{"id":10029,"date":"2024-05-31T17:26:19","date_gmt":"2024-05-31T17:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-582-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:19","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:19","slug":"t-582-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-582-03\/","title":{"rendered":"T-582-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-582\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No vulneraci\u00f3n por descontar de las mesadas pensionales el porcentaje a cotizaci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>No existen fundamentos para afirmar que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los actores por el s\u00f3lo hecho de descontar de sus mesadas pensionales el porcentaje correspondiente a cotizaci\u00f3n en salud. La sola realizaci\u00f3n de un descuento de esa \u00edndole es insuficiente para afirmar la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno pues los pensionados contin\u00faan recibiendo sus mesadas cumplidamente y en tanto ello siga siendo as\u00ed tienen asegurado el ingreso que les permite la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales. De lo contrario habr\u00eda que concluir que a todos los pensionados a los que por mandato de la ley se les descuenta el porcentaje correspondiente a cotizaci\u00f3n en salud, se les estar\u00edan vulnerando m\u00faltiples derechos fundamentales. Desde luego, esto no es as\u00ed pues, lejos de ello, tales cotizaciones constituyen un aporte importante para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los pensionados y para mantener la viabilidad del sistema de seguridad social integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-719835 y T-719146 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Carlos Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Silvia Elena Llanos Lobo y otros contra la Sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecisiete (17) de julio de dos mil tres \u00a0(2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las tutelas instauradas por Carlos Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Silvia Elena Llanos Lobo y otros contra la Sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan los actores, por el acuerdo suscrito el 5 de noviembre de 1975 entre la Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A. y el Sindicato \u00danico de Trabajadores de la Electrificadora se convino que las cotizaciones por salud correspondientes a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los trabajadores activos de dicha empresa ser\u00eda de cargo de \u00e9sta. \u00a0Luego, por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1983 se convino que los pensionados tendr\u00edan el mismo servicio m\u00e9dico que los trabajadores activos y que ser\u00eda de cargo de la empresa empleadora el pago de las cotizaciones por salud de dichos pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de agosto de 1998 la Sociedad Electrificadora del Caribe S.A. compr\u00f3 todos los activos de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a la sociedad Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A y a partir del 16 de agosto de 1998 se produjo la sustituci\u00f3n de patronos y la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Electrificadora del Atl\u00e1ntico sigui\u00f3 asumiendo el pago de las cuotas que por concepto de salud correspond\u00eda a los trabajadores y pensionados y lo hizo hasta el 15 de agosto de 1998. \u00a0A partir de esta fecha la Electrificadora del Caribe asumi\u00f3 ese pago. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 30 de mayo de 2002, la Electrificadora del Caribe empez\u00f3 a descontar el 12% por concepto de cotizaci\u00f3n por salud a quienes se pensionaron a partir del 1\u00b0 de enero de 1994. \u00a0Para ello invoc\u00f3 la crisis econ\u00f3mica que atravesaba la empresa y la necesidad de aplicar el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 como un mecanismo, entre otros, orientado a garantizar la viabilidad financiera de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Las tutelas instauradas \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de esos hechos se interpusieron dos acciones de tutela. \u00a0La primera fue presentada el 11 de octubre de 2002 por el presidente de la Asociaci\u00f3n de Pensionados de la Electrificadora del Atl\u00e1ntico y Similares, obrando en representaci\u00f3n de 373 afiliados. \u00a0La segunda fue presentada el 8 de noviembre de 2002 por Silvia Elena Llanos Lobo y 27 pensionados m\u00e1s, aunque luego la solicitud de amparo se extendi\u00f3 a 3 extrabajadores m\u00e1s. \u00a0En los dos casos se actu\u00f3 mediante apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los escritos de tutela los actores manifestaron que la Electrificadora del Caribe, con la conducta asumida, les estaba vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, a la aplicaci\u00f3n de las condiciones m\u00e1s beneficiosas y los derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n solicitaron que se le ordenara a esa empresa que se abstenga de seguir haciendo los descuentos del 12%, por concepto de cotizaci\u00f3n en salud, de sus mesadas pensionales. \u00a0Tambi\u00e9n invocaron que en caso de considerar que contaban con otros mecanismos legales de protecci\u00f3n, se concediera la tutela como mecanismo transitorio pues la alta congesti\u00f3n de los juzgados laborales de Barranquilla har\u00eda que la controversia que llegue a suscitarse se resuelva varios a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Respuesta de la Entidad Accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Electrificadora del Caribe se opuso a la solicitud de amparo constitucional. \u00a0Para ello refut\u00f3, de la siguiente manera, los hechos referidos por los actores: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El documento de 5 de noviembre de 1975 no es una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, ni un acta extraconvencional, ni una modificaci\u00f3n de una convenci\u00f3n. \u00a0Se trata s\u00f3lo de un documento que proviene de una reuni\u00f3n celebrada para buscar soluci\u00f3n a la negativa de la organizaci\u00f3n sindical de cumplir lo establecido en la ley en materia de seguridad social. \u00a0Tal documento no contiene obligaci\u00f3n alguna pues en \u00e9l varias partes se limitan a dejar constancia de sus criterios en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n presentada en ese momento con ocasi\u00f3n de la vigencia de la cobertura de seguridad social en salud. \u00a0Y en lo que respecta a la Convenci\u00f3n Colectiva de 1983, en ella no se consagr\u00f3 que el empleador asumir\u00eda el pago de los aportes de salud correspondientes a los pensionados pues s\u00f3lo se indic\u00f3 que \u00e9stos tendr\u00edan el mismo servicio m\u00e9dico que los trabajadores activos. \u00a0Y \u00e9stos, de acuerdo con la Ley 4\u00aa de 1976, si bien ten\u00edan cobertura familiar en salud, tambi\u00e9n cotizaban para la prestaci\u00f3n de tal servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las empresas que prestaban el servicio de energ\u00eda en la Costa Atl\u00e1ntica atravesaban por una crisis financiera que amenazaba la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y por ello fueron intervenidas, con fines de liquidaci\u00f3n, por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0Ello ocurri\u00f3 con la Electrificadora del Atl\u00e1ntico en abril de 1998. \u00a0El Gobierno Nacional, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, estructur\u00f3 un proceso de capitalizaci\u00f3n a cinco nuevas compa\u00f1\u00edas. \u00a0Por ello se constituy\u00f3 la sociedad an\u00f3nima Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a la que se le transfirieron los activos y pasivos de aquella y, entre \u00e9stos, los pasivos laborales pero en las condiciones indicadas en el convenio de sustituci\u00f3n patronal \u00a0-Anexo 22 del contrato de transferencia entre Electricaribe y Electranta-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Electricaribe, al tomar posesi\u00f3n de los activos recibidos, puso en marcha un proyecto de saneamiento de pensiones que implic\u00f3 el estudio de la situaci\u00f3n de los jubilados frente al r\u00e9gimen de seguridad social y las convenciones