{"id":10032,"date":"2024-05-31T17:26:19","date_gmt":"2024-05-31T17:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-585-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:19","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:19","slug":"t-585-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-585-03\/","title":{"rendered":"T-585-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-585\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS PARTES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES-T\u00e9rmino de cuatro meses para decidir solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses seg\u00fan el Decreto 656 de 1994 para dar respuesta a la solicitud en materia de pensi\u00f3n en las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES-T\u00e9rmino de seis meses para tr\u00e1mite y pago\/RECURSOS SOBRE RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-T\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 700 de 2001 en su art\u00edculo 4\u00ba establece un t\u00e9rmino de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensi\u00f3n, como lo hace el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. Estos dos t\u00e9rminos aplicables con respecto al tr\u00e1mite de pensiones se ven complementados con un tercero. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION SOBRE ESTADO DEL TRAMITE DE PENSION-T\u00e9rmino de quince d\u00edas h\u00e1biles \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-734346 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Luz Mary L\u00f3pez de Orozco \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-734346, promovido por la se\u00f1ora Luz Mary L\u00f3pez de Orozco contra el Departamento del Quindio. Las sentencias fueron proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante inici\u00f3 labores en el sector educativo estatal como maestra de ense\u00f1anza primaria a partir del 29 de mayo de 1967 en reemplazo de una trabajadora con licencia de maternidad. Igualmente en agosto 1\u00ba y septiembre 26 se le asign\u00f3 cubrir otras licencias de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En enero de 1968 fue nombrada maestra de ense\u00f1anza primaria en propiedad para el municipio de Armenia hasta el 27 de febrero de 1976, luego le fue aceptada la renuncia y continu\u00f3 como Secretaria Administrativa de la Junta Propalacio desde el 1\u00ba de marzo de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de agosto de 1976 fue nombrada como Secretaria de Educaci\u00f3n en Armenia hasta el 22 de septiembre de 1978, fecha en que se le acept\u00f3 la renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fue nombrada como Directora de la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Quind\u00edo, desde el 23 de octubre de 1978 hasta el 15 de enero de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego labor\u00f3 en Armenia, como Jefe de Oficina Jur\u00eddica Municipal desde el 7 de septiembre de 1984 a el 1\u00ba de febrero de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dice la peticionaria que complet\u00f3 el tiempo (1000 semanas) y edad (60 a\u00f1os), requisitos exigidos para reclamar la pensi\u00f3n al Instituto de Seguro Social. Y que se encontraba bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, en el expediente no hay prueba \u00a0de que hubiere sobrepasado el tiempo requerido para la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Instituto de Seguros Sociales le respondi\u00f3 que s\u00f3lo le reconocer\u00eda el valor de la pensi\u00f3n si ha sido expedido o pagado el bono pensional, conforme lo establece el Decreto 1474 de 1997 y 1513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de mayo de 2002, el Instituto de Seguro Social le solicit\u00f3 al Municipio de Armenia la expedici\u00f3n del bono. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como la peticionaria hab\u00eda laborado en el Departamento del Quind\u00edo \u00e9sta entidad debe consignar el valor de su cuota parte para el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Han transcurrido 17 meses desde el 9 de octubre de 2002 hasta cuando la actora interpuso la tutela, argumentando el Instituto de Seguro Social que el Departamento del Quind\u00edo no ha cancelado la cuota para el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Departamento del Quindio, en comunicaci\u00f3n del 27 de diciembre de 2002 dijo a la peticionaria: &#8220;Conforme a su petici\u00f3n, solicitando respuesta a los oficios VPBP 2002-11955 y VPBP2002-4639 de la Vicepresidencia de Bonos pensi\u00f3nales del ISS, la Administraci\u00f3n Departamental a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Talento Humano, atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A. se permite dar respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1314\/94, los Bonos pensionales tipo B son emitidos por la \u00faltima entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado, en este caso la Alcald\u00eda Municipal de Armen\u00eda. Al respecto la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia 1044 de octubre 1\u00ba de 2001, estatuy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 17, del Decreto 1748 de 1995, el emisor deber\u00e1 comunicar a los contribuyentes, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en