{"id":10039,"date":"2024-05-31T17:26:19","date_gmt":"2024-05-31T17:26:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-592-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:19","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:19","slug":"t-592-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-592-03\/","title":{"rendered":"T-592-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-592\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Intimidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-Informaci\u00f3n veraz e imparcial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Distinci\u00f3n entre datos personales e impersonales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y BUEN NOMBRE-Consentimiento del titular sobre registro de datos econ\u00f3micos en procesos inform\u00e1ticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Autorizaci\u00f3n de usuarios de cr\u00e9dito para divulgar informaciones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, de manera un\u00e1nime y reiterada, en cumplimiento de la proyecci\u00f3n constitucional de la libertad individual en el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, exija de los operadores inform\u00e1ticos obtener un previa, explicita y concreta autorizaci\u00f3n de los usuarios del cr\u00e9dito para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad econ\u00f3mica, la que deber\u00e1 utilizarse con miras a preservar la estabilidad econ\u00f3mica que comporta la sanidad general del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DOMINANTE-Definici\u00f3n\/POSICION DOMINANTE-Controles de abuso por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Autorizaci\u00f3n previa del titular no comprende su facultad de autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Funci\u00f3n primordial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Procedimiento y divulgaci\u00f3n de datos de usuarios de servicios financieros \u00a0<\/p>\n<p>Los datos que registran, procesan y divulgan las centrales de riesgo, sobre el comportamiento de los usuarios del sistema financiero, es de inter\u00e9s general, porque el cr\u00e9dito \u201ces un factor fundamental en la vida econ\u00f3mica, particularmente en el sistema capitalista (..) y este requiere de la confianza del p\u00fablico para operar normalmente\u201d .Fundamentada la garant\u00eda de conocer y hacer conocer los h\u00e1bitos de pago de los usuarios del cr\u00e9dito en el inter\u00e9s general, que comporta la estabilidad del sistema financiero, surge una primera limitaci\u00f3n de dicha garant\u00eda en funci\u00f3n de los datos que resultan efectivamente evaluables en el se\u00f1alamiento de pol\u00edticas individuales de cr\u00e9dito. En este sentido, en la sentencia SU-082 de 1995 esta Corte sostuvo que la informaci\u00f3n que registran procesan y divulgan las centrales de riesgo debe ser completa, para que pueda ser tenida como veraz, de modo que \u201c[e]n lo atinente a un cr\u00e9dito, por ejemplo, un banco no dar\u00eda informaci\u00f3n completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecuci\u00f3n, o que la obligaci\u00f3n permaneci\u00f3 en mora por mucho tiempo. Igualmente, no ser\u00eda completa si no se informara desde qu\u00e9 fecha el cliente est\u00e1 a paz y salvo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL OLVIDO-Informaciones negativas\/DERECHO AL OLVIDO-Restablecimiento del buen nombre e intimidad \u00a0<\/p>\n<p>Quien con el cumplimiento de sus obligaciones logra crear un nombre que en el pasado no ostent\u00f3, tiene derecho a exigir que su esfuerzo se refleje en la informaci\u00f3n que se divulga sobre \u00e9l, planteamiento \u00e9ste sostenido por diversas Salas de Revisi\u00f3n, al considerar que \u201clas sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia, despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido&#8221;. Pero el derecho al olvido, a fin de restablecer el buen nombre, no es lo \u00fanico que cuenta en la definici\u00f3n de los l\u00edmites de permanencia de los datos adversos en los ficheros de datos, tambi\u00e9n la dignidad del deudor reclama que la valoraci\u00f3n de su conducta se realice en consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n humana, en funci\u00f3n de la cual las personas pueden en todo tiempo recuperar su nombre e intimidad por haber enmendado su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-L\u00edmite temporal de datos negativos \u00a0<\/p>\n<p>La permanencia sin l\u00edmites de los datos adversos a los usuarios del cr\u00e9dito en el proceso inform\u00e1tico constituye un abuso de la autorizaci\u00f3n recibida \u2013art\u00edculo 95 C.P.-, y no cumple con el presupuesto de informar con responsabilidad social \u2013art\u00edculo 20 C.P. amen de que colisiona i) con la facultad del titular de la informaci\u00f3n de autodeterminarse, mediante la actualizaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de sus datos del proceso, salvaguardando as\u00ed su intimidad econ\u00f3mica y el derecho a su buen nombre, y ii) con la dignidad humana de quien enmienda su comportamiento mejorando sus h\u00e1bitos de pago \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, y 15 C.P. Finalmente, en punto al poder resarcitorio del tiempo, es evidente que el Legislador no permite pactar sumas compensatorias que excedan el doble de la obligaci\u00f3n principal, l\u00edmite \u00e9ste que permite a la Sala considerar el duplo de la mora, como criterio v\u00e1lido de permanencia de un dato adverso en el proceso inform\u00e1tico, acudiendo a los art\u00edculos 1601 y 867 de los C\u00f3digos Civil y de Comercio, respectivamente. Es decir que, para conjurar la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n negativa, al titular de \u00e9sta le basta la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que dio lugar a ella, m\u00e1s el acaecimiento de un plazo igual al de la permanencia inicial del dato adverso, contada a partir de la mora. O sea que, en tanto el Legislador regula espec\u00edficamente el asunto, conforme lo indican las disposiciones antes referidas, al parecer de la Sala, las centrales de riesgo, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n de su titular, podr\u00e1n, a partir de la mora, procesar y divulgar informaciones sobre obligaciones insolutas, hasta su extinci\u00f3n, tiempo \u00e9ste al que se podr\u00e1 agregar hasta uno m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Necesidad de reglamentar el proceso inform\u00e1tico en relaci\u00f3n con el dato negativo \u00a0<\/p>\n<p>Dado el vac\u00edo legal respecto de la permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo, esta Corporaci\u00f3n ha venido insistiendo en la necesidad de que el legislador determine de manera general como le corresponde, qu\u00e9 debe entenderse por dato adverso y por cu\u00e1nto tiempo \u00e9ste puede permanecer en el proceso inform\u00e1tico, habida cuenta que la competencia de esta Corporaci\u00f3n al respecto se circunscribe a \u201cejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho (..)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal por pago voluntario\/CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal por proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO INFORMATICO-Igualdad de usuarios de la actividad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la regulaci\u00f3n del proceso inform\u00e1tico, lo constituye el derecho a la igualdad de los usuarios de la actividad econ\u00f3mica, dado que el legislador no puede establecer condiciones dis\u00edmiles en los procesos inform\u00e1ticos, que adem\u00e1s de conculcar la igualdad de los agentes econ\u00f3micos produzca distorsiones en el mercado, a menos que derechos de mayor entidad constitucional que las libertades negociales y de empresa lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Relaciones econ\u00f3micas entre entidades de cr\u00e9dito y sus clientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de cr\u00e9dito y sus clientes se encuentran vinculados por relaciones econ\u00f3micas fundadas en el postulado de la buena fe y en el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, conforme lo ordenan los art\u00edculos 83 y 95 de la Carta Pol\u00edtica. Debe entenderse, entonces, que las personas que entablan relaciones de cr\u00e9dito y simult\u00e1neamente autorizan develar aspectos de su intimidad, que incluso pueden perjudicarlas, conf\u00edan en que su acreedor divulgar\u00e1 la informaci\u00f3n s\u00f3lo cuando las circunstancias efectivamente lo justifiquen, y en que sus facultades de intervenir en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de los datos ser\u00e1n respetadas en las diversas etapas del proceso inform\u00e1tico, de manera que sus actividades econ\u00f3micas no sufrir\u00e1n tropiezos por la divulgaci\u00f3n sorpresiva de datos adversos. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO INFORMATICO-Informaci\u00f3n del acreedor al usuario sobre divulgaci\u00f3n de datos \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el usuario de servicios financieros predisponga que terceros sean informados sobre su situaci\u00f3n patrimonial y h\u00e1bitos de pago, el receptor de la autorizaci\u00f3n est\u00e1 en el deber de informarle c\u00f3mo, ante quien, desde cu\u00e1ndo y por cu\u00e1nto tiempo su autorizaci\u00f3n ser\u00e1 utilizada, porque una aquiescencia gen\u00e9rica no subsume el total contenido de la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, prevista en la Carta Pol\u00edtica para que a los asociados les sea respetada su facultad de intervenir activamente y sin restricciones, durante las diversas etapas del proceso inform\u00e1tico. En consecuencia el acreedor abusa de la previa autorizaci\u00f3n, impelida por \u00e9l y as\u00ed mismo otorgada por su deudor, cuando, fundado en aquella, divulga datos espec\u00edficos sin enterar a su titular debidamente, as\u00ed crea contar para el efecto con la aquiescencia sin l\u00edmites del afectado, porque el postulado de la buena fe obliga a las partes a atemperar los desequilibrios contractuales, en todas las etapas de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-L\u00edmites a la libertad de escoger al usuario del servicio\/ENTIDAD FINANCIERA-Circunstancias a tener en cuenta para escoger al usuario del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que las entidades financieras deben velar por su solvencia y solidez, de modo que tendr\u00edan la proclividad de contratar exclusivamente con quienes demuestren mejor situaci\u00f3n patrimonial, mayores garant\u00edas de cumplimiento y mejores h\u00e1bitos de pago, pero dado el car\u00e1cter p\u00fablico del servicio que prestan les corresponde no descartar los criterios subjetivos en la selecci\u00f3n de riesgos, porque son \u00e9stos los que les permiten atender las expectativas especificas y los intereses concretos de los usuarios del servicio que est\u00e1n llamados a prestar. En este sentido la objetiva desigualdad que existe entre quien demanda un servicio financiero y quien est\u00e1 en capacidad de prestarlo, impone al Estado el deber de exigir de las instituciones de cr\u00e9dito, en todos los casos, pero en especial cuando pretenden fundar la prestaci\u00f3n del servicio en las informaciones divulgadas por las centrales de riesgo i) permitirle al interesado exponer las circunstancias que dieron lugar a los registros, ii) considerar la informaci\u00f3n adicional suministrada por el proponente, y ii) exponer minuciosamente su decisi\u00f3n de no asignar el producto, de abstenerse de prestar el servicio ofrecido, o de prestarlo en condiciones determinadas, a fin de satisfacer las expectativas que el car\u00e1cter p\u00fablico de la actividad bancaria genera en los usuarios, y las creadas por ella misma, con la presentaci\u00f3n individual de sus productos y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>CENTRAL DE RIESGOS-Datos negativos no constituyen sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n atinente a la atenci\u00f3n de sus obligaciones por parte de los usuarios del cr\u00e9dito, registrada en las centrales de riesgo, no constituye una sanci\u00f3n, sino una herramienta que dicho sector requiere para evaluar las condiciones del cr\u00e9dito, partiendo del conocimiento real del riesgo que el solicitante podr\u00eda representar para el prestamista, conforme a sus h\u00e1bitos de pago. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Diferencia entre listas negras y listas de riesgos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del registro de datos negativos en los ficheros de datos, se consider\u00f3 pertinente distinguir estos reportes, elaborados con el concurso de las entidades financieras, de las \u201clistas negras\u201d, porque el ingreso a \u00e9stas comporta, en la pr\u00e1ctica, \u201cun cierre de la oportunidad del cr\u00e9dito en cualquier establecimiento comercial y financiero\u201d, en tanto las \u201clistas de riesgo\u201d reportan \u201cel comportamiento hist\u00f3rico del deudor\u201d, con el prop\u00f3sito de someterlo al estudio y posterior an\u00e1lisis de la entidad crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Autonom\u00eda contractual \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR BANCARIO-L\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad negocial \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION DEL CREDITO DE VIVIENDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte la necesidad de democratizar el cr\u00e9dito, a fin de que la adquisici\u00f3n de vivienda pueda estar al alcance de todas las personas, inclusive de aquellas de menores recursos, por ello indic\u00f3 que deb\u00edan rechazarse las practicadas tendientes a obstaculizar el leg\u00edtimo acceso de las personas al cr\u00e9dito de vivienda, y al cumplimiento de sus obligaciones atinentes al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n por divulgarse datos negativos de los accionantes sin hab\u00e9rseles notificado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Divulgaci\u00f3n de datos negativos de los accionantes, sin hab\u00e9rseles notificado \u00a0<\/p>\n<p>Las centrales de riesgo que administran Computec S.A. y la Asociaci\u00f3n Bancaria, estuvieron prestas a cumplir el encargo de sus afiliadas de registrar los datos adversos a sus clientes y hacerlos circular, pero no se cercioraron del conocimiento de los afectados, y tampoco les hicieron conocer el proceso que emprender\u00edan, a fin de que \u00e9stos pudieran intervenir efectivamente, y desde un comienzo en el mismo, como lo disponen las normas superiores en cita. De ah\u00ed que los datos personales de los accionantes, no podr\u00e1n seguir siendo reportados, hasta tanto sus titulares i) sean debidamente notificados, y ii) se les conceda la oportunidad de ejercer su derecho a la rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO INFORMATICO-Reportes en central de riesgo no dan lugar a exclusi\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha insistido, en que los datos personales que registran las centrales de riesgo no comportan sanciones de ning\u00fan tipo para sus titulares, y que por consiguiente tales reportes, con independencia de su sentido, no dan lugar a la exclusi\u00f3n de sus titulares de la actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>Quienes reciben y hacen uso de las autorizaciones que al respecto expiden los usuarios del cr\u00e9dito est\u00e1n obligados:1. A respetar la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica de los otorgantes, en todas las etapas del proceso i) manteni\u00e9ndolos al tanto de la utilizaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n, y ii) permiti\u00e9ndoles rectificar y actualizar la informaci\u00f3n, en especial antes de que llegue a conocimiento de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Sandra Yuscelly Bejarano Jaime y otros contra Datacr\u00e9dito Divisi\u00f3n de Computec S.A. y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n D del Tribunal Contencioso de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el Juzgado 3 Civil Municipal de Bogot\u00e1, la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 87 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y el Juzgado 20 Penal Municipal de Bogot\u00e1, para resolver el amparo constitucional invocado, separadamente, por Sandra Yuscelly Bejarano Jaime, Nidia Pi\u00f1eros Burgos, Magali Caballero Espinosa, Pedro Alfonso Castro L\u00f3pez, Alberto Padierna Restrepo, Luz Mery L\u00f3pez Franco, Jaime Augusto Rengifo Pe\u00f1a, Julio E. Ord\u00f3\u00f1ez Urue\u00f1a, Cristian G\u00f3mez Rojas, Gustavo Zapata Pi\u00f1eros y Rub\u00e9n P\u00e9rez respectivamente, en todos los casos en contra de Datacr\u00e9dito Divisi\u00f3n de Computec S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en algunos asuntos, adem\u00e1s, en contra de la Central de Informaci\u00f3n Financiera de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras, y de otras entidades, tal como se indica en el cuadro anexo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes invocan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra, a la dignidad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la vivienda propia, aduciendo que las entidades accionadas los est\u00e1n quebrantando porque, no obstante haberles expedido un paz y salvo que indica el cumplimiento de las obligaciones que dieron lugar a que fueran incluidos en las centrales de riesgo, contin\u00faan siendo reportados por \u00e9stas y en consecuencia no han podido acceder a diversos servicios financieros, incluyendo, en algunos casos, a los que requieren para hacer efectivo su derecho a adquirir vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Yuscelly Bejarano Jaime contra Computec S.A. Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito y la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia -expediente T-517.288- \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Yuscelly Bejarano Jaime sostiene que desde hace cinco a\u00f1os aporta sus cesant\u00edas al Fondo Nacional del Ahorro, entidad a la que le solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo para adquirir vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el pr\u00e9stamo aludido no le fue concedido, aunque la solicitud que present\u00f3 cumpl\u00eda con todos los requisitos exigidos por la entidad, porque, al decir del funcionario del Fondo que le explic\u00f3 verbalmente la determinaci\u00f3n, se encuentra reportada en las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que acudi\u00f3 a Datacr\u00e9dito y a Cifin, en procura de informaci\u00f3n, por estar segura de haber cumplido con sus obligaciones y que obtuvo certificaciones en este sentido, pero que fue advertida en la central de Computec S.A. de que su incumplimiento se reportar\u00eda durante \u201ccinco (5) a\u00f1os\u201d, debido a las causas que lo originaron. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que present\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro las certificaciones donde consta que se encuentra al d\u00eda en el pago de sus obligaciones, \u201cpero me las rechazaron expresando nuevamente que as\u00ed yo demostrara que no le deb\u00eda nada a ninguna entidad, no era posible la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito por encontrarme reportada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>a) La accionante anexa los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del certificado expedido por Davivienda que da cuenta de que la se\u00f1ora Bejarano Jaime se encuentra a paz y salvo, respecto de las tarjetas de cr\u00e9dito y Crediexpress, expedidas a su nombre &#8211; folio 4-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del certificado expedido por el Banco Granahorrar sobre la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria a cargo de la misma &#8211; folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la certificaci\u00f3n emitida por Comcel S.A., que da cuenta del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la accionante con la entidad, por pago realizado el 2 de febrero de 2001 &#8211; folio 7-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por Granahorrar seg\u00fan la cual la accionante i) no aparece reportada en la base de datos Cifin, ii) figura reportada en la central que administra Datacr\u00e9dito, y iii) cancel\u00f3 voluntariamente la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la informante, sin presentar mora &#8211; folio 179-1. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Fondo Nacional del Ahorro remiti\u00f3 al expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las Resoluciones 177 de 2001 y 017 de 2002, emitidas por la Junta Directiva de la entidad, en uso de sus facultades legales y estatutarias, que establecen los requisitos que deben cumplir los afiliados que desean acceder a prestamos de vivienda, y as\u00ed mismo determinan la evaluaci\u00f3n a que ser\u00e1 sometido el comportamiento financiero y la capacidad de pago de los solicitantes para acceder a los cr\u00e9ditos que otorga la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que seg\u00fan las Resoluciones en menci\u00f3n i) \u201cpara efectos del an\u00e1lisis de capacidad de pago del afiliado, al momento del desembolso del cr\u00e9dito, se podr\u00e1n tener en cuenta los paz y salvos o certificaciones expedidos por las entidades acreedoras en donde conste la cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el mismo o certificaci\u00f3n de abonos parciales en donde conste el nuevo valor de cuota mensual a cancelar\u201d; ii) el comportamiento crediticio del afiliado solicitante y el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas con otras entidades acreedoras ser\u00e1 verificado con las centrales de riesgo, iii) que para acceder a un cr\u00e9dito se requiere haber obtenido la calificaci\u00f3n de \u201ccartera A, \u00f3 B\u201d, en dichas centrales; y iv) que las solicitudes de cr\u00e9dito ser\u00e1n rechazadas \u201ccuando de acuerdo a la informaci\u00f3n suministradas por las Centrales de Riesgos, se deduzca que el afiliado solicitante presenta un factor de endeudamiento global actual superior al 30% de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, o si su comportamiento crediticio fue calificado por las Centrales de Riesgo consultadas como cartera C, D , E \u00f3 K. De igual manera, la solicitud ser\u00e1 rechazada cuando realizado el estudio se determine que carece de capacidad de pago.\u201d; como lo indica la siguiente transcripci\u00f3n\u201d &#8211; folios 221 a 230-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: PARAMETROS DE ESTUDIO DE CAPACIDAD DE PAGO. El FONDO NACIONAL DE AHORRO otorgar\u00e1 cr\u00e9dito para vivienda a los afiliados que adem\u00e1s de cumplir con los requisitos previstos en el reglamento de cr\u00e9dito demuestren capacidad de pago. Para tal efecto se tendr\u00e1 como base la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que obtenga el afiliado, definida por el Acuerdo 990 de 2001, certificada por el Jefe de Personal y la cual debe coincidir con lo reportado en los respectivos desprendibles de n\u00f3mina de la entidad donde labora para los afiliados aportantes; el certificado de pensi\u00f3n, para los afiliados pensionados y los documentos descritos en el art\u00edculo cuarto de la presente resoluci\u00f3n para los afiliados no aportantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar en forma real la capacidad de pago del afiliado se tendr\u00e1 en cuenta la Clasificaci\u00f3n de Consumo Individual por Finalidades establecida por el DANE, en la que se consagran los porcentajes asignados a cada uno de los \u00edtems que satisfacen las necesidades b\u00e1sicas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 % \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 % \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vivienda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 % \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descuentos N\u00f3mina (pensi\u00f3n y salud) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 % \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaciones contractuales vigentes reportadas por las centrales de Riesgo y\/o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 % \u00a0<\/p>\n<p>desprendibles de nomina. \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad de pago no podr\u00e1 ser superior al 30% de sus ingresos totales devengados permanentemente certificados en la solicitud de cr\u00e9dito por el jefe de personal, (excepto en los casos a que se refiere el par\u00e1grafo primero). Se consideraran para tal efecto el valor de la cuota mensual consignadas en el reporte expedido por las centrales de riesgo de las obligaciones vigentes y los descuentos por n\u00f3mina diferentes a salud, pensi\u00f3n y cuotas o aportes de ahorros voluntarios a excepci\u00f3n de los aportes voluntarios a los fondos de pensiones que ser\u00e1n considerados como egresos. De igual manera el estudio tendr\u00e1 en cuenta el comportamiento en los h\u00e1bitos de pago del solicitante y el cumplimiento en sus obligaciones con otras entidades que lo hayan reportado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el FONDO NACIONAL DE AHORRO adelantar\u00e1 un an\u00e1lisis de las solicitudes de cr\u00e9dito para vivienda debidamente presentadas, en el cual se tendr\u00e1 en cuenta el nivel actual de endeudamiento global del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO: Con relaci\u00f3n al \u00edtem de vivienda, el porcentaje se ajustar\u00e1 de acuerdo al monto m\u00e1ximo aprobado por el FONDO NACIONAL DE AHORRO, y la correspondiente cuota \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO: En los casos que se solicite el cr\u00e9dito para liberaci\u00f3n de gravamen hipotecario, el FONDO NACIONAL DE AHORRO, no tendr\u00e1 en cuenta como egreso el valor de la cuota que se est\u00e9 cancelando por dicha obligaci\u00f3n y que aparezca en el reporte de las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepto en los casos en que el cupo del cr\u00e9dito a otorgar m\u00e1s las cesant\u00edas sea inferior al saldo actual de la obligaci\u00f3n, caso en el cual se establecer\u00e1 el valor de la cuota proporcionalmente al saldo que quedar\u00e1 pendiente por cancelar en la entidad acreedora y este \u00faltimo valor se tomar\u00e1 como egreso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TERCERO: &#8211; Para efectos del an\u00e1lisis de capacidad de pago del afiliado, al momento del desembolso del cr\u00e9dito, se podr\u00e1n tener en cuenta los paz y salvos o certificaciones expedidos por las entidades acreedoras en donde conste la cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n contra\u00edda por el mismo o certificaci\u00f3n de abonos parciales en donde conste el nuevo valor de cuota mensual a cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: CONSULTAS A LAS CENTRALES DE RIESGO. El FONDO NACIONAL DE AHORRO, previo el estudio de la informaci\u00f3n suministrada por las Centrales de Riesgos consultadas, verificar\u00e1 el comportamiento crediticio del afiliado solicitante y el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas con otras entidades acreedoras, de tal forma que ser\u00e1n objeto de cr\u00e9dito para vivienda \u00fanicamente aquellas que las Centrales de Riesgo hayan calificado como cartera A, \u00f3 B. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: CAUSALES DE RECHAZO. La solicitud de cr\u00e9dito ser\u00e1 rechazada cuando de acuerdo a la informaci\u00f3n suministradas por las Centrales de Riesgos, se deduzca que el afiliado solicitante presenta un factor de endeudamiento global actual superior al 30% de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, o si su comportamiento crediticio fue calificado por las Centrales de Riesgo consultadas como cartera C, D , E \u00f3 K. De igual manera, la solicitud ser\u00e1 rechazada cuando realizado el estudio se determine que carece de capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>De ser rechazada la solicitud de cr\u00e9dito por alguna de las causales se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior, el afiliado podr\u00e1 presentar nueva solicitud cuando cesen las causas que motivaron su negaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ser calificado de pendiente el reporte de las centrales de riesgo de acuerdo a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el Fondo Nacional de Ahorro y su calificaci\u00f3n sea igual o mayor de ocho puntos (8) la solicitud de cr\u00e9dito para vivienda ser\u00e1 aprobada siempre y cuando la capacidad de endeudamiento lo permita. Si la calificaci\u00f3n es menor a ocho puntos (8) la solicitud autom\u00e1ticamente ser\u00e1 rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: En la modalidad de cr\u00e9dito directo para liberaci\u00f3n de gravamen hipotecario, el FONDO NACIONAL DE AHORRO podr\u00e1 aceptar y aprobar la solicitud de cr\u00e9dito, no obstante que el afiliado solicitante se encuentre reportado por mora ante las Centrales de Riesgo hasta calificaci\u00f3n C, siempre y cuando el reporte provenga \u00fanicamente de la Entidad en la cual se encuentra vigente la obligaci\u00f3n y el afiliado se comprometa, mediante oficio, a destinar el cr\u00e9dito del FONDO NACIONAL DE AHORRO \u00fanica y exclusivamente a dicha cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el afiliado solicitante sea reportado por las centrales de riesgo como codeudor y la obligaci\u00f3n respaldada se encuentre al d\u00eda, el valor de la cuota correspondiente a dicha obligaci\u00f3n no ser\u00e1 tenida en cuenta como egreso del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Jefe Grupo An\u00e1lisis de Cr\u00e9dito del Fondo en comento a la accionante, el 17 de diciembre de 2001 &#8211; estando en curso la acci\u00f3n que se revisa -, para informarle \u201cque se volvi\u00f3 a consultar su c\u00e9dula encontrando que el inconveniente en la Central de Riesgo ya hab\u00eda sido subsanado; por tal raz\u00f3n se procedi\u00f3 a realizar el estudio de Capacidad de Endeudamiento el cual arroj\u00f3 como resultado que no tendr\u00eda la posibilidad de seguir cancelando obligaciones que tiene vigentes y asumir la cuota que por concepto de cr\u00e9dito le cobrar\u00eda el FONDO NACIONAL DE AHORRO.\u201d &#8211; folio 377-. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Gerente de Reclamaciones de COMCEL S.A. remite, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estado de cuenta 571114, actualmente 1.20885273, expedida el 9 de mayo de 2002, en la que figura que la accionante i) pag\u00f3 el servicio de telefon\u00eda celular por los periodos causados entre el 19 de enero de 1998 y el 19 de marzo del mismo a\u00f1o, el 19 de octubre de 1998 y el 16 de abril de 1999, y el 29 de febrero del 2000 y el 2 de febrero del 2001; ii) que el \u00faltimo pago realizado por la se\u00f1ora Bejarano Jaime fue el 2 de febrero del 2001, o el 29 del mismo mes y a\u00f1o, por la suma de $158.800; iii) que el d\u00eda 2, antes rese\u00f1ado, qued\u00f3 adeudando $989.03, y que el 29 siguiente ten\u00eda un saldo a favor de $87.311.11; iii) que el 20 de mayo de 2001 deb\u00eda $72.399.01, suma que fue cruzada por el mismo valor, y v) que la deuda a su cargo es de -$0.07\u2013folios 348 a 354-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de 2 de febrero de 2001, remitida por la accionante a COMCEL S.A. solicitando la cancelaci\u00f3n del contrato de telefon\u00eda celular. Y respuesta del 14 de febrero del mismo a\u00f1o en la que COMCEL le informa el cambio del servicio prestado de pospago a prepago, a partir del 19 de marzo siguiente \u2013folio 354-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de 24 de abril de 2001, dirigida por la se\u00f1ora Bejarano Jaime a COMCEL S.A. para solicitar la actualizaci\u00f3n del reporte enviado a Datacr\u00e9dito, porque, no obstante portar un paz y salvo y tener en su poder la comunicaci\u00f3n de la empresa aprob\u00e1ndole un cambio de plan, de pospago a prepago, la usuaria recibi\u00f3 i) una \u201cllamada de Abogados Externos de Comcel donde me comunican que estoy reportada por pagos en mora que a ascienden a ciento cincuenta y nueve mil pesos ($159.000.oo), por concepto de servicio de telefon\u00eda celular\u201d, y ii) una factura con un saldo de $84.000 a su favor \u2013folio 355-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia expedida por el Coordinador y el Consultor de COMCEL S.A., el 24 de abril de 2001, para certificar que la se\u00f1ora Sandra Yuscelly Bejarano Jaime se encuentra al d\u00eda en los pagos de su facturaci\u00f3n, al corte de 20 de enero de 2001, por pago realizado el 2 de febrero de 2001 \u2013folio 356-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de 16 de mayo de 2001 dirigida por la Direcci\u00f3n de Servicio a Clientes de COMCEL S.A. a la accionante inform\u00e1ndole i) que el pago realizado el 2 de febrero de 2001 por $158.800 se encuentra \u201cen proceso de ser abonado a la cuenta de la referencia\u201d, y ii) que al realizar este abono quedar\u00e1 con un saldo a su cargo de $71.488.89, en la cuenta 1.21775248. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 15 de agosto de 2001, dirigida por la accionante a COMCEL S.A., en la cual solicita actualizar con la mayor brevedad la informaci\u00f3n a las centrales de riesgos, por concepto del manejo de su contrato de telefon\u00eda celular, para el efecto i) hace un recuento de los problemas surgidos en sus relaciones contractuales; ii) les recuerda que se encuentra al d\u00eda en el pago de las obligaciones adquiridas con la entidad, y que mantiene en su poder un documento que as\u00ed lo certifica; iii) les informa que en Datacr\u00e9dito figura \u201creportada por ustedes ya que estoy en mora desde el mes de diciembre y (..) la sanci\u00f3n por esta raz\u00f3n es de dos a\u00f1os\u201d; iv) pone de presente \u201cque por este reporte me han negado un pr\u00e9stamo para la compra de vivienda, motivo por el cual tuve que interponer una acci\u00f3n de tutela\u201d; v) resalta que un asesor de la entidad, con el que se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente para indagar por su problema, le inform\u00f3 (i) que el pago realizado por la misma el 2 de febrero anterior por $158.800 fue aplicado a otro c\u00f3digo, (2) que al reversar la operaci\u00f3n figuraba un saldo a su cargo de $72.000 que deb\u00eda cancelar, para solucionar el problema, y (3) que \u00e9ste \u00faltimo cargo obedec\u00eda a la solicitud de reinstalaci\u00f3n de la l\u00ednea suspendida presentada por la usuaria; y vi) destaca que ella no ha solicitado la mentada reinstalaci\u00f3n porque \u201clo que m\u00e1s me urg\u00eda era la cancelaci\u00f3n total del contrato\u201d \u2013folios 362 y 363-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Consulta efectuada el 9 de mayo de 2002 a Datacr\u00e9dito divisi\u00f3n de Computec S.A., sobre la \u201cmoralidad comercial\u201d de la accionante, que da cuenta del estado de cinco obligaciones a su cargo, a favor de Davivienda, Granahorrar y Comcel, canceladas por pago voluntario, entre febrero del 2001 y el mismo mes de 2002 \u2013folio 365-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informaci\u00f3n para \u201cTutela Sandra Yuscelly Bejarano\u201d elaborada por el Gerente y por el Consultor de Cr\u00e9dito y Cobranza de Comcel S.A. en la que los funcionarios certifican i) que la cuenta 1.20885273 \u201cfue asignada a cobro jur\u00eddico casa de abogados Palacios y Bernal el 11\/04\/01 y retirada el 10\/05\/01\u201d, ii) que la cuenta 1.21775248 fue \u201casignada a cobro jur\u00eddico casa de abogados Adc LTDA el 15\/08\/01 y retirada el 23\/04\/02 por bonificaci\u00f3n\u201d, y iii) que las obligaciones 1.20885273 y 1.21775248 fueron reportadas as\u00ed: \u201cNovedad a permanecer: PAGO VOL, Caducidad: NINGUNA\u201d \u2013folio 339-. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>a) Contestaci\u00f3n de Computec S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Computec S.A., por intermedio de apoderado, interviene para solicitar que se niegue la protecci\u00f3n invocada por la accionante, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y en raz\u00f3n de las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Explica que su organizaci\u00f3n cuenta con una Divisi\u00f3n Administrativa \u2013Datacr\u00e9dito- para recibir, procesar y almacenar la informaci\u00f3n suministrada por las entidades financieras, con quienes realiza contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a fin de conformar el \u201chistorial crediticio\u201d de los clientes de dichas entidades, permiti\u00e9ndoles a \u00e9stas evaluar los h\u00e1bitos de pago de los usuarios del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la informaci\u00f3n registrada en la base de datos de su Divisi\u00f3n Administrativa \u201cpresupone haber sido autorizada por escrito, previa y voluntariamente por la persona concernida\u201d, autorizaci\u00f3n que las entidades financieras deben exhibir, si los jueces as\u00ed lo exigen. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la informaci\u00f3n suministrada por Datacr\u00e9dito es objetiva, y que la persona que aparece reportada puede defender su habeas data de forma directa, sin necesidad de intervenci\u00f3n judicial, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; La existencia de su banco de datos, el funcionamiento del mismo y sus reglas de operaci\u00f3n son suficientemente conocidos, por haber sido ampliamente difundidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Todas las personas tienen acceso a su base de datos, para conocer las informaciones reportadas sobre s\u00ed mismas, como tambi\u00e9n para \u201crectificar y actualizar informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Quienes figuran reportados en su central pueden formular observaciones o presentar reclamos en el Centro de Atenci\u00f3n al Usuario \u2013CAS- que registra \u201cen el reporte respectivo del ciudadano, de tal forma que quien consulte el reporte podr\u00e1 conocer la observaci\u00f3n de la persona reportada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Los reclamos presentados se remiten a la entidad reportante, la que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo 10 d\u00edas deber\u00e1 pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; El ejercicio directo del derecho de reclamo es un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como lo advierte el numeral 6 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Datacr\u00e9dito ha adoptado la regla general de permanencia de 2 a\u00f1os, contados a partir de la fecha del pago para \u201c todos los casos donde el pago de la obligaci\u00f3n se realiza de forma voluntaria y en los casos donde la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n obedece a un mal manejo por parte del titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cla informaci\u00f3n veraz no atenta contra los derechos a la honra y a buen nombre\u201d, por cuanto \u201cconstituyen atentados al derecho al buen nombre todas aquellas informaciones que contrarias a la verdad, distorsionan sin justificaci\u00f3n el prestigio social que tiene una persona\u201d, en raz\u00f3n de que el respeto y la admiraci\u00f3n de los dem\u00e1s se logra con las propias acciones \u2013se apoya en las sentencias C- 064 de 1994, y SU-082 y T-411 de 1995-. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las centrales de datos no quebrantan el derecho a la intimidad de los titulares de la informaci\u00f3n, cuando mantienen y reportan la informaci\u00f3n sobre su manejo financiero, porque este derecho se proyecta como secreto y como libertad, de modo que \u201catentan con ella todas aquellas divulgaciones ileg\u00edtimas de hechos propios de la vida privada o familiar (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, por lo expuesto, \u201cla doctrina moderna que estudia el tema de los bancos de datos ha superado el dilema informaci\u00f3n-privacidad, para desarrollarlo m\u00e1s bien en el campo de las libertades, raz\u00f3n por la cual muchos lo ha bautizado como el derecho a la \u201cautodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que las centrales de riesgos no sancionan a quienes aparecen reportadas en ellas, sino que i) prestan un servicio de informaci\u00f3n neutral, ii) son intermediarios de la informaci\u00f3n, iii) facilitan y democratizan el cr\u00e9dito, y iv) prestan un servicio a la comunidad en general y al sector financiero en particular, en cuanto \u201cfacilitan el acceso a un mayor n\u00famero de personas registradas todas ellas exactamente con los mismos par\u00e1metros objetivos, sin hacer distinci\u00f3n diferente al desempe\u00f1o individual\u201d, como lo reconoce el Banco interamericano de Desarrollo, en un documento de esta entidad del cual trae apartes -. \u00a0<\/p>\n<p>Legitima las actividades que desarrollan los bancos de datos (1) \u201cporque refleja el comportamiento de la persona a trav\u00e9s del tiempo (..) con la misma exactitud, tanto los casos de moras o retrasos como los de manejo adecuado y obligaciones al d\u00eda\u201d, (2) en cuanto permiten \u201cubicar en un contexto temporal la conducta del deudor\u201d; y (3) dado el inter\u00e9s p\u00fablico que comporta \u201cproteger el derecho de las entidades financieras de conocer informaci\u00f3n crediticia hist\u00f3rica dentro de un plazo razonable de caducidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la informaci\u00f3n que suministra a las entidades financieras pretende simplemente que \u00e9stas puedan establecer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual de los usuarios del sistema, proporcion\u00e1ndoles a aquellas herramientas para que puedan proyectar los h\u00e1bitos de pago de sus clientes, previo conocimiento del grado de diligencia con que los mismos manejan sus asuntos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto considera que eliminar del an\u00e1lisis de cr\u00e9dito \u201cla posibilidad de revisar el pasado ser\u00eda tanto como atentar contra la esencia misma de la actividad crediticia, en perjuicio de los potenciales beneficiarios del cr\u00e9dito y de la econom\u00eda nacional en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta su pol\u00edtica atinente al mantenimiento de la informaci\u00f3n que figura en su base de datos por un periodo determinado, la que considera acorde con la jurisprudencia nacional -a falta de pronunciamiento espec\u00edfico del Legislador- i) por cuanto el reporte se mantiene durante los t\u00e9rminos que fueron se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-082 de 1995, toda vez que (1) si se acudi\u00f3 a un proceso judicial para obtener el pago el reporte se mantiene durante cinco a\u00f1os, contados a partir de aquel, (2) en el caso de que dicho proceso no hubiese sido necesario el reporte desaparece a los dos a\u00f1os, y (3) la informaci\u00f3n se mantiene durante el doble de la mora, cuando \u00e9sta es inferior a un a\u00f1o; ii) porque el Consejo de Estado en la sentencia 2500023400020001133801de 2001 fue m\u00e1s all\u00e1, al considerar que el dato negativo deb\u00eda tener una caducidad \u00fanica de cinco a\u00f1os; y iii) dado que la Corte Suprema de Justicia \u201crespalda los criterios utilizados por Datacr\u00e9dito (..)