{"id":10031,"date":"2024-05-31T17:26:19","date_gmt":"2024-05-31T17:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-584-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:19","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:19","slug":"t-584-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-584-03\/","title":{"rendered":"T-584-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-584\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Improcedencia para adicionar su propio fallo \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la fecha del fallo de segunda instancia, no hay lugar a actuaci\u00f3n alguna diferente a la de notificaci\u00f3n de la sentencia y remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional. Por consiguiente, no hay lugar para la adici\u00f3n de sentencia. El objetivo de la segunda instancia es confirmar la decisi\u00f3n del a-quo o revocarla, si el fallo impugnado carece de fundamento. As\u00ed lo determina el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991. La \u201cadici\u00f3n\u201d no se ha establecido en norma alguna del decreto en menci\u00f3n. Si se incurri\u00f3 en alguna omisi\u00f3n por el juzgador de instancia, la v\u00eda adecuada es la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir solicitud de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM le pidi\u00f3 al actor que formulara su petici\u00f3n de manera individual y le remiti\u00f3 el formato que indica los m\u00ednimos requisitos que deb\u00eda llenar. Y el peticionario no lo hizo. No era posible para CAPRECOM \u00a0tramitar la pensi\u00f3n teniendo como punto inicial el escrito de una abogada, presentado en fotocopia y en el cual se reclamaban numerosas prestaciones sociales para numerosos extrabajadores. Menos a\u00fan se pod\u00eda tramitar sin adjuntar documentaci\u00f3n, ni se\u00f1alar fechas. Luego CAPRECOM no ha violado ning\u00fan derecho constitucional porque \u00a0realmente no ha habido petici\u00f3n de pensi\u00f3n. Si hubiere habido una resoluci\u00f3n que negara la prestaci\u00f3n, o una demora en el tr\u00e1mite, entonces s\u00ed se podr\u00eda analizar si hubo o no violaci\u00f3n a alg\u00fan derecho fundamental. Pero si la demora en la presentaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n se debe al mismo peticionario, el ente gestor queda exonerado de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-712373\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Rub\u00e9n P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallo dictados, en primera instancia \u00a0por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la tutela instaurada por Rub\u00e9n P\u00e9rez contra CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez tiene actualmente 53 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 en diferentes dependencias: Banco del Estado, Banco Cafetero, Alcald\u00eda de Teruel y \u00faltimamente en el Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n y por consiguiente cotizaba a CAPRECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez padece de sicosis mani\u00e1co depresiva monopolar (episodio sic\u00f3tico agudo). Le fue diagnosticado y est\u00e1 recibiendo tratamiento m\u00e9dico y cl\u00ednico. Todo esto consta en historia cl\u00ednica, en medicamentos recetados, en certificados de incapacidad, se le alcanz\u00f3 a valorar en un 25.7%, como consta en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 25 de septiembre de 2002, \u00a0por intermedio de apoderado, el se\u00f1or P\u00e9rez \u00a0presenta acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u201cCAPRECOM\u201d. Solicita que \u201cse profiera, sin mas dilaciones, la Resoluci\u00f3n correspondiente \u00a0al reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Rub\u00e9n P\u00e9rez, en su valor completo, desde la fecha en que obtuvo el status de pensionado, esto es el 15 de agosto de 1999. As\u00ed mismo, dentro de los quince d\u00edas siguientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se pagar\u00e1 el monto de todas y cada una de las mesadas adeudadas. En subsidio, como mecanismo transitorio (art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2591) por el 100% por efectos de la enfermedad y desde el momento en que cumpl\u00ed los dos requisitos (agosto 15 de 1999).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud de tutela, expresamente se dice lo siguiente: \u201c3.3.En consecuencia, la funci\u00f3n del juez de tutela \u00a0debe ser proteger el derecho fundamental a la seguridad social al se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez porque con la actuaci\u00f3n en que ha incurrido la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, CAPRECOM, se le han violado los derechos fundamentales a esta persona. En efecto, al proferirse la resoluci\u00f3n que le ha negado la pensi\u00f3n, teniendo derecho a ello. Por tanto, se debe ordenar \u00a0que se profiera nueva resoluci\u00f3n para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, respet\u00e1ndosele el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CAPRECOM indica que no existe resoluci\u00f3n alguna que le hubiere negado la pensi\u00f3n al se\u00f1or