{"id":10030,"date":"2024-05-31T17:26:19","date_gmt":"2024-05-31T17:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-583-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:19","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:19","slug":"t-583-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-583-03\/","title":{"rendered":"T-583-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-583\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA-Derecho individual que supone responsabilidades \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA ECONOMICA-Protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmites\/LIBERTAD ECONOMICA-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DESLEAL-Actividad reprochable \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DESLEAL-Antecedentes normativos \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN COMPETENCIA DESLEAL-Funciones administrativas y jurisdiccionales\/DEBIDO PROCESO-Informaci\u00f3n al interesado por la Superintendencia de Industria y Comercio de la funci\u00f3n que ejerce \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio est\u00e1 facultada para adelantar, respecto de una misma conducta constitutiva de competencia desleal, investigaciones tanto administrativas como jurisdiccionales, pero est\u00e1 obligada a informar al interesado o persona contra quien se dirija la misma qu\u00e9 tipo de facultad est\u00e1 ejerciendo, con el fin de garantizar plenamente el derecho al debido proceso. As\u00ed, aunque la actividad propia de ese organismo es el ejercicio de facultades administrativas, el legislador decidi\u00f3 investirlo excepcionalmente de funciones jurisdiccionales para efectos de dar una mayor agilidad a ese tipo de procesos, cuesti\u00f3n que no ri\u00f1e con los preceptos constitucionales. La Superintendencia no puede iniciar una investigaci\u00f3n sin determinar con entera claridad la naturaleza de la funci\u00f3n que ejerce y mucho menos confundir las dos atribuciones de manera tal que aprovechando una misma investigaci\u00f3n emita un pronunciamiento que contenga decisiones de tipo administrativo, como ser\u00edan multas, y de tipo jurisdiccional, como ser\u00eda la liquidaci\u00f3n de perjuicios. Un acto de esa naturaleza ser\u00eda contrario al principio constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Facultad jurisdiccional para adelantar incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tr\u00e1mite para obtener la liquidaci\u00f3n de perjuicios, es claro que \u00e9ste es un incidente que por su esencia es propio de los procesos que se someten a conocimiento de las autoridades judiciales, toda vez que \u201cesa liquidaci\u00f3n se hace teniendo en cuenta la din\u00e1mica de la controversia procesal suscitada en cada caso\u201d. Pero, no obstante, el legislador, otorg\u00f3 facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio para que adelantara su tr\u00e1mite, seg\u00fan lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Se trata en este caso del ejercicio excepcional de facultades jurisdiccionales por parte de ese organismo de control y vigilancia, pero en manera alguna de funciones administrativas. De tal forma que s\u00f3lo cuando la Superintendencia act\u00fae en ejercicio de facultades jurisdiccionales podr\u00e1 tramitar ese incidente, toda vez que se trata de una cuesti\u00f3n que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con la controversia de tipo jurisdiccional de la cual conoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance\/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Gravedad e ilicitud en la conducta del juez \u00a0<\/p>\n<p>Como se trata de una circunstancia excepcional, esa doctrina de la v\u00eda de hecho no puede ser aplicada por los jueces con demasiada prontitud y ligereza sino que el estudio correspondiente debe ser meticuloso, pues no basta para alegar una posible v\u00eda de hecho la existencia de cualquier irregularidad sino que la conducta desplegada por el juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda ser calificada como una clara v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Mezcla de facultades administrativas y jurisdiccionales sin determinar previamente la funci\u00f3n que iba a ejercer \u00a0<\/p>\n<p>La demandada mezcl\u00f3 las dos facultades, pues dentro de una misma investigaci\u00f3n profiri\u00f3 decisiones de car\u00e1cter administrativo y jurisdiccional, cuesti\u00f3n que ri\u00f1e con el debido proceso, toda vez que aunque legalmente era competente para adelantar ambos procedimientos, su deber era haber determinado previamente la naturaleza de la funci\u00f3n que iba a ejercer y luego s\u00ed adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n o, en caso de que se pidieran ambas, era necesario que garantizara la independencia no s\u00f3lo del funcionario encargado de llevarlas a cabo sino del tr\u00e1mite y de la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos al futuro\/SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Apertura de la investigaci\u00f3n antes del fallo de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades otorgadas por la Ley 446 de 1998 a la Superintendencia de Industria y Comercio no fueron claras y lo suficientemente precisas como para determinar f\u00e1cilmente que se trataba de dos funciones distintas, y fue precisamente la Corte Constitucional la que, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, dilucid\u00f3 el asunto y puso punto final a ese desorden existente sobre la materia. Pero, sea de resaltar, dicho fallo fue expl\u00edcito en manifestar que s\u00f3lo ten\u00eda efectos hacia el futuro con el fin de no generar desorden en los procesos que ya hubiesen finalizado o los que se encontraren en tr\u00e1mite. Ese pronunciamiento fue del 20 de junio de 2001 y para esa fecha ya se hab\u00eda dado apertura a la investigaci\u00f3n, luego no se le pod\u00eda exigir a la Superintendencia que aun antes de conocer el fallo de constitucionalidad se sujetara a los lineamientos y diera aplicaci\u00f3n a las directrices all\u00ed fijadas. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-701705 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Abbott Laboratories de Colombia S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda instaurada \u00a0<\/p>\n<p>La firma Abbott Laboratories de Colombia S.A., en adelante simplemente \u201cAbbott\u201d, a trav\u00e9s de apoderada judicial, manifiesta que la Superintendencia de Industria y Comercio le viol\u00f3 su derecho al debido proceso al adelantar un procedimiento jurisdiccional \u201csin tener competencia ni jurisdicci\u00f3n para el efecto\u201d y la dej\u00f3 sin la posibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que ante dicho organismo la compa\u00f1\u00eda Serono de Colombia S.A., en adelante \u201cSerono\u201d, present\u00f3 el 12 de octubre de 1999 una denuncia solicitando se iniciara en su contra un procedimiento administrativo por la presunta realizaci\u00f3n de actos constitutivos de competencia desleal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Superintendencia demandada inici\u00f3 la investigaci\u00f3n, sin que en el auto de apertura mencionara si se trataba de una de naturaleza jurisdiccional o administrativa. Tampoco dijo nada en el informe final, pues la