\u201d \u2013\u201csentencia 0687 de 2002\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar insiste en lo importante que resulta la actividad que desarrollan las centrales de riesgo en la protecci\u00f3n del ahorro p\u00fablico y en el desarrollo del poder circulatorio del dinero, porque dichas centrales permiten al sector financiero distribuir, entre quienes los demandan, los recursos que reciben del p\u00fablico, financiando as\u00ed consumo e inversi\u00f3n con fundamento en el comportamiento crediticio de los usuarios del cr\u00e9dito, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201csi bien los datos no pueden permanecer eternamente registrados, si pueden mantenerse por un tiempo prudencial, haciendo uso del principio de pertinencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Yuscelly Bejarano Jaime anota lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl corte 9 de mayo de 2002, se verifican los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>DAVIVIENDA. Tarjeta de Cr\u00e9dito 001604308. Obligaci\u00f3n que fue cancelada en febrero de 2001 por la entidad por presentar mal manejo. La accionante incurri\u00f3 en mora en los meses de julio de 2000 a enero 2001. Mora hist\u00f3rica de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>DAVIVIENDA EXPRESS. Tarjeta de Cr\u00e9dito 000013658. Obligaci\u00f3n cancelada por la entidad en el mes de Abril de 2001 por mal manejo. La demandante incurri\u00f3 en mora los meses de junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y desde el mes de enero hasta el mes de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>GRANAHORRAR. Cartera de Ahorro y Vivienda 401280886. Obligaci\u00f3n cancelada en enero de 2002 de forma voluntaria. No present\u00f3 mora en sus pagos. \u00a0<\/p>\n<p>COMCEL. Cartera de telefon\u00eda celular 20885273. Cancelada voluntariamente en febrero de 2001. No obstante registr\u00f3 mora desde el mes de junio de 1999 hasta enero de 2001. Mora hist\u00f3rica de 20 meses. \u00a0<\/p>\n<p>COMCEL. Cartera de telefon\u00eda celular 21775248. Obligaci\u00f3n cancelada voluntariamente en febrero de 2002. No present\u00f3 mora en sus pagos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Fondo Nacional del Ahorro de antemano destaca el papel preponderante que en sus pol\u00edticas administrativas ocupan las medidas encaminadas a la protecci\u00f3n de su cartera, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 432 de 1998, reglamentada por el Decreto 1453 del mismo a\u00f1o y los Acuerdos de su Junta Directiva 949 y 990 de 1998 y 2001 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la primera solicitud de cr\u00e9dito para vivienda presentada por la actora debi\u00f3 ser negada, porque las centrales de riesgo le reportaron una mora hist\u00f3rica de m\u00e1s de 450 d\u00edas, y que la segunda corri\u00f3 con igual suerte, porque la afiliada \u201cya no se encontraba reportada en las centrales de riesgo con mora hist\u00f3rica\u201d, pero no cumpl\u00eda con los par\u00e1metros establecidos en la Resoluci\u00f3n 177 de 2000, sobre capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>c) Contestaci\u00f3n de COMCEL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de Reclamaciones de la sociedad Comunicaci\u00f3n Celular S.A. sostiene que la protecci\u00f3n no puede concederse i) porque la acci\u00f3n de tutela no procede contra sujetos de derecho privado, ii) dado que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa y no la aqueja un perjuicio irremediable, y iii) debido a que los reclamos originados en los contratos de telefon\u00eda celular tienen objetivos puramente patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad de la se\u00f1ora Bejarano Jaime no est\u00e1n siendo violados i) porque COMCEL S.A. report\u00f3 la informaci\u00f3n a COMPUTEC S.A., \u201ccuando el suscriptor dej\u00f3 de cumplir con su obligaci\u00f3n de pago del servicio\u201d, ii) debido a que \u201cla conservaci\u00f3n del dato se rige por lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 181 del 2002\u201d, iii) en raz\u00f3n de que el usuario del servicio autoriz\u00f3 que su comportamiento fuera reportado, y iv) habida cuenta que \u201clas centrales de riesgo son un medio para garantizar los intereses generales de la colectividad en relaci\u00f3n con el manejo del cr\u00e9dito a fin de obtener estabilidad y solidez del sistema econ\u00f3mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en la hoja de consulta de datos de la central de riesgos Datacr\u00e9dito, cuyo contenido explica, concluyendo que de su interpretaci\u00f3n correcta se deduce que \u201cen ning\u00fan momento COMCEL S.A. ha violado los derechos constitucionales invocados por la accionante (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar informa que la se\u00f1ora Sandra Yuscelly Bejarano es titular de una l\u00ednea de servicio celular activada desde 1997, y que la nombrada \u201cse encuentra actualmente sin ning\u00fan tipo de reporte negativo en la Central de Riesgos Datacr\u00e9dito, como puede observarse de la hoja de consulta adjunta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nidia Marcela Pi\u00f1eros Burgos contra Inversora Pichincha S.A. -expediente T-559.429- \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nidia Marcela Pi\u00f1eros Burgos afirma que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM le asign\u00f3 un subsidio para adquirir vivienda, y que la Corporaci\u00f3n Conavi calific\u00f3 positivamente la solicitud que la misma le present\u00f3 para adquirir un cr\u00e9dito con igual fin, pero que la Fundaci\u00f3n Compartir le comunic\u00f3, verbalmente, que la vivienda pretendida no le ser\u00eda adjudicada, por estar la solicitante reportada en las bases de datos Datacr\u00e9dito y Cifin. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que se present\u00f3 a las oficinas de Datacr\u00e9dito en demanda de una explicaci\u00f3n, y que un funcionario de dicha central le inform\u00f3 que a pesar de haber cumplido con la obligaci\u00f3n adquirida con Inversora Pichincha S.A., que dio lugar al reporte, su comportamiento se mantendr\u00eda registrado en su base de datos durante dos a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Pero que dicho funcionario la tranquiliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de un paz y salvo, el que, a su decir, le permitir\u00eda acceder a cr\u00e9ditos hipotecarios, ante cualquier entidad del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir afirma que la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 con la Inversora en menci\u00f3n, por el uso de la tarjeta de cr\u00e9dito Visa No.4912401100075240, fue cancelada con algunos d\u00edas de diferencia respecto de la fecha l\u00edmite de pago, y que este retardo \u201cme gener\u00f3 una mora constante mensual, por la que fui reportada, cuando el valor debido por el consumo fue totalmente pagado el 30 de octubre de 2000.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>a) La demandante aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las comunicaciones de 1\u00b0 de febrero de 2000, dirigidas por el Jefe del Departamento de Vivienda de Cafam a la accionante para informarle que hab\u00eda sido favorecida con un subsidio para adquirir vivienda por valor de $5.720.000, y para recordarle que el beneficio deb\u00eda ser utilizado antes del 1\u00b0 de marzo de 2002, para evitar su anulaci\u00f3n &#8211; folio 7-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del formulario de solicitud de vivienda 38745 diligenciado el 5 de marzo de 2001 por la accionante y presentado a la Fundaci\u00f3n Compartir &#8211; folio 8-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del certificado expedido por Inversora Pichincha S.A., el 6 de abril de 2001, que da cuenta de que la accionante se encuentra a paz y salvo con la entidad, respecto de la tarjeta de cr\u00e9dito expedida a su nombre &#8211; folio 10-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del derecho de petici\u00f3n fechado el 13 de noviembre de 2001, en el que la accionante solicita a Inversora Pichincha S.A. ordenar el retiro inmediato de su nombre de las centrales de riesgo, \u201cdebido al perjuicio que me han causado al no poder tener acceso a cr\u00e9ditos, y que encontr\u00e1ndome a paz y salvo en las obligaciones con esa entidad, se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la sentencia No. 2312 del Consejo de Estado 21 de septiembre del 2001 M.P. Dr. Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9\u201d &#8211; folio 11 y 12-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la remisi\u00f3n de los estados de cuenta atinentes a la tarjeta de cr\u00e9dito expedida a nombre de la accionante, enviados a \u00e9sta por Inversora Pichincha, en respuesta a la petici\u00f3n antedicha, los que evidencian i) que a 31 de julio de 2000 la se\u00f1ora Pi\u00f1eros Burgos ten\u00eda un saldo en mora de $69.329, ii) que el 31 de agosto siguiente dicho saldo ascend\u00eda a $73.895, y iii) que a 29 de septiembre del mismo a\u00f1o la suma a su cargo era de $104.318 &#8211; folios 15 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>b) Inversora Pichincha envi\u00f3, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la consulta realizada a las centrales de riesgo Datacr\u00e9dito y Cifin, en donde aparecen reportados los datos atinentes i) a la mora en que incurri\u00f3 la accionante, por no haber atendido oportunamente el cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 con Inversora Pichincha S.A., y ii) a la cancelaci\u00f3n voluntaria de su obligaci\u00f3n &#8211; folios 32 a 34-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la solicitud de tarjetas de cr\u00e9dito Gold y Cl\u00e1sica diligenciadas por la accionante ante Inversora Pichincha, en las que figura las autorizaciones dadas por aquella a la Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento para que su comportamiento financiero pudiera ser consultado en las centrales de riesgo, y para que el manejo dado a sus obligaciones fuera reportado a las mismas centrales &#8211; folio 36-. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>a) Contestaci\u00f3n de Computec S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Computec S.A. se opone a que la protecci\u00f3n sea concedida, planteando similares argumentos a los que fueron expuestos por la entidad al contestar la demanda instaurada por la se\u00f1ora Sandra Yuscelly Bejarano, ya rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el 17 de diciembre de 2001 aparec\u00eda en su central el siguiente reporte, atinente al manejo de las obligaciones financieras adquiridas por la se\u00f1ora Nidia Marcela Pi\u00f1eros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBANCO SUDAMERIS. Cuenta Corriente Bancaria No.014788103. Aparece reportada como \u201cactiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>BANCO SUDAMERIS. Cuenta de Ahorros No. 004038976. Aparece reportada como \u201cactiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DINERS CLUB. Tarjeta de cr\u00e9dito No. 6492910001. Aparece reportada como al d\u00eda. No registra mora en los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>BANCO SUDAMERIS. Tarjeta de cr\u00e9dito No. 000005367. Aparece reportada como \u201cno entregada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INVERSORA PICHINCHA. Tarjeta de cr\u00e9dito No. 110007524. Aparece reportada como \u201ccancelaci\u00f3n voluntaria con una mora hist\u00f3rica de 90 d\u00edas\u201d. Fecha de la novedad abril de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y para concluir agrega que la demandante present\u00f3 una solicitud de rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en la base de datos el 28 de agosto de 2001, en ejercicio del habeas data directo, pero que su solicitud no fue atendida, porque la se\u00f1ora Pi\u00f1eros Burgos i) incurri\u00f3 en mora en el pago de la obligaci\u00f3n adquirida con Inversora Pichincha durante el mes de abril de 2000, ii) atendi\u00f3 su obligaci\u00f3n en el mes de mayo del mismo a\u00f1o, iii) incumpli\u00f3 nuevamente con el pago de la obligaci\u00f3n entre los meses siguientes de junio y septiembre, y iv) cancel\u00f3 la totalidad de lo adeudado en el mes de abril del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia advierte que la mora en que incurri\u00f3 la accionante permanecer\u00e1 en sus registros para informaci\u00f3n del sistema financiero durante dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia \u2013CIFIN- \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n en menci\u00f3n, por intermedio de apoderado, interviene para se\u00f1alar que en la base de datos que administra aparece reportado el comportamiento financiero de la accionante, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSUDAMERIS. Cuenta corriente No. 0000000014788103, fecha de apertura 19 de noviembre de 2001, que presenta un comportamiento normal. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERIOR. Tarjeta de cr\u00e9dito Diners No. 0032054649201001, la cual presenta un comportamiento normal y no ha presentado mora en los \u00faltimos 12 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la tutelante no ha presentado solicitud para que se rectifiquen los datos antes relacionados, que estos no denotan reporte o informaci\u00f3n negativa, atinente a las obligaciones de la accionante con Inversora Pichincha S.A., y que en consecuencia la acci\u00f3n que se revisa debe negarse por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>c) Contestaci\u00f3n de Inversora Pichincha \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de diciembre de 2001 Inversora Pichincha S.A., por intermedio de apoderada, interviene para se\u00f1alar que la tarjeta de cr\u00e9dito expedida para uso de la accionante, que dio lugar a la mora que afecta la informaci\u00f3n sobre su comportamiento financiero, se encuentra al d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s informa i) que mientras estuvo vigente la tarjeta de cr\u00e9dito Visa 491240110007524 la accionante incurri\u00f3 en mora mayor de 90 d\u00edas, en el per\u00edodo comprendido entre mayo y octubre de 2000, ii) que debidamente facultada por la accionante report\u00f3 dicha mora ante las centrales de riesgo del Sistema Financiero, y iii) que \u00e9stas tambi\u00e9n fueron informadas sobre el pago voluntario de la obligaci\u00f3n, cuando \u00e9ste se efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que as\u00ed la accionante haya pagado la totalidad de la obligaci\u00f3n a su cargo, por concepto de la tarjeta de cr\u00e9dito expedida a su nombre, no puede pretender un reporte de comportamiento crediticio normal o limpio, porque incurri\u00f3 en mora de m\u00e1s de 90 d\u00edas y en \u201clas centrales de riesgo se registra la historia del movimiento de pagos del cliente como parte de \u201cla divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica de la informaci\u00f3n de los usuarios del sistema financiero\u201d a la que obliga la ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la Superintendencia Bancaria en Concepto 97003598-5 del 5 de marzo de 1997 se\u00f1al\u00f3, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que los usuarios del sistema financiero no pueden impedir que las entidades financieras informen a las centrales de riesgo sobre su comportamiento, dado que la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito es un asunto que interesa a la comunidad, y en raz\u00f3n de que el manejo que una persona da a sus obligaciones financieras no se relaciona con su intimidad \u2013se apoya en el Salvamento de Voto a la sentencia T-022 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial transcribe apartes de la Sentencia SU-089 de 1995, de los que resalta i) que el pago de una obligaci\u00f3n, no le da derecho al deudor a exigir que su comportamiento anterior no sea divulgado, ii) que no es dable confundir el deber de actualizar una informaci\u00f3n, con su modificaci\u00f3n, mediante la alteraci\u00f3n por supresi\u00f3n de parte de la misma, y iii) que las entidades financieras est\u00e1n obligadas a reportar a las centrales de riesgo el comportamiento de los usuarios. De modo que la informaci\u00f3n atinente al pago de las obligaciones, debe incluir las circunstancias que lo acompa\u00f1aron. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la sentencia proferida por el Consejo de Estado &#8211; radicado 2312-, e invocada por la tutelante, no es aplicable al caso en estudio, dados sus efectos relativos, y en raz\u00f3n de que contrar\u00eda la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n atinente al tema. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que la entidad que representa cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de reportar el pago de la obligaci\u00f3n a cargo de la accionante, tan pronto como \u00e9ste se produjo, y que son Computec y la Asociaci\u00f3n Bancaria las entidades encargadas de calificar los reportes que reciben, y determinar la vigencia de \u00e9stos en sus bancos de datos. \u00a0<\/p>\n<p>d) Intervenci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Compartir \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Fundaci\u00f3n Compartir expone que en desarrollo de su objeto la entidad adelanta diferentes programas de construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que revisados sus archivos pudo constatar que la se\u00f1ora Nidia Marcela Pi\u00f1eros Burgos \u201cform\u00f3 parte de las solicitudes presentadas por las personas interesadas en ser seleccionadas\u201d, sin que por dicha presentaci\u00f3n se haya generado \u201cning\u00fan v\u00ednculo contractual ni precontractual\u201d, con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir destaca que la Fundaci\u00f3n que representa ofrece vivienda \u201ccon las mejores especificaciones y condiciones del mercado y pr\u00e1cticamente al costo\u201d, pero que para mantener su oferta requiere que las negociaciones, las aprobaciones de cr\u00e9ditos, y las subrogaciones se efect\u00faen sin dilaciones en el menor tiempo posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Intervenci\u00f3n del Banco Comercial y de Ahorros Conavi S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, \u201cbajo el supuesto de que la accionante hubiere radicado en esta entidad la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n necesaria para acceder a un cr\u00e9dito hipotecario, el Departamento de Cr\u00e9dito, con fundamento en los par\u00e1metros legales y las pol\u00edticas internas de CONAVI, se abstendr\u00eda de dar aprobaci\u00f3n a la referida solicitud, si el solicitante no se hubiese adecuado al perfil de riesgo requerido por esta entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la entidad \u201cno encuentra raz\u00f3n legal alguna para dar a conocer los motivos o fundamentos que hubiesen conducido a negar dicha solicitud excepto que hubiese mediado orden judicial en contrario \u00a0(..) toda vez que esta entidad es una persona jur\u00eddica de derecho privado sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y, como tal, es un sujeto de derechos y tambi\u00e9n de obligaciones, dentro de los derechos que le asisten, existe aquel que le permite ser discrecional y aut\u00f3noma en el momento de definir las pol\u00edticas que en materia crediticia ha de implementar para decidir las solicitud de cr\u00e9dito que le son presentadas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, le recuerda al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que \u201cno existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano norma alguna que imponga la obligaci\u00f3n a las entidades financieras de aprobar los cr\u00e9ditos que les son solicitados, ni tampoco existe obligatoriedad para revelarle a los solicitantes las razones que fundamentan la abstenci\u00f3n de la entidad para aprobar esos cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye afirmando que \u201cpara CONVANI es indiferente el resultado de la tutela en comento, es decir si INVERSORA PICHINCHA fue o no condenada, toda vez que mantenemos la posici\u00f3n de que el cr\u00e9dito que nos ocupa fue negado, en raz\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad que nos asiste por ser personas jur\u00eddicas de derecho privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Magali Patricia Caballero Espinosa contra Computec S.A. y Colsubsidio -expediente T-560.520- \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Magali Patricia Caballero Espinosa afirma que aspiraba a la adjudicaci\u00f3n de una vivienda por parte de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Colsubsidio en el Proyecto Tierragrata, y que en consecuencia, el 23 de octubre de 2001, present\u00f3 ante Datacr\u00e9dito un derecho de petici\u00f3n, a fin de que la informaci\u00f3n sobre su comportamiento financiero, que figura en dicha central, fuera actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que una vez reunidos los requisitos exigidos por la Caja de Compensaci\u00f3n accionada para la adjudicaci\u00f3n de vivienda, entre estos haberse hecho acreedora al subsidio familiar, contar con los ingresos mensuales necesarios, haber cumplido con el programa de ahorro programado, y no figurar reportada ante las centrales de riesgo, el 28 de octubre de 2001 present\u00f3 ante Colsubsidio una solicitud para que le fuera adjudicada la vivienda pretendida, para lo cual adjunt\u00f3, entre otros documentos, los recibos que dan cuenta del pago de las tarjetas de cr\u00e9dito y los paz y salvos de las obligaciones adquiridas por el uso de las mismas, sustentando as\u00ed su situaci\u00f3n con las entidades financieras y crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 14 de noviembre del a\u00f1o en menci\u00f3n la central de riesgos Datacr\u00e9dito, en contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n presentado, le inform\u00f3 que permanecer\u00eda reportada hasta tanto no transcurriera el t\u00e9rmino de caducidad previsto para su caso, y que el 3 de enero de 2002 un funcionario de Colsubsidio le inform\u00f3, telef\u00f3nicamente, que su solicitud hab\u00eda sido rechazada, por encontrarse reportada en las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que a otras personas, no obstante encontrarse en su misma situaci\u00f3n, \u201cs\u00ed les fueron asignadas las viviendas\u201d, y que al indagar la raz\u00f3n de la diferencia de trato los funcionarios del proyecto le respondieron que \u201ca algunas personas se les consult\u00f3 Datacr\u00e9dito y que a otras no\u201d, por lo que anota \u201cno entiendo como dentro de las m\u00e1s de 2000 solicitudes presentadas para el proyecto s\u00f3lo sea mi solicitud negada porque se hizo dicha consulta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>a) La demandante aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n presentada por la accionante el 23 de octubre de 2001 ante Datacr\u00e9dito, solicitando i) la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n existente en la central de riesgos atinente al manejo de las tarjetas de cr\u00e9dito expedidas por el Banco del Estado y por el Banco de Bogot\u00e1 a su nombre, y ii) la eliminaci\u00f3n del dato hist\u00f3rico sobre las mismas \u201cpor aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la sentencia No. 1235 del 21 de Septiembre de 2.001 dictada por el Consejo de Estado.\u201d \u2013folios 6 a 8-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n enviada a la se\u00f1ora Magali Caballero Espinosa por el Director Administrativo de Colsubsidio, el 1\u00b0 de noviembre de 2001, inform\u00e1ndole que a su hogar le fue asignada la suma de $7.150.000, a t\u00edtulo de subsidio familiar, para adquirir una vivienda por un valor m\u00e1ximo de $20.020.000, el que deb\u00eda ser utilizado en los doce meses siguientes \u2013folios 9 y 10-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n enviada a la accionante por el Centro de Atenci\u00f3n al Ciudadano de Datacr\u00e9dito el 14 de noviembre de 2001, mediante la cual la actora i) es informada de que el registro sobre su comportamiento financiero permanecer\u00e1 durante el t\u00e9rmino de caducidad, ii) se la insta para que se presente a las oficinas de la entidad a recibir mayor ilustraci\u00f3n sobre el punto, y iii) se le explica que la jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa a la caducidad de los datos sobre el comportamiento de los usuarios del sistema financiero en las centrales de riesgo \u2013Sandra Yuscelly Bejarano Vs. Datacr\u00e9dito, expediente T-517.288- no resulta aplicable en su caso (i) por sus efectos relativos, (ii) debido a que contrar\u00eda a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relativa al tema, y (ii) dado que proviene de una entidad con \u201crango inferior, en cuanto a la interpretaci\u00f3n y guarda de la constituci\u00f3n (..).\u201d \u2013folios 11 y 12-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de las certificaciones emitidas por el Banco del Estado y por el Banco de Bogot\u00e1, el 22 y el 29 de octubre de 2001 respectivamente, que dan cuenta de que la accionante se encuentra a paz y salvo, respecto de las obligaciones adquiridas por el uso de las tarjetas de cr\u00e9dito expedidas a su nombre \u2013folios 13 y 14-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la informaci\u00f3n emitida por Davivienda para dar a conocer su pol\u00edtica crediticia, con miras a que se conozca por quienes pretendan acceder a los cr\u00e9ditos que otorga la entidad, as\u00ed \u2013folio47-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Comportamientos y h\u00e1bitos de pago en el \u00faltimo a\u00f1o (reportes m\u00e1ximos para considerar un cr\u00e9dito, con presentaci\u00f3n de paz y salvos). \u00a0<\/p>\n<p>-2 moras de 30 d\u00edas \u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>-1 mora de 60 d\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-1 mora de 90 d\u00edas, al d\u00eda, en cuentas menores (celulares) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; se rechazan cr\u00e9ditos a personas con cuentas, cr\u00e9ditos o tarjetas canceladas por mal manejo o concepto negativo, cartera castigada, pago irregular o dudoso recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estabilidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>-12 meses para empleados con contrato a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>-3 a\u00f1os para empleados a t\u00e9rmino fijo y\/o temporal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Perfeccionamiento del cr\u00e9dito (tiempo que transcurre desde la fecha de aprobaci\u00f3n hasta el momento en que se debe liquidar el cr\u00e9dito). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; plazo 60 d\u00edas, tiempo mayor se dar\u00e1 el cr\u00e9dito por no utilizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los reportes que el 1\u00b0 de octubre del 2002 figuraban en las centrales de riesgo Datacr\u00e9dito y Cifin a nombre de la accionante, atinentes a dos obligaciones en mora a cargo de la misma, pagadas voluntariamente en octubre de 2001 &#8211; folios 48 y 49-. \u00a0<\/p>\n<p>c) La Directora Nacional de Credibanco Banco de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 fotocopia de los extractos emitidos por la entidad entre junio de 1998 y febrero de 1999, que dan cuenta de la mora en que incurri\u00f3 la accionante, por raz\u00f3n de las obligaciones adquiridas por el uso de su tarjeta de cr\u00e9dito, durante los meses de agosto, noviembre y diciembre de 1998 &#8211; folios 88 a 95-. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de Computec S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Computec S.A. Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, por intermedio de apoderado, se opone a que la protecci\u00f3n constitucional invocada por la accionante sea concedida, con similares argumentos a los que la misma entidad expuso al intervenir en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sandra Yuscelly Bejarano -T-517.288-, ya rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Caballero Espinosa, precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA fecha de corte 11 de enero de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>Banco del ESTADO. Tarjeta de Cr\u00e9dito 805715109. Cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n voluntariamente, fecha de novedad octubre de 2000. No se report\u00f3 el comportamiento de la actora respecto de tal obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>BOGOT\u00c1. Tarjeta de Cr\u00e9dito 001754968.reportada. pago voluntario, novedad reportada en octubre de 2001. Mora reportada desde el mes de octubre de 1999 hasta enero de 2001, nuevamente desde los meses de febrero a septiembre de 2001, la entidad informante no report\u00f3 el comportamiento de la accionante en el pago de esta obligaci\u00f3n. En ese sentido aparece una mora reportada de 16 meses a cargo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ALIADAS. Cartera de Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial 620411010. Reportada al d\u00eda (fecha de la novedad noviembre de 2001). No hubo reporte de mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el reporte relativo al comportamiento financiero de la accionante ser\u00e1 mantenido en su base de datos durante dos a\u00f1os, contados a partir del mes de noviembre de 2001, porque los datos antes transcritos revelan que la nombrada registr\u00f3 una mora hist\u00f3rica en sus pagos. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COLSUBSIDIO \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO, por intermedio de apoderado, precisa que dentro del Proyecto Tierragrata la entidad que representa no adjudica viviendas, sino que, de acuerdo con el cumplimiento de algunos requisitos, entre otros el reporte de las centrales de riesgo, \u201cestablece un orden de viabilidad del negocio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, afirma que la solicitud presentada por la accionante evidenciaba haber sido reportada en las centrales de riesgo, y que pudo establecerse que el comportamiento financiero de la se\u00f1ora Caballero Espinosa se encuentra afectado con el registro de una mora que no ha caducado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que dicha mora no se ajusta a las pol\u00edticas de las entidades financieras para el otorgamiento de cr\u00e9ditos a largo plazo, de suerte que la solicitud de la actora debi\u00f3 ser rechazada por la entidad que representa, a fin de no perjudicar la ejecuci\u00f3n del proyecto, dado que la solicitud de cr\u00e9dito que presentar\u00eda la accionante ser\u00eda necesariamente rechazada por la prestataria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la anterior decisi\u00f3n no puede ser cuestionada por el Juez Constitucional, en raz\u00f3n de que \u00e9ste no podr\u00eda obligar a un particular, como Colsubsidio, a realizar un contrato privado de compraventa, a sabiendas de que el comprador no puede cumplir con el pago del precio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte que la accionante bien pudo aplicar el subsidio que le fue otorgado para adquirir cualquier soluci\u00f3n de vivienda, dado que la asignaci\u00f3n de dicho subsidio no obliga a la Caja de Compensaci\u00f3n a adjudicar una vivienda, como tampoco a hacerlo en un proyecto determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Y para finalizar precisa que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y que la se\u00f1ora Caballero Espinosa puede adquirir una soluci\u00f3n habitacional en el Proyecto Tierragrata, si as\u00ed lo desea, presentando una nueva solicitud, la que ser\u00e1 nuevamente estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Banco de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Nacional de Credibanco Banco de Bogot\u00e1 afirma que la se\u00f1ora Caballero Espinosa fue cliente de la entidad que dirige hasta el 18 de octubre de 2001, y que en esta fecha cancel\u00f3 voluntariamente las obligaciones adquiridas por el uso de la tarjeta de cr\u00e9dito emitida a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la se\u00f1ora Magali Caballero \u201cmantuvo morosidad respecto de los pagos m\u00ednimos que deb\u00eda acreditar durante el lapso comprendido entre el mes de OCTUBRE DE 1999, hasta el mes de OCTUBRE DE 2001, seg\u00fan se desprende de los extractos que se adjuntan a la presente\u201d \u2013destaca el texto &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 335 constitucional, las entidades que captan el ahorro del p\u00fablico est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de informar a las centrales de riesgo el comportamiento de los usuarios del cr\u00e9dito, y que la entidad que dirige inform\u00f3, como le correspond\u00eda hacerlo, tanto a Datacr\u00e9dito como a Cifin, la mora en que incurri\u00f3 la accionante, al igual que el pago voluntario de las obligaciones que la misma hab\u00eda adquirido con la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contestaci\u00f3n del Banco del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado judicial la entidad bancaria en menci\u00f3n interviene para afirmar que a la se\u00f1ora Magali Patricia Caballero le fue otorgada una tarjeta de cr\u00e9dito, pero que la nombrada no atendi\u00f3 debidamente las obligaciones que el uso de la misma gener\u00f3, habida cuenta que present\u00f3 mora de 180 y 1.140 d\u00edas, dando lugar a que las obligaciones fueran castigadas como cartera de dudoso recaudo y su comportamiento reportado a las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al buen nombre, a la igualdad, a la honra, a la vida y a la cosa juzgada, como afirma la actora, puesto que \u201cel reporte ante las Centrales de Riesgos del Sector Financiero est\u00e1 acorde con la realidad y cumple con los par\u00e1metros establecidos por la Constituci\u00f3n Nacional, las Sentencias de la H. Corte Constitucional y las Resoluciones expedidas por la Superintendencia Bancaria para el manejo de la informaci\u00f3n recogida sobre las personas naturales y jur\u00eddicas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Alfonso Castro L\u00f3pez contra Banco Davivienda S.A. y Computec S.A. -expediente T-562.017- \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Alfonso Castro L\u00f3pez indica que le solicit\u00f3 un cr\u00e9dito al Banco Megabanco y una tarjeta de cr\u00e9dito al Banco Colpatria, previo el lleno de todos los requisitos exigidos por dichas entidades, los que le fueron negados \u201cporque estaba reportado en el listado de DATACREDITO.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que acudi\u00f3 a dicha entidad, a fin de indagar acerca de su situaci\u00f3n frente a las centrales de riesgos, y que sin mediar mayor explicaci\u00f3n se le inform\u00f3 que permanecer\u00eda reportado, \u201chasta septiembre\/06 por haber sido deudor moroso de un Credi express- Davivienda No. 300001935223, obligaci\u00f3n bancaria que cancel\u00e9 el 07 de septiembre\/01 por la suma de $61.000,00.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que el reporte de la mora en que incurri\u00f3, efectuado por el Banco Davivienda a las centrales de riesgo, es un acto \u201cdesleal (..) pues el Coordinador del Centro de Atenci\u00f3n al Cliente me expidi\u00f3 un certificado diciendo que me encontraba a Paz y Salvo, certificado que val\u00eda como constancia cuando en realidad la \u00fanica informaci\u00f3n v\u00e1lida era la de DATACREDITO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que acudi\u00f3 al Banco Davivienda en demanda de una explicaci\u00f3n y que no le fue posible entrevistarse con el Jefe de Cartera, como era su deseo, pero que \u201cel Coordinador del Centro de Atenci\u00f3n al Cliente, me dijo (..) que si estaba reportado seguir\u00eda as\u00ed por 2 a\u00f1os como CASTIGO por haber sido deudor moroso por mas (sic) de 120 d\u00edas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Califica de injusto que el registro de la mora en que incurri\u00f3 \u201cpermanezca por 5 a\u00f1os una vez satisfecha la totalidad de la deuda, periodo de tiempo durante el cual no tendr\u00e9 acceso a ning\u00fan cr\u00e9dito vulner\u00e1ndome derechos como tener vivienda digna y justa.\u201d, y considera que por haber pagado su obligaci\u00f3n el Banco Davivienda est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de expedirle un paz y salvo, que tenga efecto ante la central de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales al habeas data y a la vivienda digna, i) en raz\u00f3n de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n que estar\u00edan modificando la sentencia SU-082 de 1995 \u2013\u201cT-578\/01, T-1427\/00, T-1085\/01, entre otras\u201d-, y ii) debido a que la permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo no condice con la jurisprudencia del Consejo de Estado \u2013Sentencia 1059\/01 del 21 de septiembre \/01-, y de la Corte Suprema de Justicia -Acci\u00f3n de tutela No. 9788 de 01 de agosto \/01-, atinentes al tema. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante remiti\u00f3 al expediente los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de comprobante expedido por el Banco Davivienda, que da cuenta del pago efectuado por el accionante el 7 de septiembre de 2001, para cancelar lo adeudado por el uso de la tarjeta Crediexpress, expedida a su nombre &#8211; folio 4-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado expedido por el Banco Davivienda, en el que se hace constar que el accionante se encuentra a paz y salvo, respecto de la obligaci\u00f3n Crediexpress No. 3000010001935223 &#8211; folio 5-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del derecho de petici\u00f3n, presentado por el actor el 29 de octubre de 2001 ante Datacr\u00e9dito, solicitando explicaci\u00f3n sobre la permanencia del registro de la mora en que incurri\u00f3, no obstante la cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n que le dio origen al reporte &#8211; folio 6-. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Banco de Cr\u00e9dito y Desarrollo Social MEGABANCO S.A. anex\u00f3 al expediente fotocopia de los reportes de las centrales de riesgo Datacr\u00e9dito y Cifin en las que figura que el accionante incurri\u00f3 en mora con el Banco Davivienda y cancel\u00f3 voluntariamente su obligaci\u00f3n &#8211; folio 76 a 79-. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Banco de Cr\u00e9dito y Desarrollo Social Megabanco S.A. y del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes legales de las entidades financieras en referencia afirman que no han reportado el comportamiento financiero del actor a las centrales de riesgo. Y la representante del Banco Colpatria agrega que el actor \u201cnunca ha tenido relaciones obligacionales con esta entidad financiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Padierna Restrepo contra Computec S.A. -expediente T- 563.231-. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alberto Padierna Restrepo se\u00f1ala que el 26 de junio de 2001 cancel\u00f3 voluntariamente la totalidad de la deuda que hab\u00eda contra\u00eddo con la Empresa Ediciones Internacional Zamora Ltda., y que, en consonancia con su pago, obtuvo de la acreedora el paz y salvo que as\u00ed lo indica. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el 18 de octubre siguiente conoci\u00f3 que su obligaci\u00f3n figura reportada en la central de riesgo Datacr\u00e9dito, y que por ello present\u00f3 un derecho ante la Regional Antioquia de dicha central, con fundamento en el paz y salvo antes referido y de conformidad con lo decidido \u201cen la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en el expediente 25000-23-25-000-2001-1059-01, con fecha 21 de septiembre de 2001 siendo Magistrado Ponente, el Doctor Juan Manuel Palacio Hincapi\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el derecho de petici\u00f3n antedicho le fue contestado, pero que fue informado de que el reporte ser\u00eda mantenido, porque las centrales de riesgo no est\u00e1n obligadas a \u201ca dar aplicaci\u00f3n a la sentencia del Consejo de Estado, sino en el caso particular y concreto que ella se refiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita que sus derechos fundamentales al habeas data y al libre desarrollo de la personalidad le sean restablecidos por el Juez Constitucional, y que en consecuencia se ordene a Datacr\u00e9dito cancelar el reporte que figura a su nombre, dado el cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El actor remiti\u00f3, entre otros los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recibo expedido por el Gerente Administrativo de Ediciones Internacional Zamora Ltda., que da cuenta de que el se\u00f1or Luis Alberto Padierna Restrepo \u201cadquiri\u00f3 con nosotros un cr\u00e9dito por valor de $59.000,oo el que cancel\u00f3 y su cuenta se encuentra en proceso de retiro de Datacr\u00e9dito\u201d &#8211; folio 5-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la certificaci\u00f3n emitida por la Empresa Internacional Zamora Ltda. donde consta que el accionante se encuentra a paz y salvo con la entidad por todo concepto &#8211; folio 6-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los derechos de petici\u00f3n presentados por el actor ante la Empresa Internacional Zamora Ltda. y ante Datacr\u00e9dito, en igual sentido, solicit\u00e1ndoles \u201cme borren de la base de datos\u201d, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el expediente 2001-1059-01 del 21 de septiembre del 2001. Y de respuesta dado por Computec S.A., justificando la permanencia del dato en su central de riesgos &#8211; folios 7, 8 y 9-. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de Computec S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por intermedio de apoderado, interviene para sostener, con similares argumentos a los expuestos en las acciones antes rese\u00f1adas, que los derechos fundamentales del actor no est\u00e1n siendo vulnerados, porque la informaci\u00f3n que figura en su central, sobre el comportamiento comercial del se\u00f1or Padierna Restrepo, es veraz. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el actor retard\u00f3 durante 180 d\u00edas el pago de una obligaci\u00f3n contra\u00edda con la Empresa Editorial Educar Editores, y que el registro de la mora deber\u00e1 mantenerse, porque no ha transcurrido el t\u00e9rmino de caducidad de dato se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, Computec S.A remiti\u00f3 al expediente un escrito en el que aclara que desde el 6 de diciembre de 2001 no figuran datos adversos al manejo financiero del actor en su central de riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mery L\u00f3pez Franco contra Computec S.A. -Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito\u2013T-563.281 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Mery L\u00f3pez Franco demanda a Computec \u00a0S.A. para que cesen los actos perturbadores de su derecho al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que consult\u00f3 su situaci\u00f3n en la central de riesgo Datacr\u00e9dito, habida cuenta que requer\u00eda solicitar un cr\u00e9dito al Banco de Colombia, y que sorprendida con el reporte de \u201cuna mora de Ciento Cincuenta (150) d\u00edas y con una calificaci\u00f3n mala en una obligaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido cancelada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que mantiene en su poder una carta de Bancaf\u00e9 que certifica el pago de la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 con la entidad y que tambi\u00e9n porta el pagar\u00e9 que suscribi\u00f3 cuando adquiri\u00f3 dicha obligaci\u00f3n, en el que la acreedora indica, mediante la imposici\u00f3n de un sello, la cancelaci\u00f3n de la acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que acudi\u00f3 a la entidad crediticia \u201cpara que me retirara de esta base de datos a lo cual ellos respondieron simplemente que era cuesti\u00f3n de Datacr\u00e9dito seguirme reportando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita al Juez Constitucional ordenar \u201ca Datacr\u00e9dito retirarme de su base de datos puesto no estoy ni en mora ni debo a Bancaf\u00e9 pues ya cancel\u00e9 en su totalidad mi obligaci\u00f3n en estos momentos estoy a Paz y Salvo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>a) La accionante aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del pagar\u00e9 0078051 suscrito por la accionante y el se\u00f1or Eligio Arboleda Puerta, a favor de Banco Cafetero Bancaf\u00e9 S.A., el 3 de abril de 1998, por $7.000.000, con vencimiento el 4 de abril de 2001, y sello de cancelado impreso el 17 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora L\u00f3pez Franco a Bancaf\u00e9 S.A., el 4 de octubre de 2001, solicitando \u201cse me expida de manera inmediata tal y como lo ordena la ley y la corte constitucional el Paz y Salvo respectivo a la fecha y se me retire de las entidades de riesgo donde estoy reportada o si alguna vez lo estuve y se me informe con que calificaci\u00f3n fui reportada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Gerente Torre de Bancaf\u00e9 en la ciudad de Medell\u00edn a la actora, emitida el 24 de octubre de 2001, inform\u00e1ndole i) que \u201cya se ha registrado en las centrales de informaci\u00f3n financiera el pago voluntario de su obligaci\u00f3n, ii) que su acreencia \u201c tuvo durante su vigencia una mora m\u00e1xima de 150 d\u00edas, y iii) que por \u201cestar totalmente cancelada su obligaci\u00f3n, Bancaf\u00e9 no reporta calificaci\u00f3n para el mencionado cr\u00e9dito.