P\u00e9rez \u00a0y la Instituci\u00f3n le explica al juez de tutela lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Efectivamente el 14 de marzo \u00a0se alleg\u00f3 una fotocopia \u00a0mediante la cual la apoderada \u00a0del accionante solicita \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para varios \u00a0exempleados de Inravisi\u00f3n, sin que allegara documentaci\u00f3n alguna, como era fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, registro civil, \u00a0certificado de tiempo de servicios, \u00a0declaraciones juramentadas \u00a0que no devenga emolumento del erario p\u00fablico, etc. En raz\u00f3n a lo anterior, esta entidad ofici\u00f3 a la apoderada del accionante a trav\u00e9s \u00a0de nuestro oficio n\u00famero 05810 del 23 de marzo de 2000, en donde le solicitamos que la solicitud de pensi\u00f3n debe ser en forma individual y con nota de presentaci\u00f3n personal, anexando los documentos necesarios, para lo cual se le remiti\u00f3 un formato donde se establecen los requisitos para que allegara la documentaci\u00f3n respectiva, \u00a0documentos que no han sido allegados a esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente el accionante , mediante escritos de fecha mayo 2 \u00a0de 2001 y junio de 2002, ha solicitado certificaciones sobre las modalidades pensi\u00f3nales de esta entidad, pero no pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, e igualmente no alleg\u00f3 documentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta los anteriores hechos procedemos a contestar la tutela \u00a0impetrada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante ante esta entidad no ha efectuado petici\u00f3n con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ni ha anexado la documentaci\u00f3n necesaria para que esta entidad proceda a estudiar la petici\u00f3n, \u00a0ya sea para reconocerle o negarle el derecho y como lo puede comprobar el Juzgado, hemos requerido al accionante \u00a0para que anexe los documentos indispensables y le hemos informado oportunamente cuales son, a trav\u00e9s de nuestro oficio 05810 del 23 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto se sale de nuestras manos \u00a0expedir el acto administrativo respectivo ya que no tenemos los elementos de juicio, al no allegar el accionante la documentaci\u00f3n necesaria para efectuar el estudio y sustanciaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n para reconocerle o negarle el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. En verdad, en el expediente no existe acto administrativo que le niegue la pensi\u00f3n al se\u00f1or P\u00e9rez. Respecto al escrito de 14 de marzo de 2000, al cual se refiere la informaci\u00f3n de CAPRECOM, se trata de una solicitud de quien era apoderada \u00a0del se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez y otras 15 personas. Esta petici\u00f3n est\u00e1 \u00a0dirigida a los Directores de CAPRECOM y de INRAVISION; la abogada solicita para todo ese grupo, en conjunto, que CAPRECOM \u00a0e INRAVISION reconozcan y liquiden varios rubros prestacionales: la pensi\u00f3n convencional, en subsidio la pensi\u00f3n legal y como segunda petici\u00f3n subsidiaria la pensi\u00f3n sanci\u00f3n; adem\u00e1s \u00a0el pago de horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, los compensatorios, las vacaciones de los tres \u00faltimos a\u00f1os, la reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas y la indemnizaci\u00f3n por despido. Esta petici\u00f3n de grupo a la cual no se adjunt\u00f3 prueba alguna, ni se especific\u00f3 que el se\u00f1or P\u00e9rez llenaba los requisitos para pensi\u00f3n. El escrito \u00a0se present\u00f3, como lo dice la apoderada: \u201ccon el objeto de agotar v\u00eda gubernativa, conforme a lo normado en el art\u00edculo 6\u00b0 del C.P.L.\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>7. CAPECROM \u00a0le respondi\u00f3 a la abogada el 23 de marzo del mismo a\u00f1o, inform\u00e1ndole que \u201c.. para proceder a iniciar el estudio de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sus poderdantes, deben de manera individual hacer la respectiva solicitud con presentaci\u00f3n personal o autenticaci\u00f3n de firma ante autoridad competente y con el anexo de los documentos necesarios, para lo cual remito formato de requisitos\u201d. Y, en hoja aparte aparece la enumeraci\u00f3n de \u00a0las pruebas y requisitos que cualquier aspirante a pensionado debe aportar para que se inicie la tramitaci\u00f3n de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. No existe constancia alguna de que el se\u00f1or P\u00e9rez hubiere presentado los documentos requeridos y la solicitud de pensi\u00f3n de manera individual, a fin de demostrarle a CAPRECOM que tiene derecho a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por el contrario, existe en el expediente prueba de que, efectivamente, despu\u00e9s de agotar la v\u00eda gubernativa, necesaria seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00b0 del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Laboral (\u201cLas acciones contra una entidad de derecho p\u00fablico, una persona administrativa aut\u00f3noma, o una instituci\u00f3n o