que hay recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha l\u00edmite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de incumplimiento&#8221;. (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento, el Municipio de Armenia; quien es la entidad encargada de emitir su bono pensional, no ha comunicado al Departamento del Quind\u00edo el valor de la cuota parte de su bono pensional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Alcald\u00eda de Armenia dijo en escrito de \u00a030 de diciembre de 2002, dirigido a la peticionaria: &#8220;2. Respecto al primer oficio recibido, se liquid\u00f3 el bono pensional y se consult\u00f3 el proyecto al ISS Bogot\u00e1- Vicepresidencia de Pensiones, pero en los 30 d\u00edas siguientes no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante resoluci\u00f3n 0307 de mayo 30 de 2002 se orden\u00f3 el pago por la suma de $3.349.ooo,oo y fueron consignados en la CUENTA DE AHORROS N\u00ba 20083330-9 de la Vicepresidencia de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la misma liquidaci\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo la suma de $15.442.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo referente al segundo oficio se nos inform\u00f3 que la cuota parte del bono pensional que correspondi\u00f3 al Municipio de Armenia no era por la suma arriba citada sino por $3.349.000,oo, se deb\u00eda el resto m\u00e1s la actualizaci\u00f3n al 31 de diciembre de 2002&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>Pero, al final del escrito, la Alcald\u00eda plantea una situaci\u00f3n diferente porque ya no habla de bonos pensi\u00f3nales sino de cuota parte. Expres\u00f3: &#8220;Consecuentes con el an\u00e1lisis anterior y al no tratarse de Cuota Parte del Bono Pensional tipo B y con base en que la solicitante del informe cumple con los requisitos para la prestaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez, la Administraci\u00f3n Municipal de Armenia espera del Seguro Social copia del reconocimiento de la Cuota Parte Pensional que corresponde al Municipio.&#8221; (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Gobernaci\u00f3n del Departamento del Quind\u00edo dentro del Proceso de Tutela en comunicaci\u00f3n de 11 de febrero del 2003, dirigido al Juez Primero Civil del Circuito de Armenia, fij\u00f3 su posici\u00f3n as\u00ed: &#8221; En s\u00edntesis, la accionante no tiene derecho a Bono Pensional, ya que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, no existi\u00f3 ning\u00fan tipo de traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, administrado por el ISS no ostentaba la calidad de servidor p\u00fablico para dicha \u00e9poca; no procediendo el reconocimiento de bono pensional, sino el reconocimiento de cuota parte pensional a la entidad que la pensione, en este caso el (ISS).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que adopta tambi\u00e9n el mismo criterio de la Alcald\u00eda, o sea que es cuota parte y no bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La actora considera que se le esta vulnerando el derecho de petici\u00f3n, igualdad, vida, trabajo, tercera edad, seguridad social, atenci\u00f3n en salud y dignidad humana por parte del Departamento del Quind\u00edo al no emitir el bono pensional al Instituto de Seguro Social, para que de esta manera se le empiece a cancelar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del comprobante N\u00ba 242153 para el tr\u00e1mite de la solicitud con fecha 9 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez, N\u00ba de radicado 242153, con fecha 24 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la remisi\u00f3n del comprobante de consignaci\u00f3n a la Coordinaci\u00f3n Nacional de Bonos Pensi\u00f3nales del Seguro Social, con el fin de solicitar si procede o no el reconocimiento de la pensi\u00f3n e ingreso a n\u00f3mina de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n para que se le informe cu\u00e1l fue la respuesta dada al oficio SQ-CAP 1076 del 2 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud de cobro del bono pensional a nombre de la actora para su expedici\u00f3n o pago al Departamento del Quind\u00edo, con fecha 31 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n por parte del Seguro Social a la actora, con fecha noviembre 5 de 2002. El Asesor III, Bonos Pensi\u00f3nales, responde as\u00ed: &#8220;A la fecha no se registra que la Oficina de Bonos Pensi\u00f3nales del Ministerio de Hacienda ni la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo hayan expedido o pagado el Bono Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n es requisito indispensable que el Municipio de Armenia, la Oficina de Bonos Pensi\u00f3nales del Ministerio de Hacienda y la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo expidan o paguen el bono pensional del afiliado \u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n, con fecha diciembre 10 de 2002, para que la Secretaria Administrativa de la Alcald\u00eda de Armenia proceda al reconocimiento de la pensi\u00f3n que solicit\u00f3 hace m\u00e1s de a\u00f1o y medio y a la que no ha podido acceder por mora en el pago del Bono Pensional por parte del Municipio de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n