el prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n no es el amparo directo de ning\u00fan derecho fundamental individual sino reclamar el impulso de la actuaci\u00f3n de la Superintendencia. Se\u00f1al\u00f3 que no obstante que la alegada falta de impulso al proceso qued\u00f3 desvirtuada con la respuesta de la Superintendencia, la omisi\u00f3n en el pago de las prestaciones laborales vulnera los derechos fundamentales de los actores, por lo que orden\u00f3 a la Superintendencia y al liquidador gestionar el pago de los derechos laborales reclamados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Contra esta decisi\u00f3n se opuso no s\u00f3lo la Superintendecia de Sociedades sino terceros interesados, tales como otros ex trabajadores de Dragacol que manifestaron que a diferencia de los derechos laborales que alegan los actores de esta tutela, algunos de los cuales est\u00e1n objetados, ellos s\u00ed tienen sus cr\u00e9ditos laborales reconocidos en el concurso. Impugn\u00f3 tambi\u00e9n esta decisi\u00f3n el ciudadano que represent\u00f3 a una de las partes de la acci\u00f3n popular, cuya sentencia del Consejo de Estado les fue favorable a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que una de las razones expuestas por la Superintendencia para no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n del a quo, radic\u00f3 en que la realidad procesal de los actores no es la misma, ya que los cr\u00e9ditos de algunos de los actores fueron objetados en la etapa de traslado de cr\u00e9ditos por no existir documentos que respalden la solicitud y, otros cr\u00e9ditos de los demandantes, s\u00ed est\u00e1n presentes en el proceso de liquidaci\u00f3n, por incorporaci\u00f3n oportuna de la respectiva demanda ejecutiva laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 El ad quem, en sentencia de 22 de enero de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia s\u00f3lo en lo que tiene relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia. Es decir, en lo concerniente al impulso del proceso de liquidaci\u00f3n, dado que exist\u00edan algunos asuntos pendientes de ser resueltos por la Superintendencia. De all\u00ed que orden\u00f3 a la entidad que d\u00e9 respuesta a las solicitudes que, para la fecha de la sentencia se encontraban pendientes de resoluci\u00f3n, como eran : la nulidad que del tramite de liquidaci\u00f3n que solicit\u00f3 desde el 9 de julio de 2002 el Ministerio de Transporte; sobre la solicitud presentada por el tercero apoderado de uno de los actores de la acci\u00f3n popular respecto de la declaraci\u00f3n de prejudicialidad, de la exclusi\u00f3n de bienes y la nulidad subsidiaria del tr\u00e1mite; y, en general, orden\u00f3 el juez, resolver sobre cualquier otra solicitud que exista basada en la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 31 de mayo de 2002. Y revoc\u00f3 lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, vida y salud pues estim\u00f3 el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda procedente para proteger el m\u00ednimo vital y ordenar el pago preferente, si estuviera debidamente probado que la subsistencia de los actores y de sus familias se encontrara amenazado, pero en este caso, la acci\u00f3n es improcedente por prematura y los actores disponen de otro medio de defensa judicial. Por ello, el ad quem dej\u00f3 sin efecto la orden de pago de los derechos laborales a que aludieron los actores, aunque tutel\u00f3 el acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado, as\u00ed, el objeto de esta acci\u00f3n y las decisiones que se han tomado, esta Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 si existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los actores por parte de la Superintendencia de Sociedades, en los siguientes puntos : a) el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de empresas y su relaci\u00f3n con el pago de las acreencias laborales; y, b) si se presenta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por la alegada demora en el proceso de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria y las acreencias laborales. Jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es suficientemente sabido que en el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa \u201cel bien jur\u00eddico m\u00e1s importante a proteger es el de la igualdad de los acreedores\u201d (sentencia C-403 de 2001), lo que se conoce como el \u00a0principio par conditio creditorum (igualdad entre los acreedores en los procesos liquidatorios). Las consecuencias que este objetivo trae consigo se traducen en que los activos de la empresa en liquidaci\u00f3n se convierten en prenda com\u00fan de todos los acreedores, y que ante la insuficiencia de activos, los derechos de los acreedores se satisfacen a prorrata, es decir, a trav\u00e9s de la llamada \u201ccomunidad de p\u00e9rdidas\u201d. Estos par\u00e1metros operan como regla general para todos los acreedores, excepto, cuando