{"id":10024,"date":"2024-05-31T17:26:18","date_gmt":"2024-05-31T17:26:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-577-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:18","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:18","slug":"t-577-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-577-03\/","title":{"rendered":"T-577-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-577\/03 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por no reunir los elementos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, en el presente caso la tutela no esta llamada a prosperar ya que no se cumplen las condiciones fijadas por la jurisprudencia para ordenar la protecci\u00f3n especial de la mujer embarazada. Varias razones apoyan tal conclusi\u00f3n: 1. La causa del despido de la peticionaria no fue motivado por encontrarse en estado de embarazo, sino que obedeci\u00f3 al bajo rendimiento en el desempe\u00f1o de sus funciones, circunstancia que no lo compete definir al juez constitucional. 2. La terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, por parte del empleador se produjo de manera definitiva el d\u00eda 12 de noviembre de 2002, \u00e9poca para la cual, seg\u00fan los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que dan cuenta de ello, el embarazo de la accionante se hab\u00eda iniciado escasos d\u00edas antes. De tal situaci\u00f3n, que no daba margen para que la propia actora se percatara, no puede exigirse conocimiento por parte del empleador, pues no se trataba de un hecho notorio. 3. Cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador la accionante se encontraba embarazada, pero s\u00f3lo hasta el 15 de noviembre 2002, comunic\u00f3 al empleador de tal estado, circunstancia que \u00a0se produce con posterioridad a la ruptura de la relaci\u00f3n laboral, luego es evidente que esta \u00faltima no conoc\u00eda del desarrollo de la gestaci\u00f3n de la actora al momento de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-720197 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ANA MERCEDES PARRA URREGO contra Nutrir de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil tres ( 2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 y Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ana Mercedes Parra Urrego, contra la empresa Nutrir de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Ana \u00a0Mercedes Parra Urrego interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Nutrir de Colombia S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la maternidad, en raz\u00f3n a que fue despedida estando embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que se vincul\u00f3 a la empresa Nutrir de Colombia S.A. desde el 7 de junio de 2000 mediante contrato verbal celebrado con el se\u00f1or Jorge Ricardo Camargo, representante legal de la empresa mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que el 15 de noviembre de 2002 comunic\u00f3 por escrito a la empresa que se encontraba en estado de embarazo, y el 22 del mismo mes recibi\u00f3 de la empresa una comunicaci\u00f3n que daba por terminado su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se le reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y como consecuencia de ello, se \u00a0le cancelen los salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario del establecimiento Nutrir de Colombia S.A., present\u00f3 al Despacho \u00a0del juez de instancia, un escrito en donde rechaza las afirmaciones de la accionante y por el contrario aclara mediante escritos que anexa con las fechas y constancias de enviados y recibidos, las verdaderas circunstancias en las que fue despedida la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta inicialmente, que su pol\u00edtica dentro del establecimiento no es retirar a las empleadas que se encuentran embarazadas, y prueba de ello son los ex\u00e1menes de laboratorio que anexa a su escrito, en donde consta que varias empleadas est\u00e1n en estado de embarazo y permanecen en sus puestos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El despido de la accionante obedeci\u00f3 a su irregular desempe\u00f1o y el incumplimiento sistem\u00e1tico de las funciones para las que se le contrat\u00f3. Sin embargo, luego de haberle dicho desde el 8 de octubre de 2002 que su contrato se daba por terminado, se le dio una segunda oportunidad, otorgada por su compromiso de cumplir a futuro con algunos aspectos de su trabajo y mejorar su desempe\u00f1o profesional. Se anexa a folio 27 del expediente, copia de la carta de 8 de octubre de 2002 enviada a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los d\u00edas siguientes a esa notificaci\u00f3n, la empresa advirti\u00f3 que la se\u00f1ora