{"id":1004,"date":"2024-05-30T15:59:57","date_gmt":"2024-05-30T15:59:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-416-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:57","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:57","slug":"c-416-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-416-94\/","title":{"rendered":"C 416 94"},"content":{"rendered":"<p>C-416-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-416\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA EN LA CONSTITUCION POLITICA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el pre\u00e1mbulo, el nuevo orden constitucional que entroniza la Carta de 1991 tiene como valor fundamental, entre otros, la justicia, la cual constituye uno de los pilares para garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. La idea de justicia permea toda la normatividad constitucional que se construye a partir del reconocimiento de Colombia como un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA\/TERMINO PROCESAL-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen intima relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de \u00e9stos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegaci\u00f3n de justicia o una dilaci\u00f3n indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente. Evidentemente, determinar los casos en que es procedente, desde el punto de vista de la conveniencia, las ampliaciones de los t\u00e9rminos procesales como lo pretende el actor, escapa al \u00e1mbito del control de constitucionalidad, toda vez que la razonabilidad que se exige respecto a los plazos relacionados con las diligencias procesales a que alude el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, implica un examen que se sustenta en una idea, un contraste experimental y un m\u00e9todo, propios no del juzgador sino del legislador, quien con mayor representaci\u00f3n y cr\u00e9dito, por conocer la diversidad de circunstancias propias de los procesos civiles y contenciosos administrativos, puede se\u00f1alar los t\u00e9rminos que deben observarse en las actuaciones procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DEL CIUDADANO\/ABUSO DE DERECHOS PROPIOS\/DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>La inexistencia de t\u00e9rminos judiciales o su exagerada amplitud para el cumplimiento de las actuaciones procesales puede implicar un desconocimiento de los numerales 1\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues puede dar lugar a que los sujetos procesales abusen de sus derechos al poder actuar a su arbitrio, en cualquier oportunidad, con la circunstancia de que los procesos se har\u00edan interminables, desconoci\u00e9ndose de esta forma, los derechos ajenos, aparte de que ser\u00eda nugatorio del deber de las personas de colaborar con la recta administraci\u00f3n de justicia. De otra parte, la autorizaci\u00f3n para actuar procesalmente sin l\u00edmite de tiempo alguno o la consagraci\u00f3n de t\u00e9rminos bien amplios podr\u00eda dar lugar a actuaciones dilatorias y dolosas contrarios al principio a que alude el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al se\u00f1alar que tanto las actuaciones de los particulares como de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial; por consiguiente, los t\u00e9rminos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jur\u00eddica que es principio constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta, especialmente del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: EXPEDIENTE D &#8211; 527 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: LUIS GONZALO MEJIA URIBE. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 88, 183, 212, 213, 215 y 234 (todos parcialmente) del Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo), y 137, 238, 348 y 378 (todos parcialmente) del Decreto 1400 de 1970 (C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de &nbsp;septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano LUIS GONZALO MEJIA URIBE, contra los art\u00edculos 88, 183, 212, 213, 215 y 234 (todos parcialmente) del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificados por el decreto 2304 de 1989, y 137, 238, 348 y 378 (todos parcialmente) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificados, con excepci\u00f3n del 378, por el decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los textos de las normas acusadas, resaltando en negrilla los apartes que se impugnan: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo Contencioso Administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 01 de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 88. ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS (modificado por el art. 18 del decreto 2304 de 1989): &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recibido el expediente y efectuado el reparto, el Consejero Ponente dispondr\u00e1 que se de traslado a las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de tres d\u00edas, para que presenten sus alegatos; vencido el t\u00e9rmino de traslado, la sala plena debe resolver dentro de los diez (10) d\u00edas &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 183. SUPLICA (modificado por el art. 39 del decreto 2304 de 1989): &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este recurso deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresi\u00f3n de las razones en que se funda &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 212. APELACION DE LAS SENTENCIAS (modificado por el art. 51 del decreto 2304 de 1989): &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dar\u00e1 traslado al recurrente por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que sustente el recurso, si a\u00fan no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se le declarar\u00e1 desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 213. APELACION DE AUTOS (modificado por el art. 