{"id":10034,"date":"2024-05-31T17:26:19","date_gmt":"2024-05-31T17:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-587-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:19","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:19","slug":"t-587-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-587-03\/","title":{"rendered":"T-587-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-587\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Ausencia por presentarse un hecho nuevo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOS-Procedencia por prestar servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD BANCARIA-Requisitos para que proceda la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, no todas las labores del giro ordinario de sus negocios implican una subordinaci\u00f3n del sujeto que se relaciona con la entidad y una eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por tanto, se hace necesario afirmar que en el caso de las actividades bancarias, la procedencia de la tutela se justifica en la medida en que (i) la entidad presta un servicio p\u00fablico, (ii) en el servicio prestado se presenta una disparidad de la posici\u00f3n contractual de las partes, o el banco tiene una posici\u00f3n dominante negocial, y (iii) se afecta con la actividad un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia contractual \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias contractuales \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar, que a pesar de que considera que la tutela no procede para el conocimiento de controversias surgidas de una relaci\u00f3n contractual, \u00a0excepcionalmente la Corte ha encontrado procedente la tutela para el cobro de deudas cuando se ha visto que la falta de pago origina un grave perjuicio al m\u00ednimo vital del accionante. En casos excepcionales, se ha aceptado que la tutela puede prosperar. Sucede as\u00ed, por ejemplo, en el caso de las acreencias originadas en un contrato laboral pero s\u00f3lo cuando el trabajador invoca su derecho a subsistir dignamente amparado en el concepto de m\u00ednimo vital y \u00e9ste se encuentra vulnerado. Tambi\u00e9n se ha aceptado, por ejemplo, la posibilidad de que la tutela pueda prosperar cuando se interpone por parte de un acreedor de una entidad financiera en liquidaci\u00f3n cuando se comprueba que la demora en el pago de la deuda contra\u00edda de manera directa con el tutelante, pone en peligro la vida de \u00e9ste como persona de la tercera edad, afectada de grave enfermedad y que carece de recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-722993 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Sociedad Hoteles Decamer\u00f3n Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Bancolombia S.A., Fiducolombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Cartagena, el 14 de enero de 2003, y el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, el 20 de febrero de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la Sociedad Hoteles Decamer\u00f3n Colombia S.A. (Hodecol), actuando a trav\u00e9s de apoderado, que en 1992 contrajo un cr\u00e9dito con el Banco de Colombia S.A. de Panam\u00e1 el cual fue garantizado con dos hipotecas constituidas sobre sus hoteles ubicados en Santa Marta (Hotel Decamer\u00f3n Gale\u00f3n) y en San Andr\u00e9s (Hotel Decamer\u00f3n San Luis) a favor de la entidad bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que los abonos a dicho cr\u00e9dito se hac\u00edan por intermedio del Banco de Colombia \u2013Colombia- (Bancolombia) sucursal Cartagena. Esta entidad descontaba mensualmente el valor de la cuota de la cuenta corriente de Hodecol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En junio de 1997, indica la peticionaria, recibi\u00f3 un comunicado de Bancolombia en el cual se indicaba que el cr\u00e9dito hab\u00eda sido transferido del Banco de Colombia de Panam\u00e1 a Bancolombia. En consecuencia, se\u00f1ala la accionante, Hodecol continu\u00f3 realizando los pagos a favor de la nueva entidad, presumiendo que \u00e9sta hab\u00eda adquirido leg\u00edtimamente el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de diciembre de 1997, mediante escritura p\u00fablica No 5372, otorgada en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Santa Marta, se celebr\u00f3 un contrato de fiducia en garant\u00eda entre Fiducolombia (fiduciaria), Hodecol (fideicomitente), en el cual \u00a0Bancolombia y Banestado figuran como acreedores garantizados (beneficiarios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hodecol aport\u00f3 como bien fideicomitido el Hotel Puerto Gale\u00f3n de Santa Marta, el cual estaba gravado con hipoteca a favor de Banco de Colombia S.A. de \u00a0Panam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la accionante que la finalidad del contrato fue sustituir las garant\u00edas hipotecarias que respaldaban el cr\u00e9dito, por lo cual, en t\u00e9rminos de la peticionaria, Bancolombia contrajo la obligaci\u00f3n de cancelar los grav\u00e1menes hipotecarios que garantizaban el cr\u00e9dito contra\u00eddo con el Banco de Colombia S.A. de Panam\u00e1 sobre los hoteles de San Andr\u00e9s y Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que, a pesar de que la cancelaci\u00f3n de la hipoteca sobre el inmueble de San Andr\u00e9s no se pact\u00f3 de manera expresa en la escritura de fiducia, para las partes era claro que quedando garantizadas todas las obligaciones con el contrato de fiducia, esta hipoteca deb\u00eda ser cancelada. Por su parte, la obligaci\u00f3n de levantar la hipoteca que exist\u00eda sobre el \u00a0hotel de Santa Marta s\u00ed qued\u00f3 consagrada de manera expresa en el par\u00e1grafo tercero de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bancolombia, seg\u00fan manifiesta Hodecol, incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de cancelar su hipoteca sobre el hotel de Santa Marta, la cual estaba establecida como condici\u00f3n para que la fiduciaria procediera a expedir el certificado fiduciario de garant\u00eda. No obstante, seg\u00fan se indica en la demanda, el 15 de septiembre de 1999 Fiducolombia otorg\u00f3 el certificado fiduciario de garant\u00eda No 0805 a favor de Bancolombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan Hodecol, la no cancelaci\u00f3n de la hipoteca sobre el bien fideicomitido se constituye en incumplimiento del contrato de fiducia. Es l\u00f3gico que los bienes que ingresan al patrimonio aut\u00f3nomo que se constituye con la \u00a0fiducia deban estar libres de grav\u00e1menes hipotecarios, puesto que el fin de la fiducia en garant\u00eda es la eventual venta del bien para el pago de las acreencias y si el bien est\u00e1 con gravamen, el precio de su comercializaci\u00f3n ser\u00e1 muy bajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la presentaci\u00f3n de varias solicitudes por parte Hodecol para el levantamiento de las hipotecas, esta obligaci\u00f3n no se cumpli\u00f3, por lo cual se presumi\u00f3 que Bancolombia no ten\u00eda en realidad la calidad de titular de los cr\u00e9ditos de Banco de Colombia S.A. de Panam\u00e1, y, en consecuencia, la de cesionario de las hipotecas; de lo cual se coligi\u00f3 que no se deb\u00eda continuar realizando los pagos. Esta suspensi\u00f3n de pagos tambi\u00e9n se respald\u00f3, seg\u00fan el dicho de la peticionaria, en el hecho de que a pesar de que se pidi\u00f3 se expidieran los t\u00edtulos que legalmente lo acreditaran como acreedor, esto no se ha hecho hasta el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una primera ocasi\u00f3n, Fiducolombia reconoci\u00f3 como acreedor a Bancolombia con base en un formato de pagar\u00e9 y una carta de instrucciones en blanco. No obstante, tal reconocimiento fue revocado por la Fiduciaria a trav\u00e9s del oficio No 07260 del 27 de febrero de 2002, como consecuencia indirecta de la orden de tutela proferida por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, en la cual se orden\u00f3 proteger el derecho de petici\u00f3n y brindar a Hodecol una respuesta acerca de por qu\u00e9 no se hab\u00edan levantado las hipotecas seg\u00fan lo establecido en el contrato de fiducia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en una segunda oportunidad, Fiducolombia reconoci\u00f3 el mismo cr\u00e9dito a favor de Bancolombia con base en una certificaci\u00f3n \u00a0expedida por su revisor fiscal, y una carta en la cual, seg\u00fan Bancolombia, Hodecol hab\u00eda reconocido la existencia de tal deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal decisi\u00f3n, en concepto de la accionante, constituye una franca v\u00eda de hecho puesto que la fiduciaria termin\u00f3 asumiendo la funci\u00f3n del reconocimiento de una obligaci\u00f3n a trav\u00e9s de un documento donde no consta una obligaci\u00f3n clara expresa y exigible, como si fuera un juez de la Rep\u00fablica. Ninguna disposici\u00f3n legal se\u00f1ala que se puede probar la existencia de un cr\u00e9dito con el certificado del revisor fiscal de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no \u00a0haber sido determinado por un juez competente, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 constitucional que se\u00f1ala que toda persona \u00a0podr\u00e1 ser juzgada \u201cante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio (&#8230;)\u201d. Al haber sido declarada la existencia de una obligaci\u00f3n por parte de la fiduciaria, tambi\u00e9n se le vulner\u00f3 el derecho de defensa pues se pretermitieron las oportunidades de un proceso legal para oponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el contrato de fiducia no expresaba cu\u00e1les eran las obligaciones que quedaban garantizadas, Fiducolombia asumi\u00f3 que eran las que se\u00f1alara Bancolombia a trav\u00e9s de documentos no id\u00f3neos. En el contrato s\u00f3lo se expres\u00f3 que cuando se comunicara incumplimiento del fideicomitente, se deb\u00eda anexar \u201cfotocopia aut\u00e9ntica del documento donde conste la obligaci\u00f3n\u201d, mas no se dijo de manera exacta cu\u00e1les eran las deudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan Hodecol, el documento presentado por los acreedores debe reunir las caracter\u00edsticas de un t\u00edtulo ejecutivo que otorgue certeza acerca de la existencia del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera la accionante, que ante la imprecisi\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato, la fiduciaria ha debido abstenerse de reconocer validez al t\u00edtulo y hacer efectiva la