{"id":10027,"date":"2024-05-31T17:26:18","date_gmt":"2024-05-31T17:26:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-580-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:18","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:18","slug":"t-580-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-580-03\/","title":{"rendered":"T-580-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PENSIONADO-Papel del juez de tutela para impartir orden que conlleve a la efectividad de los derechos del tutelante \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-725944 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cecilia Quintero contra el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de julio dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda Cecilia Quintero contra el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2003, actuando en su propio nombre y representaci\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Quintero, pensionada del Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga, instaura acci\u00f3n de tutela en contra de tal entidad, con el objeto de obtener la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales adeudadas por ese centro hospitalario, correspondientes al per\u00edodo comprendido entre diciembre de 2002 a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela (febrero 17 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que, el \u00fanico ingreso con el que cuenta es la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por lo que la no obtenci\u00f3n de su pago le ha generado la imposibilidad de cancelar los servicios \u00a0p\u00fablicos y la manutenci\u00f3n alimentaria, conden\u00e1ndola a padecer hambre y a vivir en condiciones infrahumanas. As\u00ed mismo, se\u00f1ala ser una persona sola que debe velar por la crianza de un hijo que padece problemas especiales. En consecuencia, solicita se tutele su derecho a la vida y el de su hijo, as\u00ed como el derecho a vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DEL ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>El gerente y representante legal de la Empresa Social del estado Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga, mediante informe de fecha 25 de febrero de 2003, solicitado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, manifest\u00f3 que los hechos descritos en la demanda son ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 sin embargo, que la crisis del sector hospitalario es de caracter general, debido al incumplimiento de los beneficiarios de la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales, el Estado, los entes territoriales y administradoras de r\u00e9gimen subsidiado en la entrega de los recursos que a este sector corresponde, vi\u00e9ndose en la necesidad de acudir a los estrados judiciales en procesos de ejecuci\u00f3n para obtener el pago de cuanto se les adeuda para satisfacer las cargas administrativas y operaciones de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la accionante ha venido recibiendo los pagos ordinarios, pero que los atrasos en la cancelaci\u00f3n de algunos rubros adicionales radica en la situaci\u00f3n de crisis descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por existir v\u00edas judiciales alternas que amparan lo reclamado y no estar acreditada la afectaci\u00f3n al derecho m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante sentencia de 4 de marzo de 2003 resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada por la tutelante. Para el efecto, si bien encuentra acreditado mediante resoluci\u00f3n 001213 de 20 de noviembre de 1995 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fuera reconocido por el ente demandado, encuentra que no aparece probada la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida en condiciones dignas y justas. Este fallo no fue impugnado, siendo remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existe cesaci\u00f3n prolongada en el pago de la mesada pensional. Naturaleza de los derechos afectados por la cesaci\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n. Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9sta oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pretende establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a la prolongada cesaci\u00f3n de pagos de las mesadas pensionales, con el fin de proteger los derechos fundamentales del pensionado, o si en cambio, el amparo constitucional es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial a los que la accionante podr\u00eda recurrir para obtener lo pretendido mediante esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir, lo que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dispuesto en cuanto a la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social y espec\u00edficamente con acreencias laborales, atendiendo a factores tales como la existencia de otros medios de defensa judicial y el car\u00e1cter subsidiario de la tutela o la naturaleza simplemente legal de tales derechos. Debe entonces se\u00f1alarse, que tal postulado general es aplicable siempre y cuando la afectaci\u00f3n de tales derechos no amenace o vulnere derechos de contenido fundamental, porque en tal evento es indiscutible que la acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio id\u00f3neo y eficaz para ampararlos.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48) no tiene, en principio, el car\u00e1cter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecten alg\u00fan derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social respecto de pensiones es entonces garantizable mediante tutela cuando se trata de personas de la tercera edad, que ven afectado su m\u00ednimo vital. La protecci\u00f3n incluye, como es l\u00f3gico, el aseguramiento del derecho adquirido a la pensi\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales deviene en &#8220;una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte en este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en m\u00faltiples fallos de tutela, se ha acudido a la figura de la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, cuando de los hechos resulta que existe una prolongada cesaci\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales. Esto, por cuanto se tiene establecido que es