{"id":10036,"date":"2024-05-31T17:26:19","date_gmt":"2024-05-31T17:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-589-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:19","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:19","slug":"t-589-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-589-03\/","title":{"rendered":"T-589-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-589\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el juez de tutela no tiene la facultad de inmiscuirse en las decisiones adoptadas aut\u00f3nomamente por los jueces ordinarios. En ese sentido, predicar la existencia de decisiones judiciales que incurren en v\u00edas de hecho, es darle cabida en el sistema jur\u00eddico a la vulneraci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda judicial y de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tesis de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular. No se entiende por qu\u00e9 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sustrae de este control a los jueces de la Rep\u00fablica. Si el art\u00edculo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendr\u00e1 lugar frente a cualquier autoridad p\u00fablica, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones tambi\u00e9n forman parte de esta categor\u00eda, no basta mencionar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, combinados con el argumento de \u201cla potencialidad de error humano\u201d, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuaci\u00f3n judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, esto no implica que la acci\u00f3n de tutela devenga en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cu\u00e1les son las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n necesaria, com\u00fan a las diversas hip\u00f3tesis es la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n. el presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas arriba se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia\/VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n\/VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Decisi\u00f3n carece de fundamentaci\u00f3n adecuada y razonable\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracter\u00edsticas del defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo tiene lugar cuando una providencia desconoce las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE PROCESOS-Taxatividad de las causales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos ejecutivos tienen como presupuesto la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo que contenga la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento se pretende exigir por esta v\u00eda. En este sentido, debe estar tambi\u00e9n plenamente demostrada la calidad de parte procesal -existencia de acreedor o titular de la obligaci\u00f3n y de deudor u obligado al cumplimiento de la obligaci\u00f3n-. Si falta alguno de los presupuestos anteriormente mencionados, lo que est\u00e1 en cuesti\u00f3n no es el cumplimiento de una obligaci\u00f3n clara expresa y exigible, sino la determinaci\u00f3n de un derecho incierto y controvertible. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Alcance\/ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO-No se configuran las condiciones para inferir que se est\u00e1 frente a un proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Si en las acciones de grupo se desarrolla un litigio respecto de derechos inciertos y controvertibles, no es posible inferir que se est\u00e1 frente a un proceso ejecutivo, puesto que no existe el t\u00edtulo indispensable para iniciarlo. En este sentido, la sentencia con la cual culmina el proceso constitucional -si es favorable a las pretensiones de la parte demandante- ser\u00e1 declarativa de la responsabilidad del demandado por los da\u00f1os ocasionados por \u00e9ste. En ese orden de ideas, dado que no est\u00e1n configuradas las condiciones necesarias para afirmar que las acciones de grupo se surten mediante el proceso ejecutivo, no se pueden aplicar \u00a0las mismas causales de suspensi\u00f3n previstas de manera particular para los procesos de ejecuci\u00f3n contra empresas en v\u00eda de suscribir un acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Suspensi\u00f3n con la acci\u00f3n de grupo \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Aplicaci\u00f3n causales de suspensi\u00f3n a procesos no previstos en la norma\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por interrupci\u00f3n del proceso con base en una norma no aplicable \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que no es posible, v\u00eda interpretaci\u00f3n, aplicar causales de suspensi\u00f3n a procesos no previstos en la norma. El juzgador que as\u00ed lo haga, incurre en un defecto sustantivo por aplicar una hermen\u00e9utica normativa que no resulta razonable para el caso concreto. El defecto sustantivo en el cual incurri\u00f3 el juzgador de instancia, vulner\u00f3 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores, por cuanto aplaz\u00f3 ileg\u00edtimamente el normal desarrollo del proceso iniciado por ellos mediante acci\u00f3n de grupo, basado en la extensi\u00f3n de los efectos de una norma no aplicable a este tipo de procesos. Es precisamente esta afectaci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como consecuencia de la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, el que es protegido mediante la acci\u00f3n de tutela. La negaci\u00f3n de la posibilidad de tramitar normalmente un proceso, su interrupci\u00f3n con base en una norma que no le es aplicable, aplaza ileg\u00edtimamente el ejercicio de un derecho fundamental que no encuentra respaldo en la normatividad aplicable a los supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-722417 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Araque Fuentes y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Fuentes Araque