{"id":10035,"date":"2024-05-31T17:26:19","date_gmt":"2024-05-31T17:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-588-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:19","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:19","slug":"t-588-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-588-03\/","title":{"rendered":"T-588-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino para resolver \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el derecho de petici\u00f3n es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago de pensiones, los t\u00e9rminos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince d\u00edas h\u00e1biles (cuando se trata de recursos en el tr\u00e1mite administrativo o de peticiones de informaci\u00f3n general sobre el tr\u00e1mite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de tr\u00e1mites enderezados al pago efectivo de las mesadas). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-T\u00e9rmino de cuatro meses\/PRECEDENTE JUDICIAL APLICABLE-T\u00e9rmino de cuatro meses para resolver solicitudes de pensiones\/PENSIONES-T\u00e9rmino de seis meses para tr\u00e1mite y pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Aplicaci\u00f3n t\u00e9rmino definitivo de quince d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino aplicable para responder solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensiones debe ser el de quince (15) d\u00edas, por las siguientes razones: toda la jurisprudencia constitucional sobre este punto se ha erigido sobre la previa actividad del legislador. Ahora, la Sala constata que en el caso de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n no existe una norma expresa que contemple un t\u00e9rmino espec\u00edfico que sujete la actividad de las entidades o personas encargadas de resolverlas. Por lo tanto, ante la inexistencia de una norma expresamente aplicable en estos asuntos, se debe seguir la regla general establecida en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A. Por otro lado, la Sala considera que toda solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, presupone que ya se haya efectuado un estudio sobre la certeza y existencia del derecho, luego, el oficio o la tarea de la entidad en lo que hace referencia a los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos necesarios para declarar el reconocimiento del derecho est\u00e1 en buena medida cumplida. El objeto de la reliquidaci\u00f3n es la revisi\u00f3n de alguno de estos aspectos, que por lo general son de tipo contable, lo que implica que \u00a0su tr\u00e1mite no demande la misma cantidad de tiempo que el necesario para el reconocimiento, por lo cual podr\u00eda considerarse que el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas es un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPOSICION DE RECURSOS EN TRAMITE ADMINISTRATIVO-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver reconocimiento de pensiones\/PRECEDENTE JUDICIAL APLICABLE-T\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver recursos en tr\u00e1mite administrativo para reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-728343, T-726914 y T-728127 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda Abigail Mar\u00edn Botero, Myriam Forero de Ramos y Mar\u00eda Ernestina Uribe Jaramillo contra Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en primera y segunda instancia respectivamente, en el expediente de tutela T-728343; el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en primera y segunda instancia respectivamente, en el expediente de tutela T-726914; y por el Juzgado Veintis\u00e9is (26) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en primera (\u00fanica) instancia, en el expediente de tutela T-728127. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-728343 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), Mar\u00eda Abigail Mar\u00edn Botero present\u00f3 escrito ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) en el que solicitaba la reliquidaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n Gracia, a la cual, afirmaba, ten\u00eda derecho. Para estos efectos anex\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Pasados cuatro (4) meses y cinco (5) d\u00edas, exactamente el cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002), la misma se\u00f1ora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la referida entidad, alegando la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n (art\u00edculo 23) trabajo (art\u00edculo 25) protecci\u00f3n especial del estado (art\u00edculo 13) y seguridad social (art\u00edculo 48 y jurisprudencia de la Corte Constitucional). La petici\u00f3n de amparo se sustent\u00f3 en la conducta omisiva de Cajanal, quien, pasados cuatro meses despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n no hab\u00eda ofrecido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo con id\u00e9nticas razones. Adem\u00e1s agreg\u00f3 que en el presente caso, no se estaba frente a la eventual causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable ante &#8220;la evidencia de que a la demandante le est\u00e1 siendo reconocida la pensi\u00f3n gracia, pues el