l\u00f3gico inferir el desmejoramiento de las condiciones materiales de existencia de un pensionado que, al cabo de su vida laboral no recibe cumplidamente las mesadas pensionales a que tuviera derecho, por un per\u00edodo importante de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n se apoya adem\u00e1s, en que los pensionados son regularmente personas de avanzada edad, que por la delicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds se encuentran materialmente ubicadas fuera del mercado laboral, por lo que dif\u00edcilmente podr\u00e1n tener otra fuente de ingresos diferente a la adquirida mediante su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. As\u00ed que la supresi\u00f3n temporal e indefinida del valor de su mesada, no puede generar m\u00e1s que un perjuicio irremediable en la calidad de vida del pensionado, que privado del \u00fanico medio de sustento, queda imposibilitado para solventar sus necesidades m\u00ednimas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, pero esta vez con la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital respecto de la cesaci\u00f3n prolongada de mesadas pensionales, la Corte ha indicado que \u00e9sta opera inclusive para personas pensionadas que no han alcanzado la tercera edad, en tanto es un hecho notorio que la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de Colombia admite el desmejoramiento ostensible de las condiciones no solo de las personas de la tercera edad sino de personas en \u201cedad productiva\u201d. Ello fue reiterado por esta sala en sentencia T-573\/02, cuando aval\u00f3 la jurisprudencia sentada por la Corte en sentencia T-606\/99, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas circunstancias mismas de car\u00e1cter econ\u00f3mico por las que atraviesa el pa\u00eds y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, deben ser tenidas en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva, el recibir en tiempo \u00e9sta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir \u00a0al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, neg\u00e1ndosele el amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, o que a\u00fan puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a trav\u00e9s de otras fuentes, incluso por medio de su colaci\u00f3n en otro empleo, es desconocer que hoy, en el pa\u00eds, existen m\u00ednimas posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupaci\u00f3n o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los \u00faltimos \u00edndices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en s\u00ed mismo hace f\u00e1cil presumir que si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar una plaza laboral, c\u00f3mo lo ser\u00e1 para aquellas que si bien no est\u00e1n en lo que se ha denominado \u2018tercera edad\u2019, resultan excluidas t\u00e1citamente del mercado laboral, simplemente porque no se les tiene en cuenta, en raz\u00f3n a la edad misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. La Situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandando no lo releva de la responsabilidad de pagar oportunamente las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Un argumento de defensa, por dem\u00e1s recurrente de los accionados, con ocasi\u00f3n del no pago de las mesadas de jubilaci\u00f3n a sus pensionados, es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afrontan las empresas encargadas de pagar tal prestaci\u00f3n, sean p\u00fablicas o privadas. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido constante en sostener que el cumplimiento de los requisitos legales por parte del pensionado, que lo hicieron \u00a0merecedor al reconocimiento de su pensi\u00f3n, implica el deber correlativo del empleador de asumir la responsabilidad de pagar oportunamente su carga pensional, con todos los costos que ello demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No es dable esgrimir entonces que ante su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica no les \u00a0es posible cancelar oportunamente los valores causados, \u201cni a\u00fan en aquellos eventos en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los llamados a responder (sentencia T-259 de 1999), pues lo que se busca es la defensa de los derechos y no la definici\u00f3n de las responsabilidades;\u201d5 raz\u00f3n por la cual se encuentran obligados a obtener las partidas presupuestales que les permita cubrir su pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte se ha expresado reiteradamente diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el juez de tutela, a quien los entes accionados le acreditan una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que les ha impedido cumplir con el pago de las mesadas pensionales, no puede por este s\u00f3lo hecho declarar la improcedencia de la tutela, por prever que su fallo no ser\u00e1 acatado. Su papel, en cambio, resulta fundamental, pues la orden \u00a0que pueda impartir, representa la b\u00fasqueda de la efectividad de los derechos conculcados al tutelante. Ello ha sido depurado con suficiencia por la Corte Constitucional, cuando en casos similares, ha dispuesto lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, tampoco es admisible el argumento seg\u00fan el cual, en los casos de crisis presupuestal o econ\u00f3mica de las entidades encargadas del pago de pensiones o salarios, no se concede el amparo solicitado, \u00a0porque se sabe que cualquier orden que pueda emitir el juez, en raz\u00f3n de la crisis misma, ser\u00eda incumplida. Al efecto, bajo el aforismo de que nadie puede ser obligado a lo imposible, los jueces de tutela se abstienen de amparar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, pese a reconocer que la conducta omisiva que se ha puesto en su conocimiento s\u00ed est\u00e1 lesionando un derecho de esta naturaleza. Sobre el particular se ha expresado \u2018&#8230;el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n,&#8230; para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela. (porque) la primordial obligaci\u00f3n de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto \u00a0de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2). As\u00ed, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de \u2018decir el derecho y garantizar su efectividad\u2019.