con fecha diciembre 10 de 2002, dirigida a la Directora de Talento Humano (E) de la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta de la Alcald\u00eda de Armenia, Secretaria de Gobierno y Desarrollo Institucional, Direcci\u00f3n Administrativa, con fecha 30 de diciembre de 2002. Concluye la Alcald\u00eda que: &#8220;Consecuentes al an\u00e1lisis anterior y al no tratarse de Cuota Parte de Bono Pensional tipo B y con base en que la solicitante del informe cumple con los requisitos para la prestaci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez, la Administraci\u00f3n Municipal de Armenia espera del Seguro Social copia del reconocimiento de dicha pensi\u00f3n para proceder inmediatamente a la aceptaci\u00f3n de la cuota Parte Pensional que corresponde al Municipio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n laboral de la Gobernaci\u00f3n del Quindio de empleadores para bono pensional, expedida en la ciudad de Armenia el 31 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n laboral del Departamento Administrativo del Talento Humano de la Alcald\u00eda, de empleadores para el bono pensional, expedida en Armenia el 9 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la constancia laboral del Departamento de Personal de la Gobernaci\u00f3n de Quind\u00edo, con fecha 27 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n laboral expedida por la Secretar\u00eda General, Secci\u00f3n de Archivo y Jefe de Secci\u00f3n del Archivo Municipal, con fecha 5 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de la Contralor\u00eda Municipal de Armenia, con fecha de abril 20 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Registro Civil de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del poder otorgado al abogado Yobany Alberto L\u00f3pez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>CONTESTACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Departamento Administrativo Jur\u00eddico y de Contrataci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo, el 11 de febrero del presente a\u00f1o, contest\u00f3 lo siguiente: &#8220;1. Mediante oficio VPBP-2002-11956, se recibi\u00f3 del Instituto de Seguros Sociales, solicitud de cobro de Bono Pensional de la se\u00f1ora Luz Mary L\u00f3pez Orozco , y que el emisor era el &#8220;Municipio de Santander&#8221; (sic), y acorde con la informaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n el emisor es el Municipio de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El emisor, Municipio de Armenia, mediante oficio DA-1107 del 30 en diciembre de 2002, aportado por la accionante, se le manifiesta que en el caso en particular, el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez de la Dra, L\u00f3pez de Orozco se debe hacer a trav\u00e9s de cuota parte mensual de la pensi\u00f3n no a trav\u00e9s de Bono Pensional como lo pretende el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la accionante no tiene derecho a Bono Pensional, ya que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, no existi\u00f3 ning\u00fan tipo de traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, administrado por el ISS no ostentaba la calidad de servidor p\u00fablico para dicha \u00e9poca; no procediendo el reconocimiento de bono pensional, sino el reconocimiento de cuota parte pensional a la entidad que la pensione, en este caso el (ISS). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la Se\u00f1ora L\u00f3pez de Orozco, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 30 de junio de 1995, no hubo traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, administrado por el ISS, ni tampoco era servidor p\u00fablico, no siendo procedente emitir bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro entonces se\u00f1or Juez, que en este caso no procede la emisi\u00f3n del bono pensional, y como lo establece el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 13\/2001 y la precitada sentencia T-235, procede la cuota parte que la Ley lo reglamenta de esta manera. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el Municipio de Armenia, entidad que seg\u00fan el ISS, ser\u00eda el Emisor del Bono Pensional tipo B, se manifest\u00f3 mediante oficio DA-1107 de diciembre 30 de 1992, donde fijo la posici\u00f3n en el sentido de que en el caso de la Dra. L\u00f3pez de Orozco, no procede la emisi\u00f3n de Bono Pensional Tipo B, sino la cuota parte tradicional de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite y reconocimiento de la pensi\u00f3n a la Dra. L\u00f3pez de Orozco, ha sido por la negativa del ISS en ajustarse a los requerimientos de ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Directora aclara que: &#8220;en ning\u00fan momento la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo ha eludido esta obligaci\u00f3n, ni ninguna otra de este tipo, y sus actuaciones se han limitado a los procedimientos que establece la ley, y como se explic\u00f3 anteriormente, una vez se surtan los tr\u00e1mites de Ley, por parte del Instituto de Seguros Sociales, y que son b\u00e1sicamente los establecidos en la Ley 71\/88, Decreto 2709\/94, el Decreto 2921 de 1948, la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo, dentro del t\u00e9rmino de Ley, proceder\u00e1 a aceptar y cancelar la