y otros veinti\u00fan (21) ciudadanos (fl.1) confirieron poder a un abogado (fls.1 a 22 ), para que en su nombre y representaci\u00f3n interpusiera acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 con el objeto de que se ampararan sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Por intermedio de apoderado, el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Fuentes Araque interpuso acci\u00f3n de grupo en contra de la Sociedad Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., a fin de que dicha empresa fuera condenada a cancelar al Grupo demandante la indemnizaci\u00f3n compensatoria y moratoria, y los perjuicios morales causados por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El juzgado 30 civil del circuito de Bogot\u00e1, -a quien correspondi\u00f3 por reparto el conocimiento de este proceso- admiti\u00f3 la acci\u00f3n de grupo en la cual se pretend\u00eda la condena de la demandada a pagar la indemnizaci\u00f3n al grupo actor, por el no pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 14 de noviembre de 2001, el juzgado 30 civil del circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo elevada por la entidad demandada. Sostuvo el juzgador que el art\u00edculo 14 de la ley 550 de 1999, permite la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados contra las empresas que se encuentran en v\u00eda de suscribir un acuerdo de reestructuraci\u00f3n -como la Sociedad Paz del R\u00edo S.A.-, pero no de procesos que tienen un car\u00e1cter distinto al ejecutivo -como las acciones de grupo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo de la referencia fue apelada por el representante legal de la empresa ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Circuito de Bogot\u00e1. A juicio del recurrente, el no revocar la decisi\u00f3n atacada vulnerar\u00eda flagrantemente el esp\u00edritu y los fines de la ley 550 de 1999, entre los cuales se cuentan la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de las empresas y la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos reconocidos en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apelante recuerda que, celebrada la reuni\u00f3n de acreedores de la empresa demandada para la determinaci\u00f3n de acreencias y derechos de voto el 17 de septiembre de 2001, los pensionados no presentaron ninguna objeci\u00f3n frente a la determinaci\u00f3n de las acreencias y los pagos que a futuro se har\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implicar\u00eda que, seg\u00fan su parecer, la indemnizaci\u00f3n que ahora pretenden cobrar por intermedio de la acci\u00f3n de grupo, estar\u00eda por fuera de los cr\u00e9ditos determinados en el acuerdo y, en ese sentido, deber\u00eda suspenderse en tanto lo que busca, en el fondo, es el pago de intereses moratorios por la no cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 2000, a trav\u00e9s de una demanda que persigue los mismos fines de una acci\u00f3n ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solicita que se ordene la suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo interpuesta por los pensionados por cuanto recae sobre un punto sustancial del proceso de reestructuraci\u00f3n y, por ello mismo, se configura la causal prescrita en el art\u00edculo 170, numeral 2 del c\u00f3digo de procedimiento civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por auto del 15 de enero de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 revocar el auto recurrido y, en consecuencia, ordenar la suspensi\u00f3n del proceso hasta tanto se suscriba el acuerdo de reestructuraci\u00f3n (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, los fines que orientan la ley 550 de 1999 se dirigen a estimular la reactivaci\u00f3n de las empresas. En ese sentido debe entenderse el art\u00edculo 14 de la ley en menci\u00f3n, que ordena la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados contra las empresas en reestructuraci\u00f3n, dado que estos pueden entorpecer el normal desarrollo del acuerdo en la medida en que buscan la satisfacci\u00f3n de acreencias por fuera del mismo. Se\u00f1ala el juzgador de instancia, que la suspensi\u00f3n del proceso iniciado mediante la acci\u00f3n de grupo, es razonable y necesaria en tanto con ella se persigue el pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios al sujeto plural demandante, con iguales efectos a los que tendr\u00eda un t\u00edpico proceso de ejecuci\u00f3n. Lo anterior tendr\u00eda como consecuencia la desarticulaci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n al que se acogi\u00f3 la empresa, mediante la persecuci\u00f3n de sus activos por fuera de dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el Tribunal al respecto: \u201cLas consecuencias \u00a0que tendr\u00eda una decisi\u00f3n favorable en este proceso (la acci\u00f3n de grupo) ser\u00edan id\u00e9nticas a las de un proceso de ejecuci\u00f3n, pues supondr\u00eda obligar al pago inmediato como se solicita en la demanda. Por lo tanto, resulta contradictorio que en un proceso se busque un pago exactamente como se dar\u00eda en un proceso ejecutivo y que no se trate dicho proceso como tal para efectos de permitir a la empresa encontrar su recuperaci\u00f3n mediante la suspensi\u00f3n de pagos. Por eso, siendo buscados los mismos efectos deber\u00e1 darse el mismo tratamiento ya que la interpretaci\u00f3n de la ley no puede darse en forma literal sino encaminada a la obtenci\u00f3n de sus fines y en este caso resulta m\u00e1s \u00fatil, incluso para los pensionados demandantes, que la empresa salga adelante y obtenga su recuperaci\u00f3n\u201d (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n la Sala que los derechos fundamentales del grupo actor no se encuentran amenazados, por cuanto el decreto de suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo lo \u00fanico que hace es aplazar la continuidad del proceso hasta tanto se inicie el acuerdo de