{"id":10026,"date":"2024-05-31T17:26:18","date_gmt":"2024-05-31T17:26:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-579-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:18","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:18","slug":"t-579-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-579-03\/","title":{"rendered":"T-579-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-579\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-722538 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Guerrero Pinz\u00f3n contra SaludCoop E.P.S. Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, y el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por ALBA GUERRERO PINZ\u00d3N contra SALUDCOOP E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alba Rosa Guerrero interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS, Seccional Barranquilla, por considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la dignidad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos exactamente narrados por la tutelante, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn fecha 5 de septiembre del 2002, tuve un parto con ces\u00e1rea en la cl\u00ednica la Jorge Enrique Merlano, y se me concedi\u00f3 una licencia de Maternidad, por 84 d\u00edas a partir de septiembre 5 del 2002.La entidad promotora de Salud Saludcoop, a la que me encuentro afiliada, me niega la licencia de maternidad, por que seg\u00fan ellos la empresa en la cual yo trabajo, no cancel\u00f3 oportunamente, el aporte a salud que me correspond\u00eda por el mes de Julio y Agosto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar del esp\u00edritu de la ley, a las personas hay que darle un margen de pago porque la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la crisis econ\u00f3mica que tiene el pa\u00eds no le permite a las empresas, cumplir a cabalidad los pagos de aportes, los cuales hasta el momento est\u00e1n al d\u00eda, y al momento de presentar la petici\u00f3n para que se me cancelara la licencia de maternidad, la entidad Saludcoop, le neg\u00f3 el pago de las licencia de maternidad, por considerar que los aportes se realizaron en prestaci\u00f3n econ\u00f3mica llamada licencia de maternidad, ya que si este el \u00a0pago (sic) de la licencia de maternidad esta obligaci\u00f3n \u00a0es del empleador, porque la trabajadora al momento del parto se encontraba en mora, sin embargo, se podr\u00e1 probar con las autoliquidaciones que s\u00ed estoy cotizando \u00a0en forma ininterrumpida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a los pagos extempor\u00e1neos a que hace menci\u00f3n SALUDCOOP, donde rechaza el pago de la licencia de maternidad, alegando los aportes extempor\u00e1neos para la fecha en que tuve a la ni\u00f1a, septiembre 5 de 2002, se nota a las claras que Saludcoop se allan\u00f3 a la mora al purgarla aceptando los pagos extempor\u00e1neos a la empresa donde laboro, entonces al allanarse a la mora \u00a0no me puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Si Saludcoop recibi\u00f3 los aportes extempor\u00e1neamente y para la fecha en que tuve mi hija me atendieron sin ning\u00fan inconveniente y me entregaron los medicamentos que necesit\u00e9 era porque deb\u00eda estar al d\u00eda en los aportes aunque la empresa los haya cancelado extempor\u00e1neamente. Entonces a m\u00ed se me tiene que aplicar el principio de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando \u00a0ha existido allanamiento en la mora por parte de la empresa promotora de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Representante Legal de la entidad accionada que de conformidad con la normativa contenida en la Ley 100 de 1993, el pago ininterrumpido de las \u00a0cotizaciones a la salud, es \u00a0requisito que no se cumple en este caso, pues la empresa bajo la cual cotiza la accionante, no ha cancelado de manera continua e ininterrumpida los per\u00edodos de su gestaci\u00f3n encontr\u00e1ndose en mora en el momento del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia mediante fallo calendado el 12 de noviembre de 2002, concede la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alba Guerrero Pinz\u00f3n, \u00a0tras considerar que a este \u00a0caso le es aplicable el principio de continuidad en el servicio cuando ha existido allanamiento a la mora por parte de la empresa promotora de salud. Sustenta su providencia en sentencias proferidas por la Corte Constitucional en donde se ha sostenido que aceptar la contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es a la trabajadora embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia mencionada, proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, quien sostuvo que en el caso sub examine existe una controversia respecto de la procedencia del pago de la licencia de maternidad, que debe ventilarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que no existe certeza de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y por ende, no puede aceptarse la tutela para atender sus reclamaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada. Hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de existir un hecho ya superado, considera pertinente esta Sala, reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad1, concebida como un auxilio para proporcionar a la mujer embarazada el tiempo y los medios necesarios para el cuidado personal y el de su hijo.2 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido3 que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d4. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital.\u201d (Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo expuesto, es claro que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del reconocimiento de la licencia de maternidad, est\u00e1 condicionada a la situaci\u00f3n especial de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer gestante y su hijo y esta Corporaci\u00f3n ante la comprobaci\u00f3n de tales circunstancias, ha accedido a conceder el amparo invocado. Por ello, en este caso se comparten las apreciaciones del juez de \u00a0primera instancia al conceder la tutela y precisar que en los casos de allanamiento a la mora6 por parte de la empresa encargada del pago de la licencia de maternidad y de la afectaci\u00f3n de las condiciones dignas de la mujer embarazada y su hijo, era menester el amparo invocado, siguiendo las directrices de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante manifest\u00f3 a la Corte que ya su licencia fue cancelada desde el 12 de noviembre de 2002 (folios 52 y 53 del expediente) y por ende, se configura un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 por lo tanto, la decisi\u00f3n de segunda instancia, por \u00a0existir un hecho ya superado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, recientemente se han proferido las siguientes sentencias T-075 de 2001, M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-157 de 2001, M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-161 de 2001, M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-473 de 2001,M.P: Eduardo Montealegre Lynett; T-572 de 2001, M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-736 de 2001, M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-568 de 1996, M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto entre otras pueden consultarse las sentencias T-139\/99, T-210\/99, T-175\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-568\/96, T104\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-270\/97 y T-567\/97. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 La tesis del allanamiento a la mora ha sido aplicada por la Corte desde la sentencia T- 458 de 1999, en casos de negaci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad y se ha se\u00f1alado que \u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-579\/03 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-722538 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Guerrero Pinz\u00f3n contra SaludCoop E.P.S. 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