{"id":1003,"date":"2024-05-30T15:59:57","date_gmt":"2024-05-30T15:59:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-415-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:57","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:57","slug":"c-415-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-415-94\/","title":{"rendered":"C 415 94"},"content":{"rendered":"<p>C-415-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-415\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD\/LIBERTAD ECONOMICA &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador no pretende mediante las disposiciones acusadas, introducir l\u00edmites a la actividad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada. Las normas forman parte del estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica (Ley 80 de 1993), cuyo objeto es regular este aspecto tan relevante de la actividad estatal. Regular la funci\u00f3n p\u00fablica, en particular la contrataci\u00f3n estatal, es enteramente diferente de intervenir en la actividad econ\u00f3mica y en la libre competencia. Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relaci\u00f3n Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los t\u00e9rminos de la ley, una especial modalidad de participaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y p\u00fablica, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la funci\u00f3n p\u00fablica debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constituci\u00f3n y la ley (CP art. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Inhabilidades &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez el Legislador identifica una situaci\u00f3n espec\u00edfica que puede gravemente afectar el inter\u00e9s general puede leg\u00edtimamente prohibir las conductas que la configuran. La mencionada prohibici\u00f3n, entre las m\u00faltiples formas que puede adoptar, puede tener el car\u00e1cter de inhabilidad sancionable con nulidad absoluta. En realidad, las inhabilidades establecidas en la ley, no se destinan a castigar a quien formula con posterioridad una propuesta. Como se ha expuesto, este no es ni el objetivo ni la materia de las normas. Las inhabilidades no pueden reducirse ni captarse bajo la \u00fanica perspectiva de las consecuencias materiales que ellas puedan acarrear para una determinada persona, sin tomar en consideraci\u00f3n su verdadero objeto y sentido, que son los elementos que integran el componente principal de la limitaci\u00f3n legal y que, adicionalmente, explican y autorizan por s\u00ed mismos los efectos materiales que se producen en la esfera vital de las personas comprendidas en su radio de acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe se afianza gracias a estas disposiciones del derecho positivo que se inspiran en ese postulado y as\u00ed logran crear un cauce y un marco seguros a la actividad estatal y particular. De impedirse al legislador dictar este tipo de regulaciones, en el fondo se le estar\u00eda cercenado la funci\u00f3n m\u00e1s elemental que le competente, la cual consiste en definir el \u00e1mbito de lo l\u00edcito y de lo il\u00edcito. En la materia que ahora ocupa a la Corte, ni siquiera ser\u00eda posible delimitar el contenido y alcance del orden p\u00fablico contractual, que resulta indefinido por fuera del r\u00e9gimen de incompatibilidades, inhabilidades y nulidades, el cual a su turno es irrealizable si se proh\u00edbe al Congreso descalificar comportamientos y tener una conciencia cr\u00edtica y preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-491 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Ricardo Garcia Jaramillo &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 (parcial) de Ley 80 de 1993 &nbsp;&#8220;Por el cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., septiembre veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 52 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mej\u00eda y por los Magistrados &nbsp;Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad del art\u00edculo 8 literales g) y h) del numeral 1\u00ba de la Ley 80 de 1993 &#8220;Por el cual se expide el estatuto general &nbsp;de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS REVISADAS &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 80 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. &nbsp;De las Inhabilidades e Incompatibilidades para contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;Son inh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Quienes participaron en licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp;Las sociedades distintas de las an\u00f3nimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitaci\u00f3n o concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, as\u00ed como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 la Ley 80 de 1993, publicada en el Diario Oficial N\u00ba 41.084 de octubre 28 de 1993. El art\u00edculo 8\u00ba regula las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado. En el numeral 1\u00ba se consagran las diversas inhabilidades en tanto que en el numeral 2\u00ba se contemplan las incompatibilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Para una mayor claridad expositiva, se resumir\u00e1n, en primer t\u00e9rmino, los cargos que el actor endilga a las normas acusadas y, en segundo t\u00e9rmino, se introducir\u00e1n las tesis y argumentaciones del Ministerio P\u00fablico y dem\u00e1s funcionarios y personas que intervinieron en el proceso. Si respecto de un cargo en particular no se menciona la posici\u00f3n de cualquiera de las personas nombradas, ello obedece a que en su respectivo escrito no se encontr\u00f3 el correlativo argumento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Normas constitucionales violadas &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas, a juicio del actor, desconocen los art\u00edculos 2, 13, 16, 25, 26, 38, 40, 58, 60, 83, 84, 209, 210, 333, 334 y 365 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo: la limitaci\u00f3n legal (CP art. 333) &nbsp;<\/p>\n<p>Impedir legalmente que una persona participe en una licitaci\u00f3n o concurso, en