52 del decreto 2304 de 1989): &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se dar\u00e1 traslado al recurrente, por tres (3) d\u00edas para que sustente el recurso, si a\u00fan no lo hubiere hecho &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 215. CONFLICTOS DE COMPETENCIA (modificado por el art. 53 del decreto 2304 de 1989):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recibido &nbsp;el expediente y efectuado el reparto, el Consejero Ponente dispondr\u00e1 que se d\u00e9 traslado a las partes por el t\u00e9rmino com\u00fan de tres (3) d\u00edas, para que presenten sus alegatos; vencido el t\u00e9rmino de traslado, la Sala Plena debe resolver el conflicto dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, mediante auto que ordene remitir el expediente al Tribunal competente. Contra este auto no procede ning\u00fan recurso&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 234: DECRETO DE PRUEBAS (modificado por el art. 61 del decreto 2304 de 1989): &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contra el auto que deniegue algunas de las pruebas procede el recurso de s\u00faplica dentro de &nbsp;los dos (2) d\u00edas siguientes al de su notificaci\u00f3n y deber\u00e1 resolverse de plano&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1400 de 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 137: &#8220;PROPOSICION. TRAMITE Y EFECTOS DE LOS INCIDENTES (modificado por el art\u00edculo 73 del decreto 2282 de 1989): &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2- Del escrito se dar\u00e1 traslado a la otra parte por tres d\u00edas quien en la contestaci\u00f3n pedir\u00e1 las pruebas que pretende hacer valer, y acompa\u00f1ar\u00e1 los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 238: CONTRADICCION DEL DICTAMEN PERICIAL (modificado por el art. 110 del decreto 2282 de 1989): &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1- Del dictamen se correr\u00e1 traslado a las partes por tres d\u00edas durante los cuales podr\u00e1n pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4- De la declaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado a las partes por tres d\u00edas, durante los cuales podr\u00e1 objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error grave se haya originado en \u00e9stas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5- En el escrito de la objeci\u00f3n se precisar\u00e1 el error y se pedir\u00e1n las pruebas para demostrarlo. De aquel se dar\u00e1 traslado a las dem\u00e1s partes en la forma indicada en el art. 108, por tres d\u00edas dentro de los cuales podr\u00e1n \u00e9stas pedir pruebas. El juez decretar\u00e1 las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del t\u00e9rmino de traslado las partes podr\u00e1n pedir &nbsp;que se complemente o aclare&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 348: REPOSICION, PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES (modificado por el art. 348 del decreto 2282 de 1989): &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten, por escrito presentando dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto, excepto cuando este haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deber\u00e1 interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 378: RECURSO DE QUEJA, INTERPOSICION Y TRAMITE: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si las copias no se compulsan por culpa recurrente, el juez declarar\u00e1 precluido el t\u00e9rmino para expedirlas, previo informe del secretario. Proceder\u00e1 la misma declaraci\u00f3n, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres d\u00edas siguientes al aviso de su expedici\u00f3n por parte del secretario, en la forma establecida en el art\u00edculo 108 &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de los cinco d\u00edas siguientes al recibo de las copias deber\u00e1 formularse el recurso ante el superior, con expresi\u00f3n de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por dos d\u00edas a disposici\u00f3n de la otra parte que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado de decidir\u00e1 el recurso&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso del recurso de queja para alterar el efecto de la &nbsp;apelaci\u00f3n, el interesado deber\u00e1 solicitarlo por escrito, con expresi\u00f3n de sus razones, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolver\u00e1 de plano la petici\u00f3n y si accede a ella dispondr\u00e1 lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que los apartes de las disposiciones que se acusan son violatorias del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2, 4, 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El concepto de la violaci\u00f3n lo expone de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo es el universo que delimita nuestra Constituci\u00f3n y en \u00e9l se consagran unos postulados b\u00e1sicos que sirven de derrotero a los posteriores desarrollos normativos &#8220;con los cuales se regir\u00e1 el Estado, las relaciones entre este y sus administrados, y la conducta de los ciudadanos&#8221;; entre dichos postulados ocupa un lugar de privilegio la &#8220;justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor, que los t\u00e9rminos que las normas acusadas establecen para el ejercicio de las actuaciones procesales que en cada caso se prev\u00e9n no responden, por ser &#8220;exiguos&#8221;, a la idea de justicia. &#8220;La violaci\u00f3n a la justicia se hace evidente cuando se confrontan los t\u00e9rminos que se dan al ciudadano para que le administren su derecho, y el tiempo que se toma para darla, la que aplica el Estado cuando ejerce esa funci\u00f3n p\u00fablica por medio de la Rama Judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita el actor el inciso 1o. del art\u00edculo 8 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, que en relaci\u00f3n con las