recuperaci\u00f3n de la empresa (fl. 4). De darse una respuesta negativa a la solicitud de suspensi\u00f3n, lo que podr\u00eda ocurrir es la terminaci\u00f3n del proceso con un fallo eventualmente favorable a las pretensiones del sujeto plural demandante. Si se configurara dicha hip\u00f3tesis, la orden que se impartir\u00eda a la empresa Paz del R\u00edo ser\u00eda la del pago inmediato de la indemnizaci\u00f3n moratoria -lo que equivale a ordenar la ejecuci\u00f3n proscrita por la ley 550 de 1999-. En conclusi\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las causales de suspensi\u00f3n prescritas tanto en los art\u00edculos 14 de la ley 550 de 1999 y 170 del c\u00f3digo de procedimiento civil, debe ser finalista, en atenci\u00f3n a los objetivos que persiguen los acuerdos de reestructuraci\u00f3n -cual es la reactivaci\u00f3n de las empresas- y no simplemente exeg\u00e9tica, respetando la literalidad de un enunciado que pertenece a un cuerpo normativo m\u00e1s amplio y que requiere, para su cabal entendimiento, llevar a cabo un ejercicio hermen\u00e9utico m\u00e1s complejo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La magistrada Liana A\u00edda Lizarazo present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto frente a la decisi\u00f3n de suspender la acci\u00f3n de grupo en comento. Seg\u00fan la magistrada, las causales de suspensi\u00f3n de los procesos se rigen por el principio de taxatividad. En ese sentido, considera que s\u00f3lo son aplicables las causales generales contempladas en el art\u00edculo 170 del c\u00f3digo de procedimiento civil y en las normas especiales que regulan el tema. Se sigue de lo anterior que el art\u00edculo 14 de la ley 550 de 1999 debe ser entendido de manera restrictiva, es decir, prescribiendo la suspensi\u00f3n solamente para procesos ejecutivos. Una manera de entender lo que sucede con los procesos declarativos que se presentan luego de iniciado el acuerdo de reestructuraci\u00f3n es el oficio 400-30034 del 28 de abril de 2000, en el cual la Superintendencia de Sociedades analiz\u00f3 los efectos del acuerdo de reestructuraci\u00f3n sobre los procesos de restituci\u00f3n de tenencia (fl. 7). Seg\u00fan tal entidad, el car\u00e1cter declarativo del proceso en cuesti\u00f3n no impide que, aunque sea indirectamente, lo que persiga el actor sea el cumplimiento de la obligaci\u00f3n cuya insatisfacci\u00f3n dio lugar a la iniciaci\u00f3n del litigio. Es por ello que el art\u00edculo 17 de la ley que regula la celebraci\u00f3n de acuerdos de reestructuraci\u00f3n, proh\u00edbe la satisfacci\u00f3n de cr\u00e9ditos por parte del deudor fuera del acuerdo y de manera separada. Es comprensible entonces que se suspendan no s\u00f3lo los procesos de ejecuci\u00f3n, sino todos aquellos que busquen el pago de lo debido por la empresa con mecanismos procesales y contractuales que no se sometan a lo pactado colectivamente en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la decisi\u00f3n del 15 de enero de 2003 del Tribunal, en el sentido de suspender la acci\u00f3n de grupo presentada por ellos, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso material a la administraci\u00f3n de justicia. A juicio de los actores, la violaci\u00f3n se configur\u00f3 tras la decisi\u00f3n del Tribunal demandado de suspender el proceso iniciado mediante acci\u00f3n de grupo por ellos, con base en la causal contemplada en el art\u00edculo 14 de la ley 550 de 1999, la cual s\u00f3lo es aplicable a procesos de car\u00e1cter ejecutivo. Solicitan, en consecuencia, que sean tutelados sus derechos y que se \u201cimpartan las \u00f3rdenes que sean necesarias para su protecci\u00f3n y que lleven a reestablecer la juridicidad, la legalidad y la vigencia del Sistema Jur\u00eddico (\u2026) sin aplicar el art\u00edculo 14 de la ley 550 de 1999 a procesos no contemplados en la norma\u201d (fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que por sentencia del siete (7) de febrero de dos mil tres (2003) decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado. Consider\u00f3 la sala que, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial y desconcentraci\u00f3n de funciones, las decisiones tomadas por quienes administran justicia no pueden ser revocadas v\u00eda acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan su criterio, la \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla general la constituyen aquellas decisiones que han sido tomadas de manera arbitraria por el juez, que vulneran derechos fundamentales y donde, adem\u00e1s, no existe ning\u00fan otro mecanismo para contrarrestar el da\u00f1o que ocasionan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la sala, tal defecto may\u00fasculo no se ha configurado en la actuaci\u00f3n cuestionada. Al contrario, la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en un an\u00e1lisis juicioso de la ley 550 de 1999, en concordancia con el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Aunque puede no estarse de acuerdo con la interpretaci\u00f3n dada por el Tribunal a las normas en cuesti\u00f3n, ello no implica por s\u00ed solo que la decisi\u00f3n acusada adolezca de un grave error subsanable por v\u00eda del recurso de amparo. Concluye entonces la Sala de Casaci\u00f3n Civil que, \u201cAl basarse la decisi\u00f3n cuestionada en una hermen\u00e9utica objetiva de la ley y las circunstancias del caso concreto, no procede el amparo constitucional, pues esta acci\u00f3n no puede emplearse para reinterpretar los aspectos jur\u00eddicos y probatorios analizados por los funcionarios judiciales \u00a0en la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia, en tanto no sean claramente arbitrarios, ya que de lo contrario se echar\u00edan por tierra los principios de autonom\u00eda e independencia de esta funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los actores impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia. Alegaron que las causales