derecho de petici\u00f3n que invoca, tiene como fundamento su reliquidaci\u00f3n y no su reconocimiento&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-726914 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002), Myriam Forero de Ramos present\u00f3 escrito ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) en el que solicitaba la revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n Gracia, a lo cual, afirmaba, ten\u00eda derecho. Para estos efectos anex\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Pasados cuatro (4) meses y ocho (8) d\u00edas, exactamente el primero (1) de noviembre de dos mil dos (2002), la misma ciudadana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la referida entidad, alegando la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n (art\u00edculo 23), pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones (art\u00edculo 53) y protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46). Present\u00f3 como fundamento f\u00e1ctico el que desde la fecha de la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n hubiese transcurrido un tiempo superior al establecido en el C.C.A. para que Cajanal se pronunciara y resolviera la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo. Consider\u00f3 el a quo que, a pesar de haber transcurrido cinco meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de reliquidaci\u00f3n, de manera alguna se vulneran o conculcan los derechos fundamentales invocados, como quiera que a la fecha se encontraba vigente la ley 700 de 2001, la cual en su art\u00edculo 4\u00ba, establece que entidades como Cajanal cuentan con un t\u00e9rmino no mayor a seis meses para pronunciarse respecto de las peticiones ante ellas elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Igualmente, desestim\u00f3 las razones de la impugnaci\u00f3n, en el sentido en que no deb\u00eda d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, por considerar que dicha disposici\u00f3n hab\u00eda perdido vigencia, precisamente con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la ley 700 de 2001. Lo anterior si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 4\u00ba de esta ley indica que dentro del t\u00e9rmino de seis meses &#8220;ha de decidirse todo lo concerniente a la cancelaci\u00f3n de las mensualidades al pensionado, es decir, la admisi\u00f3n o rechazo de la documentaci\u00f3n, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n laboral, y l\u00f3gicamente, la orden de pago.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-728127 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El siete (07) de octubre de dos mil dos (2002) la se\u00f1ora Mar\u00eda Ernestina Uribe Jaramillo present\u00f3 escrito ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) en el que solicitaba la reliquidaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n Gracia, a la cual, afirmaba, ten\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasados cuatro (4) meses y diez (10) d\u00edas, exactamente el diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), la misma se\u00f1ora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la referida entidad, alegando la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n (art\u00edculo 23). Present\u00f3 como fundamento f\u00e1ctico el que desde la fecha de la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n Cajanal no se hab\u00eda pronunciado acerca de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la petici\u00f3n elevada ante Cajanal, no reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 5\u00ba del C.C.A. Que por el contrario parec\u00eda m\u00e1s bien un escrito de apelaci\u00f3n lo que seg\u00fan su entendido implicaba &#8220;que el recurso est\u00e1 surtiendo su curso legal debiendo someterse al riguroso tr\u00e1mite administrativo que tiene previsto, respetando el turno que corresponda, en aras a no vulnerar derechos fundamentales de los solicitantes que presentaron otras peticiones con anterioridad&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso tres personas presentaron acci\u00f3n de tutela contra Cajanal, al considerar que dicha entidad hab\u00eda desconocido su derecho fundamental de petici\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n a que transcurrieron m\u00e1s de cuatro meses sin que dicha entidad resolviera el objeto de sus peticiones (enderezadas a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia) o informara acerca del estado del tr\u00e1mite administrativo. La entidad demandada a pesar de haber sido notificada, no contest\u00f3 la demanda ni otorg\u00f3 informe alguno durante el tr\u00e1mite. Los jueces de instancia decidieron negar el amparo solicitado, pues consideraron que la entidad no hab\u00eda desconocido el t\u00e9rmino legal para decidir, que en el caso de reclamaciones o asuntos relacionados con la seguridad social en pensiones, es de seis meses, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y asuntos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Corresponde a la Corte definir si la interpretaci\u00f3n de la ley 700 de 2001 realizada por los jueces de instancia, en tanto que incide en el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n, es