entidad de derecho social podr\u00e1n iniciarse solo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente\u201d), se present\u00f3 la demanda ordinaria laboral, el 27 de junio de 2000, la cual cursa en el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda laboral, el se\u00f1or P\u00e9rez solicit\u00f3 a CAPRECOM, el 2 de mayo de 2001, que se le expidiera una nueva certificaci\u00f3n sobre \u201cLa modalidad pensional que reg\u00eda o deber\u00eda regir para Inravisi\u00f3n a 31 de diciembre de 1998\u201d . La entidad respondi\u00f3 el 18 de mayo de 2001; en algunos de sus apartes dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legislaci\u00f3n vigente en materia pensional para los funcionarios de INRAVISION al 31 de diciembre de 1998, era: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 33 de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Normas contenidas en la Convenci\u00f3n Colectiva vigente a esa fecha, para quienes se encontraban amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decreto 1111 de agosto 28 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 100 de 1993, para los funcionarios que no se encontraban amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ha surgido una discusi\u00f3n jur\u00eddica, en comunicaciones entre CAPRECOM y el se\u00f1or P\u00e9rez respecto a la aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales. La convenci\u00f3n colectiva vigente en Inravisi\u00f3n para el a\u00f1o de 1998, seg\u00fan el Jefe de Divisi\u00f3n de Caprecom, establec\u00eda la pensi\u00f3n a los 25 a\u00f1os de servicio y cualquier edad o a los 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad. Sin embargo, cuando el retiro se produce antes de que el trabajador cumpla los 50 a\u00f1os, seg\u00fan CAPRECOM impide el reconocimiento de la pensi\u00f3n dentro de los par\u00e1metros de la convenci\u00f3n colectiva, y, seg\u00fan el demandante, esta circunstancia no puede afectar el derecho porque se est\u00e1 bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. El peticionario de la tutela presenta argumentaci\u00f3n para que el juez de tutela dirima esta discrepancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. A la solicitud de tutela se adjunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los certificados y constancias que \u00a0demuestran el tiempo de trabajo del se\u00f1or P\u00e9rez, en distintas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las peticiones del se\u00f1or P\u00e9rez o su abogada, dirigidas a CAPRECOM sobre las normas aplicables, agotamiento de v\u00eda gubernativa, seg\u00fan se relacion\u00f3 en los hechos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En 58 folios, fotocopias relativas a las intervenciones y procedimientos m\u00e9dicos efectuados al se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez por raz\u00f3n de la enfermedad a la cual se hizo menci\u00f3n en los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de la tramitaci\u00f3n del proceso, se adjunt\u00f3: la convenciones colectivas y las peticiones y respuestas \u00a0a las cuales se hizo menci\u00f3n anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 2002, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela porque, en su sentir, la petici\u00f3n que se hizo a CAPRECOM el 14 de marzo de 2000, a nombre de varios empleados de Inravisi\u00f3n, \u00a0no reuni\u00f3 las caracter\u00edsticas para su eficaz respuesta \u00a0porque no acompa\u00f1\u00f3 la documentaci\u00f3n m\u00ednima requerida. Adem\u00e1s, no corresponde al juez de tutela \u00a0reconocer pensiones, menos a\u00fan cuando el litigio lo est\u00e1 resolviendo otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el 24 de enero de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. El Tribunal consider\u00f3 que existen otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2003, el apoderado del demandante pidi\u00f3 la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia, porque seg\u00fan \u00e9l no se decidi\u00f3 sobre el fondo y no se tuvo en cuenta que \u201cel amparo solicitado se impetr\u00f3 como transitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de febrero de 2003, el ad-quem resolvi\u00f3: \u201cADICIONAR la sentencia de fecha 24 de enero de 2003, para denegar el amparo solicitado como mecanismo transitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de insistencia para revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El expediente # 712373 no fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. Sin embargo, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el 9 de abril de 2003, insisti\u00f3. Dice el Procurador: \u201cEn s\u00edntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protecci\u00f3n por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n del 25 de abril de 2003 acept\u00f3 la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte debe analizar si mediante tutela se puede reconocer una pensi\u00f3n, bien sea de manera directa, \u00a0o como mecanismo transitorio por la demora en la tramitaci\u00f3n de un juicio ordinario laboral. Adicionalmente se estudiar\u00e1 el siguiente aspecto procedimental: si un juez de