de suspensi\u00f3n de los procesos est\u00e1n regidas por el principio de taxatividad legislativa. En tal sentido, no le es permitido a los jueces hacer extensiva su interpretaci\u00f3n a supuestos de hecho no contemplados en la normatividad correspondiente. Por esta raz\u00f3n, la decisi\u00f3n cuestionada vulnera flagrantemente los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Al hacer extensiva la suspensi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 14 de la ley 550 de 1999 a procesos que no son de car\u00e1cter ejecutivo, se usurparon las competencias del legislador en esta materia y adem\u00e1s, se asimilaron de manera ileg\u00edtima las acciones de grupo a los procesos ejecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 17 de enero de 2003, confirm\u00f3, pero por razones diferentes, la decisi\u00f3n impugnada. Argument\u00f3 que al juez de tutela no le es permitido inmiscuirse en asuntos de competencia del juez ordinario ni pronunciarse sobre decisiones tomadas en ejercicio de sus funciones (fl. 5). Por lo tanto, no pod\u00eda el juez de primera instancia pronunciarse sobre la legalidad de las providencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado treinta civil del circuito, en la acci\u00f3n de grupo promovida por los demandantes contra Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. Finaliza el juzgador de segunda instancia afirmando que \u201cUna decisi\u00f3n jurisdiccional adoptada como culminaci\u00f3n de un proceso ser\u00e1 siempre una sentencia judicial y nunca podr\u00e1 configurar una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Ello ser\u00e1 as\u00ed aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no est\u00e1 exenta ninguna decisi\u00f3n humana (Providencia N\u00b0 3103 de 2 de marzo de 1998, Sala de Casaci\u00f3n Laboral)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veinte (20) de marzo de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2. El grupo actor estima que el Tribunal demandado ampli\u00f3 de manera ileg\u00edtima las causales de suspensi\u00f3n de procesos, contempladas en los art\u00edculos 170 del c\u00f3digo de procedimiento civil y 14 de la ley 550 de 1999. A juicio de los demandantes, las acciones de grupo tienen un car\u00e1cter meramente declarativo, raz\u00f3n por la cual no pueden serle aplicadas las normas previstas de manera restrictiva a procesos ejecutivos. En ese sentido se\u00f1alan, se estar\u00edan vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Por su parte, el Tribunal demandado alega que, por medio de la acci\u00f3n de grupo, la parte demandante pretende obtener el pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios -tal como si fuera un proceso ejecutivo- por fuera del acuerdo de reestructuraci\u00f3n al cual est\u00e1 sometida Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado. La primera de ellas -Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia- encontr\u00f3 razonable la interpretaci\u00f3n dada a la normatividad por el Tribunal demandado. La segunda instancia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de justicia- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, pero por ser improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los problemas jur\u00eddicos que la Corte estudiar\u00e1 son los siguientes: (i) \u00bfSe configura un defecto sustantivo cuando el juez de conocimiento ampl\u00eda -v\u00eda interpretaci\u00f3n- las causales de suspensi\u00f3n de los procesos? (ii) \u00bfel decretar la suspensi\u00f3n de un proceso por una causal no contemplada en la normatividad constituye tambi\u00e9n un defecto procesal, que genera la violaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia? (iii) si dicho yerro tiene lugar, \u00bfexiste una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de tal magnitud que tenga que ser contrarrestada mediante la acci\u00f3n de tutela?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder estos interrogantes primero se har\u00e1 un breve recuento de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar se analizar\u00e1 si es posible extender -v\u00eda interpretaci\u00f3n- las causales de suspensi\u00f3n de un proceso a otro que se considera tendr\u00e1 similares consecuencias \u00a0al taxativamente contemplado en la normatividad. En este punto se estudiar\u00e1 si espec\u00edficamente pueden serle aplicadas las causales de suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo a las acciones de grupo. En tercer y \u00faltimo lugar se determinar\u00e1 si para el caso concreto se configura alguna de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales y, de ser as\u00ed, si existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de analizar el problema de fondo que se plantea en la presente acci\u00f3n de tutela, es necesario rese\u00f1ar las condiciones de procedibilidad de la misma. En primer lugar, la Corte estudiar\u00e1 la tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, una decisi\u00f3n judicial nunca puede constituir una v\u00eda de hecho. En segundo lugar, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y sus causales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 A juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el juez de tutela no tiene la facultad de inmiscuirse en las decisiones adoptadas aut\u00f3nomamente por los jueces ordinarios. En ese sentido, predicar la existencia de decisiones judiciales que incurren en v\u00edas de hecho, es darle cabida en el sistema jur\u00eddico a la vulneraci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda judicial y de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades1, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular (Art. 86 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende porqu\u00e9 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sustrae de este control a los jueces de la Rep\u00fablica. Si el art\u00edculo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendr\u00e1 