cuota parte mensual de la pensi\u00f3n a que tenga derecho la Dra. Luz Mary L\u00f3pez de Orozco, acorde al tiempo servido en esta entidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el 18 de febrero de 2003, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque el conflicto debe ser ventilado por los actores ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia de Armenia, el 31 de marzo de 2003, confirm\u00f3 el fallo del a-quo. El Tribunal considera que la actora tiene en sus manos la posibilidad de obtener el reconocimiento mencionado, a\u00fan sin que haya sido expedido el referido bono pensional o reconocidas las cuotas partes proporcionales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Y por la selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Temas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital, seguridad social, salud en conexidad a la vida y a la subsistencia de la se\u00f1ora Luz Mary L\u00f3pez de Orozco, conculcados por el ente accionado al dilatar el tramite y pago del Bono Pensional, necesario para el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez es un derecho fundamental, porque tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, y en muchas ocasiones est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. Es por esto que cuando una persona solicite que se le reconozca su pensi\u00f3n y no se le responde, esto constituye una flagrante violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, en posible conexi\u00f3n con los derechos al m\u00ednimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte : &#8220;Es muy grave el perjuicio que se le ocasiona a un aspirante a pensionado, que teniendo el derecho para gozar de la prestaci\u00f3n, no se le resuelve de fondo a su pretensi\u00f3n. Respuestas simplemente formales, como ha ocurrido en el presente caso, donde en muchas ocasiones se reproduce una primera contestaci\u00f3n y no se resuelve materialmente, no constituyen una contestaci\u00f3n adecuada al derecho de petici\u00f3n1.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia T-235\/022, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n hizo la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026las cuotas partes son soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b. Las cuotas partes figuran en la normatividad anterior a la ley 100\/93. Se establecieron para \u00a0los tiempos servidos o cotizados a diversas entidades. En dichos eventos las normas contemplaban que las dem\u00e1s entidades contribu\u00edan para la mesada con cuotas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Decreto \u00a03135 de 1968 que regul\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los empleados p\u00fablicos y trabajadores \u00a0oficiales, dispuso en su art\u00edculo 28: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La entidad de previsi\u00f3n obligada al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tendr\u00e1 derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 notificado a los organismos deudores, los que dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de quince d\u00edas para objetarlo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el decreto reglamentario 1848 de 1969 dispuso en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 75 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los casos de acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios a que se refiere el art\u00edculo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo este el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene derecho a repetir con las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo servido a cada una de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se proceder\u00e1 con sujeci\u00f3n al procedimiento se\u00f1alado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas del traslado a que se refiere el inciso 3\u00ba del citado decreto, la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponi\u00e9ndose sin fundamento legal, se entender\u00e1 que acepta el proyecto y se proceder\u00e1 a expedir la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la competencia para el reconocimiento de pensiones establecidas en el Decreto 2527 de 2000 en su art\u00edculo 1\u00ba inciso 3\u00ba, la citada Sentencia T-235\/02 expresa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades p\u00fablicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades p\u00fablicas que reconozcan o paguen pensiones, continuar\u00e1n reconoci\u00e9ndolas o pag\u00e1ndolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el car\u00e1cter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: 1. Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1\u00b0 de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensi\u00f3n est\u00e9n afiliados a otra Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media. 2. Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad p\u00fablica y la pensi\u00f3n no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensi\u00f3n est\u00e9n afiliados a otra Administradora del R\u00e9gimen de Prima Media. 