colectivas de trabajo. \u00a0Con base en tal estudio se determin\u00f3 cumplir lo dispuesto en el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993, que es una norma de orden p\u00fablico y de forzoso cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tras esa rese\u00f1a, la entidad accionada concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No existe ninguna disposici\u00f3n convencional vigente que indique que el pago de la contribuci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 a cargo de los pensionados deba ser cubierta por ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El descuento de esa contribuci\u00f3n es una conducta leg\u00edtima y de ella no se puede inferir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno pues los accionantes est\u00e1n protegidos por el sistema de seguridad social integral, reciben cumplidamente sus mesadas pensionales y tienen servicio de salud. \u00a0Ante ello, no se puede hablar de la causaci\u00f3n de un perjuicio y mucho menos de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se est\u00e1 ante una controversia de car\u00e1cter legal que debe ser decidida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no por la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de ello, en la primera de las acciones instauradas, la entidad accionada indic\u00f3 que no estaba acreditada la legitimidad por activa pues s\u00f3lo el presidente de la asociaci\u00f3n de pensionados hab\u00eda conferido poder en tanto que los pensionados en cuyo nombre se actuaba se hab\u00edan abstenido de hacerlo. \u00a0Ante esta circunstancia, el apoderado de los pensionados aport\u00f3 un escrito en el que buena parte de ellos ratifican las actuaciones de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de primer grado fueron dictadas el 28 de octubre y el 25 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla. \u00a0Este despacho tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por los actores y le orden\u00f3 a Electricaribe que suspenda el descuento del 12% que ven\u00eda realizando sobre sus mesadas pensionales. \u00a0Para tomar esta decisi\u00f3n, despu\u00e9s de transcribir la demanda, la contestaci\u00f3n y m\u00faltiples disposiciones constitucionales, el Juzgado argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del art\u00edculo 8\u00b0 del laudo arbitral de primero de febrero de 1967, del final del \u00a0acta de compilaci\u00f3n convencional suscrita el 5 de noviembre de 1975 y del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2\u00b0 de la convenci\u00f3n colectiva del 1\u00b0 de agosto \u00a0de 1983, se infiere que a favor de los pensionados ya existentes al entrar en vigencia tal convenci\u00f3n y de los trabajadores que en el futuro lograran obtener la calidad de pensionados, se estableci\u00f3 el derecho a recibir el servicio de seguridad social en salud a cargo de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los aportes de salud correspondientes a los pensionados fueron pagados por la Electrificadora del Atl\u00e1ntico e incluso por Electricaribe. \u00a0No obstante, \u00e9sta, de manera unilateral, opt\u00f3, desde el 30 de mayo de 2002, por realizar el descuento de tales aportes a todos los trabajadores que se pensionaron con posterioridad al l\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tal proceder vulnera los derechos adquiridos por los pensionados y como Electricaribe no denunci\u00f3 la convenci\u00f3n ni solicit\u00f3 tampoco su revisi\u00f3n, vulner\u00f3 tambi\u00e9n el debido proceso. \u00a0Adem\u00e1s, se trata de una determinaci\u00f3n que afecta derechos como el m\u00ednimo vital, el trabajo y la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de segundo grado fueron dictadas el 23 de enero de 2003 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0Este despacho revoc\u00f3 las sentencias de primera instancia y neg\u00f3 la tutela invocada por los actores. \u00a0Los fundamentos de los fallos fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo el principio de subsidiaridad, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para dirimir conflictos de car\u00e1cter laboral. \u00a0\u00c9stos