\u2019(sentencia T-259 de 1999, reiterada en la sentencia T-525 de 1999). Con el mismo argumento le bastar\u00eda fallar al juez laboral que pueda conocer de las acciones procedentes contra \u00e9stos.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10Trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no \u00a0pueden ser presentadas como razones v\u00e1lidas para disculpar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por fin, y espec\u00edficamente respecto al deterioro econ\u00f3mico esgrimido por los entes del sector de la salud para excusar el pago de las mesadas pensionales, la Corte Constitucional en reiterados fallos como la sentencia T-319 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n es consciente de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que presenta el sector de la salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las mesadas pensionales que le adeudan y que disminuyen el m\u00ednimo vital necesario para su congrua existencia, raz\u00f3n por la que debe recordarse \u201c&#8230;.que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es obst\u00e1culo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que \u00e9stas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de pensionados que gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la grave situaci\u00f3n de d\u00e9ficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente s\u00ed cumplen con su parte de la relaci\u00f3n laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento v\u00e1lidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurrir\u00eda que el juez llamado a dar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, parad\u00f3jicamente prohijar\u00eda su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Ubicados en el caso sub examine, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la afirmaci\u00f3n de la peticionaria, en el sentido de estimar vulnerado su derecho fundamental a una vida digna por carecer de medios econ\u00f3micos adicionales a la mesada pensional que le fuera reconocida por el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, es congruente con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que le ha correspondido afrontar, en tanto ello aparece acreditado por la aceptaci\u00f3n expl\u00edcita del accionado, sobre la cesaci\u00f3n en el pago de su mesada pensional desde el mes de diciembre de 2002, raz\u00f3n suficiente para amparar su dicho en la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual se trat\u00f3 ampliamente en la parte motiva de \u00e9sta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la acci\u00f3n de tutela se encuentra instituida para amparar los derechos fundamentales de las personas, y es precisamente el derecho fundamental de la tutelante a una vida digna el que ha sido flagrantemente vulnerado por el accionado, es dable concluir que el mecanismo id\u00f3neo para proteger su derecho es \u00e9sta v\u00eda, y no la acci\u00f3n ordinaria, pues la interposici\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima no resulta un instrumento eficaz para conjurar la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la tutelante ,que han resultado conculcados con la omisi\u00f3n de la entidad hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que las afirmaciones de la actora no fueron desvirtuadas por el demandado, a quien correspond\u00eda la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, pues \u00e9ste simplemente se limit\u00f3 a negar la existencia de una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la peticionaria sin que aportara material probatorio que apoyara su alegato, por lo que, con mayor raz\u00f3n, el juez debi\u00f3 conceder la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto, vale la pena traer a colaci\u00f3n, lo que afirmara la Corte en sentencia T-692\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital sorprende la posici\u00f3n del juez de instancia en la medida en que echa de menos la prueba sobre una negaci\u00f3n indefinida como lo es la ausencia de ingresos en cabeza del actor. \u00a0Desde luego que a quien alega no tener m\u00e1s ingresos que los provenientes de su pensi\u00f3n no le incumbe probar nada distinto a su condici\u00f3n de pensionado, correspondi\u00e9ndole entonces a la entidad demandada probar que ese pensionado s\u00ed tiene otros ingresos. \u00a0Conveniente es recordar que las negaciones indefinidas, no son susceptibles de prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior se tiene que, de las afirmaciones de la actora se puede inferir que se trata de una madre cabeza de familia, la cual debe velar por un hijo disminuido f\u00edsica o ps\u00edquicamente, raz\u00f3n adicional para que el Estado concurra a su protecci\u00f3n13, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene establecido en su art\u00edculo 43 que \u201cel Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de la justificaci\u00f3n esgrimida por el ente hospitalario demandando, \u00e9sta Sala debe precisar, como tantas veces lo hiciera en los fallos ya relacionados, que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa la instituci\u00f3n, no es raz\u00f3n suficiente para omitir su deber legal y constitucional respecto al pago oportuno de las mesadas pensionales debidamente reconocidas, pues el demandado se encuentra en la obligaci\u00f3n de realizar las diligencias necesarias, a fin de obtener la financiaci\u00f3n y el presupuesto requerido para cubrir su carga laboral y pensional. La Corte no desconoce que tal labor sea compleja, m\u00e1s trat\u00e1ndose de la crisis del sector de la salud lo que amerita una diligencia suma, pero tal misi\u00f3n aunque ingente, es absolutamente necesaria e impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-237 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, las dificultades econ\u00f3micas que pueda estar afrontando la entidad demandada, aunado al incumplimiento de las otras entidades responsables que deben concurrir en el pago de las mesadas, no es argumento aceptable por esta Sala de Revisi\u00f3n, y tampoco es excusa v\u00e1lida para incumplir con el pagos de dichas mesadas, toda vez que la entidad demandada debe adelantar de manera oportuna, todas las gestiones y tomar todas las medidas encaminadas a