{"id":10028,"date":"2024-05-31T17:26:19","date_gmt":"2024-05-31T17:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-581-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:19","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:19","slug":"t-581-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-581-03\/","title":{"rendered":"T-581-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-581\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Doble finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REPOSICION-T\u00e9rmino para resolver reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-728666 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco Angulo contra la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos del veinte (20) de diciembre de 2002 y veintisiete (27) de febrero de 2003, proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por FRANCISCO ANGULO contra la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el se\u00f1or Francisco Angulo que solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda del Municipio de Tumaco, el reconocimiento de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, por haber prestado sus servicios al Municipio por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No.944 de mayo 10 de 2002, la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco, neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n del demandante y contra tal decisi\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n el d\u00eda 15 de mayo de 2002, habiendo \u00a0transcurrido m\u00e1s de seis meses sin obtener respuesta alguna. Sostiene que se encuentra desempleado y sin medios de subsistencia econ\u00f3mica en raz\u00f3n a que pasaron sus a\u00f1os de productividad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la tutela la interpone con el fin de solicitar al Alcalde Municipal de Tumaco, que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez, profiriendo el respectivo acto administrativo pensional, se le liquiden y reconozcan las mesadas pensionales y se le incluya en la n\u00f3mina de pensionados municipales. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, la falta de respuesta oportuna al recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No.944 de Mayo 10 de 2002, por medio de la cual se le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vulnera su derecho pensional adquirido, en raz\u00f3n a que de una parte, han transcurrido m\u00e1s de seis meses sin que la administraci\u00f3n haya dado una respuesta de fondo y de otra, por cuanto al encontrarse desempleado, no cuenta con otro medio de subsistencia econ\u00f3mica distinto \u00a0a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, el Alcalde encargado del Municipio de San Andr\u00e9s de Tumaco se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante cuenta con los mecanismos y medios legales id\u00f3neos que le brinda la normatividad ordinaria y el juez de tutela mal har\u00eda en tomar decisiones de fondo sobre \u00e9ste tema por cuanto estar\u00eda invadiendo el \u00e1mbito de competencia del juez contencioso administrativo, en tanto que se trata de un reconocimiento de pensi\u00f3n en donde no se ha violado derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el silencio que ha operado por la no contestaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante con fecha 15 de mayo de 2002 contra la resoluci\u00f3n No.940 de mayo 10 de 2002: \u201c..no configura ninguna violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante por cuanto la ley ha previsto que trat\u00e1ndose de reclamaciones en sede gubernativa una vez vencido el termino de dos meses contados desde la interposici\u00f3n del recurso este se entender\u00e1 resuelto en forma negativa (silencio administrativo negativo), lo anterior de conformidad al art\u00edculo 60 del C\u00f3digo contencioso administrativo.\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que con la respuesta dada por la administraci\u00f3n al operar el silencio administrativo negativo, se encuentra agotada la v\u00eda gubernativa y en consecuencia el peticionario puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa para reclamar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental constitucional, en el tr\u00e1mite iniciado ante la administraci\u00f3n Municipal de Tumaco por parte del interesado a fin de obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, estima que este asunto no debe confundirse con el derecho de petici\u00f3n el cual va dirigido a obtener informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n en inter\u00e9s particular o general de parte de la administraci\u00f3n, mientras que existen otro tipo de peticiones como la presentada por el accionante, que originan actuaciones administrativas que involucran la reclamaci\u00f3n de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco, mediante providencia de 20 de Diciembre de 2002, resolvi\u00f3 negar la tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante cuenta con la v\u00eda judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para reclamar sus derechos, \u201c&#8230; debe atenerse a lo dispuesto en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por cuanto si este formul\u00f3 en Mayo 15 de 2002 un Recurso de Reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 944 de Mayo 10 de 2002, emitida por La Administraci\u00f3n Municipal de Tumaco Nari\u00f1o y mediante la cual le denegaban el derecho de Jubilaci\u00f3n, es claro