garant\u00edas judiciales establece el derecho de toda persona de ser oida por el juez competente, con la debida seguridad para sus derechos y dentro de un plazo razonable, para concluir que las normas &nbsp;en cuesti\u00f3n no contienen plazos razonables para realizar los actos procesales que las mismas autorizan y, en tal virtud, violan el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art. 29 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Al concretar el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la C.P., afirma el demandante que los t\u00e9rminos a los cuales aluden las normas demandadas hacen inefectivos los derechos de los ciudadanos, pues si los derechos de tipo procesal no pueden ser ejercitados, dado lo exiguo de los plazos procesales, no podr\u00e1n ampararse o reconocerse debidamente los derechos sustanciales, ni efectivizarse &#8220;los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, y especialmente el derecho a la defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el demandante no desconoce los principios de celeridad y eficacia que informan una recta administraci\u00f3n de justicia dice que dichos principios no pueden implicar el desconocimiento del derecho de defensa que requiere, para su ejercicio, de t\u00e9rminos procesales adecuados. Seguidamente agrega: &#8220;La consideraci\u00f3n de procurar justicia pronta y mantener la seguridad del procedimiento, no es suficiente ni definitiva raz\u00f3n para apoyar y mantener unos t\u00e9rminos asfixiantes para el ciudadano, y evidentes en la desigualdad con los que aplican los jueces&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el demandante, retomando los mismos argumentos antes expuestos, considera que la regulaci\u00f3n de t\u00e9rminos exiguos y angustiosos, como los consignados en las normas que se acusan, contradicen el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues atentan contra el principio de la prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Dora Cecilia Ortiz Dicelis, designada por el Ministerio de Justicia para intervenir en este proceso, formul\u00f3 oposici\u00f3n a las pretensiones del actor al considerar que las normas acusadas son exequibles. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los apartes de los art\u00edculos demandados se refieren exclusivamente a los t\u00e9rminos que se establecen en diferentes etapas del proceso contencioso administrativo y del proceso civil, aspecto que se encuentra previsto, dentro de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 30 de 1987, que en su art\u00edculo 1o. literal E) dispone que esas facultades ser\u00e1n para simplificar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales y ajustarlo a la inform\u00e1tica y a las t\u00e9cnicas modernas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo la administraci\u00f3n de justicia uno de los servicios m\u00e1s importantes que el Estado puede prestar a sus asociados y con el fin de lograr que se cumplan los principios rectores de un Estado Social de Derecho como son la eficacia, eficiencia y celeridad, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dedica una de sus espec\u00edficas normas para imponer el obligatorio cumplimiento de los t\u00e9rminos, cuando dispone en su art\u00edculo 228: &#8230;Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor y solicit\u00f3 a la Corte declarar constitucional los apartes de las normas que se demandan, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Critica el se\u00f1or Procurador los argumentos del demandante, pues considera que la actuaci\u00f3n procesal debe adelantarse ordenadamente con arreglo a unos t\u00e9rminos definidos, que encuentra establecidos de una manera razonable en las disposiciones impugnadas. Por ello advierte que, las diversas instancias en el proceso, as\u00ed como las diversas oportunidades que \u00e9ste le confiere al particular para hacer valer su respectivo derecho, desmienten la afirmaci\u00f3n del demandante, porque el &#8220;proceso judicial es un conjunto de reglas preestablecidas que el particular, interesado en activarlo, conoce de antemano y cuyo apoderado, como profesional de la materia est\u00e1 en capacidad y en la obligaci\u00f3n de manejar con destreza&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional, el se\u00f1or Procurador cita la sentencia C-426 de octubre de 1993, de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual &#8220;el se\u00f1alamiento de los plazos temporales de car\u00e1cter perentorio para que se cumpla una actuaci\u00f3n procesal, que es lo que sucede justamente en los art\u00edculos impugnados por el actor, constituyen, seg\u00fan ese Tribunal, prenda de garant\u00eda para la efectividad del derecho de las partes a que no ocurran dilaciones injustificadas o una prolongaci\u00f3n indefinida del proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pretendida vulneraci\u00f3n al debido proceso, a juicio de la Procuradur\u00eda no se presenta, porque para que dicha violaci\u00f3n exista se requiere &#8220;que el juez aplique un proceso distinto del previsto en la ley&#8221; y que la presunta insuficiencia de los t\u00e9rminos, que genera una restricci\u00f3n a la defensa, no genera la violaci\u00f3n del art\u00edculo porque la expresi\u00f3n &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, no es en lo fundamental sino la expresi\u00f3n jur\u00eddica del principio general del respeto debido a las reglas preestablecidas del juego, que est\u00e1 en la base de toda \u00e9tica procedimental y, por supuesto tambi\u00e9n en la base de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tiene la Corte competencia para fallar el presente proceso, de conformidad con el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que la acusaci\u00f3n se dirige contra normas de decretos dictados en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Precisi\u00f3n de