raz\u00f3n de que su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o un pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad, previamente hubiere presentado propuesta en la misma licitaci\u00f3n o concurso, viola el art\u00edculo 333, pues restringe la actividad econ\u00f3mica y la libre competencia con base en un requisito puramente formal no sustentado en &#8220;el bien com\u00fan y [en] los superiores intereses de la comunidad&#8221; y, por ende, arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, bien miradas las cosas, las inhabilidades que se cuestionan, se aplican a quien formula la segunda propuesta. &#8220;los literales objetados, al establecer las incompatibilidades (sic ), estudiadas&#8221; (&#8230;), limitan la libertad e iniciativa privadas de las personas, sociedades y consorcios interesados en contratar con el Estado, al someterlas bajo la amenaza de tales obst\u00e1culos jur\u00eddicos, a la acelerada &#8220;carrera&#8221; por presentar &#8220;formalmente&#8221; la primera propuesta con el fin de no inhabilitarse; con el agravante de colocar de hecho fuera de la competencia licitatoria o concursal a quienes no obraron con la celeridad anotada; resultando as\u00ed que tal limitaci\u00f3n libertaria, en el fondo no surge realmente de la intr\u00ednseca condici\u00f3n jur\u00eddica o moral del proponente, sino de una mera &#8220;formalidad inserta en el procedimiento administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La peculiaridad de las inhabilidades legales, de la cual se deriva su arbitrariedad, seg\u00fan el demandante, surge de sus notas caracter\u00edsticas, principalmente de la primera. Ellas son: (1) el pariente que, formalmente, primero presenta su propuesta inhabilita autom\u00e1ticamente a los dem\u00e1s que lo hacen con posterioridad; (2) las inhabilidades son horizontales, en cuanto se predican de los miembros de una misma parte, precisamente en la que se ubican los licitadores; (3) las inhabilidades tienen la proclividad de generar situaciones anormales, tales como las de que un pariente postule ficticiamente con miras a negociar m\u00e1s tarde su salida o que un tercero mediante la vinculaci\u00f3n de parientes de un eventual competidor logre sustraerlo de la negociaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Procurador General &nbsp;<\/p>\n<p>(1) La limitaci\u00f3n legal se inspira en el principio de transparencia en el proceso de selecci\u00f3n del contratista que, por ser omnicomprensivo de conceptos tales como el de contradicci\u00f3n, publicidad y moralidad administrativa, responde a los postulados del art\u00edculo 209 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) La autonom\u00eda de la voluntad no es absoluta, pues, se encuentra delimitada por el inter\u00e9s p\u00fablico, m\u00e1xime cuando se trata de la contrataci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(3) En aras de la prevalencia del inter\u00e9s general (CP art. 1) y del bien com\u00fan (CP art. 333), el Estado debe evitar que &#8220;las desigualdades de hecho y posiciones privadas de preeminencia, disminuyan o restrinjan las garant\u00edas que tienen los m\u00e1s d\u00e9biles para acceder al contrato&#8221;. En este sentido, se justifica &#8220;evitar la ocurrencia de pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas que menguen la igualdad de condiciones de las personas en contratar con el Estado, en la modalidad de una especie de nepotismo surgido del v\u00ednculo de parentela&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Con el objeto de preservar la libre competencia, la igualdad y la transparencia, se dictaron las disposiciones acusadas, que tienen el car\u00e1cter de garant\u00eda de la mayor\u00eda &#8211; &#8220;la libre competencia es un derecho de todos&#8221; &#8211; &nbsp;contra los que contratan a pesar de sus nexos de parentesco. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo: consecuencias de la exclusi\u00f3n de la licitaci\u00f3n o concurso (CP arts. 333, 334, 13, 209, 14, 16, 25, 333 inc. 3, 26 y 84) &nbsp;<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n que sufre el inhabilitado, aparte de arbitraria, genera una serie de afectaciones espec\u00edficas, tanto a nivel de los principios constitucionales, como de sus derechos fundamentales. La privaci\u00f3n legal no es compatible con la filosof\u00eda que gu\u00eda la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, que ha de propender a &#8220;la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades&#8221; (CP art. 334), como tampoco comulga con el principio de imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa (CP art. 209). En lo que concierne a los derechos del &#8220;exclu\u00eddo&#8221;, se observa: se le hace objeto de un tratamiento diferenciado en relaci\u00f3n con sus parientes que formalizaron en primer t\u00e9rmino la oferta (CP art. 13); se ignora su personalidad jur\u00eddica (CP art. 14); se desconocen sus propios objetivos individuales y sociales (CP art. 16); se le impide ejercer su trabajo, escoger y desarrollar su profesi\u00f3n (CP art. 25, 26 y 84); se vulnera su derecho a la libre competencia (CP art. 333); se hace caso omiso de su derecho a participar en el ejercicio del poder p\u00fablico y al desempe\u00f1o de tales funciones a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n oficial (CP arts. 40-7, 210 inc. 2 y 365 inc. 2); se le priva del derecho de propiedad y de obtener provecho de su patrimonio afecto a la actividad de contrataci\u00f3n (Art. 58). &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Ministerio de Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>(1) Las medidas en relaci\u00f3n con las personas que tengan nexos de parentesco, abonan el principio de imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa (CP art. 209) y, en la Carta, se encuentran varios ejemplos de ellas (CP arts. 126, 127 inc. 1, 179-5 y 6, 292). &nbsp;<\/p>\n<p>(2) No se configura una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar. &#8220;Si esas mismas personas no concurren simult\u00e1neamente a ofertar, no habr\u00e1 lugar a la inhabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Las inhabilidades contribuyen a que la igualdad sea real y efectiva (CP art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>(4) La inhabilidades consagradas, no violan el derecho a la propiedad, en cuanto no constituyen una expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo: libertad de asociaci\u00f3n (CP arts. 38 y 60) &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones legales llevar\u00e1n a que, con miras a evitar sus consecuencias, las sociedades dedicadas a la contrataci\u00f3n administrativa se abstengan de vincular como socios o administradores a personas que puedan dar lugar a las inhabilidades legales y, en caso, de estarlo, buscar\u00e1n apartarlas. De este modo, se quebrantan las normas de la Constituci\u00f3n citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Ministerio de Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>(1) &#8220;los familiares, c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros siguen teniendo libertad para fundar las sociedades y asociaciones que tengan a bien, pues los literales g) y h) ( art. 8, ord. 1, L 80-93 ) no lo prohiben&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo: la Buena fe (CP art. 83) &nbsp;<\/p>\n<p>Contra el indicado principio, la ley presume que la mera relaci\u00f3n de parentesco suscita &#8220;maniobras dolosas&#8221;, y a partir de esa idea construye las inhabilidades objeto de censura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n del Ministerio de Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>(1) La presunci\u00f3n de la buena fe, en modo alguno inhibe al Legislador para dictar reglas y fijar requisitos, particularmente para combatir la imparcialidad, la que por su misma naturaleza est\u00e1 asociada a las relaciones afectivas del ser humano &#8220;con sus semejantes&#8221;. De otra parte, reg\u00edmenes de inhabilidades e incompatibilidades son comunes en los distintos dominios p\u00fablicos y privados. Su desaparici\u00f3n conducir\u00eda a la &#8220;entronizaci\u00f3n de la parcialidad&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la CP, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el demandante, la ley restringe indebidamente, en el campo de la contrataci\u00f3n administrativa, la libertad econ\u00f3mica y el derecho a la libre competencia (CP art. 333) de los parientes y sociedades distintas de las an\u00f3nimas abiertas, vinculados unos y otras de acuerdo con los nexos que aqu\u00e9lla indica, con aquellas personas que formalmente y, en primer t\u00e9rmino, hubieren presentado propuesta para una misma licitaci\u00f3n o concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n aludida se concreta en sendas inhabilidades que la ley consagra y que se traducen, a juicio del actor, en un mecanismo peculiar en cuya virtud el pariente que primero formula la propuesta, en el curso de una licitaci\u00f3n o concurso, autom\u00e1ticamente inhibe la actividad negocial de sus parientes pr\u00f3ximos en ese mismo procedimiento, lo que igualmente se predica de la sociedad an\u00f3nima no abierta que observe similar conducta y que, por contera, impedir\u00e1 que otra de la misma naturaleza respecto de la cual se prediquen ciertas vinculaciones por el parentesco de socios y administradores, pueda hacer lo propio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para realizar la actividad econ\u00f3mica y para competir, en la esfera de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, se impone una restricci\u00f3n consistente en que para hacerlo se precisa que la persona o la sociedad aptas para ese efecto no cuenten con parientes o sociedades relacionadas &#8211; en los t\u00e9rminos de la ley &#8211; que, previamente, hubieren realizado una acci\u00f3n dentro del mismo procedimiento licitatorio o concurso en el que deseen participar: radicar formalmente una propuesta. La peculiaridad, en la que insiste el demandante, estriba en que se establece por la ley una regla de participaci\u00f3n que privilegia, entre personas y sociedades igualmente aptas para proponer, a aqu\u00e9lla que primero haga conocer su oferta. Con otras palabras, la persona o sociedad no abierta que formule primero una propuesta en una determinada licitaci\u00f3n o concurso, impide que su igual (pariente o sociedad no abierta relacionada) pueda participar en ella como proponente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n anterior ilustra el aserto del demandante que ve en las normas acusadas una limitaci\u00f3n legal puramente formal a la actividad econ\u00f3mica y a la libre competencia, en cuanto se resuelve en \u00faltimas en un sistema que permite al primer proponente inhabilitar al segundo. En suma, en su concepto, infiere la Corte, no califica como inter\u00e9s social (CP art. 333) que sirva para delimitar el alcance de la libertad econ\u00f3mica y la libre competencia, en el dominio de la contrataci\u00f3n administrativa, la consagraci\u00f3n legal de una inhabilidad de la que se siga que el primer proponente en una licitaci\u00f3n o concurso abierto por una entidad p\u00fablica, por el s\u00f3lo hecho de haber formalizado previamente su oferta, pueda impedir la participaci\u00f3n como licitantes de otras personas interesadas en participar en la misma licitaci\u00f3n o concurso, as\u00ed puedan existir lazos de parentesco o de otra \u00edndole entre ellas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las partes intervinientes en este proceso constitucional, distintas del demandante, no toman en consideraci\u00f3n la anotada singularidad que se deduce de las inhabilitaciones legales y, por este motivo, no se encuentran en sus tesis argumentos que sirvan para confrontar el que aqu\u00e9l esgrime como eje de su impugnaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Debe concederse al demandante que las limitaciones que la ley imponga a la actividad econ\u00f3mica y a la libre competencia, habr\u00e1n de ser serias y razonables. Se trata de dos derechos constitucionales que si bien son de configuraci\u00f3n legal, describen un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n privada que, a