tienen su escenario jurisdiccional que es la justicia laboral o la justicia contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0La tutela procede excepcionalmente cuando se la utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable o para amparar el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No est\u00e1 demostrado que el descuento del 12% de las mesadas pensionales de los actores, por concepto de cotizaci\u00f3n en salud, genere un perjuicio irremediable. \u00a0Ellos vienen disfrutando de su pensi\u00f3n y la realizaci\u00f3n de ese descuento no implica que no se encuentren en capacidad de subsistir con el excedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo que se discute es el conflicto entre el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 y la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre las partes; es decir, el derecho de los actores a recibir su mesada pensional completa y el derecho de Electricaribe a deducir de las mesadas pensionales los aportes en salud. \u00a0Este es un debate sobre la legalidad del proceder de la entidad accionada y de \u00e9l debe ocuparse la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es el siguiente: \u00a0\u00bfLa Electrificadora del Caribe S.A. .E.S.P. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los actores al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva y sus derechos adquiridos al descontar de sus mesadas pensionales el 12% por concepto de cotizaci\u00f3n en salud? \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para efectos de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el curso de las instancias, el primer aspecto que se debe determinar es si se violaron o no los derechos fundamentales de los actores. \u00a0Luego, si la respuesta a ese primer cuestionamiento es positiva, se debe determinar si ellos cuentan con otros mecanismos eficaces de protecci\u00f3n. \u00a0Si tales mecanismos existen, los actores deber\u00e1n acudir a ellos y la tutela ser\u00e1 improcedente. \u00a0Si no cuentan con tales mecanismos, el amparo constitucional proceder\u00e1. \u00a0Finalmente, si tales mecanismos de protecci\u00f3n existen pero por su naturaleza no son adecuados para evitar un perjuicio irremediable, la tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar tal perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto al primer punto, esto es, si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los actores, la Sala advierte que la controversia gira en torno a si Electricaribe se encuentra o no habilitada para descontar el 12% de las mesadas pensionales por concepto de cotizaci\u00f3n en salud. \u00a0Los pensionados manifiestan que por convenci\u00f3n colectiva lograron un derecho consistente en que esas cotizaciones ser\u00edan asumidas por la empresa en tanto que \u00e9sta plantea que ese derecho no fue convencionalmente reconocido y que ante ello nada se opone a la aplicaci\u00f3n de lo que sobre el particular dispone el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha revisado con detenimiento los distintos documentos en los que los actores dicen se les reconoci\u00f3 el derecho a que la cotizaci\u00f3n de salud de los pensionados fuera asumida por la empresa y no por ellos: \u00a0El laudo arbitral del 1\u00b0 de febrero de 1967, el documento de 5 de noviembre de 1975, la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita el 1\u00b0 de agosto de 1983 y el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 4\u00aa de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 8\u00b0 del laudo \u00a0arbitral citado se consagra la prestaci\u00f3n del servicio de salud para los trabajadores y sus familias pero no se dice nada en relaci\u00f3n con los pensionados. \u00a0En el segundo documento se dice que la empresa cubrir\u00e1 las cuotas que los trabajadores tengan que aportar al Seguro Social por los nuevos riesgos de enfermedad y maternidad pero tambi\u00e9n se guarda silencio en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los pensionados. \u00a0En la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1983 se indica que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les