recomendaci\u00f3n \u00a0fue la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n administrativa. No obstante -asegura-, la accionada profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 41057 de 2001, a trav\u00e9s de la cual le impuso una multa administrativa, pero le indic\u00f3 a \u201cSerono\u201d que ten\u00eda 15 d\u00edas para iniciar un tr\u00e1mite incidental de liquidaci\u00f3n de perjuicios, cuesti\u00f3n que -a su juicio- s\u00f3lo es procedente cuando se act\u00faa en ejercicio de competencia jurisdiccional y como consecuencia de una declaraci\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de ese acto, pero no consider\u00f3 necesario mencionar lo relativo a la irregularidad en el tr\u00e1mite incidental, toda vez que de revocarse la resoluci\u00f3n s\u00f3lo proced\u00eda el archivo del expediente. Al resolver el recurso, el organismo demandado confirm\u00f3 su decisi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que contra ese acto no cab\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la firma denunciante, \u201cSerono\u201d, present\u00f3 una solicitud de liquidaci\u00f3n de perjuicios y, dentro de ese incidente, la accionante alleg\u00f3 un escrito poniendo de presente la falta de jurisdicci\u00f3n y competencia para adelantarlo, argumento que fue ignorado por la Superintendencia. Con posterioridad y al recurrir el acto que decret\u00f3 pruebas, la demandante insisti\u00f3 en su afirmaci\u00f3n, obteniendo como respuesta que ese organismo s\u00ed ten\u00eda facultades para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Superintendencia tiene facultades jurisdiccionales para liquidar perjuicios, pero ello debe hacerlo con fundamento en una condena jurisdiccional expedida con base en una solicitud de parte, lo que no aconteci\u00f3 en el caso concreto. Por esa raz\u00f3n, la liquidaci\u00f3n de perjuicios es indebida. Asegura que el organismo accionado se excedi\u00f3 en sus facultades, fall\u00f3 extrapetita e incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al mudar la naturaleza de la solicitud ante \u00e9l presentada, y esa falta de jurisdicci\u00f3n por parte de la Superintendencia genera una nulidad que no puede ser saneada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se le ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio abstenerse de adelantar el tr\u00e1mite incidental de liquidaci\u00f3n de perjuicios y declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de ese incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que si la Superintendencia accionada pretendiera darle el car\u00e1cter de jurisdiccional a las resoluciones N\u00b0 41057 de 2001 y 07710 de 2002, la v\u00eda de hecho se hubiese dado, no con la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite incidental, sino con la expedici\u00f3n de las mismas, por cuanto no ten\u00eda competencia para ello, en atenci\u00f3n a que \u201cSerono\u201d no solicit\u00f3 la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n jurisdiccional sino administrativa. En este evento considera que proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela para que se permita la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n judicial conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>2. La respuesta del organismo demandado \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio asegura que dentro del procedimiento adelantado en contra de Abbott Laboratories de Colombia S.A. no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna, toda vez que la sociedad Serono de Colombia S.A., en su escrito de denuncia, solicit\u00f3 a ese organismo que ejerciera tanto sus facultades administrativas como las jurisdiccionales en materia de competencia desleal. Ello se desprende -seg\u00fan afirma- del hecho de que \u201cSerono\u201d pidi\u00f3 que se adoptaran medidas cautelares; que, conforme a lo dispuesto en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la Ley 256 de 1996 y los art\u00edculos 143, 144 y \u00a0147 de la Ley 446 de 1998, se declarara que \u201cAbbott\u201d hab\u00eda incurrido en pr\u00e1cticas de competencia desleal y que de acuerdo con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 se hiciera la liquidaci\u00f3n de perjuicios, cuestiones \u00e9stas que comprometen funciones jurisdiccionales, tal como se desprende del escrito presentado por la firma denunciante el 4 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, expresa que la Superintendencia inici\u00f3 actuaciones administrativas y jurisdiccionales y a trav\u00e9s de las resoluciones N\u00b0 26027 del 30 de noviembre de 1999 y 2234 del 31 de enero de 2000, por medio de las cuales decidi\u00f3 abrir la investigaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la denunciante informara si por esos mismos hechos hab\u00eda iniciado acci\u00f3n ante la justicia ordinaria, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 147 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que a pesar de que mediante Sentencia C-649 del 20 de junio de 2001 la Corte Constitucional sostuvo que es necesario que al sujeto de la investigaci\u00f3n adelantada por la Superintendencia se le haga saber claramente cu\u00e1l funci\u00f3n ejerce la entidad en cada caso, es decir, si es administrativa o jurisdiccional, tambi\u00e9n lo es que all\u00ed se manifest\u00f3 que ese fallo s\u00f3lo tiene efectos hacia el futuro para no generar desorden entre los procesos que se han ventilado o que se est\u00e9n tramitando. Y, para el caso objeto de an\u00e1lisis, hay que tener en cuenta que la apertura de la investigaci\u00f3n tuvo lugar el 31 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de perjuicios, asegura que ello se hizo en ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas por los art\u00edculos 147 y 148 de la Ley 446 de 1999, dentro del cual se ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la sociedad Serono de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de primera instancia vincul\u00f3 a la sociedad Serono de Colombia S.A., la cual, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito manifestando que la acci\u00f3n de tutela incoada es improcedente, toda vez que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio no constituyen v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que para que tal figura se presente es indispensable que la decisi\u00f3n carezca de fundamento objetivo, pero ello no se puede confundir con el hecho de que el perjudicado con ella no comparta su fundamento, que es lo que ocurre en el presente caso. En este \u00faltimo evento, el interesado tiene a su alcance todos los medios procesales para rebatir los argumentos y fundamentos de la providencia judicial, pero no puede utilizar la acci\u00f3n de tutela para dicho fin, toda vez que \u00e9sta no es un recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la firma accionante no tuvo en cuenta que el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 510 de 1999 es claro respecto de la procedencia del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios una vez la Superintendencia decide la investigaci\u00f3n adelantada por asuntos de competencia desleal, independientemente de la pretensi\u00f3n que haga el denunciante, pues basta con la declaraci\u00f3n de la existencia de competencia desleal para que el afectado pueda, dentro de los 15 d\u00edas, pedir la liquidaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas aportadas tanto por la accionante como por el organismo demandado se destacan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito mediante el cual la sociedad \u201cSerono\u201d denuncia ante la Superintendencia de Industria y Comercio algunos hechos constitutivos, en su parecer, de conducta desleal. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito se pone en conocimiento que \u201cSerono\u201d comercializa el producto farmac\u00e9utico Rebif y \u201cAbbott\u201d el producto Abones, ambos dirigidos al tratamiento de los pacientes que sufren de esclerosis m\u00faltiple, y las dos firmas son competidoras directas en ese mercado. Se adujo que esta \u00faltima sociedad envi\u00f3 al Seguro Social, mayor comprador del f\u00e1rmaco Rebif, una carta el 25 de mayo de 1999 que contiene informaci\u00f3n confusa, incompleta y en algunos casos falsa cuyo efecto fue desacreditar el referido producto (folios 8 a 22 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n N\u00b0 26027 del 30 de noviembre de 1999, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Promoci\u00f3n de la Competencia (E) resuelve abrir investigaci\u00f3n por los hechos antes denunciados (folios 23 a 26 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>-Escrito presentado por la apoderada de la sociedad \u201cSerono\u201d, en el cual insiste en la adopci\u00f3n de medidas cautelares y que una vez quede en firme la decisi\u00f3n de la Superintendencia se haga la liquidaci\u00f3n de perjuicios a su favor (folios 27 a 35 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n N\u00b0 2234 del 31 de enero de 2000, a trav\u00e9s de la cual el Jefe de la Divisi\u00f3n de Promoci\u00f3n de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio abre investigaci\u00f3n por los hechos denunciados y en su parte resolutiva ordena abrir investigaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 26027 del 30 de noviembre de 1999 (folios 36 a 39 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>-A folios 48 a 65 del cuaderno 2 obra el informe rendido por la Superintendente Delegada para la Promoci\u00f3n de la Competencia, en el que recomend\u00f3 la procedencia de la sanci\u00f3n que contempla el numeral 15 del art\u00edculo 4 del Decreto 2153 de 1992, toda vez que en su criterio estaba probada la conducta de desviar la clientela. \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n N\u00b0 41057 del 6 de diciembre de 2001 por la cual la Superintendente de Industria y Comercio resuelve la investigaci\u00f3n y declara que el comportamiento de \u201cAbbott\u201d es ilegal y contrario a los art\u00edculos 8, 11 y 12 de la Ley 256 de 1996. As\u00ed mismo, ordena la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de \u201cAbbott\u201d, le impone una sanci\u00f3n pecuniaria y le informa a \u201cSerono\u201d que tiene 15 d\u00edas para solicitar la liquidaci\u00f3n de perjuicios (folios 77 a 124 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n N\u00b0 07710 del 11 de marzo de 2002, a trav\u00e9s de la cual la Superintendente de Industria y Comercio resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto (folios 125 a 164 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>-El 16 de mayo de 2002 el apoderado de \u201cSerono\u201d present\u00f3, ante la Superintendente de Industria y Comercio, incidente para la liquidaci\u00f3n de perjuicios (folios 168 y 180). \u00a0<\/p>\n<p>-La Superintendencia Delegada para la Promoci\u00f3n de la Competencia, el 28 de junio de 2002, decide rechazar algunas pruebas y ordenar otras solicitadas por ambas partes (folios 181 a 184 del cuaderno 2), y contra dicho acto el apoderado de la firma accionante presenta recurso de reposici\u00f3n. En este escrito pone de presente la falta de competencia de ese organismo para adelantar el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de perjuicios, cuesti\u00f3n que ya hab\u00eda alegado luego de que se promoviera el incidente respectivo (folios 185 a 186 y 232 a 239 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 25135 del 31 de julio de 2002 la Superintendente Delegada para la Promoci\u00f3n de la Competencia resuelve los recursos interpuestos tanto por el apoderado de \u201cSerono\u201d como por el de \u201cAbbott\u201d, e indica, en cuanto al argumento de la falta de competencia, que la Ley 446 de 1998 le confiri\u00f3 facultades jurisdiccionales a dicha Superintendencia y por dicho motivo no le asiste raz\u00f3n al recurrente (folios 190 a 199 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Fallo proferido el 26 de noviembre de 2002, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, bajo el argumento de que la actuaci\u00f3n adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio estuvo ajustada a derecho y no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho alguna. Manifest\u00f3 que contra la resoluci\u00f3n proferida por ese organismo, la firma accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, en el cual no manifest\u00f3 la pretendida falta de competencia alegada en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la sociedad Abbott Laboratories de Colombia S.A. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, y su conocimiento correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el cual, a trav\u00e9s de Sentencia del 17 de enero de 2003, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, al contrario de lo manifestado por la accionante, la sociedad \u201cSerono\u201d solicit\u00f3 en su denuncia no s\u00f3lo una investigaci\u00f3n administrativa sino que tambi\u00e9n pidi\u00f3 que una vez en firme el acto de la Superintendencia que declarara la existencia de actos de competencia desleal, se procediera conforme lo dispone el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 y se efectuara la liquidaci\u00f3n de perjuicios a su favor. De acuerdo con lo anterior, no encontr\u00f3 que la demandada hubiese fallado extrapetita, toda vez que el cumplimiento de la ley no es fuente de violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y por tal raz\u00f3n no se present\u00f3 v\u00eda de hecho en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte resolver en esta oportunidad si la Superintendencia de Industria y Comercio incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haber iniciado el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de perjuicios luego de concluir una investigaci\u00f3n adelantada por la presunta comisi\u00f3n de actos constitutivos de competencia desleal por parte de la Sociedad Abbott Laboratories de Colombia S.A. y si, por consiguiente, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho al debido proceso que se alega vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La libre competencia, una garant\u00eda constitucional. L\u00edmites a la competencia econ\u00f3mica. Pr\u00e1cticas comerciales restrictivas. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 333 garantiza la libertad econ\u00f3mica y la libertad de empresa dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y dispone que el Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o restrinja, y evitar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. La libre competencia econ\u00f3mica se consagra en la Constituci\u00f3n como un derecho individual que supone responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya ha sostenido la Corte que \u201cla competencia es un principio estructural de la econom\u00eda social del mercado, que no s\u00f3lo est\u00e1 orientada a la defensa de los intereses particulares de los empresarios que interact\u00faan en el mercado sino que propende por la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, que se materializa en el beneficio obtenido por la comunidad \u00a0de una mayor calidad y unos mejores precios de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana concurrencia\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todas las personas tienen derecho a concurrir libremente al mercado ya sea para adquirir bienes u ofrecer los que comercialice o produce. No obstante, el ejercicio de esa actividad, tal como surge del mismo texto de la Constituci\u00f3n, tiene limitaciones con el fin de que no se irrumpa en el terreno de lo indebido y no se abuse del derecho a competir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esa libertad de industria y comercio no es absoluta, pues dicha actividad debe desplegarse sin desconocer el bien com\u00fan y, por contera, sin que se imponga la posici\u00f3n dominante en el mercado. De tal manera que debe ser desarrollada con lealtad, correcci\u00f3n y sin obstruirle al otro la posibilidad de que, dentro de ese mismo escenario de libertad, pueda ejercer su actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las diversas formas de realizar pr\u00e1cticas deshonestas est\u00e1n las llevadas a cabo por los empresarios que con intenci\u00f3n da\u00f1ina buscan restringir la competencia, es decir, el ejercicio de pr\u00e1cticas econ\u00f3micas restrictivas; el abuso de posici\u00f3n dominante, y la competencia desleal que se desarrolla entre empresarios3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La competencia desleal si bien es cierto, en principio, se fundamenta en el ejercicio de una actividad l\u00edcita o permitida, tambi\u00e9n lo es que sufre una mutaci\u00f3n al convertirse en una actividad reprochable constitucional y legalmente, por la realizaci\u00f3n de actos no permitidos, abusivos y que impiden que quien compite dentro del mercado lo haga de manera libre. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n legal orientada a preservar la libre y honesta competencia, inici\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 155 de 1959, normatividad encaminada a reprimir las pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y que dispuso en su art\u00edculo 1 que quedaban prohibidos los acuerdos o convenios que tuvieran por objeto limitar la producci\u00f3n, abastecimiento, distribuci\u00f3n o consumo de materias primas, productos, mercanc\u00edas, o servicios nacionales o extranjeros y en general toda clase de pr\u00e1cticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, con el prop\u00f3sito de determinar o mantener precios inequitativos en perjuicio de los consumidores y de los productores de materias primas. Esa Ley tambi\u00e9n incluy\u00f3 normas relativas a competencia desleal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Comercio, Decreto 410 de 1971, que aunque no derog\u00f3 expresamente la referida Ley, s\u00ed incluy\u00f3 un cap\u00edtulo en el que se regulaba todo lo relacionado con el tema de competencia desleal. Mas adelante, con la Ley 178 de 1994 el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Convenio de Par\u00eds para la protecci\u00f3n de la propiedad industrial, hecho en esa ciudad el 20 de marzo de 1883, y luego se expidi\u00f3 la Ley 256 de 1996 que derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 10 de la Ley 155 de 1959, los art\u00edculos 75 a 77 del Decreto 410 de 1971 y los art\u00edculos 975 y 976 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 256 de 1996, por la cual se dictan normas sobre competencia desleal, considera, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 10 bis, numeral 2, del Convenio de Par\u00eds, que es desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusi\u00f3n con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. En su art\u00edculo 20 dispuso que contra los actos de competencia desleal se puede ejercer la acci\u00f3n jurisdiccional respectiva que puede contener dos tipos de pretensiones (1) la declarativa y de condena, que tiene por objeto que se declare la existencia de la ilegalidad de los actos realizados y como consecuencia de ello se ordene al infractor indemnizar los perjuicios; y (2) la preventiva o de prohibici\u00f3n que busca evitar la realizaci\u00f3n de una conducta desleal que a\u00fan no se ha perfeccionado o que se la proh\u00edba as\u00ed no haya producido un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, la competencia para adelantar ese tipo de juicios se radicaba, con la expedici\u00f3n de la aludida Ley, en forma exclusiva en cabeza de los jueces especializados en Derecho Comercial, creados por el Decreto 2273 de 1989, y de los jueces civiles del Circuito en aquellos lugares donde no existieren los primeros, mientras que a la Superintendencia de Industria y Comercio le correspond\u00eda adelantar las investigaciones de car\u00e1cter administrativo por pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y promoci\u00f3n de la competencia, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2153 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, hasta ese momento el panorama era claro en el sentido de que la Superintendencia s\u00f3lo estaba facultada para adelantar investigaciones administrativas respecto de asuntos relativos a promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas, mientras que se defer\u00eda a las autoridades judiciales la competencia para adelantar procesos por violaci\u00f3n a las normas de competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>3. La atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998, destinada, entre otros aspectos, a descongestionar los despachos judiciales, se dictaron varias medidas para lograr dicho fin y entre ellas se asignaron competencias a las superintendencias de Sociedades, Valores, Industria y Comercio y Bancaria. Se dispuso, entonces, que la Superintendencia de Industria y Comercio tendr\u00e1, en materia de competencia desleal, las mismas atribuciones se\u00f1aladas legalmente en relaci\u00f3n con las disposiciones relativas a promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas (art. 143); igualmente, que el procedimiento aplicable para esas investigaciones por competencia desleal ser\u00eda el previsto para las infracciones al r\u00e9gimen de promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas y que podr\u00e1 adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones vigentes (art. 144). As\u00ed mismo, previ\u00f3 que la Superintendencia y el juez competente conocer\u00e1n a prevenci\u00f3n de los asuntos de que trata esa parte de la Ley (art. 147). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley en comento no fue expl\u00edcita en el sentido de especificar con claridad qu\u00e9 tipo de competencia le estaba concediendo a la Superintendencia, pues las facultades que se le hab\u00edan otorgado respecto de la promoci\u00f3n de la competencia y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas eran de car\u00e1cter eminentemente administrativo, desarrolladas por el Decreto 2153 de 1992. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-649 del 20 de junio de 20014 dilucid\u00f3 el punto y manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, los art\u00edculos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, atribuyen a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones administrativas y jurisdiccionales en materia de competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, las funciones jurisdiccionales son aquellas que ya ven\u00edan ejerciendo los jueces de la Rep\u00fablica en aplicaci\u00f3n de la Ley 256 de 1996, por virtud de los principios constitucionales de igualdad y de excepcionalidad en la atribuci\u00f3n de este tipo de funciones a entidades administrativas. Ello excluye del car\u00e1cter jurisdiccional, atribuciones tales como las de imponer las multas y sanciones pecuniarias establecidas en el art\u00edculo 4 del D. 2153 de 1992, abstenerse de dar tr\u00e1mite a las quejas que no sean significativas, o llevar registros. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, es indispensable que al ciudadano objeto de la investigaci\u00f3n adelantada por la Superintendencia, se le haga saber claramente cu\u00e1l funci\u00f3n ejerce la entidad en cada caso: la jurisdiccional, o la administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, en todo caso debe garantizarse la independencia del funcionario judicial, por lo cual se condicionar\u00e1 la constitucionalidad de las normas acusadas en el siguiente sentido: no podr\u00e1 un mismo funcionario o despacho de la Superintendencia aludida, ejercer funci\u00f3n jurisdiccional respecto de los casos en los cuales haya ejercido anteriormente sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A partir de dicho pronunciamiento el panorama relativo a la naturaleza de las competencias otorgadas qued\u00f3 claro en la medida en que los art\u00edculos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998 atribu\u00edan funciones administrativas y jurisdiccionales, y se condicion\u00f3 la exequibilidad de dichas normas en el sentido de que se \u201centienda que las funciones all\u00ed atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio tienen la naturaleza, el alcance y las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia\u201d. As\u00ed mismo, dej\u00f3 consignado que dicho fallo tiene efectos hacia el futuro para no generar desorden entre los procesos que ya se han ventilado o los que est\u00e9n en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Superintendencia de Industria y Comercio est\u00e1 facultada para adelantar, respecto de una misma conducta constitutiva de competencia desleal, investigaciones tanto administrativas como jurisdiccionales, pero est\u00e1 obligada a informar al interesado o persona contra quien se dirija la misma qu\u00e9 tipo de facultad est\u00e1 ejerciendo, con el fin de garantizar plenamente el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, aunque la actividad propia de ese organismo es el ejercicio de facultades administrativas, el legislador decidi\u00f3 investirlo excepcionalmente5 de funciones jurisdiccionales para efectos de dar una mayor agilidad a ese tipo de procesos, cuesti\u00f3n que como en varias oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n no ri\u00f1e con los preceptos constitucionales6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que la Superintendencia no puede, luego del mentado Fallo de constitucionalidad, iniciar una investigaci\u00f3n sin determinar con entera claridad la naturaleza de la funci\u00f3n que ejerce y mucho menos confundir las dos atribuciones de manera tal que aprovechando una misma investigaci\u00f3n emita un pronunciamiento que contenga decisiones de tipo administrativo, como ser\u00edan multas, y de tipo jurisdiccional, como ser\u00eda la liquidaci\u00f3n de perjuicios. Un acto de esa naturaleza ser\u00eda contrario al principio constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Facultad otorgada a la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tr\u00e1mite para obtener la liquidaci\u00f3n de perjuicios, es claro que \u00e9ste es un incidente que por su esencia es propio de los procesos que se someten a conocimiento de las autoridades judiciales, toda vez que \u201cesa liquidaci\u00f3n se hace teniendo en cuenta la din\u00e1mica de la controversia procesal suscitada en cada caso\u201d7. Pero, no obstante, el legislador, a trav\u00e9s del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, que a su vez modific\u00f3 el 148 de la Ley 446 de 1998, otorg\u00f3 facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio para que adelantara su tr\u00e1mite, seg\u00fan lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en este caso del ejercicio excepcional de facultades jurisdiccionales por parte de ese organismo de control y vigilancia, pero en manera alguna de funciones administrativas. De tal forma que s\u00f3lo cuando la Superintendencia act\u00fae en ejercicio de facultades jurisdiccionales podr\u00e1 tramitar ese incidente, toda vez que se trata de una cuesti\u00f3n que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con la controversia de tipo jurisdiccional de la cual conoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. El debido proceso administrativo y judicial. La v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo que implica que la administraci\u00f3n, independientemente de cual sea la facultad que ejerza, es decir, administrativa o jurisdiccional, debe observar el debido proceso, de manera tal que sus decisiones habr\u00e1n de ajustarse no s\u00f3lo al ordenamiento jur\u00eddico legal, sino a las previsiones constitucionales. En esa medida, a los administrados se les debe garantizar su derecho \u201ca conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio8. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esa garant\u00eda del debido proceso cobija a todas las manifestaciones que haga la administraci\u00f3n y se traduce en la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos y en las decisiones que adopte cuando ejerce sus facultades jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema ha sostenido la Corte que \u201cen cualquier clase de proceso que adelante la administraci\u00f3n en desarrollo de su actividad y en la cual involucre a un particular, deber\u00e1 acatar plenamente todos los procedimientos propios a cada tipo de proceso, y siendo adem\u00e1s, obligatorio su pleno agotamiento, lo que permitir\u00e1 la toma de una decisi\u00f3n sea esta judicial o administrativa. De esta manera, el derecho fundamental involucrado en la decisi\u00f3n que la administraci\u00f3n vaya a tomar, es necesario que se vea protegido de forma permanente, y que se encuentre respaldado por un procedimiento y unas formalidades preexistentes que permitan su vigencia. Los beneficios que trae consigo el sometimiento a los procedimientos previamente establecidos, son inmensos para las partes involucradas, pues ello agiliza el proceso, da transparencia al proceso de administrar justicia y permite la b\u00fasqueda del orden justo\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, relativo a los