Parra Urrego no asumi\u00f3 el compromiso acordado, y ante las continuas faltas a sus funciones, el 12 de noviembre de 2002 se le comunic\u00f3 nuevamente la determinaci\u00f3n de cancelar el contrato de trabajo. Se anexa a folio 8, copia de la carta enviada a la demandante con fecha noviembre 12 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con posterioridad, el d\u00eda 15 de noviembre de 2002, se recibe una carta de la peticionaria en donde hace saber a la empresa que se encuentra en estado de \u00a0embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reitera que el despido obedeci\u00f3 al incumplimiento de las obligaciones por parte de la se\u00f1ora Parra, decisi\u00f3n que hab\u00eda sido tomada por la empresa con anterioridad a la supuesta comunicaci\u00f3n de embarazo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2003 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, se niega la tutela impetrada por la se\u00f1ora Ana Mercedes Urrego, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El per\u00edodo de gravidez de la accionante no fue conocido por el empleador, sino que una vez cancelado el contrato de trabajo la accionante lo dio a conocer mediante escrito recibido por el empresa el 15 del mismo mes, seg\u00fan consta en el expediente con la respectiva nota de recibido (folio 6 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunado a lo anterior, manifiesta el juez de primera instancia, que el per\u00edodo de gestaci\u00f3n tampoco constituy\u00f3 hecho notorio, de donde se pudiese establecer que deb\u00eda ser conocido por el empleador. Para la fecha de comunicaci\u00f3n de la primera ocasi\u00f3n en la que se le cancel\u00f3 el contrato, esto es, octubre 8 de 2002, la se\u00f1ora Ana Mercedes Parra Urrego contaba aproximadamente con dos meses de embarazo, los cuales como se demostr\u00f3 en el expediente, jam\u00e1s dio a conocer, luego el Despacho no se explica \u201c cu\u00e1l pudo haber sido la raz\u00f3n o el motivo por el cual la accionante omiti\u00f3 practicarse la prueba de gravidez y allegarla oportunamente, junto con la respectiva comunicaci\u00f3n, a su empleador, es decir, \u00a0a la accionada. De all\u00ed que su comportamiento deviene \u00a0en una negligencia propia que no puede ser endilgada al empleador, m\u00e1xime cuando , como ya lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional, no es notorio el embarazo de una mujer en sus primeras fases\u2026. y mal podr\u00eda el empleador ir suponiendo \u2026 que sus empleadas est\u00e1n o estaban en estado de gravidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia, proferido el 17 de febrero de 2003, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito, acoge en todas sus partes los argumentos expuestos por el a- quo, pero advierte que a la accionante no se le han pagado las prestaciones a que tiene derecho por haber prestado sus servicios a la firma Nutrir de Colombia S. A. \u00a0En consecuencia, ordena que se proceda a cancelar la totalidad de tales prestaciones y evitar as\u00ed la birla de sus derechos constitucionales fundamentales, especialmente el del m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en innumerables pronunciamientos1 ha se\u00f1alado que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a los tratados internacionales, la mujer durante el per\u00edodo de embarazo y la \u00e9poca de la lactancia goza de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, no s\u00f3lo por parte del Estado sino de la sociedad, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proporcionarle \u201cuna estabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-311 de 2001, el Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que nos rige, encomienda al Estado la protecci\u00f3n especial de grupos de individuos que por sus caracter\u00edsticas particulares y posici\u00f3n dentro del contexto social, pudieran ser particularmente susceptibles de agresi\u00f3n o discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo las mujeres que se encuentran en estado de embarazo hacen parte de ese grupo sometido a protecci\u00f3n especial, la Corte Constitucional, en ejercicio de las funciones que le encomienda la Carta Pol\u00edtica y, en particular, de aquella que le ordena la revisi\u00f3n eventual de los procesos de tutela, ha procedido a definir en reiteradas ocasiones, cu\u00e1l es el contexto en que dicho amparo debe desplegarse y cu\u00e1les son los l\u00edmites en que \u00e9ste debe ser garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPartiendo del precepto b\u00e1sico contenido en el art\u00edculo 43 constitucional, seg\u00fan el cual, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto [la mujer