que al d\u00eda de hoy ha transcurrido el t\u00e9rmino indicado en las normas precedente, es decir dos meses sin que se le haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre sus pretensiones, en consecuencia, agotada esta v\u00eda y utilizados los recursos ordinarios, no queda otro camino al demandante que intentar la v\u00eda Contencioso Administrativa para lograr su cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica tambi\u00e9n el fallo de primera instancia que es necesario sugerir al Alcalde Municipal de Tumaco, que resuelva la situaci\u00f3n del tutelante con el prop\u00f3sito de evitar que personas de la avanzada edad, se vean afectadas en sus intereses particulares, teniendo en cuenta que el silencio administrativo negativo, no exime a la autoridad de esa responsabilidad, ni le impide resolver mientras no se haya acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por \u00faltimo, afirma que se abstiene de conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Francisco Angulo, por \u201c cuanto no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho Fundamental Constitucional en el tr\u00e1mite iniciado ante La Administraci\u00f3n Municipal de Tumaco, por parte del interesado a fin de obtener su pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia de 27 de febrero de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. Se\u00f1ala que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en los eventos en que se destine a suplir el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad. Sin embargo, el juez constitucional no puede ordenar o declarar un derecho como lo es el reconocimiento y pago de una jubilaci\u00f3n de vejez, pues tales declaraciones corresponde hacerlas a las autoridades competentes, previa presentaci\u00f3n de un proceso dentro del cual se discuta tal pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La controversia que plantea el presente caso, acerca de la definici\u00f3n de la titularidad y reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye \u00a0en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de sus pretensiones.2 \u00a0En ello, esta Corporaci\u00f3n acoge los fundamentos de las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, omitieron se\u00f1alar las providencias revisadas que s\u00ed le corresponde al juez constitucional en casos como el presente, verificar si los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a las peticiones formalmente presentadas ante la Administraci\u00f3n o a los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa, han sido observados o no, y en caso desfavorable, amparar el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, ordenando a la respectiva autoridad dar una respuesta que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, de manera que haga efectivo el n\u00facleo esencial de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n planteada en el ac\u00e1pite de antecedentes y la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela, esta Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 entonces, si se hace procedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el accionante para ordenarle a la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco, que decida el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo que neg\u00f3 el derecho a la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n o si, por el contrario, tal y como lo plante\u00f3 el juez de instancia, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente al operar el fen\u00f3meno jur\u00eddico del silencio administrativo negativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho de petici\u00f3n en la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>1. En innumerables oportunidades3 esta Corporaci\u00f3n ha precisado el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n se\u00f1alando que es un derecho p\u00fablico subjetivo de la persona que le permite acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resoluci\u00f3n a una solicitud o queja. A diferencia de los t\u00e9rminos y procedimientos jurisdiccionales, el derecho de petici\u00f3n es una v\u00eda expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resoluci\u00f3n determinada, s\u00ed exige que exista un pronunciamiento oportuno. (Sentencia T-426 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha se\u00f1alado que: \u201c&#8230; el derecho de petici\u00f3n involucra no s\u00f3lo la posibilidad de acudir ante la administraci\u00f3n, sino que supone adem\u00e1s, un resultado de \u00e9sta, que se manifiesta en la obtenci\u00f3n de la pronta resoluci\u00f3n. Sin este \u00faltimo elemento el derecho \u00a0de petici\u00f3n no se realiza, pues es esencial al mismo\u201d. (Sentencia T-567 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en Sentencia T-306 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se afirm\u00f3 sobre el particular: \u201cque el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es una garant\u00eda fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop\u00f3sito apunta a salvaguardar la participaci\u00f3n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la naci\u00f3n (C.P. art. 2\u00b0). De ah\u00ed que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n\u201d4. Y en relaci\u00f3n con la doble finalidad que cumple el derecho de petici\u00f3n, continua afirmando la Sentencia5: \u201cPrecisamente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha previsto que el derecho de petici\u00f3n cumple una doble finalidad, a saber6: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n con cargo a la administraci\u00f3n, la respuesta y\/o resoluci\u00f3n de dicha petici\u00f3n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido7. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la obtenci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n de una respuesta pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que, en ning\u00fan momento, dicha respuesta implique una aceptaci\u00f3n de lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aras de alcanzar los objetivos previamente expuestos, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su art\u00edculo 6\u00b0, establece como regla general, el deber de la administraci\u00f3n de otorgar respuesta oportuna a las peticiones de inter\u00e9s particular formuladas por los interesados, en el t\u00e9rmino perentorio de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de su recibo. Con todo, en aquellos casos en que el tr\u00e1mite propio de una determinada petici\u00f3n exceda el plazo all\u00ed estipulado, o en todo caso, cuando no fuere posible resolver en dicho t\u00e9rmino; surge la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de informar el interesado sobre tal situaci\u00f3n y se\u00f1alar a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La v\u00eda gubernativa como mecanismo que tiene el doble car\u00e1cter de control de los actos administrativos y de instrumento obligatorio \u00a0para acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, es una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-033 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), al afirmar: \u201cCuando se interpone un recurso con la finalidad de agotar la v\u00eda gubernativa, la Administraci\u00f3n se convierte en sujeto pasivo del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, quedando obligada a dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando la administraci\u00f3n no resuelve un recurso interpuesto contra alguno de sus actos, o lo resuelve por fuera de los t\u00e9rminos que la ley le ha fijado, quebranta el derecho fundamental de petici\u00f3n. Seg\u00fan lo tiene entendido la jurisprudencia, la figura del silencio administrativo negativo, consagrado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no protege el derecho de petici\u00f3n, que como esta Corporaci\u00f3n lo ha reiterado, su n\u00facleo esencial lo constituye la respuesta que la administraci\u00f3n de al interesado de manera clara y precisa, desde luego, resolviendo el fondo del asunto de que se trate.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en Sentencia T-769 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte sostuvo que: \u201cla resoluci\u00f3n oportuna, eficaz y de fondo que demanda el derecho de petici\u00f3n no se resuelve con la figura del silencio administrativo, pues esta \u00faltima tiene un fin de car\u00e1cter procesal, es decir surge la posibilidad de acudir al control judicial de la administraci\u00f3n, pero no cumple con su fin sustancial, cual es obtener una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n del acto administrativo recurrido\u201d. (sombreado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades9 ha sostenido en relaci\u00f3n con este tema lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl silencio administrativo negativo no protege el derecho de petici\u00f3n, y por tanto su ocurrencia hace procedente la acci\u00f3n de tutela. El silencio administrativo es un acto ficto cuya ocurrencia tiene como finalidad legitimar a la persona para que pueda accionar judicialmente, pues precisamente lo que demuestra es la inexistencia de una respuesta por parte de la administraci\u00f3n y la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Por tanto, no puede afirmarse que sea un medio de defensa judicial id\u00f3neo que excluya la acci\u00f3n de tutela, en tanto que el silencio administrativo negativo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>Debe concluirse, entonces, que la interposici\u00f3n de los recursos con la finalidad de agotar la v\u00eda gubernativa, es una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho de petici\u00f3n y en consecuencia la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a dar una respuesta de fondo, clara y oportuna, dentro de un t\u00e9rmino prudencial, so pena de incurrir en vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en cuyo caso, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo para exigir, y ordenar, a la administraci\u00f3n una pronta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia del silencio administrativo cumple con la finalidad de agotar la v\u00eda gubernativa, pero no satisface el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, en tanto que el peticionario no obtiene una respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, como consecuencia de la falta de respuesta oportuna al recurso de reposici\u00f3n interpuesto el d\u00eda 15 de mayo de 2002 contra la Resoluci\u00f3n No. 944 del 10 de mayo del mismo a\u00f1o, por la cual se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el t\u00e9rmino para decidir un recurso de reposici\u00f3n que resuelve sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n, es el consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba. del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed lo ratific\u00f3 la sentencia T-1086 de 2002, (M.P. Rodrigo Escobar