se est\u00e1 ante cr\u00e9ditos derivados de acreencias laborales, dado que en estos casos, dicha clase de acreencias goza no s\u00f3lo de la prelaci\u00f3n o privilegio reconocido por la ley, sino que, inclusive, cuando se est\u00e1 ante una mora en el pago oportuno de mesadas pensionales o en el pago de salarios, y \u00e9stos constituyen \u201cla \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares&#8221; (SU-995\/99), el juez de tutela puede amparar el pago oportuno, no obstante que la empresa responsable del pago se encuentre en proceso concursal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la circunstancia de que la entidad se encuentre en alguna de las modalidades del tr\u00e1mite concursal : (1) concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor; o, (2) concurso liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor (art. 89 de la Ley 222 de 1995), si \u00a0existe el v\u00ednculo entre el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de salarios o de mesadas pensionales y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el proceso de liquidaci\u00f3n no puede convertirse en patente de corso para sustraerse del cumplimiento de estas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Son muchas las sentencias de la Corte en este sentido. Vale la pena citar algunas decisiones sobre el derecho de los pensionados de continuar percibiendo las mesadas pensionales, baste citar las sentencias T-299 de 1997; T-1338 de 2001, T-397 de 2001. En la sentencia T-299 de 1997 la Corte explic\u00f3 \u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcordato y pago oportuno de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la situaci\u00f3n concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si una empresa vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podr\u00eda en un evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una empresa sin dificultades econ\u00f3micas. No obstante, resulta inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados. (sentencia T-299 de 1997, MP., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En la sentencia SU-1023 de 2001, la Sala Plena de la Corte examin\u00f3 nuevamente la situaci\u00f3n de los pensionados que reciben su mesada de una empresa en liquidaci\u00f3n, en este caso obligatoria, y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos correspondientes. En esta providencia, la Corte realiz\u00f3 un recuento pormenorizado de los varios pronunciamientos y justific\u00f3 la procedencia excepcional y transitoria de esta acci\u00f3n de tutela, a pesar de existir otro medio de defensa judicial. Dijo la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta ocasi\u00f3n y de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en la materia y rese\u00f1ada anteriormente, se evidencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante. De los 772 pensionados de la CIFM, 641 son mayores de 60 a\u00f1os, de los cuales 363 son mayores de 70 a\u00f1os. Su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n de la tercera edad, justifican la procedencia excepcional y transitoria de la tutela en este caso, a pesar de existir medio de defensa judicial al cual deber\u00e1n acudir el liquidador y\/o los pensionados para obtener decisi\u00f3n definitiva sobre esta situaci\u00f3n.\u201d (sentencia SU-1023 de 2001, MP., doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Cuando el bien afectado es el salario, porque la empresa sometida a proceso concursal ha dejado de pagarlo, la Corte se ha pronunciado tambi\u00e9n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela si se vulnera el m\u00ednimo vital. \u00a0En la sentencia T-167 de 2000, la Corte reiter\u00f3 que la protecci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas econ\u00f3micas de los trabajadores o pensionados, se aplica frente a todas las personas que tengan la obligaci\u00f3n de responder por el salario o las pensiones; que resulta indiferente si el obligado es una persona de derecho p\u00fablico o privado, o si el responsable del pago se encuentra en un proceso concursal o de liquidaci\u00f3n, pues, la esencia del derecho que debe ser protegido, tr\u00e1tese de salarios o mesadas, consiste en que si el afectado tiene reconocido el derecho respectivo, las circunstancias no discutidas a su propio derecho, no pueden impedir el disfrute de sus garant\u00edas fundamentales. Explic\u00f3 la sentencia mencionada : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que esta interpretaci\u00f3n es consecuencia de lo, que en este campo, significa haber definido a Colombia como un Estado social de derecho, en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, si la propia Carta otorga al trabajo una protecci\u00f3n especial, la compensaci\u00f3n o remuneraci\u00f3n, o el derecho a la pensi\u00f3n, que tal trabajo lleva consigo, tiene igual protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha precisado que estos principios