garant\u00eda poniendo en venta el bien. En ning\u00fan momento el contrato de fiducia conten\u00eda instrucciones para la fiduciaria en el sentido de fijar cu\u00e1les eran las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de que Fiducolombia haya considerado como v\u00e1lidos los documentos presentados por Bancolombia se agrava por la circunstancia de que Bancolombia (acreedor garantizado) es la sociedad matriz de la fiduciaria, lo que genera un conflicto de intereses que llevan a la indefensi\u00f3n de la peticionaria. Con este tipo de relaci\u00f3n se podr\u00eda afirmar que el acreedor termina disponiendo de la prenda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiducolombia, en criterio de accionante, tambi\u00e9n ha vulnerado el derecho a la igualdad puesto que cuando Banestado fue a presentar prueba de la obligaci\u00f3n incumplida, la fiduciaria exigi\u00f3 que la existencia de tal obligaci\u00f3n fuera reconocida por Hodecol; en el caso de Bancolombia a\u00fan no han sido admitidas las obligaciones y se ha se\u00f1alado que la fiduciaria no tiene competencia para referirse a si el t\u00edtulo presentado tiene el contenido crediticio indicado por el presunto acreedor y la fiduciaria ha hecho caso omiso de esto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esto se a\u00f1ade el hecho de que ya se encuentra en tr\u00e1mite la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda, como se constata en los avisos de prensa que la anuncian de 10 de octubre de 2002 y 1\u00ba de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconoce la accionada que present\u00f3 una tutela con anterioridad pero indica que si bien se interpuso contra la mismas entidades, los hechos de la actual demanda variaron puesto que en el primer caso Fiducolombia hab\u00eda reconocido el cr\u00e9dito con base en un pagar\u00e9 en blanco y una carta de instrucciones de las mismas caracter\u00edsticas, y ahora lo reconoce con base en un certificado del revisor fiscal de Bancolombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo procedente puesto que si bien las demandadas son entidades privadas una de ellas es a la vez una entidad bancaria que, como la Corte ha reiterado, presta un servicio p\u00fablico, y la otra ha adoptado decisiones de una autoridad jurisdiccional que es una autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia solicita \u00a0declarar la existencia de violaci\u00f3n al \u201cdebido proceso o principio de legalidad\u201d y, por tanto, ordenar excluir a Bancolombia S.A. del proceso fiduciario en ejecuci\u00f3n de garant\u00eda inmobiliaria que adelanta Fiducolombia S.A. contra Hodecol S.A., por incumplimiento del contrato que para s\u00ed invoca y falta de demostraci\u00f3n de documento en que conste la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>a. Fiducolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la entidad que la tutela era doblemente improcedente. Primero, puesto que se interpuso contra un particular que no se encuentra en ninguno de los casos se\u00f1alados en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42. \u00a0Las relaciones que sostienen el accionante, Bancolombia y Fiducolombia no tienen que ver con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Tampoco son particulares en ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica. En la anterior tutela interpuesta contra Fiducolombia procedi\u00f3 la acci\u00f3n porque se alegaba como violado el derecho al habeas data, causal expresamente se\u00f1alada en el Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo motivo por el cual es improcedente la tutela es la existencia de otros medios judiciales id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos. En la tutela se discuten temas evidentemente contractuales que deben ser resueltos por procesos ordinarios diversos a la tutela. Lo que pretende la accionante es ahorrarse un proceso arbitral o uno ordinario en el que se discuta lo referente al cumplimiento de las obligaciones de Bancolombia, y se analice si un acreedor garantizado ha de presentarse o no con un t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, refut\u00f3 la existencia de v\u00eda de hecho puesto que \u00e9sta presupone la toma de decisiones de manera totalmente arbitraria. En este caso lo que existe es una discrepancia del accionante con la determinaci\u00f3n argumentada, basada en normas relativas al contrato de fiducia, de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la expedici\u00f3n del certificado de garant\u00eda se\u00f1ala que \u00e9sta se dio por exigencia del fideicomitente seg\u00fan el texto de la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de fiducia. En lo tocante a la deuda que \u00a0tiene Hodecol con Bancolombia, se\u00f1ala la fiduciaria que \u00e9sta est\u00e1 ratificada por la misma accionante en varios documentos. Adem\u00e1s, en ninguna parte del contrato se se\u00f1al\u00f3 que el acreedor garantizado deb\u00eda probar la existencia de la obligaci\u00f3n con un t\u00edtulo ejecutivo; el acreedor ten\u00eda libertad probatoria y si el accionante considera que el informe del revisor fiscal es errado habr\u00eda podido desvirtuarlo, sin que lo haya hecho hasta el momento. Por \u00faltimo, en lo relativo a el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda afirma que \u00e9sta es \u00a0consecuencia de lo estipulado en el contrato, en virtud de la constatada falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>b. Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Hace notar la accionada que en anterior tutela hab\u00edan sido conocidos hechos altamente similares a los de la presente acci\u00f3n. En efecto, el Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 el amparo constitucional en sentencia del 17 de abril de 2002, por encontrar que para la protecci\u00f3n del debido proceso exist\u00eda un mecanismo procesal alternativo y que el derecho de petici\u00f3n elevado ante Fiducolombia ya hab\u00eda sido respondido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la nueva acci\u00f3n tiene unos pocos cambios, lo que se solicita es sustancialmente lo mismo. En efecto, en \u00a0la primera acci\u00f3n se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n al habeas data y al debido proceso. Con respecto al primer derecho se se\u00f1al\u00f3 estaba siendo vulnerado por el hecho de que se hab\u00eda reportado a las centrales de riesgo como deudor moroso, sin serlo. En lo referente al debido proceso se dijo, al igual que ahora, que Bancolombia no hab\u00eda presentado el t\u00edtulo id\u00f3neo para demostrar la existencia de obligaci\u00f3n. El hecho de que en la primera demanda se solicitara la terminaci\u00f3n del proceso fiduciario y en esta ocasi\u00f3n la exclusi\u00f3n de Bancolombia implica por igual que el Banco no pueda hacer uso de la garant\u00eda fiduciaria en su condici\u00f3n de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la existencia de la obligaci\u00f3n, se\u00f1ala Bancolombia que en mayo de 1997 efectu\u00f3 un negocio de compraventa de cartera \u00a0con su filial Banco de Colombia S.A. de Panam\u00e1 en el cual iban incluidos varios cr\u00e9ditos, entre ellos el de la accionante por valor de cinco millones doscientos veinticinco mil d\u00f3lares, garantizado con hipotecas sobre unos predios ubicados en San Andr\u00e9s y Santa Marta. Con la compra de los cr\u00e9ditos tambi\u00e9n le fueron transferidas a Bancolombia las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de Hodecol, para permitirle obtener un cr\u00e9dito con Banestado, el cual se garantizar\u00eda con certificados \u00a0de fiducia sobre los bienes ra\u00edces ubicados en Santa Marta, Bancolombia acept\u00f3 constituir en fideicomiso el hotel de Santa Marta. Cuando se celebr\u00f3 el contrato de fiducia, la voluntad del banco no iba encaminada al levantamiento todas las garant\u00edas, sino \u00fanicamente a la de Santa Marta. No obstante, el hecho de que no se haya cancelado la hipoteca sobre los inmuebles de Santa Marta no implica el incumplimiento del contrato de fiducia por el hecho de que es el mismo Bancolombia el acreedor garantizado con el bien fideicomitido. El \u00fanico que estar\u00eda legitimado para reclamar por la no cancelaci\u00f3n de las garant\u00edas ser\u00eda Banestado. Para Hodecol la situaci\u00f3n no cambia pues igual sigue siendo deudora con una mora muy amplia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionada que en el contrato de fiducia se puede iniciar el proceso de realizaci\u00f3n de las garant\u00edas por cualquiera de los acreedores beneficiarios. En esta ocasi\u00f3n, Banestado tom\u00f3 la determinaci\u00f3n y, consecuentemente, Bancolombia fue citado como beneficiario y acredit\u00f3 su calidad de acreedor en los t\u00e9rminos del contrato, el cual no cualific\u00f3 los tipos de documentos con los cuales se podr\u00eda hacer tal acreditaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que es claro que para \u00a0la discusi\u00f3n de los hechos planteados en la presente tutela se debe acudir al arbitramento puesto que en el contrato de fiducia, se estableci\u00f3 que fiduciaria y fideicomitente deb\u00edan resolver toda controversia relativa al contrato a trav\u00e9s de este tipo de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Cartagena, en sentencia \u00a0del 14 de enero de 2003, deneg\u00f3 la tutela por encontrar improcedente este mecanismo procesal para el estudio de diferencias contractuales como la que se expon\u00eda en la demanda, m\u00e1s a\u00fan cuando dentro del contrato de fiducia se hab\u00eda incluido una cl\u00e1usula seg\u00fan la cual toda diferencia deb\u00eda ser sometida a arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por Hodecol \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad que el a quo ignor\u00f3 que Bancolombia hab\u00eda incumplido la obligaci\u00f3n de levantamiento de la garant\u00eda motivo por el cual no estaba legitimada para exigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n por parte de Hodecol lo que si hubiera sido estudiado llevar\u00eda a excluir de inmediato a la entidad. Tambi\u00e9n se pas\u00f3 por alto que as\u00ed tuviera legitimaci\u00f3n para el cobro de la obligaci\u00f3n carec\u00eda de t\u00edtulo donde constara \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reitera que los intereses jur\u00eddicos de Fiducolombia son los mismos de Bancolombia, por ser \u00e9sta matriz de la primera lo que hace reprochable el proceso de ejecuci\u00f3n fiduciario puesto que