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de Computec S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Computec S.A., por intermedio de apoderado, mediante comunicaci\u00f3n del 29 de noviembre de 2001, interviene ante el H. Tribunal Superior de Medell\u00edn para reiterar que no ha quebrantado los derechos fundamentales de la actora, fundada en las razones rese\u00f1adas al sintetizar su intervenci\u00f3n en las acciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la informaci\u00f3n atinente a la se\u00f1ora Luz Mery L\u00f3pez, que figura registrada en su central de riesgo, el apoderado de la accionada presenta la siguiente relaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Tarjeta de Cr\u00e9dito DINERS CLUB, No. 428351002 fecha de apertura julio de 1981 y vencimiento julio de 2004, la obligaci\u00f3n se encuentra en mora de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tarjeta de Cr\u00e9dito LAS VILLAS, No. 000014331 fecha de apertura mayo de 1994 y vencimiento mayo de 2002. Seg\u00fan \u00faltimo informe, de septiembre de 2001, la obligaci\u00f3n se encuentra al d\u00eda. En su manejo hist\u00f3rico observ\u00f3 mora de 30 d\u00edas. En la actualidad se encuentra a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cartera Bancaria BANCAFE, No. 833980182 fecha de apertura abril de 1998 y vencimiento de abril de 2001. Seg\u00fan \u00faltimo informe de agosto de 2001, la obligaci\u00f3n fue pagada voluntariamente. En su manejo hist\u00f3rico observ\u00f3 mora de 60 d\u00edas. En la actualidad se encuentra a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cartera de Telefon\u00eda Celular BELLSOUTH S.A. No. 050932320 fecha de apertura diciembre de 1999 y vencimiento diciembre de 2000. Seg\u00fan \u00faltimo informe, de octubre de 2001, la obligaci\u00f3n se encuentra al d\u00eda. En su manejo hist\u00f3rico observo mora de 30 d\u00edas. En la actualidad se encuentra a paz y salvo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, para concluir afirma, que la informaci\u00f3n anterior \u201cno puede ser borrada de nuestra base de datos, ya que una de las obligaciones, no ha sido pagada y por tanto no ha transcurrido el t\u00e9rmino de caducidad se\u00f1alado por la Corte Constitucional (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenci\u00f3n del Banco Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n enviada v\u00eda fax el 3 de diciembre de 2001 el Banco Superior le inform\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn que la se\u00f1ora Luz Mery L\u00f3pez Franco se encuentra al d\u00eda en el pago de su tarjeta de cr\u00e9dito, por haber cancelado el 23 de noviembre anterior, una obligaci\u00f3n con treinta d\u00edas de retraso. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Augusto Rengifo Pe\u00f1a contra Computec S.A. y la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras -expediente T- 563.945- \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Augusto Rengifo Pe\u00f1a indica que aporta sus cesant\u00edas al Fondo Nacional del Ahorro, y que le present\u00f3 a dicho Fondo una solicitud de cr\u00e9dito para vivienda la que le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que acudi\u00f3 a la entidad prestadora en procura de obtener informaci\u00f3n sobre lo ocurrido y que fue informado, verbalmente, del registro que figura a su nombre en las centrales de riesgo Datacr\u00e9dito y Cifin, en raz\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por los Bancos de Occidente-Credencial S.A., Superior -Diners Club S.A., y Santander, al igual que por la entidad Coltefinanciera S.A., sobre su comportamiento crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en el mes de abril de 1999 cancel\u00f3 las obligaciones que adquiri\u00f3 con las entidades financieras en menci\u00f3n y que \u00e9stas le expidieron el correspondiente paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en las centrales Datacr\u00e9dito y Cifin fue informado de que permanecer\u00eda reportado en sus bases de datos por un per\u00edodo de 24 meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones, y la expedici\u00f3n de sendos paz y salvos a su nombre por las prestamistas. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que la protecci\u00f3n que invoca le debe ser concedida, porque se encuentra en las mismas condiciones que dieron lugar a que los derechos fundamentales al habeas data y a acceder a una vivienda digna, invocados por la se\u00f1ora Sandra Yuscelly Bejarano, hayan sido restablecidos por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>a) La accionante alleg\u00f3 al expediente fotocopia de las certificaciones emitidas por Coltefinanciera S.A., y por los Bancos Occidente, Superior, y Santander entre el 21 de mayo de 1998 y el 18 de octubre de 2000, que indican que el actor se encuentra al d\u00eda en el pago de sus obligaciones \u2013folios 4 a 7-. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Fondo Nacional del Ahorro anex\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Memorando DCr. 1161 del 26 de noviembre de 2001, dirigido por la Divisi\u00f3n de Cr\u00e9dito de la entidad al Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, con el siguiente contenido &#8211; folio 39-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se pudo verificar que la solicitud de cr\u00e9dito presentada por el afiliado JAIME AUGUSTO RENGIFO PE\u00d1A identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 14.236.323 de Ibagu\u00e9 se le neg\u00f3 el pr\u00e9stamo solicitado debido a que una vez analizada la informaci\u00f3n de la Central de Riesgo, espec\u00edficamente por tener cuenta recuperada por v\u00eda jur\u00eddica y porque supera la altura m\u00e1xima de mora hist\u00f3rica; por lo tanto no cumple con los par\u00e1metros establecidos en las pol\u00edticas de cr\u00e9dito del FONDO NACIONAL DE AHORRO, para el otorgamiento de cr\u00e9dito Acuerdo 990 de 24 de agosto de 2001 que establece en su numeral 3.1.8 \u201cNo encontrarse el solicitante reportado ante la Central de Riesgo consultada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la comunicaci\u00f3n DCr. 091830 del 26 de noviembre de 2001, dirigida por el Jefe de la Divisi\u00f3n de Cr\u00e9dito del Fondo al actor, para informarle &#8211; folio 40-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026que su solicitud de cr\u00e9dito fue rechazada debido a que estudiado su comportamiento crediticio reportado ante la Central de Riesgo consultada, se pudo establecer que no cumple con los par\u00e1metros establecidos en las pol\u00edticas del F.N.A. para el otorgamiento de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento de Cr\u00e9dito para Vivienda Acuerdo 990 de agosto 24 de 2001, el cual se adjunta, establece en su numeral 3.1.8. Uno de los requisitos para presentar solicitud de cr\u00e9dito para Vivienda \u201cNo encontrarse el solicitante reportado ante la Central de Riesgo consultada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez subsanados los inconvenientes con las entidades que lo reportaron ante las Centrales de Riesgo, podr\u00e1 presentar nueva solicitud de cr\u00e9dito, teniendo en cuenta que la recepci\u00f3n de solicitudes se ampli\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2001\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Acuerdo No. 990 de 2001, adoptado por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro, en uso de sus facultades legales y estatutarias, a fin de adoptar el \u201cNuevo Reglamento de Cr\u00e9dito para Vivienda del Fondo Nacional de Ahorro\u201d, donde se establece entre otros aspectos, que para acceder a un cr\u00e9dito de vivienda el solicitante i) no puede \u201cencontrarse (..) reportado ante la Central de Riesgo consultada\u201d; y ii) que \u201cdeber\u00e1 autorizar en el formulario de solicitud del F.N.A. para que se consulte y reporte a las centrales mencionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen los Cap\u00edtulos Tercero y Quinto del Acuerdo en cita, respecto de las solicitudes de cr\u00e9dito y las condiciones para su otorgamiento &#8211; folios 43 a 64-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE CR\u00c9DITO \u00a0<\/p>\n<p>3.1. REQUISITOS PARA PRESENTAR SOLICITUD DE CR\u00c9DITO PARA VIVIENDA. \u00a0<\/p>\n<p>Para presentar solicitudes de cr\u00e9dito se debe reunir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Ser afiliado al Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Tener una vinculaci\u00f3n m\u00ednima de tres (3) a\u00f1os al F.N.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Tener reportadas en el FONDO NACIONAL DE AHORRO cesant\u00edas correspondientes por lo menos a tres (3) a\u00f1os por una o varias entidades que aporten y reporten cesant\u00edas del afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y un puntaje m\u00ednimo que determine la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. No tener cr\u00e9dito para vivienda vigente con el Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>El FONDO NACIONAL DE AHORRO puede recibir solicitudes para una segunda opci\u00f3n de cr\u00e9dito por una sola vez y \u00fanicamente para quien tenga la calidad de afiliado activo aportante o pensionado y hayan transcurrido cinco (5) a\u00f1os desde la fecha de cancelaci\u00f3n del primer cr\u00e9dito, y cumpla los dem\u00e1s requisitos establecidos en este Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. No tener sobre sus cesant\u00edas o asignaci\u00f3n b\u00e1sica, embargos o pignoraciones. En lo referente a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 el Jefe de Personal o quien haga sus veces, el encargado de certificar sobre este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Acreditar su capacidad de pago, la cual deber\u00e1 ser m\u00ednimo del 30 % de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica certificada por el jefe de personal de la entidad donde labora, o el certificado de la pensi\u00f3n seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. No encontrarse el solicitante reportado ante la Central de Riesgo consultada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los Afiliados Activos no aportantes deber\u00e1 acreditar su capacidad de pago con una certificaci\u00f3n de ingresos expedida por un Contador P\u00fablico soportada en extractos de Entidades Financieras. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO: Los requisitos acreditados al momento de presentar la solicitud de cr\u00e9dito deben permanecer hasta la fecha de aprobaci\u00f3n y perfeccionamiento del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO: Ning\u00fan afiliado puede tener en tr\u00e1mite dos solicitudes de cr\u00e9dito hipotecario para modalidades distintas; la \u00faltima solicitud presentada excluye la primera. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 SOLICITUD DE CR\u00c9DITO PARA VIVIENDA \u00a0<\/p>\n<p>El formulario de solicitud de cr\u00e9dito para vivienda, llenar\u00e1 las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Debe ser diligenciado y firmado en original. En caso de solicitudes conjuntas, cada afiliado debe diligenciar una solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>b) La constancia de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y embargos que forma parte del formulario de solicitud de cr\u00e9dito, debe ser firmada en original por el jefe de personal o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>c)Contendr\u00e1n autorizaci\u00f3n del afiliado al FONDO para consulta y reporte a la Central de Riesgos Consultada. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO PRIMERO: El afiliado est\u00e1 obligado a comunicar al Fondo cualquier variaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada en la solicitud de cr\u00e9dito para vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO: El F.N.A. se abstendr\u00e1 de tramitar solicitudes de cr\u00e9dito por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria o fallo disciplinario de los afiliados que hayan sido sancionados penalmente y\/o disciplinariamente por la presentaci\u00f3n de documentos falsos o adulterados al FONDO (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO QUINTO \u00a0<\/p>\n<p>5. CONDICIONES DE OTORGAMIENTO DE LOS CR\u00c9DITOS \u00a0<\/p>\n<p>5.4. REPORTE A CENTRALES DE RIESGO \u00a0<\/p>\n<p>La Divisi\u00f3n de Cartera del Fondo Nacional de Ahorro reportar\u00e1 a las centrales de riesgo la existencia del cr\u00e9dito de cada afiliado as\u00ed como el comportamiento financiero del mismo. Por lo tanto, el afiliado que solicita cr\u00e9dito deber\u00e1 autorizar en el formulario de solicitud del F.N.A. para que se consulte y reporte a las centrales mencionadas(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contestaci\u00f3n de Computec S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Computec S.A., por intermedio de apoderado, interviene en el presente asunto afirmando que los derechos fundamentales del se\u00f1or Jaime Augusto Rengifo Pe\u00f1a no est\u00e1n siendo quebrantados por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto explica en qu\u00e9 consiste el servicio que su central de riesgos presta al sistema financiero, y m\u00e1s adelante se detiene en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n atinente al tema, para concluir i) que \u201cel dato econ\u00f3mico como el que registra DATACREDITO no est\u00e1 comprendido dentro de la intimidad y por tanto no viola el derecho a \u00e9sta\u201d, y ii) que s\u00f3lo \u201cse puede violar el derecho al buen nombre cuando la informaci\u00f3n muestra un hecho o comportamiento carente de veracidad\u201d \u2013destaca el texto -. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que Datacr\u00e9dito registra a nombre del accionante la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Tarjeta de cr\u00e9dito DINERS \u00a0CLUB No. 479298601 fecha de apertura septiembre de 1991 y vencimiento septiembre de 2001. Seg\u00fan \u00faltimo informe de agosto de 2000, la obligaci\u00f3n fue recuperada con pago voluntario luego de observar mora superior a los 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tarjeta de Cr\u00e9dito CREDENCIAL No. 93994018P fecha de apertura julio de 1988 y vencimiento septiembre de 2003. Seg\u00fan \u00faltimo informe, de julio de 2000, la obligaci\u00f3n fue recuperada luego de observar mora superior a los 180 d\u00edas y estar en cobro jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cartera Bancaria BANCO SANTANDER, No. 600000016 fecha de apertura abril de 1998 y vencimiento abril de 2001. Seg\u00fan \u00faltimo informe, de julio de 2000, la obligaci\u00f3n fue pagada voluntariamente. En su manejo hist\u00f3rico observ\u00f3 mora m\u00e1xima de 90 d\u00edas. En la actualidad se encuentra a paz y salvo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Rengifo Pe\u00f1a, se\u00f1ala que el comportamiento financiero de \u00e9ste no puede ser eliminado de su central de riesgos, dado que el t\u00e9rmino de permanencia de la informaci\u00f3n no ha caducado, de conformidad con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir se detiene en la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, del 21 de Septiembre de 2001, cuya aplicaci\u00f3n invoca el actor, para se\u00f1alar i) que la sentencia en menci\u00f3n s\u00f3lo tiene efecto entre las partes, ii) que en \u00e9sta no se orden\u00f3 a las centrales de riesgo suprimir la informaci\u00f3n de car\u00e1cter hist\u00f3rico, y iii) que una decisi\u00f3n del Consejo de Estado no puede modificar, ni alterar, la jurisprudencia constitucional sobre habeas data, por ser esta Corte la competente para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contestaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un funcionario de la Vicepresidencia Jur\u00eddica de la entidad interviene para solicitar que la protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Rengifo Pe\u00f1a no sea concedida \u201cpor carecer de objeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el funcionario en menci\u00f3n se refiere a los registros que figuran a nombre del accionante, en la base de datos Cifin, que administra la entidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSANTANDER. Cr\u00e9dito de consumo No. K03600000016. reportada en cartera total. Obligaci\u00f3n cancelada en su totalidad el abril de 2001. a fecha de corte hay la siguiente informaci\u00f3n: no debe ninguna suma de dinero no hay mora. La calificaci\u00f3n de tal obligaci\u00f3n es A (normal o con mora m\u00e1ximo de 29 d\u00edas). Los 12 comportamientos que registra la obligaci\u00f3n son N. \u00a0<\/p>\n<p>SANTANDER. Cr\u00e9dito de consumo No. D036000000912. A fecha de corte octubre de 2001 se encuentra la siguiente informaci\u00f3n: calificaci\u00f3n N, es decir, que est\u00e1 al d\u00eda o hubo mora m\u00e1ximo de 29 d\u00edas. Los 12 \u00faltimos comportamientos son N tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>FES S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial. Cr\u00e9dito de consumo. Obligaci\u00f3n cancelada en septiembre de 2001. A fecha de corte agosto de 2000, se encuentra la siguiente informaci\u00f3n a cargo del actor: actualmente se encuentra al d\u00eda. La calificaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n es A. Los 9 \u00faltimos comportamientos presentan calificaci\u00f3n N. \u00a0<\/p>\n<p>TV. CABLE- Bogot\u00e1. A fecha de corte noviembre de 2001, se encuentra que: actualmente el actor no debe suma alguna por tal concepto. Los 2 \u00faltimos comportamientos son X (ausencia de comportamiento por inconsistencias). Los 4 primeros comportamientos son N. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, con fundamento en el reporte antes rese\u00f1ado, que \u201cla informaci\u00f3n que actualmente presenta el se\u00f1or JAIME AUGUSTO RENGIFO PE\u00d1A en la CIFIN es normal, positiva, no registra dato negativo o moras con el sector financiero que le afecten, no figura dato negativo con las entidades a las que el accionante se refiere en su escrito de demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aclara, que \u201cno tenemos evidencia de que el se\u00f1or JAIME AUGUSTO RENGIFO PE\u00d1A, hubiese acudido ante nosotros (Asobancaria) para solicitar ninguna aclaraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n, ni siquiera para verificar la existencia de la informaci\u00f3n negativa que \u00e9l dec\u00eda le perjudicaba\u201d, en consecuencia considera que en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la protecci\u00f3n debe negarse por improcedente \u2013dice apoyarse en la sentencia T-131 de 1998-. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Asociaci\u00f3n Bancaria no es responsable de la informaci\u00f3n que administra su central de riesgos \u2013Cifin- porque el art\u00edculo 10\u00b0 del Reglamento de dicha central dispone que, \u201clas fuentes de informaci\u00f3n son las \u00fanicas responsables de la exactitud y veracidad de los datos e informaciones que suministren a la Central de Informaci\u00f3n por lo que deber\u00e1n actualizar y rectificar los datos reportados o suministrados a la Central de Informaci\u00f3n tan pronto como las circunstancias de hecho que dieron lugar al reporte del dato se modifiquen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concept\u00faa que, sin perjuicio de la veracidad, completitud y oportunidad de la informaci\u00f3n que maneja la central de riesgos Cifin, \u201clos registros suministrados por la Central de Informaci\u00f3n no obligan a las entidades financieras a adoptar posici\u00f3n alguna en el manejo de sus operaciones, pues estos registros constituyen solamente un elemento de juicio adicional a las dem\u00e1s exigencias requeridas por las entidades crediticias en el momento de tomar una decisi\u00f3n financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras no est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales del accionante, antes por el contrario, anota, \u201ctoda la informaci\u00f3n que reposa en nuestra base de datos es buena, positiva y refleja un excelente comportamiento positivo de su parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Banco Superior \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la entidad financiera se\u00f1ala que el se\u00f1or Jaime Augusto Rengifo Pe\u00f1a contrajo con la entidad una obligaci\u00f3n por el uso de la Tarjeta de Cr\u00e9dito Diners Club expedida a su nombre, que ascendi\u00f3 a la suma de $739.242.15. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el actor abon\u00f3 a la obligaci\u00f3n en menci\u00f3n la suma de $500.000, en el mes de junio de 2000 y que el 14 de agosto del mismo a\u00f1o cancel\u00f3 la totalidad de la obligaci\u00f3n a su cargo, \u201ces decir fuera de los 180 d\u00edas de mora en mayo de 2000 casi 90 d\u00edas adicionales de mora hasta quedar a paz y salvo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, en el proceso de capitalizaci\u00f3n de la entidad, las obligaciones que ten\u00edan calificaci\u00f3n de riesgo C, D y E, entre ellas, la del accionante, fueron constituidas como Patrimonios Aut\u00f3nomos y entregadas en administraci\u00f3n a la Fiduciaria Uni\u00f3n S.A., para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y que fue necesario reportar el comportamiento financiero del actor a las centrales de riesgo en cumplimiento de la Circular 100 de 1995, \u201cB\u00e1sica Contable y Financiera\u201d, emitida por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones de COLTEFINANCIERA S.A. y del Banco de Occidente \u2013Credencial- S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial en menci\u00f3n precisa que el se\u00f1or Rengijo Pe\u00f1a no tiene obligaciones pendientes con la entidad, y el Banco de Occidente se\u00f1ala que el accionante \u201cno posee cuenta corriente ni de ahorros a nivel nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contestaci\u00f3n de FIDUCIARIA UNION S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de FIDUNION sostiene que el se\u00f1or Rengifo Pe\u00f1a presenta un saldo en mora de $380.oo desde el 27 de agosto de 2001, \u201ccon una obligaci\u00f3n a favor del Patrimonio Aut\u00f3nomo denominado segundo fideicomiso ACTIVOS IMPRODUCTIVOS BANCO SUPERIOR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contestaci\u00f3n del Banco Santander S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Divisi\u00f3n de Reclamos y Servicios del Banco Santander interviene para informar que en su base de datos figura a nombre del se\u00f1or Jaime Augusto Rengifo Pe\u00f1a la siguiente informaci\u00f3n \u2013destaca el texto-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCr\u00e9dito de cartera No. D036-00000912, Vigente y al d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito de cartera No. K036-00000016, cancelado el d\u00eda 06 de julio de 2000 el cual presento (sic) durante su vigencia una mora por 90 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a la fecha \u201327 de noviembre de 2001- \u201cse env\u00eda modificaci\u00f3n a la central de riesgos Datacr\u00e9dito del estado, pago voluntario MX-90 a pago voluntario\u201d. Reporte que, afirma, \u201cse ver\u00e1 [reflejado] en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas h\u00e1biles, tiempo establecido por la entidad para establecer dichos cambios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contestaci\u00f3n del Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, en calidad de Apoderado General del Fondo Nacional del Ahorro, en respuesta al oficio 1341 del 22 de noviembre de 2001, emitido por el Secretario del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a fin de que indique \u201cla raz\u00f3n por la que al se\u00f1or RENGIFO PE\u00d1A \u00a0(..) se le neg\u00f3 el pr\u00e9stamo solicitado el d\u00eda 12 de septiembre de 2001\u201d, informa al despacho del conocimiento que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..la solicitud de cr\u00e9dito presentada por el afiliado JAIME AUGUSTO RENGIFO PE\u00d1A identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no (sic) 14.236.323 de Ibagu\u00e9 se le neg\u00f3 (sic) el pr\u00e9stamo solicitado debido a que una vez analizada la informaci\u00f3n de la Central de Riesgos, espec\u00edficamente por tener cuenta recuperada por v\u00eda jur\u00eddica y porque supera la altura m\u00e1xima de mora hist\u00f3rica; por lo tanto no cumple con los par\u00e1metros establecidos en las pol\u00edticas de cr\u00e9dito del FONDO NACIONAL DE AHORRO, para otorgamiento de cr\u00e9dito, Acuerdo 990 de 24 de agosto de 2001 que establece en su numeral 3.1.8. \u201cNo encontrarse el solicitante reportado ante la Central de Riesgo Consultada\u201d (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la entidad, \u201ccon el objeto de disminuir el riesgo en la actividad de cr\u00e9dito, controlar y supervisar la recuperaci\u00f3n de cartera (..) y facilitar la toma de decisiones, suscribi\u00f3 contrato de afiliaci\u00f3n a las centrales de informaci\u00f3n financiera \u201cCIFIN y DATACREDITO\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Julio Ernesto Ord\u00f3\u00f1ez Orjuela contra Computec S.A. -expediente T-564.916- \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Ernesto Ord\u00f3\u00f1ez Urue\u00f1a informa que suscribi\u00f3 con la empresa Bellsouth Colombia S.A. un contrato de telefon\u00eda celular, e indica que incumpli\u00f3 con el pago de las obligaciones que dicho contrato le gener\u00f3, pero que las mismas fueron canceladas tan pronto como le fue posible. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en raz\u00f3n de su pago obtuvo de la empresa de telefon\u00eda nombrada el 24 de enero de 2001 un paz y salvo por todo concepto, pero Datacr\u00e9dito, dice, \u201cha impuesto una sanci\u00f3n la cual me est\u00e1 perjudicando para las referencias de \u00edndole comercial\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y habida cuenta de lo decidido por el Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2001 \u2013acci\u00f3n de tutela de Sandra Yuscelly Bejarano contra Computec S.A. y otro -, solicita que su derecho al buen nombre le sea restablecido. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>a) El accionante remiti\u00f3 al expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la certificaci\u00f3n emitida por la gerente del CV&amp;S del Parque Central Bavaria, el 24 de septiembre de 2001, que da cuenta de que el actor se encuentra \u201clibre de obligaci\u00f3n con BELLSOUTH COLOMBIA S.A.\u201d &#8211; folio 3- \u00a0<\/p>\n<p>b) La Sociedad Bellsouth Colombia S.A., anex\u00f3, entre otros los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la solicitud de servicio de telefon\u00eda celular, suscrita por el actor &#8211; folio 86-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del contrato para la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, al que se adhiri\u00f3 el accionante &#8211; folio 87-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la facturaci\u00f3n elaborada por la Gerencia Nacional de Bellsouth Colombia S.A. que relaciona las facturas a cargo del actor, emitidas entre el 30 de septiembre de 1998 y el 3 de septiembre de 1999, por concepto del servicio de telefon\u00eda celular, por valor de $244.968, cada una \u2013folio 88-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del documento denominado \u201cConsulta de estados de cuentas\u201d, suscrito por la Gerencia Nacional de Bellsouth, que indica como \u00faltimo pago de la cuenta 3372166, a nombre del actor, la suma de $244.968, el 21\/09\/2001 \u2013folio 89-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la consulta sobre los registros, que figuraban en la central de riesgos Datacr\u00e9dito, a nombre del actor, el 15 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contestaci\u00f3n de Computec S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Computec S.A., por intermedio de apoderado, interviene en la acci\u00f3n que se rese\u00f1a, y para el efecto reitera los argumentos antes expuestos, ya sintetizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto del registro que figura en su central de riesgos, a nombre del actor, precisa que el se\u00f1or Julio Ernesto Ord\u00f3\u00f1ez Urue\u00f1a present\u00f3 una mora de m\u00e1s de 360 d\u00edas, en el pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la Sociedad Bellsouth Colombia S.A., seg\u00fan cuenta No. 3372166, aunque la pag\u00f3 voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia concluye que la informaci\u00f3n debe permanecer en su central, habida cuenta de lo decidido por esta Corporaci\u00f3n respecto de la caducidad de la informaci\u00f3n financiera que mantienen las centrales de riesgo, y en raz\u00f3n de que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, sobre la eliminaci\u00f3n de los datos que figuran en su central a nombre de la se\u00f1ora Sandra Yuscelly Bejarano, \u201cno constituye doctrina constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contestaci\u00f3n de Bellsouth Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Bellsouth Colombia S.A. por intermedio de apoderado, relata que la entidad que representa suscribi\u00f3 con el se\u00f1or Ord\u00f3\u00f1ez Urue\u00f1a un contrato de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, pero que el usuario incumpli\u00f3 con los pagos convenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el actor autoriz\u00f3 a la empresa que representa efectuar los reportes que actualmente figuran en la central Datacr\u00e9dito, es decir el incumplimiento a que se hace menci\u00f3n, como tambi\u00e9n el pago voluntario de la obligaci\u00f3n, ocurrido el 21 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristian G\u00f3mez Rojas contra el Banco Granahorrar &#8211; expediente T-571.353- \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cristian G\u00f3mez Rojas sostiene que hipotec\u00f3 al Banco Central Hipotecario un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Rinc\u00f3n de los Caballeros de la ciudad de Bucaramanga, para garantizar el pago de la obligaci\u00f3n adquirida con la misma entidad, para pagar el precio del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la cartera del Banco Central Hipotecario le fue cedida al Banco Granahorrar, e indica que esta entidad le liquid\u00f3, por error, a partir del mes de septiembre de 2000, una mora que \u201ca la fecha equivale a $13.271.751 de cuotas sin cancelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cseg\u00fan Ellos el saldo de capital que inicialmente equival\u00eda a $25.000.000 se subi\u00f3 a $88.644.971 millones de pesos, esto obedec\u00eda seg\u00fan explicaci\u00f3n del Banco a un error de Ellos, que surgi\u00f3 en el pago del mes de Abril del a\u00f1o 2000, al tomar el sistema dos veces por error la cuota de 478.300. En el mes de Octubre hicieron la reversi\u00f3n pero no en pesos sino en U.V.R y lo cargaron a capital, surgiendo de esta manera la mora que Ellos liquidaban\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que, no obstante la mora, \u00e9l continu\u00f3 cancelando las cuotas que el Banco le liquidaba mes a mes, y que solicit\u00f3 de \u00e9ste una certificaci\u00f3n en tal sentido que fue expedida el 23 de abril de 2001, \u201cdonde manifiestan que estamos al d\u00eda en el pago de las cuotas mensuales con la entidad, asegur\u00e1ndonos que por este motivo el cr\u00e9dito no ser\u00eda enviado a cobro jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que sin perjuicio del error advertido, fue requerido por la entidad bancaria, por escrito y telef\u00f3nicamente, para que procediera al pago de la obligaci\u00f3n inexistente, \u201cllegando a la desfachatez de ir a nuestro apartamento a perturbar nuestra tranquilidad y sosiego dom\u00e9stico\u201d, y que repetidamente la entidad suministr\u00f3 a los interesados en adquirir el inmueble, informaciones erradas sobre el estado del cr\u00e9dito, haciendo referencia a la presunta mora, ya explicada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que requiri\u00f3 al Banco para que el problema le fuera solucionado, sin respuesta, dado que los funcionarios de Bucaramanga afirmaban que \u201cque ellos no pod\u00edan hacer nada y que solo Granahorrar Bogot\u00e1 pod\u00eda hacerlo\u201d, hasta que el 3 de octubre de 2001 se le inform\u00f3, telef\u00f3nicamente, que una vez corregido el error deb\u00eda cancelar la suma de $3\u2019200.043, \u201caduciendo que como consecuencia del error Ellos al liquidar la cuota mensual la hicieron por menores valores quedando pendientes unos saldos mes por mes saldos de los cuales deb\u00edamos cancelar unos intereses y como consecuencia unos honorarios de abogado; dentro de estos saldos sumaron la cuota de febrero del a\u00f1o 2001 cuyo recibo de pago tambi\u00e9n anexo y que equivale a la suma de $419.000 debido a que no la registraron como cancelada no obstante haberles demostrado el pago con el recibo original.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que a pesar de haberse opuesto a la liquidaci\u00f3n en comento, en raz\u00f3n de que todo se debi\u00f3 a un error de la entidad que no le correspond\u00eda solventar, \u201cterminamos cancelando la suma de $2.400.000 conforme recibo que anexo, presionados y amenazados por el banco de seguir creciendo la obligaci\u00f3n con las consecuencias jur\u00eddicas que esto conlleva, sum\u00e1ndose a \u00e9sta arbitrariedad el reporte que hizo el banco a la Asociaci\u00f3n Bancaria como morosos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita al Juez Constitucional que la entidad financiera accionada sea conminada i) a retirar inmediatamente el registro que figura a su nombre, ii) a reembolsarle las suma de $2.400.000 que fue presionado a cancelar, y iii) a indemnizarlo de los perjuicios que los errores de la entidad le han ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El actor anex\u00f3 a la demanda, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria a cargo del actor, \u201cen pesos con UVR\u201d, con fecha de corte 31\/12\/99, donde consta i) que antes de la reliquidaci\u00f3n la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 450-007-0003874474-6 ascend\u00eda a la suma de $32\u2019761.191 y ii) que aplicada la reliquidaci\u00f3n el saldo de la misma qued\u00f3 en $25\u2019104.501 &#8211; folios 21 a 24, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los avisos de vencimiento y pago, emitidos por el Banco Central Hipotecario, a nombre de Cristian G\u00f3mez Rojas, por valores que oscilan entre $75.077.96 y $970.769.04, que deb\u00edan pagarse entre enero y julio de 2000, con sellos de cancelado \u2013folios 6 a 11, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los comprobantes \u00fanicos para pagos y consignaciones, elaborados en formatos preparados por el Banco Granahorrar, con timbre de registradora, que demuestran 15 pagos realizados por el actor, entre septiembre de 2000 y octubre de 2001, en cuotas mensuales desde $189.500 hasta $2\u00b4400.000, por concepto del cr\u00e9dito 292600194012. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la comunicaci\u00f3n suscrita por el Ejecutivo de \u00c1rea de Reliquidaciones del Banco Central Hipotecario y enviada al actor, el 6 de septiembre de 2000, en respuesta a su \u201cDerecho de Petici\u00f3n\u201d, i) con el objeto de anexarle \u201cel movimiento detallado del proceso acompa\u00f1ado de una carta de instrucciones para facilitar su lectura\u201d, y ii) para presentarle disculpas sobre lo ocurrido, para lo cual a) la entidad reconoce las incomodidades y dificultades surgidas en sus relaciones, y b) se compromete a que \u201cuna vez se culmine el proceso de Cesi\u00f3n de Activos y Pasivos de las dos entidades le estaremos haciendo llegar el estado actual de su cr\u00e9dito hipotecario.\u201d \u2013folio 9, cuaderno 2-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la certificaci\u00f3n emitida por el Banco Granahorrar el 23 de abril de 2001, que dice &#8211; folio 1, cuaderno 1-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Obligaci\u00f3n Hipotecaria No. 292600194012 a nombre de CRISTIAN G\u00d3MEZ ROJAS, se encuentra al d\u00eda en el pago de las cuotas mensuales con la entidad, motivo por el cual el cr\u00e9dito no ser\u00e1 enviado a cobro jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo pendiente una reversi\u00f3n por valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CENTAVOS MCTE ($47.812.136.86)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la comunicaci\u00f3n dirigida por el actor a la entidad accionada, Unidad de Quejas y Reclamos, el 29 de mayo de 2001, i) para destacar que est\u00e1 siendo requerido por funcionarios de la entidad para que \u201cse ponga al d\u00eda en mi Obligaci\u00f3n Hipotecaria No. 292600194012 sin estar en mora\u201d; ii) con el fin de recordar a) que el problema surgi\u00f3 \u201cen el mes de Abril del a\u00f1o 2.000 al tomar el sistema dos veces por error la cuota de $478.300\u201d, b) que en el \u201cmes de octubre hicieron la reversi\u00f3n pero no en pesos sino en UVR y lo cargaron a capital\u201d, y c) que en el Banco se le recomend\u00f3 \u201cseguir pagando la cuota por el mismo valor que lo ven\u00eda haciendo antes de surgir el error, mientras se soluciona la inconsistencia\u201d; y iii) con miras a requerir una pronta soluci\u00f3n, habida cuenta que \u201che estado en comunicaci\u00f3n con los funcionarios de Granahorrar Bucaramanga, verbalmente y por escrito allegando todos y cada uno de los recibos cancelados oportunamente, sin que hasta la fecha hay una soluci\u00f3n favorable a mi reclamaci\u00f3n\u201d -folio 2, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del extracto del cr\u00e9dito hipotecario No. 292600194012, expedido por el Banco Granahorrar, con fecha de corte 17 de agosto de 2001, que indica i) ocho cuotas vencidas, ii) un saldo en mora de $11.872.094.11 desde el 11\/12\/2000, iii) un \u201csaldo final 17\/08\/01 $ 88.644.971\u201d, iv) el d\u00eda \u201c10\/09\/01\u201d, como l\u00edmite del pago, y v) \u201c$13\u2019271.751\u201d, como monto a cargo distribuido as\u00ed: \u201cvalor cuota del cr\u00e9dito $1.233.782\u201d, \u201cseguros y honorarios $1.116.965\u201d, \u201cvalor en mora $11.872.094\u201d, e \u201cintereses de mora $136.412\u201d \u2013folio 5, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la consulta sobre el estado de la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 292600194012, realizada por el Banco Granahorrar el 2 de octubre de 2001, que indica i) que el \u00faltimo pago se realiz\u00f3 el 06\/09\/2001, por un valor de $433.000, iii) que la deuda ascend\u00eda a $29.693.347.4367, y iv) que el total de la suma a pagar era de $3\u00b4196.404.300 \u2013folio 3, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del certificado emitido por la Jefe de la Unidad de Recuperaci\u00f3n de Activos del Banco Granahorrar, el 7 de noviembre de 2001, para hacer constar que la obligaci\u00f3n hipotecaria a cargo del actor \u201cno se encuentra en la actualidad en cobro jur\u00eddico\u201d -folio 55, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Banco Granahorrar remiti\u00f3 al expediente una tabla, denominada \u201ccartera en l\u00ednea\u201d, sobre la obligaci\u00f3n 2926 sucursal 194012, realizada el 23 de octubre de 2001, por el periodo 2000\/01\/00 a 2001\/10\/11, la cual se inicia con el registro \u201cABO \u20137\u00b4956.694\u201d, finaliza con la anotaci\u00f3n \u201cABO\u2014430.000\u2019\u2019, y permite observar diferencias en los \u00edtem anotados a continuaci\u00f3n de las siglas \u201cABO-\u201d y \u201cVTO\u201d\u2013folios 36 y 37, cuaderno 1-. \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de Computec S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Apoderado de la sociedad en menci\u00f3n, adem\u00e1s de reiterar los argumentos planteados por la entidad en otras intervenciones, ya rese\u00f1ados en esta providencia, precisa que el 22 de enero de 2002 figura a nombre del actor el siguiente reporte, en su base de datos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGRANAHORRAR. Cartera de Ahorro y Vivienda No. 600194012. Obligaci\u00f3n al d\u00eda, present\u00f3 mora hist\u00f3rica de 60 d\u00edas durante los meses de octubre y noviembre de \u00a02001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el anterior registro aparecer\u00e1 en su base de datos durante dos a\u00f1os, y advierte que la acci\u00f3n no procede, porque el accionante la instaur\u00f3 sin haber solicitado la rectificaci\u00f3n del reporte. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Banco Granahorrar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de Zona Santanderes del Banco Granahorrar interviene para sostener que la entidad que representa no ha quebrantado los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el Banco Granahorrar le concedi\u00f3 al se\u00f1or G\u00f3mez Rojas un cr\u00e9dito hipotecario y que para facilitarle el pago le ha enviado mensualmente las facturaciones para que proceda al pago, liquidadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, pero que el se\u00f1or G\u00f3mez Rojas en repetidas ocasiones ha cancelado sumas inferiores al valor de la cuota que se comprometi\u00f3 a asumir, y que en m\u00e1s de una oportunidad no ha pagado oportunamente el valor indicado, &#8211; solicita \u201capreciar los vencimientos continuos generados en los meses de enero y febrero de 2001\u201d y \u201clos pagos inferiores al valor de la cuota correspondiente a cancelar en los meses de abril a julio\u201d-. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que los honorarios de abogado, \u201csolo se empezaron a generar a partir del mes de octubre de 2001, tal como se refleja en el movimiento del cr\u00e9dito, y la demanda ejecutiva fue presentada hasta el 31 de julio de 2001\u201d, y sostiene que \u201canalizado los vencimientos y abonos registrados en el cr\u00e9dito, no hay lugar a cobros de sumas no debidas, las cuales quedan respaldadas con el documento adjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Zapata Pi\u00f1eros contra Computec S.A. -expediente T-581.481- \u00a0<\/p>\n<p>1.10.