3. Cuando los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial seg\u00fan el caso, hubieren cumplido veinte a\u00f1os de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo p\u00fablico, aunque a la fecha de solicitud de la pensi\u00f3n est\u00e9n o no afiliados al Sistema General de Pensiones. Tambi\u00e9n podr\u00e1n hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En estos casos no se aplicar\u00e1 el literal c) del art\u00edculo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el art\u00edculo 15 del Decreto 1513 de 1998.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 01\/033, se analiz\u00f3 el alcance de los art\u00edculos 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 1994 y 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en materia de pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses seg\u00fan el Decreto 656 de 1994 para dar respuesta a la solicitud en materia de pensi\u00f3n en las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 700 de 2001 en su art\u00edculo 4\u00ba establece un t\u00e9rmino de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensi\u00f3n, como lo hace el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos t\u00e9rminos aplicables con respecto al tr\u00e1mite de pensiones se ven complementados con un tercero. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica tambi\u00e9n en caso de que se presenten derechos de petici\u00f3n en los cuales se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n, o reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Mary L\u00f3pez de Orozco, solicit\u00f3 el 9 de agosto de 2001, al Instituto de Seguros Sociales, bas\u00e1ndose en el derecho de petici\u00f3n, le fuera reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto consideraba que a esa fecha, ella cumpl\u00eda con los requisitos: edad sesenta (60) a\u00f1os y las mil (1.000) semanas que la ley le exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Acci\u00f3n de tutela solicita la se\u00f1ora Luz Mary L\u00f3pez de Orozco se le ordene al Departamento del Quind\u00edo pagar el bono pensional, para que el Instituto de Seguro Social inicie los tr\u00e1mites pertinentes para el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La tutela la instaur\u00f3 la accionante en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, aunque en la argumentaci\u00f3n se refiere al derecho a la igualdad, vida, trabajo, tercera edad, seguridad social, dignidad y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que el Seguro Social argument\u00f3 que la demora en la tramitaci\u00f3n se debe a que: &#8220;A la fecha no se registra que la Oficina de Bonos Pensi\u00f3nales del Ministerio de Hacienda ni la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo hayan expedido o pagado el Bono Pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n es requisito indispensable que el Municipio de Armenia, la Oficina de Bonos Pensi\u00f3nales del Ministerio de Hacienda y la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo expidan o paguen el Bono Pensional del afiliado (en el caso de la primera entidad la diferencia), para lo cual dichas Entidades por encontrarse vencida la fecha de pago, deben actualizar y capitalizar el Bono Pensional a fecha de expedici\u00f3n o pago. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se tenga conocimiento de la expedici\u00f3n o pago total del Bono Pensional, se informar\u00e1 de dicha circunstancia a la Seccional Quind\u00edo a fin de que proceda con el tr\u00e1mite correspondiente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Mary L\u00f3pez de Orozco afirma que cumple con los requisitos de tiempo y edad para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero dentro del expediente no obra prueba con la cual se demuestre que cumpli\u00f3 con dichos requisitos, ni desde cuando estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, en el R\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. Por el contrario, la misma Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo en el escrito de fecha 11 de febrero de 2003, dice que: &#8220;Una vez revisadas las certificaciones de tiempos de servicios aportadas por la accionante, se encuentra que: \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HASTA \u00a0<\/p>\n<p>Departamento del Quind\u00edo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016\/01\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022\/09\/1978 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento del Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023\/10\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015\/01\/1980 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Armenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a007\/09\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03070171988 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir acredita un total de 5.524 d\u00edas con el Sector P\u00fablico, es decir, se desprende de lo anterior que a la vigencia del \u00a0nuevo R\u00e9gimen de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, la citada Se\u00f1ora no era servidora p\u00fablica ni se surti\u00f3 traslado al R\u00e9gimen de prima Media con prestaci\u00f3n Definida administrado por el ISS; requisitos estos indispensables para el reconocimiento de bono pensional\u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo consider\u00f3 que la peticionaria no tiene derecho al bono pensional, ya que