Fiducolombia ser\u00eda juez y parte. Esta parcialidad se hab\u00eda visto reflejada en la falta de rigurosidad y garant\u00eda del derecho de contradicci\u00f3n con respecto a los documentos para acreditar \u00a0obligaciones presentados por Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de contradicci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fiducolombia se\u00f1ala que si bien Bancolombia no est\u00e1 incluida en la cl\u00e1usula de arbitramento para solucionar las diferencias surgidas en virtud del contrato de fiducia, el banco puede y debe acudir como tercero interviniente, seg\u00fan los art\u00edculos 149 y 150 del Decreto 1818 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, en fallo del 20 de febrero de 2003, revoc\u00f3 la sentencia del a quo y concedi\u00f3 la tutela al debido proceso ordenando a Fiducolombia excluir del proceso de ejecuci\u00f3n fiduciaria la obligaci\u00f3n objetada por el accionante, representada en certificaci\u00f3n otorgada por el revisor fiscal de Bancolombia S.A.. Igualmente, orden\u00f3 compulsar copia del expediente a la Superintendencia Bancaria para que estudiara disciplinariamente la conducta de Fiducolombia S.A. y Bancolombia S.A. \u201cquienes como filial y matriz se han servido mutuamente en calidad de ejecutor y acreedor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Juzgado que la tutela es procedente por estarse estudiando una relaci\u00f3n proveniente de un contrato bancario. Posteriormente indica que si bien Bancolombia se hab\u00eda obligado a la cancelaci\u00f3n de la hipoteca, esta obligaci\u00f3n no hab\u00eda sido cumplida, motivo por el cual no hab\u00eda lugar a demandar de la sociedad fiduciaria la ejecuci\u00f3n del encargo. Juzga que el juez de tutela puede estudiar este asunto puesto que en la ejecuci\u00f3n de un contrato \u201cpodr\u00eda emerger la violaci\u00f3n al derecho fundamental del principio de legalidad conocido por otros como debido proceso\u201d. Al encontrarse presuntamente vulnerados derechos fundamentales hay competencia para estudiar si por parte de Fiducolombia o Bancolombia se dio efectivamente tal violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de los hechos encuentra que cuando se se\u00f1ala en el contrato fiduciario que para la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda se debe \u201canexar fotocopia aut\u00e9ntica del documento en que consta la obligaci\u00f3n\u201d, no puede entenderse que quisieron decir que el requisito se cumpl\u00eda simplemente con aportar un documento proveniente del revisor fiscal del acreedor. De haberlo querido as\u00ed se hubiera estipulado expresamente. Al no haber tal manifestaci\u00f3n, \u00a0se debe seguir la regla general de los t\u00edtulos ejecutivos, los cuales deben provenir del deudor y no del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>El documento aportado por Bancolombia no contiene una obligaci\u00f3n clara expresa y exigible. Por otro lado, el documento en el cual se indica que consta afirmaci\u00f3n por parte de Hodecol de la existencia de la obligaci\u00f3n no se puede tener como una confesi\u00f3n de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n existente entre Bancolombia y Fiducolombia es la de entidad matriz y filial, respectivamente. En esas condiciones no puede existir independencia ni imparcialidad en la toma de decisiones por parte de la entidad fiduciaria. Esto genera una clara posici\u00f3n de indefensi\u00f3n de Hodecol frente a las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprovechando la posici\u00f3n que tiene dentro del contrato la fiduciaria, la parcialidad se ha demostrado durante el proceso, por ejemplo, con el hecho de que con respecto a las obligaciones presentadas por Banestado se exigi\u00f3 la ratificaci\u00f3n por parte de Hodecol, mientras que no se asumi\u00f3 la misma conducta con las provenientes de Bancolombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la existencia de un proceso arbitral, se\u00f1ala el Juez que no se puede citar a Bancolombia, puesto que los beneficiarios no son parte activa dentro del contrato de fiducia. El banco ser\u00eda ajeno a un proceso arbitral entre Hodecol y la fiduciaria. El tribunal de arbitramento no podr\u00eda determinar si existi\u00f3 incumplimiento por parte del \u00a0banco o si existe verdaderamente un t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que existe una actuaci\u00f3n temeraria por parte de Fiducolombia puesto que en cumplimiento de la primera tutela interpuesta por Hodecol respondi\u00f3 excluyendo a Bancolombia por ausencia de t\u00edtulo de recaudo ejecutivo y ahora admite como tal un documento elaborado por el revisor fiscal del banco, funcionario que no tiene competencia para acreditar obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de adici\u00f3n de sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Hodecol se\u00f1al\u00f3 que en virtud de que se hab\u00eda indicado en las consideraciones de la sentencia que se hab\u00eda dado un incumplimiento de la obligaci\u00f3n de levantamiento de la hipoteca, esto deb\u00eda ser declarado en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Negativa de adici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de febrero de 2003, el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cartagena neg\u00f3 la adici\u00f3n ya que una vez proferida la sentencia el juez pierde competencia y decir algo adicional ser\u00eda invadir las funciones \u00a0de la Corte Constitucional en materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela proferida por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Cartagena el 7 de febrero de 2002 en virtud de la tutela interpuesta por Hodecol contra Fiducolombia, Bancolombia y Banestado. Seg\u00fan los antecedentes, las pretensiones de la acci\u00f3n eran ordenar la terminaci\u00f3n del proceso fiduciario, disponer su archivo y restituir el dominio de los bienes fideicomitidos al tutelante; o, en subsidio de lo anterior, suspender el proceso fiduciario hasta que los acreedores presentaran el documento id\u00f3neo para adelantar la ejecuci\u00f3n, y ordenar retirar a Hodecol de las bases de datos de las centrales de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los antecedentes, como hecho vulneratorio del derecho al habeas data se se\u00f1alaba que las partes hab\u00edan acordado la conformaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo como garant\u00eda de pago y \u00e9ste era independiente de la persona jur\u00eddica Hodecol; por tanto, no se pod\u00eda afectar su buen nombre report\u00e1ndolo como deudor a las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente indicaban los antecedentes que seg\u00fan \u00a0Hodecol s\u00f3lo se har\u00eda efectiva la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda en caso de presentarse incumplimiento de las obligaciones, lo cual no se hab\u00eda demostrado pues los documentos que anexaba Bancolombia (pagar\u00e9 y carta de instrucciones en blanco) no eran id\u00f3neos para la prueba de la existencia de obligaci\u00f3n. Por este motivo, la entidad deb\u00eda ser excluida del proceso fiduciario. Similares argumentos se presentaron con respecto a los documentos presentados por Banestado para acreditar la existencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 seguidamente, seg\u00fan los antecedentes, que se hab\u00eda incurrido en v\u00edas de hecho puesto que no se respet\u00f3 el debido proceso, el principio de legalidad ni el de defensa, ya que se hab\u00eda seguido actuando \u201csin escuchar los argumentos defensivos constitucional y legalmente expuestos por Hodecol S.A., no obstante los reiterados llamados de atenci\u00f3n que por escrito y en las audiencias o reuniones del tr\u00e1mite fiduciario se les ha hecho para que cesen los atropellos procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El juez concedi\u00f3 la tutela al habeas data puesto que no se debi\u00f3 haber reportado la sociedad constituyente a las centrales de riesgo porque \u201csus activos son totalmente distintos del patrimonio aut\u00f3nomo constituido, sobre el cual recaen obligaciones tambi\u00e9n diferentes y, de paso, \u00a0ampliamente garantizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al debido proceso se\u00f1al\u00f3 que si bien Fiducolombia estaba autorizada para adelantar un proceso fiduciario vendiendo en p\u00fablica subasta los bienes fideicomitidos y pagar a los acreedores del fideicomitente, no cumple funciones jurisdiccionales, pues no declara el derecho ni dirime conflictos individuales. No obstante, esto no implicaba que no tuviera que cumplir con el \u201cdebido proceso de la fiducia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el juez que a pesar de que Hodecol hab\u00eda presentado objeciones a los t\u00edtulos presentados por Bancolombia, la fiduciaria no hab\u00eda respondido ninguna de \u00e9stas, habiendo transcurrido un tiempo considerable. Por tanto, tutel\u00f3 el \u201cderecho al debido proceso, vulnerado por Fiducolombia S.A. al no decidir oportunamente las objeciones presentadas por el vocero judicial de Hodecol S.A. a los documentos aducidos al proceso fiduciario por las entidades Bancolombia y Banestado\u201d y orden\u00f3 responder en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil familia, del 17 de abril de 2002, en la cual se conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n interpuesta por las entidades demandadas. Primero, estim\u00f3 el Tribunal que por el hecho de que la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que las entidades bancarias prestaban un servicio p\u00fablico, era procedente la tutela contra las demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la vulneraci\u00f3n al habeas data indic\u00f3 que si bien en la fiducia comercial se constitu\u00eda una garant\u00eda con el patrimonio aut\u00f3nomo, las obligaciones fueron contra\u00eddas por Hodecol. Por tanto, si se encontraba en mora la entidad, era razonable su reporte a las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que en el contrato acordaron un procedimiento para la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda en caso de incumplimiento y \u00e9ste deb\u00eda cumplirse por las partes. De no ser as\u00ed, las partes deb\u00edan acudir a un proceso de responsabilidad, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas hab\u00edan previsto en la cl\u00e1usula vig\u00e9sima novena del contrato que las controversias que surgieran entre la fiduciaria y el fideicomitente y no se pudieran resolver de mutuo acuerdo ser\u00edan sometidas a tribunal de arbitramento. Por tanto, la tutela no era la v\u00eda procedente para conocer las diferencias presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia revoc\u00f3 la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escritura de constituci\u00f3n del contrato de fiducia mercantil de garant\u00eda, No 5372, elevada el 12 de diciembre de 1997 ante la Notar\u00eda 2\u00aa del C\u00edrculo de Santa Marta, en la cual constan como otorgantes Fiducolombia y Hoteles Decamer\u00f3n Colombia y como acreedores garantizados Banco de Colombia (ahora Bancolombia) y Banco del Estado (ahora Banestado).