{"id":10025,"date":"2024-05-31T17:26:18","date_gmt":"2024-05-31T17:26:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-578-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:18","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:18","slug":"t-578-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-578-03\/","title":{"rendered":"T-578-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-578\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA-No suministro de medicamento no amenaza la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO-No se prob\u00f3 incapacidad econ\u00f3mica para adquirirlo ni afectaci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-691453 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MAURICIO ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ CASTRILLON contra E.P.S. SUSALUD \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mauricio Andr\u00e9s L\u00f3pez Castrill\u00f3n contra SUSALUD E.P.S. de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mauricio Andr\u00e9s L\u00f3pez Castrill\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra SUSALUD E.P.S. de Medell\u00edn, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, en raz\u00f3n a que la entidad demandada se niega a suministrarle un medicamento que ha sido ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes hechos sirven de sustento a la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>Fue diagnosticado con VIH positivo y Sinusitis Aguda y el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el suministro del medicamento UNICLAR Inhalador. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliado a la E.P.S. SUSALUD, desde el 24 de junio de 2000, entidad que le neg\u00f3 el suministro del medicamento, con el argumento de que no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud, a pesar de que requiere de un tratamiento integral derivado de su enfermedad, que comprende pruebas diagn\u00f3sticas y medicamentos, seg\u00fan las prescripciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no se encuentra en capacidad econ\u00f3mica de cubrir el costo de dicho medicamento, de los tratamientos ni de las eventualidades referentes a su condici\u00f3n, as\u00ed como lo relacionado con los copagos ni de las cuotas moderadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita que se ordene a la E.P.S. \u201c\u2026me suministre el medicamento UNICLAR INHALADOR, me brinde el tratamiento integral que requiero, las pruebas diagnosticas y dem\u00e1s medicamentos requeridos para el cubrimiento de mi enfermedad, que me ha sido negado, tal como lo ordena el decreto 1543 del 12 de junio de 1997 en su art\u00edculo 31 que obliga a dar Atenci\u00f3n Integral a los pacientes enfermos de SIDA, adem\u00e1s no me sean cobrados los copagos ni las cuotas moderadoras, tal como lo ordena el acuerdo 30 de 1996, en su art\u00edculo 7\u00ba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado al juez de instancia, el apoderado de la E.P.S. SUSALUD, respondi\u00f3 la tutela indicando que con base en los periodos de cotizaci\u00f3n ha asumido de manera responsable el costo del tratamiento requerido y que en raz\u00f3n a que el medicamento solicitado no se encuentra expresamente incluido en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S., niega el suministro del medicamento UNICLAR inhalador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifiesta que el accionante no agot\u00f3 como mecanismo ordinario de defensa, la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, que tendr\u00e1 como funci\u00f3n la de determinar si el diagn\u00f3stico requiere del medicamento o si \u00e9ste puede ser reemplazado por uno gen\u00e9rico autorizado por el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s medicamentos, pruebas diagn\u00f3sticas y la totalidad del tratamiento, insiste en que teniendo en cuenta que el accionante no determina claramente a cual de ellos se refiere, se trata de prestaciones futuras que no ponen en inminente peligro el derecho a la vida, precisando adem\u00e1s que los que se han ordenado se le han practicado en la medida en que se encuentran incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exoneraci\u00f3n de los copagos y cuotas moderadoras, manifiesta que se cobran en la medida en que son requisitos impuestos por la legislaci\u00f3n, lo cual asegura la subsistencia del Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado Quince Penal Municipal de Medell\u00edn, niega la tutela impetrada, tras considerar que la Sinusitis que padece el accionante no tiene nada que ver con su problema del VIH, se\u00f1alando que no se le ha vulnerado su derecho a la salud en conexidad con la vida, \u201c\u2026 de un lado, porque es indudable que la falta de inhalador no coloca su vida en inminente riesgo; y de otro lado, porque a\u00fan no ha agotado (a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico) otras opciones de medicamentos que se encuentren en el POS y que tendr\u00edan los mismos efectos que el inhalador (uniclar)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, para verificar los supuestos de hecho que originaron la presente acci\u00f3n de tutela, decidi\u00f3, mediante auto de marzo 21 de 2003, ordenar que por Secretar\u00eda General se oficiara al se\u00f1or MAURICIO ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ CASTRILL\u00d3N, para que informara a la Sala, las actividades desarrolladas en la actualidad, el monto de sus ingresos econ\u00f3micos, la especificaci\u00f3n de sus gastos familiares y cuantas personas se encuentran a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, anexando de una parte, certificaci\u00f3n expedida por la jefe de personal de la firma El Metro de Medell\u00edn, en la que consta que devenga un salario b\u00e1sico mensual de $637.000 y de otra parte, un desprendible de pago en el que se especifica el devengado quincenal y las deducciones, que incluyen adem\u00e1s de las legales, una por valor de $91.762 que corresponde a un cr\u00e9dito cuyo saldo es de $8.074.837. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indica mediante escrito que su salario neto mensual es de $520.000 pesos y sus egresos mensuales se discriminan as\u00ed: por concepto de alimentaci\u00f3n $300.000, vivienda $200.000, transporte $30.000 y se\u00f1ala que tiene a su cargo la manutenci\u00f3n de su mam\u00e1, de 60 a\u00f1os de edad y es la persona con la que vive en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo adjunta una formula m\u00e9dica de firma ilegible, dirigida al paciente Mauricio Andr\u00e9s L\u00f3pez C., proveniente de una empresa denominada M\u00e9dicos Asociados S.A. Cl\u00ednica \u201cEl Sagrado Coraz\u00f3n\u201d, en la que se lee: \u201c 1) Mometasyn Spray Nasal 1 frasco, Atomizar 2 veces en cada fosa nasal cada ma\u00f1ana. (Por 3 \u00f3 4 meses).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dos de julio de dos mil tres, nuevamente el Magistrado Sustanciador solicita al m\u00e9dico tratante del accionante indicar si el medicamento UNICLAR tiene relaci\u00f3n con el tratamiento al cual viene siendo sometido como portador del virus V.I.H. \u00a0<\/p>\n<p>Por comunicaci\u00f3n v\u00eda fax, el doctor JUAN CARLOS TOBON PEREIRA, m\u00e9dico cirujano adscrito a SUSALUD E.P.S., inform\u00f3 a la Sala lo siguiente con respecto al paciente Mauricio Andr\u00e9s L\u00f3pez Castrill\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se formul\u00f3 el medicamento UNICLAR \u00ae (Mometasona) debido a su diagn\u00f3stico de Rinitis Cr\u00f3nica, que es una patolog\u00eda de larga data y que no se puede atribuir a su diagn\u00f3stico de base Infecci\u00f3n VIH. \u00a0<\/p>\n<p>El medicamento es NO P.O.S. y el no suministro del medicamento no amenaza la vida del paciente..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, copia de la orden No.61626488 de fecha 23 de octubre de 2002, por medio de la cual el m\u00e9dico tratante formula el inhalador UNICLAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 24 de octubre de 2002, dirigida al demandante y suscrita por el Coordinador de Atenci\u00f3n en Salud de SUSALUD E.P.S., en la que se le informa que el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante no se encuentra incluido en el P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carnet de afiliaci\u00f3n a SUSALUD E.P.S. del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 19, copia del formulario No.1138609 de fecha 8 de mayo de 2000, de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n del demandante a la E.P.S. SUSALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n de la salud y la conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud es un derecho protegido constitucionalmente1, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas2. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-202 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, se afirm\u00f3 que la Corte Constitucional tiene establecido en su jurisprudencia que el derecho a la salud, en principio, no ostenta la calidad de fundamental, sin embargo, adquiere tal car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, se encuentra \u00edntimamente ligado a un derecho catalogado como fundamental.3 Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de tutela deber\u00e1 amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores5. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n6 ha sostenido que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del P.O.S. establece los servicios de salud que deben prestar las empresas promotoras de salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo7. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales&#8230;\u201d. As\u00ed, antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional8: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal del interesado o a la vida digna9, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas condiciones, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la revisi\u00f3n del fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, la Sala analizar\u00e1 si las pruebas aportadas al expediente permiten determinar si la negativa de la E.P.S. demandada, en suministrar el medicamento requerido por el accionante, hace procedente la tutela para garantizar la efectividad plena de los derechos fundamentales anunciados como violados. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, en este caso concreto concluye la Sala que no se cumplen los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para que proceda el amparo de los derechos invocados por el demandante, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de SIDA.10 Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de SIDA no s\u00f3lo goza de iguales derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de proteger su dignidad11 y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.12 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber constitucional asegura que el enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminaci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha concedido el amparo solicitado a las personas afectadas con el Virus del Sida cuando es evidente la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se ha puesto en grave riesgo su vida al no suministrarle los medicamentos o practicarle los ex\u00e1menes ordenados. Igual tratamiento se ha dado en los casos en que se ha demostrado la conexidad entre el derecho a la salud y la vida digna de quienes solicitan esta protecci\u00f3n.14 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, de