instancia, en tutela, puede adicionar un fallo que hubiere proferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en cuanto a que el juez de tutela no puede reconocer pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Solamente el juez ordinario o el juez contencioso administrativo pueden reconocer pensiones cuando ello haya sido el objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho, en numerosas oportunidades, que mediante tutela no se pueden decretar pensiones. Se puede pedir que se defina si se reconoce o no la pensi\u00f3n y tal pronunciamiento, en tutela, se dirige contra el organismo gestor de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-439\/96 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n ve la necesidad de reiterar la amplia jurisprudencia que sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y la consecuente improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, pues resulta claro que cuando el actor puede recurrir a los procedimientos que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido para resolver conflictos como el que aqu\u00ed se plantea, la acci\u00f3n de tutela no procede por ser un mecanismo subsidiario, viable s\u00f3lo a falta de otros medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el reconocimiento pensional que el actor pretende obtener por v\u00eda de tutela, debe ser solicitado en ejercicio \u00a0de los medios ordinarios previstos por la ley para ello. Sobre el punto, pueden consultarse las sentencias \u00a0T-036\/93; T-045\/93; T-209\/94 y T-087\/96 de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, salvo casos excepcionales, la orden de tutela es la de resolverse en el t\u00e9rmino perentorio \u00a0si se reconoce o no la pensi\u00f3n. Por supuesto que la orden se da siempre y cuando est\u00e9 en tr\u00e1mite la petici\u00f3n de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela como mecanismo transitorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite la prosperidad de la tutela, aunque exista otra v\u00eda judicial, siempre y cuando haya un perjuicio irremediable. A ello se denomina la tutela como mecanismo transitorio. Pero, es necesario que exista un presupuesto indispensable: que la autoridad o persona contra quien se dirige la tutela haya violado o amenace violar un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pensiones, cuando la tutela ha prosperado como mecanismo transitorio, la orden a dar se dirige contra el organismo administrador de pensiones, por ejemplo: los Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, el Fondo de Prestaciones de Congreso, Caprecom, etc. Es el caso que dio lugar a la sentencia T-456 de 1994, en el cual la orden fue la siguiente: \u201cPRIMERO: CONFIRMAR&#8230; con la adici\u00f3n de que se concede la tutela como mecanismo transitorio y hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso &#8211; administrativa defina el fondo del asunto planteando; y con la modificaci\u00f3n consistente en que la orden que se le da al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica es para que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a revisar la legalidad de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1280 de 16 de diciembre de 1993,&#8230; o presentando expl\u00edcitamente las razones por las cuales no aplica los art\u00edculos 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y 5\u00ba del Decreto 1359 de 1993, en armon\u00eda con los art\u00edculos 53 y 150, numeral 11, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, motivos estos \u00faltimos que deben ser de tal claridad que no hicieran del trato distinto un trato discriminatorio a juicio del juez de tutela, ..\u201d. Como se aprecia, la orden no es reconocer una pensi\u00f3n o reajustar una pensi\u00f3n, sino obligar al organismo gestor a que se pronuncie dentro de par\u00e1metros que el fallo de tutela se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se analiz\u00f3 la demora de los juicios en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en la jurisdicci\u00f3n administrativa. Se dijo que ello se debe tener en cuenta siempre y cuando el tutelante sobrepase la edad de vida promedio de los colombianos1. La Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHechas estas aclaraciones se puede decir que si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos,2 y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjer\u00e1 la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demora de un juicio solamente en casos excepcionales servir\u00eda de argumento para el mecanismo transitorio y la orden de tutela se dirige contra la autoridad o persona que ha violado el derecho constitucional fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay violaci\u00f3n \u00a0no puede prosperar la tutela, ni de manera directa, ni en forma transitoria, \u00a0ya que no hay efecto sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que en la acci\u00f3n de tutela debe proferirse el fallo de primera instancia, en el plazo de diez d\u00edas. Con posterioridad a dicha sentencia, si hubiere impugnaci\u00f3n, el juez debe remitir el expediente al superior jer\u00e1rquico correspondiente, quien