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como objeto del contrato figura la constituci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo que garantice y sirva de fuente de pago de las obligaciones contra\u00eddas por el fideicomitente. Como bienes fideicomitidos constan los inmuebles que conforman el hotel Decamer\u00f3n Gale\u00f3n de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula d\u00e9cimo sexta se establece la forma de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda en caso de incumplimiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento de presentarse cualquier incumplimiento de las obligaciones garantizadas dentro del presente fideicomiso (&#8230;) se proceder\u00e1 as\u00ed: A) El acreedor deber\u00e1 enviar a la fiduciaria una comunicaci\u00f3n en la que conste: I) la fecha en que se produjo el incumplimiento. II) La declaraci\u00f3n de que la obligaci\u00f3n no ha sido cancelada por el correspondiente deudor y III) el monto total adeudado discriminado en capital e intereses. A tal comunicaci\u00f3n se deber\u00e1 anexar fotocopia aut\u00e9ntica del documento en que conste la obligaci\u00f3n. B) La fiduciaria proceder\u00e1 a enviar copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0a el fideicomitente para que dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la misma, proceda a demostrar a la fiduciaria el cumplimiento de la obligaci\u00f3n o a suministrarle los medios necesarios para satisfacerla. C) Si vencido el plazo anterior, a la fiduciaria no se le ha demostrado el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, o no ha recibido los medios para hacerlo, la fiduciaria proceder\u00e1 a la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda de acuerdo con el procedimiento establecido en las cl\u00e1usulas siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena destacar que seg\u00fan la cl\u00e1usula vig\u00e9sima novena \u201ctoda controversia que surja entre la fiduciaria y el fideicomitente que no pueda ser resuelta por mutuo acuerdo, ser\u00e1 sometida a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento designado conforme a las normas legales vigentes. El procedimiento seguido en el momento de su elecci\u00f3n y el que se seguir\u00e1 en la fase arbitral ser\u00e1 el dispuesto por la C\u00e1mara de Comercio de Santa fe de Bogot\u00e1. Su fallo ser\u00e1 en derecho y los costos del mismo ser\u00e1n asumidos por la parte vencida. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite arbitral se surtir\u00e1 conforme a los t\u00e9rminos contemplados por el Decreto 2279 de 1989 y Ley 23 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se hace necesario subrayar que dentro de la escritura de constituci\u00f3n de la fiducia aparece la aceptaci\u00f3n de la representante del Banco de Colombia (ahora Bancolombia) y se se\u00f1ala que \u00a0ella \u00a0\u201cfaculta y otorga poder especial a Fiducolombia para que cancele el gravamen hipotecario que a favor del Banco de Colombia Panam\u00e1 fuera constituido por la Sociedad Hoteles Decamer\u00f3n Colombia S.A. mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 7299 del 20 de noviembre de 1982 otorgada ante la notaria 18 de Santa fe de Bogot\u00e1, cancelaci\u00f3n que se llevar\u00e1 a efectos en la oportunidad que el Banco de Colombia disponga por escrito y as\u00ed lo d\u00e9 a conocer a la Fiduciaria. D) Que no obstante la hipoteca que soportan los inmuebles que se transfieren se encuentran constituidas a favor de Banco de Colombia Panam\u00e1, el mandato o poder especial que se confiere a Fiducolombia para su cancelaci\u00f3n se da en virtud de que la Cartera del Banco de Colombia Panam\u00e1 fue adquirida por el Banco de Colombia, Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de 9 de febrero de 1998, del Banco de Colombia, Colombia, dirigido al presidente de Hoteles Decamer\u00f3n en el cual se se\u00f1ala el estado del cr\u00e9dito existente entre el Banco y Hodecol, indic\u00e1ndose de manera expresa el monto que seg\u00fan Bancolombia le adeuda \u00a0Hodecol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del 3 de febrero de 2000 en el cual Hodecol solicita a Fiducolombia cancelar las hipotecas existentes sobre los inmuebles de Santa Marta y San Andr\u00e9s y devolver las sumas cobradas en exceso por la indebida emisi\u00f3n de certificado fiduciario en garant\u00eda a favor del Banco de Colombia. En el mismo se se\u00f1ala que se expidi\u00f3 incorrectamente el certificado fiduciario de garant\u00eda a favor de Bancolombia puesto que al no cancelar las hipotecas incurriendo en sobregarant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Fiducolombia a Hodecol presentada el 23 de febrero de 2000 en la cual la fiduciaria expresa que est\u00e1 realizando los tr\u00e1mites correspondientes ante la mencionada entidad bancaria para la cancelaci\u00f3n de la hipoteca constituida a favor de Banco de Colombia, Panam\u00e1. Adem\u00e1s se indica que hasta tanto la citada hipoteca no haya sido cancelada, Fiducolombia S.A. no seguir\u00e1 causando las comisiones correspondientes al certificado fiduciario de garant\u00eda a favor de Bancolombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del 7 de octubre de 2002 en el cual Fiducolombia informa a Hodecol que ha iniciado las gestiones para la venta de los bienes fideicomitidos, seg\u00fan el literal B) de la cl\u00e1usula d\u00e9cima s\u00e9ptima del contrato de fiducia mercantil y que en consecuencia se orden\u00f3 la publicaci\u00f3n de la venta de los inmuebles en varios peri\u00f3dicos del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el escrito antes mencionado se adjuntan los escritos presentados por Bancolombia con base en los cuales la fiduciaria afirma haber acreditado la existencia y monto de su cr\u00e9dito. A saber, certificaci\u00f3n emitida por el revisor fiscal suplente de Bancolombia S.A., seg\u00fan el cual la deuda de Hodecol asciende a US $ 4.925.000; y copia de la comunicaci\u00f3n suscrita por el representante legal de Hodecol del 6 de enero de 2000, en \u00a0la cual solicitan el levantamiento de las hipotecas sobre los bienes de Santa Marta y San Andr\u00e9s \u00a0y pide la reestructuraci\u00f3n del pr\u00e9stamo englobando lo vencido (cuotas m\u00e1s intereses) con lo pr\u00f3ximo a vencer, en un solo cr\u00e9dito, lo cual, dice Hodecol, arrojar\u00eda un total aproximado de US $ 5.408.217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de Fiducolombia del 23 de octubre de 2002 en el cual se indica a Hodecol que \u201cresulta sorprendente que a pesar de que ustedes han reconocido la obligaci\u00f3n a favor de Bancolombia S.A. (&#8230;) ahora pretendan desconocerla precisamente cuando esta entidad ha acreditado en forma suficiente la existencia y monto de tal acreencia. Tal actitud deviene ins\u00f3lita, (&#8230;), cuando no obstante haber reconocido la existencia de ese cr\u00e9dito no se han tomado la molestia de acreditar ante esta Fiduciaria la cancelaci\u00f3n del mismo, como era la obligaci\u00f3n de la Fideicomitente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no existe contradicci\u00f3n alguna entre las manifestaciones del pasado de los voceros de Fiducolombia S.A. de no reconocer el cr\u00e9dito presentado por Bancolombia S.A. con la actitud en sentido contrario ahora asumida. En efecto, las manifestaciones de los representantes legales de Fiducolombia (&#8230;) obedecieron a los hechos y documentos existentes al momento en que las mismas se hicieron, las cuales no ten\u00edan el car\u00e1cter de inmutable. Ahora, en presencia de nuevos elementos de juicio y documentos allegados por Bancolombia S.A. esta Fiduciaria considera que con base en la ley y en el contrato est\u00e1 ampliamente facultada para decidir lo que legal y contractualmente corresponda (&#8230;) La cl\u00e1usula d\u00e9cima sexta (16\u00aa) del Contrato de Fiducia Mercantil irrevocable de Garant\u00eda, (&#8230;) dispone simplemente que el acreedor garantizado presente fotocopia aut\u00e9ntica del documento en el cual conste la obligaci\u00f3n sin que en ninguna de las cl\u00e1usulas de dicho contrato se exija que tal documento deba cumplir con requisitos especiales o pertenecer a determinada categor\u00eda legal, o que tenga la calidad de t\u00edtulo que preste m\u00e9rito ejecutivo. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. Interrogatorio realizado el 5 de diciembre de 2002 en el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Cartagena al apoderado de Fiducolombia. De \u00e9ste vale la pena resaltar: que en opini\u00f3n del interrogado no se han cancelado las hipotecas porque a\u00fan no se ha dado la orden de Bancolombia por escrito; que si bien Bancolombia no hab\u00eda presentado un t\u00edtulo valor donde conste la existencia de la obligaci\u00f3n, s\u00ed ha presentado los documentos exigidos en el contrato; que Fiducolombia no ha realizado ninguna actuaci\u00f3n ante la Superintendencia Bancaria para garantizar la imparcialidad en las decisiones, \u00a0simplemente, porque ha guardado en todo momento la imparcialidad y ha obrado transparentemente y con apego al contrato fiduciario y a la ley; que la comunicaci\u00f3n que se anexa al expediente referente al hecho de que Fiducolombia est\u00e1 adelantando tr\u00e1mites para el levantamiento de las hipotecas corresponde a febrero de 2000, fecha en la cual, en efecto, se hicieron algunos tr\u00e1mites con Bancolombia para tal fin, los cuales no se hacen extensivos al d\u00eda de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pretensiones se destacan por coincidentes con las de la presente tutela, las siguientes: \u00a0declarar que Fiducolombia incurri\u00f3 en incumplimiento del contrato de fiducia al reconocer la existencia de cr\u00e9ditos a favor del Banco de Colombia S.A.; ordenar a Fiducolombia abstenerse de pronunciarse sobre la existencia del cr\u00e9dito presentado por Bancolombia S.A. mientras la autoridad judicial competente no realice el correspondiente pronunciamiento; y declarar que Fiducolombia se encuentra en situaci\u00f3n de conflicto de intereses para adoptar decisiones que involucren a Hodecol y a su sociedad matriz, Bancolombia S.A., en desarrollo del contrato de fiducia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventual temeridad \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala por parte de los accionados la existencia de temeridad en la interposici\u00f3n de la presente tutela por parte de Hodecol. La Sala observa que tal actuaci\u00f3n de mala fe no se presenta en el presente caso, puesto que si bien las partes son las mismas y las pretensiones de una y otra tutela son parcialmente semejantes, existe un hecho nuevo en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el momento de interposici\u00f3n de la tutela en an\u00e1lisis exist\u00edan dos hechos diferentes de los que compon\u00edan la tutela inicial: Fiducolombia, en cumplimiento de la orden de tutela del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Cartagena del 7 de febrero de 2002 respondi\u00f3 las objeciones de Hodecol contra los t\u00edtulos (pagar\u00e9 y carta de instrucciones en blanco) presentados por Bancolombia para acreditar la existencia del cr\u00e9dito y decidi\u00f3 no aceptarlos como prueba de la obligaci\u00f3n. Posteriormente, la fiduciaria reconoci\u00f3 que el certificado del revisor fiscal y la carta donde Hodecol afirmaba deber determinado monto a Bancolombia s\u00ed constitu\u00edan prueba de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al observar que no se cumple la triple identidad requerida para la existencia de una tutela temeraria (de hechos, partes y pretensiones), la Sala continuar\u00e1 con el estudio de la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar (i) si es procedente la tutela contra particulares, en el caso en estudio, y (ii) si la tutela procede para estudiar diferencias de tipo contractual como las expuestas en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia de tutela contra particulares es excepcional \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La regla general para la procedencia de la tutela es, como se\u00f1ala el art\u00edculo 86 constitucional que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental provenga de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Por excepci\u00f3n, procede la tutela contra particulares en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 haya dispuesto en cumplimiento de la remisi\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al acudir al Decreto 2591 de 1991 se encuentran en el art\u00edculo 42 los casos en los cuales ser\u00e1 procedente la tutela contra particulares: cuando \u00e9stos presten servicios p\u00fablicos, cuando exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular accionado, cuando est\u00e9 vulnerando el habeas data y cuando ejerza funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En numerosa jurisprudencia, la Corte ha estudiado que procede la tutela contra entidades bancarias puesto que \u00e9stas prestan, con autorizaci\u00f3n del Estado, un servicio p\u00fablico y, en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, desarrollan una posici\u00f3n de preeminencia frente al usuario, la cual impide el desarrollo de las relaciones en un plano de igualdad o simetr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se ha encontrado que procede la tutela cuando un banco no ha contestado derechos de petici\u00f3n presentados por una persona natural titular de un cr\u00e9dito de vivienda ante el banco1, en virtud del status de autoridad que \u00a0tiene el banco en la relaci\u00f3n2 y de la afectaci\u00f3n al derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ha procedido la tutela cuando en virtud del manejo de una cuenta de consignaci\u00f3n de n\u00f3mina se retiene injustificadamente por parte del banco el salario del titular de \u00e9sta3, afect\u00e1ndose a su vez su m\u00ednimo vital. En el caso de la existencia de este tipo de cuenta a cuya aceptaci\u00f3n est\u00e1 obligada el empleado, la Corte ha considerado que se aumenta la posici\u00f3n dominante que tiene el banco frente al titular de la misma4. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha estimado que \u201cel car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico, la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad financiera, la exigencia de la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la imposibilidad de que se restrinjan desproporcionadamente derechos fundamentales de los clientes, limitan en gran medida la autonom\u00eda del sector financiero\u201d5. No obstante, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad contractual los bancos pueden negar el acceso al servicio a un particular, o terminar la relaci\u00f3n contractual, cuando tengan razones objetivas que hagan considerar que el ingreso o permanencia de esa persona en el sistema financiero puede afectar a los dem\u00e1s usuarios. Por tanto a pesar de que s\u00ed procede el estudio de la presunta violaci\u00f3n del derecho a trav\u00e9s de tutela la protecci\u00f3n debe ser negada6. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que no por el mero hecho de que entidad bancaria preste un servicio p\u00fablico procede la tutela para estudiar el asunto expuesto en la demanda. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa procedencia de la tutela para exigir al particular que atienda una petici\u00f3n se sujeta a los requisitos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta, esto es: que el particular preste un servicio p\u00fablico o que realice una actividad de inter\u00e9s general y, adem\u00e1s, que la negativa a contestar la petici\u00f3n vulnere derechos fundamentales7. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, aunque se cumple el primer requisito, pues la entidad privada cumple un servicio p\u00fablico, la negativa a responder al demandante no desconoce un derecho fundamental. El acto del demandante, consistente en utilizar un cajero autom\u00e1tico para retirar dineros de su cuenta corriente, constituye un desarrollo del contrato comercial celebrado entre \u00e9ste y la entidad financiera. Por lo tanto, se trata de un acto jur\u00eddico privado de naturaleza contractual, que no es susceptible de controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n constitucional8. El demandante cuenta con la posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria a efectos de demandar a la entidad bancaria a fin de obtener el resarcimiento de sus perjuicios patrimoniales, sea que se considere que se ha incumplido el contrato o que el Banco Popular se ha enriquecido de manera no justificada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que, al estudiarse casos en los cuales intervienen particulares que presten servicios p\u00fablicos o que desarrollan actividades similares que son de inter\u00e9s general, es necesario distinguir entre aquellos actos que, por tratarse de actos contractuales, no pueden ser objeto de tutela, de aquellos que desbordan el \u00e1mbito contractual y ponen a la persona en el riesgo de ver amenazado o violado un derecho fundamental, casos en los cuales procede la tutela como mecanismo de defensa.\u201d9(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera este concepto y adem\u00e1s reconoce que si bien la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, no todas las labores del giro ordinario de sus negocios implican una subordinaci\u00f3n del sujeto que se relaciona con la entidad y una eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por tanto, se hace necesario afirmar que en el caso de las actividades bancarias, la procedencia de la tutela se justifica en la medida en que (i) la entidad presta un servicio p\u00fablico, (ii) en el servicio prestado se presenta una disparidad de la posici\u00f3n contractual de las partes, o el banco tiene una posici\u00f3n dominante negocial, y (iii) se afecta con la actividad un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo requisito se fortalece con el hecho de que cuando la Corte en la sentencia C-134 de 1994, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, estudi\u00f3 la constitucionalidad de las tutelas contra particulares en los casos que inicialmente hab\u00eda se\u00f1alado el Decreto 2591 de 1991, fue clara en se\u00f1alar que la justificaci\u00f3n de la tutela contra entidades que prestan un servicio p\u00fablico es la relaci\u00f3n de supremac\u00eda material que asume la entidad prestadora frente al usuario. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico &#8211; como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de no presentarse tal supremac\u00eda en la relaci\u00f3n existente entre la entidad bancaria y el accionante, no proceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena resaltar que la Corte ya hab\u00eda conocido de un asunto de tutela en el cual se alegaban comportamientos irregulares en el cumplimiento de un contrato de fiducia mercantil de garant\u00eda y uno de los accionados era un banco en su calidad de beneficiario o acreedor garantizado. La Corte, a pesar de encontrar que el Banco era claramente un sujeto con intereses en el contrato de fiducia y por tanto en los resultados de la tutela que cuestionaba el desarrollo de este contrato, declar\u00f3 improcedente la tutela contra la entidad bancaria10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, se ha encontrado que la Fiduciaria la Previsora, sociedad de econom\u00eda mixta, regida por el derecho privado, cuya funci\u00f3n es \u201cadministrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinaci\u00f3n de aquel\u201d12 no tiene car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica y por tanto no puede ser sujeto pasivo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En una ocasi\u00f3n se encontr\u00f3 procedente una tutela contra la fiduciaria Fidug\u00e1n, pero no por considerar que gen\u00e9ricamente procediera la tutela contra ese tipo de entidades particulares, sino porque a pesar de que no prestaba un servicio p\u00fablico ni desempe\u00f1aba una funci\u00f3n p\u00fablica, exist\u00eda una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la accionante frente a la accionada puesto que la peticionaria era una menor y el estado de indefensi\u00f3n se presum\u00eda en \u00e9sta13. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia prima facie de la tutela para resolver controversias de tipo contractual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Los asuntos del conocimiento del juez de tutela deben contar con la presencia de un derecho fundamental el cual se considera presuntamente vulnerado. La Corte ha sostenido en repetidas ocasiones que, como regla general14, la tutela no es el mecanismo procedente para el estudio de controversias de tipo contractual, puesto que este no es el objeto de conocimiento del juez de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a controversias contractuales en las cuales una de las partes es una entidad bancaria, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actora funda la solicitud de tutela en el error cometido por el banco al recibir el formulario de consignaci\u00f3n defectuoso y registrar el dep\u00f3sito en otra cuenta diferente a la suya, equivocaci\u00f3n la que habr\u00eda contribuido decididamente el hecho de que en la entidad se otorgan id\u00e9nticos c\u00f3digos num\u00e9ricos a las cuentas corrientes y a las cuentas de ahorros. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la afectaci\u00f3n de los intereses de la peticionaria, la Corte encuentra que la naturaleza de la presente controversia es eminentemente contractual y, por lo mismo, ajena a la competencia de los jueces de tutela. En efecto, cualquier responsabilidad que pudiera deducirse de la actuaci\u00f3n negligente de la instituci\u00f3n financiera, emana del incumplimiento del contrato respectivo y supone la dilucidaci\u00f3n de la controversia patrimonial por la autoridad judicial competente.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la Constituci\u00f3n permee las normas inferiores del ordenamiento jur\u00eddico, entre ellas los contratos, a trav\u00e9s de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato est\u00e9 inmersa una discusi\u00f3n de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional. Al respecto, ha dicho la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligada interpretaci\u00f3n de todas las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico de conformidad con la Constituci\u00f3n, sus valores y principios fundamentales, no obra en las normas una metamorfosis de su rango normativo deviniendo ellas mismas constitucionales. Salvo el caso de las materias y de los presupuestos materiales tratados en la Constituci\u00f3n, deducibles de la misma o que pueden comprenderse razonablemente en sus cl\u00e1usulas abiertas, por lo dem\u00e1s la relevancia de la Constituci\u00f3n es general y su contenido normativo dotado de particular fuerza expansiva debe proyectarse efectivamente sobre todo el ordenamiento y permearlo, pero ello no puede traducirse en restar pertinencia a las fuentes normativas inferiores ni vaciar sus presupuestos de actuaci\u00f3n. Lo contrario equivaldr\u00eda a sobrecargar la dimensi\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n de este nombre, olvidando que todos los jueces est\u00e1n vinculados por la Constituci\u00f3n y todas las normas deben interpretarse de conformidad con su texto, sus valores y principios. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por \u00e9ste, s\u00f3lo tiene una relevancia constitucional gen\u00e9rica en el sentido de que la fuente pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n, sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran car\u00e1cter constitucional. Tampoco se est\u00e1 en presencia de una decisi\u00f3n judicial que en el caso planteado haya omitido una consideraci\u00f3n constitucional fundamental que permita concederle al asunto relevancia constitucional directa como para ser avocada por esta Jurisdicci\u00f3n. De hecho, el demandante equivoc\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n pues trat\u00e1ndose de un asunto puramente contractual ha debido acudir a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u201d16 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no es procedente la tutela para el pago de obligaciones nacidas de un contrato17, tampoco es procedente para determinar el alcance correcto de cl\u00e1usulas contractuales, ni lo es para exigir determinada conducta de una de las partes del contrato civil o comercial18. De estos asuntos s\u00f3lo podr\u00eda llegar a conocer el juez de tutela de manera indirecta cuando a trav\u00e9s del conocimiento de una tutela contra providencia judicial, se alegare por parte del accionante la existencia de una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter f\u00e1ctico o sustancial. El juez de tutela no debe usurpar competencias de los jueces ordinarios quienes tienen amplio dominio del tema de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar, que a pesar de que considera que la tutela no procede para el conocimiento de controversias surgidas de una relaci\u00f3n contractual, \u00a0excepcionalmente la Corte ha encontrado procedente la tutela para el cobro de deudas cuando se ha visto que la falta de pago origina un grave perjuicio al m\u00ednimo vital del accionante. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe aceptarse que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de derechos originados en relaciones contractuales, se estar\u00eda desnaturalizando por completo la raz\u00f3n de ser de la misma. Esta clase de pretensiones son materia del conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En casos excepcionales, se ha aceptado que la tutela puede prosperar. Sucede as\u00ed, por ejemplo, en el caso de las acreencias originadas en un contrato laboral19 pero s\u00f3lo cuando el trabajador invoca su derecho a subsistir dignamente amparado en el concepto de m\u00ednimo vital y \u00e9ste se encuentra vulnerado. Tambi\u00e9n se ha aceptado, por ejemplo, la posibilidad de que la tutela pueda prosperar cuando se interpone por parte de un acreedor de una entidad financiera en liquidaci\u00f3n cuando se comprueba que la demora en el pago de la deuda contra\u00edda de manera directa con el tutelante, pone en peligro la vida de \u00e9ste como persona de la tercera edad, afectada de grave enfermedad y que carece de recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere20. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. No obstante, se insiste, cuando la tutela ha procedido en estas oportunidades, ello no obedece a que sea esta acci\u00f3n constitucional un mecanismo para la reclamaci\u00f3n de derechos generados por una relaci\u00f3n contractual sino porque, y esto es lo esencial, la tutela es, en tales ocasiones, el \u00fanico medio del que se dispone para evitar un perjuicio irremediable dada la clara vulneraci\u00f3n o amenaza, no de cualquier derecho fundamental, sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan s\u00f3lo de aqu\u00e9llas que son claras, expresas y exigibles y fueron contra\u00eddas directamente por el peticionario.\u201d21(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversaci\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indefensi\u00f3n, concepto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que alguien se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u201ccuando (&#8230;) \u00a0[es] incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales.\u201d22. Es decir, no hay posibilidades f\u00e1cticas ni de derecho para la defensa de sus intereses. Para determinar la indefensi\u00f3n se debe hacer un an\u00e1lisis relacional por parte del juez en el caso concreto; s\u00f3lo as\u00ed se podr\u00e1 determinar si para esta situaci\u00f3n la persona se encuentra en este estado23. \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo ilustrativo de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n lo constituye la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n que atente contra el buen nombre, en medios de comunicaci\u00f3n masiva. En este caso, no existe ning\u00fan mecanismo jur\u00eddico diferente a la tutela para, despu\u00e9s de haber solicitado la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n de manera directa sin haberlo conseguido, obtener la rectificaci\u00f3n solicitada24. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el alcance del concepto en estudio, vale la pena aclarar que la posici\u00f3n dominante de una de las partes en una relaci\u00f3n negocial no conlleva, de manera necesaria, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del otro extremo de la relaci\u00f3n. Si no existe incapacidad jur\u00eddica o f\u00e1ctica para repeler las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales, no se dar\u00e1 tal situaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 improcedente la tutela en estudio por encontrar que (i) ni Fiducolombia ni Bancolombia pueden ser sujetos pasivos de la presente tutela, pues son entidades que no se encuentran bajo ninguno de los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra \u00a0particulares y (ii) nos encontramos frente a una discusi\u00f3n de tipo puramente contractual que no involucra la eventual vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, la cual debe ser resuelta por el juez ordinario competente. \u00a0<\/p>\n<p>(i) No procede la tutela contra Fiducolombia S.A. por ser esta una entidad particular que no presta un servicio p\u00fablico, ni desarrolla una funci\u00f3n p\u00fablica y frente a la cual los accionados no se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, como se alega por la accionante. Su objeto social exclusivo, seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, es \u201cla celebraci\u00f3n, desarrollo y ejecuci\u00f3n de los contratos de fiducia y encargo fiduciario \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ya se se\u00f1al\u00f3 que el estado de indefensi\u00f3n se presenta cuando hay carencia total de medios f\u00e1cticos o jur\u00eddicos para la defensa de los derechos presuntamente afectados. En este caso no se da tal presupuesto. Esto es tan evidente que hasta dentro del mismo contrato de fiducia se contempla la cl\u00e1usula vig\u00e9sima novena para llevar todo tipo de diferencias contractuales a arbitramento. Se considera oportuno resaltar que en este momento est\u00e1 en curso el proceso arbitral de Hodecol contra Fiducolombia, como se relaciona en el ac\u00e1pite de pruebas, lo cual desvirt\u00faa de plano todo tipo de indefensi\u00f3n. Como se observa, no es dable inferir de una relaci\u00f3n de matriz y filial entre el acreedor garantizado y la fiduciaria el estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no procede la tutela