{"id":10023,"date":"2024-05-31T17:26:18","date_gmt":"2024-05-31T17:26:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-576-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:18","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:18","slug":"t-576-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-03\/","title":{"rendered":"T-576-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-576\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Condiciones de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Demora en autorizaci\u00f3n de pr\u00e1ctica de tratamiento recomendado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y JUEZ DE TUTELA-Establecimiento de car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico de cirug\u00eda requerida\/DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirug\u00eda que no tiene principalmente fines est\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Tratamiento odontol\u00f3gico que no tiene fines est\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-739009 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado en marzo veintiuno (21) de dos mil tres (2003), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rafael Gilberto Colorado Rojas contra la E.P.S. Seguro Social Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 5 de la Corte Constitucional, por auto de mayo \u00a0veintinueve (29) de dos mil tres (2003), seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el se\u00f1or Rafael Gilberto Colorado Rojas que ha agotado los tr\u00e1mites legales para lograr el tratamiento odontol\u00f3gico ordenado, el cual consiste en la reposici\u00f3n de unas piezas dentales del maxilar superior derecho, las que fueron extra\u00eddas el d\u00eda 4 de abril de \u00a02002 en el Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico del m\u00e9dico Jorge Ernesto Cantini quien le realiz\u00f3 la cirug\u00eda, es \u00a0que se hace urgente y necesario el tratamiento, para el cual fueron dejados listos los espigos correspondientes; no obstante el Seguro Social considera este tipo de tratamiento como est\u00e9tico no contemplado en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Considera injusta la actitud del Seguro social luego de que lleva cotizando m\u00e1s de doce a\u00f1os y que requiere de las piezas dentales para la reconstrucci\u00f3n de su aparato estomatol\u00f3gico y poder realizar adecuadamente la funci\u00f3n de la masticaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que se le est\u00e1n vulnerando los derechos a la salud y a la seguridad social, por parte del Seguro Social Seccional Bogot\u00e1 al negarse un tratamiento que si \u00a0bien es considerado est\u00e9tico, le es indispensable para recuperar una funci\u00f3n esencial como es la masticaci\u00f3n. \u00a0Raz\u00f3n por la que, solicita se le realice el implante de piezas dentales del maxilar superior derecho, que fue ordenado como parte del tratamiento odontol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En enero veintiocho (28) de dos mil tres (2003), el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 los derechos a la salud y a la seguridad social del actor teniendo en consideraci\u00f3n el caudal probatorio obrante en el expediente, el mismo que se limita a las manifestaciones del m\u00e9dico tratante del actor, pues la entidad demandada se abstuvo de contestar lo solicitado por el despacho judicial en el tr\u00e1mite preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Se puede determinar que \u201cal se\u00f1or Colorado se le practic\u00f3 una maxilectom\u00eda derecha por displasia fibrosa, con el fin de manejar esta entidad benigna de comportamiento bizarro&#8230; dentro del plan de reconstrucci\u00f3n se decidi\u00f3 hacer un colgajo libre osteomuscular de cresta iliaca con el fin de colocar implantes deointegrados para recuperar su dentadura y de esta forma reconstruir su aparato estomatol\u00f3gico para que el paciente pueda realizar adecuadamente su funci\u00f3n de masticaci\u00f3n. \u00a0Obviamente esto tiene efectos est\u00e9ticos los cuales son inseparables de los efectos funcionales y la acci\u00f3n sobre uno, tiene efecto sobre el otro&#8230;: (&#8230;) El paciente fue remitido por su EPS a la Cl\u00ednica San Pedro Claver donde le dijeron que dicha reconstrucci\u00f3n ten\u00eda fines est\u00e9ticos, lo cual indica una pobre valoraci\u00f3n y un pobre entendimiento de la situaci\u00f3n del paciente\u201d (folios 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el despacho judicial que bajo este orden de ideas, se pod\u00eda apreciar que el tratamiento odontol\u00f3gico propende antes que por la est\u00e9tica, por el mejoramiento de las condiciones del paciente referidas estas a una correcta y adecuada masticaci\u00f3n, derivada de la afecci\u00f3n de la que ven\u00eda siendo tratado y por la que le fue realizado el tratamiento quir\u00fargico, por ello consider\u00f3 que no se trata de una simple cirug\u00eda pl\u00e1stica, como se lo hizo saber la entidad demandada al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones decidi\u00f3 ordenar a la E.P.S. Seguro Social, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9ste fallo, garantice de manera integral (100%) el tratamiento odontol\u00f3gico que requiere el actor, para con ello garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal, el Seguro Social por medio de su representante, present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el a quo, solicitando se revoque lo decidido teniendo en cuenta que, el procedimiento m\u00e9dico tutelado gen\u00e9ricamente, conlleva muchos procedimientos y medicamentos que se encuentran fuera del POS, sin que se hubiera tenido en cuenta este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que en caso de que se mantenga la decisi\u00f3n, el fallo sea adicionado en el sentido de ordenar al Fosyga asuma los costos del suministro de los medicamentos y la continuidad \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de marzo veintiuno (21) de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal revoc\u00f3 el fallo impugnado en la medida en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales del actor violados a su parecer por el Seguro Social, ni siquiera de manera transitoria, toda vez que no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 el despacho judicial que en el caso objeto de estudio no existen elementos de juicio indicativos, en lo m\u00e1s m\u00ednimo, que la condici\u00f3n de salud del actor sea de gravedad, hasta el punto de afirmar que su vida esta en inminente peligro. \u00a0Hizo referencia a que los implantes dentointegrados son indispensables para desarrollar la funci\u00f3n de la masticaci\u00f3n, pero su ausencia en manera alguna est\u00e1 colocando en inminente peligro de muerte al actor, menos si se tiene en cuenta que, la referida funci\u00f3n de masticaci\u00f3n puede llevarla a cabo en un alto porcentaje, pues solamente le fueron extra\u00eddas algunas piezas dentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el se\u00f1or Rafael Gilberto Colorado Rojas que, el tratamiento de implante de piezas dentales es necesario y urgente para desempe\u00f1ar en debida forma la funci\u00f3n de la masticaci\u00f3n, y no como lo asegura el Seguro Social, que se trata de un procedimiento est\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala de Revisi\u00f3n entra a decidir si, se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del actor al negarse un procedimiento m\u00e9dico bajo el argumento de ser est\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0Procedimientos m\u00e9dicos no contenidos en el plan obligatorio de salud por el hecho de ser considerados est\u00e9ticos no pueden afectar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-389 de 2001, se\u00f1ala que la protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0adquiere car\u00e1cter de fundamental cuando tiene relaci\u00f3n directa con otros derechos que ostentan esa calidad, como la vida y la integridad f\u00edsica, en ese sentido hace referencia a la sentencia T-395 de 1998, al decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d2, en la medida en que sea posible. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente un concepto restrictivo de la protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tendiendo cuenta el sentido en que se estudiaron los derechos fundamentales mencionados en la sentencia antecedente, no le es dable a la E.P.S. negar o demorar los procedimientos m\u00e9dicos se\u00f1alados y ordenados por el m\u00e9dico tratante y adscrito a ella, caso en el cual se desvirt\u00faa la funci\u00f3n esencial de la protecci\u00f3n social en salud. \u00a0Con el objeto de hacer claridad al respecto, en un aparte de la sentencia T-1037 de 2001, se dijo lo siguiente: \u201cAdem\u00e1s, como tambi\u00e9n est\u00e1 consolidado en la jurisprudencia, no es normal que se retrase la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas, ex\u00e1menes o tratamientos que los mismos m\u00e9dicos de las E.P.S. o I.P.S. recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida, y a la integridad f\u00edsica de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino tambi\u00e9n cuando implican una demora injustificada en la iniciaci\u00f3n de un tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida.3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, la violaci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica deben ser protegidos no solo cuando se esta en peligro de muerte sino para mantener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la concepci\u00f3n de vida digna cabe analizar los procedimientos m\u00e9dicos de car\u00e1cter est\u00e9tico que requieran los pacientes afiliados a entidades promotoras de salud, cuando lo que se persigue es aminorar un sufrimiento o facilitar un mejor modo de vida, aunque por mandato legal estos tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos se encuentren excluidos del POS. \u00a0Estas circunstancias deben ser contempladas de acuerdo a las necesidades de cada paciente, tal como lo dice la sentencia T-119 de 2000 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u201cNo obstante, en cada caso particular deber\u00e1 establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional &#8211; cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relaci\u00f3n con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habr\u00e1 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de revisi\u00f3n, la E.P.S. Seguro Social neg\u00f3 con base en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, por medio de la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, vida e integridad f\u00edsica del se\u00f1or Rafael Gilberto Colorado Rojas. \u00a0La resoluci\u00f3n mencionada en lo pertinente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. \u00a0De las exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud. \u00a0&#8230; el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuaci\u00f3n. &#8230; n. Pr\u00f3tesis ortodoncia y tratamiento periodontal en la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo establecido por la resoluci\u00f3n mencionada y como se dijo inicialmente, as\u00ed existan exclusiones y limitaciones en el POS, si con la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica y especializada se vulneran derechos fundamentales no solo por atentar contra la vida sino contra la integridad personal y f\u00edsica de los usuarios en salud, cabe recordar que la Corte ha permitido inaplicar dichas disposiciones4. \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico dado por la Unidad de Cirug\u00eda del Hospital San \u00a0Jos\u00e9 de Bogot\u00e1, al momento de egresar el actor fue displasia fibrosa poliostotica, POP maxilectomia derecha y reconstrucci\u00f3n de colgajo libre de cresta