{"id":10037,"date":"2024-05-31T17:26:19","date_gmt":"2024-05-31T17:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-590-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:19","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:19","slug":"t-590-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-590-03\/","title":{"rendered":"T-590-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-590\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos a menor\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-735365 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ver\u00f3nica Medina Bonilla en representaci\u00f3n de su hijo menor Juan Felipe Prado Medina en contra de la E.P.S. Saludcoop de Cali- Valle del Cauca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Penal Municipal de Jamund\u00ed y Dieciocho \u00a0(18) Penal del Circuito de Cali &#8211; Valle del Cauca- dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ver\u00f3nica Medina Bonilla en representaci\u00f3n de su hijo menor Juan Felipe Prado Medina en contra de la E.P.S. Saludcoop de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ver\u00f3nica Medina Bonilla, indica que su hijo de un a\u00f1o y ocho meses de nacido, present\u00f3 un cuadro patol\u00f3gico Bronco Espasmo Severo de dif\u00edcil manejo, raz\u00f3n por la cual fue internado en la cl\u00ednica Rey David de la ciudad de Cali. Se\u00f1ala que posteriormente lo remiti\u00f3 a la E.P.S. Saludcoop para que le prestaran la atenci\u00f3n en sus instalaciones, pero ante una nueva reca\u00edda decidi\u00f3 remitirlo al Hospital Universitario del Valle porque en la cl\u00ednica Rey David no hab\u00eda cupo. Sin embargo, al solicitar los ex\u00e1menes especializados y medicamentos a la E.P.S. Saludcoop, \u00e9sta sin ninguna explicaci\u00f3n, decidi\u00f3 negarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca la peticionaria, que la negativa de la instituci\u00f3n vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y a los derechos de su hijo y por tal motivo, solicita se ordene a la entidad accionada, se suministren todos los medicamentos, ex\u00e1menes, oxigeno, atenci\u00f3n y dem\u00e1s servicios requeridos para alcanzar el bienestar de su hijo. Igualmente, solicita se reintegren los dineros sufragados en la atenci\u00f3n de su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por el despacho de instancia el d\u00eda 27 de enero de 2003, el Gerente Regional de Saludcoop de Cali, inform\u00f3 al Juez de tutela que la presente \u00a0solicitud no era procedente puesto que exist\u00eda otro medio de defensa judicial, representado por las acciones laborales creadas para resolver los conflictos que se susciten entre las entidades de seguridad social y sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, recalca que el Decreto 1222 de 1994 y el Decreto 1259 de 1994, disponen que todos los conflictos relacionados con preexistencias, exclusiones y periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, corresponde resolverlos a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 4, carn\u00e9 que acredita al menor como beneficiario de la E.P.S. Saludcoop. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 22, ampliaci\u00f3n de demanda de tutela solicitada por la Juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 23, autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos al menor Juan Felipe Prado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 24, resumen de historia cl\u00ednica del menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 26, registro civil de nacimiento del menor Juan Felipe Prado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &#8211; AMPLIACI\u00d3N DEMANDA DE TUTELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de Jamund\u00ed &#8211; Valle del Cauca, decidi\u00f3 citar a la accionante con el fin de ampliar la demanda de tutela, la cual se surti\u00f3 el d\u00eda 28 de enero de 2003. La se\u00f1ora Ver\u00f3nica Medina Bedoya, especific\u00f3 que los gastos de los medicamentos excluidos del P.O.S. fueron sufragados por ella, tales como la droga LUSEC, la cual es necesaria para la recuperaci\u00f3n del menor. Indica que solicita con la acci\u00f3n de tutela se ordene a la entidad el \u00a0reembolso de los gastos asumidos por ella al adquirir los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, y se siga suministrando por parte de la E.P.S. Saludcoop las drogas que necesita su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Primera Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003), el Juzgado Penal Municipal de Jamund\u00ed, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que se ha entregado por parte de la entidad los medicamentos y brindado la atenci\u00f3n requerida al menor conforme el POS; as\u00ed mismo, aclara que la vida del menor no peligra, ya que se ha estado suministrando al menor la droga requerida tanto por la E.P.S. como por los padres, lo que supone que no se encuentra desprotegido. Enfatiza que las pretensiones de la actora son de car\u00e1cter patrimonial, y la accionante debi\u00f3 demostrar su incapacidad econ\u00f3mica, por lo que no es de todas formas competencia del juzgado ordenar el pago econ\u00f3mico de los suministros proporcionados al menor por parte de sus progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintiuno (21) de marzo del a\u00f1o dos mil tres (2003), El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali &#8211; Valle, confirm\u00f3 el fallo proferido por el a-quo, bajo el mismo argumento esbozado por el despacho precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la demandante formula dos pretensiones en su escrito de tutela: primero, el reembolso de los dineros invertidos en medicamentos que la E.P.S. Saludcoop no quiso suministrar a su hijo menor, por no estar incluidos dentro del plan obligatorio de salud, y la entrega a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es improcedente la acci\u00f3n de tutela para obtener el reembolso de sumas de dinero, pues aqu\u00ed no se est\u00e1 ordenando la protecci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias anteriores1 la Corte ha estimado que los jueces de tutela, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de indagar cu\u00e1l o cu\u00e1les son los derechos fundamentales que van a ser protegidos con su decisi\u00f3n, pues la idea del constituyente al crear este mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, fue precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no