lograr que los recursos y la transferencia de los mismos, le sean aportados de manera puntual y completa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es por todo esto que el juez de instancia ante la evidencia f\u00e1ctica de la obligaci\u00f3n pensional insoluta, lo cual fuera reconocido por la entidad accionada en el informe rendido en sede de la acci\u00f3n impetrada, permit\u00eda visualizar la cesaci\u00f3n indefinida del pago de las mesadas pensionales atrasadas y futuras de la demandante, y siendo presumible la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la misma y su n\u00facleo familiar constituido por un hijo con problemas especiales, debi\u00f3 amparar el derecho fundamental de la tutelante a una vida en condiciones dignas, antes que exigir una prueba diab\u00f3lica de dicha vulneraci\u00f3n, desconoci\u00e9ndole de paso el principio de la buena fe y dejando de lado el deber constitucional que tiene el juez de tutela de ordenar las pruebas de oficio que estime necesarias para probar o desvirtuar un determinado hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs en verdad preocupante como la experiencia laboral le demuestra a esta Sala de Revisi\u00f3n que muchos de los jueces de toda la Rep\u00fablica no asumen con eficiencia el conocimiento de las acciones de tutela, pues se limitan a ordenar la notificaci\u00f3n de la demanda y solicitar los informes de rigor, pero omiten el deber de ordenar pruebas de oficio cuya pr\u00e1ctica les permita decidir de fondo y con justicia, pasando por alto que no en pocas ocasiones quienes acuden a la petici\u00f3n de amparo son personas que desconocen qu\u00e9 es lo que deben probar y c\u00f3mo pueden hacerlo. Es cierto que los t\u00e9rminos para decidir son muy reducidos y que la carga laboral en cualquier despacho judicial es excesiva y agobiante, pero no menos lo es que muchos de los vac\u00edos probatorios se podr\u00edan eliminar simplemente con escuchar en declaraci\u00f3n al accionante, pero ello ni siquiera se intenta\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, tal como fallara esta Sala para un caso similar en sentencia T-720\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de concederse pues, la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas requeridas para garantizar una digna subsistencia del actor y su familia, lleva a que el juez constitucional valore la situaci\u00f3n expuesta, a fin de proveer las garant\u00edas esenciales que impidan la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerado y comprometido por la omisi\u00f3n o negligencia de las autoridades demandadas, al no efectuarle el pago de las mesadas de manera cumplida y completa, y ante el retardo injustificado15 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Gerente del Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones presupuestales necesarios, para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago oportuno, peri\u00f3dico mensual, de las mesadas pensionales a las que pueda tener derecho el actor, as\u00ed como las mesadas dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de fecha cuatro (4) de marzo de 2003, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la acci\u00f3n de tutela presentada por MARIA CECILIA QUINTERO contra el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga. En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto del derecho de garantizar el pago oportuno, peri\u00f3dico mensual, de las mesadas que se causen y de las dejadas de percibir, con el fin de proteger el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Para tal efecto, ORDENAR al Gerente del Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas al demandante, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Si no existieren los recursos respectivos, el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga deber\u00e1, si ya no lo hubieren hecho, proceder dentro del t\u00e9rmino anteriormente indicado, \u00a0a iniciar las gestiones y tramites presupuestales necesarios tendientes a la consecuci\u00f3n de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales a las que pueda tener derecho la actora, as\u00ed como las mesadas dejadas de percibir a fin de cumplir con la orden aqu\u00ed impartida, se\u00f1al\u00e1ndose igualmente que estas deber\u00e1 estar agotadas en un plazo m\u00e1ximo de dos (2) meses. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se llamar\u00e1 la atenci\u00f3n al Gerente del Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga, para que en el futuro no vuelva a incurrir en las omisiones que llevaron a la interposici\u00f3n de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En tal sentido verificar Sentencia T-688\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-534 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-126 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-126 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-471\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr sentencias T-299 de 1997, T-08, T-606 de 1999, T154 de 2000, T-115 y T-124 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-180 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, Ver en ese mismo sentido: Sentencias T-680 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-604\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-692\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-930\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-606\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-184\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia Corte Constitucional T-286 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-737 de 1999, M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed se estableci\u00f3 en sentencia T-570\/02 M.P Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o, donde en un caso similar se ampar\u00f3 a la tutelante a pesar de no ser una persona de la tercera edad, en raz\u00f3n a ser una madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-666\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia T-299 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-580\/03 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHOS DEL PENSIONADO-Papel del juez de tutela para impartir orden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}