dispone de veinte d\u00edas para decidir. Es un t\u00e9rmino improrrogable. Vencido el plazo \u00a0de los veinte d\u00edas o proferido el fallo, bien sea revocatorio o confirmatorio, \u201cEn ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el Juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d (art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991). Es decir que, despu\u00e9s de la fecha del fallo de segunda instancia, no hay lugar a actuaci\u00f3n alguna diferente a la de notificaci\u00f3n de la sentencia y remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no hay lugar para la adici\u00f3n de sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la segunda instancia es confirmar la decisi\u00f3n del a-quo o revocarla, si el fallo impugnado carece de fundamento. As\u00ed lo determina el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991. La \u201cadici\u00f3n\u201d no se ha establecido en norma alguna del decreto en menci\u00f3n. Si se incurri\u00f3 en alguna omisi\u00f3n por el juzgador de instancia, la v\u00eda adecuada es la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido que puede existir correcci\u00f3n de sentencia, cuando se incurre en errores mecanogr\u00e1ficos, sentencia T-007\/95. En ese caso, la Sala corrigi\u00f3 la sentencia ordenando el cambio de la p\u00e1gina a fin de incluir lo omitido y lo hizo por medio de auto de 26 de enero de 1995. Esta situaci\u00f3n \u00a0es muy diferente a lo planteado respecto de la sentencia T-238\/94, cuya complementaci\u00f3n se pidi\u00f3 por el solicitante de la tutela. La Sala de Revisi\u00f3n, mediante simple \u00a0auto de 30 de noviembre de 1995, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, neg\u00f3 tal pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante agregar que el Decreto 2591 de 1991 \u00a0se\u00f1ala el procedimiento de la tutela. La remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Civil est\u00e1 mencionada en el decreto 306 de 1992, pero \u00fanicamente respecto de \u201clos principios generales del C\u00f3digo de procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto\u201d ( se refiere al decreto 2591 de 1991). El art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dice en su parte final: \u201c&#8230;Las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente C\u00f3digo, deber\u00e1n aclarase mediante la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes\u201d.\u00a0 No puede considerarse como \u00a0principio general del proceso la adici\u00f3n a un fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede considerarse como principio general del proceso, lo establecido en el articulo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Esta norma permite la adici\u00f3n cuando se ha omitido uno de los extremos de la litis. Ocurre que en la tutela no hay litis, no se trata de justicia rogada. La tutela es una acci\u00f3n constitucional que tiene su propio procedimiento y la decisi\u00f3n de amparo contiene una orden y no decide una controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez solicita que mediante sentencia de tutela se le reconozca su pensi\u00f3n. Ya se indic\u00f3 que por tutela no se pueden reconocer pensiones, aunque el peticionario haya adjuntado \u00a0a la acci\u00f3n de tutela la documentaci\u00f3n que respalda su pretensi\u00f3n. Esa documentaci\u00f3n ha debido presentarla en CAPRECOM y no lo hizo, pese a que tal entidad administradora de pensiones se lo indic\u00f3. Luego, nemo auditur propiam turpitudinem allegans. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente en la solicitud de tutela \u00a0present\u00f3 los argumentos \u00a0que en su sentir demostrar\u00edan el derecho a la pensi\u00f3n, pero esto ten\u00eda que hacerlo valer previamente ante el organismo gestor, en el tr\u00e1mite del reconocimiento de la pensi\u00f3n. No es funci\u00f3n del juez de tutela pronunciarse sobre cual interpretaci\u00f3n jur\u00eddica es la adecuada, si no ha habido violaci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0 Si no existe una actuaci\u00f3n administrativa en CAPRECOM por la sencilla raz\u00f3n de que el se\u00f1or P\u00e9rez no ha hecho individualmente su petici\u00f3n de pensi\u00f3n adjuntando la prueba correspondiente, no puede la Corte, en abstracto, \u00a0decir que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho, puesto que no ha habido resoluci\u00f3n que niegue la pensi\u00f3n del se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la solicitud de tutela el peticionario invoca \u00a0la sentencia T-235 de 2002, proferida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n. Transcribe sus considerandos en extensi\u00f3n. Hay que aclarar que dicha sentencia \u00a0no sirve como precedente puesto que en el expediente que dio base a dicho fallo s\u00ed se demostr\u00f3 que el peticionario solicit\u00f3 su pensi\u00f3n, present\u00f3 en el organismo gestor toda la documentaci\u00f3n, se estaba en la tramitaci\u00f3n de los bonos pensi\u00f3nales \u00a0y, por consiguiente, hab\u00eda un s\u00f3lido punto de apoyo, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que el se\u00f1or P\u00e9rez no demostr\u00f3 ante CAPRECOM ni su edad, ni los sustentos de las labores que ha desempe\u00f1ado en diferentes entidades, a efectos de la tramitaci\u00f3n del bono pensional, ni siquiera \u00a0hizo la solicitud de pensi\u00f3n de manera individual. Precisamente la sentencia T-235\/02 dijo que la eficiencia exige una atenci\u00f3n personalizada. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, en la solicitud de tutela se afirma que la petici\u00f3n de pensi\u00f3n fue la que una abogada present\u00f3 en el a\u00f1o de 2000, \u00a0para varias personas, a fin de agotar la v\u00eda gubernativa e iniciar luego un proceso ordinario laboral. Esta petici\u00f3n dirigida a Inravisi\u00f3n y a Caprecom agota la v\u00eda gubernativa para iniciar posteriormente un juicio laboral (como efectivamente ocurri\u00f3), pero no sirve para iniciar con ella el tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n, puesto que no est\u00e1 sustentada \u00a0con los requisitos exigidos por la ley; por eso CAPRECOM le pidi\u00f3 al se\u00f1or P\u00e9rez que formulara su petici\u00f3n de manera individual y le remiti\u00f3 el formato que indica los m\u00ednimos requisitos que deb\u00eda llenar. Y el se\u00f1or P\u00e9rez no lo hizo. No era posible para CAPRECOM \u00a0tramitar la pensi\u00f3n teniendo como punto inicial el escrito de una abogada, presentado en fotocopia y en el cual se reclamaban numerosas prestaciones sociales para numerosos extrabajadores \u00a0(vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, cesant\u00eda, indemnizaci\u00f3n, diferentes clases de pensiones, inclusive la pensi\u00f3n sanci\u00f3n). Menos a\u00fan se pod\u00eda tramitar \u00a0sin adjuntar documentaci\u00f3n, ni se\u00f1alar fechas. Luego CAPRECOM no ha violado ning\u00fan derecho constitucional porque \u00a0realmente no ha habido petici\u00f3n de pensi\u00f3n. Si hubiere habido una resoluci\u00f3n que negara la prestaci\u00f3n, o una demora en el tr\u00e1mite, entonces s\u00ed se podr\u00eda analizar si hubo o no violaci\u00f3n a alg\u00fan derecho fundamental. Pero si la demora en la presentaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n se debe al mismo peticionario, el ente gestor queda exonerado de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una persona con 53 a\u00f1os de edad no puede calificarse como de la tercera edad, ni puede pensarse que posiblemente no va a estar vivo cuando decida la justicia ordinaria. El hecho de que est\u00e9 enfermo no permite deducir que se conceda la tutela como mecanismo transitorio contra una entidad que no ha violado el derecho fundamental. Ni tampoco da lugar para que el juez de tutela dicte un fallo de contenido laboral, cuando no ha habido tramitaci\u00f3n administrativa para reconocer la pensi\u00f3n y dentro de ella tramitar los bonos pensi\u00f3nales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que le haya precluido al se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez la oportunidad para solicitar su pensi\u00f3n a CAPRECOM, porque el derecho a la seguridad social en pensiones es irrenunciable. Si el se\u00f1or P\u00e9rez presenta debidamente su petici\u00f3n para reconocimiento de pensi\u00f3n, CAPRECOM est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de tramitarla, aunque est\u00e9 en curso un juicio laboral. Y si durante el tr\u00e1mite administrativo se le viola al se\u00f1or P\u00e9rez alg\u00fan derecho constitucional fundamental, entonces s\u00ed es viable la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, se confirmar\u00e1n las sentencias objeto de revisi\u00f3n, \u00a0con la aclaraci\u00f3n del p\u00e1rrafo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la providencia que adicion\u00f3 el fallo de segunda instancia, perder\u00e1 todo su valor por las consideraciones que anteriormente se han hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias de \u00a025 de octubre de 2002, del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y la de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el 24 de enero de 2003, pero por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Dejar sin efecto jur\u00eddico \u00a0la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 el 10 de febrero de 2003, en la cual el ad-quem resolvi\u00f3: \u201cADICIONAR la sentencia de fecha 24 de enero de 2003, para denegar el amparo solicitado como mecanismo transitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LINETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Por eso en dica tutela prosper\u00f3 solamente en cuanto a un anciano y no prosper\u00f3 respecto a la orden se\u00f1alada en el numeral 1\u00b0 de la parte resolutiva, respecto a otras dos personas que se acercaban a los 70 a\u00f1os pero no superaban los 71 a\u00f1os que se estimaban como edad de vida provable . \u00a0<\/p>\n<p>2Se esima en 71 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-584\/03\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Improcedencia para adicionar su propio fallo \u00a0 Despu\u00e9s de la fecha del fallo de segunda instancia, no hay lugar a actuaci\u00f3n alguna diferente a la de notificaci\u00f3n de la sentencia y remisi\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}