la creaci\u00f3n de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuente con ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Y si bien, en contadas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la protecci\u00f3n de ciertos derechos que pueden ser discutidos a trav\u00e9s de otra jurisdicci\u00f3n, la protecci\u00f3n ha sido excepcional, por ser evidente que de otra manera, se afectar\u00edan derechos de naturaleza fundamental o a efectos de equilibrar la relaci\u00f3n existente entre el titular de esos derechos y la instituci\u00f3n obligada a su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que una de las pretensiones de la accionante,2 espec\u00edficamente la de obtener el reembolso de los dineros que la familia ha cancelado en drogas y ex\u00e1menes para su hijo menor, deber\u00e1 negarse pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es un pedimento ajeno a las competencias del juez de tutela. As\u00ed lo ha dicho la Corte en reiterada jurisprudencia que merece citarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento\u201d. (Negrillas y subrayado fuera del texto original. Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T-084 de 2003, igualmente la Corte sostuvo : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inaplicaci\u00f3n de normas que excluyen medicamentos del P.O.S. &#8211; Derechos del Menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, \u201cEl derecho a la salud, cuando se trata de ni\u00f1os, es derecho fundamental sin necesidad de que se establezca conexidad con el derecho a la vida. Los derechos de los ni\u00f1os, como lo expresa sin rodeos el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. (T-556 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expuesto sobre el tema de la protecci\u00f3n que el Estado debe a la salud de los ni\u00f1os en la sentencia T-1220 de 20013, lo siguiente4: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en el caso de los menores, el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente a la condici\u00f3n de derecho fundamental porque el art\u00edculo 44 de la Carta as\u00ed lo establece: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n5 que en casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio y m\u00e1s cuando por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 comprometida la vida de un menor. Por ello, la Corte ha establecido varias condiciones de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud en casos como el presente, en el que se pretende inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud con el fin de brindar el tratamiento o el diagn\u00f3stico requerido por una persona enferma. Dichas condiciones son:6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 Que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u2018existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Que el medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico excluido \u00a0no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4) Que \u00a0el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los requisitos anteriores se logra establecer por la Sala de revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Se observa que los medicamentos requeridos son esenciales para tratar la patolog\u00eda del menor, tal como lo orden\u00f3 el medico tratante. ( Ver folio 23 del expediente ) \u00a0<\/p>\n<p>3. Pese a estarse suministrando lo necesario al menor, es de recalcar que los progenitores como es obvio han hecho lo posible por restablecer la salud de su hijo, m\u00e1s sin embargo, no quiere esto decir que aun cuando el despacho estableci\u00f3 presuntamente la capacidad econ\u00f3mica de la accionante para costear el valor del medicamento indicado, la E.P.S. Saludcoop pueda eludir la responsabilidad de suministrar los medicamentos que orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante al menor, m\u00e1xime cuando se aclara por parte de la accionante en la demanda de tutela que los gastos sufragados provienen de prestamos a particulares y no de su propio peculio. \u00a0<\/p>\n<p>4. El m\u00e9dico Luis Fernando Arias Correa que orden\u00f3 los medicamentos al menor, est\u00e1 adscrito a la E.P.S. Saludcoop, seg\u00fan consta en el formulario de justificaci\u00f3n de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se cumplen a cabalidad los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger los derechos del menor Juan Felipe Prado. En consecuencia, se inaplicar\u00e1 la normatividad aludida por la entidad demandada para negar el suministro del medicamento referido, esto es, el Acuerdo 288 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se ordenar\u00e1 a SALUDCOOP E.P.S. de Cali, que suministre al ni\u00f1o JUAN FELIPE PRADO MEDINA, todos los medicamentos que ordenen sus m\u00e9dicos tratantes y sean necesarios \u00a0para tratar la patolog\u00eda que le aqueja; SALUDCOOP E.P.S. mantiene el derecho de repetir ante el FOSYGA, por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali &#8211; Valle del Cauca, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Penal \u00a0Municipal de Jamund\u00ed &#8211; Valle del Cauca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Medina Bonilla en representaci\u00f3n de su hijo menor Juan Felipe Prado Medina en contra de la E.P.S. SALUDCOOP \u00a0de Cali. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SALUDCOOP de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre al menor JUAN FELIPE PRADO MEDINA, los medicamentos requeridos en esta tutela, en la forma prescrita por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Se\u00f1alar que a la E.P.S. SALUDCOOP de Cali, le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-104 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, y T-015 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; en dichas sentencias se precis\u00f3 que la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre muchas otras las sentencias T-165 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-75 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis, SU-043 de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-153 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-160 de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-061 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y \u00a0T-329 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-406\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-590\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}