partir de un cierto l\u00edmite, no es susceptible de ser restringida adicionalmente, so pena de vulnerar sus n\u00facleos esenciales. En este sentido, aparte de los fines propios de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 334 de la CP, la libertad de empresa &#8211; en el lenguaje de la CP &#8220;la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada&#8221; &#8211; y la libre competencia, pueden ser delimitadas por la ley cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 333). La seriedad y razonabilidad de las medidas legales limitativas de la actividad econ\u00f3mica, no la coartan. Por el contrario, la restricci\u00f3n legal persigue conciliar los intereses de la actividad econ\u00f3mica libre con los que demanda la atenci\u00f3n del bien com\u00fan, en un sistema que en raz\u00f3n de sus fundamentos debe guiarse por el principio pro libertate. De ah\u00ed que, a t\u00edtulo de garant\u00eda adicional, se disponga que &#8220;las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, previstas en el art\u00edculo 334 (&#8230;) deber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica&#8221; (CP art. 150-21). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Igualmente, cabe reconocer que las inhabilidades examinadas, se configuran si con antelaci\u00f3n a la propuesta que formula una persona o sociedad cerrada, un pariente suyo u otra sociedad cerrada, relacionados \u00e9sta y aqu\u00e9l con los primeros, en el grado y forma que determina la ley, han presentado propuesta en la misma licitaci\u00f3n o concurso y, por consiguiente, se predican exclusivamente de quienes realizan posturas con posterioridad. No se remite a duda que la aplicaci\u00f3n de las inhabilidades, no es ajena a un momento previo y a uno sucesivo. Precisamente, de \u00e9sto \u00faltimo toma pi\u00e9 el demandante para advertir sobre la presunta peculiaridad del mecanismo inhabilitador, la que tacha de arbitraria toda vez que funciona seg\u00fan la siguiente regla, &#8220;el proponente que llega &nbsp;primero inhabilita al que llega despu\u00e9s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Observa la Corte, sin embargo, que si bien se trata indudablemente de una limitaci\u00f3n, el actor equivocadamente la interpreta al ubicarla en el campo de la libertad econ\u00f3mica. El legislador no pretende mediante las disposiciones acusadas, introducir l\u00edmites a la actividad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada. Las normas forman parte del estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica (Ley 80 de 1993), cuyo objeto es regular este aspecto tan relevante de la actividad estatal. Regular la funci\u00f3n p\u00fablica, en particular la contrataci\u00f3n estatal, es enteramente diferente de intervenir en la actividad econ\u00f3mica y en la libre competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las limitaciones y restricciones que se contienen en el citado estatuto, predicables de la relaci\u00f3n Estado-particulares y que afectan los diversos momentos de formaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos estatales, se refieren a una faceta de la actividad del Estado y en la que se contempla, en los t\u00e9rminos de la ley, una especial modalidad de participaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n de los particulares en su papel de contratistas. La ley demandada recae sobre una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y p\u00fablica, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la funci\u00f3n p\u00fablica debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constituci\u00f3n y la ley (CP art. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>La presencia del contratista particular en este contexto se origina en la misma ley que la contempla y se desarrolla con arreglo a sus disposiciones que regulan sus derechos, obligaciones, deberes, cargas y responsabilidades. La colaboraci\u00f3n del particular, reclamada y regulada integralmente por la ley, no convierte la materia contractual estatal en privada, pues ella con independencia de sus modalidades corresponde a una actividad p\u00fablica, tanto por el objeto que procura como por el inter\u00e9s general que la anima. Ser\u00eda, de otra parte, absurdo, sostener que el estatuto contractual se introduce en una materia privada cuando al regular los contratos estatales se refiere a los contratistas particulares. La materia contractual, asume un v\u00ednculo negocial \u00fanico, que mal puede escindirse en dos naturalezas contrapuestas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para desechar la pretensi\u00f3n del demandante de juzgar las limitaciones legales a la luz de los art\u00edculos 333 y 334 de la CP, como si ellas se enderezaran a restringir la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Sentada la anterior premisa, el eje del problema se desplaza al campo de la regulaci\u00f3n legal de la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Se pregunta la Corte, si est\u00e1 de acuerdo con la Constituci\u00f3n que el estatuto general de contrataci\u00f3n (CP art. 150), consagre inhabilidades en cuya virtud se impida participar en una licitaci\u00f3n o concurso abierto por una entidad p\u00fablica, a las personas o sociedades cerradas, s\u00f3lo porque con antelaci\u00f3n se hubieren formalizado propuestas dentro del mismo procedimiento contractual por parte de otra persona que estuviere ligada con las primeras por una relaci\u00f3n de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por parte de otra sociedad igualmente cerrada cuyos socios o administradores tengan similares lazos de consanguinidad o afinidad con los de aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Se comprende con facilidad que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, corresponde a una materia de normal y obligada inclusi\u00f3n en un estatuto contractual. El legislador, a quien se ha confiado expedir el indicado estatuto, tiene, pues, competencia para establecerlo (CP art. 150). &nbsp;<\/p>\n<p>La ley contractual, as\u00ed sea ajena a la regulaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, se sujeta, como toda norma, al cumplimiento de la Constituci\u00f3n. Agotado, por tanto, el examen de la competencia, se continuar\u00e1 respecto de los dem\u00e1s aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Todo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de suyo excluye a ciertas categor\u00edas de personas del proceso de contrataci\u00f3n, generando incapacidades especiales, impedimentos y prohibiciones de variada naturaleza, que en cierta medida afectan el derecho a la personalidad jur\u00eddica traducido, a su turno, en el principio general de capacidad legal (CC arts. 1502 y 1503; ley 80 de 1993, art. 6). De ordinario, como ocurre en la contrataci\u00f3n estatal, la inobservancia del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, se erige en causal de nulidad del contrato celebrado en esas condiciones (ley 80 de 1993, art. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter reconocidamente taxativo y restrictivo de este r\u00e9gimen y el de las correlativas nulidades, obedece a la necesidad de salvaguardar el inter\u00e9s general \u00ednsito en la contrataci\u00f3n p\u00fablica de manera que implique el menor sacrificio posible al derecho de igualdad y de reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de quienes aspiran a contratar con el Estado. Es evidente que si la restricci\u00f3n legal (incompatibilidad o inhabilidad) no se sustenta en ninguna necesidad de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general o \u00e9sta es irrazonable o desproporcionada, en esa misma medida pierde justificaci\u00f3n constitucional como medio leg\u00edtimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de las personas que resultan rechazadas del \u00e1mbito contractual del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El demandante ha ofrecido las razones que, en su concepto, lesionan los derechos constitucionales a igual reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica que merecen los destinatarios de las inhabilidades consagradas por la ley acusada, desestimando, de paso, el inter\u00e9s general que las inspira. La Corte se propone ofrecer las razones de inter\u00e9s general que, considera, sirven de fundamento a dichas inhabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>11. A trav\u00e9s de la licitaci\u00f3n y el concurso, se instituye por la ley un procedimiento contractual, que se orienta, de una parte, a obtener para la entidad p\u00fablica la selecci\u00f3n objetiva del respectivo contratista que gracias a la competencia que se suscita entre los licitantes ofrezca las condiciones m\u00e1s favorables y provechosas para el inter\u00e9s p\u00fablico y, de otra, a asegurar la igualdad de oportunidades entre los particulares para contratar con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede obtenerse la selecci\u00f3n objetiva del contratista que haga las oferta m\u00e1s ventajosa para el Estado, si entre los licitantes y concursantes no se traba una activa y honesta competencia. Para el efecto es de rigor que se mantenga el secreto de las propuestas hasta el momento en que se abra la urna. Igualmente, para este prop\u00f3sito, se precisa, que entre los participantes, estimulados por la sana confrontaci\u00f3n, se imponga la vigilancia rec\u00edproca de modo que se denuncie todo tipo de vicios e incorrecciones que se observe en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley asume que por regla general el sentimiento de lealtad y de intimidad familiar se sobrepone al de competencia material entre sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n del contrato a uno de los &nbsp;miembros de la familia, en todo caso, representa un provecho familiar que, puede, inclusive, estimular la colusi\u00f3n contra el Estado y los dem\u00e1s participantes, as\u00ed como tambi\u00e9n, antes de la apertura de la urna, llevar a la ruptura del secreto respecto de las ofertas y sus condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n del Legislador a este respecto no es en modo alguno peregrina. El Constituyente, por su parte, ha tomado en cuenta el anotado sentimiento de lealtad dentro de la familia y le ha otorgado el debido respeto como factor de cohesi\u00f3n de ese grupo humano, n\u00facleo esencial de la sociedad. En efecto, el art\u00edculo 33 de la CP proh\u00edbe que se obligue a una persona a declarar contra s\u00ed misma o contra sus familiares pr\u00f3ximos. No puede, por ello, reprocharse al Legislador que en atenci\u00f3n al consabido sentimiento de lealtad familiar, consagre una inhabilidad con el objeto de prevenir que, sin motivo alguno digno de protecci\u00f3n, pueda la familia a trav\u00e9s de sus miembros perjudicar eventualmente al Estado o a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>A las anteriores razones que justifican la restricci\u00f3n legal, se suma el designio patrocinado por el mismo Constituyente (CP arts. 126, 179 &#8211; 5 y 6 y 292), de poner t\u00e9rmino al fen\u00f3meno del nepotismo que lastima el primado de la igualdad de oportunidades y de acceso al servicio p\u00fablico en todas sus m\u00faltiples manifestaciones. Cuando en una misma licitaci\u00f3n o concurso, intervienen varios licitantes ligados por estrechos lazos de consanguinidad o afinidad, la probabilidad de que el contrato se adjudique a un miembro de una misma familia es mayor. La ley pude y debe remover los obst\u00e1culos que impidan que la igualdad sea real y efectiva. En Colombia el nepotismo ha obrado como r\u00e9mora de la igualdad y en la causa de su eliminaci\u00f3n est\u00e1 comprometida la misma Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha demostrado que la participaci\u00f3n en una misma licitaci\u00f3n de licitantes unidos por los v\u00ednculos que establece la ley, est\u00e1 asociada a un riesgo alto de que se frustren los dos objetivos b\u00e1sicos de la licitaci\u00f3n y el concurso p\u00fablicos: igualdad de oportunidades para particulares y obtenci\u00f3n de las mejores condiciones de contrataci\u00f3n para el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones expuestas le dan precedencia, en esta ocasi\u00f3n, a la defensa del inter\u00e9s general que se antepone a la igualdad y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, que podr\u00edan alegarse desde el punto de vista de las personas a quienes se extienden las inhabilidades. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>(1) La presencia de familiares en una misma licitaci\u00f3n o concurso, puede seriamente hacer fracasar sus objetivos b\u00e1sicos. La p\u00e9rdida que se produce en la esfera p\u00fablica es inconmensurable frente al sacrificio individual que eventualmente se verifique. La contrataci\u00f3n estatal, seg\u00fan lo ordena la Constituci\u00f3n &nbsp;(CP art. 209) y la ley (Ley 80 de 1993, arts. 24, 25 y 26), debe adelantarse de acuerdo con los principios de transparencia, igualdad, moralidad y econom\u00eda. La puja entre los licitantes requiere que el sigilo y la autonom\u00eda de cada uno de ellos se mantengan. La participaci\u00f3n de parientes en una misma licitaci\u00f3n o concurso, quebranta este supremo presupuesto negocial, en detrimento de la lealtad y sana emulaci\u00f3n entre los oferentes, lo que a su turno genera desigualdad y propicia la inmoralidad, la cual bien puede desembocar en colusi\u00f3n y p\u00e9rdida econ\u00f3mica para el Estado que no sabr\u00e1 si objetivamente est\u00e1 en un momento dado seleccionando la mejor propuesta. El alto riesgo asociado a la intervenci\u00f3n de familiares en una misma licitaci\u00f3n o concurso, que puede desacreditar tan importantes mecanismos contractuales, en los cuales el Estado cifra la posibilidad de escoger objetivamente al mejor proponente y permitir el acceso igualitario de los particulares, representa un precio demasiado alto que se obligar\u00eda a pagar a la sociedad, si se decide hacer caso omiso de esa situaci\u00f3n a fin de permitir su participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(2) En estas condiciones, el igual reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de los miembros de la familia o de los relacionados con \u00e9stos, para los prop\u00f3sitos de autorizar su participaci\u00f3n en una misma licitaci\u00f3n o concurso, a m\u00e1s de poder desvirtuar el mecanismo contractual, resultar\u00eda en una concesi\u00f3n puramente formal, donde se requiere, en cambio, que las personas formal y materialmente obren de manera separada y aut\u00f3noma. La probabilidad no desestimable de que los miembros de una misma familia concierten entre s\u00ed, en perjuicio de los restantes licitantes y del mismo Estado, pone de presente que la alta posibilidad de unificaci\u00f3n material de designios, no justifica la extensi\u00f3n del anotado reconocimiento que, adem\u00e1s de ser puramente formal, perjudicar\u00eda a los licitantes y al Estado. Las incapacidades especiales son de recibo, entre otros casos, cuando el ejercicio de la capacidad pueda ser excesiva y desproporcionadamente lesiva para los terceros y la sociedad en general, probado lo cual es posible restringir excepcionalmente el campo negocial del sujeto, en el que indudablemente se proyecta parcialmente su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(3) Las limitaciones a la capacidad de las personas, como potenciales contratistas del Estado, si bien deben observar la regla de la excepcionalidad, tambi\u00e9n han de dirigirse a concretar el inter\u00e9s superior del Estado, uno de los cuales es el de poder seleccionar objetivamente la mejor propuesta. De \u00e9sto \u00faltimo, pueden surgir restricciones y variadas reducciones, cuya validez depender\u00e1 de su adecuada y razonable justificaci\u00f3n y conexidad con dicho fin. El desplazamiento de las limitaciones examinadas a la esfera del Estado y de la funci\u00f3n p\u00fablica, descubre precisamente que ellas reflejan exigencias propias de este sector que no alcanzaba a vislumbrar el demandante, para quien las mismas se ubicaban en el campo de la actividad econ\u00f3mica libre y, por tanto, obedec\u00edan a una l\u00f3gica diferente. Lo dicho por la Corte en este ac\u00e1pite es suficiente para demostrar que en el terreno de lo p\u00fablico, las limitaciones legales estudiadas, actualizan adecuada y razonablemente el inter\u00e9s superior del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Corte que dado que los intereses de los miembros de una familia, tienen una alta probabilidad de incidir negativamente en la consecuci\u00f3n de los objetivos que el Estado se traza al abrir una licitaci\u00f3n o concurso, vale decir, obtener las mejores condiciones y promover al m\u00e1ximo la igualdad de acceso de los particulares, se justifica que en este caso, en raz\u00f3n del inter\u00e9s general, se dicte una regla que restrinja su participaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Una vez el Legislador identifica una situaci\u00f3n espec\u00edfica que puede gravemente afectar el inter\u00e9s general, como la que se acaba de analizar, puede leg\u00edtimamente prohibir las conductas que la configuran. La mencionada prohibici\u00f3n, entre las m\u00faltiples formas que puede adoptar, puede tener el car\u00e1cter de inhabilidad sancionable con nulidad absoluta (ley 80 de 1993, arts. 8-g y h; 44). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n legal &#8211; en este evento la inhabilidad-nulidad -, contiene una orden de abstenci\u00f3n (prohibici\u00f3n), que recae sobre la persona o sociedad cerrada que en los t\u00e9rminos de la ley tenga nexos con otra que previamente hubiere formalizado una propuesta en la misma licitaci\u00f3n o concurso. La causa de la prohibici\u00f3n, se reitera, es la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. La consecuencia que se deriva de incumplir el mandato legal, sin perjuicio de la que emana del C\u00f3digo Penal, es la de viciar con nulidad absoluta el v\u00ednculo contractual as\u00ed conformado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante hace abstracci\u00f3n de la estructura jur\u00eddica de la inhabilidad (prohibici\u00f3n, causa y efecto) y de su justificaci\u00f3n, y repara tan s\u00f3lo en las consecuencias materiales que se deducen de la misma para quien resulta inhabilitado. En este orden de ideas, concluye