lugar frente a cualquier autoridad p\u00fablica, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones tambi\u00e9n forman parte de esta categor\u00eda, no basta mencionar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, combinados con el argumento de \u201cla potencialidad de error humano\u201d, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuaci\u00f3n judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, esto no implica que la acci\u00f3n de tutela devenga en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cu\u00e1les son las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La condici\u00f3n necesaria, com\u00fan a las diversas hip\u00f3tesis es la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisi\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio b\u00e1sico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Esta idea incluye, claro est\u00e1, la situaci\u00f3n de carencia de fundamentaci\u00f3n legal de la decisi\u00f3n judicial, por cuanto constituye violaci\u00f3n del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso, a \u00e9l asociado.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>La primera hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales cuya causa es el desconocimiento de normas de rango legal. Este desconocimiento puede configurar, b\u00e1sicamente, tres tipos de errores: sustantivo \u2013categor\u00eda en la cual se enmarca la falta de aplicaci\u00f3n de las sentencias con efectos erga omnes- , org\u00e1nico y procedimental. En este punto es necesario aclarar que los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras hayan sido enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales son un h\u00edbrido de las tres hip\u00f3tesis mencionadas, y muchas veces, resulta dif\u00edcil definir las fronteras entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretaci\u00f3n caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificaci\u00f3n alguna) de la normatividad, muy seguramente dar\u00e1 lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermen\u00e9utica antojadiza del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal). \u00a0<\/p>\n<p>El segundo supuesto est\u00e1 relacionado con los graves inconvenientes que \u00a0afectan el soporte f\u00e1ctico de los procesos. Puede configurarse debido a la falta de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, por la equivocada interpretaci\u00f3n de las mismas o por la asunci\u00f3n como elementos de juicio de pruebas nulas de pleno derecho. Se le denomina a este error, defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera hip\u00f3tesis da cuenta de las decisiones que aunque son adoptadas con respeto pleno de la normatividad aplicable y valorando de manera razonable todas las pruebas allegadas al proceso, vulneran gravemente los derechos fundamentales del actor, por causa que no le es imputable al juez de conocimiento. Esto sucede cuando, pese a las diligencia y pericia jur\u00eddica del juzgador, otras instancias p\u00fablicas poseedoras de informaci\u00f3n vital para alguna de las partes, no la allegan al proceso cuando es requerida. Esta omisi\u00f3n \u2013no imputable al operador jur\u00eddico- lo lleva a comprometer de manera grave derechos fundamentales. Se denomina a este supuesto, defecto por consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, procede la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales cuando la decisi\u00f3n que en ellas se adopta carece de fundamentaci\u00f3n adecuada y suficiente (razonable) y cuando desconoce el precedente judicial \u2013especialmente el que la Corte Constitucional ha sentado en la materia-. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se encuentran las decisiones judiciales que vulneran directamente la Constituci\u00f3n y que, como consecuencia de ello, menoscaban de manera grave los derechos fundamentales de las partes. Esto ocurre cuando se presentan las siguientes hip\u00f3tesis: (i) que el juez realice una interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n quebrantar\u00eda preceptos constitucionales y que, adem\u00e1s, su declaraci\u00f3n ha sido solicitada expresamente por una de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala resalta que el presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas arriba se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe ser entendida la relaci\u00f3n que guardan los principios de autonom\u00eda judicial (Art. 246) y primac\u00eda de los derechos fundamentales (Art. 2). Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta y el\u00e1stica de tales normas vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos preceptos o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuraci\u00f3n de alguno de los cinco defectos gen\u00e9ricos arriba mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, resulta inaceptable la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmaci\u00f3n universal: \u201cEn ning\u00fan caso habr\u00e1 tutela contra sentencias judiciales, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada\u201d con base en la cual justifica su decisi\u00f3n, hace caso omiso de su obligaci\u00f3n como juez constitucional, cual es, \u2013entre otras-, velar por que ninguno de los principios en conflicto sea derogado impl\u00edcitamente en su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no estar exentos como seres humanos de errores, no implica que el sistema jur\u00eddico tenga que descargar sobre los ciudadanos el potencial err\u00e1tico de quienes administran justicia, por el contrario, debe dise\u00f1ar \u2013y de hecho ha dise\u00f1ado- mecanismos y recursos para subsanar hasta donde sea posible tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum las fallas que comprendan las providencias, sino unificar los par\u00e1metros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional), de tal manera que en su respeto y protecci\u00f3n queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo y taxatividad de las causales de suspensi\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar si la ampliaci\u00f3n de las causales de suspensi\u00f3n de los procesos por parte del juez de conocimiento constituye un defecto sustantivo, se recordar\u00e1 brevemente cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas de esta condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo tiene lugar cuando una providencia desconoce las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico. \u201cUna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador (Sentencia T-573 de 1997), (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (Sentencia T-567 de 1998.)(interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes ( Sentencia T-001 de 1999) (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido brevemente se\u00f1alado en qu\u00e9 consiste el defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, es necesario determinar si, como sucede en el caso que nos ocupa, la ampliaci\u00f3n de las causales de suspensi\u00f3n de los procesos previstas en la normatividad por parte del juzgador, es suficiente para considerar configurado tal error.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de suspensi\u00f3n de los procesos se rigen por el principio de taxatividad, es decir, son de interpretaci\u00f3n restrictiva y por lo mismo no pueden ser ampliadas por parte del juez de conocimiento. Esta limitaci\u00f3n obedece a la necesidad de garantizar a los ciudadanos el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en ese mismo sentido, otorgar certeza sobre el normal desarrollo procesal de un litigio que puede ser v\u00e1lidamente aplazado. Ahora bien, con base en estas afirmaciones, \u00bfcu\u00e1l es el entendimiento constitucional m\u00e1s adecuado de la causal de suspensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 14 de la ley 550 de 1999? \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la ley que regula los procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos de las empresas y de las entidades territoriales prescribe que, a partir de la fecha de iniciaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n y hasta tanto hayan transcurrido los cuatro meses previstos en dicha ley (i) no podr\u00e1n iniciarse procesos de ejecuci\u00f3n contra el empresario; (ii) se suspender\u00e1n los procesos ejecutivos que se encuentren en curso; (iii) el promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n o el empresario quedan legalmente facultados para solicitar la nulidad de los procesos de ejecuci\u00f3n que se inicien y la suspensi\u00f3n de los que est\u00e9n en curso, con la mera presentaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n de la c\u00e1mara de comercio, donde conste la inscripci\u00f3n del aviso de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n; (iv) queda as\u00ed adicionado el art\u00edculo 170 del c\u00f3digo de procedimiento civil (suspensi\u00f3n del proceso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el art\u00edculo 14 de la ley 550 de 1999, da cuenta de la necesidad de suspender o declarar la nulidad -seg\u00fan sea el caso- de los procesos ejecutivos sin hacer alusi\u00f3n alguna a procesos de otra \u00edndole. \u00bfPor qu\u00e9, entonces, si entre las finalidades que persigue la ley en comento se encuentra \u201ciii) (\u2026)promover la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda y del empleo mediante el eficiente uso de los recursos vinculados a la actividad empresarial; la mejora de su competitividad, el restablecimiento de su capacidad de pago, el acceso al cr\u00e9dito y al redescuento, la fortaleza de su direcci\u00f3n y sistemas de control, la adecuada estructura administrativa, financiera y contable, la calidad, suficiencia y oportunidad de la informaci\u00f3n que suministren a socios, accionistas y terceros. \u201d4, la ley 550 s\u00f3lo se refiri\u00f3 a la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos ejecutivos tienen como presupuesto la existencia de un t\u00edtulo ejecutivo que contenga la obligaci\u00f3n cuyo cumplimiento se pretende exigir por esta v\u00eda. En este sentido, debe estar tambi\u00e9n plenamente demostrada la calidad de parte procesal -existencia de acreedor o titular de la obligaci\u00f3n y de deudor u obligado al cumplimiento de la obligaci\u00f3n-. Si falta alguno de los presupuestos anteriormente mencionados, lo que est\u00e1 en cuesti\u00f3n no es el cumplimiento de una obligaci\u00f3n clara expresa y exigible, sino la determinaci\u00f3n de un derecho incierto y controvertible. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la ley 550 de 1999 busca resguardar al patrimonio del empresario que se someti\u00f3 a la realizaci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n del pago de obligaciones por fuera del mismo. Esto no implica que se limite de la misma manera la posibilidad a los acreedores que no poseen un t\u00edtulo de iniciar procesos en los cuales se pretenda la declaraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n a trav\u00e9s del litigio. As\u00ed lo ha entendido esta Corte, respecto de la situaci\u00f3n particular en la cual se encuentra la empresa Paz del R\u00edo S.A. En efecto en numerosos fallos de tutela ha ordenado el pago de las mesadas pensionales adeudadas a sus extrabajadores, del 4 de septiembre de 2000 en adelante. Sin embargo, para las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad a esa fecha, determin\u00f3 que los pensionados deber\u00edan acudir a los medios judiciales ordinarios para reclamarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la sala a rese\u00f1ar algunas de las sentencias proferidas por esta Corte, respecto del reconocimiento de mesadas pensionales no canceladas por empresas que se encuentran en curso de suscribir un acuerdo de reestructuraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-971 