o no contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001 y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n en asuntos muy similares al ahora debatido, con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, esta Sala indagar\u00e1 por el contenido y alcance de la \u00a0doctrina constitucional y de los precedentes jurisprudenciales sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sobre el t\u00e9rmino para resolver peticiones relacionadas con el tr\u00e1mite para el reconocimiento, la reliquidaci\u00f3n y el pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para fijar cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cu\u00e1l es exactamente el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretaci\u00f3n integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n. Estas normas est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., en el art\u00edculo 19\u00ba del Decreto 656 de 1994 y en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto ley 01 de 1984 \u201cpor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demanda y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19\u00ba del Decreto 656 de 1994 \u201cpor el cual se establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19\u00ba. \u00a0El Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia1, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001 \u201cmediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, para determinar cu\u00e1l es el contenido del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretaci\u00f3n literal del enunciado del referido art\u00edculo 4\u00ba. Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el m\u00e1ximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un t\u00e9rmino diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensi\u00f3n para las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analog\u00eda el art\u00edculo 19\u00ba \u00a0trascrito. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el art\u00edculo 4\u00ba (de la ley 700 de 2001) establece un t\u00e9rmino de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensi\u00f3n, como lo hace el art\u00edculo 19\u00ba del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos t\u00e9rminos aplicables con respecto al tr\u00e1mite de pensiones se ven complementados con un tercero. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica tambi\u00e9n en caso de que se presenten derechos de petici\u00f3n en los cuales se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n.\u201d (resaltados fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petici\u00f3n es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago de pensiones, los t\u00e9rminos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince d\u00edas h\u00e1biles (cuando se trata de recursos en el tr\u00e1mite administrativo o de peticiones de informaci\u00f3n general sobre el tr\u00e1mite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de tr\u00e1mites enderezados al pago efectivo de las mesadas). \u00a0<\/p>\n<p>6. En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petici\u00f3n, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los t\u00e9rminos previstos por la ley, (ii) informar sobre el tr\u00e1mite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fij\u00f3 condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido la posici\u00f3n de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud tem\u00e1tica con lo aqu\u00ed establecido. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, en el presente asunto, corresponde a la Corte definir si la interpretaci\u00f3n dada por los jueces de instancia al t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 700 se ajusta o no a la Constituci\u00f3n, en el caso en que el objeto de la petici\u00f3n de las actoras es la revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia (primer y segundo caso) y la resoluci\u00f3n de un recurso en el tr\u00e1mite administrativo para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n gracia (tercer caso). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, es necesario revisar la jurisprudencia de la Corte, con el fin de identificar precedentes jurisprudenciales que sean aplicables. Pues a pesar que la doctrina de la Corte atr\u00e1s se\u00f1alada ha sido suficientemente reiterada, no todas las sentencias que contienen dicha doctrina constituyen precedentes aplicables. Por lo cual, corresponde a la Corte identificar los hechos, establecer su identidad y decidir si en efecto existen precedentes vinculantes o por el contrario resultan procedentes las distinciones. \u00a0<\/p>\n<p>Precedentes jurisprudenciales en materia del t\u00e9rmino aplicable para resolver peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones: \u00a0Tres asuntos dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Primer asunto: solicitud de reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala encuentra que en este caso no existen dudas sobre la aplicabilidad del t\u00e9rmino de cuatro meses. En efecto, tanto en la jurisprudencia anterior3 a la expedici\u00f3n de la ley 700 de 2001 como en la posterior, la Corte ha considerado que la