el actor que la inhabilidad establecida corresponde al esquema que puede sintetizarse en la expresi\u00f3n &#8220;la persona que primero propone impide a sus relacionados proponer despu\u00e9s&#8221;. Vista as\u00ed la inhabilidad, se la despoja de todo sentido y se torna f\u00e1cil la invectiva de arbitrariedad que profiere el demandante en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, las inhabilidades establecidas en la ley, no se destinan a castigar a quien formula con posterioridad una propuesta. Como se ha expuesto, este no es ni el objetivo ni la materia de las normas. Las inhabilidades no pueden reducirse ni captarse bajo la \u00fanica perspectiva de las consecuencias materiales que ellas puedan acarrear para una determinada persona, sin tomar en consideraci\u00f3n su verdadero objeto y sentido, que son los elementos que integran el componente principal de la limitaci\u00f3n legal y que, adicionalmente, explican y autorizan por s\u00ed mismos los efectos materiales que se producen en la esfera vital de las personas comprendidas en su radio de acci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible que el r\u00e9gimen de incompatibilidades o inhabilidades, deje de producir consecuencias limitativas en las posibilidades de las personas cobijadas por ellas. Si existe un inter\u00e9s general relevante que se protege con su imposici\u00f3n, no ser\u00eda posible establecer la prohibici\u00f3n mediante la cual se garantiza, si la condici\u00f3n para hacerlo fuera la de que dichas consecuencias limitativas dejaran de darse. &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho, si para evitar el nepotismo y la colusi\u00f3n, se hace necesario consagrar inhabilidades o incompatibilidades basadas en los nexos familiares, la \u00fanica forma de hacerlo es la de apartar en el caso concreto a los miembros de una misma familia, de modo que a lo sumo s\u00f3lo uno de ellos pueda gozar de la oportunidad de que se trate. Aqu\u00ed no se est\u00e1, en principio, frente a una acumulaci\u00f3n de beneficios en cabeza de un grupo familiar, sino ante el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n de un ciudadano o persona singular. El sacrificio de los restantes miembros de la familia, se ha podido justificar en esa precisa situaci\u00f3n, ya sea en la prevenci\u00f3n de un serio peligro social o en la clara y necesaria defensa del inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es com\u00fan a la prohibiciones que se fundan en los nexos familiares, implicar materialmente, para algunos miembros de una misma familia, la imposibilidad de gozar de un derecho o posibilidad de acci\u00f3n que, en otras condiciones, pod\u00edan ejercer. As\u00ed, por ejemplo, en las hip\u00f3tesis de los numerales 5 y 6 del art. 179 &#8211; 5 y 6 de la C.P., se elimina la posibilidad de ser congresista para la persona perteneciente a un grupo familiar en el cual uno de sus miembros ejerza autoridad civil o pol\u00edtica. Tambi\u00e9n se podr\u00eda aducir que el miembro del grupo familiar que primero accede al servicio p\u00fablico, impide que los restantes posteriormente puedan hacerlo. No obstante, \u00e9sta no es la prohibici\u00f3n sino su consecuencia, y la misma se justifica a la luz del precepto prohibitivo y de su finalidad, que no es otra que la de evitar que el poder pol\u00edtico se acumule en una misma familia. No es posible perseguir este fin sin que ese efecto se produzca. El Constituyente simplemente consider\u00f3 que la promoci\u00f3n del inter\u00e9s general justificaba con creces el sacrificio individual que llegare a presentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencias de la exclusi\u00f3n de la licitaci\u00f3n o concurso &nbsp;<\/p>\n<p>13. El demandante enumera una serie de consecuencias negativas que se siguen de las inhabilidades consagradas en la ley y que, a su juicio, vulneran los derechos de las personas cobijadas por ellas. En su concepto, las disposiciones acusadas violan los art\u00edculos 333, 334, 13, 209, 14, 16, 25, 333 inc. 3, 26 y 84 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya advirti\u00f3 la Corte que la norma que establece una inhabilidad o incompatibilidad, por su propia naturaleza origina una p\u00e9rdida espec\u00edfica de libertad y de posibilidades para el sujeto a quien se aplica. De otra parte, se anot\u00f3 que el Legislador en desarrollo de su competencia para dictar el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pod\u00eda prescribir un determinado r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si como en efecto se demostr\u00f3, las inhabilidades fijadas por la ley encuentran en s\u00ed mismas debido sustento constitucional, las consecuencias negativas que ellas engendren a sus destinatarios, en t\u00e9rminos de reducci\u00f3n de su libertad y de sus posibilidades de acci\u00f3n, en modo alguno las torna inconstitucionales. Todos los derechos que reputa violados el actor, corresponden al efecto inhibitorio que naturalmente despliega la restricci\u00f3n legal, cuya exequibilidad se deduce de su confrontaci\u00f3n directa con la Constituci\u00f3n y no del an\u00e1lisis de sus inevitables efectos mediatos en la esfera de un eventual sujeto afectado por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, no prosperar\u00e1n los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>Libertad de asociaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>14. La tesis del actor supone que la ley viola los art\u00edculos 38 y 60 de la CP, pues las inhabilidades que decreta se convierten en factor de discriminaci\u00f3n contra las personas susceptibles de quedar inhabilitadas, como quiera que las sociedades dedicadas a la contrataci\u00f3n oficial siempre temer\u00e1n verse exclu\u00eddas de una licitaci\u00f3n en raz\u00f3n de los nexos que aqu\u00e9llas mantienen &nbsp;con otras personas o sociedades, lo que las estimular\u00e1 a no vincularlas o a buscar su retiro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible declarar la inexequibilidad de una norma, con base en un argumento tan deleznable como el que propone el actor. La hipot\u00e9tica reacci\u00f3n