de 2002, la Corte sostuvo que el actor pod\u00eda acudir a la justicia ordinaria para reclamar el pago de las mesadas pensionales que se le adeudaban o hacer efectivo el acuerdo de pago que deb\u00eda celebrarse entre el representante de los pensionados y el promotor del acuerdo; \u201cEl tutelante podr\u00e1 acudir, si lo desea, ante la justicia ordinaria laboral a reclamar el pago de las mesadas que a\u00fan se le adeudan, o \u00a0hacer efectivo \u00a0el acuerdo de pago al que deber\u00e1n llegar el representante de los pensionados y el Promotor Designado para la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., en cumplimiento de lo establecido por la Ley 550 de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-1023 de 2002, la Corte neg\u00f3 la posibilidad de que la suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos, tras la iniciaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n vulnerara per se derechos fundamentales de los acreedores. Lo anterior en atenci\u00f3n a la finalidad que persigue tal procedimiento, cual es lograr la recuperaci\u00f3n de las empresas mediante la reestructuraci\u00f3n de sus pasivos de manera consensuada por parte de los acreedores de la misma, \u201cla suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos o de la imposibilidad de promover una ejecuci\u00f3n contra una entidad acogida a la Ley 550 de 1999, no puede inferirse, per se, vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Si as\u00ed fuera, ya que la imposibilidad temporal de promover ejecuciones o la suspensi\u00f3n de las ejecuciones en curso afecta a todos los acreedores, todos ellos podr\u00edan, por ese solo hecho, argumentar la vulneraci\u00f3n de sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso y pretender su amparo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-099 de 2002, la Corte prescribi\u00f3 que, respecto de las mesadas pensionales adeudadas por la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A., con anterioridad al 4 de septiembre de 2000, los pensionados deb\u00edan acudir a los medios ordinarios para reclamar su reconocimiento. \u201cRespecto de las mesadas adeudadas con anterioridad \u00a0al 4 de septiembre de 2000, el accionante(\u2026), si lo estima pertinente, deber\u00e1 acudir al medio de defensa judicial ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En conclusi\u00f3n, la Corte ha determinado que (i) las mesadas pensionales adeudadas por la empresa Paz del R\u00edo S.A., con anterioridad al 4 de septiembre de 2000, deb\u00edan ser perseguidos por los medios ordinarios. Esta afirmaci\u00f3n fue hecha estando ya tal empresa sometida a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n; (ii) la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos que cursan contra empresas sometidas a ley 550, no vulnera de por s\u00ed el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Cabe resaltar tambi\u00e9n que en la sentencia T-138 de 2003, el representante legal de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A esgrimi\u00f3 como uno de sus argumentos en contra de la procedibilidad del amparo, la existencia de otro medio de defensa judicial: la acci\u00f3n de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ya que para poder suspender o declarar la nulidad de un proceso -seg\u00fan sea el caso- con fundamento en el art\u00edculo 14 de la ley 550 de 1999, aqu\u00e9l debe ser de car\u00e1cter ejecutivo, dado el principio de taxatividad que rige las causales de suspensi\u00f3n de los procesos, se estudiar\u00e1 en el siguiente aparte si puede considerarse a los procesos adelantados en ejercicio de acciones de grupo como procesos de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve consideraci\u00f3n sobre las acciones de grupo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de grupo tienen origen en los art\u00edculos 78, 88 y 89 constitucionales. Est\u00e1n destinadas a que se declare responsable y se ordene el pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el da\u00f1o ocasionado a un n\u00famero plural de personas. Esta acci\u00f3n constitucional fue desarrollada por la ley 472 de 1998. Seg\u00fan el dise\u00f1o establecido por el legislador, el grupo debe estar compuesto por no menos de 20 individuos cuyas condiciones uniformes den lugar a la configuraci\u00f3n del da\u00f1o originado en una misma causa y con condiciones de responsabilidad similares. Ha dicho al respecto esta Corte que \u201cLas acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.), (\u2026) se originan en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acci\u00f3n \u00fanica, para obtener la respectiva reparaci\u00f3n y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relaci\u00f3n con el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n (por ejemplo, consumidores), de ah\u00ed su denominaci\u00f3n original de class action.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son titulares de la misma (i)las personas que individualmente hayan sufrido un da\u00f1o que afecta de igual manera a no menos de 20 personas en similares condiciones, (ii)el defensor del pueblo y (iii)los personeros. Se trata, entonces, de un proceso que se inicia con el fin de demostrar que las causales de responsabilidad est\u00e1n configuradas, para lo cual es necesario surtir todas las etapas procesales, aunque con t\u00e9rminos m\u00e1s cortos, debido a la particular relevancia constitucional reconocida a estos intereses. Es claro, entonces, que la acci\u00f3n de grupo es asimilable por su finalidad a los procesos declarativos, en los cuales lo que est\u00e1 en cuesti\u00f3n es la disputa entre dos partes respecto de la existencia \u00a0de responsabilidad civil que se discute por el da\u00f1o presuntamente ocasionado a un n\u00famero plural de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como arriba se anot\u00f3, en las acciones de grupo se desarrolla un litigio respecto de