embarazada] gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que resulta ileg\u00edtima cualquier acci\u00f3n tendiente a estigmatizar, desmejorar y discriminar a la mujer que se encuentra en estado gestante, porque ello atenta directamente contra su derecho de autodeterminaci\u00f3n, reflejado en el libre desarrollo de su personalidad (art. 16 Superior); contra sus derechos a la libertad personal (art. 28) y a la igualdad (art. 13), contra la familia misma, como n\u00facleo esencial de la sociedad (art. 42), contra los derechos del menor que est\u00e1 por nacer o del que ha nacido, a quienes tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n les da un tratamiento especial (art. 44) y contra sus derechos laborales (arts. 25 y 26), por mencionar los m\u00e1s relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral, que es el tema pertinente a esta tutela, la Corporaci\u00f3n viene haciendo efectivo el art\u00edculo 43 superior a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho internacional suscritas y ratificadas por Colombia2, las cuales se refieren al tema de la dignidad de la mujer y de su protecci\u00f3n especial, y mediante el robustecimiento de los mecanismo legales de orden interno que pudieran virtualmente disminuir el riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales tratados. El m\u00e1s importante de ellos, por sus repercusiones, es el referido a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d de la mujer en embarazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que cuando una mujer es despedida durante la \u00e9poca del embarazo o la lactancia, y acude al mecanismo excepcional de la tutela con el animo de lograr la citada protecci\u00f3n, se hace necesario que el juez constitucional verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, con el fin de estudiar la viabilidad del amparo solicitado, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; \u00a0<\/p>\n<p>Que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; \u00a0<\/p>\n<p>Que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0<\/p>\n<p>Que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador y, \u00a0<\/p>\n<p>Que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo pactado, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente objeto de estudio, obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 27 copia de la comunicaci\u00f3n suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero de Nutrir de Colombia, de fecha ocho de octubre de 2002, en donde se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente tiene por objeto notificarle la determinaci\u00f3n de la Empresa de dar por terminado su contrato de trabajo de la fecha, en consideraci\u00f3n a que su desempe\u00f1o y cumplimiento de funciones no ha sido el que se acord\u00f3 , recuerde que en varias oportunidades se le pregunt\u00f3 la raz\u00f3n de su bajo rendimiento o su constante inconformidad y usted a este requerimiento no asumi\u00f3 sus funciones con total compromiso. Para la empresa es importante el apoyo de las personas que desempe\u00f1an cargos como el suyo, por eso es necesario contar d\u00eda a d\u00eda con el respaldo y sentir la confianza de tener a un representante id\u00f3neo, que no vemos en usted. Agradezco su colaboraci\u00f3n, luego de obtener su paz y salvo podr\u00e1 pasar a recibir su respectiva liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 8, carta de la empresa con fecha 12 de noviembre de 2002, en donde se reitera en la nota anterior, se\u00f1al\u00e1ndole lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito ratificar la determinaci\u00f3n notificada el pasado 8 de octubre de 2002, en la cual se le \u00a0inform\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por cancelado su contrato de trabajo, esta ratificaci\u00f3n surge en consideraci\u00f3n a la falta de cumplimiento \u00a0por parte suya respecto a su compromiso frente a la oportunidad que se le otorg\u00f3, consideramos que en esta fecha el tiempo transcurrido es suficiente para evaluar su desempe\u00f1o, entienda que su gesti\u00f3n no es acorde a sus capacidades profesionales, ampliando este criterio y para su mayor entendimiento le notifico algunos de las observaciones realizadas, falta \u00a0de capacidad de liderazgo y de inter\u00e9s por el servicio, permitiendo conflictos entre compa\u00f1eras, como usted bien sabe se present\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n de una de las funcionarias escondi\u00f3 los utensilios de trabajo perjudicando nuestro normal funcionamiento, usted ha descuidado sus obligaciones dejando de ejecutar un adecuado control sobre la producci\u00f3n , no ha sido diligente en mantener el archivo al d\u00eda y por \u00faltimo