contra Bancolombia en el caso concreto, puesto que si bien desarrolla un servicio p\u00fablico en los t\u00e9rminos indicados en la jurisprudencia, no es clara la relaci\u00f3n de asimetr\u00eda que se presenta en la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre Bancolombia y Hodecol; el s\u00f3lo hecho de ser deudora del Banco no la genera. Adem\u00e1s, como el Banco se\u00f1ala en su contestaci\u00f3n, la constituci\u00f3n de la fiducia en garant\u00eda y la inclusi\u00f3n de Banestado y Bancolombia como acreedores garantizados fue fruto de un acuerdo entre Bancolombia, Hodecol y Banestado puesto que, seg\u00fan se indica, para Hodecol era conveniente garantizar la deuda con Banestado con el mismo inmueble que se la garantizaba a Bancolombia y esto se lograba con la fiducia en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se observa claramente que se pretende discutir en el presente caso una controversia de tipo contractual que no involucra el estudio de eventual vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Hodecol alega que se ha dado un incumplimiento del contrato de Fiducia en virtud de que no se ha levantado la hipoteca existente sobre los inmuebles de Santa Marta y San Andr\u00e9s impuesta en virtud de la deuda inicialmente adquirida con Banco de Colombia S.A. de Panam\u00e1. Por su lado Bancolombia alega que no se ha dado tal incumplimiento en la medida en que la cl\u00e1usula del contrato de fiducia que establec\u00eda esta obligaci\u00f3n no se\u00f1al\u00f3 la carga de levantar la hipoteca existente sobre el hotel de San Andr\u00e9s y con respecto a la del hotel de Santa Marta no se fij\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino su el cumplimiento. Adem\u00e1s indica que no hay raz\u00f3n de ser en el levantamiento de las garant\u00edas toda vez que \u00e9stas garantizan deudas que se tienen con el mismo acreedor garantizado con los bienes fideicomitidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala Hodecol que Fiducolombia incumpli\u00f3 los t\u00e9rminos del contrato de fiducia puesto que constituy\u00f3 \u00a0la garant\u00eda fiduciaria a favor de Bancolombia y Banestado antes de cumplida la obligaci\u00f3n. Fiducolombia indica que hubo aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de tal conducta de tal comportamiento por parte de Hodecol en el momento en que esto se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado Hodecol indica que Fiducolombia est\u00e1 incurriendo en una v\u00eda de hecho puesto que acept\u00f3 como prueba de la obligaci\u00f3n existente con Bancolombia la carta del revisor fiscal y un escrito presentado por Hodecol en el cual reconoc\u00eda la existencia de una deuda y propon\u00eda una nueva forma de pago. Indica la accionante que una obligaci\u00f3n s\u00f3lo se puede demostrar a trav\u00e9s de un documento con caracter\u00edsticas de t\u00edtulo ejecutivo, las cuales no re\u00fanen los documentos allegados por Bancolombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bancolombia y Fiducolombia aducen por su lado que en ninguna parte del contrato se se\u00f1ala que se deba mostrar copia del t\u00edtulo ejecutivo que contenga \u00a0la obligaci\u00f3n, sino, simplemente, allegar copia aut\u00e9ntica del documento donde conste la obligaci\u00f3n incumplida. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de las controversias acerca del alcance de las cl\u00e1usulas del contrato y, dependiendo de su entendimiento, del cumplimiento o incumplimiento de \u00e9ste \u00a0corresponde al \u00e1rbitro o al juez ordinario, no al juez de tutela. Al arbitramento ya convocado podr\u00e1 acudir como tercero interviniente Bancolombia, por sus claros intereses en las resultas del proceso. En caso de que Bancolombia no acuda al proceso arbitral, Hodecol podr\u00e1 iniciar, si lo desea, un procedimiento ante un juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no nos encontramos frente a una controversia de derechos fundamentales. La parte accionante quiere mostrar como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso argumentando que Fiducolombia, dentro del contrato de fiducia tiene atribuciones semejantes a las de un juez y que al ser casi un juez deber\u00eda respetar el debido proceso del contrato y no usurpar las competencias de los jueces de la rep\u00fablica. La Corte considera necesario dejar en claro que de los hechos de la tutela no se desprende siquiera la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso puesto que es incorrecto utilizar en el \u00e1mbito del contrato de fiducia comercial este concepto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 29 constitucional se\u00f1ala \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (&#8230;)\u201d25. La Corte ha encontrado que adem\u00e1s de las actuaciones administrativas o judiciales -adelantadas por funcionarios judiciales o particulares que transitoriamente desempe\u00f1en tal funci\u00f3n por autorizaci\u00f3n legal- tambi\u00e9n se aplica el concepto iusfundamental del debido proceso a aquellas de tipo sancionatorio adelantadas por parte de un particular, por ejemplo, una sanci\u00f3n disciplinaria en el \u00e1mbito laboral, o una en el \u00e1mbito escolar o universitario, siempre y cuando no se encuentre con otro mecanismo de protecci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n. Este es el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A esto vale la pena agregar que, de acuerdo la doctrina, en el fideicomiso en garant\u00eda, aunque seg\u00fan algunos se coloca al fiduciario a ejercitar funciones jurisdiccionales y se priva al deudor del derecho de defensa \u201cse ha hecho notar que no es una situaci\u00f3n de controversia la que debe ser \u00a0juzgada por el fiduciario, sino la simple circunstancia de hecho de que, en una cierta fecha, no se haya producido un pago. No hay pues en la gesti\u00f3n que debe cumplir el fiduciario ning\u00fan campo para la calificaci\u00f3n subjetiva sobre la conducta de las partes sino simple y llanamente sobre la circunstancia de no haberse realizado el pago. Pero, adem\u00e1s, no se trata de que el acreedor disponga por s\u00ed y ante s\u00ed del bien recibido en garant\u00eda sino que tal bien ha sido transferido previamente por parte del deudor al fiduciario, en forma deliberada y consciente, encomend\u00e1ndole una determinada gesti\u00f3n que puede traducirse, seguramente, en la venta del bien y en el pago al acreedor(&#8230;). Y por \u00faltimo, no parece que haya propiamente, una privaci\u00f3n del derecho de defensa si se advierte que la renuncia anticipada a controvertir cualquier circunstancia accesoria tiene un contenido eminentemente patrimonial.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En anterior ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 de un asunto en el cual se planteaba una controversia de tipo contractual referente a la cesi\u00f3n de derechos de uso de una emisora. La persona jur\u00eddica accionante solicitaba que como medida cautelar se ordenara frenar el proceso de cesi\u00f3n adelantado ante el Ministerio de comunicaciones para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho de defensa. La Corte dijo al respecto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl perjuicio que realmente quieren evitar los accionantes no es el de la vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y de acceso a la justicia, \u00a0sino el perjuicio de verse privados de la explotaci\u00f3n de la licencia para el funcionamiento de la emisora, al cederse el derecho a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, no encuentra la Sala peligro de vulneraci\u00f3n inminente de ninguno de los derechos fundamentales que invocan los accionantes, esto es de los derechos de acceso a la justicia, defensa y debido proceso. Encuentra s\u00ed, la posibilidad de desconocimiento de presuntos derechos derivados de dos contratos, derechos cuya exigibilidad debe ser demostrada ante la justicia ordinaria, y que no presentan la connotaci\u00f3n \u00a0de fundamentales. El t\u00edtulo jur\u00eddico del que emanan los presuntos derechos que realmente pretenden tutelar los demandantes, esto es los conducentes a la explotaci\u00f3n de la licencia mencionada, es una relaci\u00f3n contractual de naturaleza puramente comercial\u00a0; no hay pues de por medio un derecho que, en virtud de su dignidad, \u00a0deba reconocerse a las personas por el s\u00f3lo hecho de ser tales, esto es un derecho fundamental de rango constitucional.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Con esto no se afirma que los contratos no constituyan ley para las partes y en esa medida se deban cumplir de buena fe las cl\u00e1usulas que ellos contengan &#8211; con la posibilidad de incurrir en responsabilidad contractual, con la consecuente indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en caso de su incumplimiento -. Sin embargo, esto no es objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al observar que nos encontramos frente a una discusi\u00f3n de tipo puramente contractual se hace necesario declarar improcedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, el 20 de febrero de 2003 y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hoteles Decamer\u00f3n de Colombia S.A. contra Fiducolombia S.A. y Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-980\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (la tutela fue concedida por falta de respuesta oportuna). En el mismo sentido T-661\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o , T-578\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-219\/01, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1675\/00, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-693\/00, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-449\/00, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-602\/98, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia SU-167\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-157\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-167\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero ( En esta ocasi\u00f3n se estudiaba si la negaci\u00f3n de permanencia en el sistema financiero por estar incluido en la \u201clista Clinton\u201d constitu\u00eda una limitaci\u00f3n injustificada de los derechos del peticionario. La Corte encontr\u00f3 que no.) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Sentencias C-134\/94 y T-105\/96 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencias T-594\/92, T-240\/93, T-219\/95 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-311\/99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-259\/96, M.P. Julio Cesar Ortiz. Vale la pena se\u00f1alar que se encontr\u00f3 improcedente la tutela contra el banco a pesar de que \u00e9ste en el giro ordinario de sus negocios prestaba un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>11 En principio, puesto que si se trata de una eventual vulneraci\u00f3n al habeas data, proceder\u00eda la tutela as\u00ed fuera un particular que no prestara servicio p\u00fablico, el accionante no se encontrara en posici\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente a la accionada, y no desempe\u00f1ara funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia SU-014\/92, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (En esta ocasi\u00f3n varios maestros hab\u00edan interpuesto tutela contra la Fiduciaria la Previsora para obtener la respuesta acerca del pago de sus cesant\u00edas parciales. La Corte, encontr\u00f3 que a pesar de que la accionada no era sujeto contra el cual se pudiera interponer acci\u00f3n de tutela, s\u00ed se estaba presentando una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con el pago oportuno de las cesant\u00edas; por tanto, vincul\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n a la tutela para que \u00e9ste respondiera de fondo las solicitudes presentadas por los maestros. Encontr\u00f3 la Corte que aunque la fiduciaria no pod\u00eda ser sujeto pasivo de la tutela, s\u00ed deb\u00eda acatar la Constituci\u00f3n y en esa medida no limitarse a dar mec\u00e1nicamente una respuesta negativa a las solicitudes presentadas. En la parte resolutiva se previno al Ministerio y a la Fiduciaria para que inaplicaran una norma que sujetaba el pago de cesant\u00edas a la disponibilidad presupuestal, puesto que \u00e9sta hab\u00eda sido el fundamento para negar sin mayor soporte jur\u00eddico todas las peticiones.) En el mismo sentido T-248\/02, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-619\/99, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-259\/96, M.P. Julio Cesar Ortiz (En esta ocasi\u00f3n los padres de una menor, actuando en nombre de \u00e9sta, alegaban que Fidug\u00e1n y Banco Ganadero violaban los derechos de la menor al no dejar disponer de una parte de los bienes en fiducia en garant\u00eda que supuestamente eran de la menor y hab\u00edan sido incluidos por error. Los padres alegaban que los bienes eran el \u00fanico medio con el cual pod\u00eda llegar a subsistir la menor. La Corte encontr\u00f3, primero, que no estaba probada la propiedad de los bienes por parte de la menor y, \u00a0segundo, que la tutela no proced\u00eda como mecanismo transitorio por no encontrarse probado ning\u00fan tipo de perjuicio irremediable y existir otros mecanismos para conocer de la controversia contractual.) \u00a0<\/p>\n<p>14 Esto no excluye la posibilidad de que el juez de tutela conozca de una controversia contractual \u00edntimamente conexa con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-219\/95, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En esta ocasi\u00f3n, la Corte neg\u00f3 la tutela a la accionante quien por error hab\u00eda utilizado un formato de consignaci\u00f3n equivocado y hab\u00eda depositado su dinero en otra cuenta. La accionante aduc\u00eda que se le vulneraban los derechos fundamentales al trabajo y a la propiedad. Sin embargo, la Corte encontr\u00f3 que no se trataba de una controversia de derechos fundamentales, sino de una discusi\u00f3n de tipo contractual.) \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-240\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (El accionante (agente publicitario) alegaba que el demandado (Andidiarios) hab\u00eda vulnerado su derecho al trabajo al suspenderle el cr\u00e9dito publicitario y supeditar la futura colocaci\u00f3n de las pautas publicitarias a su pago efectivo. El peticionario aduc\u00eda que la deuda acumulada a su cargo &#8211; $ 19.772.419.oo &#8211; que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n se hab\u00eda originado en un comportamiento cuestionable de la mencionada asociaci\u00f3n que, luego de aceptar o tolerar su relaci\u00f3n con ciertos anunciantes que le hab\u00edan sido previamente cedidos por otra agencia no reconocida por aquella, abruptamente le hab\u00eda ordenado poner t\u00e9rmino a la misma, lo cual le hab\u00eda acarreado una notoria p\u00e9rdida de facturaci\u00f3n y los consiguientes incumplimientos con los peri\u00f3dicos que hab\u00edan publicado los mensajes ordenados por la agencia. La Corte, despu\u00e9s de haber analizado la naturaleza puramente contractual de la diferencia planteada, neg\u00f3 la tutela.) \u00a0<\/p>\n<p>17 Un ejemplo de improcedencia de la tutela para pago de contratos no laborales lo constituye la sentencia T-930\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasi\u00f3n una persona jur\u00eddica solicitaba el pago de contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la alcald\u00eda de Barranquilla, puesto que \u00e9sta por estar en proceso de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 no hab\u00eda cancelado lo debido. La Corte neg\u00f3 la tutela). En la sentencia T-097\/99, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se neg\u00f3 la posibilidad del retiro de dineros de una entidad que se encontraba en liquidaci\u00f3n, por no encontrar que esto afectara derecho fundamental alguno del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>18 Excepcionalmente puede serlo cuando con ese incumplimiento probado se afecta el m\u00ednimo vital del accionante. Ver por ejemplo T-083\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasi\u00f3n una cooperativa en liquidaci\u00f3n donde el accionante -quien era de edad avanzada, estaba en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y grave estado de salud &#8211; ten\u00eda guardados sus ahorros, no permit\u00eda el retiro de los mismos. A pesar de que la entidad estaba en liquidaci\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que para proteger los derechos del accionado era necesario se le permitiera el retiro de su dinero.) \u00a0<\/p>\n<p>19 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-667 de 1998; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: &#8220;Ha de reafirmar la Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio irremediable, o en los que no exista medio judicial id\u00f3neo para defender los derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando est\u00e1n de por medio el m\u00ednimo vital o necesidades b\u00e1sicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad-, no procede la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos entre patronos y trabajadores. En efecto, en cuanto a tales asuntos existen normalmente v\u00edas judiciales aptas para la protecci\u00f3n de los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la encargada de proferir fallo de m\u00e9rito sobre el particular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-735 de 1998; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: &#8220;Para la Sala es claro que el proceso de intervenci\u00f3n que orden\u00f3 el gobierno a la demandada, dada la grave crisis financiera que afronta, est\u00e1 dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas en los casos espec\u00edficos que se revisan, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configurar\u00eda un perjuicio irremediable que har\u00eda procedente un tratamiento de excepci\u00f3n para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-971\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (La Corte neg\u00f3 la tutela a una mujer que hab\u00eda celebrado un contrato de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos derivados de la ejecuci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Ella alegaba que la falta de pago vulneraba los derechos fundamentales de su padre -quien estaba gravemente enfermo- y de ella que estaba desempleada. Encontrando que lo que subyac\u00eda era una diferencia contractual y que, adem\u00e1s, para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no se hab\u00eda acudido a ninguno de los mecanismos judiciales existentes, se neg\u00f3 la protecci\u00f3n.) En el mismo sentido y con hechos altamente similares, ver sentencia T-1335\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-172\/97, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n unas mujeres de la tercera edad \u00a0con problemas de salud que hab\u00edan habitado en una casa durante a\u00f1os colaborando con las labores dom\u00e9sticas, con posterioridad a la muerte de los due\u00f1os de la casa, iban a ser desalojas por una sucesora con derechos. La Corte encontr\u00f3 que para proteger el derecho a la vivienda digna ellas se encontrar\u00edan en estado de indefensi\u00f3n puesto que por no tener calidad de poseedoras o tenedoras no habr\u00eda medio jur\u00eddico alguno para tutelar su derecho. No obstante, consider\u00f3 que la accionada no era el sujeto obligado a garantizar ese derecho.) \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-411\/95, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n la accionante aduc\u00eda que se hab\u00eda vulnerado su derecho al buen nombre en virtud de la publicaci\u00f3n de una informaci\u00f3n crediticia suya en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n. La Corte encontr\u00f3 que exist\u00eda situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la accionante frente al particular accionado.) \u00a0<\/p>\n<p>25 Para desarrollo jurisprudencial del concepto de debido proceso, ver, por ejemplo, sentencia \u00a0C-339\/96, M.P. Julio Cesar Ortiz \u201cEl derecho al \u00a0debido proceso es el conjunto de garant\u00edas que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administraci\u00f3n p\u00fablica o ante los jueces, una recta y cumplida decisi\u00f3n sobre sus derechos. El \u00a0incumplimiento de las normas legales que rigen \u00a0cada proceso administrativo o judicial genera una violaci\u00f3n y un desconocimiento del mismo.\u201d(En esta ocasi\u00f3n se estudiaba la demanda de inconstitucionalidad de unas normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.) \u00a0<\/p>\n<p>26 RODR\u00cdGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, su significado en Am\u00e9rica Latina, 4\u00aa edici\u00f3n, Bogot\u00e1, Biblioteca Felaban, 1990, p. 667-668 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-289\/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}