inobservancia del t\u00e9rmino de cuatro meses, para resolver sobre peticiones de reconocimiento de pensiones, desconoce el derecho fundamental de petici\u00f3n y constituye precedente jurisprudencial aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de la sentencia T-001 de 2003, el actor consideraba que la no respuesta oportuna por parte de la entidad acerca de su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vulneraba su derecho de petici\u00f3n. La Corte neg\u00f3 el amparo, no s\u00f3lo porque en el caso se present\u00f3 un hecho superado, sino porque al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00edan transcurrido los cuatro meses exigibles, ante lo cual la entidad no hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental. Consider\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Seguro Social conoci\u00f3 de la solicitud desde el 14 de febrero \u00a0y el 6 de \u00a0junio de 2002 se interpuso la presente tutela. En esa medida, a\u00fan no hab\u00edan transcurrido los 4 \u00a0meses que tendr\u00eda el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petici\u00f3n se cumpl\u00edan el 14 de junio, fecha posterior a la interposici\u00f3n de la tutela (Sentencia T-232 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n por parte de la entidad accionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo asunto: solicitud de reliquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente al t\u00e9rmino para decidir sobre la reliquidaci\u00f3n de pensiones la situaci\u00f3n es problem\u00e1tica. Pues en unos casos se considera que el t\u00e9rmino para decidir es de cuatro (4) meses y en otros que es de quince (15) d\u00edas. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Sentencia T-422 de 2003, una persona present\u00f3 acci\u00f3n de tutela pues hab\u00edan transcurrido 3 meses sin que la entidad se pronunciara acerca de la su solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La Corte consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto de revisi\u00f3n, el accionante elev\u00f3 ante Cajanal un derecho de petici\u00f3n solicitando reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, el cual fue radicado el 17 de junio de 2002. A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, septiembre 14 de 2002, a\u00fan no conoc\u00eda respuesta alguna de Cajanal, por ello consider\u00f3 en su tutela vulnerada la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 23 de la C. P. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia reciente ha dado a los t\u00e9rminos para resolver este tipo de solicitudes, \u00a0se advierte en este caso que \u00a0en efecto aparece vulnerado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or ABSAL\u00d3N \u00a0PALOMINO ARTEAGA, puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) \u00a0para resolver de fondo la petici\u00f3n, la entidad accionada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al accionante dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en que se encontraba su petici\u00f3n y se\u00f1alarle a su vez la fecha en la que resolver\u00eda de fondo la solicitud elevada. As\u00ed pues, el t\u00e9rmino preliminar de quince d\u00edas se\u00f1alado por la jurisprudencia ya hab\u00eda vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petici\u00f3n en su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n (sentencia T-325 de 2003) son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidaci\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestaci\u00f3n, la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n s\u00ed involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el incumplimiento tanto de la obligaci\u00f3n de responder sobre el estado y curso del tr\u00e1mite adelantado con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (que se estableci\u00f3 en 15 d\u00edas), como el de responder sobre el fondo de la solicitud de reliquidaci\u00f3n (que se consider\u00f3 en cuatro meses), en tanto desconoc\u00eda del derecho fundamental de petici\u00f3n, constituy\u00f3 la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n o ratio decidendi del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el caso de la sentencia T-392 de 2003, una persona interpuso acci\u00f3n de tutela cinco meses despu\u00e9s de haber presentado una petici\u00f3n para obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con tal interpretaci\u00f3n, se advierte en este caso que el juez de instancia debi\u00f3 conceder la tutela, pues en efecto aparec\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Marleny Hurtado \u00c1lvarez, en la medida en que no fue resuelta en tiempo su solicitud de reconocimiento y pago (sic) de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino de cuatro meses dispuesto por la jurisprudencia para resolver las solicitudes como la de la demandante ya hab\u00eda vencido al momento de presentar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo entonces los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la jurisprudencia referida (sentencia T-325 y T-326 de 2003), la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social debi\u00f3 resolver la petici\u00f3n del accionante