de una personas ante la restricci\u00f3n legal y sus eventuales efectos pretendidamente adversos frente a una categor\u00eda de sujetos, no permite construir una cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esa l\u00ednea de pensamiento, por el contrario, se puede estimar que es positivo que las sociedades, si desean acceder a ciertas actividades, eviten, por medios l\u00edcitos y leg\u00edtimos, que la misma legislaci\u00f3n societaria procura, colocarse en una posici\u00f3n de inobservancia de las normas que rigen la materia. No se advierte, de otra parte, por la misma contingencia que rodea las licitaciones o concursos y la probabilidad de que se configure la simult\u00e1nea presencia de personas ligadas por lazos familiares, que indefectiblemente se estructure la tendencia que preocupa al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de asociaci\u00f3n, reconocida por la Constituci\u00f3n, y la consiguiente garant\u00eda de las participaciones sociales, no se quebrantan incluso si llega a presentarse el supuesto que imagina el actor. El ingreso o la salida de la persona cobijada por la inhabilidad, de producirse, salvo que se lleve a cabo de manera arbitraria e ilegal, se deber\u00e1 hacer en el marco de las disposiciones societarias, gobernadas en buena medida por la autonom\u00eda de la voluntad. De otro lado, dichos movimientos no provendr\u00edan de una decisi\u00f3n del Estado, sino de los socios. No se colige de qu\u00e9 manera las normas acusadas, violan por este concepto la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe &nbsp;<\/p>\n<p>15. Seg\u00fan el actor, la ley estructur\u00f3 las inhabilidades, presumiendo que los miembros de una misma familia, pudieran incurrir en &#8220;maniobras dolosas&#8221;, con el objeto de vencer en la respectiva licitaci\u00f3n o concurso. Esta tesis plantea que el legislador viola el postulado de la buena fe (CP art. 83), si instituye una restricci\u00f3n a la acci\u00f3n de los particulares motivada por el temor de que incurran en pr\u00e1cticas dolosas. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte la apreciaci\u00f3n del demandante. La funci\u00f3n legislativa no tiene el car\u00e1cter de gesti\u00f3n p\u00fablica ni ante ella se adelantan tr\u00e1mites por parte de los particulares. La interpretaci\u00f3n que proh\u00edja la demanda, excede el alcance del art\u00edculo 83 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes que dicta el Congreso, obedecen al estudio y an\u00e1lisis que \u00e9se \u00f3rgano hace de la realidad en cada momento que para el efecto habr\u00e1 de apelar a las m\u00e1s variadas fuentes de conocimiento. Lo que la Corte controla no puede ser otra cosa que el producto final que se vierte en las leyes que sanciona y promulga el Presidente; no la ideas o prejuicios que pudieron estar o estuvieron en la mente de sus miembros. Es posible que el Legislador haya querido proscribir o prevenir determinadas pr\u00e1cticas que juzg\u00f3 o imagin\u00f3 censurables o reprobables, y esta presuposici\u00f3n en nada afectar\u00e1 la constitucionalidad de la ley que bajo esa convicci\u00f3n expida. Se admite sin dificultad que ciertos estatutos, entre ellos el C\u00f3digo Penal y los reg\u00edmenes de incompatibilidades e inhabilidades, deben contar lamentablemente con una adecuada dosis de escepticismo en la condici\u00f3n humana. El legislador que no cavile sobre las posibles formas a trav\u00e9s de las cuales se pueda hacer da\u00f1o a los dem\u00e1s y al Estado, o sea incapaz de anticipar las v\u00edas a las que a menudo se acude para evadir sus preceptos, temerariamente corre el riesgo de crear una obra precaria o in\u00fatil que no defiende a la sociedad y s\u00ed desprestigia al derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, no viola el postulado de la buena fe, el legislador que al dise\u00f1ar una sistema de inhabilidades en el campo de la contrataci\u00f3n estatal, las establece justamente para prevenir el eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir las personas a las que ellas se extiende. Es claro que en ausencia de tales restricciones el dolo y la colusi\u00f3n contra el Estado y los dem\u00e1s participantes en la licitaci\u00f3n o concurso podr\u00eda ocurrir. No puede reprocharse a la ley que con sano criterio preventivo se anticipe y mediante las inhabilidades que consagra, clausure esa posibilidad. Prevenir males es la principal funci\u00f3n de la ley; para hacerlo, primero hay que imaginarlos. La buena fe se afianza gracias a estas disposiciones del derecho positivo que se inspiran en ese postulado y as\u00ed logran crear un cauce y un marco seguros a la actividad estatal y particular. &nbsp;<\/p>\n<p>De impedirse al legislador dictar este tipo de regulaciones, en el fondo se le estar\u00eda cercenado la funci\u00f3n m\u00e1s elemental que le competente, la cual consiste en definir el \u00e1mbito de lo l\u00edcito y de lo il\u00edcito. En la materia que ahora ocupa a la Corte, ni siquiera ser\u00eda posible delimitar el contenido y alcance del orden p\u00fablico contractual, que resulta indefinido por fuera del r\u00e9gimen de incompatibilidades, inhabilidades y nulidades, el cual a su turno es irrealizable si se proh\u00edbe al Congreso descalificar comportamientos y tener una conciencia cr\u00edtica y preventiva. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional no encuentra que las disposiciones demandadas violen ninguna norma de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los literales g) y h) del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCUIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-415-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-415\/94 &nbsp; PRINCIPIO DE LEGALIDAD\/LIBERTAD ECONOMICA &nbsp; El legislador no pretende mediante las disposiciones acusadas, introducir l\u00edmites a la actividad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada. Las normas forman parte del estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica (Ley 80 de 1993), cuyo objeto es regular este aspecto tan relevante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}