acuerdo con lo manifestado por la entidad accionada, el actor, ha venido recibiendo el tratamiento y los medicamentos necesarios que requiere para su enfermedad, a trav\u00e9s de la E.P.S. SUSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados cada uno de los requisitos que esta Corporaci\u00f3n ha establecido para inaplicar las normas que contemplan y regulan la exclusi\u00f3n de medicamentos del P.O.S, encontramos que en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, debe concluirse que si bien el peticionario es una persona afectada con el Virus del Sida, que demanda de la familia, la sociedad y el Estado una protecci\u00f3n especial, est\u00e1 plenamente demostrado que el no suministro del medicamento prescrito no vulnera o pone en inminente peligro el derecho fundamental a su vida o su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en palabras de su propio medico tratante, a folio 67 del expediente sostiene que la Rinitis que padece el demandante es ajena al virus del SIDA y no guarda relaci\u00f3n con tal enfermedad: \u201c\u2026es una patolog\u00eda de larga data y que no se puede atribuir a su diagn\u00f3stico de base Infecci\u00f3n VIH. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl medicamento es NO POS y el no suministro del medicamento no amenaza la vida del paciente..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se cumple con este requisito de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto al requerimiento jurisprudencial referente a que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud, se encuentra prueba en el expediente que el se\u00f1or Mauricio Andr\u00e9s L\u00f3pez Castrill\u00f3n es una persona de 28 a\u00f1os de edad, que no registra beneficiario alguno en el formulario de afiliaci\u00f3n (ver folio 19), que pudiera incrementarle las erogaciones, a pesar de que afirma que tiene a su cargo la manutenci\u00f3n de su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la empresa donde labora (ver folio 59), recibe un salario b\u00e1sico mensual, que asciende a la suma de Seiscientos Treinta y Siete mil pesos ($637.000.oo), los cuales, no obstante los gastos que seg\u00fan \u00e9l debe efectuar (ver folio 58), en los que no incluye un cr\u00e9dito con un saldo de $8.074.837, son razonablemente suficientes para cubrir el costo econ\u00f3mico del medicamento, que es \u201c\u2026de $48.000.oo y debe ser adquirido cada veinticinco d\u00edas, debido a que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica indica 4 inhalaciones diarias y el contenido del medicamento es de 100 inhalaciones.\u201d.15 Deduce esta Sala que no se ha probado en el expediente la incapacidad econ\u00f3mica del demandante para adquirir el medicamento prescrito, toda vez que esta probado que no le resulta dif\u00edcil sufragarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que en el presente caso, no es procedente conceder la tutela impetrada por el accionante, toda vez que el no suministro del medicamento por parte de la E.P.S., no vulnera o pone en inminente peligro su vida o su salud, y demostrado est\u00e1 que sus ingresos son razonablemente suficientes para cubrir el costo econ\u00f3mico del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998;\u00a0T-560 de 1998; T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Sentencia T-571 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-693 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las Sentencias T-115 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz),T-968 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-270 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con este tema, puede consultarse la Sentencia T-1120 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-111 de 1997, ( M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.) \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-505\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0T-502\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; \u00a0T-271\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0C-079\/96, MP: Hernando Herrera Vergara; \u00a0SU-256\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0T-417\/97, MP: Antonio Barrera Carbonell; \u00a0SU-480\/97, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-488\/98, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0T-328\/98, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0T-171\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-177\/99, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0T-230\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-417\/99, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano; \u00a0T-813\/99, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0T-1003\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; \u00a0T-066\/00, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0T-136\/00, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0T-185\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0T-1055\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-1166\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-1568\/00, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-505\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia SU-256\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-1283 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza) \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras Sentencias T-113 de 2002, T-220 de 2002, T-723 de 2001 y T-068 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-578\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prestaci\u00f3n de servicios excluidos del POS \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 ENFERMO DE SIDA-No suministro de medicamento no amenaza la vida \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}