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Eduardo Zapata Pi\u00f1eros sostiene que suscribi\u00f3 un contrato con la empresa MTEL Colombia S.A. para la prestaci\u00f3n del servicio de buscapersonas, y que incurri\u00f3 en mora de 180 d\u00edas en el cumplimiento de las obligaciones generadas por el contrato en comento, hecho que dio lugar al reporte que figura en las central Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, el 3 de abril de 2001, cancel\u00f3 voluntariamente la referida obligaci\u00f3n, y en consecuencia obtuvo de MTEL Colombia S.A un paz y salvo que as\u00ed lo indica, no obstante, afirma, que transcurridos m\u00e1s de 9 meses, Datacr\u00e9dito no ha eliminado el registro en su base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que acudi\u00f3 ante la central de riesgos de la entidad accionada, el 14 de enero de 2002, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, a fin de que rectificara dicho registro, siendo informado de que su solicitud ser\u00eda atendida, cuando transcurra \u201cel t\u00e9rmino de caducidad del dato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia estima que la central de riesgos le est\u00e1 vulnerando su derecho a la intimidad \u2013habeas data-, por cuanto no le permite rectificar la informaci\u00f3n que figura a su nombre, haciendo caso omiso de su cumplimiento y en contravenci\u00f3n a la Ley 716, de la que dice, modific\u00f3 \u201cla teor\u00eda de la caducidad del dato negativo adoptada por la Corte Constitucional en su sentencia de unificaci\u00f3n SU-082\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la entidad demandada est\u00e1 obligada a aplicar el art\u00edculo 19 de la Ley en menci\u00f3n, y, en consecuencia, a eliminar de su base de datos la informaci\u00f3n que afecta su nombre, aunque el pago se haya producido antes de la vigencia de la Ley 716, porque \u201cal criterio de la Corte Suprema de Justicia (sentencia 22 de enero de 2002, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll) desconocer\u00eda el derecho a la igualdad de quienes pagaron sus deudas con anterioridad a la vigencia de la citada ley y el principio de aplicaci\u00f3n de la ley favorable, en trat\u00e1ndose de la garant\u00eda de un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.10.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>a) El se\u00f1or Gustavo Zapata Pi\u00f1eros, remiti\u00f3 al expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del certificado expedido por SKYTEL (WorldCom Company), en el que se hace constar que el accionante se encuentra a paz y salvo por concepto del servicio de beeper, suspendido el 11 de junio de 1999, bajo la cuenta No. 53.319\u20135 \u2013folio 1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del recibo de caja expedido por MTEL Colombia S.A., el 3 de abril de 2001, donde consta que el accionante cancel\u00f3 la suma de $71.748 \u2013folio 2-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la constancia expedida por Computec S.A. divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, para hacer constar que el se\u00f1or Zapata Pi\u00f1eros ejerci\u00f3 su derecho a \u201cconocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n registrada en su base de datos\u201d, el 14 de enero de 2002 \u2013folio 3-. \u00a0<\/p>\n<p>b) MTEL de Colombia, hoy WorldCom Company, anex\u00f3 fotocopia del Contrato de Venta del equipo Advisor Modelo 2 por $69.600, No. 1.010.003, suscrito por el actor, y fotocopia de las consultas de \u201cDeuda de Clientes Worldcom\u201d hechas al estado de la cuenta No. 53.319 &#8211; folios 17 a 19-. \u00a0<\/p>\n<p>1.10.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de Computec S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Computec S.A., por intermedio de apoderado, reitera la posici\u00f3n de la empresa \u2013ya rese\u00f1ada en esta providencia- y precisa que el se\u00f1or Zapata Pi\u00f1eros presenta una mora hist\u00f3rica que debe conservarse en la central de riesgos de la entidad, por el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os, los que no han transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cWORLD COM. Cartera de Comunicaci\u00f3n 000053319. Obligaci\u00f3n recuperada por la entidad informante en el mes de abril de 2001, mediante pago voluntario. El actor incurri\u00f3 en mora desde el mes de octubre de 1999 hasta marzo de 2001, llegando a estar 18 meses en mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de Worldcom Company \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de Cartera, de la entidad en menci\u00f3n, afirma que la compa\u00f1\u00eda le prest\u00f3 al actor el servicio de buscapersonas, bajo la cuenta No. 53.319, y aclara que el se\u00f1or Zapata Pi\u00f1eros incumpli\u00f3 con la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, a la cual se comprometi\u00f3 en raz\u00f3n del servicio, incurriendo en una mora de 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las facturas de cobro correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 1997, por un valor de $71.748, fueron canceladas por el obligado el 3 de abril de 2001, luego de adelantar una gesti\u00f3n de cobranza. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en consecuencia el comportamiento comercial del actor fue reportado a la central de riesgos Datacr\u00e9dito, \u201cquedando reportado con la novedad \u201cCARTERA RECUPERADA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Rub\u00e9n P\u00e9rez contra Computec S.A., la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras, y Covinoc S.A. -expediente T- 583.492- \u00a0<\/p>\n<p>1.11.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez afirma que, en la central de riesgos de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras \u2013Cifin-, aparece un reporte negativo a su nombre, por haber incumplido una obligaci\u00f3n contra\u00edda con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, y que dicho reporte permanecer\u00e1 registrado, en raz\u00f3n de la \u201cdoctrina de caducidad del dato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que con ocasi\u00f3n del convenio celebrado entre la acreedora y el programa FONSA-HUILA, del cual es beneficiario, \u201carregl\u00f3 de manera definitiva la obligaci\u00f3n\u201d en comento, pero que permanece reportado, \u201ccon el agravante de que figura a\u00fan en la Casilla = CF (= calificaci\u00f3n), con la letra K, (equivalente a obligaci\u00f3n o deuda castigada)\u201d \u2013destaca el texto -. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el registro anterior le est\u00e1 impidiendo ejercer su actividad comercial, incluyendo la \u201csimple apertura de una cuenta corriente\u201d, y que dicho registro le impedir\u00e1, en el futuro, gestionar un cr\u00e9dito que requiere para adquirir una vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 5 de octubre de 200,1 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a fin de que la Asociaci\u00f3n Bancaria actualizara la informaci\u00f3n que registra a su nombre, pero que dicha Asociaci\u00f3n opt\u00f3 por remitir la solicitud a la prestataria, para que fuera respondida. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que fueron razones de fuerza mayor las que lo condujeron a incumplir con el pago oportuno de la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 con la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, y que \u00e9stas fueron expuestas y sustentadas ante la central de riesgos demandada &#8211; con ocasi\u00f3n del ejercicio de su derecho de petici\u00f3n a que se hizo referencia -, habida cuenta que permaneci\u00f3 internado entre el 7 y el 27 de abril de 1995 en el Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1, con graves quebrantos de salud, sin posibilidad de desplazamiento, y que una vez dado de alta debi\u00f3 someterse a un tratamiento terap\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el registro negativo, que figura en la central de riesgo que administra Computec S.A, fue ocasionado por la mora en que incurri\u00f3 con Celum\u00f3vil, hoy Bellsouth Colombia S.A., en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda celular, pero, aclara, que la obligaci\u00f3n fue cancelada el 28 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, el 5 de octubre de 2001, le solicit\u00f3 a Bellsouth actualizar los datos que fueron reportados a Datacr\u00e9dito, y que para el efecto alleg\u00f3 el paz y salvo correspondiente, pero que la solicitud le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no le ha sido posible establecer cu\u00e1l es su situaci\u00f3n con Covinoc S.A., porque esta sociedad cobra $5.000 para suministrar la informaci\u00f3n, lo que considera \u201clesivo y un abuso contra el usuario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, destaca que se encuentra en similar situaci\u00f3n a la tenida en cuenta por el Consejo de Estado para concederle a la se\u00f1ora Sandra Yuscelly Bejarano Jaime la protecci\u00f3n constitucional de su derecho a la intimidad y al habeas data \u2013expediente 517.288-, por ello pretende obtener del Juez Constitucional la orden para que la \u201cAsobancaria, Datacr\u00e9dito y Covinoc\u201d eliminen \u201ctoda la informaci\u00f3n negativa que a su nombre mantienen en sus bases de datos\u201d, y, para que, la \u00faltima de las nombradas suspenda \u201cde inmediato el cobro de suma alguna de dinero por concepto del suministro de informaci\u00f3n financiera relacionada en general con el usuario de este servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.11.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>a) El accionante anex\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del registro de dos obligaciones a cargo del deudor y a nombre de la Caja Agraria, en la Central de Informaci\u00f3n Financiera de la Asociaci\u00f3n Bancaria, calificadas con las letras K, y A &#8211; folio 5-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de los comprobantes de las consignaciones efectuadas a la cuenta 3905-007149-5, el 28 de febrero de 2001 y el 28 de enero de 2002, elaborados en formato del Banco Agrario de Colombia, suscritos por el actor, por valor de $151.273, cada uno, y con sello que indica el pago &#8211; folio 6 y 183-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la comunicaci\u00f3n dirigida a la Secretar\u00eda de Desarrollo Agropecuario y Minero de la Gobernaci\u00f3n del Huila, por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, el 9 de julio de 2001, que indica que al actor \u201cse le otorg\u00f3 el pr\u00e9stamo radicado bajo el n\u00famero 21524 en la oficina 392105 HUILA, el cual fue beneficiado del programa FONSA HUILA, por tanto se encuentra a PAZ Y SALVO por la obligaci\u00f3n arriba mencionada\u201d &#8211; folio 7-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado el 5 de octubre de 2001, por el actor ante la Asociaci\u00f3n Bancaria, solicitando \u201cel levantamiento de la sanci\u00f3n a mi nombre (..) al amparo de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2001 por el Consejo de Estado\u201d. Y respuesta de la entidad, del 23 del mismo mes, que niega la solicitud, entre otras consideraciones, porque, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el dato debe figurar hasta el 26 de junio del a\u00f1o en curso &#8211; folios 8 a 11-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de 29 de octubre del 2001, mediante la cual la Abogada de la Vicepresidencia Jur\u00eddica de la Asociaci\u00f3n Bancaria remite la petici\u00f3n del actor, antes relacionada, a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario en liquidaci\u00f3n, para su conocimiento y para que emita una respuesta &#8211; folio 12-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Oficio 1466 dirigido por el Jefe del Departamento de Registro M\u00e9dico del Hospital San Jos\u00e9 de esta ciudad a la Caja Agraria, remiti\u00e9ndole el resumen de la Historia Cl\u00ednica del accionante &#8211; folios 13 y 14-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la constancia expedida el 7 de marzo de 2001 por Celum\u00f3vil, que indica que el actor se encuentra al d\u00eda en sus pagos con dicha entidad &#8211; folio 22-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n presentada por el accionante ante Datacr\u00e9dito. Y de la respuesta de la entidad a \u00e9sta petici\u00f3n, explicando que el reporte ser\u00e1 mantenido &#8211; folios 23, 24 y 25-. \u00a0<\/p>\n<p>b) La Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia remiti\u00f3 al \u00a0<\/p>\n<p>expediente, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del escrito enviado por la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n al Gerente Comercial de Asobancaria, el 12 de diciembre de 2001, solicit\u00e1ndole corregir el reporte que figura a nombre del actor, habida cuenta que \u00e9ste cancel\u00f3 su obligaci\u00f3n el 6 de junio de 2001 y no el 28 de febrero del mismo a\u00f1o, como se inform\u00f3 inicialmente &#8211; folio 83-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los reportes, que figuraban el 13 de diciembre de 2001 a nombre del actor en la central de riesgos CIFIN &#8211; folio 79 a 82-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las comunicaciones dirigidas por la Abogada de la Vicepresidencia Jur\u00eddica de la Asociaci\u00f3n Bancaria al actor, y a la Liquidadora de la Caja Agraria, el 24 y el 29 de octubre del 2001 respectivamente, en respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or P\u00e9rez el 5 de octubre anterior &#8211; folio 85 a 88-. \u00a0<\/p>\n<p>c) La sociedad Bellsouth Colombia S.A. anex\u00f3 al expediente, entre otros documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la solicitud de servicio de telefon\u00eda celular, diligenciada por el actor, en formato elaborado por la remitente &#8211; folio 129-. \u00a0<\/p>\n<p>d) La Caja Agraria de Cr\u00e9dito Agrario en liquidaci\u00f3n, remiti\u00f3 al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de un aparte del Contrato Interadministrativo de Venta Cartera No.234\/2000, celebrado con el Departamento del Huila, para beneficiar a los peque\u00f1os productores agropecuarios &#8211; folio 139-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los recibos expedidos por la Caja Agraria, a nombre de la cuenta Fonsa \u2013Huila, por pagos efectuados por el actor el 28 de febrero de 2001 y el 16 de marzo siguiente, de la obligaci\u00f3n No. 21524, por la suma de $151.273, y de $2.000.000 respectivamente, esta \u00faltima para obtener un paz y salvo &#8211; folio 140-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los Oficios GCC417682 y GC01 dirigidos por la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n al actor y a la central de riesgos Cifin, el 11 y el 13 de diciembre de 2001 respectivamente, que dan cuenta de un error cometido al reportar el pago de la obligaci\u00f3n a cargo del se\u00f1or P\u00e9rez, porque \u00e9ste cancel\u00f3 s\u00f3lo el 50% de la suma a su cargo &#8211; folios 142 y 143-. \u00a0<\/p>\n<p>1.11.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de Computec S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Computec S.A., por intermedio de apoderado, se\u00f1ala que el comportamiento comercial del actor figura registrado en su base de datos, porque el se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez incurri\u00f3 en una mora hist\u00f3rica de m\u00e1s de 120 d\u00edas, a causa de haber incumplido la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 con Bellsouth Colombia S.A., y que la informaci\u00f3n ser\u00e1 mantenida durante dos a\u00f1os, tal como lo tiene dispuesto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s reitera la posici\u00f3n de la entidad que representa, respecto de la actividad que desarrollan las centrales de riesgo y la necesidad de permanencia de la informaci\u00f3n en sus registros, ya sintetizados en el punto 1.1.3 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras \u00a0<\/p>\n<p>El abogado de la Vicepresidencia Jur\u00eddica de la Asociaci\u00f3n Bancaria sostiene, que, el 12 de diciembre de 2001, la entidad que representa recibi\u00f3 una solicitud de rectificaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario en Liquidaci\u00f3n, atinente a la fecha en que el se\u00f1or P\u00e9rez cancel\u00f3 una obligaci\u00f3n a su cargo, y que procedi\u00f3 en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el reporte, a nombre del actor, que el interviniente dice figura en su central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO. Cr\u00e9dito Comercial No. 21524, corresponde a un cr\u00e9dito comercial (CIAL), en el que el accionante tiene la calidad de obligado principal (PRINC). Este dato presenta las siguientes novedades: \u00a0<\/p>\n<p>Valor mora (VR MORA): esta casilla est\u00e1 vac\u00eda, lo que indica que \u00a0en la actualidad el actor no debe suma de dinero alguna. Los \u00faltimos comportamientos son: los dos primeros reportados son 12 (mora superior a 360 d\u00edas) y el \u00faltimo comportamiento reportado es N (obligaci\u00f3n con manejo normal y sin mora). \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de pago (T PAGO): de acuerdo con lo consignado en esta casilla, el pago de esta mora fue realizado en forma voluntaria por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO: el pago de esta mora se realiz\u00f3 el 28 de febrero de 2001, como inform\u00f3 recientemente la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de permanencia: (F. PERM): conforme con la correcci\u00f3n anterior, este dato aparecer\u00e1 hasta el 18 de febrero de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que en su base de datos se conserva la informaci\u00f3n suministrada por las entidades usuarias del servicio, as\u00ed las obligaciones no se encuentran vigentes, siguiendo las orientaciones de la sentencia SU-082 de 1995. Y que, en consecuencia, la mora en que incurri\u00f3 el se\u00f1or P\u00e9rez se mantendr\u00e1, hasta el 18 de febrero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las entidades financieras tienen derecho a recibir informaci\u00f3n veraz sobre la conducta de sus posibles deudores, y a difundirla, porque no pueden obtener el mismo trato quienes cumplen con sus obligaciones, que aquellos que no lo hacen. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la protecci\u00f3n invocada por el actor, el apoderado de la accionada aduce que no se debe confundir, la posibilidad a acceder a un cr\u00e9dito de vivienda con el derecho a la vivienda digna, toda vez que \u00e9ste comporta demandar del Estado las condiciones jur\u00eddico materiales que permiten a la poblaci\u00f3n acceder a planes de vivienda de inter\u00e9s social, contar sistemas adecuados de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, y disponer de formas asociativas para la ejecuci\u00f3n de estos programas. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir asegura que su representada no quebranta los derechos fundamentales del actor, porque \u201cla sentencia SU 082 de 1995, estableci\u00f3 unos plazos para la permanencia de la informaci\u00f3n hist\u00f3rica, los cuales operan a falta de norma que regule el tema\u201d, y esta decisi\u00f3n \u201c(..) adem\u00e1s de ser sentencia unificadora, fue emanada de la m\u00e1xima autoridad constitucional en Sala de Revisi\u00f3n, razones por las cuales desde el punto de vista jur\u00eddico, tiene primac\u00eda sobre la dictada por el Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de Covinoc S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de Informaci\u00f3n Comercial de la entidad en referencia, afirma que el actor no se encuentra reportado en su central, por obligaciones vencidas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, asegura que la informaci\u00f3n que suministra al p\u00fablico es gratuita, salvo la impresi\u00f3n de la misma, en papel de seguridad, que tiene un costo de $5.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de BELLSOUTH COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Bellsouth Colombia S.A., por intermedio de apoderado, se\u00f1ala que el se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez incurri\u00f3 en una mora mayor de 120 d\u00edas, en el pago del servicio de telefon\u00eda celular, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 ser reportado a la central de riesgos, de acuerdo con la autorizaci\u00f3n otorgada por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, tambi\u00e9n aclara, que el 28 de febrero de 2001 el actor cancel\u00f3 las obligaciones que ten\u00eda pendientes con la entidad, tal como lo registra la central Datacr\u00e9dito, raz\u00f3n por la cual se encuentra a paz y salvo, por todo concepto, con la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>e) Contestaci\u00f3n de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero &#8211; en liquidaci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>La Liquidadora de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, afirma que el actor contrajo con la entidad que representa la obligaci\u00f3n 21524, y que en raz\u00f3n del convenio suscrito entre \u00e9sta y la Gobernaci\u00f3n del Huila, sobre compra de cartera, al se\u00f1or P\u00e9rez le correspond\u00eda cancelar el 20% de la obligaci\u00f3n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el accionante consign\u00f3 \u00fanicamente el 10% de la suma adeudada y que el paz y salvo que ostenta \u201ccorresponde a un error\u201d, el que \u201cse puede haber originado en que en ese mismo d\u00eda se expidieron mas de mil paz y salvos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, advertido el error, se dirigi\u00f3 al actor, mediante comunicaci\u00f3n No. GCC417682, inform\u00e1ndole que \u201csi desea acceder a los beneficios del Programa FONSA \u2013HUILA- \u00a0debe cancelar la suma de (..) $151.273, correspondiente al valor del diez por ciento (10%) que falta por cancelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y que tambi\u00e9n la central de riesgos Cifin fue informada \u201ccon el fin de que sea corregida la informaci\u00f3n que sobre el accionante (..) posee dicha entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Decisiones de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>a) Sentencia que concede a la se\u00f1ora Sandra Yuscelly Bejarano Jaime la protecci\u00f3n invocada \u2013T-517288- \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n D del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 16 de mayo de 2002, considera que Computec S.A. y la Asociaci\u00f3n Bancaria quebrantaron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Bejarano Jaime, habida cuenta que mantuvieron en las centrales de riesgo que administran los registros negativos, sin reparar en que la accionante cumpli\u00f3 voluntariamente con el pago de sus obligaciones2. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Secci\u00f3n en cita, que \u201clas entidades financieras pueden reportar a los usuarios morosos en un sistema de informaci\u00f3n que les permita determinar la idoneidad del cliente, pero que ese derecho se extiende hasta tanto el implicado efect\u00fae el pago de la obligaci\u00f3n en mora, toda vez que prolongarlo por m\u00e1s tiempo implica desconocer el requisito seg\u00fan el cual la informaci\u00f3n contenida en los sistemas de datos debe ser ver\u00eddica y actual\u201d, por consiguiente estima que una vez efectuado el pago que dio lugar al reporte \u00e9ste debe desaparecer, porque la obligaci\u00f3n se extingui\u00f3 enervando los efectos del incumplimiento, y haciendo desaparecer, por ende, la causa del registro. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU 082 de 1995, sobre la permanencia de la informaci\u00f3n en las centrales de riesgos, no ha sido regulado por el legislador, y que, en consecuencia, \u201cno es procedente aceptar la posici\u00f3n unilateral adoptada por las entidades accionadas porque los t\u00e9rminos a que aluden en sus escritos corresponden a par\u00e1metros caprichosos que no vinculan al demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que no resulta v\u00e1lido sostener que los usuarios del sistema financiero autorizan la permanencia de la informaci\u00f3n atinente a su comportamiento comercial en las centrales de riesgo, porque suscriben una cl\u00e1usula que a s\u00ed lo indica, porque las entidades financieras abusan de su posici\u00f3n dominante, cuando incluyen en sus contratos de mutuo dicha autorizaci\u00f3n \u201cpor el tiempo que esa entidad fije en sus reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que Computec S.A. y la Asociaci\u00f3n Bancaria, al fijarle dos a\u00f1os de permanencia al registro de la mora en que incurri\u00f3 la se\u00f1ora Bejarano Jaime, actuaron de manera arbitraria, como quiera que dicha permanencia supera la establecida por esta Corporaci\u00f3n y comporta una sanci\u00f3n que carece de fundamento legal y quebranta, en consecuencia, el principio constitucional de la legalidad de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las decisiones que niegan la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los Juzgados 3\u00b0, 19 y 20 Civil Municipal, 24 y 30 Civil del Circuito, 19, 20 y 87 Penal Municipal y 53 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y 1\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga; al igual que las Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y del Tribunal Superior de Medell\u00edn y, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvieron negar la protecci\u00f3n \u2013ver cuadro anexo -. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consideran que los demandantes dieron lugar al reporte y a la permanencia del registro, en las bases de datos que administran las entidades accionadas, porque incurrieron en mora, sin que deba tenerse en cuenta el pago voluntario de sus obligaciones, por haber ocurrido tard\u00edamente. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que la informaci\u00f3n que reportan las centrales de riesgo demandadas es veraz, y debe permanecer en las centrales de riesgo durante el t\u00e9rmino previsto por esta Corporaci\u00f3n, toda vez que en todos los casos los accionantes incumplieron con el pago convenido, y el t\u00e9rmino en comento no ha concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, algunos de los Falladores3, precisan que las entidades financieras tienen derecho a conocer el perfil de sus clientes, dado el riesgo que comporta la actividad crediticia, y que dicho conocimiento no quebranta el derecho al buen nombre de los usuarios, siempre que sea cierta y se encuentre actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>Y, otro de los Juzgadores sostiene que los plazos establecidos por esta Corporaci\u00f3n son razonables, y que as\u00ed no sean obligatorios son pautas jurisprudenciales que permiten resolver casos semejantes, hasta que el vac\u00edo existente en el ordenamiento pueda ser subsanado4. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las decisiones reiteran la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, relativa al derecho de habeas data, destacando i) que las personas que figuran reportadas en las centrales de riesgo tienen derecho a solicitar que la informaci\u00f3n atinente a su nombre sea actualizada y rectificada, para que refleje tanto la realidad como su situaci\u00f3n actual, y ii) que la informaci\u00f3n negativa no puede permanecer en las centrales de riesgo de manera indefinida5. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, sostienen, que tal informaci\u00f3n requiere permanecer registrada de manera que permita a las entidades financieras conocer los antecedentes m\u00e1s pr\u00f3ximos sobre el manejo comercial de sus actuales y potenciales clientes, con miras a optar por una sana pr\u00e1ctica crediticia6. \u00a0<\/p>\n<p>Y otras decisiones resaltan que las informaciones que registran las bases de datos no obligan a las entidades financieras, sino que les permiten tener en cuenta el comportamiento del usuario y su capacidad de pago, y tomar as\u00ed decisiones acertadas en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el alivio que fuera previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001, para quienes dentro del a\u00f1o siguiente a su vigencia se pusieran al d\u00eda en las obligaciones, fue considerado en algunas de las decisiones que se rese\u00f1an, para descartar su aplicaci\u00f3n, aduciendo que en ninguno de los casos los accionantes cumplen las previsiones que el legislador estableci\u00f3 para que tal alivio operara. \u00a0<\/p>\n<p>Y alguno advirti\u00f3 la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n, por desconocer el derecho a la igualdad7. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, vale destacar que en uno de los casos la acci\u00f3n fue declarada improcedente8, porque el actor invoc\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional sin haber solicitado a las obligadas la rectificaci\u00f3n del dato, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Y, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n que en uno de los fallos de instancia fue considerada la jurisprudencia del Consejo de Estado, adoptada para amparar a la se\u00f1ora Bejarano Jaime, ya rese\u00f1ada, aclarando que el pronunciamiento \u201cse adopt\u00f3 para proteger el tambi\u00e9n derecho fundamental a la vivienda digna, y porque al estudiar la situaci\u00f3n particular del acreedor se constat\u00f3 que este hab\u00eda mostrado un buen comportamiento en fechas anteriores (..)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>a) La sociedad Computec S.A. divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, por intermedio de apoderado, impugn\u00f3 el fallo que concedi\u00f3 a la se\u00f1ora Sandra Yuscelly Bejarano Jaime la protecci\u00f3n invocada, argumentando que la informaci\u00f3n atinente a la obligaci\u00f3n que la nombrada adquiri\u00f3 con la sociedad Comcel S.A. debe permanecer reportada por el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os en su base de datos, porque la accionante incurri\u00f3 en una mora mayor de un a\u00f1o, y pag\u00f3 voluntariamente lo adeudado, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u2013expediente T-517.288-. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el impugnante que, a falta de pronunciamiento del legislador, la tabla de caducidad establecida por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-082 de 1995, \u201cse constituye en pauta constitucional para fallar otros casos similares\u201d, cuyo criterio anota, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica y respeta los derechos fundamentales tutelados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la informaci\u00f3n reportada por la empresa de telefon\u00eda celular refleja la verdad de lo ocurrido, en consecuencia la califica como conducente, relevante, proporcionada y \u00fatil para determinar el comportamiento financiero de la se\u00f1ora Bejarano Jaime. \u00a0<\/p>\n<p>Y resalta que la orden de eliminar la informaci\u00f3n negativa \u201cantes de vencida la caducidad, (..) cercena parte de la informaci\u00f3n, con lo cual, ah\u00ed si se distorsiona la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) El se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez impugn\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1, que le neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u2013expediente T-583.492. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que fueron los funcionarios de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario quienes le liquidaron el valor que deb\u00eda cancelar por ser beneficiario del programa FONSA \u2013HUILA, para quedar a paz y salvo, y que \u00e9stos mismos le expidieron el documento que as\u00ed lo indica, de modo que \u00e9l, insiste, cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n y el dato negativo que figura en la base de datos Cifin debe ser eliminado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Datacr\u00e9dito, reitera los argumentos expuestos en la demanda, apoy\u00e1ndose en el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el amparo que hab\u00eda sido concedido a la se\u00f1ora Bejarano Jaime en primera instancia, por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n D del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca \u2013como qued\u00f3 explicado-. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 a la se\u00f1ora Sandra Yuscelly Bejarano Jaime la protecci\u00f3n invocada, ya referida10. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala en cita considera que el derecho al habeas data comporta, para las entidades que administran los bancos de datos, los deberes correlativos de \u201cdar a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n\u201d que registran, sin que el cumplimiento estos deberes signifique \u201cque deba borrarse el pasado crediticio del usuario, o que se haga desaparecer por arte de birlibirloque, sino que las bases de datos deben reflejar la situaci\u00f3n actual del interesado (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el Consejo de Estado que \u201c(..) el macartismo, el se\u00f1alamiento en las listas negras, no ayudan a la marcha de las relaciones socioecon\u00f3micas, sino que, por el contrario contribuyen al desasosiego y a la alteraci\u00f3n de relaciones que se originan en el seno de la sociedad\u201d, y agrega que el estudio del comportamiento crediticio de una persona no puede depender \u201cdel bloqueo en un \u201cdatacr\u00e9dito\u201d sino en sus antecedentes comerciales, en el cumplimiento de sus obligaciones y en su capacidad de cr\u00e9dito, lo cual puede obtenerse con el historial de sus deudas y en sus referencias comerciales que de ella expresen sus antiguos acreedores\u201d \u2013comillas en el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que resulta \u201cil\u00f3gico\u201d, \u201cinjusto\u201d, y \u201cdesproporcionado\u201d valorar el comportamiento crediticio de un usuario del sistema financiero, por el retraso en el cumplimiento de determinada obligaci\u00f3n, sin que cuente \u201cun buen comportamiento de a\u00f1os anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que esta Corporaci\u00f3n \u201cha se\u00f1alado en sus decisiones un plazo para la permanencia de la sanci\u00f3n\u201d, pero considera que \u201cmantener la regla deja latente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir se refiere al alivio que fuera previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001, para las personas que dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la ley se pongan al d\u00eda en las obligaciones que dieron lugar a que figuren reportadas en los bancos de datos, disposici\u00f3n que considera aplicable al caso, toda vez que la se\u00f1ora Bejarano Jaime \u201ccancel\u00f3 sus obligaciones crediticias desde antes de la expedici\u00f3n de la ley en menci\u00f3n, luego tiene tambi\u00e9n el derecho all\u00ed otorgado, el cual seg\u00fan se desprende de la norma no requiere que la accionante lo solicite previamente, sino que este alivio opera autom\u00e1ticamente una vez verificado el pago de la obligaci\u00f3n que origin\u00f3 el reporte negativo (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es un aparte de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda il\u00f3gico e injusto que un buen comportamiento de a\u00f1os anteriores como el que presenta la accionante en este caso, no atenuara el retraso que expresa la base de datos, m\u00e1xime que el pago de sus obligaciones fue hecho en forma libre, es decir, sin ser ejecutada, lo que nos permite deducir, con los elementos de juicios disponibles, que solo se dio un retardo, el cual no constituye mora, concepto que implica la existencia de una conducta culposa del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar de manera contraria s\u00ed ser\u00eda colocar al deudor en una relaci\u00f3n de desventaja e inferioridad con cualquier actividad de tipo comercial que desee desarrollar. \u00a0En efecto, prolongar, sin justificaci\u00f3n el registro negativo de una persona en un banco de datos, respecto de su mal comportamiento pasado, es desproporcionado e injusto, afecta \u201cin continenti\u201d su credibilidad, que pudo estar disminuida por circunstancias ajenas a las que tiene en el d\u00eda de hoy, vaiv\u00e9n que no es irracional en las circunstancias econ\u00f3micas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra raz\u00f3n valedera alguna para que la accionante contin\u00fae reportada en la base de datos de DATACR\u00c9DITO y la CIFIN. \u00a0La accionante, al estar al d\u00eda en sus obligaciones, \u00a0tiene derecho a que se refleje esa situaci\u00f3n en las bases de datos de aquellos organismos, de lo contrario, se est\u00e1 recibiendo por parte de ella una sanci\u00f3n sin sustento alguno, adicional a la que ya fue sometida con el cobro de intereses moratorios sobre la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en este caso, de contera, se le vulnera a la actora el derecho a acceder a una vivienda digna, porque al no rectificar la informaci\u00f3n con los datos actuales de la misma, le impide a la accionante \u00a0acceder al cr\u00e9dito con el Fondo Nacional del Ahorro, el cual ya ha ganado al cumplir con el requisito de ahorro y tiempo necesario para que se lo concedan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el Ad quem adujo que los datos que figuran en las bases de datos, que administran las entidades accionadas, son ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Y que Covinoc S.A. bien puede cobrar por imprimir en papel de seguridad la informaci\u00f3n que registra, aunado a que en su base de datos no conserva ninguna informaci\u00f3n a nombre del accionante, que pueda quebrantar su derecho fundamental a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del alivio que fuera previsto, en el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001, el Juzgado advierte que el actor debe solicitar ante las accionadas su aplicaci\u00f3n, a fin de que \u00e9stas, con pleno respeto de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, tomen las decisiones que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Selecci\u00f3n, reparto y acumulaciones \u00a0<\/p>\n<p>a) La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante providencia proferida el 7 de noviembre de 2001, seleccion\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Yuscelly Bejarano Jaime contra Datacr\u00e9dito y Cifin y la reparti\u00f3 a \u00e9sta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante autos del 7 y 14 de marzo del 2002, seleccion\u00f3 las acciones de tutela instauradas separadamente por Nidia Marcela Pi\u00f1eros Burgos, Pedro Alfonso Castro L\u00f3pez, Magali Patricia Caballero Espinosa, Esperanza B\u00e1ez Rizo, Luis Alberto Padierna Restrepo, Luz Mery L\u00f3pez Franco, Jaime Augusto Rengifo Pe\u00f1a y Julio Ernesto Ord\u00f3\u00f1ez Urue\u00f1a en contra de Inversora Pichincha S.A., Computec S.A., Caja Colombiana de Subsidio Familiar \u2013Colsubsidio-, Banco Davivienda S.A. y la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras S.A., e igualmente las reparti\u00f3 a esta Sala, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la Sala de Selecci\u00f3n en comento resolvi\u00f3 acumular las acciones de tutela instauradas por Nidia Marcela Pi\u00f1eros, Magali Caballero y Pedro Castro a la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Yuscelly Bejarano, cuyo tr\u00e1mite se encontraba suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>c) El 4 de abril del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, por decisi\u00f3n de la fecha, seleccion\u00f3 y reparti\u00f3 tambi\u00e9n a la Sala Octava la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cristian G\u00f3mez Rojas contra el Banco Granahorrar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>d) La Sala Octava de Revisi\u00f3n, mediante providencias del 9 de abril del a\u00f1o 2002, resolvi\u00f3 desacumular las acciones antes relacionadas de la promovida por Sandra Yuscelly Bejarano, dado que -como se dijo esta hab\u00eda sido suspendida- y acumularlas la instaurada por Nidia Marcela Pi\u00f1eros Burgos contra Inversora Pichincha S.A., Computec S.A. y la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras \u2013Asobancaria. \u00a0<\/p>\n<p>f) La acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza B\u00e1ez Rizo fue desacumulada, de la acci\u00f3n promovida Nidia Marcela Pi\u00f1eros, para poder tomar la decisi\u00f3n que corresponde, dado que no obstante los requerimientos el expediente no ha sido devuelto por el Juzgado Doce Civil del Circuito, para proseguir la actuaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>d) Una vez culminadas las actuaciones que adelante se detallan, las acciones antes relacionadas fueron acumuladas a la acci\u00f3n instaurada por Sandra Yuscelly Bejarano Jaime contra Computec S.A., y la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras, para tomar la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala Octava de Revisi\u00f3n, al considerar que cuando se controvierte el derecho a la informaci\u00f3n, en aras de proteger los derechos fundamentales a la intimidad y a la honra de quienes figuran reportados en las centrales de riesgos, deben ser o\u00eddas las personas que suministraron los datos, aquellas que los procesaron, y quienes hacen uso de ellos, orden\u00f3 a los Juzgadores de Primera Instancia comunicar la iniciaci\u00f3n de las acciones a todas las entidades vinculadas, para que se manifestaran al respecto, y dispuso que los Jueces de Instancia anularan lo actuado y rehicieran la actuaci\u00f3n, de considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Orden que no debi\u00f3 ser impartida dentro de las acciones promovidas por los se\u00f1ores Augusto Pe\u00f1a Rengifo, Cristian G\u00f3mez Rojas, Gustavo Zapata Pi\u00f1eros y Rub\u00e9n P\u00e9rez, porque los Juzgados de instancia, al contrario de lo ocurrido en las otras acciones que se revisan, vincularon al proceso tanto a las centrales de riesgo, como a las entidades que reportaron la informaci\u00f3n y a las que hicieron uso de ella. \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-517.288, y procedi\u00f3 a tramitar nuevamente la actuaci\u00f3n, habida cuenta que el representante legal de la sociedad Comunicaci\u00f3n Celular COMCEL S. A. no convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los otros asuntos, una vez notificadas las actuaciones en la forma ordenada, los Falladores devolvieron a la Sala Octava lo actuado para lo de su cargo, en algunos casos luego de varios requerimientos y considerable retraso12, como puede observarse en cada una de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la Corte no conoce la actuaci\u00f3n que ha debido adelantar el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza B\u00e1ez Rizo contra Computec S.A., de modo que este asunto ser\u00e1 revisado separadamente, una vez sea devuelto por el Juez de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por decisiones de las Salas de Selecci\u00f3n N\u00fameros Once, Tres, Cuatro y Seis mediante autos del 7 de noviembre del 2001, del 7 y 14 de marzo del 2002, y del 4 de abril del mismo a\u00f1o, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si Computec S.A. y la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras; el Fondo Nacional del Ahorro, la Caja Colombina de Subsidio Familiar y la Fundaci\u00f3n Compartir; las empresas de comunicaci\u00f3n celular Comcel S.A. y Bellsouth Colombia S.A.; Inversora Pichincha S.A. y Coltefinanciera S.A.; y los Bancos de Bogot\u00e1 S.A., del Estado S.A., de Occidente S.A., Colpatria S.A., Granahorrar S.A., Davivienda S.A. y de Cr\u00e9dito y Desarrollo Social Megabanco S.A. est\u00e1n quebrantando los derechos fundamentales de Sandra Yuscelly Bejarano Jaime, Nidia Pi\u00f1eros Burgos, Magali Caballero Espinosa, Pedro Alfonso Castro L\u00f3pez, Alberto Padierna Restrepo, Luz Mery L\u00f3pez Franco, Jaime Augusto Rengifo Pe\u00f1a, Julio E. Ord\u00f3\u00f1ez Urue\u00f1a, Cristian G\u00f3mez Rojas, Gustavo Zapata Pi\u00f1eros y Rub\u00e9n P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes invocan la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos a la intimidad y a su buen nombre y, en algunos casos, el de acceso a la vivienda digna, porque los datos puestos en com\u00fan por las centrales de riesgo accionadas no indican que sus acreedoras est\u00e1n satisfechas con el cumplimiento de sus obligaciones, y les impiden acceder a servicios financieros, entre estos el de financiaci\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n D del Tribunal Contencioso de Cundinamarca le concedi\u00f3 a la se\u00f1ora Bejarano Jaime la protecci\u00f3n invocada, y la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, considerando que los datos que divulgan las administradoras demandadas no revelan la situaci\u00f3n actual de la se\u00f1ora Bejarano Jaime, respecto de sus acreedoras. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los Juzgados 24 y 30 Civiles del Circuito, 19 y 87 Penales Municipales, y 3\u00b0 y 20 Civiles Municipales, todos de Bogot\u00e1, el juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga, al igual que las Salas Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia y Civiles de los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn, negaron el amparo deprecado, consideraron que los datos adversos a los h\u00e1bitos de pago de los accionantes, deben mantenerse en el proceso inform\u00e1tico, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995 de esta Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n del inter\u00e9s general que comporta, para una sana pol\u00edtica de cr\u00e9dito, que las entidades prestamistas conozcan la historia crediticia de quienes pretenden acceder a servicios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como efectivamente en las sentencias en comento fueron establecidas pautas jurisprudenciales sobre el t\u00e9rmino de caducidad de los datos negativos en las centrales de informaci\u00f3n, dado el vac\u00edo legislativo atinente al tema, se requiere dilucidar el alcance de dichas pautas, as\u00ed como el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en la materia, a fin de confirmar o revocar las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Preliminares. La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y la garant\u00eda de informar y recibir informaci\u00f3n econ\u00f3mica en la jurisprudencia constitucional. El cr\u00e9dito de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica como expresi\u00f3n del derecho a la intimidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica regula el derecho a la intimidad13, y tambi\u00e9n reconoce el papel protag\u00f3nico de la inform\u00e1tica en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, justificando la existencia de bancos de datos y de archivos, para procesar y divulgar informaciones sobre el estado patrimonial de las personas, siempre que la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales de los afectados sean respetadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el respeto de la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, respecto del derecho a la intimidad personal y familiar y buen nombre, comporta que el individuo determine, dentro de los limites que la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala, la recolecci\u00f3n, el tratamiento y la circulaci\u00f3n de sus datos personales, restringiendo del conocimiento de los dem\u00e1s aquella informaci\u00f3n que reservar para s\u00ed y para su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Un somero an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional atinente al tema le permite a la Sala sostener que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, en general, a favor de una visi\u00f3n amplia de los derechos a la intimidad econ\u00f3mica y al buen nombre 14, dada la facultad que la Carta constitucional reconoce a los titulares de los datos procesados en las centrales de riesgo, de intervenir en el proceso inform\u00e1tico desde su iniciaci\u00f3n, como lo indican los apartes de las sentencias que se traen a colaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que si la informaci\u00f3n respectiva es falsa o err\u00f3nea, no solamente se afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en las instituciones receptoras de la informaci\u00f3n incorporada al banco de datos o archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad econ\u00f3mica y en su situaci\u00f3n patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del cr\u00e9dito puede provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer nuevas obligaciones, la cesaci\u00f3n de pagos y la quiebra. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 20, 333 y 335 superiores, toda persona -y en especial las entidades financieras, al tener el derecho fundamental de informar y recibir informaci\u00f3n, puede recolectar datos pertenecientes a los usuarios de los productos ofrecidos por las compa\u00f1\u00edas otorgadoras de cr\u00e9dito (previa autorizaci\u00f3n expresa de los interesados), con el fin de evitar operaciones riesgosas en una actividad que la misma Carta ha catalogado como de inter\u00e9s p\u00fablico, en la medida en que est\u00e1 de por medio el aprovechamiento y la inversi\u00f3n de dineros captados de los asociados. Por ello, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte en las sentencias T-557\/92 y T-110\/93, entre otras, la determinaci\u00f3n de las entidades financieras de establecer en los contratos con los usuarios las consecuencias derivadas de su incumplimiento crediticio &#8211; entre las cuales se encuentra la inclusi\u00f3n de sus datos en las redes inform\u00e1ticas- resulta leg\u00edtima (..) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, en aquellos eventos en que el dato recolectado en una de las centrales inform\u00e1ticas no consulte la realidad de la situaci\u00f3n crediticia del interesado, es decir, que se trate de una informaci\u00f3n que no es veraz, ni imparcial, ni ha sido actualizada, el afectado tendr\u00e1 el derecho de exigir la rectificaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 15 constitucional, todas las personas gozan del derecho fundamental a conocer, a actualizar y a rectificar las informaciones que sobre ellas se hubiesen recogido en bancos de datos o en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas. Se trata, como ya lo ha dicho la Corte, de un derecho cuya protecci\u00f3n se puede lograr en forma independiente o aut\u00f3noma o en conexidad con otros derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, como es el caso del derecho al buen nombre (art. 15 C.P.), a la honra (art. 21 C.P.) y a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (art. 20 C.P.), entre otros.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Denota la jurisprudencia anterior, que para la Corte los derechos a la intimidad y al buen nombre resultan afectados en el proceso inform\u00e1tico, cuando los procesadores de la informaci\u00f3n recogen y divulgan h\u00e1bitos de pago sin el conocimiento de su titular17, como tambi\u00e9n cuando registran informaciones falsas, parciales o sesgadas18. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informaci\u00f3n que posee y suministra a sus usuarios un banco de datos como DATACREDITO es fundamental para que se forme el buen nombre de una persona que ha acudido al uso del cr\u00e9dito, pues en el caso de que se consignen informaciones relacionadas con el mal manejo de sus obligaciones, el buen nombre desaparece, se va creando un mal nombre, y por tanto, la protecci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 15 de la Carta no se puede invocar en caso de ser ciertos tales hechos. Es por ello que a juicio de la Corte la informaci\u00f3n en todos los casos debe ser veraz, es decir, que tiene que corresponder a la verdad, no parcialmente, sino de manera completa, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de informaci\u00f3n crediticia, debido a su especial importancia para proteger la confianza p\u00fablica en las instituciones financieras\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo dato, pero particularmente el financiero, puede afectar de manera grave y en ocasiones irreversible a los individuos a quienes se refiere, lo que hace menester que respecto de su manejo, procesamiento y difusi\u00f3n se establezcan l\u00edmites razonables que, sin impedir ni obstaculizar el derecho a la informaci\u00f3n que se canaliza por conducto de las redes inform\u00e1ticas y los archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, preserven de manera cierta y eficaz los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Ya ha dilucidado esta Corte que el derecho a la intimidad no es en principio afectado por un dato econ\u00f3mico o financiero, mientras \u00e9ste lo sea en realidad y no desborde su naturaleza para penetrar en el campo reservado de la privacidad que favorece a toda persona. Pero tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que si ese desbordamiento se produce, cabe el Habeas Data y la acci\u00f3n de tutela para la defensa del derecho fundamental y de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la honra y el buen nombre, son evidentes las posibilidades de choque entre \u00e9l y la expansi\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas que pongan en tela de juicio, ante el conglomerado, la confianza que se tiene en los h\u00e1bitos comerciales, financieros y de negocios de una determinada persona. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no entrar\u00e1 a definir el fondo de la cuesti\u00f3n litigiosa planteada, pues ello excede las competencias del juez de tutela, seg\u00fan reiterada jurisprudencia (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de 1992), pero, en el campo de los derechos fundamentales, debe se\u00f1alar y condenar la conducta asumida por la sociedad &#8220;CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A.&#8221; en cuanto, sin esperar a que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 resuelva acerca de la demanda instaurada y de las excepciones de m\u00e9rito planteadas frente a ella, ha pretendido obtener un pago mediante presi\u00f3n indebida merced al reporte parcial e incompleto de una informaci\u00f3n que perjudica el buen nombre de su contraparte en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, el abuso en que incurri\u00f3 &#8220;CENTRAL DE ACEROS Y ALUMINIOS S.A.&#8221;, alegando el ejercicio de un derecho que no ha sido judicialmente definido. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, adem\u00e1s, que &#8220;COMPUTEC S.A. -Divisi\u00f3n DATACREDITO&#8221; no obr\u00f3 con el cuidado y diligencia que impone la responsabilidad propia de sus actividades, toda vez que admiti\u00f3 y registr\u00f3 el dato suministrado por un particular respecto de otro sin verificar si hab\u00eda sido judicialmente definido el conflicto entre las partes, haci\u00e9ndose responsable tambi\u00e9n por el da\u00f1o al buen nombre de la compa\u00f1\u00eda afectada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte considera que las compa\u00f1\u00edas demandadas han vulnerado el derecho que tiene la sociedad accionante de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para la soluci\u00f3n del conflicto en que se encuentra involucrada, toda vez que se ha usado un medio de presi\u00f3n para obligarla de hecho al pago sin darle oportunidad de debatir judicialmente y de obtener, al cabo de un proceso, una definici\u00f3n, favorable o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es ostensible que se ha desconocido el principio de la buena fe, dentro del cual se presume que son celebrados los contratos, pues &#8220;CENTRALUM S.A.&#8221;, bajo la amenaza de acabar con el prestigio comercial de &#8220;INTERAMERICANA DE INVERSIONES RINCON Y CIA. LTDA.&#8221;, mediante su registro en el banco de datos bajo un rubro que no corresponde a la verdad integral de lo acontecido, pese a la existencia de un mecanismo jur\u00eddico para la soluci\u00f3n del conflicto &#8211; de todas maneras utilizado-, no ha actuado con la debida lealtad hacia el otro contratante\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cabe precisar que, en decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n21 destac\u00f3 la necesidad de distinguir los datos personales de los impersonales, seg\u00fan la informaci\u00f3n que registran los ficheros de datos se refiera a aspectos que permiten definir el perfil de las personas, \u201cen mayor o menor medida, gracias a la visi\u00f3n de conjunto que se logre con el mismo y otros datos\u201d, de aquellos datos que no cumplen con las anteriores caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Sala en cita consider\u00f3 de utilidad distinguir la informaci\u00f3n seg\u00fan se encuentre contenida en bases de datos computarizadas, o en otros medios, \u201ccomo videos o fotograf\u00edas\u201d, y destac\u00f3 lo importante que resulta su diferenciaci\u00f3n por raz\u00f3n del acceso a la misma, por cuanto \u201cla Sala encuentra cuatro grandes tipos: la informaci\u00f3n p\u00fablica o de dominio p\u00fablico, la informaci\u00f3n semi &#8211; privada, la informaci\u00f3n privada y la informaci\u00f3n reservada o secreta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la jurisprudencia constitucional, podr\u00eda arg\u00fcirse, sin embargo, que en algunos pronunciamientos esta Corte ha distinguido el derecho a la intimidad del habeas data y de la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica22, y que as\u00ed mismo ha considerado exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una persona en materia crediticia con su derecho a la intimidad personal y familiar23, no obstante el reconocimiento exclusivo del poder de disposici\u00f3n del dato econ\u00f3mico en la persona de su titular, y su facultad de intervenir durante todo el proceso inform\u00e1tico ha sido una constante en la jurisprudencia constitucional24 \u00a0<\/p>\n<p>Al punto que en la sentencia C-397 de 199825, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cla figura del secreto bancario encuentra fundamento en el art\u00edculo 15 de la C.P., que consagra como derecho fundamental el derecho a la intimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces que los datos econ\u00f3micos no pueden desligarse de la intimidad personal y familiar, como tampoco de las facultades que el ordenamiento constitucional reconoce a todas las personas para hacer respetar su intimidad y buen nombre en los procesos inform\u00e1ticos, la jurisprudencia constitucional ha debido considerar los conflictos que surgen en estos procesos, dados los requerimientos de informaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>a) La aquiescencia del titular. Alcances de la autorizaci\u00f3n para divulgar la historia crediticia personal \u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado respecto de la necesidad de establecer c\u00f3mo los derechos a la intimidad y buen nombre de los usuarios del sistema financiero, y las garant\u00edas de informar y ser informadas de las entidades crediticias se autolimitan y equilibran, partiendo para el efecto de las siguientes previsiones constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existen derechos absolutos26. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado est\u00e1 en el deber de respetar y hacer respetar los derecho a la intimidad personal y familiar y al buen nombre27. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El secreto profesional puede ser develado28, siempre que para el efecto medie una debida y proporcionada justificaci\u00f3n constitucional29. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 20 del ordenamiento superior garantiza la libertad de informar y recibir informaci\u00f3n, con responsabilidad social30. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora son de inter\u00e9s p\u00fablico, a la luz del art\u00edculo 335 constitucional31. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la intimidad implica la facultad de exigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones externas. Algunos tratadistas han definido este derecho como el \u201ccontrol sobre la informaci\u00f3n que nos concierne\u201d32; otros, como el \u201ccontrol sobre cu\u00e1ndo y qui\u00e9n puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona\u201d. La Corte Constitucional, por su parte, ha definido el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad como \u00a0\u201cel espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, as\u00ed como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, seg\u00fan su criterio, pueden hacer p\u00fablicas conductas que otros optar\u00edan por mantener reservadas. As\u00ed mismo, en el desarrollo de la vida corriente, las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros casos, son razones de orden social o de inter\u00e9s general o, incluso, de concurrencia con otros derechos como el de la libertad de informaci\u00f3n o expresi\u00f3n, las que imponen sacrificios a la intimidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta corporaci\u00f3n ha determinado que as\u00ed como los usuarios, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones; tambi\u00e9n las instituciones financieras tienen el derecho a conocer \u00a0la solvencia econ\u00f3mica de sus clientes. \u00a0Como expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n las entidades financieras prestan un servicio p\u00fablico consistente en el manejo del ahorro de los particulares, \u00a0por lo cual ejercen una actividad de inter\u00e9s general, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Sus \u00a0actuaciones, \u00a0en cuanto al uso de los datos de los clientes, tienen \u00a0un l\u00edmite, esto es, s\u00f3lo pueden transmitir informaci\u00f3n veraz y completa sobre sus deudores y clientes. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido, por esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, \u00a0no se puede utilizar esta \u00a0para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. La informaci\u00f3n, debe corresponder a la verdad, \u00a0no se permite difundir informaciones que no sean ciertas y objetivas. Por ello las entidades financieras tienen un inter\u00e9s legitimo de conocer las informaciones sobre el comportamiento crediticio de sus clientes \u00a0y en este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, ver\u00eddicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulaci\u00f3n de los datos , \u00a0vulnera el buen nombre de su titular\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas cabe destacar que el consentimiento del titular de la informaci\u00f3n sobre el registro de sus datos econ\u00f3micos en los procesos inform\u00e1ticos36, aunado a la necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n durante las diversas etapas de dicho proceso, resultan esenciales para salvaguardar los derechos a la intimidad y buen nombre de los usuarios de servicios financieros, y con ello las garant\u00edas de los operadores econ\u00f3micos de informar y de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial con miras a la adopci\u00f3n de sanas pol\u00edticas de cr\u00e9dito37. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la aquiescencia del titular, vale considerar que cuando una persona acude a una entidad financiera, independientemente del servicio que demande, autoriza la intromisi\u00f3n de terceros en aspectos de su estado patrimonial, pero es cierto que la sola demanda efectiva o potencial de servicios financieros no autoriza al receptor para divulgar lo que conoce en raz\u00f3n o por ocasi\u00f3n del servicio, habida cuenta que toda actividad profesional se ampara, en principio, en la inviolabilidad del sigilo y confidencialidad de las informaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 74 constitucional38. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional, de manera un\u00e1nime y reiterada, en cumplimiento de la proyecci\u00f3n constitucional de la libertad individual en el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, exija de los operadores inform\u00e1ticos obtener un previa, explicita y concreta autorizaci\u00f3n de los usuarios del cr\u00e9dito para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su intimidad econ\u00f3mica, la que deber\u00e1 utilizarse con miras a preservar la estabilidad econ\u00f3mica que comporta la sanidad general del cr\u00e9dito \u2013art\u00edculos 15 y 335 C.P.-39. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, compete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la autorizaci\u00f3n que el usuario de los sistemas inform\u00e1ticos obtiene del titular del dato, con miras a establecer su alcance, considerando, adem\u00e1s del inter\u00e9s general que demanda la utilizaci\u00f3n del documento, especialmente, las condiciones en que dicha autorizaci\u00f3n fue otorgada40, como quiera que si la aquiescencia del otorgante estuvo condicionada por el acceso al servicio o a la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, el juzgador debe tener presente que al proponente de un servicio p\u00fablico no le est\u00e1 permitido obtener ventajas injustas y dar lugar a desequilibrios contractuales, amparado en el privilegio que comporta su calidad de autoridad41. Ha dicho la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n dominante es un concepto econ\u00f3mico que se deriva de la especial situaci\u00f3n que un determinado agente econ\u00f3mico tiene en el mercado. Dicha posici\u00f3n, ciertamente, puede configurarse a partir de condiciones de ventaja o privilegio que de la actividad del Estado se deriven para ciertas personas, pero es claro que, a\u00fan en este evento, la posici\u00f3n dominante que adquiera una persona no proviene de la actividad del Estado sino del efecto que dicha actividad tiene en un mercado de competencia. Esto permite distinguir la figura de la situaci\u00f3n que se presenta en los sectores intervenidos, en los cuales el control sobre el mercado proviene, no de una condici\u00f3n f\u00e1ctica, sino de los elementos de regulaci\u00f3n propios del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata efectivamente de una situaci\u00f3n de posici\u00f3n dominante, la labor del Estado es la de impedir el abuso de la misma a trav\u00e9s de una serie de controles e instrumentos de intervenci\u00f3n, que est\u00e1n orientados a evitar las siguientes conductas o pr\u00e1cticas contrarias a la honestidad y lealtad comercial: a) Imponer precios, b) limitar la producci\u00f3n, c) aplicar en la relaciones contractuales condiciones desiguales y d) subordinar la celebraci\u00f3n de contratos a la aceptaci\u00f3n de prestaciones suplementarias\u201d.42 \u00a0<\/p>\n<p>b) La autorizaci\u00f3n previa del titular del dato no comprende su facultad de autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizado el objetivo de los procesos inform\u00e1ticos y su conexi\u00f3n con el derecho a la intimidad econ\u00f3mica de los usuarios del cr\u00e9dito, cabe precisar que, sin perjuicio del consentimiento del titular, la autorizaci\u00f3n para divulgar la propia historia crediticia, en cada caso, i) debe entenderse otorgada por el tiempo que los datos resulten pertinentes para enjuiciar los h\u00e1bitos de pago y la solvencia patrimonial de sus titulares, y ii) s\u00f3lo puede abarcar datos ciertos sobre obligaciones dinerarias insolutas, l\u00edquidas y exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto los datos vetustos, caducos e inciertos no determinan el nivel real actual de respuesta patrimonial de cada usuario del sistema, y en raz\u00f3n de que es la certeza sobre las obligaciones realmente impagadas la que permite a quien analiza una solicitud de cr\u00e9dito emitir juicios objetivos de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, resulta sin sustento el dato que permanece en el sistema inform\u00e1tico por un tiempo superior al duplo de la mora \u2013comprendida \u00e9sta -, en que pudo haber incurrido su titular, porque los comportamientos crediticios son esencialmente cambiantes43. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Corte, el habeas data \u201c(..) tiene la funci\u00f3n primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo\u201d44, y su n\u00facleo esencial \u201cest\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, en general, y en especial econ\u00f3mica\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, los derechos de audiencia y contradicci\u00f3n del titular del dato, en el proceso inform\u00e1tico, van m\u00e1s all\u00e1 de la autorizaci\u00f3n inicial que permite, en cada caso, que una determinada historia crediticia sea procesada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, vale considerar que en un proceso esencialmente cambiante, como viene a serlo el tratamiento automatizado de datos puestos en ficheros de acceso com\u00fan, la actualizaci\u00f3n y la rectificaci\u00f3n propugnan por el pleno respeto de la intimidad econ\u00f3mica y buen nombre de quienes consienten en develar sus h\u00e1bitos de pago, mediante la correcci\u00f3n, complementaci\u00f3n, inserci\u00f3n, limitaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de los datos procesados46.Y llega m\u00e1s lejos, en cuanto la contradicci\u00f3n del titular le imprime al proceso inform\u00e1tico la confianza que los operadores econ\u00f3micos demandan de \u00e9ste, como de todas las herramientas con que cuentan para fijar sus pol\u00edticas de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido &#8211; al margen de insistir en la necesidad de que el debido proceso inform\u00e1tico sea objeto de una reglamentaci\u00f3n general y coercitiva, como todos los aspectos del habeas data, que garantice el ejercicio pleno de los derechos fundamentales, y las garant\u00edas generales que lo comprometen, a fin de que \u201c(..) el proceso de acopio, uso y difusi\u00f3n de datos personales sea constitucionalmente leg\u00edtimo\u201d 47-, vale precisar que esta Corte ha descartado de antemano la constitucionalidad de la recopilaci\u00f3n y difusi\u00f3n de datos i) \u201cfalsos, parciales, incompletos, e insuficientes, ii) \u201csensibles\u201d -la orientaci\u00f3n sexual, filiaci\u00f3n pol\u00edtica, credo religioso, \u201ccuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n\u201d, e iii) \u201cin\u00fatiles o innecesarios\u201d 48\u2013cuando el tiempo transcurrido no permite alcanzar los objetivos constitucionales perseguidos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, que de manera insistente la jurisprudencia constitucional destaca el excesivo cuidado que deben tener los administradores inform\u00e1ticos, cuando el proceso demande la inclusi\u00f3n \u201cen una base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido\u201d. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la informaci\u00f3n solicitada por el banco de datos, debe ser la estrictamente necesaria y \u00fatil, para alcanzar la finalidad constitucional perseguida. Por ello, los datos s\u00f3lo pueden permanecer consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos perseguidos. Una vez esto ocurra, deben desaparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los bancos de datos tienen la obligaci\u00f3n de registrar informaci\u00f3n veraz e imparcial, completa y suficiente. En este sentido, como lo ha manifestado esta Corte, debe existir un celo extremo al incluir, en una base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido. \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos de protecci\u00f3n del habeas data \u00a0<\/p>\n<p>21. La Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de una reglamentaci\u00f3n general y coercitiva que garantice el ejercicio pleno de los derechos que se derivan del habeas data. Sin embargo, ello no ha ocurrido. En consecuencia, las personas han debido recurrir a mecanismos como el derecho fundamental de petici\u00f3n o la acci\u00f3n de tutela para impedir eventuales vulneraciones a su derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa. No obstante, estos mecanismos resultan algunas veces insuficientes para la garant\u00eda plena, pronta y efectiva de los derechos comprometidos en el proceso inform\u00e1tico. En efecto, no s\u00f3lo se trata de garant\u00edas ex post, que no establecen ab initio reglas claras para todas las partes comprometidas en este proceso, sino que muchas veces no tienen el alcance t\u00e9cnico que se requiere para lograr la verdadera protecci\u00f3n de todos los bienes e intereses que se encuentran en juego. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al amparo de la Carta de 1991, no puede menos que sostenerse que todo dato debe recolectarse para una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. Lo anterior significa, entre otras cosas, que no puede recolectarse informaci\u00f3n sobre datos \u201csensibles\u201d como, por ejemplo, la orientaci\u00f3n sexual de las personas, su filiaci\u00f3n pol\u00edtica o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la informaci\u00f3n solicitada por el banco de datos, debe ser la estrictamente necesaria y \u00fatil, para alcanzar la finalidad constitucional perseguida. Por ello, los datos s\u00f3lo pueden permanecer consignados en el archivo mientras se alcanzan los objetivos perseguidos. Una vez esto ocurra, deben desaparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los bancos de datos tienen la obligaci\u00f3n de registrar informaci\u00f3n veraz e imparcial, completa y suficiente. En este sentido, como lo ha manifestado esta Corte, debe existir un celo extremo al incluir, en una base de datos destinada a ser conocida por terceros, apreciaciones subjetivas o juicios de valor sobre el sujeto concernido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance de la garant\u00eda de procesar y divulgar, con responsabilidad social, los h\u00e1bitos de pago de los usuarios de servicios financieros. El duplo de la mora, criterio legislativo v\u00e1lido para la permanencia del dato adverso \u00a0<\/p>\n<p>Los datos que registran, procesan y divulgan las centrales de riesgo, sobre el comportamiento de los usuarios del sistema financiero, es de inter\u00e9s general, porque el cr\u00e9dito \u201ces un factor fundamental en la vida econ\u00f3mica, particularmente en el sistema capitalista (..) y este requiere de la confianza del p\u00fablico para operar normalmente\u201d 49. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentada la garant\u00eda de conocer y hacer conocer los h\u00e1bitos de pago de los usuarios del cr\u00e9dito en el inter\u00e9s general, que comporta la estabilidad del sistema financiero, surge una primera limitaci\u00f3n de dicha garant\u00eda en funci\u00f3n de los datos que resultan efectivamente evaluables en el se\u00f1alamiento de pol\u00edticas individuales de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia SU-082 de 1995 esta Corte sostuvo que la informaci\u00f3n que registran procesan y divulgan las centrales de riesgo debe ser completa, para que pueda ser tenida como veraz, de modo que \u201c[e]n lo atinente a un cr\u00e9dito, por ejemplo, un banco no dar\u00eda informaci\u00f3n completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecuci\u00f3n, o que la obligaci\u00f3n permaneci\u00f3 en mora por mucho tiempo. Igualmente, no ser\u00eda completa si no se informara desde qu\u00e9 fecha el cliente est\u00e1 a paz y salvo\u201d50 \u2013negrilla en el texto -. \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 la decisi\u00f3n en cita, con miras a determinar con claridad el riesgo en que incurren las entidades crediticias al adjudicar un cr\u00e9dito, que \u201cel encargado de otorgar pr\u00e9stamos\u201d requiere conocer si el posible deudor se encuentra entre aquellas personas que usualmente cumplen con sus obligaciones, o si, por el contrario, se ubica \u201centre quienes suelen incurrir en mora o ser demandados en procesos de ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte en la oportunidad que se rese\u00f1a, que as\u00ed como las entidades financieras tienen derecho a conocer el comportamiento de sus clientes, los deudores de los establecimientos de cr\u00e9dito tienen derecho a que la informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de sus obligaciones incluya todo lo acontecido al respecto, \u201cno s\u00f3lo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha del mismo (..)[e]n el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la informaci\u00f3n completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 la decisi\u00f3n, que se equivoca quien pretende que el derecho de actualizar la informaci\u00f3n implica borrar o suprimir el pasado, cuando en realidad significa \u201csolamente registrar, agregar, el hecho nuevo\u201d; en cuanto \u201c revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanci\u00f3n, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, consagrado por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en la misma decisi\u00f3n la Corte adujo que quien con el cumplimiento de sus obligaciones logra crear un nombre que en el pasado no ostent\u00f3, tiene derecho a exigir que su esfuerzo se refleje en la informaci\u00f3n que se divulga sobre \u00e9l, planteamiento \u00e9ste sostenido por diversas Salas de Revisi\u00f3n, al considerar que \u201clas sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia, despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido\u201d52, tal como lo indican las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a fin de no poner en circulaci\u00f3n perfiles de &#8220;personas virtuales&#8221; que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la hip\u00f3tesis espec\u00edfica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la actualizaci\u00f3n debe reflejarse en la verdad actual de la relaci\u00f3n que mantiene el afectado con la instituci\u00f3n prestamista, de tal manera que el responsable de la inform\u00e1tica conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un r\u00e9cord sobre antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculaci\u00f3n del sujeto al sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento.54 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevios los predicados que se han expuesto, advierte la Sala que en raz\u00f3n de la primac\u00eda del derecho a la intimidad y del derecho a actualizar las informaciones que reposan en bancos de datos y en archivos de personas p\u00fablicas o privadas repugna al ordenamiento constitucional vigente la conservaci\u00f3n de inscripciones y registros en los que se identifica a una persona como &#8220;deudor moroso&#8221; pese a haber cancelado el capital adeudado y los intereses correspondientes, pues el pago de la obligaci\u00f3n hace desaparecer el fundamento de ese dato justificado plenamente durante el tiempo de la mora, retardo o incumplimiento, mas no con posterioridad a la soluci\u00f3n, en forma tal que si se le mantiene inalterado se incurre en violaci\u00f3n de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra&#8221;. 55 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el derecho al olvido, a fin de restablecer el buen nombre, no es lo \u00fanico que cuenta en la definici\u00f3n de los l\u00edmites de permanencia de los datos adversos en los ficheros de datos, tambi\u00e9n la dignidad del deudor reclama que la valoraci\u00f3n de su conducta se realice en consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n humana, en funci\u00f3n de la cual las personas pueden en todo tiempo recuperar su nombre e intimidad por haber enmendado su conducta. Al respecto vale traer a colaci\u00f3n la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterpretando en forma ostensiblemente err\u00f3nea \u00a0los alcances de la sentencia T-414 de esta Corporaci\u00f3n, algunas decisiones judiciales recientes se\u00f1alan que la divulgaci\u00f3n de informes computarizados de cr\u00e9dito s\u00f3lo vulnera los derechos de habeas data e intimidad cuando los datos sean err\u00f3neos. \u00a0Lo cual equivale a considerar que no hay menoscabo alguno de tales derechos cuando los datos sean veraces y se haga de ellos un uso o manejo responsable. \u00a0Satisfechas estas condiciones, algunos jueces estiman que su recolecci\u00f3n \u00a0y divulgaci\u00f3n constituye un sistema eficaz de defensa de las instituciones financieras contra el llamado riesgo bancario. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro a todas luces que los anteriores planteamientos ponen en evidencia una equivocada concepci\u00f3n de la naturaleza y raz\u00f3n de ser del habeas data \u00a0y la intimidad. En efecto, ellos se fundan en el presupuesto deleznable de ubicar tales derechos en los universos jur\u00eddicos y dial\u00e9cticos propios de la mentira y la verdad \u00a0en los cuales la exceptio veritatis \u00a0har\u00e1 prevalecer, milagrosamente, los intereses de la justicia material y el orden que demanda el sistema econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Se olvida que, tanto el habeas data \u00a0como la intimidad encuentran su raz\u00f3n de ser y su fundamento \u00faltimo en el \u00e1mbito de autodeterminaci\u00f3n y libertad que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce al sujeto como condici\u00f3n indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras ello no ocurra, prevalecer\u00e1n las exigencias propias del habeas data y la intimidad, derechos estos cuyos n\u00facleos esenciales est\u00e1n construidos con libertad, tranquilidad, ausencia de control. Su titular es el \u00fanico llamado a administrar los espacios que el derecho le garantiza como a bien tenga y a permitir \u00a0o no el acceso de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>La verdad no es, pues, la llave milagrosa que abre dicho muro y expone al sujeto a observaci\u00f3n inclemente, como pez en acuario de cristal. \u00a0No. \u00a0La verdad cede aqu\u00ed el paso a la dignidad de la persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminaci\u00f3n y la maduraci\u00f3n en el ejercicio de la libertad. Como lo ha venido se\u00f1alando la m\u00e1s autorizada doctrina jur\u00eddica y las corrientes filos\u00f3ficas que hacen de la persona su eje vital, no es procedente, por razones apenas obvias, \u00a0la socorrida \u00a0exceptio veritatis. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n cree oportuno advertir tambi\u00e9n que el derecho a la intimidad no se construye en todos los casos con materiales \u00a0extra\u00eddos de las canteras de la verdad o bondad absolutas, sino con los m\u00e1s humildes y propios de la conducta humana en todas sus complejas manifestaciones. Por tanto, ni la exceptio veritatis, ni la presunta o real existencia de una conducta desviada son consideraciones suficientes para desconocer el derecho a la intimidad, con todos los alcances establecidos por el Constituyente en el art\u00edculo 15 de la Carta. Bondad, probidad e intimidad operan, pues, \u00a0en \u00f3rbitas no necesariamente \u00a0coincidentes o iguales56. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no obstante los acreedores ser proclives a tener mayor conocimiento de la persona que les solicita un cr\u00e9dito, mediante la consulta extensa de la puesta en com\u00fan de sus h\u00e1bitos de pago, y las administradoras de ficheros estar dispuestas a colaborarles en sus prop\u00f3sitos, manteniendo por largo tiempo las historias de quienes accedieron a ingresar al sistema, tales prop\u00f3sitos deber\u00e1n regularse, a fin de respetar los derechos fundamentales y garant\u00edas constitucionales de los titulares de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la permanencia sin l\u00edmites de los datos adversos a los usuarios del cr\u00e9dito en el proceso inform\u00e1tico constituye un abuso de la autorizaci\u00f3n recibida \u2013art\u00edculo 95 C.P.-, y no cumple con el presupuesto de informar con responsabilidad social \u2013art\u00edculo 20 C.P. amen de que colisiona i) con la facultad del titular de la informaci\u00f3n de autodeterminarse, mediante la actualizaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de sus datos del proceso, salvaguardando as\u00ed su intimidad econ\u00f3mica y el derecho a su buen nombre, y ii) con la dignidad humana de quien enmienda su comportamiento mejorando sus h\u00e1bitos de pago \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, y 15 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en punto al poder resarcitorio del tiempo, es evidente que el Legislador no permite pactar sumas compensatorias que excedan el doble de la obligaci\u00f3n principal, l\u00edmite \u00e9ste que permite a la Sala considerar el duplo de la mora, como criterio v\u00e1lido de permanencia de un dato adverso en el proceso inform\u00e1tico, acudiendo a los art\u00edculos 1601 y 867 de los C\u00f3digos Civil y de Comercio, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, para conjurar la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n negativa, al titular de \u00e9sta le basta la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que dio lugar a ella, m\u00e1s el acaecimiento de un plazo igual al de la permanencia inicial del dato adverso, contada a partir de la mora. O sea que, en tanto el Legislador regula espec\u00edficamente el asunto, conforme lo indican las disposiciones antes referidas, al parecer de la Sala, las centrales de riesgo, haciendo uso de la autorizaci\u00f3n de su titular, podr\u00e1n, a partir de la mora, procesar y divulgar informaciones sobre obligaciones insolutas, hasta su extinci\u00f3n, tiempo \u00e9ste al que se podr\u00e1 agregar hasta uno m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>a) La necesidad de reglamentar el proceso inform\u00e1tico. El derecho a la igualdad en el tratamiento de la informaci\u00f3n adversa \u00a0<\/p>\n<p>a.1) Dada la cuesti\u00f3n antes expuesta, y el vac\u00edo legal respecto de la permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo, esta Corporaci\u00f3n ha venido insistiendo en la necesidad de que el legislador determine de manera general como le corresponde, qu\u00e9 debe entenderse por dato adverso y por cu\u00e1nto tiempo \u00e9ste puede permanecer en el proceso inform\u00e1tico57, habida cuenta que la competencia de esta Corporaci\u00f3n al respecto se circunscribe a \u201cejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho (..)\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, vale reiterar que esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-082 de 1995, consider\u00f3 conveniente, en tanto el legislador establezca el t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo, establecer como \u201crazonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo as\u00ed el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia dispuso tener en cuenta, respecto de la \u201cconservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica del dato (..) la ocurrencia de todos los siguientes hechos\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a \u00a0partir del pago voluntario. \u00a0El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) a\u00f1o, caso en el cual, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora; y, \u00a0<\/p>\n<p>c) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago se ha producido en un \u00a0proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal. Pues, si las penas p\u00fablicas tienen todas un l\u00edmite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitaci\u00f3n, no se ve por qu\u00e9 no vaya a tener l\u00edmite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad leg\u00edtima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que \u00a0el l\u00edmite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo t\u00e9rmino ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si est\u00e1 en curso un proceso judicial enderezado a su cobro. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima condici\u00f3n se explica f\u00e1cilmente pues el simple pago de la obligaci\u00f3n no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, \u00a0la finalidad leg\u00edtima del banco de datos que \u00a0es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho t\u00e9rmino, que permite presumir una rehabilitaci\u00f3n comercial del deudor moroso. \u00a0Es claro que si durante los cinco (5) a\u00f1os mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificaci\u00f3n para excluir el dato negativo. \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 solamente de dos (2) a\u00f1os, es decir, se seguir\u00e1 la regla general del pago voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y \u00e9stas prosperan, y la obligaci\u00f3n se extingue porque as\u00ed lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. \u00a0Naturalmente se except\u00faa el caso en que la excepci\u00f3n que prospere sea la de \u00a0prescripci\u00f3n, pues si la obligaci\u00f3n se ha extinguido por prescripci\u00f3n, no \u00a0ha habido pago, y, adem\u00e1s, el dato es p\u00fablico.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 la sentencia en comento, modificando al efecto la jurisprudencia de diferentes Salas de revisi\u00f3n en torno del punto, que la prescripci\u00f3n no da lugar a la eliminaci\u00f3n del dato atinente a la obligaci\u00f3n impagada, porque la extinci\u00f3n de las acciones i) no puede ser declarada en sede de tutela, y ii) requiere ser alegada59. \u00a0<\/p>\n<p>Y, as\u00ed mismo destac\u00f3, que \u201cel legislador al dictar la ley estatutaria correspondiente, podr\u00e1, seg\u00fan su buen criterio, apartarse, determinando lo que \u00e9l mismo estime razonable, siempre y cuando se ajuste a la Constituci\u00f3n. Y podr\u00eda, por ejemplo, llegar a establecer una caducidad especial en los casos en que la obligaci\u00f3n se extingue por prescripci\u00f3n\u201d \u2013se apoya en la sentencia SU-528 de 1993, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, de la que trae apartes60-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte contin\u00faa insistiendo en la necesidad de que el marco legal de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se establezca, a fin de que los procesos inform\u00e1ticos cuenten con reglas generales claras, precisas y de efectivo cumplimiento, que no vulneren la dignidad, la intimidad y el buen nombre de los usuarios del cr\u00e9dito, y conjuguen el beneficio que para la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada representa el conocimiento de aspectos relativos a la solvencia de las personas, con el respeto de los derechos fundamentales de \u00e9stas, y la preservaci\u00f3n de la credibilidad y confianza que los clientes requieren depositar en el sistema financiero -nota 60. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que a la ley compete regular los derechos fundamentales, determinar los criterios para valorar el abuso del derecho propio y el desconocimiento del derecho ajeno, y establecer procedimientos y recursos para la adecuada protecci\u00f3n de los derechos y la real exigibilidad de los deberes, determinando, en todo caso, basado en la experiencia y en los usos y necesidades sociales y econ\u00f3micas, a partir de cu\u00e1ndo y por cuanto tiempo los datos adversos constituyen herramientas \u00fatiles para la valoraci\u00f3n del riesgo financiero, y pueden, en consecuencia, permanecer y ser divulgados por las centrales de riesgo \u2013art\u00edculos 150 y 152 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>a.2) Aspecto de singular importancia, en punto a la regulaci\u00f3n del proceso inform\u00e1tico, lo constituye el derecho a la igualdad de los usuarios de la actividad econ\u00f3mica, dado que el legislador no puede establecer condiciones dis\u00edmiles en los procesos inform\u00e1ticos, que adem\u00e1s de conculcar la igualdad de los agentes econ\u00f3micos produzca distorsiones en el mercado, a menos que derechos de mayor entidad constitucional que las libertades negociales y de empresa lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale recordar que la Sala Primera de revisi\u00f3n, encontr\u00f3 injustificado el criterio de diferenciaci\u00f3n que utilizaba el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 199161, \u201cen cuanto se basa en el hecho de que la persona afectada pag\u00f3 sus deudas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley (..)\u201d, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la Sala encuentra dicho criterio injustificado y, en consecuencia, discriminatorio, toda vez que la simple entrada en vigor de una ley no constituye argumento razonable para que a una persona que incurri\u00f3 en mora y que, demostrando un mayor compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones, qued\u00f3 a paz y salvo antes de que se expidiera la ley, se le apliquen los t\u00e9rminos de caducidad, mientras que para aquellas personas que incurrieron en una mora mayor, pues pagaron con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, opere la caducidad inmediata de sus registros hist\u00f3ricos, cuando se demostr\u00f3 que los supuestos de hecho son id\u00e9nticos a los que exist\u00edan antes de la ley. La simple fecha de expedici\u00f3n de la ley, entonces, no es un criterio proporcional ni razonable que sirva para denegar al actor el referido alivio. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que las entidades que administran las centrales de datos no pueden discriminar a las personas que, estando en mora, cancelaron sus obligaciones en fecha anterior a la consagraci\u00f3n legal del beneficio, frente a quienes lo hicieron con posterioridad, pues, como se vio, tal proceder constituye un tratamiento diferencial injustificado frente a dos situaciones iguales, con la subsiguiente vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d.62\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vale insistir que la normatividad que la Corte echa de menos no ha sido expedida \u2013nota 60-, y que subsiste en consecuencia la necesidad advertida por esta Corporaci\u00f3n, al proferir la sentencia SU-089 de 1995, de adoptar pautas generales que permitan a los jueces ponderar el derecho a la intimidad de los titulares de los datos que divulgan las centrales de riesgo, con la necesidad de brindar a las instituciones financieras y de cr\u00e9dito herramientas que les permitan evaluar el comportamiento crediticio de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>b) La proyecci\u00f3n del postulado de la buena fe y del derecho ajeno en el proceso inform\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>Las pautas atinentes a la permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo no comportan que la jurisprudencia constitucional haya dejado de lado la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica e integral de los valores constitucionales, comprendidos en los bienes jur\u00eddicamente protegidos, que el reporte, el registro, la divulgaci\u00f3n y el uso de datos personales compromete. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resulta de importancia considerar que las entidades de cr\u00e9dito y sus clientes se encuentran vinculados por relaciones econ\u00f3micas fundadas en el postulado de la buena fe63 y en el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios64, conforme lo ordenan los art\u00edculos 83 y 95 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse, entonces, que las personas que entablan relaciones de cr\u00e9dito y simult\u00e1neamente autorizan develar aspectos de su intimidad, que incluso pueden perjudicarlas, conf\u00edan en que su acreedor divulgar\u00e1 la informaci\u00f3n s\u00f3lo cuando las circunstancias efectivamente lo justifiquen, y en que sus facultades de intervenir en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de los datos ser\u00e1n respetadas en las diversas etapas del proceso inform\u00e1tico, de manera que sus actividades econ\u00f3micas no sufrir\u00e1n tropiezos por la divulgaci\u00f3n sorpresiva de datos adversos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la legitimidad negocial \u201cno puede juzgarse \u00fanicamente a trav\u00e9s del prisma de su autonom\u00eda (..)\u201d, porque la libertad de empresa y la iniciativa privada ceden o deben conciliarse con valores y principios constitucionales de rango superior65. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, as\u00ed el usuario de servicios financieros predisponga \u2013como de ordinario acontece- que terceros sean informados sobre su situaci\u00f3n patrimonial y h\u00e1bitos de pago, el receptor de la autorizaci\u00f3n est\u00e1 en el deber de informarle c\u00f3mo, ante quien, desde cu\u00e1ndo y por cu\u00e1nto tiempo su autorizaci\u00f3n ser\u00e1 utilizada, porque una aquiescencia gen\u00e9rica no subsume el total contenido de la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, prevista en la Carta Pol\u00edtica para que a los asociados les sea respetada su facultad de intervenir activamente y sin restricciones, durante las diversas etapas del proceso inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el acreedor abusa de la previa autorizaci\u00f3n, impelida por \u00e9l y as\u00ed mismo otorgada por su deudor, cuando, fundado en aquella, divulga datos espec\u00edficos sin enterar a su titular debidamente, as\u00ed crea contar para el efecto con la aquiescencia sin l\u00edmites del afectado, porque el postulado de la buena fe obliga a las partes a atemperar los desequilibrios contractuales, en todas las etapas de la negociaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c) Responsabilidad social en los procesos inform\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>Los datos que procesan las centrales de riesgo, si bien facilitan la toma de decisiones en el tr\u00e1fico econ\u00f3mico, no penalizan a los afectados, como tampoco tienen la finalidad de restringir ni limitar, por si solos y en extenso, los servicios p\u00fablicos financieros y las operaciones de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los aspectos que las entidades financieras y de cr\u00e9dito requieren considerar para disminuir los riesgos de su actividad provienen de m\u00faltiples factores, entre ellos de la informaci\u00f3n que est\u00e1 en el deber de transmitir el usuario, quien para el caso se encuentra sujeto al deber constitucional de obrar de buena fe, evitando reticencias que puedan conducir a que la entidad financiera tome una decisi\u00f3n contraria a sus pol\u00edticas de cr\u00e9dito \u2013art\u00edculos 16 y 83 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la objetiva desigualdad que existe entre quien demanda un servicio financiero y quien est\u00e1 en capacidad de prestarlo66, impone al Estado el deber de exigir de las instituciones de cr\u00e9dito, en todos los casos, pero en especial cuando pretenden fundar la prestaci\u00f3n del servicio en las informaciones divulgadas por las centrales de riesgo i) permitirle al interesado exponer las circunstancias que dieron lugar a los registros, ii) considerar la informaci\u00f3n adicional suministrada por el proponente, y ii) exponer minuciosamente su decisi\u00f3n de no asignar el producto, de abstenerse de prestar el servicio ofrecido, o de prestarlo en condiciones determinadas, a fin de satisfacer las expectativas que el car\u00e1cter p\u00fablico de la actividad bancaria genera en los usuarios, y las creadas por ella misma, con la presentaci\u00f3n individual de sus productos y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia material en los procesos inform\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>a) Los datos negativos no comportan per se consecuencias adversas a su titular \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, a trav\u00e9s de diferentes Salas de Revisi\u00f3n, ha precisado que la informaci\u00f3n atinente a la atenci\u00f3n de sus obligaciones por parte de los usuarios del cr\u00e9dito, registrada en las centrales de riesgo, no constituye una sanci\u00f3n, sino una herramienta que dicho sector requiere para evaluar las condiciones del cr\u00e9dito, partiendo del conocimiento real del riesgo que el solicitante podr\u00eda representar para el prestamista, conforme a sus h\u00e1bitos de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de los t\u00e9rminos de permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo, a que se hizo menci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado el respeto de la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la constituci\u00f3n, dentro de las circunstancias espec\u00edficas en las que cada proceso inform\u00e1tico fue desarrollado, a fin de conceder o negar el amparo constitucional invocado por los titulares de los datos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante sentencia T-303 de 1998 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n67 revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia dada la sanci\u00f3n interpuesta por \u00e9sta al actor, al considerar temeraria su pretensi\u00f3n de amparo constitucional, porque sus datos adversos estaban en tiempo de permanecer en el proceso inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la Sala en menci\u00f3n que el Fallador de instancia obr\u00f3 con excesivo rigorismo, porque, una vez pagado lo adeudado, el accionante bien pod\u00eda invocar la protecci\u00f3n constitucional de su derecho al habeas data, as\u00ed no hubiere permanecido la informaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino razonable, a que hacen referencias las sentencias SU-082 y SU-089 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Sala Quinta i) que el habeas data es un derecho fundamental y un mecanismo adecuado para la defensa de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre, ii) que el contenido b\u00e1sico del derecho en comento reside en la posibilidad que se otorga a toda persona para acudir a los bancos de datos y archivos de entidades p\u00fablicas y privadas con el fin de conocer, actualizar y demandar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n registrada sobre ella, y iii) que si una vez solicitada la rectificaci\u00f3n \u00e9sta no se produce\u00a0 \u201chay lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra la entidad para obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental violado, por medio de una orden judicial perentoria.\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, por su parte, mediante sentencia T-1085 de 2001, concedi\u00f3 el amparo constitucional al habeas data invocado por el deudor de un cr\u00e9dito hipotecario, quien estando pendiente de resolver su solicitud de daci\u00f3n en pago, para atender la misma obligaci\u00f3n, fue reportado como deudor moroso a la central de riesgos que administra la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala que el Banco accionado pretendi\u00f3 justificar su falta de diligencia en los inconvenientes surgidos a ra\u00edz del proceso de cesi\u00f3n de activos que adelantaba, y que responsabiliz\u00f3 al cedente de los perjuicios sufridos por el actor, por no haber atendido su solicitud con la prontitud que la misma demandaba. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala que los Jueces de Instancia negaron la protecci\u00f3n fundados en que se report\u00f3, registro y divulg\u00f3 un dato real, porque el actor adeudaba nueve cuotas de su cr\u00e9dito hipotecario, pero que los mismos no consideraron i) que la verdad \u201cimplica una correspondencia entre el registro efectuado y las condiciones emp\u00edricas del sujeto pasivo\u201d, ii) que la \u201cimparcialidad supone que ninguno de los intervinientes en el proceso de suministrar, registrar y divulgar la informaci\u00f3n persiga un fin legitimo\u201d, y iii) que los intervinientes en el proceso de registro, almacenamiento y divulgaci\u00f3n de datos deben \u201cdinamizar el proceso cognoscitivo para evitar que la informaci\u00f3n se reciba en forma sesgada o sugestiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica la providencia que la negligencia de la entidad crediticia en atender las peticiones que condicionan los reportes sobre el comportamiento de sus clientes, vicia \u00e9stos de parcialidad, dado que causa un agravio a quien no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportarlo, vulnerando su derecho al habeas data69. \u00a0<\/p>\n<p>Vale recordar que a prop\u00f3sito del registro de datos negativos en los ficheros de datos, se consider\u00f3 pertinente distinguir estos reportes, elaborados con el concurso de las entidades financieras, de las \u201clistas negras\u201d, porque el ingreso a \u00e9stas comporta, en la pr\u00e1ctica, \u201cun cierre de la oportunidad del cr\u00e9dito en cualquier establecimiento comercial y financiero\u201d, en tanto las \u201clistas de riesgo\u201d reportan \u201cel comportamiento hist\u00f3rico del deudor\u201d, con el prop\u00f3sito de someterlo al estudio y posterior an\u00e1lisis de la entidad crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, pero tambi\u00e9n sobre la exclusi\u00f3n de los usuarios de los servicios que presta la actividad bancaria, en raz\u00f3n de los datos adversos a sus h\u00e1bitos de pago, que registran los ficheros, la Sala debe advertir que no resulta acorde con los art\u00edculos 16, 58 y 333 de la Carta dotar a dichos registros de la virtud de excluir o de incluir sin m\u00e1s, de los servicios financieros y de las operaciones de cr\u00e9dito, a los titulares de la informaci\u00f3n, en cuanto las respuestas homog\u00e9neas entre competidores vulneran la discrecionalidad negocial, la propiedad mercantil y la libre competencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda arg\u00fcirse que las entidades financieras pueden optar por descalificar una solicitud de cr\u00e9dito por la sola raz\u00f3n mejorar la comercializaci\u00f3n de sus productos y el nivel de riesgo de sus operaciones, sin pretender sancionar al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta Corte se ha referido a la autonom\u00eda contractual de las entidades financieras, para sostener que \u201cen muchos aspectos, est\u00e1 m\u00e1s restringida que la del resto de particulares, pues se encuentra especialmente limitada en raz\u00f3n a la funci\u00f3n que desempe\u00f1an, a la especialidad de la actividad que prestan y a su condici\u00f3n de instrumento para garantizar derechos individuales, como quiera que la libertad negocial tambi\u00e9n se limita por la prohibici\u00f3n de afectar desproporcionadamente derechos fundamentales y por el impedimento del abuso del derecho propio\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que lo anterior permita considerar que \u201cel Estado propicie el desequilibrio econ\u00f3mico de las actividades financieras, burs\u00e1til y aquellas que captan dinero del p\u00fablico, ni quiere decir que la Constituci\u00f3n exija la aprobaci\u00f3n instant\u00e1nea de cr\u00e9ditos, pues resulta evidente que esas entidades deben procurar disminuir el grado de riesgo que resulta consustancial al otorgamiento de un pr\u00e9stamo, a trav\u00e9s del conocimiento del cliente. Precisamente, para estimular la democratizaci\u00f3n, la seguridad y transparencia del cr\u00e9dito es importante la intervenci\u00f3n del Estado\u201d.71 \u00a0<\/p>\n<p>b) El debido proceso en los supuestos de exclusi\u00f3n de servicios financieros y de operaciones de cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el bloqueo financiero quebranta ostensiblemente el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales a la igualdad y a la personalidad jur\u00eddica de los usuarios de actividad bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-157, SU-166 y SU-167 de 1999, ya citadas, la Corte analiz\u00f3 los efectos del bloqueo financiero decretado por las entidades bancarias contra algunos usuarios del sistema, y concluy\u00f3 que las negativas generalizadas y permanentes de acceso a los servicios financieros, en cuanto restringen un servicio p\u00fablico, vulneran la iniciativa privada, la personalidad jur\u00eddica y el derecho a la igualdad de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Corte consider\u00f3 que del art\u00edculo 14 de la Carta se desprende el derecho que les asiste, a todas las personas, de integrarse a la \u201cvida negocial y al tr\u00e1fico jur\u00eddico de una sociedad\u201d, de suerte que no puede haber personas a quienes se les nieguen \u201cindefinidamente la posibilidad de acceder a las actividades econ\u00f3micas l\u00edcitas, dentro de ellas, el ingreso a la actividad bancaria.\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 esta corporaci\u00f3n i) que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 constitucional, y de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u201ctodo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d, derecho que \u201cno puede suspenderse por los Estados, a\u00fan en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n\u201d; ii) que la participaci\u00f3n en la econom\u00eda, a que dan lugar las relaciones de los usuarios del cr\u00e9dito con el sector financiero, se debe desarrollar en condiciones de igualdad; y iii) que el cr\u00e9dito es un instrumento indispensable de los derechos a asociarse y a \u201cconcretar las libertades econ\u00f3micas, propias de una econom\u00eda de mercado\u201d 73. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en las decisiones en comento la Corte advierte que la actividad financiera se enmarca dentro de condiciones objetivas que el legislador debe preservar, como son la capacidad econ\u00f3mica de los usuarios del cr\u00e9dito, y la credibilidad, seriedad, solvencia y la solidez del sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Y record\u00f3 que aunque las libertades econ\u00f3micas pueden ser ampliamente restringidas por el legislador, resulta \u201cviable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3, entonces, que la tesis que pregona una discrecionalidad absoluta del sector financiero en la prestaci\u00f3n de los servicios a que est\u00e1 comprometido resulta insostenible i) porque dicho sector realiza una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, y ii) en raz\u00f3n de que \u201cel derecho a acceder a los servicios bancarios se encuentra directa e inescindiblemente ligado con dos derechos fundamentales: el reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica y el de la igualdad.\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse , sin perjuicio de lo expuesto, que en las sentencias que se rese\u00f1an la Corte relacion\u00f3 las reglas que permiten evaluar las decisiones que niegan a los usuarios de los servicios financieros el acceso a \u00e9stos i) dado que no resulta posible negar la libertad negocial, y ii) debido a la imperiosa necesidad de \u201cmantener la estabilidad del sistema financiero\u201d y de preservar la confianza que el p\u00fablico tiene depositada en el dicho sistema, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, tampoco parecer\u00eda posible negar la libertad contractual a la banca para escoger objetivamente las personas con quienes desee tener relaciones comerciales, como quiera que tambi\u00e9n el inter\u00e9s p\u00fablico de esa actividad, el derecho de asociaci\u00f3n y a la autodeterminaci\u00f3n del contenido de los contratos. Por consiguiente, debe encontrarse cual es el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades en conflicto, de tal manera que se imponga un respeto limitado y concreto para su correcto ejercicio, pues lo contrario implicar\u00eda anular la eficacia jur\u00eddica de la cl\u00e1usula social del Estado \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, para responder los interrogantes formulados, se hace indispensable fijar algunas reglas que permiten evidenciar cuando los derechos a la autonom\u00eda negocial de los bancos y los derechos fundamentales de los peticionarios (recapitulando: el reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica, el derecho a la igualdad de condiciones para acceder al servicio p\u00fablico bancario y la libertad econ\u00f3mica, derecho fundamental conexo a los dos anteriores), que en el caso sub iudice se encuentran en conflicto, quedan sometidos a limitaciones que los hacen impracticables, los dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o los despojan de la necesaria protecci\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) La imperiosidad de mantener la estabilidad del sistema financiero y la necesidad de preservar la confianza p\u00fablica se imponen, por lo cual la regla general es la autonom\u00eda de las entidades financieras para decidir el contenido de los contratos bancarios. En consecuencia, la tesis expuesta por las entidades financieras en el presente asunto es parcialmente correcta, pues si el Estado o los particulares obligan al banco a celebrar todo tipo de contratos se desconoce el contenido irreductible de los derechos de asociaci\u00f3n, de libertad de empresa y autonom\u00eda negocial de los bancos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Como se explic\u00f3 en los numerales 10 y siguientes de la parte motiva de esta sentencia, la autonom\u00eda de la voluntad de las entidades financieras es m\u00e1s restringida que la de cualquier particular, como quiera que le est\u00e1 vedada la arbitrariedad en su decisi\u00f3n, so pena de transgredir derechos fundamentales. Sin embargo, la situaci\u00f3n que se estudia es extrema, pues debe analizarse si, como lo afirman los peticionarios, ellos est\u00e1n sometidos a bloqueos financieros, en vista de la negativa reiterada e injustificada ausencia de prestaci\u00f3n de servicios bancarios, lo cual podr\u00eda quebrantar los derechos de los usuarios a que se ha hecho referencia. Por lo tanto, la Corte Constitucional considera que si bien la autonom\u00eda de la voluntad de los bancos est\u00e1 amparada constitucionalmente ellos anulan derechos de los clientes o bloquean comercialmente a una persona cuando se presentan los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>b1. Cuando al cliente le es imposible actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de las decisiones de los bancos. Por lo tanto, no constituye una situaci\u00f3n de bloqueo financiero si existen medios administrativos o jur\u00eddicos que le permitan acceder al sistema financiero. Para la Corte, es claro que los accionantes han agotado todos los escenarios nacionales e internacionales para demostrar una condici\u00f3n leg\u00edtima para acceder al servicio p\u00fablico bancario. De igual manera, acudieron a los organismos judiciales pertinentes para demostrar la licitud de su capital. No obstante, no obtuvieron soluci\u00f3n para su actual situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b2. Tambi\u00e9n se presenta el bloqueo financiero cuando el usuario est\u00e1 frente a la imposibilidad de ingreso al servicio p\u00fablico bancario. Por consiguiente, transgreden desproporcionadamente los derechos del cliente, las decisiones en cadena o reiteradas indefinidamente que impiden hacer uso de la banca. Como se observa, si la mayor parte de la banca rechaza las relaciones comerciales con una misma persona, sin causa objetiva v\u00e1lida que le permita desplegar una actividad razonable para evitarlo, se transgrede no s\u00f3lo el n\u00facleo esencial del derecho a la personalidad jur\u00eddica sino el derecho a acceder en igualdad de condiciones al servicio p\u00fablico bancario. \u00a0<\/p>\n<p>b3. Cuando la decisi\u00f3n de las entidades financieras produce consecuencias graves para la capacidad jur\u00eddica del usuario del servicio p\u00fablico. Tambi\u00e9n resulta evidente que, para el sistema financiero, los accionantes est\u00e1n imposibilitados para realizar negociaciones comerciales en donde medie un t\u00edtulo valor o cr\u00e9ditos a su favor, lo cual produce una disminuci\u00f3n inmensa de su capacidad negocial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b4. Cuando la negativa de negociaci\u00f3n no responde a causas objetivas y razonables que justifican la decisi\u00f3n. Por lo tanto, las entidades financieras pueden negar el acceso al sistema financiero o puede terminar contratos bancarios cuando se presentan causales objetivas que amparan la decisi\u00f3n. Por consiguiente, no existe bloqueo financiero cuando las entidades financieras fundamentan su decisi\u00f3n razonablemente. En otras palabras, no se transgreden derechos del cliente cuando existe una causa objetiva que explique la desvinculaci\u00f3n o la negativa de negociaci\u00f3n. Por el contrario, ser\u00eda evidente el abuso de la libertad negocial privada, opuesto a los principios del Estado Social, si se niega el acceso a la actividad bancaria sin justificaci\u00f3n legal o econ\u00f3mica alguna. Cabe anotar que no constituye causal objetiva que autoricen la negativa para el acceso a la actividad financiera, la utilizaci\u00f3n de criterios de diferenciaci\u00f3n prohibidos constitucionalmente (C.P. art. 13). Por ende, no es factible negar el servicio p\u00fablico bancario por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 35 de 1993, transcrito en el numeral 11 de esta sentencia)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la vivienda se encuentra ligado a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la protecci\u00f3n de la familia, por ello el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que el Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo dicho acceso, promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas para la ejecuci\u00f3n de estos programas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, mediante la sentencia C-955 de 200076, proferida para decidir sendas demandas instauradas contra la Ley 546 de 1999, la Corte hizo referencia al car\u00e1cter constitucional de los pr\u00e9stamos para adquirir vivienda, y declar\u00f3 ajustado a la Carta el art\u00edculo 4\u00b0 que integr\u00f3 el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda, con la participaci\u00f3n del Consejo Superior de Vivienda, los establecimientos que otorgan prestamos para vivienda, los ahorradores e inversionistas, los deudores, los constructores, y los agentes o intermediarios \u201cque desarrollan actividades relacionadas con la financiaci\u00f3n de vivienda (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expuso la Corte la necesidad de democratizar el cr\u00e9dito, a fin de que la adquisici\u00f3n de vivienda pueda estar al alcance de todas las personas, inclusive de aquellas de menores recursos, por ello indic\u00f3 que deb\u00edan rechazarse las practicadas tendientes a obstaculizar el leg\u00edtimo acceso de las personas al cr\u00e9dito de vivienda, y al cumplimiento de sus obligaciones atinentes al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Califica la decisi\u00f3n especialmente reprochables las pr\u00e1cticas que restringen la autonom\u00eda de la voluntad de los usuarios del cr\u00e9dito para vivienda, utilizando formatos previamente elaborados por el acreedor \u201centre otras razones por cuanto la pr\u00e1ctica muestra que siendo \u00e9stos d\u00e9biles frente a aqu\u00e9llas (..) la parte necesitada del cr\u00e9dito es despojada de toda libertad para la discusi\u00f3n y acuerdo en torno a los t\u00e9rminos contractuales\u201d, y la vez destaca la necesidad de mantener la confianza del p\u00fablico en el sistema. El siguiente es un aparte de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los referidos pr\u00e9stamos debe garantizarse la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito; ello significa que las posibilidades de financiaci\u00f3n, en particular cuando se trata del ejercicio del derecho constitucional a la adquisici\u00f3n de una vivienda digna (art\u00edculos 51 y 335 C.P.) deben estar al alcance de todas las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto, las condiciones demasiado onerosas de los pr\u00e9stamos, los sistemas de financiaci\u00f3n que hacen impagables los cr\u00e9ditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura, exentos de control o por encima de la razonable remuneraci\u00f3n del prestamista, la capitalizaci\u00f3n de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera protuberante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deben ser rechazados, por lo cual ninguna disposici\u00f3n de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada de suerte que facilite estas pr\u00e1cticas u obstaculice el leg\u00edtimo acceso de las personas al cr\u00e9dito o al pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica tambi\u00e9n que, por la especial protecci\u00f3n estatal que merecen las personas en cuanto al cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda, las tasas de inter\u00e9s y las condiciones de los pr\u00e9stamos no pueden dejarse al libre pacto entre las entidades crediticias y sus deudores, entre otras razones por cuanto la pr\u00e1ctica muestra que siendo \u00e9stos d\u00e9biles frente a aqu\u00e9llas, los contratos que celebran han venido a convertirse en contratos por adhesi\u00f3n en los que la parte necesitada del cr\u00e9dito es despojada de toda libertad para la discusi\u00f3n y acuerdo en torno a los t\u00e9rminos contractuales. Entonces, esas tasas y condiciones contractuales son intervenidas por el Estado; est\u00e1n sujetas a la fijaci\u00f3n de topes por la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, que a su turno est\u00e1 obligada a establecerlos y a impedir desbordamientos o alzas desmedidas que rompan el equilibrio financiero y la estabilidad de los deudores en la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de sus obligaciones. En otros t\u00e9rminos, no son tasas que puedan comportarse como las dem\u00e1s, seg\u00fan las leyes del mercado, sino que en ellas deben intervenir las autoridades monetarias y crediticias, tal como lo exigen las normas constitucionales vigentes y, aparte de este Fallo, las sentencias C-481 del 7 de julio de 1999 y 208 del 1 de marzo de 2000, proferidas por esta Corte, que son obligatorias para el Estado y para los particulares (Decreto 2067 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual entre la instituci\u00f3n prestamista y el deudor est\u00e1 vigilada por el Estado a trav\u00e9s de la Superintendencia Bancaria, organismo por cuyo conducto el Presidente de la Rep\u00fablica ejerce la funci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 24 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La abundante jurisprudencia constitucional atinente al tema permite a la Sala puntualizar, que frente a la necesidad de acceso a la propiedad de la vivienda no basta que las entidades comprometidas en su financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo amparen su negativa a conceder los cr\u00e9ditos que quienes desean adquirir vivienda les solicitan, en el nivel de solvencia y capacidad de respuesta que denota la puesta en com\u00fan de sus h\u00e1bitos de pago en los ficheros de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Porque de ser as\u00ed, corresponde al Estado, con miras a velar por la dignidad humana de los asociados y el respeto de sus derechos fundamentales, tomar las medidas conducentes a fin de lograr que las entidades comprometidas en las financiaciones a largo plazo y en la administraci\u00f3n de subsidios de vivienda de inter\u00e9s social satisfagan efectivamente las expectativas de acceso a la vivienda de los asociados, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 51 y 29 del ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que la jurisprudencia constitucional77 tiene definido i) que \u201cel desequilibrio existente entre las prerrogativas de las entidades financieras y los derechos de los usuarios del cr\u00e9dito de vivienda\u201d reclama \u201cmedidas tendientes a restablecer las condiciones de cada una de las partes en un plano de igualdad material,\u201d y ii) que \u201clos sistemas de financiaci\u00f3n en comento son, por expreso mandato de la Carta Pol\u00edtica, objeto de un tratamiento preferencial que tiene como fin posibilitar la adquisici\u00f3n de vivienda78. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que la promoci\u00f3n de sistemas de financiaci\u00f3n a largo plazo para que todos los colombianos pueden adquirir vivienda digna, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 constitucional no comporta que todas las solicitudes de cr\u00e9dito en tal sentido tengan que ser concedidas, prescindiendo de la inform\u00e1tica en la valoraci\u00f3n de la solvencia patrimonial y h\u00e1bitos de los usuarios del cr\u00e9dito, porque la estabilidad de dichos sistemas, tambi\u00e9n est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 333, 334 y 335 del mismo ordenamiento como un asunto de inter\u00e9s general, de modo que los riesgos derivados de tales solicitudes demandan el enjuiciamiento estricto de los niveles de solvencia, respaldo y respuesta del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si tal enjuiciamiento i) no sopes\u00f3 el valor constitucional de la vivienda digna, en colisi\u00f3n con la necesidad de preservar la estabilidad del sistema financiero, ponderando as\u00ed los valores constitucionales en conflicto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) no respet\u00f3 los derechos de audiencia y contradicci\u00f3n del afectado, y iii) comprometi\u00f3 indebidamente subsidio estatal, el Juez Constitucional deber\u00e1 restablecer los derechos fundamentales quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto resulta pertinente traer a colaci\u00f3n la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En resumen, el an\u00e1lisis de los precedentes jurisprudenciales m\u00e1s representativos de la doctrina constitucional en materia de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo permite concluir que el mandato de adecuaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 51 de la Carta s\u00f3lo es posible si se reconoce, como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n, que el ejercicio del derecho a la vivienda digna hace que sus sistemas de financiaci\u00f3n posean una naturaleza excepcional a la de los dem\u00e1s servicios financieros. \u00a0Esa naturaleza exige el establecimiento de mecanismos que reviertan la situaci\u00f3n de desigualdad existente entre las entidades financieras y los usuarios. \u00a0Esta tarea se concentra en la intervenci\u00f3n del Estado tendiente al mantenimiento del equilibrio contractual a trav\u00e9s de medidas que brinden protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica al usuario del cr\u00e9dito, que impidan la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas irrazonables y desproporcionadas que hagan imposible la amortizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en condiciones equitativas y que dificulten o imposibiliten el goce efectivo del derecho a la vivienda digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Las entidades acreedoras y las administradoras de datos quebrantaron los derechos a la intimidad econ\u00f3mica y al buen nombre de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>a) Para empezar llama la atenci\u00f3n de la Sala que los acreedores y administradoras de datos vinculados a esta decisi\u00f3n, en su totalidad, reportaron y divulgaron el estado de las obligaciones de sus deudores sin enterar a los aludidos de su decisi\u00f3n, al punto que los accionantes ejercieron su facultad de autodeterminarse en defensa de su intimidad econ\u00f3mica y su buen nombre cuando la puesta en com\u00fan de sus h\u00e1bitos de pago ya hab\u00eda influido de manera negativa en sus operaciones mercantiles, y en su derecho de acceder a una vivienda digna79. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto cabe precisar que las administradoras demandadas aducen que quienes reportaron los incumplimientos mantienen en sus archivos sendos formatos de autorizaci\u00f3n suscritos por los accionantes, y que las mismas arguyen haberse basado en \u00e9stas para procesar y hacer circular las informaciones recibidas de las entidades crediticias afiliadas, asunto que ninguno de los accionantes discute. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido las decisiones de instancia que no concedieron la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de los accionantes deber\u00e1n ser revocadas, porque la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es una medida constitucionalmente prevista para preservar la intimidad personal y familiar de todas las personas, y el debido proceso debe estar presente en los proceso inform\u00e1ticos, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 15 y 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y las centrales de riesgo que administran Computec S.A. y la Asociaci\u00f3n Bancaria, estuvieron prestas a cumplir el encargo de sus afiliadas de registrar los datos adversos a sus clientes y hacerlos circular, pero no se cercioraron del conocimiento de los afectados, y tampoco les hicieron conocer el proceso que emprender\u00edan, a fin de que \u00e9stos pudieran intervenir efectivamente, y desde un comienzo en el mismo, como lo disponen las normas superiores en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que los datos personales de los accionantes, no podr\u00e1n seguir siendo reportados, hasta tanto sus titulares i) sean debidamente notificados, y ii) se les conceda la oportunidad de ejercer su derecho a la rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto las acreedoras vinculadas a las acciones ser\u00e1n prevenidas, para que en el futuro enteren a los titulares de su determinaci\u00f3n de dar a conocer el estado de sus obligaciones, y del sentido y consecuencias de su decisi\u00f3n, a fin de evitarles sorpresas indebidas y permitirles hacer las rectificaciones y actualizaciones pertinentes, antes de que la informaci\u00f3n llegue a conocimiento de terceros, en respeto de la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales de las personas vinculadas a los procesos inform\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>b) La Sala no puede pasar por alto que las entidades financieras accionadas, en todos los casos, expidieron a quienes ya conoc\u00edan que estaban reportados en las centrales de riesgo, y a la saz\u00f3n adelantaban gestiones para restablecer su buen nombre, sendos paz y salvos induci\u00e9ndolos a creer que los registros desaparecer\u00edan &#8211; fin natural y obvio del finiquito expedido por quien a su vez fue el generador de la informaci\u00f3n adversa -. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Carta, las entidades financieras deber\u00e1n obtener de sus operadores inform\u00e1ticos la ejecuci\u00f3n de las expectativas que alentaron, con la misma prontitud y eficiencia con que actuaron para la puesta en com\u00fan de la informaci\u00f3n adversa, porque el postulado de la buena fe obliga a todos los operadores econ\u00f3micos, en especial a quienes ostentan posiciones dominantes, a ser especialmente diligentes con la ejecuci\u00f3n de las condiciones que prometen, como de aquellas que razonablemente permiten suponer80. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en reciente decisi\u00f3n la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n sostuvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. El principio de respeto del acto propio opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. \u00a0Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que el respeto del acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, m\u00e1s a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos81. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las actuaciones de COMCEL S. A \u2013T- 517.288-, y de los Bancos Granahorrar S. A., y Caja Agraria en liquidaci\u00f3n \u2013T-571.353, y T-583.492, respecto del respeto del derecho a la intimidad econ\u00f3mica de los se\u00f1ores Sandra Yuscelly Bejarano, Cristian G\u00f3mez Rojas, y Rub\u00e9n P\u00e9rez, merecen un reparo especial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto las empresas en cita dieron a la autorizaciones recibidas de sus deudores, atinentes a la inclusi\u00f3n de sus h\u00e1bitos de pago en procesos inform\u00e1ticos, alcances que no pudieron ser previstos por sus otorgantes, y en consecuencia conculcaron su libertad, comprendida en su intimidad econ\u00f3mica, se precisa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comcel S.A. report\u00f3 a Computec S.A. un cargo insoluto del servicio de telefon\u00eda celular que prestaba a la se\u00f1ora Sandra Yuscelly Bejarano, pero el pago del mismo cargo fue reportado despu\u00e9s de tres meses, debido a errores en los procesos administrativos de la informante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Banco Granahorrar S.A. atribuy\u00f3 al se\u00f1or Cristian G\u00f3mez Rojas, h\u00e1bitos de pago generados en errores administrativos propios, ocasionados dentro de su proceso de cesi\u00f3n de activos, los que, previamente, hab\u00eda reconocido ante su deudor. \u00a0<\/p>\n<p>-La Caja Agraria en liquidaci\u00f3n report\u00f3 a Cifin, como obligaci\u00f3n insoluta a cargo del se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez, una suma advertida por la misma, durante un tr\u00e1mite unilateral de reconsideraci\u00f3n de cartera, adelantado despu\u00e9s de extinguida la obligaci\u00f3n, seg\u00fan lo indica el paz y salvo expedido por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las anteriores actuaciones resulta pertinente traer a colaci\u00f3n las consideraciones, expuestas por la Corte en la ya citada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se discute la posibilidad que se haya cometido un error en la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, error que en caso de ser cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura t\u00e9cnica y humana requerida para ese tipo de labores. \u00a0Con todo, independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley y que est\u00e1 en la necesidad de agotar los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto en una sociedad civilizada nadie cuenta con la atribuci\u00f3n de administrar justicia por propia mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en raz\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico ya extinto; de determinar la fecha en la cual tal obligaci\u00f3n se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer intereses moratorios; de promover cobros prejur\u00eddicos; de coaccionar para la constituci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos para garantizar la obligaci\u00f3n as\u00ed constituida y de negarse a la cancelaci\u00f3n de una garant\u00eda hipotecaria constituida en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n diferente, anterior y ya extinta. \u00a0<\/p>\n<p>Eso no puede ser as\u00ed pues en un Estado de derecho tales pretensiones se deben plantear ante la administraci\u00f3n de justicia, para que, con citaci\u00f3n de la contraparte, se surta una actuaci\u00f3n con total reconocimiento de las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal; se decida si se declara o no la existencia de una obligaci\u00f3n y s\u00f3lo ante tal reconocimiento, y ante el incumplimiento del deudor, es posible promover una ejecuci\u00f3n forzada. \u00a0Lejos de ello, en el caso presente, el banco, pese a haber declarado extinguida la obligaci\u00f3n, por su propia voluntad y sin intervenci\u00f3n alguna de la administraci\u00f3n de justicia, decidi\u00f3 que la obligaci\u00f3n segu\u00eda vigente, exigi\u00f3 su pago, convoc\u00f3 al actor sin f\u00f3rmula de juicio para la suscripci\u00f3n de nuevos t\u00edtulos ejecutivos contentivos de esas obligaciones, promovi\u00f3 un cobro prejur\u00eddico y se neg\u00f3 a cancelar la hipoteca. \u00a0Es decir, por s\u00ed y ante s\u00ed, pretendi\u00f3 agotar el proceso declarativo y el proceso ejecutivo consagrados en la ley\u201d.82 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las consideraciones anteriores las sentencias proferidas por el Juez Primero Civil Municipal de Bucaramanga, y por los Jueces 20 Penal Municipal y 53 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, para resolver las acciones de tutela promovidas por los se\u00f1ores Cristian G\u00f3mez y Rub\u00e9n P\u00e9rez, deber\u00e1n revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y las dictadas por la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para decidir la demanda presentada por la se\u00f1ora Sandra Yuscelly Bejarano, deber\u00e1n confirmarse -pero, como m\u00e1s adelante se explica, adicionarse -. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, una vez vinculadas las acreedoras, los Jueces de Instancia han debido considerar sus actuaciones en contra de las expectativas razonables que alertaron en sus deudores, habida cuenta que no puede entenderse &#8211; con independencia del contenido de los formatos preimpresos firmados -, que el afectado autoriz\u00f3 reportar como h\u00e1bitos propios las falencias administrativas y los errores contables del beneficiado con la autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las entidades comprometidas en promover y hacer efectivo el acceso a la vivienda digna, deben restablecer los derechos fundamentales de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto los establecimientos que otorgan prestamos, y los agentes o intermediarios que desarrollan actividades relacionadas con la financiaci\u00f3n de vivienda, est\u00e1n obligados a realizar esfuerzos para que las soluciones habitacionales lleguen a todas las personas, en especial a las de menores recursos, por ello no pueden obstaculizar el leg\u00edtimo acceso al cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Fondo Nacional del Ahorro neg\u00f3 a los se\u00f1ores Sandra Yuscelly Bejarano Jaime, y Jaime Augusto Rengifo Pe\u00f1a sendas solicitudes de cr\u00e9dito arguyendo que su comportamiento financiero figura en los ficheros de las centrales de riesgo, y as\u00ed lo indican sus manuales de procedimiento, sin explicarles por qu\u00e9 su acceso a la financiaci\u00f3n que requieren para adquirir vivienda comporta un riesgo excepcional, y sin permitirles contradecir los datos divulgados por dichas centrales, y restablecer su buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Compartir y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, por su parte, previendo una negativa que podr\u00eda dilatar sus programas de vivienda, dados los reportes ante las centrales de riesgo, no permitieron a las se\u00f1oras Nidia Marcela Pi\u00f1eros y Magali Patricia Caballero respectivamente, presentar ante los Bancos Conavi y Davivienda solicitudes de cr\u00e9dito, sin considerar que las nombradas eran beneficiarias de subsidios de vivienda y que contaban con plazos perentorios para hacerlos efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que los datos personales que registran las centrales de riesgo no comportan sanciones de ning\u00fan tipo para sus titulares, y que por consiguiente tales reportes, con independencia de su sentido, no dan lugar a la exclusi\u00f3n de sus titulares de la actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho que los procesos econ\u00f3micos se deben desarrollar dentro de un marco m\u00ednimo de justicia material, dentro de los cuales quienes ostentan una posici\u00f3n privilegiada se erigen como verdaderas autoridades, y en consecuencia est\u00e1n en el deber de \u201cgarantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso\u201d.83 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0, 15 y 29 constitucionales, sin perjuicio del requisito 3.1.8. del Acuerdo 990 de 2001 de su Junta Directiva84, deber\u00e1 evaluar el riesgo real que comportan las solicitudes de cr\u00e9dito de sus afiliados, as\u00ed el comportamiento de \u00e9stos se encontrare reportado en el proceso inform\u00e1tico, dado que los datos que procesan y divulgan las centrales de riesgo constituyen tan s\u00f3lo uno de los elementos que permiten a las entidades financieras adoptar sanas y objetivas pol\u00edticas de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo deber\u00e1 considerar los efectos \u201cadmisi\u00f3n o rechazo\u201d, basados en las calificaciones de las centrales de riesgo, no tratarse, igualmente, de un factor en la evaluaci\u00f3n del riesgo, conforme a la metodolog\u00eda prevista en la Resoluci\u00f3n 163 de 2002, expedida por el Presidente de la entidad, en uso de las atribuciones que le fueron conferidas en el Acuerdo 990, ya referido85. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala, entonces, una incompatibilidad manifiesta, entre los art\u00edculos 15, 29, 51 y 335 constitucionales y los instructivos en menci\u00f3n, que deber\u00e1 resolver el Fondo accionado aplicando los primeros, habida cuenta que las entidades comprometidas en la financiaci\u00f3n de vivienda contrar\u00edan el derecho a restablecer su buen nombre, el debido proceso econ\u00f3mico de los solicitantes de cr\u00e9ditos, y se impiden as\u00ed mismas ponderar los intereses constitucionales que comportan las expectativas de cr\u00e9dito de sus clientes, cuando no convocan al afectado a la valoraci\u00f3n y circunscriben su gesti\u00f3n de evaluaci\u00f3n a la estimaci\u00f3n de terceros, sin permitirse enjuiciar la especifica y real situaci\u00f3n de su deudor, as\u00ed lo hagan en acatamiento de instructivos u otras normas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Fundaci\u00f3n Compartir y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar ser\u00e1n obligadas a restablecer &#8211; en el estado en que se encontraban y con las mismas o similares condiciones- los tr\u00e1mites para acceder a la propiedad de vivienda que adelantaban las se\u00f1oras Nidia Marcela Pi\u00f1eros Burgos y Magali Patricia Caballero Ospina, cuando las accionadas resolvieron obstaculizarlo, siempre que las afectadas contin\u00faen interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Porque compete al Estado establecer las condiciones para que los asociados accedan a los prestamos de vivienda, ninguna consecuencia adversa prev\u00e9 el ordenamiento para aquellos que autorizan la permanencia de sus datos econ\u00f3micos en las centrales de riesgo, y quienes promueven planes de vivienda y administran los subsidios del Estado est\u00e1n en el deber de facilitar a sus beneficiaros su acceso al cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia las sentencias proferidas i) por la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para decidir la demanda presentada por la se\u00f1ora Sandra Yuscelly Bejarano, deber\u00e1n adicionarse, y ii) la dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deber\u00e1 revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de ordenar al Fondo Nacional del Ahorro considerar la solicitud de cr\u00e9dito de los se\u00f1ores Sandra Yuscelly Bejarano Jaime, y Jaime Augusto Rengifo Pe\u00f1a, a fin de realizar, hasta donde ello resulte posible, las expectativas de acceder a la propiedad de la vivienda de sus afiliados ponderando debidamente los intereses constitucionales en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vale precisar que, sin perjuicio del tratamiento de las centrales Datacr\u00e9dito y Cifin deber\u00e1n dar a la informaci\u00f3n que registran atinente a los se\u00f1ores Pedro Alfonso Castro L\u00f3pez y Rub\u00e9n P\u00e9rez, no procede ning\u00fan pronunciamiento contra los Bancos Megabanco y Colpatria, como tampoco contra la empresa Covinoc S.A., como quiera que, de su parte, no fue demostrada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jaime Augusto Rengifo Pe\u00f1a contra Computec S.A. y la Asociaci\u00f3n Bancaria \u2013T-563.945-, cabe precisar que no resulta posible exigir a los titulares de datos solicitar rectificaciones directas a las centrales de riesgo sino cuando son notificados de la puesta en com\u00fan de sus h\u00e1bitos de pago, obligaci\u00f3n, que \u2013como qued\u00f3 explicado- la central demandada no cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que las decisiones de instancia que negaron a los accionantes la protecci\u00f3n constitucional invocada deber\u00e1n revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque en ninguno de los casos los accionantes fueron informados de que su historia crediticia y financiera ser\u00eda reportada a las centrales de riesgo, de cu\u00e1l administradora registrar\u00eda y divulgar\u00eda la informaci\u00f3n, como tampoco del t\u00e9rmino en que sus datos permanecer\u00edan en el proceso inform\u00e1tico y del contenido de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a que Comcel S.A., el Banco Granahorrar S.A., y la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n hicieron un uso indebido de la autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica recibida de los se\u00f1ores Bejarano Jaime, Rengifo Pe\u00f1a y P\u00e9rez, reportaron al proceso inform\u00e1tico como historia crediticia de los nombrados falencias generadas en sus procesos administrativos sin el concurso de los aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por raz\u00f3n de que en todos los asuntos que fueron revisados obran paz y salvo expedidos por las entidades financieras que no consolidaron las expectativas de sus beneficiarios, respecto de la informaci\u00f3n que registran las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>4. A causa de que los antecedentes y las pruebas aportadas indican que la inclusi\u00f3n en las centrales de riesgo est\u00e1 siendo utilizada i) para presionar el la soluci\u00f3n de cargos no aceptados y de obligaciones en disputa, ii) como criterio \u00fanico para estimar el riesgo crediticio, y iii) para excluir del tr\u00e1fico econ\u00f3mico y del derecho a acceder a financiaciones de vivienda a quienes figuran reportados con un determinada calificaci\u00f3n, sin respetar sus derechos de audiencia y contradicci\u00f3n, ni ponderar los valores constitucionales en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Este somero recuento denota que las pautas jurisprudenciales que les permiten a las centrales de riesgo divulgar los h\u00e1bitos de pago y conservarlos durante un t\u00e9rmino, para facilitarles a los operadores financieros aplicar sanas pol\u00edticas de cr\u00e9dito, deben puntualizarse, habida cuenta que es sintom\u00e1tico de su indebida comprensi\u00f3n que con sujeci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional en la materia i) los acreedores no expliquen a sus deudores el verdadero sentido y alcance de las autorizaciones que les presentan para la firma, ii) los operadores inform\u00e1ticos no informen a los titulares de datos los pormenores que les permitir\u00edan hacer uso oportuno de su derecho a la rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de su intimidad econ\u00f3mica; iii) que los terceros y usuarios de la informaci\u00f3n no permitan a los afectados oponerse a un tratamiento adverso; y iv) que en ning\u00fan caso se acepten motivos justificados de incumplimiento fundados en concretas y especiales situaciones personales, o dificultades contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sin perjuicio de que las pautas jurisprudenciales establecidas en las sentencias SU-082 y 089 de 1995 deban ser consideradas por los jueces de tutela al valorar la permanencia de los datos personales en las centrales de riesgo, hasta que el legislador no regule el asunto, se precisa: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que no obstante la predisposici\u00f3n de sus titulares a participar en el proceso inform\u00e1tico mediante la suscripci\u00f3n de formatos, quienes reciben y hacen uso de las autorizaciones que al respecto expiden los usuarios del cr\u00e9dito est\u00e1n obligados: \u00a0<\/p>\n<p>1. A respetar la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica de los otorgantes, en todas las etapas del proceso i) manteni\u00e9ndolos al tanto de la utilizaci\u00f3n de su autorizaci\u00f3n, y ii) permiti\u00e9ndoles rectificar y actualizar la informaci\u00f3n, en especial antes de que llegue a conocimiento de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. A restringir los alcances de la predisposici\u00f3n de los usuarios del cr\u00e9dito, sobre su intimidad econ\u00f3mica, acudiendo a las perspectivas razonables de uso que el disponente pudo conocer a tiempo del otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que los datos econ\u00f3micos de ficheros personales no suplen la valoraci\u00f3n del riesgo que las entidades financieras est\u00e1n obligadas a realizar86, en cada caso, ya que: \u00a0<\/p>\n<p>1. En ning\u00fan caso la presencia de un dato adverso o de una calificaci\u00f3n negativa en un proceso inform\u00e1tico pueda dar lugar, por si sola, a excluir al aludido de un servicio financiero, ni de una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>2. En todos los casos la negativa a prestar un servicio p\u00fablico deber\u00e1 justificarse debidamente, en especial cuando el requerimiento se relaciona con el acceso de los asociados a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la justicia material no puede ser excluida de los procesos inform\u00e1ticos, en consecuencia quienes procesan, reportan, registran, divulgan, y utilizan datos personales est\u00e1n en el deber de considerar las circunstancias individuales que les presenten los afectados, previa su convocatoria, a fin i) dar en cada caso un tratamiento justo a las historias crediticias y financieras que eval\u00faan, y ii) permitir a los solicitantes restablecer su buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE las providencias proferidas por la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 16 de mayo y el 20 de agosto de 2002 respectivamente, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sandra Yuscelly Bejarano Jaime contra Computec S.A. Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia \u2013Cifin-, el Fondo Nacional del Ahorro y la Compa\u00f1\u00eda de Telefon\u00eda Celular Comcel S.A. \u2013T-517.288-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia MANTENER la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad econ\u00f3mica de la accionante concedida por los Jueces de Instancia, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y ADICIONALMENTE PROTEGER los derechos de la se\u00f1ora Bejarano Jaime al debido proceso y a la vivienda digna. Para el efecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Computec S.A. y la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia podr\u00e1n registrar nuevamente la informaci\u00f3n atinentes a los h\u00e1bitos de pago de la se\u00f1ora Bejarano Jaime, que dieron lugar a la presente acci\u00f3n, previa notificaci\u00f3n a su titular, a fin de que \u00e9sta ejerza su derecho a la autodeterminaci\u00f3n, desde el inicio del proceso inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fondo Nacional del Ahorro deber\u00e1 i) en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia considerar nuevamente, si es que la accionante as\u00ed lo solicita, la solicitud de financiaci\u00f3n de vivienda presentada por la actora, a fin de realizar, hasta donde ello resulte posible, su expectativa constitucional de acceder a la financiaci\u00f3n de vivienda, ii) inaplicar, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 constitucional, las resoluciones de su Junta Directiva y de u que le ordenan rechazar solicitudes de cr\u00e9dito sin ponderar debidamente los intereses constitucionales, y, iii) de ser el caso, justificar debidamente su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Compa\u00f1\u00eda de Telefon\u00eda Celular Comcel S.A., deber\u00e1 i) hacer un uso adecuado de la autorizaci\u00f3n de interferencia en su intimidad econ\u00f3mica otorgada por Sandra Yuscelly Bejarano, ii) informarle a \u00e9sta, con la debida antelaci\u00f3n, c\u00f3mo, cu\u00e1ndo, ante quien y con qu\u00e9 alcances su autorizaci\u00f3n ser\u00e1 utilizada; y iii) proyectar ante en el proceso inform\u00e1tico la expectativa que alert\u00f3 en la accionante al expedir el paz y salvo que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 16 de enero de 2002, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nidia Marcela Pi\u00f1eros Burgos contra Computec S.A., la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia, Inversora Pichincha S.A., la Fundaci\u00f3n Compartir y el Banco Comercial y de Ahorros Conavi S.A. \u2013T-559.429-. \u00a0<\/p>\n<p>PROTEGER los derechos de la accionante a la intimidad econ\u00f3mica, al debido proceso y a la vivienda digna. En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ordena a Computec S. A. y a la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia, que tan pronto como sean notificadas de \u00e9sta providencia se abstengan de divulgar la informaci\u00f3n atinente a la obligaci\u00f3n adquirida por la accionante con Inversora Pichincha, que dio lugar a la presente acci\u00f3n, hasta tanto la se\u00f1ora Pi\u00f1eros Burgos sea informada y tenga la oportunidad de ejercer el mecanismo constitucional de la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se ordena a Inversora Pichincha S.A. proyectar, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, ante las centrales de riesgo que administran las accionadas, el paz y salvo que le expidi\u00f3 a la actora, para finiquitar la obligaci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se ordena a la Fundaci\u00f3n Compartir restablecer, en 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en el estado en que se encontraba y con las mismas o similares condiciones, el tr\u00e1mite 38745 que adelantaba la se\u00f1ora Pi\u00f1eros Burgos para acceder a la propiedad de su vivienda, que la accionada obstaculiz\u00f3 indebidamente, siempre que la afectada contin\u00fae interesada en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se ordena al Banco de Ahorro y Vivienda Conavi S.A. realizar, hasta donde ello resulte posible, conforme las consideraciones de esta providencia, la expectativa de acceder a la financiaci\u00f3n de vivienda de la accionante, de conformidad con la evaluaci\u00f3n previa 55, 20, 2022, que obra a folio 9 del expediente. Y, de no ser posible tal realizaci\u00f3n, ponderar debidamente su negativa, valorando los intereses constitucionales en conflicto, de conformidad a las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 22 de enero de 2002, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Magali Caballero Ospina contra Computec S.A., Banco de Bogot\u00e1 S.A., Banco del Estado S.A. y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar \u2013T-560.520-. \u00a0<\/p>\n<p>PROTEGER los derechos de la accionante a la intimidad econ\u00f3mica, al debido proceso, y a la vivienda digna. Para el efecto: \u00a0<\/p>\n<p>2. Se ordena a los Bancos de Bogot\u00e1 y del Estado proyectar en el proceso inform\u00e1tico que iniciaron, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la expectativa que alertaron en la actora al finiquitar las obligaciones antes aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se ordena a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar restablecer en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en el estado en que se encontraba, y con las mismas o similares condiciones en que \u00e9ste se encontraba cuando lo obstaculiz\u00f3, el tr\u00e1mite de acceso a la propiedad de vivienda, iniciado por la actora, siempre que la afectada est\u00e9 interesada en dicho restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 16 de enero de 2002, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Alfonso Castro L\u00f3pez contra Computec S.A., Banco Davivienda S.A., Banco de Cr\u00e9dito y Desarrollo Social Megabanco S.A. y Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. \u2013T-562.017-. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER a la accionante, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad econ\u00f3mica y al debido proceso. En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ordena a Computec S. A. disponer, tan pronto como esta providencia le sea notificada, lo conducente para que Datacr\u00e9dito se abstenga de divulgar los datos personales del accionante, que dieron lugar a la acci\u00f3n que se revisa, hasta tanto el accionante conozca que su intimidad econ\u00f3mica ser\u00e1 develada y pueda ejercer su derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se ordena al Banco Davivienda S.A. proyectar, en las 48 horas siguientes a esta providencia, en el proceso inform\u00e1tico, la expectativa razonable que alert\u00f3 en el actor al expedir el paz y salvo que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se absuelve a los Bancos de Cr\u00e9dito y Desarrollo Social Megabanco S.A. y Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., de la presunta violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso del actor, porque su vulneraci\u00f3n no fue demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de mayo de 2001, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Padierna Restrepo contra Computec S.A. y Empresa Editorial Internacional Zamora Ltda. \u2013T-563.231-. \u00a0<\/p>\n<p>PROTEGER los derechos fundamentales del accionante a la intimidad econ\u00f3mica y al debido proceso, por consiguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ordena a Computec S.A. que tan pronto como sea notificada de esta providencia disponga lo conducente a fin de que su central de riesgos se abstenga de divulgar los datos personales del accionante, reportados por la Empresa Editorial Internacional Zamora Ltda., que dieron lugar a la acci\u00f3n que se revisa, hasta tanto el se\u00f1or Padierna Restrepo sea notificado y pueda ejercer su derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, antes de que su intimidad econ\u00f3mica sea conocida por terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se ordena a la Empresa Editorial Internacional Zamora Ltda. proyectar, ante la central Datacr\u00e9dito, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el paz y salvo que le expidi\u00f3 al actor, para finiquitar las obligaciones antes aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 4 de diciembre de 2001, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mery L\u00f3pez Franco contra Computec S.A. y Banco Superior S.A. \u2013T-563.281-. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER a la accionante la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad econ\u00f3mica y al debido proceso, por consiguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ordena a Computec S. A. que tan pronto como sea notificada de esta providencia disponga lo conducente a fin de que los datos personales de la accionante, reportados por el Banco Superior S.A., que dieron lugar a la acci\u00f3n que se revisa, no sigan siendo divulgados hasta tanto la se\u00f1ora L\u00f3pez Franco sea notificada de la divulgaci\u00f3n a fin de que tenga la oportunidad de ejercer su autodeterminaci\u00f3n, en todas las etapas del proceso inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se ordena al Banco Superior S.A. proyectar, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, en el proceso inform\u00e1tico que dio lugar a la presente acci\u00f3n, las expectativas de paz y salvo que alert\u00f3 en la se\u00f1ora L\u00f3pez Franco. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 3 de diciembre de 2001, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Augusto Rengifo Pe\u00f1a contra Computec S.A., la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia, el Fondo Nacional del Ahorro, Fiduciaria Uni\u00f3n, y los Bancos de Occidente S.A., Superior S.A., y Santander \u2013T-563.495-. \u00a0<\/p>\n<p>PROTEGER los derechos a la intimidad econ\u00f3mica al debido proceso y a la vivienda digna del actor. Para el efecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ordena a Computec S.A. y la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia abstenerse de divulgar los h\u00e1bitos de pago reportados por las financieras demandadas, que dieron lugar a la presente acci\u00f3n, hasta que el se\u00f1or Rengifo Pe\u00f1a conozca que su intimidad econ\u00f3mica ser\u00e1 develada, y pueda ejercer su autodeterminaci\u00f3n desde el inicio del proceso inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se ordena al Fondo Nacional del Ahorro i) que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia considere nuevamente, si es que el accionante as\u00ed lo solicita, la solicitud de financiaci\u00f3n de vivienda presentada por el actor, a fin de realizar, hasta donde ello resulte posible, su expectativa constitucional de acceder a la financiaci\u00f3n de vivienda, ii) que inaplique, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 constitucional, las resoluciones de su Junta Directiva que le ordenan rechazar solicitudes de cr\u00e9dito sin ponderar debidamente los intereses constitucionales en conflicto, y iii) que de ser pertinente, justifique debidamente su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se ordena a los Bancos de Occidente S.A., Superior S.A., y Santander i) hacer un uso adecuado de la autorizaci\u00f3n de interferencia en su intimidad econ\u00f3mica otorgada por el actor, ii) informarle a \u00e9ste, con la debida antelaci\u00f3n, c\u00f3mo, cu\u00e1ndo, ante quien y con qu\u00e9 alcances su autorizaci\u00f3n ser\u00e1 utilizada; y iii) proyectar ante en el proceso inform\u00e1tico la expectativa que alertaron en el se\u00f1or Rengifo Pe\u00f1a al expedir los paz y salvo que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se previene a la Fiduciaria Uni\u00f3n S.A, para que no haga conocer de terceros los cargos econ\u00f3micos que sus procesos administrativos internos generan contra el actor, en tanto tales cargos no fueron reconocidos por \u00e9ste, o atribuidos al mismo por el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2001, por el Juzgado 87 Penal Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada por Julio Ernesto Ord\u00f3\u00f1ez Urue\u00f1a contra Computec S.A. y Bellsouth de Colombia S.A. \u2013T-564.916-. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del accionante, a la intimidad econ\u00f3mica y al debido proceso, por consiguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ordena a Computec S. A. que tan pronto como sea notificada de esta providencia disponga lo conducente a fin de que su central de riesgos se abstenga de divulgar los datos personales del se\u00f1or Ord\u00f3\u00f1ez Urue\u00f1a, reportados por Bellsouth de Colombia S.A., que dieron lugar a la acci\u00f3n que se revisa, hasta tanto el actor sea notificado de que sus datos ser\u00e1n divulgados, y pueda ejercer su derecho a la autodeterminaci\u00f3n, en todas las etapas del proceso inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se ordena a Bellsouth de Colombia S.A. hacer efectivo, en las 48 horas siguientes a esta providencia, las expectativas que alert\u00f3 en la actora al expedir el paz y salvo de la obligaci\u00f3n que dio lugar a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Bucaramanga, el 29 de enero de 2002 para decidir el amparo constitucional invocado por Cristian G\u00f3mez Rojas contra Computec S.A. y el Banco Granahorrar S.A. \u2013T-571.353-. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del accionante, a la intimidad econ\u00f3mica y al debido proceso, por consiguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ordena a Computec S. A. que tan pronto como sea notificada de esta providencia disponga lo conducente a fin de que su central de riesgos se abstenga de divulgar los datos personales del actor, reportados por el Banco Granahorrar S.A., que dieron lugar a la acci\u00f3n que se revisa, hasta tanto el actor sea notificado de que sus datos ser\u00e1n divulgados, y pueda ejercer su derecho a la autodeterminaci\u00f3n, antes de que su intimidad econ\u00f3mica sea develada ante terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se ordena al Banco Granahorrar S.A., en atenci\u00f3n al uso adecuado que debe hacer de la autorizaci\u00f3n de interferencia en su intimidad econ\u00f3mica otorgada por el actor, i) informarle a \u00e9ste, con la debida antelaci\u00f3n, c\u00f3mo, cu\u00e1ndo, ante quien y con qu\u00e9 alcances su autorizaci\u00f3n ser\u00e1 utilizada; y iii) proyectar ante en el proceso inform\u00e1tico las expectativas de rectificaci\u00f3n, y adecuaci\u00f3n que alert\u00f3 en el actor, durante el proceso que fuera adelantado por \u00e9ste para que las facturaciones concordaran con las cargas que efectivamente le corresponde atender. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 22 de febrero de 2002, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Zapata Pi\u00f1eros contra Computec S.A. y MTEL de Colombia (WORLDCOM Company) \u2013T-581.481-. \u00a0<\/p>\n<p>PROTEGER los derechos fundamentales del accionante a la intimidad econ\u00f3mica y al debido proceso, por consiguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ordena a Computec S. A. que tan pronto como sea notificada de esta providencia disponga lo conducente a fin de que su central de riesgos se abstenga de divulgar los datos personales del accionante, reportados por la MTEL de Colombia (WORLDCOM Company), que dieron lugar a la acci\u00f3n que se revisa, hasta tanto el actor sea notificado y pueda ejercer su derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, antes de que su intimidad econ\u00f3mica sea conocida por terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se ordena a MTEL de Colombia ( hoy WORLDCOM Company) proyectar, ante la central Datacr\u00e9dito, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el paz y salvo que le expidi\u00f3 al actor, para finiquitar las obligaciones antes aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>UNDECIMO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 20 Penal Municipal y por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de diciembre de 2001 y el 25 de febrero de 2002 respectivamente, para negarle al se\u00f1or Rub\u00e9n P\u00e9rez la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso contra Computec S.A., la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia, Covinoc S.A., Caja de Cr\u00e9dito Agrario en liquidaci\u00f3n y Bellsouth de Colombia S.A. \u2013T-583.492-. \u00a0<\/p>\n<p>PROTEGER los derechos a la intimidad y al debido proceso econ\u00f3mico del actor, en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ordena a Computec S.A. y la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Instituciones Financieras de Colombia, que tan pronto como sean notificadas de esta decisi\u00f3n se abstenga de divulgar los h\u00e1bitos de pago reportados por Bellsouth de Colombia S.A. y la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, que dieron lugar a la presente acci\u00f3n, hasta tanto el actor sea notificado de que sus h\u00e1bitos de pago ser\u00e1n conocidos por terceros, y se le permita ejercer su autodeterminaci\u00f3n, desde el inicio del proceso inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se ordena a Bellsouth de Colombia S.A. proyectar ante en el proceso inform\u00e1tico la expectativa que alert\u00f3 en el actor al expedir el paz y salvo que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se ordena a la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n, i) hacer efectivo en el proceso inform\u00e1tico a que dio lugar el paz y salvo que extingui\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo del actor; y ii) abstenerse de hacer conocer de terceros el cargo que sus procesos internos generan contra el actor, en tanto tales cargos no sean reconocidos por el presunto deudor o atribuidos al mismo por el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>DUODECIMO.- Enviar por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n copia de esta providencia a la Superintendencia Bancaria, para que adelante las investigaciones pertinentes e instruya a las entidades vigiladas al respecto. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO.- L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Prueba entregada por la entidad luego de decretada la nulidad de la presente acci\u00f3n, como consecuencia de la irregularidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela advertida por esta Corporaci\u00f3n en el auto del 4 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 En igual sentido sentencia del 6 de agosto de 2001, proferida dentro del mismo asunto pero anulada mediante providencia del 2 de mayo de 2002, a solicitud de una de las entidades no vinculadas inicialmente a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Juzgado 87 Penal Municipal \u2013expediente T-564.916- y Juzgado 30 Civil del Circuito \u2013T-559.429- de Bogot\u00e1 D.C. sentencias del 10 de diciembre de 2001 y del-16 de enero de 2002, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Decisi\u00f3n. Sentencia del 10 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar, entre otras, las decisiones proferidas por el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal \u2013expediente T-562.017- y Juzgado 19 Penal Municipal \u2013expediente T-560.520- de Bogot\u00e1, D.C. y por el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Civil \u2013T-563.281-. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Juzgado 19 Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. sentencia del 22 de enero de 2002 \u2013expediente T-560.520- \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. sentencia del 22 de febrero de 2002 \u2013expediente T-581.481-. \u00a0<\/p>\n<p>8 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, sentencia del 3 de diciembre de 2001 -expediente- T-563.945. \u00a0<\/p>\n<p>9 Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, sentencia del 4 de diciembre de 2001 \u2013expediente T-563.281-. \u00a0<\/p>\n<p>11 Del asunto fue informado el Consejo Seccional de la Judicatura para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>12 El expediente T-563.281 -acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mery L\u00f3pez Franco contra Computec S.A.- fue devuelto por la Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 22 de mayo de 2002, pero, por un error de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el expediente una vez devuelto por el juez de instancia fue nuevamente radicado con el n\u00famero T-621.159, sometido a selecci\u00f3n, no seleccionado y devuelto al remitente el 5 de septiembre de 2002. Advertida la irregularidad por la Sala Octava, la Secretar\u00eda General solicit\u00f3 el expediente al fallador de instancia, el que debi\u00f3 desarchivarlo y devolverlo, habiendo sido entregado al despacho del Magistrado sustanciador el 6 de febrero del presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El car\u00e1cter \u201cgeneral, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible\u201d que la jurisprudencia constitucional le da al derecho a la intimidad; la obligatoriedad de garantizarle al individuo que no perder\u00e1 \u201cel control sobre sus datos personales\u201d, ante la creciente utilizaci\u00f3n de los mismos, y lo prevalente del derecho a la intimidad personal y familiar, respecto de la garant\u00eda a la informaci\u00f3n, dada su \u201cinescindible\u201d conexi\u00f3n con la dignidad humana de su titular, sin perjuicio del inter\u00e9s general que comporta aquella, se puede consultar en las sentencias T-414 de 1992 \u2013una persona solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la intimidad porque no obstante la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, el acreedor mantiene el registro de la obligaci\u00f3n en la central de riesgos-, T-008 de 1993 \u2013se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, porque las autoridades de polic\u00eda mantienen una informaci\u00f3n que el titular de \u00e9sta no conoce y no puede rectificar, y SU-528 de 1993 \u2013la Corte niega la protecci\u00f3n constitucional al accionante, porque aunque ha transcurrido el t\u00e9rmino para declarar la prescripci\u00f3n, \u00e9sta no ha sido alegad -, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 En las sentencias 414 de 1992 y T-022 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201c[p]or su manifiesta incidencia en la efectiva identificaci\u00f3n o posibilidad \u00a0de identificar a las personas, tal caracter\u00edstica le confiere al dato una singular aptitud para afectar la intimidad de su titular mediante investigaciones o divulgaciones abusivas o indebidas. En virtud de lo anterior, en la recolecci\u00f3n y circulaci\u00f3n de datos econ\u00f3micos personales se halla casi \u00a0inevitablemente involucrado un problema de intimidad. Siendo esto as\u00ed, es claro tambi\u00e9n que se configuran los presupuestos legales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u2013T-414 de 1992-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido esta decisi\u00f3n \u201cen principio el caso presenta alguna similitud con otro que fue objeto de la sentencia T-414 proferida el 16 de junio de 1992. En efecto, en esa ocasi\u00f3n como en esta aparecen deudores usuarios de los servicios de entidades financieras cuyos datos econ\u00f3micos personales fueron objeto de almacenamiento en el banco de datos de la Central de Informaci\u00f3n del Sector Financiero de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia y divulgados posteriormente. En ambos casos no se ofreci\u00f3 prueba alguna de que las entidades financieras hubieran \u00a0cumplido con su deber de obtener el consentimiento expreso de los deudores, mediante comunicaci\u00f3n escrita para el reporte, procesamiento de la informaci\u00f3n requerida para el logro del prop\u00f3sito de la Central, de acuerdo a lo dispuesto por su \u00a0propio reglamento. Finalmente, ambos deudores vieron negado el acceso a los servicios propios de las entidades financieras, con los consiguientes perjuicios materiales y morales en su condici\u00f3n de usuarios de los mismos. Pero existen tambi\u00e9n diferencias dignas de se\u00f1alar. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la sentencia T-414 en el cual la autoridad judicial -luego de un proceso debidamente adelantado-declar\u00f3 prescrita la obligaci\u00f3n del deudor y \u00e9ste intent\u00f3 in\u00fatilmente lograr que su nombre fuera borrado de la lista de deudores morosos del banco de datos de la Central. En el presente caso el pago de la obligaci\u00f3n del deudor es objeto de un proceso ejecutivo que se halla en curso. El petente reconoce su incumplimiento, derivado de circunstancias que el alega son de fuerza mayor y no de carencia de rectitud o probidad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, esta Corte estima que el caso sub-lite presenta algunas facetas espec\u00edficas que ser\u00e1n se\u00f1aladas en los siguientes ac\u00e1pites. Ellas ofrecen no solo la oportunidad para reiterar una vez m\u00e1s su posici\u00f3n frente a las exigencias propias de la intimidad y la informaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para formular nuevas consideraciones acerca de las caracter\u00edsticas y circulaci\u00f3n del dato econ\u00f3mico personal, la probidad comercial y la dignidad humana, la veracidad y la \u00a0intimidad \u00a0y el derecho olvido (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-094 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013en esta oportunidad la Corte neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de un usuario del sistema financiero, porque la informaci\u00f3n que dio lugar al reporte en la central de riesgos puede figurar durante un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-096A de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u2013la Corte neg\u00f3 el amparo invocado, porque el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sin solicitar a la administradora inform\u00e1tica la cancelaci\u00f3n del dato adverso, que pretend\u00eda se excluyera de su historia crediticia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-580 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u2013la Corte protegi\u00f3 los derechos a la intimidad y al buen nombre de quien no autoriz\u00f3 ser reportada pero sus h\u00e1bitos de pago figuraban en las centrales de riesgos-. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-089 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u2013la Corte concedi\u00f3 a la actora la protecci\u00f3n de su derecho la intimidad porque la central de riesgos accionada no registr\u00f3 la fecha en que la obligada cancel\u00f3 su obligaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Mediante la sentencia T-189 A de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara fue concedida la protecci\u00f3n constitucional al buen nombre, dado que la informaci\u00f3n sobre la mora en que incurri\u00f3 el accionante estaba siendo divulgada por la central de riesgos impidi\u00e9ndole al afectado acceder al cr\u00e9dito, sin perjuicio de caducidad del dato-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al buen nombre y al debido proceso a una sociedad, en raz\u00f3n de que la entidad financiera que figuraba como su contraparte en un litigio report\u00f3 la obligaci\u00f3n en contenci\u00f3n como incumplida, impidi\u00e9ndole acceder al cr\u00e9dito y afectando su buen nombre econ\u00f3mico \u2013sentencia T.-199 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u2013en esta oportunidad la Corte tutel\u00f3 el derecho a la intimidad de una persona que dio cuenta de c\u00f3mo la informaci\u00f3n que el Departamento de Catastro Distrital publica en internet le permite a cualquier persona acceder a datos personales econ\u00f3micos y familiares de los titulares de derechos sobre inmuebles-. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cEn un sentido amplio se admite, que al vulnerarse el derecho a la intimidad, se quebrantan otros derechos, los cuales por alguna parte de la doctrina se consideran como modalidades del derecho mencionado, pero que por voluntad de la Constituci\u00f3n tienen su propia individualidad, como son el derecho al &#8220;buen nombre&#8221;, el &#8220;habeas data&#8221; y la &#8220;inviolabilidad de la correspondencia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la infracci\u00f3n al derecho del &#8220;habeas data&#8221;, supone en la mayor\u00eda de los casos, la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad. Sin embargo, no siempre, pues por v\u00eda de ejemplo, el no permitir a una persona que conozca las informaciones que sobre \u00e9l se hayan recogido en banco de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, quebranta el derecho del &#8220;habeas data&#8221;, pero no el derecho a la intimidad\u201d-sentencia T-220 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u2013en este caso la Corte protegi\u00f3 a quien habiendo pagado la obligaci\u00f3n permanec\u00eda reportado como si no lo hubiera hecho-. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201c(..) el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que ata\u00f1e solamente al individuo, como su salud, sus h\u00e1bitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones pol\u00edticas y religiosas. Ampara, adem\u00e1s, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el \u00e1mbito dom\u00e9stico\u201d \u2013Su-082 de 1995, en igual sentido SU-089 de 1995 \u2013en estas decisiones la Corte ampar\u00f3 el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica de quienes por razones econ\u00f3micas incumplieron el pago de obligaciones que hab\u00edan adquirido con el sector financiero, y fueron incluidos en el proceso inform\u00e1tico sin la debida autorizaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>24\u201cLo expuesto en esta providencia, en relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan informaci\u00f3n \u00a0de sus eventuales clientes, a las centrales de informaci\u00f3n que para el efecto se han creado, \u00a0as\u00ed como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contra\u00eddas, \u00a0tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la autorizaci\u00f3n que el interesado les otorgue para disponer \u00a0de esa informaci\u00f3n, pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a \u00e9l, y por tanto, le asiste el derecho, no s\u00f3lo a autorizar su circulaci\u00f3n, sino a rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar.\u201d- en igual sentido SU-089 de 1995, ya citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 412 del 6 de Noviembre de 1997, por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra la corrupci\u00f3n\u201d, suscrita en la ciudad de Caracas el 29 de marzo de 1996, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte ha sostenido que los derechos fundamentales, no obstante su consagraci\u00f3n constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, deben armonizarse entre s\u00ed y con los principios y valores protegidos por la Carta, a fin de hacer posible la convivencia social y la vigencia de la institucionalidad \u2013sentencia C-578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en igual sentido, entre otras, sentencias C-475 de 1997 y 1064 de 2001 \u2013control constitucional del art\u00edculo 15 del Decreto 0085 de 1989, del inciso segundo del art\u00edculo 139, del art\u00edculo 321 y del inciso tercero del art\u00edculo 324 del Decreto 2700 de 1991; y del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 628 de 2000, respectivamente-..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Al estudiar el art\u00edculo 15 constitucional las diferentes Salas de revisi\u00f3n han coincidido en afirmar a) que los derechos a la intimidad, a la honra y buen nombre, y al habeas data son derechos aut\u00f3nomos pero relacionados ii) que el buen nombre se forma por el comportamiento p\u00fablico y social observado por la persona, y iv) que el habeas data est\u00e1 conformado por las facultades que la Carta reconoce a todas las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas sobre ellas en los bancos de datos. Al respecto consultar, entre otras, sentencia T-480 de 1992 \u2013 fue tutelado el derecho al buen nombre de una persona a favor de quien un juzgado del conocimiento ces\u00f3 todo procedimiento, respecto de la comisi\u00f3n del delito, cuya investigaci\u00f3n hab\u00eda sido ampliamente difundido por un medio de comunicaci\u00f3n, el que se abstuvo de dar igual tratamiento a la providencia favorable al actor-;T-577 de 1992 \u2013en esta oportunidad se tutelo los derechos a la intimidad y habeas data de quien figuraba como deudor moroso en las centrales de riesgo no obstante la prescripci\u00f3n de las acciones para hacer efectivas las obligaciones-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta Corte tiene definido que lo inviolable del secreto profesional comporta que bajo ninguna circunstancia el profesional vinculado al secreto puede develar su contenido, sin que por ello se descarte la posibilidad de hacerlo ante circunstancias que lo justifiquen, consultar entre otras, la sentencia C-411 de 1993 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u2013control constitucional de los art\u00edculos 251, 284, 293, 329, 332, 352, 438, y 439 del Decreto 2700 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre las limitaciones al secreto bancario i) debido a la \u201cformal y expresa autorizaci\u00f3n de su titular, quien en ejercicio de su autonom\u00eda est\u00e1 habilitado para \u201cintroducir una limitaci\u00f3n permitida por el ordenamiento a su libertad personal\u201d, y ii) debido a la \u201cprevalencia de un verdadero inter\u00e9s general construido con todos los elementos que ofrece la Constituci\u00f3n de 1991 a trav\u00e9s de sus valores, principios y normas\u201d se pueden consultar las sentencias C-397 de 1998 \u2013nota 12- y T-022 de 1993 \u2013se protege los derechos a la intimidad y al habeas data de un deudor sujeto de un proceso ejecutivo, en raz\u00f3n de que, no obstante su incumplimiento, \u00e9ste no autoriz\u00f3 el reporte de sus datos econ\u00f3micos-. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto se puede consultar, entre otras la sentencia T-526 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u2013en esta oportunidad se protegi\u00f3 los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre de una familia, afectados por una publicaci\u00f3n period\u00edstica originada en un comunicado de prensa de una autoridad encargada de asistir a los enfermos de sida y controlar la propagaci\u00f3n de la enfermedad, alegando la necesidad de controlar su propagaci\u00f3n mediante las revelaciones del galeno que atendi\u00f3 al enfermo en la fase final de su enfermedad, en raz\u00f3n del af\u00e1n period\u00edstico, dado lo est\u00e9ril del mecanismo ante el fallecimiento del presunto propagador, y conocimiento de su enfermedad por parte de sus allegados y amigos-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia T-443 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo -en esta oportunidad no fue amparado el derecho fundamental a la huelga invocado por una entidad sindical, porque se consider\u00f3 que dado el car\u00e1cter de servicio publico atribuido en el ordenamiento a la actividad bancaria \u201cdesde 1959\u201d, y en tanto la ley no defina el concepto de \u201cservicios p\u00fablicos esenciales\u201d contenido en la Carta el Ejecutivo puede impedir la huelga en la actividad bancaria mediante la convocatoria a tribunales de arbitramento obligatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la actividad financiera y el inter\u00e9s que comporta dijo la Sala \u201cNos encontramos, entonces, ante la posibilidad de que los particulares puedan garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, lo cual implica la concesi\u00f3n de ciertas prerrogativas, con obligaciones que corresponde cumplir al particular, y que al mismo tiempo impone a la administraci\u00f3n el deber de inspeccionar tales actividades. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto del que aqu\u00ed se trata, la actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del p\u00fablico, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los l\u00edmites y con los requisitos contemplados en la ley; as\u00ed como tambi\u00e9n, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 obligado a &#8220;ejercer, de acuerdo con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico&#8221;, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 189, numeral 24 de la Carta, quedando as\u00ed establecido que en el asunto sometido a revisi\u00f3n, se presentan por lo menos dos de los elementos b\u00e1sicos que la doctrina ha identificado como requeridos para que los particulares colaboren en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32 Cfr. en \u201cEstudios sobre el derecho a la intimidad\u201d. Editorial Tecnos. Madrid 1982. P\u00e1g 17\u201d \u2013destaca el texto &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia \u00a0T-530\/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u2013en esta oportunidad la habitante de un municipio interpuso acci\u00f3n de tutela porque las autoridades no consultaron sus intereses al proyectar y adelantar la construcci\u00f3n de un paso peatonal que dada la cercan\u00eda a su residencia vulneraba su intimidad personal y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 T-552 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u2013la Corte neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por un deudor del sistema financiero que reclamaba la divulgaci\u00f3n del incumplimiento de la obligaci\u00f3n a su cargo en las centrales de riesgo, luego de haber suscrito escritura de venta del inmueble que garantizaba el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, dado que la transferencia del derecho real no se produjo, en raz\u00f3n de que la escritura no fue registrada por el adquirente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-578 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, los actores, c\u00f3nyuges entre si, invocan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, porque no obstante haber entregado el inmueble en daci\u00f3n en pago figuraban reportadas en las centrales de riesgo-. \u00a0<\/p>\n<p>36 En las sentencias T-412 de 1992 y T-486 de 1992, se puede consultar la propiedad del dato econ\u00f3mico, como integrante de la identidad personal \u2013en la primera oportunidad fueron tutelados los derechos a la igualdad, intimidad, y al buen nombre de una persona a quien una empresa de cobranza amenaz\u00f3 con acudir a su lugar de trabajo, con el traje propio de los sujetos llamados \u201cchepitos\u201d a fin de presionar el pago de una obligaci\u00f3n; en la segunda de las decisiones en cita fueron amparados los derechos al buen nombre, e intimidad de quien, no obstante haber obtenido mediante sentencia ejecutoriada la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de una acci\u00f3n, se manten\u00eda reportado en las base de datos de la Asociaci\u00f3n Bancaria como deudor de la misma obligaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre el proceso inform\u00e1tico, sujetos y principios se puede consultar la sentencia T-729 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>38 El secreto bancario se puede consultar en las sentencia C-397 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz -Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 412 de 1997, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Consultar entre otras las sentencias SU-082 y 089 de 1995, varias veces citadas. Respecto del aspecto aditivo del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica se puede consultar, adem\u00e1s, entre otras decisiones, la sentencia T-578 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u2013en esta oportunidad se consider\u00f3 inadmisible \u201cque una entidad financiera tenga a un usuario reportado siete (7) meses, ante los centros de informaci\u00f3n crediticia y no haya actualizado su informaci\u00f3n del pago voluntario que estos hicieron por medio de la daci\u00f3n en pago-. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre la libertad de elegir en el \u00e1mbito de las relaciones interpersonales se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-280 de 1996 control constitucional de varias disposiciones de la Ley 200 de 1995- \u00a0y C-488 de 2002 \u2013control constitucional del art\u00edculo 86 de la Ley 675 de 2001-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 La jurisprudencia constitucional considera que la actividad bancaria es servicio p\u00fablico i) por \u201cla importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado\u201d, ii) debido al \u201cinter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad\u201d, y iii) en raz\u00f3n de \u201cla necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n\u201d -sentencia SU-157 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n instaurada por una persona incluida en una lista elaborada por la Asociaci\u00f3n Bancaria, a ra\u00edz de la comunicaci\u00f3n de un gobierno extranjero, a fin de excluir a los relacionados de los servicios financieros que demandaban, en igual sentido sentencias SU166 y 167 de 1999 del mismo ponente-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter de sujetos pasivos del derecho de petici\u00f3n de las entidades financieras consultar entre otras la sentencia T-578 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u2013en esta oportunidad la acci\u00f3n de tutela fue concedida, porque los deudores figuraban reportados en las centrales de riesgo, no obstante las peticiones presentadas en el sentido de que la entidad financiera les aceptara a t\u00edtulo de pago la daci\u00f3n de la vivienda que garantizaba la obligaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-616 de 2001 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil \u2013 la Corte declar\u00f3 constitucionales los apartes demandados de los art\u00edculos 156, 177, 179, 181 y 183 de la Ley 100 de 1993, porque \u201cLas conductas que conforme a las anteriores disposiciones, se consideren contrarias a los principios de la libertad econ\u00f3mica, la libre competencia o impliquen abuso de posici\u00f3n dominante, est\u00e1n sujetas a las sanciones que se establecen en la ley, previa la investigaci\u00f3n que deba cumplirse por las autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 A prop\u00f3sito del duplo de la mora, incluida \u00e9sta, como factor de resarcimiento se pueden consultar los art\u00edculos 1601 y 867 de los C\u00f3digos Civil y de Comercio, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>44 Mediante la sentencia T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz la Corte ampar\u00f3 el derecho al habeas data de una madre cabeza de familia que no hab\u00eda logrado ser incluida en el Sisben, por no haber sido encuestada, no obstante los ingentes esfuerzos adelantados con tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-082 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, varias veces citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cursivas de la sentencia T-307 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, pluricitada, adem\u00e1s se puede consultar, entre otras, la sentencia T-527\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u2013en esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada porque, no obstante el actor haber incurrido en mora \u00e9sta fue inferior a un a\u00f1o y el pago fue voluntario, d\u00e1ndolo lugar a la caducidad del dato adverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia SU-082 de 1995 \u2013ya citada-. \u00a0<\/p>\n<p>50 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al estudiar la violaci\u00f3n al debido proceso, arg\u00fcida por el actor, porque le fue negada la apertura de una cuenta corriente, por figurar reportado en la central de riesgos de la Asociaci\u00f3n Bancaria, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n sostuvo: \u201cEn su solicitud de tutela, el peticionario consider\u00f3 que hab\u00eda sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por cuanto que en el juicio ejecutivo que se adelanta actualmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no se ha producido a\u00fan su condena por la autoridad judicial competente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela impetrada arguyendo la improcedencia del debido proceso y la absoluta e incuestionable veracidad de la informaci\u00f3n registrada en la Central de la Asociaci\u00f3n Bancaria, (..). \u00a0<\/p>\n<p>En el amplio y complejo universo de lo cotidiano -que no necesariamente es el reino de las precisiones ontol\u00f3gicas y sem\u00e1nticas- el ciudadano com\u00fan y corriente es inclinado a considerar que ciertas conductas de algunos entes tienen el contenido material de justicia privada administrada para proteger intereses gremiales, \u00a0con el obvio riesgo de vulnerar derechos fundamentales tales como el debido proceso, la \u00a0intimidad, \u00a0la honra, el \u00a0honor y \u00a0la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que, en comprensible similitud material de funci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, el peticionario estime violado tambi\u00e9n su derecho al debido proceso. Tal violaci\u00f3n se traducir\u00eda en la circulaci\u00f3n indebida de una informaci\u00f3n que a la ligera pudiera ser considerada en algunos c\u00edrculos como antecedentes -en los claros t\u00e9rminos del art\u00edculo 248 de la Carta- cuando es lo cierto que no se ha producido a\u00fan una sentencia y la materia de ella nada tiene que ver con el derecho penal o de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias concretas, dif\u00edcilmente puede arg\u00fcirse que la negaci\u00f3n del servicio solicitado contribuya en modo alguno a dar protecci\u00f3n contra un riesgo eventual. Es, por el contrario, manifestaci\u00f3n clara de los excesos o abusos de una justicia privada de car\u00e1cter gremial con sus obvias implicaciones en la libertad y dignidad del ciudadano medio. Es por eso que esta Corporaci\u00f3n advierte que el pleno imperio de los derechos consagrados en la Carta del 91 no puede quedar sometido a la voluntad, no pocas veces caprichosa de los dispensadores del cr\u00e9dito. En la jerarqu\u00eda de los valores, principios y \u00a0normas de la Carta vigente, las consideraciones de \u00edndole patrimonial deben ceder el paso a la vigencia perenne de la dignidad humana.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-551 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Al respecto puede consultarse la sentencia T-022 de 1993, varias veces citada, en la que la Corte se detiene en la necesidad de lograr un equilibrio entre los intereses gremiales atinentes a la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera de los usuarios del sistema y la dignidad humana de \u00e9stos. Dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin pretender negar el car\u00e1cter expansivo que por diversas razones tiene el derecho mercantil, esta Corporaci\u00f3n no puede menos que observar que desde la perspectiva constitucional tal fen\u00f3meno no puede realizarse a costa de la vulneraci\u00f3n de la libertad y la igualdad de que es titular toda persona en virtud, precisamente de esta misma y excelsa condici\u00f3n que el Constituyente reconoci\u00f3 y privilegi\u00f3 en buen n\u00famero de preceptos de la Carta vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En la sociedad pluralista que el Constituyente de 1991 proclama y protege, la libertad y dignidad humanas no pueden quedar al arbitrio de los intereses de una determinada clase social o econ\u00f3mica, -por respetables que ellos sean-, sino que deben coordinarse con los de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sin ignorar en absoluto las exigencias del cr\u00e9dito, lo justo y razonable es encontrar un equilibrio entre las pretensiones de contar con elementos de juicio para la evaluaci\u00f3n de los riesgos derivados de negocios y operaciones de cr\u00e9dito que las instituciones financieras celebren con sus clientes y el car\u00e1cter personal del dato econ\u00f3mico que ellos les suministran. \u00a0Esto hace imperativo acudir a las manifestaciones escritas de consentimiento libre y expreso para la circulaci\u00f3n de tales datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-414 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u2013ya citada-. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Sentencia T-110 de 1993 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013en esta oportunidad la Corte protegi\u00f3 el derecho a la intimidad y al buen nombre de una persona a quien la central de riesgos se neg\u00f3 a excluir del fichero, no obstante la expresa solicitud de la entidad financiera que report\u00f3 el dato-. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-354 del 30 de agosto de 1993. M.P.: Hernando Herrera Vergara \u2013 la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales de un usuario del cr\u00e9dito que no obstante haber cancelado las obligaciones pendientes, figuraba reportado en las centrales de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-022 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57 En la sentencia 414 de 1992, varias veces citada, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n someter a consideraci\u00f3n del Congreso un proyecto de ley en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-082 de 1995, varias veces citada. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al analizar la prescripci\u00f3n extintiva de las obligaciones y su car\u00e1cter declarativo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencias T-414 de 1992 y T-033 de 1993, varias veces mencionadas adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta que desde la perspectiva de la seguridad jur\u00eddica, la finalidad primordial de la prescripci\u00f3n \u00a0es la \u00a0de clarificar la existencia o inexistencia de un derecho a partir de la \u00a0actividad o inactividad de su titular durante un lapso determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, \u00a0es obvio que su esencia reside en la conducta observada por dicho titular en el t\u00e9rmino establecido por el precepto legal, por lo cual la declaraci\u00f3n judicial -que la seguridad jur\u00eddica requiere en algunos casos- tiene un car\u00e1cter eminentemente declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ubicado justamente en el contexto de los principios constitucionales y del profundo alcance del art\u00edculo 228 de la Carta de 1991, el conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el sentido de que el beneficiario de la prescripci\u00f3n pueda extraer de ella sus consecuencias liberatorias con la demostraci\u00f3n de que ha transcurrido el lapso que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo \u00a0produzca plenos efectos. Tal como ya ocurre, \u00a0por ejemplo, en -materia no leve y en donde est\u00e1 comprometido un claro inter\u00e9s p\u00fablico y social- con la cancelaci\u00f3n de oficio de los antecedentes relativos a fallos condenatorios penales proferidos por la \u00a0justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-303 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que abusa de su poder inform\u00e1tico \u201cel registro conservaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de datos de una persona m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello graves perjuicios a la persona como resultado de su exclusi\u00f3n indefinida del sistema financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cancelaci\u00f3n de datos vetustos de las centrales de riesgo se pueden consultar entre otras decisiones T-296, T-359, T-389, T-459, T-460 y S.V. 528 de 1993, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 En sentencia SU- 528 de 1993 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, \u00e9sta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 apartarse de lo resuelto en materia de prescripci\u00f3n extintiva por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n -nota anterior-, dijo la Corte \u201cEs preciso que la Sala Plena de la Corte cambie la jurisprudencia en este punto concreto por cuanto, de aceptarse la tesis seg\u00fan la cual puede acudirse directamente a la tutela para pedir que retiren el nombre de la persona de un banco de datos alegando prescripci\u00f3n de las obligaciones que dieron lugar a su registro, el juez de tutela estar\u00eda desplazando al ordinario competente en la definici\u00f3n de un derecho ajeno al asunto mismo sobre el cual recae el amparo del art\u00edculo 86 constitucional, que consiste \u00fanicamente en la protecci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 15 Ibidem: que se actualicen y rectifiquen las informaciones recogidas sobre el peticionario en bancos de datos o en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela -que tiene por objeto espec\u00edfico seg\u00fan la Constituci\u00f3n el de proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sufren violaci\u00f3n o amenaza- tendr\u00eda aplicaci\u00f3n para ordenar que se retirara del banco de datos el nombre de una persona que all\u00ed permanezca previa estar prescrita su obligaci\u00f3n. Pero, desde luego, en cuanto al juez de tutela no le consta que ello en verdad haya ocurrido, pues no tiene a su cargo la definici\u00f3n de derechos que s\u00ed ata\u00f1e a los jueces ordinarios en la \u00f3rbita de sus respectivas competencias, \u00fanicamente puede asumir que ha operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n si se le acredita que as\u00ed lo ha declarado el juez competente. No es, entonces, la tutela el medio apto para declarar prescripciones. Aceptarlo implicar\u00eda prohijar la intervenci\u00f3n indebida del juez de tutela en el campo reservado a otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que ello no es posible, pues en ninguno de dichos procesos aparece acreditada en el expediente la prescripci\u00f3n judicialmente declarada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Mediante la sentencia C-687 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 19 de la ley 716 de 2001 -por medio de la cual se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y se dictan en materia tributaria otras disposiciones-; en cuanto la norma preve\u00eda un alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica, y \u201ctal situaci\u00f3n s\u00f3lo puede realizarse por el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias\u201d, en igual sentido consultar las sentencias C- 425 de 1994, C-567 de 1997; C-384 de 2000; \u2013en \u00e9stas sentencias la Corte se refiri\u00f3 al procedimiento que el Congreso est\u00e1 en el deber de acoger para adoptar la regulaci\u00f3n atinente al habeas data y la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-589 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cComo el deber de actuar de buena fe es de rango constitucional, forzoso es concluir que su incumplimiento genera consecuencias concretas en el orden jur\u00eddico. Dicho de otro modo, la consagraci\u00f3n de esta m\u00e1xima jur\u00eddica en el r\u00e9gimen constitucional tiene relevancia concreta y no puede ser tenida como manifestaci\u00f3n graciosa del constituyente. Es deber del Estado \u2013entonces- otorgar un trato diverso a quien se acoge a ella que a quien la contrar\u00eda, a fin de evitar que se inviertan las prioridades que delinean el orden justo\u201d \u2013sentencia C-642 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy, control constitucional del par\u00e1grafo del art\u00edculo 115 de la Ley 510 de 1999 y del literal d) del art\u00edculo 313 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero-. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201c(..) la banca en sus diferentes manifestaciones es una compleja amalgama de servicio y cr\u00e9dito donde las empresas financieras que la practican disponen de un enorme poder\u00edo econ\u00f3mico que, \u201c..barrenando los principios liberales de la contrataci\u00f3n..\u201c, como lo dijera un renombrado tratadista (Joaqu\u00edn Garrigues. Contratos Bancarios, Cap 1), les permite a todas las de su especie gozar de una posici\u00f3n dominante en virtud de la cual pueden predeterminar unilateralmente e imponer a los usuarios, las condiciones de las operaciones activas, pasivas y neutras que est\u00e1n autorizadas para realizar, as\u00ed como tambi\u00e9n administrar el conjunto del esquema contractual de esa manera puesto en marcha\u201d \u2013sentencia 125, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil 19 de octubre de 1994, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-375 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u2013en esta oportunidad fue protegido el derecho al trabajo de un empresario a quien su proveedor se neg\u00f3 a suministrarle la materia prima que el primero requer\u00eda para fabricar su producto, en represalia porque el mismo denunci\u00f3 ante las autoridades faltantes en los despachos, conforme al peso indicado y facturado por el remitente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial.\u201d, sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, control constitucional de los numerales 1\u00ba, 2\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>67 T-303 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo, aunque el amparo constitucional invocada no fue concedido porque el dato adverso al actor deb\u00eda permanecer en el proceso inform\u00e1tico, de conformidad con los t\u00e9rminos de caducidad del dato negativo, establecidos en la sentencia SU-082 de 1995, la decisi\u00f3n de instancia fue revocada dado que el Juzgado consider\u00f3 temeraria la acci\u00f3n de quien estando pendiente la caducidad del dato instaura accion de tutela contra la central de riesgos en respeto de sus derechos a la intimidad, buen nombre y habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre la incidencia de las peticiones que surgen en el proceso inform\u00e1tico de parte de los titulares de datos ha dicho la Corte \u201cque no cualquier tipo de peticiones condiciona el reporte de informaci\u00f3n crediticia, pues como ya se indic\u00f3 debe existir correspondencia directa entre el contenido de la solicitud, la obligaci\u00f3n contra\u00edda, y la respuesta que, eventualmente, llegar\u00e1 a modificar una situaci\u00f3n determinada\u201d, porque, de no observarse las anteriores condiciones, \u201cser\u00eda la entidad financiera la que resultar\u00eda afectada en su derecho de autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica\u201d \u2013Sentencia T-1085 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, nota \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-1085 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, ya citada, en igual sentido la sentencia T-257 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013en esta oportunidad la Corte conden\u00f3 en abstracto a la entidad crediticia a indemnizar al actor por perjuicios causados al disponer el registro de un comportamiento que no pod\u00eda ser atribuido al mismo, pero confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que no concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho al habeas data, habida cuenta que la entidad enmend\u00f3 su conducta en el curso del asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-157 de 1999, en igual sentido SU-166 de 1999, ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>71 Idem \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-157 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en igual sentido SU-166 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-157 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>76 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-383 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u2013control constitucional (parcial) del literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 de 1992-; C-747 de 1999.- control constitucional (parcial) de los numerales 1 del art\u00edculo 121 y 1 y 2 \u00a0del art\u00edculo 134 del Decreto ley 663 de 1993; y C-1140 de 2000 \u2013control constitucional (parcial) de los art\u00edculos 35, 36, 37, 43, 44, y 45 de la Ley 546 de 1999-. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cLa posici\u00f3n dominante se refiere a un poder de mercado que le permite a un agente econ\u00f3mico actuar con independencia de sus competidores, por lo menos dentro de un grado relativamente amplio y apreciable. El poder de mercado implica menos participaci\u00f3n colectiva en la fijaci\u00f3n de precios y cantidades y, correlativamente, mayor unilateralidad y relevancia de las decisiones que sobre estos extremos adopten las fuerzas dominantes que, de llegar a ser avasallantes, sustituyen los mecanismos de mercado. Las normas sobre competencia se enderezan a evitar concentraciones en los mercados y, desde este punto de vista, pueden proponerse evitar que se den posiciones dominantes. Sin embargo, cuando estas se presentan o cuando la ley las tolera, lo que puede obedecer a razones de eficiencia, lo que en modo alguno se puede permitir es que, adem\u00e1s de este factor de p\u00e9rdida de competitividad, las personas o empresas en esa situaci\u00f3n hagan un uso abusivo de su posici\u00f3n dominante o restrinjan y debiliten a\u00fan m\u00e1s el nivel de competencia existente (C.P. art., 333)\u201d. sentencia T-375 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u2013en esta oportunidad la Corte ampar\u00f3 la garant\u00eda constitucional del debido proceso de quien atendi\u00f3 el pago de un cr\u00e9dito de vivienda adquirido a largo plazo y cuando esperaba ser informado sobre la cancelaci\u00f3n del gravamen, que amparaba el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, fue informado, por su anterior acreedora, que debido a un error en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito deb\u00eda asumir una nueva obligaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>79 Al Respecto la Circular Externa 011 emitida el 5 de marzo de 2002 por la Superintendencia Bancaria, referente a la Gesti\u00f3n del Riesgo del Cr\u00e9dito, dispone: \u201cEn el caso de la informaci\u00f3n financiera y crediticia proveniente de las centrales de riesgo, las entidades vigiladas deben cuidar que la misma sea veraz, completa y actualizada. \u00a0Para este prop\u00f3sito las entidades deben dise\u00f1ar y establecer los mecanismos id\u00f3neos que aseguren el adecuado flujo de la informaci\u00f3n de manera tal que, en todo momento, se garantice la efectiva protecci\u00f3n de los derechos constitucionales consagrados en favor de los titulares de tal informaci\u00f3n\u201d \u2013se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>80\u201cLa buena fe supone la existencia de una relaci\u00f3n entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. En las gestiones ante la administraci\u00f3n, la buena fe se presume del particular y constituye gu\u00eda insustituible y par\u00e1metro de acci\u00f3n de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negaci\u00f3n de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeraci\u00f3n limitar el principio a tales circunstancias.\u201d, sentencia T-475 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. T-475\/92 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-083 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-083 de 2003 M. P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, varias veces citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Fondo Nacional del Ahorro, Acuerdo 990 de 2001 \u201c3.1. REQUISITOS PARA PRESENTAR SOLICITUD DE CR\u00c9DITO PARA VIVIENDA. Para presentar solicitudes de cr\u00e9dito se debe reunir los siguientes requisitos: 3.1.1. Ser afiliado al Fondo Nacional del Ahorro. 3.1.2. Tener una vinculaci\u00f3n m\u00ednima de tres (3) a\u00f1os al F.N.A. 3.1.3. Tener reportadas en el FONDO NACIONAL DE AHORRO cesant\u00edas correspondientes por lo menos a tres (3) a\u00f1os por una o varias entidades que aporten y reporten cesant\u00edas del afiliado al Fondo Nacional del Ahorro y un puntaje m\u00ednimo que determine la Junta Directiva.3.1.4. No tener cr\u00e9dito para vivienda vigente con el Fondo Nacional de Ahorro.El FONDO NACIONAL DE AHORRO puede recibir solicitudes para una segunda opci\u00f3n de cr\u00e9dito por una sola vez y \u00fanicamente para quien tenga la calidad de afiliado activo aportante o pensionado y hayan transcurrido cinco (5) a\u00f1os desde la fecha de cancelaci\u00f3n del primer cr\u00e9dito, y cumpla los dem\u00e1s requisitos establecidos en este Acuerdo.3.1.5. No tener sobre sus cesant\u00edas o asignaci\u00f3n b\u00e1sica, embargos o pignoraciones. En lo referente a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 el Jefe de Personal o quien haga sus veces, el encargado de certificar sobre este hecho.3.1.6. Presentar formulario original o fotocopia, con datos y firmas originales.3.1.7. Acreditar su capacidad de pago, la cual deber\u00e1 ser m\u00ednimo del 30 % de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica certificada por el jefe de personal de la entidad donde labora, o el certificado de la pensi\u00f3n seg\u00fan el caso.3.1.8. No encontrarse el solicitante reportado ante la Central de Riesgo consultada. En el caso de los Afiliados Activos no aportantes deber\u00e1 acreditar su capacidad de pago con una certificaci\u00f3n de ingresos expedida por un Contador P\u00fablico soportada en extractos de Entidades Financieras. PAR\u00c1GRAFO PRIMERO: Los requisitos acreditados al momento de presentar la solicitud de cr\u00e9dito deben permanecer hasta la fecha de aprobaci\u00f3n y perfeccionamiento del cr\u00e9dito. PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO: Ning\u00fan afiliado puede tener en tr\u00e1mite dos solicitudes de cr\u00e9dito hipotecario para modalidades distintas; la \u00faltima solicitud presentada excluye la primera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Fondo Nacional del Ahorro, Resoluci\u00f3n 163 del 28 de noviembre de 2002: \u201cARTICULO SEGUNDO: CONSULTAS A LAS CENTRALES DE RIESGO. El FONDO NACIONAL DE AHORRO, previo el estudio de la informaci\u00f3n suministrada por las Centrales de Riesgos consultadas, verificar\u00e1 el comportamiento crediticio del afiliado solicitante y el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas con otras entidades acreedoras, de tal forma que ser\u00e1n objeto de cr\u00e9dito para vivienda \u00fanicamente aquellas que las Centrales de Riesgo hayan calificado como cartera A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: CAUSALES DE RECHAZO. La solicitud de cr\u00e9dito ser\u00e1 rechazada cuando de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por las Centrales de Riesgos, se deduzca que el afiliado solicitante presenta un factor de endeudamiento global actual superior al 30% de su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, o si su comportamiento crediticio fue calificado como cartera B, C, D , E \u00f3 cartera castigada. De igual manera, la solicitud ser\u00e1 rechazada cuando realizado el estudio se determine que carece de capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>De ser rechazada la solicitud de cr\u00e9dito por alguna de las causales se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior, el afiliado podr\u00e1 presentar nueva solicitud cuando cesen las causas que motivaron su negaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ser calificado como pendiente el reporte de las centrales de riesgo de acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados por el Fondo Nacional de Ahorro y su calificaci\u00f3n sea igual o mayor de ocho (8) puntos, la solicitud de cr\u00e9dito para vivienda ser\u00e1 aprobada siempre y cuando la capacidad de pago lo permita. Si la calificaci\u00f3n es menor a ocho (8) puntos la solicitud autom\u00e1ticamente ser\u00e1 rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el afiliado solicitante sea reportado por las centrales de riesgo como codeudor y la obligaci\u00f3n respaldada se encuentre al d\u00eda, el valor de la cuota \u00a0correspondiente a dicha obligaci\u00f3n no ser\u00e1 tenida en cuenta como egreso del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sobre el criterio puramente aditivo de la informaci\u00f3n que figura en los ficheros inform\u00e1ticos, respecto de la gesti\u00f3n del riesgo del cr\u00e9dito, que compete a las entidades vigiladas, se puede consultar la Circular Externa 011 de 2002, expedida por la Superintendencia Bancaria, que modifica el Capitulo II de la Circular Externa N. 100 de 1995, que dice: \u201c1.4.1.3 Informaci\u00f3n sobre el cumplimiento actual y pasado de las obligaciones del deudor. \u00a0La atenci\u00f3n oportuna de todas las cuotas o instalamentos, entendi\u00e9ndose como tales cualquier pago derivado de una operaci\u00f3n activa de cr\u00e9dito, que deba efectuar el deudor en una fecha determinada, independientemente de los conceptos que comprenda (capital, intereses, capital e intereses o cualquier otro concepto). Adicionalmente, su historia financiera y crediticia, proveniente de centrales de riesgo, calificadoras de riesgo, del mismo deudor o cualquier otra fuente que resulte relevante\u201d \u2013se destaca-.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-592\/03 \u00a0 DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Intimidad econ\u00f3mica \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n \u00a0 BANCO DE DATOS-Informaci\u00f3n veraz e imparcial \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Distinci\u00f3n entre datos personales e impersonales \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD Y BUEN NOMBRE-Consentimiento del titular sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}