seguir\u00e1 reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4\u00aa de 1976. \u00a0Sin embargo, esta ley, en su art\u00edculo 7\u00b0 dispone que los pensionados del sector p\u00fablico y sus familiares tienen derecho a disfrutar de los servicios de salud establecidos para los trabajadores activos \u00a0\u201cmediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, en ninguno de los documentos invocados por los actores se afirma, de manera expresa, que la empresa asumir\u00e1 el pago de las cotizaciones en salud correspondientes a los pensionados. \u00a0Luego, los elementos de juicio con que se cuenta en los procesos que ocupan la atenci\u00f3n de la Sala no permiten inferir que se incurri\u00f3 en un manifiesto desconocimiento de un derecho laboral reconocido convencionalmente. \u00a0En esas condiciones, exist\u00eda un fundamento razonable para que la empresa diera cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 y descontara el porcentaje correspondiente a la citada cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si no se est\u00e1 ante un derecho inequ\u00edvocamente reconocido sino ante un derecho que es discutible ante los jueces competentes, no existen fundamentos para afirmar que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los actores por el s\u00f3lo hecho de descontar de sus mesadas pensionales el porcentaje correspondiente a cotizaci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto la Corte en recientes pronunciamientos \u00a0(Sentencias T-577-02 y T-969-02) \u00a0y en casos similares a los que aqu\u00ed se consideran, la sola realizaci\u00f3n de un descuento de esa \u00edndole es insuficiente para afirmar la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno pues los pensionados contin\u00faan recibiendo sus mesadas cumplidamente y en tanto ello siga siendo as\u00ed tienen asegurado el ingreso que les permite la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales. \u00a0De lo contrario habr\u00eda que concluir que a todos los pensionados a los que por mandato de la ley se les descuenta el porcentaje correspondiente a cotizaci\u00f3n en salud, se les estar\u00edan vulnerando m\u00faltiples derechos fundamentales. \u00a0Desde luego, esto no es as\u00ed pues, lejos de ello, tales cotizaciones constituyen un aporte importante para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los pensionados y para mantener la viabilidad del sistema de seguridad social integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores invocan varios precedentes en los que distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han tutelado el derecho del pensionado a recibir su mesada pensional completa. \u00a0No obstante, la lectura que debe hacerse de tal l\u00ednea jurisprudencial es que est\u00e1n proscritos los descuentos no autorizados por el pensionado o \u00a0no permitidos por la ley mas no que no puedan realizarse los descuentos dispuestos por la ley con ocasi\u00f3n de las cotizaciones para la prestaci\u00f3n del servicio de salud al pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo expuesto en precedencia, desde luego, no constituye una conclusi\u00f3n definitiva en torno a si a los actores les asiste o no el derecho que pretenden se reconozca en esta sede. \u00a0S\u00f3lo se ha dicho que no se est\u00e1 ante elementos de juicio de los que se infiera claramente el reconocimiento de un derecho de los pensionados y que no existe fundamento para imputarle a la entidad accionada el desconocimiento unilateral de un derecho convencionalmente reconocido y la vulneraci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de ello, de m\u00faltiples derechos fundamentales. \u00a0Pero ello no impide aceptar que se est\u00e1 ante un derecho que es susceptible de discusi\u00f3n bien ante la justicia laboral ordinaria o ante la justicia arbitral. \u00a0No obstante, esta circunstancia evidencia a\u00fan m\u00e1s que no se est\u00e1 ante un supuesto de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuyo conocimiento le incumba a la jurisdicci\u00f3n constitucional sino ante una controversia legal de \u00edndole laboral que debe plantearse ante esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Sala, revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el juez de primera instancia, confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por el juez de segundo grado y negar\u00e1 el amparo constitucional invocado por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barranquilla el 28 de octubre y el 25 de noviembre de 2002 y confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla el 23 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Negar el amparo constitucional invocado en el proceso 719.835 por los actores ABIGAIL SANTANA, ADALBERTO OLMOS, ADALBERTO RIPOLL CALDER\u00d3N, ADOLFO PALMA NORIEGA, ADRIANO VERGARA OSORIO, ALBA ROSILLO DE DIAZGRANADOS, ALBERTO BARBOSA ORTEGA, ALBERTO FRANCO CASTRO, ALBERTO JIM\u00c9NEZ DE LA HOZ, ALFONSO ARAUJO MORENO, ALFONSO BARRIOS MART\u00cdNEZ, ALFREDO MART\u00cdNEZ MIRANDA, \u00c1LVARO GHYSAYS VANEGAS, \u00c1LVARO GONZ\u00c1LEZ BARRIOS, \u00c1LVARO MATIZ P\u00c9REZ, \u00c1LVARO P\u00c9REZ COLINA, \u00c1LVARO SMALBACH MERLANO, \u00c1LVARO VILLAFA\u00d1E RU\u00cdZ, AMADA SALAS DE PARRA, AMELIA PACHECO DE SARMIENTO, ANDR\u00c9S GARC\u00cdA ARIZA, ANDR\u00c9S RU\u00cdZ ALMANZA, \u00c1NGEL PACHECO BERDUGO, \u00c1NGEL SANDOVAL FL\u00d3REZ, ANTOL\u00cdN IRANDA CABARCAS, ANTONIO DONADO RODULFO, ANTONIO L\u00d3PEZ CASTRO, ANTONIO ROCHA RU\u00cdZ, ARCESIO VERGARA VIDAL, ARGEMIRO NAVARRO VIDAL, ARMANDO BLANCO CASTILLO, ARMANDO DOM\u00cdNGUEZ SARMIENTO, ARMANDO MENDOZA NOVOA, ARNOVY AMOR P\u00c9REZ, ATALA ESMERAL DE LOS REYES, AUGUSTO ESCALANTE OROZCO, BEATRIZ DE CHAMI\u00c9 JULIAO, BETTY BEDOYA BENAVIDES, BETTY ESTRADA CAMARGO, CAMILO MANOTAS IGLESIAS, CAMPO EL\u00cdAS GONZ\u00c1LEZ TORRES, CARLOS JAIMES MONTERROSA, CARLOS QUI\u00d1\u00d3NEZ ROMERO, CARLOS RAMIRO JIM\u00c9NEZ CHARRIS, CARLOS SOTO P\u00c9REZ, CARMEN MARRIAGA DE D\u00c1VILA, CARMEN PERNETT MONTA\u00d1O, CARMEN RODADO DE LA HOZ, CASIMIRO ROCHA SABALETH, CENITH CERVANTES HERRERA, C\u00c9SAR EMILIO AHUMADA RAM\u00cdREZ, C\u00c9SAR TAPIAS NI\u00d1O, CL\u00cdMACO ZABALA MORALES, CONCEPCI\u00d3N PEDROZA PADILLA, DANIEL CUENTAS RODR\u00cdGUEZ, DANIEL SOLANO NAVARRO, DAVID BAYUELO OLIVERO, DAVID SANDOVAL HERN\u00c1NDEZ, DAVID SEGURA L\u00d3PEZ, DENNYS QUINTERO, DIEGO SANDOVAL PARRA, DI\u00d3GENES BOL\u00cdVAR AFRICANO, DIONISIA MOGOLL\u00d3N DE ESTRADA, DONALDO CASTA\u00d1O NARV\u00c1EZ, DORIS PANSSA DE PARRA, EDGAR RODR\u00cdGUEZ REALES, EDGARDO CAMACHO C\u00c1RDENAS, EDGARDO ENRIQUE MART\u00cdNEZ BUSTAMANTE, EDGARDO FONTALVO D\u00cdAZ, EDGARDO IB\u00c1\u00d1EZ DE ALBA, EDILBERTO DANIELS PE\u00d1A, EDILBERTO SOLANO PACHECO, EDINSON ARIZA G\u00d3MEZ, EDIS CONEO SARMIENTO, EDITH CARBONELL DE ESCUDERO, \u00a0EDUARDO \u00c1LVAREZ ROSALES, EDUARDO BELE\u00d1O LOBO, EDUARDO OSPINO CASTRO, ELBA MAR\u00cdA VILLA BAENA, ELECTO SALTAR\u00cdN MOLINA, EL\u00cdAS AHUMADA GALLARDO, ELIDA GARC\u00cdA ESCALANTE, ELISA GARC\u00cdA DE OLIVO, ELIZABETH JUHA MU\u00d1OZ, ELIZABETH TORRES DE SOLANO, EMERENCIANA POLO PALMA, EMILIO TALERO VILLALBA, EMIRO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, ENA MAR\u00cdA HENR\u00cdQUEZ MERCADO, ENOC CHATELAIN MEDINA, ENRIQUE DE LA HOZ P\u00c9REZ, ENRIQUE FL\u00d3REZ CASTILLO, ENRIQUE JANER CHARRIS, ERLINDA HERN\u00c1NDEZ DE OYAGA, ESTHER SALES P\u00c9REZ, ETILVIA CASTELLAR GLORIA, EUCARIS GUTI\u00c9RREZ OJEDA, EVERLIDES DE MOLINA, FELIPE CERVANTES HERRERA, FERNANDO AMARIS G\u00d3MEZ, FERNANDO AYCARDY MEJ\u00cdA, FERNANDO SERNA JIM\u00c9NEZ, FIDIA MELGAREJO DE FERN\u00c1NDEZ, FRANCISCO B\u00c1EZ AGUDELO, FREDDY NARV\u00c1EZ, GARY SANTOFIMIO ARDILA, GIDIO GUZM\u00c1N YEPES, GILBERTO MENDOZA ABAD, GILBERTO PAVA RUBIO, GILBERTO ZAMBRANO MEDINA, GLADIS PACHECO ABALLERO, GLADIS PALLAR\u00c9S G\u00d3MEZ, GONZALEZ MORENO C\u00c1CERES, GREGORIO DE LE\u00d3N CABARCAS, GUIDO VALDERRAMA, GUILLERMINA VDA. DE CANEDO, GUILLERMO HERN\u00c1NDEZ ECHEVERR\u00cdA, GUMERSINDA URUETA DE FERN\u00c1NDEZ, GUSTAVO S\u00c1NCHEZ OROZCO, HEBERTO RODR\u00cdGUEZ ESTRADA, H\u00c9CTOR GONZ\u00c1LEZ CASTRO, HERNANDO BERDUGO BERDUGO, HERNANDO PINILLOS VILORIA, HUGO CAICEDO ESCAMILLA, ILSY ALVEAR C\u00c1CERES, IN\u00c9S CASTILLO AYUBB, ISABEL PALACIO DE MOLINARES, JACOB