la normatividad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo fueron reformadas por el decreto 2304 de 1989; igualmente las normas demandadas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 378, fueron modificadas por el decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 30 de 1987, con fundamento en la cual se expidieron los decretos 2282 y 2304 de 1989, confiri\u00f3 facultades al Ejecutivo, entre otras, para simplificar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales, lo cual efectivamente se persigui\u00f3 con la expedici\u00f3n de las normas acusadas que resultaron reformadas con dichos decretos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los t\u00e9rminos judiciales y los principios constitucionales de celeridad y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso es una instituci\u00f3n de satisfacci\u00f3n de pretensiones esencialmente din\u00e1mica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a trav\u00e9s de la sucesi\u00f3n de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constataci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los tr\u00e1mites procesales se desarrollen con sujeci\u00f3n a los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor t\u00e9rmino posible y logre su finalidad, a trav\u00e9s del pronunciamiento de la correspondiente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El impulso de la actuaci\u00f3n procesal esta dise\u00f1ada en relaci\u00f3n con el tiempo, que es factor esencial para su celeridad y eficacia, entendida esta \u00faltima en funci\u00f3n del logro del objetivo del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En funci\u00f3n del tiempo no s\u00f3lo se crean y modifican los derechos procesales concretos, sino que tambi\u00e9n se los extingue, por lo cual se hace necesario que la ley procesal establezca unos plazos o t\u00e9rminos, con el fin de que el proceso se realice dentro de una secuencia l\u00f3gica ordenada y con la oportunidad y celeridad que de conformidad con los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica demanda el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia. Aunque es de anotar, que los principios de eficacia y celeridad que informan el proceso judicial y que se infieren de los preceptos aludidos, igualmente tienen su fundamento en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, pues los postulados rectores de la funci\u00f3n administrativa tambi\u00e9n tienen operancia en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos judiciales constituyen el espacio o medida del tiempo establecido por la ley o por el juez, con arreglo a esta, para que las partes que intervienen en un proceso o los auxiliares de la justicia realicen determinados actos procesales. Esta es la idea que fluye del art\u00edculo 118 del C.P.C., seg\u00fan el cual &#8220;los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados en este c\u00f3digo para la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposici\u00f3n en contrario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratadista Hernando Morales M.1 afirma que los t\u00e9rminos procesales tienen por objeto: &#8220;a. Regular el impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusi\u00f3n de las distintas etapas del proceso que permitan su desarrollo progresivo; b. La defensa de los derechos de los litigantes, evitando que sean v\u00edctimas de las astucias del adversario y tengan tiempo para ejercitar sus derechos y facultades. En efecto, es norma rectora del derecho procesal el que los t\u00e9rminos judiciales se erigen en prenda mutua entre las partes del proceso, pues impiden actuaciones inesperadas y promueven la celeridad en la tramitaci\u00f3n de los procesos, por lo cual en el an\u00e1lisis de las normas que los consagran debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeci\u00f3n a sus reglas formales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La idea de justicia pronta y oportuna en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el pre\u00e1mbulo, el nuevo orden constitucional que entroniza la Carta de 1991 tiene como valor fundamental, entre otros, la justicia, la cual constituye uno de los pilares para garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. La idea de justicia permea toda la normatividad constitucional que se construye a partir del reconocimiento de Colombia como un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>La justicia que se demanda a la autoridad judicial a trav\u00e9s del derecho p\u00fablico abstracto de la acci\u00f3n, o de la intervenci\u00f3n oficiosa de aqu\u00e9lla, se haya rodeada de una serie de garant\u00edas constitucionales, y obedece a una sistem\u00e1tica que se deduce de las siguientes instituciones, ordenamientos y principios constitucionales: &nbsp;<\/p>\n<p>a. De los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos que la Constituci\u00f3n establece, a saber: Habeas Corpus, (art. 34), Acci\u00f3n de Tutela (art. 86). Acci\u00f3n de Cumplimiento (art. 87), Acciones Populares (art. 88), Acciones de Inconstitucionalidad y Nulidad (arts. 40, 237-2, 241). &nbsp;<\/p>\n<p>b. Del establecimiento de las distintas jurisdicciones, como se deduce de los art\u00edculos 116 y 228 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>c. De la consagraci\u00f3n del principio del debido proceso que se desenvuelve en el otorgamiento de una diversidad de garant\u00edas procesales y sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Del establecimiento de la administraci\u00f3n de justicia como una funci\u00f3n estatal, organizada en forma independiente y aut\u00f3noma, en la cual se da prevalencia al derecho sustancial sobre el abjetivo o procesal, y de la garant\u00eda de la celeridad en los procesos judiciales, al determinarse que &#8220;los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221; (art. 228 