se volvi\u00f3 incumplida con su horario de trabajo llegando con retardo, concluimos que su compromiso y desempe\u00f1o laboral no son los necesarios para cumplir a cabalidad sus funciones, y que esta actitud frente a sus deberes pone en riesgo la continuidad del contrato, queremos as\u00ed evitar p\u00e9rdidas lamentables y molestias mayores. Agradecemos su intento de colaboraci\u00f3n le deseamos \u00e9xitos y por \u00faltimo le solicitamos obtener su paz y salvo y presentarlo para proceder a su liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6, carta con fecha de 12 noviembre de 2002, con nota de haberse recibido el 15 de noviembre de 2002, en donde la accionante comunica a la empresa que se encuentra en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Aparecen los testimonios de las personas que trabajan con la demandante, entre ellos el de la se\u00f1ora JANETH LUCIA S\u00c1NCHEZ, cuyo aparte destacado dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 8 de octubre a ella, a Ana Mercedes Parra, la citaron para despedirla porque el desempe\u00f1o en el trabajo no era el adecuado para el cargo que desempe\u00f1aba. Era muy deficiente: no cumpl\u00eda con las funciones, ni con el horario y ten\u00eda el trabajo atrasado\u2026 ellas les pidi\u00f3 que no la despidieran que necesitaba el trabajo, que se compromet\u00eda a mejorar los puntos que le tuvieron en cuenta para el despido\u2026la jefe inmediata de ella pas\u00f3 un informe de ella diciendo que ella segu\u00eda igual, que llegaba tarde, no respond\u00eda al trabajo encomendado y que los informes no los presentaba. Entonces la volvieron a citar el 12 de noviembre y le hicieron la carta ratific\u00e1ndole el despido. Cuando Carlos le pas\u00f3 la Carta a Ana (sic) mercedes ella la ley\u00f3 y dijo que no estaba de acuerdo con el despido y que ella no le iba a firmar nada hasta que no hablara con RICARDO, luego el 15 de noviembre ella regres\u00f3 y llev\u00f3 una carta en donde dec\u00eda que estaba embarazada. Para mi jefe el estado de embarazo de una trabajadora no es impedimento para que trabaje con nosotros. Para \u00e9l lo \u00fanico importante es que el empleado sea eficiente y que haga su trabajo con responsabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, en el presente caso la tutela no esta llamada a prosperar ya que no se cumplen las condiciones fijadas por la jurisprudencia para ordenar la protecci\u00f3n especial de la mujer embarazada. Varias razones apoyan tal conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. La causa del despido de la se\u00f1ora Ana Mercedes Urrego no fue motivado por encontrarse en estado de embarazo, sino que obedeci\u00f3 al bajo rendimiento en el desempe\u00f1o de sus funciones, circunstancia que no lo compete definir al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, por parte del empleador se produjo de manera definitiva el d\u00eda 12 de noviembre de 20024, \u00e9poca para la cual, seg\u00fan los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que dan cuenta de ello, el embarazo de la accionante se hab\u00eda iniciado escasos d\u00edas antes. De tal situaci\u00f3n, que no daba margen para que la propia actora se percatara, no puede exigirse conocimiento por parte del empleador, pues no se trataba de un hecho notorio.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador (12 de noviembre de 2002) la accionante se encontraba embarazada, pero s\u00f3lo hasta el 15 de noviembre 2002, comunic\u00f3 al empleador de tal estado, circunstancia que como ya se dijo, se produce con posterioridad a la ruptura de la relaci\u00f3n laboral, luego es evidente que esta \u00faltima no conoc\u00eda del desarrollo de la gestaci\u00f3n de la actora al momento de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, lo procedente es confirmar las decisiones revisadas en lo que corresponde al aspecto analizado, por no cumplir con los requerimientos de la jurisprudencia constitucional para ser viable la tutela cuando se trata de mujeres en estado de embarazo. Se reitera as\u00ed la jurisprudencia consignada, entre otras, en las sentencias T-373 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-778 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1102 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1101 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia de segunda instancia niega el amparo solicitado por la accionante en lo que toca a la petici\u00f3n de reintegro al cargo que desempe\u00f1aba la accionante en la empresa Nutrir de Colombia, y ordena tambi\u00e9n el pago de las prestaciones debidas a la accionante por haber laborado en esa empresa. Al momento de este fallo se conoce que ya Nutrir de Colombia procedi\u00f3 al pago ordenado y de ello se deja constancia en el expediente a folios 66 a 69. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular considera la Sala, que seg\u00fan jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias laborales, est\u00e1 condicionada a que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que implique la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario. En el presente caso, ni se reclam\u00f3 el pago de las acreencias laborales, ni existe prueba en el expediente de que tal hecho est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital de la demandante. Por ello, no adapt\u00e1ndose la decisi\u00f3n de segunda instancia a la jurisprudencia vigente sobre la materia,6 la Corte revocar\u00e1 en ese punto espec\u00edfico tal decisi\u00f3n, absteni\u00e9ndose de emitir orden alguna por cuanto, en todo caso, se trata de un pago de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirma entonces en todas sus partes el fallo de primera instancia que neg\u00f3 la solicitud de reintegro de la se\u00f1ora ANA MERCEDES PARRA URREGO, se confirma la sentencia de segunda instancia s\u00f3lo en lo que se refiere a la negativa de la tutelante para obtener el reintegro en la empresa accionada, pero se revoca tal decisi\u00f3n en lo relativo a la orden dirigida al pago de las prestaciones debidas a la accionante, por no ajustarse a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, no se emite ning\u00fan pronunciamiento al respecto, puesto que se trata de un pago de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, en todas sus partes el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, y el proferido en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, en lo relacionado con la negaci\u00f3n de reintegro de la se\u00f1ora ANA MERCEDES PARRA URREGO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la orden emitida por el fallo de segunda instancia, en lo relativo al pago de acreencias laborales debidas a la accionante, por no ajustarse a lo dictados de la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, no se emite pronunciamiento alguno por tratarse de un pago de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. entre otras las Sentencias T-568 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710, M.P., Jorge Arango Mej\u00eda, T-426 de 1998, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-467 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en \u00a0materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo.\u201d (Sentencia C-470\/97) \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-141 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-.49 de 1993, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-119 de 1997, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-154 de 2001, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-467 de 2001, M.P., Dr. Alvaro Tafur Galvis entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLa regla anterior aplicada a casos como el presente, le exige a la actora que demuestre suficientemente que el nominador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer su estado de embarazo. As\u00ed a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n, si la desvinculaci\u00f3n sucede cuando la mujer est\u00e1n en el octavo mes de gestaci\u00f3n, su estado es de p\u00fablico conocimiento y el nominador tiene alg\u00fan contacto directo o indirecto \u00a0con ella, pues podr\u00e1 f\u00e1cilmente suponerse que aqu\u00e9l ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n. Pero si no se dan circunstancias como las anotadas, si el nominador no tiene contacto con la empleada, si esta encuentra \u00a0dentro de los primeros meses de embarazo en el que los cambios fisiol\u00f3gicos no son claros ni evidentes y, por ejemplo, no existe una \u00a0prueba de \u00a0que la empleada comunic\u00f3 a su superior, al nominador o al servidor que considerara competente, el estado en el que se encontraba, as\u00ed existan otros indicios menos fuertes o testimonios de algunas personas allegadas a las partes, no podr\u00e1 concederse el amparo constitucional. En estos casos, la \u00fanica manera de evitar decisiones arbitrarias, es exigir \u00a0a la mujer que informe sobre su estado a quien razonablemente deba conocerlo dentro de la entidad y que conserve la prueba de su gesti\u00f3n\u201d. \u00a0T-378 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T- 694 de 2001 entre otras, recoge gran parte de la doctrina vigente sobre este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-577\/03 \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por no reunir los elementos f\u00e1cticos \u00a0 De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}