principios orientadores de las actuaciones administrativas, precisa la importancia que reviste el debido proceso en dichas actuaciones. Esta parte primera, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, se aplicar\u00e1 por parte de la Superintendencia cuando deba conocer asuntos relativos a competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, si dentro del tr\u00e1mite que la administraci\u00f3n adelante, ya sea administrativo o jurisdiccional, se incurre en una violaci\u00f3n del debido proceso, ser\u00e1 procedente, en principio, la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n del derecho del afectado, salvo que exista otro mecanismo de defensa al alcance del interesado que sea eficaz para la garant\u00eda del derecho y no se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En la medida en que se trate de decisiones jurisdiccionales, se les aplica la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho, cuando ocurra que desborden ostensiblemente el cauce de la juridicidad y de manera burda y grosera atropellen las reglas m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, lesionando en forma grave el derecho fundamental al debido proceso. La acci\u00f3n de tutela, entonces, se erige como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para contrarrestar los efectos da\u00f1inos y nocivos de esa decisi\u00f3n, siempre, eso s\u00ed, que se cumplan los requisitos que sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.10 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n que existe una clara v\u00eda de hecho cuando el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable y que aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada12. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se trata de una circunstancia excepcional, esa doctrina de la v\u00eda de hecho no puede ser aplicada por los jueces con demasiada prontitud y ligereza sino que el estudio correspondiente debe ser meticuloso, pues no basta para alegar una posible v\u00eda de hecho la existencia de cualquier irregularidad sino que la conducta desplegada por el juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda ser calificada como una clara v\u00eda de hecho13. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La acci\u00f3n de tutela se interpuso por considerar la sociedad accionante que la Superintendencia de Industria y Comercio incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por cuanto dentro de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo por actos de competencia desleal, sin estar facultada para ello, inici\u00f3 el tr\u00e1mite de un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios. Adujo que tal cuesti\u00f3n era propia del ejercicio de facultades jurisdiccionales que para el momento la entidad no estaba ejerciendo. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia, por su parte, sostuvo que ella actu\u00f3 en ejercicio tanto de funciones administrativas como jurisdiccionales otorgadas por la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De las diligencias obrantes en el expediente se tiene que el 12 de octubre de 1999 la firma Serono de Colombia S.A. present\u00f3 un escrito ante el Superintendente Delegado para la Promoci\u00f3n de la Competencia solicitando la protecci\u00f3n de su derecho a competir libre y lealmente en el mercado de los productos farmac\u00e9uticos, en particular en cuanto al producto Rebif. As\u00ed mismo, hizo las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA.- Que de conformidad con los art\u00edculos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2153 de 1992, se inicie una investigaci\u00f3n administrativa contra la sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. (en adelante \u201cABBOTT\u201d), con el objeto de comprobar la realizaci\u00f3n por parte de dicha empresa, de actos constitutivos de competencia desleal de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 2, 7, 8, 11, 12 y 18 de la Ley 256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA.- que de conformidad con los numerales 13, 15 y 16 del art\u00edculo 4 del Decreto 2153 de 1992 se impongan las sanciones correspondientes por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de libre competencia tanto a la sociedad como a los administradores y representantes legales involucrados en la comisi\u00f3n de los actos de competencia desleal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA.- Que se decreten y practiquen las medidas cautelares que se solicitan en el cap\u00edtulo 5 de este documento. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA.- Que se ordene a Abbott la rectificaci\u00f3n inmediata y por escrito de las manifestaciones enga\u00f1osas, desacreditantes y prejuiciosas que realiz\u00f3 con respecto a Serono y que oportunamente se referir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA.- Que de conformidad con lo establecido el (sic) par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999, una vez en firme la decisi\u00f3n de la Superintendencia, se haga la liquidaci\u00f3n de perjuicios a favor de SERONO\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en el referido escrito se pidi\u00f3 de manera expresa una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo y se solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes, lo cierto es que se cit\u00f3 como fundamento normativo los art\u00edculos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998; 2, 7, 8, 11, 12 y 18 de la Ley 256 de 1996, y 4 y 11 del Decreto 2153 de 1992. Adem\u00e1s, all\u00ed tambi\u00e9n se solicit\u00f3 que una vez en firme la decisi\u00f3n de la Superintendencia se hiciera la liquidaci\u00f3n de perjuicios conforme a lo dispuesto por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, asunto que implicaba el ejercicio de facultades jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada, a trav\u00e9s del Superintendente Delegado para la Promoci\u00f3n de la Competencia, y luego directamente del Superintendente de Industria y Comercio, decidi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n mediante resoluciones de fechas 30 de noviembre de 1999 y 31 de enero de 2000, respectivamente, y notificar su contenido al representante legal de la firma accionante para que dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes aportara y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer, sin determinar con claridad cu\u00e1l era la naturaleza de la investigaci\u00f3n que se iniciaba, pues all\u00ed se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbrir investigaci\u00f3n para determinar si la sociedad Abbott Laboratories de Colombia S.A. actu\u00f3 en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley 256 de 1996(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Abrir investigaci\u00f3n para determinar si la sociedad Abbott Laboratories de Colombia S.A. actu\u00f3 en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley 256 de 1996 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Abrir investigaci\u00f3n para determinar si la sociedad Abbott Laboratories de Colombia S.A. actu\u00f3 en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 256 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al denunciante que informe a esta Superintendencia si por los mismos hechos y entre las mismas