iliaca. \u00a0As\u00ed mismo, el Jefe de Servicio de Cirug\u00eda pl\u00e1stica del mismo hospital certifica que el procedimiento de implante dentointegrados para recuperar el actor su dentadura y de esta forma reconstruir su aparato estomatol\u00f3gico para que pueda realizar adecuadamente su funci\u00f3n de masticaci\u00f3n, obviamente tiene efectos est\u00e9ticos los cuales son inseparables de los efectos funcionales. \u00a0Dijo que considerar dicha reconstrucci\u00f3n con fines est\u00e9ticos, indica una pobre valoraci\u00f3n y un pobre entendimiento de la situaci\u00f3n del paciente, ya que la recuperaci\u00f3n de sus funciones estamatol\u00f3gicas no son est\u00e9ticas sino funcionales, aunque son inseparables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del dictamen m\u00e9dico se deduce que el tratamiento que el actor demanda no tiene fines exclusivos de embellecimiento, y antes por el contrario esta comprometida su integridad personal, puesto que la patolog\u00eda que padece implica limitaci\u00f3n funcional, al punto de que se encuentra afectada su dignidad como persona pues se trata de un hombre de 33 a\u00f1os de edad, de acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que se encuentra en el expediente, a quien le fueron extra\u00eddas algunas piezas dentales, no permiti\u00e9ndole gozar de una optima calidad de vida, que por consiguiente, le impedir\u00eda desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser atendido el tratamiento de implante dental ordenado al actor, le puede traer repercusiones futuras, que si son atendidas a tiempo, la Sala hace referencia a atenci\u00f3n m\u00e9dica preventiva, puede resultar menos oneroso que atender m\u00e1s adelante graves enfermedades que pudieron evitarse. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal para que en su lugar se concedan los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad f\u00edsica del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Soto Cano. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al tener en cuenta que el tratamiento de implante dental ordenado al actor se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S. Seguro Social, \u00a0si as\u00ed lo considera podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (Fosyga), lo que pague en cumplimiento con lo establecido en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el d\u00eda veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Soto Cano contra la E.P.S. Seguro Social Seccional Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se CONCEDE el amparo solicitado por el actor, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la empresa promotora de salud Seguro Social de esta ciudad que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice al actor el tratamiento odontol\u00f3gico ordenado por el m\u00e9dico tratante y se preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que se necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si la E.P.S. Seguro Social Seccional Bogot\u00e1, lo considera necesario podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (Fosyga), lo que pague en cumplimiento con lo establecido en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 154A\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-739009. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Correcci\u00f3n de la sentencia T-576 de julio 16 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Gilberto Colorado Rojas, contra EPS Seguro Social Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Gilberto Colorado Rojas, envi\u00f3 en junio 28 del a\u00f1o en curso \u201cderecho de petici\u00f3n\u201d, solicitando aclaraci\u00f3n de la sentencia T-576 de julio 16 de 2003 proferida por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de entonces, al afirmar que \u201cel ciudadano que aparece en la parte resolutiva, no corresponde al ciudadano que interpuso la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Sala constata que en el numeral primero de la parte resolutiva se anot\u00f3 (el nombre no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVOCAR el fallo proferido el d\u00eda veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Soto Cano contra la E.P.S. Seguro Social Seccional Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se CONCEDE el amparo solicitado por el actor, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, por tanto, evidente el cambio del nombre en dicha decisi\u00f3n, al hacer alusi\u00f3n, a otro ciudadano y no a quien instaur\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se debe excluir el nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Soto Cano, para en su lugar relacionar al se\u00f1or Rafael Gilberto Colorado Rojas en la decisi\u00f3n correspondiente, por lo cual la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CORREGIR la sentencia T-576 de julio 16 de 2003, la cual quedar\u00e1 en todas sus partes haciendo referencia al se\u00f1or Rafael Gilberto Colorado Rojas, en lugar de \u201cJos\u00e9 Ignacio Soto Cano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. MANTENER intacto el resto de la providencia corregida, que ha de cumplirse a plenitud en su verdadero sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-244 de 1999M. P. DR. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras sentencias T-860, T-887 de 1999, T-119, T-150, T-516 y T-1612 de 2000, T-298 y T-406 de 2001, T-256 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-576\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Condiciones de gravedad \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Demora en autorizaci\u00f3n de pr\u00e1ctica de tratamiento recomendado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y JUEZ DE TUTELA-Establecimiento de car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico de cirug\u00eda requerida\/DERECHO A LA SALUD-Necesidad de cirug\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}