generales de protecci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas econ\u00f3micas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligaci\u00f3n de responder por el salario o la pensi\u00f3n, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o p\u00fablico, tal como se analiz\u00f3 en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en alg\u00fan tr\u00e1mite concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la Rep\u00fablica. La esencia del asunto est\u00e1 en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado. (sentencia T-167 de 2000, MP., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 La sentencia T-652 de 2002, reiter\u00f3 todos los conceptos expresados por la Corte en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios cuando se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la empresa se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria. Pero, adem\u00e1s, analiz\u00f3 si en el caso de salarios se estaba ante un da\u00f1o consumado o el da\u00f1o estaba vigente, porque, como se sabe, si el perjuicio ya se ha producido, la acci\u00f3n de tutela es improcedente (numeral 4, del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991). Esta misma sentencia precis\u00f3 tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en cuanto al pago de los salarios pero no sobre las dem\u00e1s prestaciones sociales ni sobre el pago de aportes a la seguridad social respecto de ex trabajadores. Explic\u00f3 esta sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con las pruebas allegadas al proceso, especialmente lo afirmado por el propio liquidador y representante legal de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0Turbana &#8211; Ballestas mediante oficio allegado a la Corte, es claro que esta \u00faltima le adeuda al actor los salarios correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2001, fecha en la cual fue dado por terminado su contrato de trabajo, junto con el de todos los empleados de la misma entidad, en raz\u00f3n al proceso de liquidaci\u00f3n en que \u00e9sta se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, podr\u00eda arg\u00fcirse que la tutela resulta improcedente por cuanto el demandante no est\u00e1 actualmente vinculado a la empresa y el da\u00f1o se encuentra consumado, por lo cual deber\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ventilar dicha controversia laboral y reclamar sus acreencias o bien, hacer valer sus cr\u00e9ditos laborales de acuerdo con la ley, en el marco del proceso liquidatorio en que se halla la empresa. En efecto, el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es improcedente cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado. Sin embargo, la misma norma contempla una salvedad a dicho principio general, esto es, cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho, lo cual sin duda ocurre en el presente caso. Cierto es que la omisi\u00f3n violatoria del derecho al m\u00ednimo vital del peticionario contin\u00faa perpetu\u00e1ndose, toda vez que no se le han pagado las acreencias laborales de las cuales deriva el sustento familiar, afectando su vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que el demandante est\u00e1 desvinculado de la empresa desde septiembre de 2001, no es \u00e9ste argumento suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital no ha cesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00e9ste el momento para recalcar que el hecho de que la empresa demandada se encuentra en proceso liquidatorio no obsta para justificar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus trabajadores o extrabajadores. As\u00ed pues, si bien el objeto social de la empresa se ve limitado o restringido en el sentido de que \u00e9sta debe efectuar \u00fanicamente los actos necesarios tendentes a su liquidaci\u00f3n definitiva, lo anterior no es \u00f3bice para incumplir la obligaci\u00f3n de pagar las acreencias laborales a sus empleados, cuando a \u00e9stos se les vulnera el m\u00ednimo vital por dicha causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo respecto de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, toda vez que en reiterada jurisprudencia constitucional se ha declarado la improcedencia de la tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, tales como las que reclama el actor, puesto que para ello cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa a los que puede acudir en defensa de sus derechos, incluyendo el propio proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tampoco se conceder\u00e1 la tutela en relaci\u00f3n con el pago de aportes al sistema de seguridad social, obligaci\u00f3n sobre la cual el liquidador de la empresa reconoce su incumplimiento aduciendo falta de recursos para ello. Si se tiene en cuenta que el peticionario se encuentra desvinculado a la empresa desde septiembre de 2001, el incumplimiento del pago de los aportes al sistema de seguridad social constituye un hecho consumado sobre el cual el fallo de tutela resultar\u00eda inocuo, pues la raz\u00f3n de ser de dichos aportes radica en obtener la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico durante el tiempo en que el trabajador se halla vinculado a la empresa, mas no una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del trabajador.