derechos inciertos y controvertibles, no es posible inferir que se est\u00e1 frente a un proceso ejecutivo, puesto que no existe el t\u00edtulo indispensable para iniciarlo. En este sentido, la sentencia con la cual culmina el proceso constitucional -si es favorable a las pretensiones de la parte demandante- ser\u00e1 declarativa de la responsabilidad del demandado por los da\u00f1os ocasionados por \u00e9ste. En ese orden de ideas, dado que no est\u00e1n configuradas las condiciones necesarias para afirmar que las acciones de grupo se surten mediante el proceso ejecutivo, no se pueden aplicar \u00a0las mismas causales de suspensi\u00f3n previstas de manera particular para los procesos de ejecuci\u00f3n contra empresas en v\u00eda de suscribir un acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Se configura, en consecuencia, un defecto sustantivo cuando el juez de conocimiento aplica una causal de suspensi\u00f3n a un proceso para el cual evidentemente no es procedente. No existe sustento constitucional ni legal para afirmar que se pueda aplazar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que -v\u00eda interpretaci\u00f3n- el juzgador decidi\u00f3 que -en atenci\u00f3n a la finalidad de la ley- puedan extenderse los precisos efectos previstos para procesos ejecutivos a otra clase de procesos con tr\u00e1mite y objetivos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no existe fundamento legal ni constitucional para sostener que si una empresa se acoge al tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n, regulado por la ley 550 de 1999, esta situaci\u00f3n traiga como consecuencia la extensi\u00f3n de los efectos previstos para el desarrollo de procesos ejecutivos a procesos de otro tipo -como las acciones de grupo-. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sede de apelaci\u00f3n, resolvi\u00f3 suspender el proceso iniciado mediante acci\u00f3n de grupo, promovida por algunos pensionados de Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A, quienes solicitaban el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados debido al no pago de las mesadas pensionales con anterioridad al 4 de septiembre de 2000. En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la ley 550 de 1999, que prescribe la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos promovidos con anterioridad al inicio del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, suspendi\u00f3 el proceso iniciado con la acci\u00f3n de grupo en comento. Argument\u00f3 para ello que, debido a los similares efectos que tendr\u00eda una sentencia favorable a las pretensiones del demandante en una acci\u00f3n de grupo y en un proceso ejecutivo para garantizar la finalidad de la ley 550 de 1999 lo m\u00e1s adecuado era suspender el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional. Para la Corte es claro que no es posible, v\u00eda interpretaci\u00f3n, aplicar causales de suspensi\u00f3n a procesos no previstos en la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador que as\u00ed lo haga, incurre en un defecto sustantivo por aplicar una hermen\u00e9utica normativa que no resulta razonable para el caso concreto. Por tal raz\u00f3n, la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial demandada se configur\u00f3. El defecto sustantivo en el cual incurri\u00f3 el juzgador de instancia, vulner\u00f3 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores, por cuanto aplaz\u00f3 ileg\u00edtimamente el normal desarrollo del proceso iniciado por ellos mediante acci\u00f3n de grupo, basado en la extensi\u00f3n de los efectos de una norma no aplicable a este tipo de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente esta afectaci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como consecuencia de la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, el que es protegido mediante la acci\u00f3n de tutela. La negaci\u00f3n de la posibilidad de tramitar normalmente un proceso, su interrupci\u00f3n con base en una norma que no le es aplicable, aplaza ileg\u00edtimamente el ejercicio de un derecho fundamental que no encuentra respaldo en la normatividad aplicable a los supuestos de hecho. En conclusi\u00f3n, tanto la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela -defecto sustantivo- como la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se configuraron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se constata que los actores no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial a su alcance, para contrarrestar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que el defecto sustantivo en el cual incurri\u00f3 el Tribunal demandado les ocasion\u00f3. Por tal raz\u00f3n, la tutela resulta ser el \u00fanico medio a su disposici\u00f3n para salvaguardar sus derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, DECLARAR la nulidad de la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil- el d\u00eda 15 de enero de 2003, en el sentido de revocar el auto recurrido, proferido por el juzgado 30 civil del circuito de Bogot\u00e1 el d\u00eda 14 de noviembre del a\u00f1o 2002 y ordenar la suspensi\u00f3n del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a la sala demandada desatar la segunda instancia de conformidad con lo resuelto en esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. -L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otra es. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-441 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-462 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-586 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-215 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-589\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 A juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el juez de tutela no tiene la facultad de inmiscuirse en las decisiones adoptadas aut\u00f3nomamente por los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}