antes del 3 de noviembre de 2002, como quiera que present\u00f3 su solicitud el d\u00eda 3 de julio de 2002. Por lo tanto, si la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 3 de diciembre de 2002, y el t\u00e9rmino para resolver de fondo la petici\u00f3n era el 3 de noviembre del mismo a\u00f1o, resulta evidente la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. De otro lado, en la sentencia T-365 de 2003, una persona present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cajanal, pues hab\u00edan \u00a0pasado m\u00e1s de seis meses sin que dicha entidad le hubiese resuelto su petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAparece probado en el expediente que la se\u00f1ora Arlinda Eloisa G\u00f3mez Redondo a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, Seccional Bogot\u00e1, escrito de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia con fecha 12 de julio de 2002. Discrepa la beneficiaria de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 001220 de febrero 01 de 2001, porque no se liquid\u00f3 correctamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente no aparece probado que el funcionario de la Seccional, informara a la recurrente o a su poderdante sobre el curso de su petici\u00f3n, o la raz\u00f3n para no decidir. Han pasado m\u00e1s de quince (15) d\u00edas, sin resolverse la petici\u00f3n. Este se formul\u00f3 el d\u00eda 12 de julio de 2002 y la tutela la present\u00f3 el 16 enero de 2003, es decir, seis meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Estando suficientemente demostrada la omisi\u00f3n de la autoridad administrativa que motiva la presente acci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo de instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte, al considerar que el t\u00e9rmino para resolver sobre reliquidaci\u00f3n de pensiones es de quince (15) d\u00edas, los cuales se encontraban vencidos, consider\u00f3 que esta sola situaci\u00f3n perfeccionaba la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. En este sentido, se puede concluir que el incumplimiento del t\u00e9rmino de quince d\u00edas es el que, al motivar la orden de amparo, \u00a0constituye la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Para la Corte, esta decisi\u00f3n (sentencia T-365-03) junto con las dos anteriores (Sentencias T-422-03 y T-392-03), evidencian una divergencia de criterios en lo relativo al t\u00e9rmino, con que cuentan las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, para resolver sobre las peticiones de reliquidaci\u00f3n o revisi\u00f3n de pensiones; ya que, mientras la primera se\u00f1ala que es de quince (15) d\u00edas, las otras dos se\u00f1alan que es de cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala elegir entre una de las dos alternativas posibles, no sin antes se\u00f1alar las razones por las cuales tomar\u00e1 la decisi\u00f3n en uno u otro sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el t\u00e9rmino aplicable para responder solicitudes de reliquidaci\u00f3n de pensiones debe ser el de quince (15) d\u00edas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La determinaci\u00f3n del contenido del derecho de petici\u00f3n en lo relativo al t\u00e9rmino para la respuesta ha quedado deferido al Legislador, quien goza de libertad para definir en el marco de lo razonable los t\u00e9rminos a los que \u00a0deben sujetarse las entidades o personas obligadas a resolver peticiones respetuosas. En efecto, toda la jurisprudencia constitucional sobre este punto se ha erigido sobre la previa actividad del legislador. Ahora, la Sala constata que en el caso de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n no existe una norma expresa que contemple un t\u00e9rmino espec\u00edfico que sujete la actividad de las entidades o personas encargadas de resolverlas. Por lo tanto, ante la inexistencia de una norma expresamente aplicable en estos asuntos, se debe seguir la regla general establecida en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otro lado, la Sala considera que toda solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, presupone que ya se haya efectuado un estudio sobre la certeza y existencia del derecho, luego, el oficio o la tarea de la entidad en lo que hace referencia a los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos necesarios para declarar el reconocimiento del derecho est\u00e1 en buena medida cumplida. El objeto de la reliquidaci\u00f3n es la revisi\u00f3n de alguno de estos aspectos, que por lo general son de tipo contable, lo que implica que \u00a0su tr\u00e1mite no demande la misma cantidad de tiempo que el necesario para el reconocimiento, por lo cual podr\u00eda considerarse que el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas es un t\u00e9rmino razonable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para la Sala, como quiera que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 ligado a las condiciones de goce oportuno de los derechos constitucionales a la seguridad social y en ocasiones al m\u00ednimo vital de las personas, la adopci\u00f3n de un t\u00e9rmino menor que obligue a las entidades a responder es perfectamente arm\u00f3nico