L\u00d3PEZ MAR\u00cdN, JAIME AHUMADA CORONADO, JAIME CORONADO CASTELLANOS, JAIME G\u00d3MEZ R\u00cdOS, JAIME MART\u00cdNEZ ALTAMAR, JAIME PUELLO DE LA HOZ, JAIME VARGAS ECHEVERR\u00cdA, JAIRO BLANCO VILORIA, JAIRO DUR\u00c1N DE LA HOZ, JAIRO F\u00c1BREGAS MAZA, JAIRO GALVIS HERN\u00c1NDEZ, JAIRO GUTI\u00c9RREZ VILLALOBOS, JAIRO RIVERA JIM\u00c9NEZ, JAIRO SALCEDO LORA, JAVIER AGUDELO AGUIRRE, JES\u00daS GONZ\u00c1LEZ, JES\u00daS OTERO D\u00cdAZ, JES\u00daS PE\u00d1ARANDA MORANTES, JES\u00daS RAM\u00cdREZ CASTILLO, JES\u00daS ROBERTO GIL ESPEJO, JHONNY MAYORAL ROMERO, JOAQU\u00cdN PE\u00d1ALOZA CABARCAS, JOAQU\u00cdN VALENCIA, JORGE APARICIO ANAYA, JORGE DEFEX RODR\u00cdGUEZ, JORGE ELISEO ANAYA SERRANO, JORGE ESPINOSA CASTRO, JORGE GER\u00d3NIMO ALTAMAR, JORGE GUERRERO CERVANTES, JORGE JAIMES SANDOVAL, JORGE LEMUS LOBO, JORGE MARENCO MENDOZA, JORGE RODR\u00cdGUEZ SARMIENTO, JOS\u00c9 BORJA MEDINA, JOS\u00c9 D\u00cdAZ ACOSTA, JOS\u00c9 JIM\u00c9NEZ VALERA, JOS\u00c9 MAR\u00cdA CORDOB\u00c9S, JOS\u00c9 M\u00c1RQUEZ HERRERA, JOS\u00c9 MART\u00cdN CABARCAS BECHARA, JOS\u00c9 MERCADO DE LOS REYES, JOS\u00c9 ORTEGA CASTRO, JOS\u00c9 ROJAS BARRIOS, JOS\u00c9 ROLONG, JOS\u00c9 SU\u00c1REZ SU\u00c1REZ, JOS\u00c9 VICTOR CAMBELL CASTRO, JOS\u00c9 V\u00cdCTOR ROCHA, JUAN FIGUEROA POLO, JUAN PACHECO RODR\u00cdGUEZ, JUAN PATERNINA, JUANA MOSQUERA DE AHUMADA, JULIO MU\u00d1OZ VEGA, JULIA PULIDO DE HENAO, JULIO ROMERO MARCELES, JULIO VILLA L\u00d3PEZ, LEONIDAS LE\u00d3N TEJADA, LEOPOLDO ROJANO FRUTO, LESBIA RODR\u00cdGUEZ MARENCO, LUIS ARRIETA L\u00d3PEZ, LUIS CARLOS JIM\u00c9NEZ HERAZO, LUIS DE LA HOZ CAMPO, LUIS DE LOS REYES SARMIENTO, LUIS DEL VALLE DE \u00c1VILA, LUIS EDUARDO ACU\u00d1A MERCADO, LUIS ENRIQUE PRADA V\u00c1SQUEZ, LUIS ESTRADA MOGOLL\u00d3N, LUIS ESTRADA TRESPALACIOS, LUIS LADR\u00d3N DE GUEVARA, LUIS L\u00d3PEZ VARGAS, LUIS MANOTAS DE LA ROSA, LUIS PE\u00d1ARANDA SANZ, LUIS P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ, LUIS RODADO, LUZ MARINA CASTILLO DE ESCORCIA, LUZ MARINA DE CHAMI\u00c9 D\u00cdAZGRANADOS, MANUEL BLANCO BARRAZA, MANUEL HERN\u00c1NDEZ QUIROZ, MANUEL MART\u00cdNEZ CAUSIL, MANUEL ZAMORA GARC\u00c9S, MARCOS NAVARRO SARMIENTO, MAR\u00cdA OSPINO REALES, MAR\u00cdA ROSALES OLAVE, MARIANO VERGARA OSORIO, MARINA ESTHER CABALLERO PALLARES, MARINA TAMAYO DE MOLINARES, MARIO ALBERTO BELE\u00d1O SAAVEDRA, MARIO DE MOYA MAR\u00cdN, MARIO OROZCO, MARTHA BALZA R\u00cdOS, MART\u00cdN BERMEJO CASTILLO, MART\u00cdN MANTILLA RU\u00cdZ, MARVIN RODR\u00cdGUEZ TORRES, MIGDALIA ATKINSON GUTI\u00c9RREZ, MIGUEL LE\u00d3N RIVERA, MIGUEL LLANOS CRUZADO, MINERVA RICARDO DE MOLINA, MIRIAM BAUTISTA TORRENTE, MIRIAM PINTO SANABRIA, MOIS\u00c9S BERM\u00daDEZ F\u00c1BREGAS, MOIS\u00c9S G\u00d3MEZ RIVERA, NAZARIO CANTILLO D\u00cdAZ, N\u00c9STOR ALTAMAR CASTILLO, NICANOR VIDAL PUELLO, NORIS MEDRANO DE LA ROSA, NURY MARCHENA DE TORRES, OLGA MAR\u00cdN CASTRO, OLGA S\u00c1NCHEZ DE SALDA\u00d1A, ORLANDO ARAUJO RADA, ORLANDO D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ, ORLANDO ESCORCIA VARGAS, ORLANDO MART\u00cdNEZ HOYOS, ORLANDO MEL\u00c9NDEZ \u00c1LVAREZ, \u00d3SCAR MARIANO MIRANDA, \u00d3SCAR PATERNINA, \u00d3SCAR ROSALES ROSALES, OSVALDO OROZCO CASALIMS, PATRICIA SALGADO DUSSAN, PEDRO CASTILLO BERDUGO, PEDRO CORONELL VILLANUEVA, PEDRO TORREGROZA RIVAS, PEDRO VARGAS TORRES, RAFAEL BOLA\u00d1O DE ALBA, RAFAEL CANTILLO DE LA HOZ, RAFAEL PE\u00d1ALOZA CABARCAS, RAFAEL SALAS P\u00c9REZ, RAFAEL VEGA, RAMIRO CARRILLO PUELLO, RAM\u00d3N BARANDICA V\u00c1SQUEZ, RA\u00daL OSORNO GARC\u00cdA, RA\u00daL TONCELL, REBECA GUTI\u00c9RREZ GASTELBONDO, REINERO MARIANO ARROYO LOZANO, REN\u00c9 CARDONA MENDOZA, RICARDO ESTRADA CORONADO, RICARDO M\u00c1RQUEZ CUENTAS, ROBERTO CABALLERO RODR\u00cdGUEZ, ROBERTO LARA CORONADO, ROBERTO MEL\u00c9NDEZ, ROBERTO MENDOZA IMITOLA, ROBERTO SU\u00c1REZ GAMARRA, ROBERTO VIDAL PUELLO, RODOLFO BRAVO FERN\u00c1NDEZ, RODOLFO ORTEGA M\u00c1RQUEZ, RODRIGO MU\u00d1OZ GALLEGO, ROSA AMARANTO CONRADO, ROSALBA VILLALBA DE TALERO, RUTH RAMOS DE TEJERA, SABAS CUESTAS VILLANUEVA, SA\u00daL PEL\u00c1EZ HERN\u00c1NDEZ, SERGIO MART\u00cdNEZ URUE\u00d1A, VALENT\u00cdN P\u00cdON MERLANO, VICENTE MERCADO