partes se ha iniciado una acci\u00f3n de competencia desleal ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De lo anterior se desprende que la Superintendencia no especific\u00f3 con claridad la naturaleza de la investigaci\u00f3n que pretend\u00eda adelantar y menos le inform\u00f3 al interesado sobre tal cuesti\u00f3n, es decir, si ejerc\u00eda funciones administrativas o jurisdiccionales, toda vez que del \u00faltimo p\u00e1rrafo transcrito fluye que invocaba funciones jurisdiccionales. Ello se corrobora con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 41057 del 6 de diciembre de 2001 mediante la cual decidi\u00f3 el asunto y declar\u00f3 que \u201cel comportamiento objeto de investigaci\u00f3n realizado por la sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. es ilegal por contravenir lo previsto en los art\u00edculos 8, 11 y 12 de la Ley 256 de 1996\u201d; as\u00ed mismo, le orden\u00f3 que rectificara el contenido de la carta enviada el 25 de mayo de 1999 y que se abstuviera en el futuro de repetirla o de realizar actos equivalentes; le impuso una sanci\u00f3n pecuniaria por $56.056.000; le inform\u00f3 a la sociedad afectada, Serono de Colombia S.A., que contaba con 15 d\u00edas h\u00e1biles para solicitar ante la Superintendencia la liquidaci\u00f3n de los perjuicios correspondientes, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, y se\u00f1al\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la demandada mezcl\u00f3 las dos facultades, pues dentro de una misma investigaci\u00f3n profiri\u00f3 decisiones de car\u00e1cter administrativo y jurisdiccional, cuesti\u00f3n que ri\u00f1e con el debido proceso, toda vez que aunque legalmente era competente para adelantar ambos procedimientos, su deber era haber determinado previamente la naturaleza de la funci\u00f3n que iba a ejercer y luego s\u00ed adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n o, en caso de que se pidieran ambas, era necesario que garantizara la independencia no s\u00f3lo del funcionario encargado de llevarlas a cabo sino del tr\u00e1mite y de la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, como ya se anot\u00f3 las facultades otorgadas por la Ley 446 de 1998 a la Superintendencia de Industria y Comercio no fueron claras y lo suficientemente precisas como para determinar f\u00e1cilmente que se trataba de dos funciones distintas, y fue precisamente la Corte Constitucional la que, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, dilucid\u00f3 el asunto y puso punto final a ese desorden existente sobre la materia. Pero, sea de resaltar, dicho fallo fue expl\u00edcito en manifestar que s\u00f3lo ten\u00eda efectos hacia el futuro con el fin de no generar desorden en los procesos que ya hubiesen finalizado o los que se encontraren en tr\u00e1mite. Ese pronunciamiento fue del 20 de junio de 2001 y para esa fecha ya se hab\u00eda dado apertura a la investigaci\u00f3n, luego no se le pod\u00eda exigir a la Superintendencia que aun antes de conocer el fallo de constitucionalidad se sujetara a los lineamientos y diera aplicaci\u00f3n a las directrices all\u00ed fijadas. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, cuando como en este caso existe una sentencia de constitucionalidad que establece unos condicionamientos bajo los cuales una norma se entiende ajustada a la Carta Pol\u00edtica o establece la interpretaci\u00f3n que aquella debe tener a la luz de los postulados constitucionales y dispone as\u00ed mismo que s\u00f3lo tiene efectos hacia el futuro, como en principio son los efectos de los fallos de esta Corporaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a evitar los posibles des\u00f3rdenes que puedan surgir respecto de actos ya consolidados, no significa que la Corte est\u00e9 avalando conductas o actuaciones totalmente contrarias al ordenamiento superior o que proh\u00edba que el juez de tutela en ocasi\u00f3n posterior, al estudiar una posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, tenga que quedarse atado a dicha decisi\u00f3n y cohonestar con la vulneraci\u00f3n. No. Lo que de all\u00ed se desprende es que la sentencia de constitucionalidad no autoriza autom\u00e1ticamente para que se revise el proceso ni para que se rehaga la investigaci\u00f3n, toda vez que lo pretendido es dar seguridad jur\u00eddica. Las actuaciones que se hayan adelantado con anterioridad por s\u00ed mismas no violan el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, si llegare a conocimiento del juez de tutela un asunto de esa naturaleza, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar un estudio minucioso y juicioso del caso y de verificar si la vulneraci\u00f3n alegada se presenta, no por el aspecto dilucidado por la Corporaci\u00f3n en el fallo de constitucionalidad respectivo, es decir, por la interpretaci\u00f3n realizada de la norma, sino determinar si en el interior del procedimiento existi\u00f3 una violaci\u00f3n de tal magnitud que atente de manera burda y grosera contra un derecho fundamental de manera tal que, en trat\u00e1ndose del debido proceso, esa actuaci\u00f3n no haya respetado tan siquiera las m\u00ednimas garant\u00edas de ese derecho de rango fundamental y se le haya cercenado por completo el derecho de defensa al interesado. S\u00f3lo as\u00ed podr\u00eda conceder el amparo sin que con ello signifique que le ha dado efectos retroactivos a la sentencia del Tribunal constitucional. \u00danicamente en aquellos casos extremos y excepcionales puede el juez de tutela conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Tal cuesti\u00f3n no ocurre en el caso objeto de an\u00e1lisis, como en efecto pasa a explicarse. La mezcla de los dos tipos de facultades no genera por s\u00ed misma una v\u00eda de hecho, salvo que adem\u00e1s se le hayan cercenado al administrado sus posibilidades de defensa o que esa actuaci\u00f3n conlleve al desconocimiento de otros derechos de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Superintendencia demandada para la \u00e9poca en que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n ten\u00eda facultades jurisdiccionales en materia de competencia desleal, as\u00ed mismo contaba con la atribuci\u00f3n de adelantar como tr\u00e1mite incidental la liquidaci\u00f3n de perjuicios correspondientes, previa petici\u00f3n del interesado (art. 52 de la Ley 510 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, le dio la oportunidad a la sociedad accionante para que presentara los argumentos que pretendiera hacer valer frente a las acusaciones elevadas por la sociedad Serono de Colombia S.A., luego de que inici\u00f3 la investigaci\u00f3n respectiva. Abbott Laboratories de Colombia S.A. expuso las razones de su defensa, pero no expres\u00f3 inconformidad alguna con el procedimiento que se adelantaba ni aleg\u00f3 la presunta falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferida la Resoluci\u00f3n N\u00b0 41057 del 6 de diciembre de 2001, por medio de la cual impuso la sanci\u00f3n e hizo expl\u00edcito el derecho del denunciante, \u201cSerono\u201d, de solicitar la liquidaci\u00f3n de los perjuicios correspondientes conforme al par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, la firma accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n esbozando argumentos tendientes a demostrar que no hab\u00eda