Gil) al se\u00f1alar que \u201clas entidades encargadas de estudiar la solicitud de un recurso de reposici\u00f3n, o de apelaci\u00f3n interpuesto para agotar la v\u00eda gubernativa, no se encuentran sometidas al t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, pues, como se ha dicho, \u00e9ste opera exclusivamente para el tr\u00e1mite correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n. En consecuencia, en lo que tiene que ver con la formulaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los recursos en la v\u00eda gubernativa, sigue vigente \u00a0y le resulta aplicable el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia. Criterio reiterado posteriormente por las sentencias T-01,T-326, T-325 y T-37211 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los planteamientos expuestos en el presente caso, es clara la violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que no est\u00e1 demostrado que transcurrido el t\u00e9rmino legal, se haya proferido y notificado al interesado respuesta alguna que responda de manera clara, precisa y de fondo el recurso de reposici\u00f3n presentado contra el acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 a revocar las sentencias objeto de revisi\u00f3n, por cuanto sin justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida, las mismas se apartaron de la doctrina que sobre este derecho ha construido esta Corporaci\u00f3n, aplicando interpretaciones que desconocen el n\u00facleo esencial de dicha garant\u00eda fundamental y dejando en total indefensi\u00f3n al peticionario frente a la entidad p\u00fablica, al considerar, de manera errada, que al configurarse el silencio administrativo negativo \u00a0no se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de revocar los fallos del veinte (20) de diciembre de 2002 y veintisiete (27) de febrero de 2003, proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco respectivamente, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las Sentencias del veinte (20) de diciembre de 2002 y veintisiete (27) de febrero de 2003, proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y, en consecuencia, ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Tumaco, que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a resolver, si a\u00fan no lo ha hecho, el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el actor el d\u00eda 15 de mayo de 2002, contra la Resoluci\u00f3n No. 944 de mayo 10 de 2002, por medio de la cual se neg\u00f3 la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece: \u201cTranscurrido un plazo de dos (2)meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las Sentencias T-299 de \u00a01995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-069 de 1997(M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-396 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed, lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cc) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. \u201c. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n\u201d. En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n preciso que: \u201c..el derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2\u00ba y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (&#8230;) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada&#8230;.en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea&#8230;y finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna&#8230;\u201d (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>8 En sentencia T-306 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se afirmo lo siguiente: \u201cDesde esta perspectiva, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la obtenci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n de una respuesta pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que, en ning\u00fan momento, dicha respuesta implique una aceptaci\u00f3n de lo solicitado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las siguientes Sentencias; T-119 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-663 de 1997 y T-281 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-601 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-637 de 1998 (M.P.Antonio Barrera Carbonell), T-529 y T-724 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-788 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSon situaciones distintas, el hecho de resolver el recurso interpuesto dentro de los par\u00e1metros legales establecidos en el art\u00edculo 60 del C.C.A. y otra, la obligaci\u00f3n de responder el derecho de petici\u00f3n, que se constituye en el deber de informar el estado del recurso y la fecha probable en que se resolver\u00e1. \u00a0Este derecho de petici\u00f3n como lo indica la jurisprudencia constitucional, debe resolverse en el plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00ba del mismo ordenamiento administrativo, que es de 15 d\u00edas, dentro del cual y para el caso concreto, se establecer\u00e1 cuanto tiempo se tomar\u00e1 la administraci\u00f3n para resolver el asunto y el plazo dentro del cual lo har\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-581\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-Doble finalidad \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0 RECURSO DE REPOSICION-T\u00e9rmino para resolver reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-728666 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco Angulo contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}