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>f. De la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que no s\u00f3lo implica la ejecuci\u00f3n de los actos de postulaci\u00f3n propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor econom\u00eda de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisi\u00f3n final que resuelva de m\u00e9rito o de fondo la situaci\u00f3n controvertida (art. 229 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>g. Del sometimiento de los jueces al imperio de la ley y la aplicaci\u00f3n de esta con observancia del principio de igualdad (arts. 13 y 230 C.P.), sin perjuicio de la utilizaci\u00f3n de criterios auxiliares en el desarrollo de la actividad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen intima relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de \u00e9stos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegaci\u00f3n de justicia o una dilaci\u00f3n indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, en sentencia T-431\/922 manifest\u00f3: &#8220;No se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia. La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad obedecen todos a la consideraci\u00f3n esencial de que los t\u00e9rminos establecidos por el legislador en los preceptos acusados no permiten el ejercicio del derecho de defensa y la adecuada administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Dentro de la misi\u00f3n que le corresponde al Juez constitucional de velar por la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1 la funci\u00f3n de verificar la correspondencia de las normas de contenido legislativo con la Constituci\u00f3n, pero no la de dilucidar cuestiones atinentes a aspectos meramente procesales que tienen que ver con la mayor o menor amplitud de los t\u00e9rminos para el ejercicio de las actuaciones procesales requeridas para la efectividad de los derechos, que corresponden a la competencia discrecional del legislador, salvo cuando se impongan limitaciones o restricciones injustificables e irrazonables que afecten el n\u00facleo esencial de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, determinar los casos en que es procedente, desde el punto de vista de la conveniencia, las ampliaciones de los t\u00e9rminos procesales como lo pretende el actor, escapa al \u00e1mbito del control de constitucionalidad, toda vez que la razonabilidad que se exige respecto a los plazos relacionados con las diligencias procesales a que alude el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, implica un examen que se sustenta en una idea, un contraste experimental y un m\u00e9todo, propios no del juzgador sino del legislador, quien con mayor representaci\u00f3n y cr\u00e9dito, por conocer la diversidad de circunstancias propias de los procesos civiles y contenciosos administrativos, puede se\u00f1alar los t\u00e9rminos que deben observarse en las actuaciones procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Estima la Corte que la inexistencia de t\u00e9rminos judiciales o su exagerada amplitud para el cumplimiento de las actuaciones procesales puede implicar un desconocimiento de los numerales 1\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues puede dar lugar a que los sujetos procesales abusen de sus derechos al poder actuar a su arbitrio, en cualquier oportunidad, con la circunstancia de que los procesos se har\u00edan interminables, desconoci\u00e9ndose de esta forma, los derechos ajenos, aparte de que ser\u00eda nugatorio del deber de las personas de colaborar con la recta administraci\u00f3n de justicia. De otra parte, la autorizaci\u00f3n para actuar procesalmente sin l\u00edmite de tiempo alguno o la consagraci\u00f3n de t\u00e9rminos bien amplios podr\u00eda dar lugar a actuaciones dilatorias y dolosas contrarios al principio a que alude el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al se\u00f1alar que tanto las actuaciones de los particulares como de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El se\u00f1alamiento de t\u00e9rminos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de las partes y del funcionario judicial; por consiguiente, los t\u00e9rminos procesales contribuyen a garantizar la seguridad jur\u00eddica que es principio constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta, especialmente del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que, los t\u00e9rminos establecidos en las normas acusadas no aparecen irrazonables o faltos de proporcionalidad en lo que concierne a asegurar que las partes en el proceso ejecuten, dentro de unas etapas que son preclusivas, determinados actos procesales. Por consiguiente, antes que oponerse, realizan la idea de justicia, contribuyen a la seguridad jur\u00eddica y obviamente garantizan el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes de los preceptos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional &nbsp;administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los art\u00edculos 88, 183, 212, 213, 215 y 234 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que fueron reformados por el decreto 2304 de 1989, y de los art\u00edculos 137, 238, 348 y 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que fueron reformados, salvo el \u00faltimo de los citados, por el decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&#8243;Curso de Derecho Procesal Civil&#8221;. Editorial ABC, Bogot\u00e1, 1973, Sexta Edici\u00f3n. P\u00e1g. 372 &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-416-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-416\/94 &nbsp; JUSTICIA EN LA CONSTITUCION POLITICA &nbsp; Seg\u00fan el pre\u00e1mbulo, el nuevo orden constitucional que entroniza la Carta de 1991 tiene como valor fundamental, entre otros, la justicia, la cual constituye uno de los pilares para garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. 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