\u201d (sentencia T-652 de 2002, MP., doctor Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En conclusi\u00f3n : la acci\u00f3n de tutela presentada por pensionados de una empresa en tr\u00e1mite concursal, sea concordato o concurso liquidatorio, porque se les han dejado de pagar las mesadas respectivas, puede ser objeto de protecci\u00f3n por el juez de tutela si existe el v\u00ednculo entre el incumplimiento de la obligaci\u00f3n y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, y por las mismas razones de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, puede ser procedente ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el pago de salarios de ex trabajadores de la empresa que se encuentra en la circunstancia descrita. Sin embargo, no procede la acci\u00f3n de tutela para el pago de prestaciones sociales pues, para ello, debe el afectado hacerse parte en el proceso liquidatorio. Tampoco procede para la cancelaci\u00f3n de aportes a seguridad social, si se trata de ex trabajadores, \u00a0porque el interesado ya est\u00e1 desvinculado a la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos de otorgar la protecci\u00f3n, es de la mayor importancia para el juez de tutela que el derecho a la pensi\u00f3n o al salario, seg\u00fan el caso, corresponda a un derecho cierto, es decir, se debe estar en presencia de un derecho adquirido y no ante una mera expectativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto en cuanto a los derechos reclamados por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados, se pasa a examinar la situaci\u00f3n de los actores, que son once (11) ex trabajadores de Dragacol que, como se recuerda, consideran que sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, les han sido vulnerados por la Superintendencia de Sociedades, en raz\u00f3n de que el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria que adelanta la Superintendencia a Dragacol se encuentra \u201ccompletamente estancado\u201d, y afirman que no se les pag\u00f3 ning\u00fan concepto prestacional, tales como primas, vacaciones, cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas. Y que algunos se les quedaron debiendo salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cil observar, esta acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n del pago de salarios, no puede prosperar por la sencilla raz\u00f3n de que como se analiz\u00f3 en el punto anterior, la Corte ha protegido el derecho al pago de salarios adeudados a los de ex trabajadores de empresas que se encuentran en concordato e inclusive en proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria u obligatoria, siempre y cuando se est\u00e9 ante un derecho cierto y que el no pago del salario afecte el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los actores se refieren en t\u00e9rminos generales al incumplimiento de prestaciones sociales, que como se advirti\u00f3, no resulta procedente amparar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Y en cuanto a lo que tiene que ver con los salarios supuestamente debidos, tambi\u00e9n lo hacen en forma general y afirmando que la omisi\u00f3n en dicho pago s\u00f3lo ocurri\u00f3 en cuanto a algunos de los demandantes, sin precisar a qui\u00e9nes ni cu\u00e1l es el moto de lo debido. Aunado a lo anterior, se encuentra que el Superintendente se\u00f1al\u00f3 que la realidad procesal de los actores es distinta, pues no todos est\u00e1n presentes en el proceso liquidatorio, y algunos cr\u00e9ditos est\u00e1n objetados por no haber aportado documentos sustenten sus reclamaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no hay lugar a la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al salario de los actores, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte examinada ampliamente en el punto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte pasar por alto el contenido y la decisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el 22 de octubre de 2002, en la que s\u00f3lo con base en las afirmaciones generales de los actores, en el sentido de que se les adeudaban unos montos indeterminados por concepto de acreencias laborales (acreencias algunas de las cuales han sido objetadas en el proceso de liquidaci\u00f3n), el juez hubiere impartido \u00f3rdenes a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador de la empresa para que realicen las gestiones para el pago de las acreencias laborales de los actores. Ni siquiera entr\u00f3 el funcionario judicial a considerar los conceptos de salarios y prestaciones, ni la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el juez