cometido conductas constitutivas de competencia desleal, pero tampoco hizo alusi\u00f3n alguna a la falta de competencia ahora alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 07710 del 11 de marzo de 2002, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el referido recurso de reposici\u00f3n, la Superintendencia de Industria y Comercio dispuso que revocaba parcialmente la Resoluci\u00f3n N\u00b0 41057 del 6 de diciembre de 2001 en lo que se refer\u00eda a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Ley 256 de 1999; modific\u00f3 la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta, para en su lugar resolver que la misma fuera de $45.000.000 y se\u00f1al\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno \u201cquedando agotada la v\u00eda gubernativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la administraci\u00f3n haya dejado claro que con esa decisi\u00f3n la v\u00eda gubernativa quedaba agotada, abr\u00eda el camino para que quien estuviera en desacuerdo con la misma acudiera ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acci\u00f3n correspondiente, cosa que no hizo la demandante. Esto significa que \u201cAbbott\u201d tuvo a su alcance otro medio de defensa y no hizo uso del mismo, cuesti\u00f3n que no puede ahora remediar con la acci\u00f3n de tutela. Si la administraci\u00f3n le estaba dando la calificaci\u00f3n de acto administrativo, que con posterioridad al pronunciamiento de constitucionalidad de la Corte es reprochable, lo cierto es que \u201cAbbott\u201d ten\u00eda el mecanismo preestablecido, mediante el cual pod\u00eda controvertir la actuaci\u00f3n del Estado, y acudir a la v\u00eda judicial, en este caso al proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester agregar que aun en el evento en que la administraci\u00f3n en ejercicio de facultades jurisdiccionales llegare a proferir una decisi\u00f3n que rebase los l\u00edmites de la competencia jurisdiccional a ella atribuida, tal acto no podr\u00eda en propiedad ser considerado como jurisdiccional, sino como un acto administrativo, por ser esa la forma general de actuar de tales entes. Por tal motivo estar\u00eda sometido a las acciones y recursos que proceden contra los actos administrativos y estar\u00eda sujeto al control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tal como esta Corporaci\u00f3n lo manifest\u00f3 en la Sentencia C-384 del 5 de abril de 200014. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por \u00faltimo, debe decir la Corte que, respecto de la decisi\u00f3n adoptada, tampoco estaba obligada la Superintendencia en ese momento a concederle a la actora el recurso de apelaci\u00f3n ante las autoridades jurisdiccionales conforme a lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, toda vez que el panorama jur\u00eddico tampoco estaba claro para el momento en que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n resolviendo la investigaci\u00f3n, y s\u00f3lo con la Sentencia C-415 de mayo 28 de 200215 la Corte Constitucional dilucid\u00f3 el asunto y declar\u00f3 exequible dicho inciso bajo el entendido \u201cque la expresi\u00f3n \u2018ante las mismas\u2019 se refiere a las autoridades judiciales en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta sentencia\u201d. Y adem\u00e1s estim\u00f3 conveniente aclarar que ese fallo s\u00f3lo tiene efectos hac\u00eda el futuro \u201cpor cuanto resulta necesario dar firmeza a los actos jurisdiccionales de las superintendencias anteriores al pronunciamiento de la Corte, en virtud del mandato constitucional del debido proceso y de la garant\u00eda judicial de la cosa juzgada. Si bien la dificultad en la comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n pudo eventualmente conducir el procedimiento dise\u00f1ado para los actos jurisdiccionales de las superintendencias, por un camino distinto al aqu\u00ed se\u00f1alado, tal situaci\u00f3n no puede llegar a afectar las situaciones ya consolidadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De otro lado, tampoco se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, cuesti\u00f3n que ni siquiera fue alegada por la demandante, raz\u00f3n adicional para no conceder la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1n los fallos que denegaron el amparo deprecado, pero por las razones expuestas en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Debe, eso s\u00ed, dejar claro la Corte que la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio, frente a investigaciones adelantadas con posterioridad a los fallos de constitucionalidad mencionados, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el debido proceso y no podr\u00e1 en manera alguna adelantar una misma investigaci\u00f3n que concluya con decisiones de car\u00e1cter mixto, es decir, que contenga efectos de car\u00e1cter administrativo y jurisdiccional a la vez y siempre deber\u00e1 comunicar al interesado sobre la naturaleza de la funci\u00f3n que ejerce, adem\u00e1s de otorgar la posibilidad para que contra los fallos que en ejercicio de facultades jurisdiccionales profiera proceda el recurso de apelaci\u00f3n ante las autoridades jurisdiccionales, seg\u00fan las reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de esta ciudad, que denegaron la tutela incoada por Abbott Laboratories de Colombia S.A., pero por las razones expuestas en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cita la Sentencia C-415 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-616 del 13 de junio de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 116 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se pueden consultar las sentencias T-279 del 4 de junio de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-494 del 9 de julio de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-142 del 19 de febrero de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-384 del 5 de abril de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1143 del 30 de agosto de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-1641 del 29 de noviembre de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-501 del 15 de mayo de 2001, C-649 del 20 de junio de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-415 del 28 de mayo de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-501 de 2001, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1021 del 22 de noviembre de 2002. Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-262 del 26 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-718 del 5 de julio de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>10 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-442 del 12 de octubre de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-583\/03 \u00a0 LIBRE COMPETENCIA-Derecho individual que supone responsabilidades \u00a0 COMPETENCIA ECONOMICA-Protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 LIBERTAD ECONOMICA-L\u00edmites\/LIBERTAD ECONOMICA-No es absoluta \u00a0 COMPETENCIA DESLEAL-Actividad reprochable \u00a0 COMPETENCIA DESLEAL-Antecedentes normativos \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN COMPETENCIA DESLEAL-Funciones administrativas y jurisdiccionales\/DEBIDO PROCESO-Informaci\u00f3n al interesado por la Superintendencia de Industria y Comercio de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}