MACHAC\u00d3N, V\u00cdCTOR DE JES\u00daS ALCAL\u00c1 JIM\u00c9NEZ, V\u00cdCTOR HENRIQUEZ MANOTAS, V\u00cdCTOR MESA ROMO, V\u00cdCTOR VALLE FIERRO, VILMA ESTHER CASTRO ALTAHONA, VININDA OQUENDO DE LA ROSA, VIRGINA DE LA HOZ COBA, WILFRIDO AHUMADA OLIVARES, WILFRIDO COBA CRUZ, WILFRIDO P\u00c9REZ MART\u00cdNEZ, YADIRA SIMAN GUERRA, YANETH CRESPO VARELA, ADRIANO GONZ\u00c1LEZ MOLINARES, ALBERTO HERN\u00c1NDEZ YEPES, ALCIDES MU\u00d1OZ D\u00cdAZ, ALFONSO SARMIENTO, \u00c1LVARO CHARRIS CALDER\u00cdN, ANA SOFIA ARIZA DE PIZARRO, \u00c1NGEL MERCADO CABARCAS, AN\u00cdBAL ROJAS ROJAS, ANTONIO MERI\u00d1O BARRERA, ARMANDO HENAO OSPINA, ARQU\u00cdMEDES BELTR\u00c1N OLIVERA, ATILIO CHIQUILLO URBINA, BEATRIZ SILVA COVELLI, BETTY FLORIAN L\u00d3PEZ, BLANCA ROJAS DE MANOTAS, BLAS VALENCIA, CARLOS RODR\u00cdGUEZ ESPINOZA, CARLOS ROMERO HERN\u00c1NDEZ, C\u00c9SAR ARCIERI, C\u00c9SAR PADILLA MART\u00cdNEZ, DANIEL SARMIENTO ANDRADE, DOMINGA CASTILLO DE VIZCA\u00cdNO, EDGARDO PI\u00d3N VIOLA, EDITH GUTI\u00c9RREZ VDA. DE GALINDO, EDMUNDO ORTEGA ROCHA, EMMA LOZANO DE GARC\u00cdA, ENMANUEL LARA CASTA\u00d1EDA, FAUSTO ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ, FERNANDO \u00c1LVAREZ CASTILLO, FILADELFO CABALLERO, FLOR CERVANTES FONSECA, FRANKLYN ORTEGA CADENA, GERARDO MANOTAS MACHAC\u00d3N, GERM\u00c1N MIRANDA MESA, GILBERTO SANTAMAR\u00cdA, GUILLERMO VERGARA PATI\u00d1O, GUSTAVO ANGULO EREZ, GUSTAVO DE LA HOZ PI\u00d1A, GUSTAVO GUTIERREZ, GUSTAVO TER\u00c1N P\u00daA, H\u00c9CTOR PEDRAZA, HERN\u00c1N S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ, HERN\u00c1N VARGAS CHAVARRIAGA, JAIME MORALES CALDER\u00d3N, JAIME RAFAEL IMITOLA ORTEGA, JAIRO SU\u00c1REZ VARELA, JORGE OSORIO MONTERO, JOS\u00c9 MANUEL POTES VILLA, JUAN LE\u00d3N GUZM\u00c1N ROMERO, JUDITH AMARIS PI\u00d1ERES, JULIO REALES, LETICIA CANTILLO MONTERO, LIDIA MIRANDA MESA, LUIS EDUARDO CASTRO BOL\u00cdVAR, LUIS EDUARDO RUEDA BARRERA, LUIS MEDINA VARELA, LUIS URRIAGA MART\u00cdNEZ, MAR\u00cdA ATENCIO DE OREJUELA, MAR\u00cdA BLANCO DE MONTA\u00d1O, MAR\u00cdA ESTELLA MARTES OTERO, MARINA MORENO DE VARGAS, MARIO ARENAS, MIGUEL ANTONIO VALERA \u00c1VILA, N\u00c9STOR RA\u00daL TOSCANO, NUBIA NAVARRO DE ROSALES, NURY MOLINA SARMIENTO, ONOFRE TORRES, ORFELIA LASTRA DE GONZ\u00c1LEZ, OSVALDO ARIZA ARIZA, PEDRO BENAVIDES COLMENARES, PRUDENCIA DE LA CRUZ PICAL\u00daA, RAFAEL GARC\u00cdA LENGUA, RAFAEL RAMOS GRAU, REILBERT ARIAS MIRANDA, RICARDO CABALLERO GALV\u00c1N, RITA ORTEGA DE BEVANS, SANTIAGO FERN\u00c1NDEZ ELJAICK, SHIRLEY OQUENDO, TEDDY RODR\u00cdGUEZ, TOMAS TRUYOL FONTALVO, VICENTE CORONELL MART\u00cdNEZ, V\u00cdCTOR IGLESIAS MEL\u00c9NDEZ y YADIRA BADILLO FONTALVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Negar el amparo constitucional invocado en el proceso 719.146 por los actores LUIS ENRIQUE NI\u00d1O VERBEL, LUIS EDUARDO ARGUELLO PASTRANA, FRANKLYN SANDOVAL TORRES, ADOLFO SANTIAGO SALCEDO, TARCIO OLIVEROS CORONELL, JORGE QUINTERO ORTIZ, FANNY P\u00c9REZ PACHECO, FERNANDO P\u00c9REZ PACHECO, ORLANDO ANTONIO JIM\u00c9NEZ GOENAGA, LUIS LARRE ARTEAGA, DIANA MAR\u00cdA ACOSTA ANGULO, CIRO ENRIQUE MIER BERR\u00cdO, GERARDO HERRERA AGUDELO, JORGE MIGUEL FREJA CALDERA, ALBERTO MORATTO FLORES, CAMILO FADUL BEN\u00cdTEZ, MARTHA PALACIO CABARCAS, LADY MARINA PEREA SALCEDO, CARLOS DE JES\u00daS PANTOJA GARC\u00cdA, CARLOS GUILLERMO OCHOA GONZ\u00c1LEZ, JACINTO PE\u00d1A BORJA, GLORIA TARRA DE MART\u00cdNEZ, MARIO MART\u00cdNEZ PARRA, GLADYS IBARRA BENAVIDES, JES\u00daS ARTURO HERAZO DE ALBA, SOFANOR CUENTAS RODR\u00cdGUEZ, EVER RAMIRO JIM\u00c9NEZ GUIHUR, SILVIA ELENA LLANOS LOBO, ALFREDO BENAVIDES CABRERA, ARMANDO BUSTAMANTE ESCOBAR Y MAR\u00cdA RAMOS RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-582\/03 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-No vulneraci\u00f3n por descontar de las mesadas pensionales el porcentaje a cotizaci\u00f3n en salud \u00a0 No existen fundamentos para afirmar que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los actores por el s\u00f3lo hecho de descontar de sus mesadas pensionales el porcentaje correspondiente a cotizaci\u00f3n en salud. 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