cuando entr\u00f3 en vigencia el sistema general de pensiones no existi\u00f3 ning\u00fan tipo de traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales ni ostentaba la calidad de servidora p\u00fablica, sino a cuota parte pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos que se allegaron al expediente, no se encontr\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna en la que al Instituto de Seguro Social, se le haya comunicado que es a esa entidad, la que le corresponde reconocer la pensi\u00f3n de la actora, a trav\u00e9s de la modalidad de cuotas partes pensi\u00f3nales. Las \u00fanicas comunicaciones que existen del Instituto de Seguro Social, son las que hacen referencia para que se pague el bono pensional por parte del Municipio de Armenia y la solicitud del cobro de bono pensional al Departamento del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, se concluye que no hay prueba que al Instituto de Seguro Social se le haya informado del nuevo criterio adoptado por las entidades territoriales. Por consiguiente, la explicaci\u00f3n dada por la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo que es la entidad contra la cual se interpuso la tutela; es una explicaci\u00f3n que solo la conoce el Juez de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que dejar en claro que dentro del expediente no aparece demostrado que la actora hubiera laborado m\u00e1s de las 1000 semanas, pero, no compete a la Corte Constitucional determinar si la accionante cuenta con los requisitos establecidos por las normas para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o el estudiar a cu\u00e1l r\u00e9gimen pertenece o estaba afiliada o a qui\u00e9n le corresponde el pago o no de la misma, ya que esta labor le corresponde a los organismos encargados por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el hecho nuevo de discusi\u00f3n sobre el soporte financiero, la Corte manifest\u00f3 en la Sentencia T-235\/025: &#8220;En el tema de los soportes financieros, se trata de un aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades competentes, seg\u00fan el caso. La discusi\u00f3n que se ha planteado es de \u00edndole legal. El se\u00f1alamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier determinaci\u00f3n ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso administrativos e inclusive de tutela si se comete una v\u00eda de hecho. Pero, ab-initio, no se puede, mediante la acci\u00f3n de amparo, ordenarle al funcionario administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no se violen los derechos fundamentales de las personas y la orden que se d\u00e9 en el fallo debe apuntar en tal sentido.&#8221; (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala, que la accionante no puede quedar perjudicada por la disposici\u00f3n que se pueda presentar entre Entidades del Estado sobre si procede el bono pensional o se trata de cuota parte. Por tanto, la orden a dar ser\u00e1 la de que la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo ponga en conocimiento del Instituto de Seguro Social si es que ya no lo ha hecho, su criterio y que igualmente le comunique al Municipio de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cumplido lo anterior el Instituto de Seguro Social debe decidir a la mayor brevedad la petici\u00f3n de pensi\u00f3n a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado en diversas oportunidades que lo que se protege mediante tutela es el derecho a la seguridad social en conexidad con derechos fundamentales como el derecho a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital. Por lo tanto, la tutela en este caso espec\u00edfico prospera en cuanto se ha afectado el derecho a la Seguridad Social en conexidad con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias objeto de revisi\u00f3n por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. En su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por la se\u00f1ora LUZ MARY LOPEZ DE OROZCO por el derecho de seguridad social en conexi\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas ponga en conocimiento del Instituto de Seguro Social, si es que ya no lo ha hecho, su criterio respecto al soporte financiero de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora LUZ MARY LOPEZ DE OROZCO y que igualmente se le comunique al Municipio de Armenia. Una vez cumplido lo anterior, el Instituto de Seguro Social decidir\u00e1 la solicitud de pensi\u00f3n presentada por la se\u00f1ora LUZ MARY LOPEZ DE OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-235 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-1086\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0(En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones a una persona que hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tal solicitud se debi\u00f3 haber respondido en 15 d\u00edas.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-585\/03 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental por conexidad \u00a0 CUOTAS PARTES-Concepto \u00a0 PENSIONES-T\u00e9rmino de cuatro meses para decidir solicitudes \u00a0 El m\u00e1ximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses seg\u00fan el Decreto 656 de 1994 para dar respuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}