en menci\u00f3n pudo haber incurrido en una conducta que debe ser examinada por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se enviar\u00e1 copia de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Despejado el tema de la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales de los actores, deber\u00e1 entonces examinarse si existe la demora alegada en el proceso de liquidaci\u00f3n que adelanta la Superintendencia de Sociedades como lo afirman los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria que se adelanta en la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores piden que se tutelen sus derechos y se ordene a la Superintendencia de Sociedades que dentro de un t\u00e9rmino prudencial realice la graduaci\u00f3n, calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y se pronuncie sobre el inventario, en raz\u00f3n de la exagerada demora que est\u00e1 sufriendo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, el a quo consider\u00f3 que el proceso se ha desarrollado dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ad quem tutel\u00f3 el derecho al acceso a la justicia, en el sentido de ordenar que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha de la sentencia, la Superintendencia se pronuncie en relaci\u00f3n con los asuntos que, para esa \u00e9poca, ten\u00eda pendientes de decidir, como eran : la nulidad que del tramite de liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 desde el 9 de julio de 2002 el Ministerio de Transporte; sobre la solicitud presentada por el tercero apoderado de uno de los actores de la acci\u00f3n popular respecto de la petici\u00f3n de prejudicialidad, de exclusi\u00f3n de bienes y la nulidad subsidiaria del tr\u00e1mite; y, en general, sobre cualquier otra solicitud que exista basada en la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 31 e mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hay que decir que esta Sala de Revisi\u00f3n comparte la decisi\u00f3n del a quo en relaci\u00f3n con proteger el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores, en especial, en cuanto a orden dada a la Superintendencia para que resolviera todos los asuntos pendientes, pues la prontitud en su resoluci\u00f3n incide necesariamente en que se llegue a la etapa de la graduaci\u00f3n, calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, y lo relativo al inventario de los bienes de la empresa intervenida, que es el prop\u00f3sito de los actores en esta acci\u00f3n de tutela, dada su condici\u00f3n de ex trabajadores de Dragacol y los cr\u00e9ditos laborales que aducen que la empresa tiene con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa, adem\u00e1s la Sala que la Superintendencia ya hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Superintendencia inform\u00f3 sobre las actuaciones que realiz\u00f3 as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Auto 441-016865 del 15 de octubre de 2002, el Despacho del Superintendente resolvi\u00f3 las peticiones que estaban pendientes y resolvi\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero : No pronunciarse de fondo acerca de la solicitud de exclusi\u00f3n de bienes que hacen parte del activo de la Sociedad de Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria por las razones expuestas en al parte motiva de esta providencia. En atenci\u00f3n a ello, negar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Negar la solicitud de prejudicialidad solicitada por el apoderado de uno de los demandantes de la acci\u00f3n popular dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de la Sociedad de Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Rechazar las solicitudes de nulidad propuestas por el apoderado del actor de la acci\u00f3n popular que se aludi\u00f3 en los antecedentes y el escrito que la coadyuva presentado por la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte, dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de la Sociedad de Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto : Rechazar las solicitudes de nulidad propuestas por la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Transporte, dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de la Sociedad de Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u201d (fl. 65 del 1er cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que motivaron cada una de estas decisiones est\u00e1n explicadas a lo largo de la copia del auto que obra a folios 30 a 65 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>Este auto fue recurrido por el apoderado del actor de la acci\u00f3n popular quien adujo el derecho de petici\u00f3n y fue coadyuvado por la apoderada del Ministerio de Transporte, quien pidi\u00f3 la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En auto 441-019866 del 28 de noviembre de 2002, la Superintendencia confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley. (fls. 68 a 74 del primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia del ad quem en lo concerniente a que se protejan los derechos de los demandantes mediante la resoluci\u00f3n pronta de todos los asuntos que se pongan a consideraci\u00f3n de la Superintendencia, con el fin de no entorpecer el proceso, en especial, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobra advertir que las decisiones que profiere la Superintendencia las hace dentro de la Constituci\u00f3n y la ley, y bajo su propia responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La sentencia del Consejo de Estado y el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta se\u00f1alar que esta Sala de Revisi\u00f3n sabe de la incidencia de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado en el tr\u00e1mite del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria que adelanta la Superintendencia de Sociedades, pero, ello no implica que la Corte, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, deba pronunciarse sobre temas que no guardan relaci\u00f3n con el objeto de esta acci\u00f3n, pues, estar\u00eda actuando por fuera de la competencia se\u00f1alada en la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que la sentencia del Consejo de Estado ampar\u00f3 los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio p\u00fablico, vulnerados por la conciliaci\u00f3n suscrita entre el Ministerio de Transporte y Dragacol, por lo que decidi\u00f3 dejar sin efectos el acta correspondiente y orden\u00f3 de reintegro de la suma actualizada de $ 13.069\u00b4569.621.01, cancelada en exceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que esta decisi\u00f3n suscita una serie de interrogantes tales como si una acci\u00f3n popular prevalece frente al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria; en qu\u00e9 medida coexisten las acciones populares y las de tutela respecto del proceso liquidatorio; si es posible ordenar que se privilegien determinadas medidas cautelares en detrimento de otras, seg\u00fan el origen de la orden judicial &#8211; en una acci\u00f3n popular, en un proceso de liquidaci\u00f3n desarrollado ante la Superintendecia de Sociedades o en una acci\u00f3n de tutela -, y qui\u00e9n es el juez competente para impartir \u00f3rdenes de esta naturaleza; si la orden de reintegro de la suma dispuesta por el Consejo de Estado se hace valer como una acreencia m\u00e1s dentro del proceso liquidatorio o si prevalece sobre el mismo, etc. Sin embargo, ello no habilita al juez de tutela a hacer pronunciamientos por encima de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco desconoce la Sala el inter\u00e9s leg\u00edtimo del apoderado de uno de los actores populares, en especial, por el incentivo econ\u00f3mico que fij\u00f3 el Consejo de Estado en su decisi\u00f3n, pero, se repite, las cuestiones planteadas deben ser resueltas en otros \u00e1mbitos judiciales, o, inclusive, por el juez de tutela, si los asuntos a discutir, dentro del contexto adecuado, permiten entrever la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Lo que no resulta admisible es que con el pretexto de una acci\u00f3n de tutela como la presentada aqu\u00ed, se pretenda que el juez constitucional emita pronunciamientos que no se relacionen con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales e incursione en asuntos que no tengan relaci\u00f3n con los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que el Consejo de Estado, en la sentencia aludida, previ\u00f3 la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia. Comit\u00e9 que est\u00e1 integrado por el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Transporte, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, o sus respectivos delegados, y el ciudadano Jaime Botero Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, Sala de decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia, de fecha 22 de enero de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Adriano Becerra Herazo, Jos\u00e9 Luis Vargas Torres, Jos\u00e9 de la Rosa de Avila, Efra\u00edn Lozano Tapia, Jos\u00e9 V\u00e9lez Garc\u00eda, Alfonso Iriarte Gamero, Horacio Pi\u00f1a Mendoza, Jos\u00e9 de los Reyes Guerrero Cueto, Reynaldo Sep\u00falveda Arr\u00e1zola, Alfonso Llach Blanco, Juan Bautista Anaya de Avila contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Por las razones expuestas en el punto 5 de esta sentencia, remitir al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, copia de esta providencia, para que si as\u00ed lo estima, examine la conducta del Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-575\/03 \u00a0 PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Protecci\u00f3n a la igualdad de acreedores\/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios y mesadas pensionales \u00a0 CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago de mesadas pensionales\/PENSION DE JUBILACION-Pago en proceso concordatario \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}