con el principio de especial protecci\u00f3n a las personas que integran los grupos vulnerables, como es el caso de los pensionados (art\u00edculo 46 Superior), en este sentido, los principios de igualdad real y efectiva y de equidad (art\u00edculo 13 superior) operan como mandatos constitucionales moduladores de la garant\u00eda en que consiste el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, la Sala considera que siguiendo los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 Superior, en \u00a0caso de duda acerca de la disposici\u00f3n aplicable en un caso concreto, el juez o la administraci\u00f3n debe preferir aquella que favorezca al trabajador. En este sentido, se habla del principio de favorabilidad en materia laboral y as\u00ed deber\u00e1 atenderse la norma constitucional que indica ql deber de adoptar la &#8220;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora si se opera una transposici\u00f3n de los t\u00e9rminos en dicho mandato, se tiene que existe una duda sobre cu\u00e1l de los dos precedente (fuente formal) se deben aplicar, y se tiene como destinatario del beneficio en vez del trabajador, el pensionado. Por lo tanto el juez de tutela deber\u00e1 preferir el precedente que m\u00e1s le favorezca a este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala considera que en este caso el derecho de petici\u00f3n funciona tambi\u00e9n como una garant\u00eda: la garant\u00eda de una respuesta oportuna y pronta, que si es favorable, materializa y concreta el derecho constitucional a recibir una pensi\u00f3n en las condiciones de la ley, por lo tanto, la aplicaci\u00f3n del precedente que establece un t\u00e9rmino de quince d\u00edas, en estos casos, hace m\u00e1s favorable dicha garant\u00eda para el pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer asunto: Interposici\u00f3n de recursos en el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala encuentra que en este caso tampoco existen dudas sobre la aplicabilidad del t\u00e9rmino de quince d\u00edas. En efecto, la Corte ha considerado que la inobservancia del t\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver sobre recursos en el tr\u00e1mite administrativo desconoce el derecho fundamental de petici\u00f3n y constituye precedente jurisprudencial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-303 de 2003 la Corte resolvi\u00f3 el caso de una persona que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cajanal, porque pasados tres meses, dicha entidad no hab\u00eda dado respuesta a un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto durante el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso particular, la demandante present\u00f3 ante la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL un recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No.09793 que hab\u00eda negado su reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n. Al momento de interponer la tutela hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres meses desde la interposici\u00f3n del recurso sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia anterior y las disposiciones normativas que rigen las actuaciones de la administraci\u00f3n, el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo prescribe un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles para resolver de fondo las peticiones elevadas ante ella. Se\u00f1ala la misma disposici\u00f3n, que de no ser posible resolver y notificar la decisi\u00f3n administrativa respectiva, la autoridad deber\u00e1 indicar los motivos por los cuales se incumple el t\u00e9rmino y establecer el efectivamente empleado para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de un recurso de apelaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n, actuaci\u00f3n que comprende la llamada v\u00eda gubernativa, sin que el mismo hubiere sido resuelto al momento de la interposici\u00f3n de esta tutela. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existe duda de la clara vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por cuenta de Cajanal y, por consiguiente, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial revisada y proteger\u00e1 el derecho fundamental conculcado, toda vez que los t\u00e9rminos para resolver el recurso de apelaci\u00f3n frente a la Resoluci\u00f3n que impugn\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Concepci\u00f3n Saldarriaga Saldarriaga han vencido y no obra prueba de pronunciamiento alguno de CAJANAL al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el incumplimiento del t\u00e9rmino de quince d\u00edas para resolver sobre los recursos interpuestos durante el tr\u00e1mite administrativo, desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. Esta es la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n o ratio decidendi del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez repasados los tres asuntos en los cuales es necesario adelantar una labor interpretativa acerca de los t\u00e9rminos para resolver sobre peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones, la doctrina de la Corte sobre la materia y los precedentes jurisprudenciales vinculantes para el juez de tutela, la Sala pasar\u00e1 a resolver los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>13. Como quiera que en el caso de los expedientes T-728343, T-726914 objeto de revisi\u00f3n, las se\u00f1oras Mar\u00eda Abigail Mar\u00edn Botero y Myriam Forero de Ramos hab\u00edan solicitado a Cajanal, mediante escrito de petici\u00f3n, la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia a la cual, consideran, tienen derecho; y que se demostr\u00f3 que Cajanal no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, seg\u00fan lo dispone el C.C.A. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de las actoras y en consecuencia, ordenar\u00e1 a Cajanal para que si no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas, proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de las peticiones elevadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como quiera que en el caso del expediente T-728127, Mar\u00eda Ernestina Uribe Jaramillo present\u00f3 un recurso durante el tr\u00e1mite administrativo respectivo, y se demostr\u00f3 que Cajanal no le dio respuesta en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A. y la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; la Corte tutelar\u00e1 su derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia, le ordenar\u00e1 a Cajanal, que si no lo ha hecho, \u00a0proceda en el t\u00e9rmino de 48 horas a pronunciarse de fondo sobre el objeto del recurso presentado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo esta Corte, en ejercicio de la facultad que le reconoce el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a024 del Decreto 2591 de 1991, prevendr\u00e1 al Representante Legal de Cajanal, para que someta su conducta a los t\u00e9rminos del C.C.A., del Decreto 656 de 1994 y de la ley 700 de 2001, en lo relativo al derecho fundamental de petici\u00f3n de las personas que acuden a sus dependencias de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en primera y segunda instancia respectivamente, en el expediente de tutela T-728343 y por el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en primera y segunda instancia respectivamente, en el expediente de tutela T-726914 y en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n de las ciudadanas Mar\u00eda Abigail Mar\u00edn Botero y Myriam Forero de Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is (26) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en primera (\u00fanica) instancia, en el expediente de tutela T-728127 en el sentido de negar la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, y en su lugar \u00a0conceder la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda Ernestina Uribe Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Representante legal de Caja Nacional de Previsi\u00f3n (Cajanal) que si no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a resolver de fondo el objeto de las peticiones elevadas por las ciudadanas Mar\u00eda Abigail Mar\u00edn Botero, Myriam Forero de Ramos y Mar\u00eda Ernestina Uribe Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Prevenir al Representante legal de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (Cajanal) para que no vuelva a incurrir en este tipo de conductas lesivas del derecho fundamental de petici\u00f3n, y someta su actuaci\u00f3n a lo prescrito en el C.C.A., el Decreto 656 de 1994 y la ley 700 de 2001, en lo relativo al derecho fundamental de petici\u00f3n de las personas que acuden a sus dependencias, de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, efectuar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sin embargo es importante aclarar que en el caso de la \u00a0solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 717 de 2001 fij\u00f3 un t\u00e9rmino perentorio de dos meses. \u00a0Situaci\u00f3n reconocida entre otras en \u00a0la sentencia T-304 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 A pesar de que la norma refiere a las sociedades administradoras de pensiones, la Corte la adopt\u00f3 por v\u00eda anal\u00f3gica, como criterio vinculante en la interpretaci\u00f3n del contenido del derecho de petici\u00f3n, cuando el mismo se ejerciera frente a personas o entidades que est\u00e1n obligadas al reconocimiento y pago de pensiones pero que no son sociedades administradoras de fondos de pensiones. \u00a0Sobre el punto sostuvo la Corte que tal aplicaci\u00f3n debe darse \u201cen aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, ya que no pueden tener un tratamiento distinto en un asunto de fundamental importancia s\u00f3lo porque la entidad responsable de dicha prestaci\u00f3n no comparte determinada naturaleza jur\u00eddica (T-170 de 2000 T-1166 de 2001 y T-191 de 2002)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Especialmente la Sentencia T-170 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-588\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rmino para resolver \u00a0 Cuando el derecho de petici\u00f3n es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligaci\u00f3n de reconocimiento y pago de pensiones, los t\u00e9rminos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince d\u00edas h\u00e1biles (cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}