{"id":10040,"date":"2024-05-31T17:26:20","date_gmt":"2024-05-31T17:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-593-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:20","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:20","slug":"t-593-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-593-03\/","title":{"rendered":"T-593-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-593\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL-Prestaci\u00f3n a personas que requieren un trato preferente \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso en un Estado Social de Derecho con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de salud f\u00edsica o mental, por su edad o por su \u00a0nivel de desarrollo, implica la obligaci\u00f3n de brindar por parte del estado y la sociedad en general, un trato preferente, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco est\u00e1 sujeta a dichas restricciones la atenci\u00f3n en salud que se conecta con la existencia misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad. En ese orden de ideas, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple alguna de las anteriores caracter\u00edsticas, o varias de ellas, demanda una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n, o un medicamento exclu\u00eddo del Plan que rige su vinculaci\u00f3n, lo que acontece es que debe ser atendido, pero la entidad que preste el servicio, puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurra en cumplimiento de dicho prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993, \u00a0pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado se financia con recursos fiscales de las entidades territoriales, con dinero del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, y con contribuciones de los usuarios. Otorga de manera inmediata la pertenencia al Plan Obligatorio de Salud -POS-, que comprende la protecci\u00f3n integral de la salud con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico &#8211; quir\u00fargica, de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como el suministro de medicamentos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>Como la cobertura del sistema no permite seleccionar a todas las personas que lo solicitan, existen los participantes vinculados, que son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tendr\u00e1n derechos a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato en el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN EL SISTEMA DE SALUD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Protecci\u00f3n de la salud y vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL MENOR-Prestaci\u00f3n y continuidad de los servicios m\u00e9dicos\/DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Prestaci\u00f3n y continuidad de los servicios m\u00e9dicos a menor vinculado al SISBEN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL MENOR-Dilaci\u00f3n en tratamiento no puede postergarse por tr\u00e1mites administrativos burocr\u00e1ticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la salud se conecta con la vida, en aquellos casos de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, la atenci\u00f3n no puede postergarse por razones de orden administrativo o burocr\u00e1tico. Sin duda, la dilaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico, o de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0no resulta acorde con los principios rectores sobre el respeto y la dignidad humana, la seguridad social y la salud como principios protegidos en forma expresa por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al obrar de esta manera, se ha dejado al menor desprotegido y desamparado sumido en la incertidumbre e indefensi\u00f3n, pues no se le ha prodigado ning\u00fan amparo que alivie o al menos haga menos dolorosa su situaci\u00f3n, lo que no se compadece cuando est\u00e1 de por medio la salud y la vida de un ni\u00f1o que requiere con urgencia atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-717710 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aurelia Murillo Rivas contra la Direcci\u00f3n del Servicio Seccional de Salud de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aurelia Murillo Rivas contra la Direcci\u00f3n del Servicio Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante obrando como agente oficiosa de \u00a0su menor hijo Davinson Emilio Palacio Murillo, presenta acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n del Servicio Seccional de Salud de Antioquia por considerar que a su menor hijo, le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, al negarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para tratar la grave enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Narra la accionante, que su hijo sufre desde hace un a\u00f1o un tipo de c\u00e1ncer denominado \u201cenfermedad de \u201cHodking\u201d para lo cual requiere tratamiento y droga para la quimioterapia, que si no se le suministra el tratamiento m\u00e9dico al menor , no duerme ni deja dormir, no come, ni juega y le dan unos dolores terribles con fiebre y v\u00f3mito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Que el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, le orden\u00f3 un examen de TAC Simple y Contrastado, Cerviocottoraco Abdominal y los ex\u00e1menes relacionados en la orden del 27 de Diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que no tiene recursos econ\u00f3micos, que es una persona del Choc\u00f3 que tiene que desplazarse hasta Medell\u00edn en procura de que le presten la atenci\u00f3n en salud que requiere su hijo. Que pertenece al Sisben nivel uno (1), que por tanto, necesita que la accionada le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica pues la vida de su hijo peligra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada comunica que el menor Davinson Emilio Palacio Murillo no figura afiliado al Sistema de Seguridad Social, ni en el r\u00e9gimen contributivo, ni el r\u00e9gimen subsidiario, \u201cni tampoco figura su clasificaci\u00f3n por la encuesta SISBEN en los niveles 1, 2 o 3 de pobreza, para ostentar la condici\u00f3n de vinculado. La funci\u00f3n legal del Departamento \u2013DSSA- es la de garantizar las atenciones de segundo y tercer nivel para la poblaci\u00f3n vinculada de los niveles 1,2 y 3 de pobreza y con el fin de proteger el derecho a la salud y la vida de estas personas, permite el acceso a los servicios de salud que prestan Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) p\u00fablicas y privadas en el Departamento con las cuales haya suscrito contrato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, considera que la Direcci\u00f3n del Servicio Seccional de Salud de Antioquia -DSSA- no est\u00e1 obligada a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada, por cuanto el menor Davinson E. Palacios Murillo no aparece en la base de datos del Departamento de Antioquia y de acuerdo con el articulo 43 de la Ley 715 de 2001, \u00a0solo les obliga a proteger a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable de su jurisdicci\u00f3n, y en este caso la jurisdicci\u00f3n de la recurrente radica al parecer en el Departamento del Choc\u00f3 o en lugar en donde ella fue encuestada y se afili\u00f3 al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluye que como el menor Palacio Murillo no figura en la base de datos del Departamento de Antioquia, no se le pueden autorizar los ex\u00e1menes, ni la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la remisi\u00f3n efectuada el 4 de septiembre de 2002, por parte de la Directora T\u00e9cnica de Dasalud Choc\u00f3 al Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn, donde se indica que el menor Davison Emilio Palacios Murillo requiere de tratamiento, por tener diagnosticada la enfermedad de Hodking, que deber\u00e1 ser atendido como vinculado, pues no es usuario del r\u00e9gimen subsidiado, que este servicio debe estar cubierto con cargo al rublo presupuestal 51-20 de Dasalud Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la carta de cobro No. 0900 del 4 de septiembre de 2002, suscrita por el m\u00e9dico auditor de Dasalud Choc\u00f3 en la que remite al Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn al menor Davison Emilio Palacio Murillo, para tratamiento de la enfermedad de Hodking, donde se\u00f1ala que \u00e9ste est\u00e1 inscrito como vinculado al r\u00e9gimen subsidiado del Choc\u00f3, carn\u00e9 No. 0228 \u00a0municipio 01, estrato 01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en nota al margen, el m\u00e9dico auditor de Dasalud Choc\u00f3 aclara que al menor solo se debe prestar con cargo a Dasalud Choc\u00f3 los servicios autorizados, que si en la atenci\u00f3n se realiza alguna actividad POSS, \u201cfavor facturar a la ARS correspondiente. Dasalud Choc\u00f3 solo reconocer\u00e1 los eventos no POSS para los afiliados de la ARS.\u201d Advierte que se debe cobrar al usuario seg\u00fan el estrato y enviar contra remisi\u00f3n con los resultados de Paracl\u00ednicos. El tratamiento cr\u00f3nico est\u00e1 fuera del POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados al menor, por el m\u00e9dico del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn que lo atendi\u00f3 por remisi\u00f3n que realizara Dasalud Choc\u00f3 en donde aparece nota que afirma que el menor requiere urgentemente de evaluaci\u00f3n y diagn\u00f3stico porque lleva varios meses (cinco) sin tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 No.0228 del 30 de julio de 2002 que acredita al menor como vinculado al Departamento del Choco &#8211; Municipio de Quibd\u00f3 &#8211; en el nivel uno y donde se dice que en caso de urgencia debe dirigirse al Hospital Ismael Rold\u00e1n Valencia o al centro de atenci\u00f3n de salud mas cercano a su residencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante y del registro de nacimiento del menor enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Judicial que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn en providencia del 7 de febrero de \u00a02003 considera que ante la incompetencia de la entidad accionada para resolver la petici\u00f3n de salud solicitada por la accionante, no es procedente la tutela y en tal medida resuelve no conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad del menor de edad en cuyo favor su madre interpuso acci\u00f3n de tutela, por no recibir el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0De la procedencia de la tutela en relaci\u00f3n con el derecho a la salud cuando est\u00e1 en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la mencionada Sentencia SU-819 de 1999 \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si en principio el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental2, si puede tener ese car\u00e1cter, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente4, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas5. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Sentencia T-231de 19996 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 3. De manera reiterada, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la salud \u00a0es un derecho que se hace acreedor de la protecci\u00f3n constitucional? en los eventos en que por concedida, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas, circunstancia que amerita necesariamente una resoluci\u00f3n oportuna por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n constitucional, en situaciones en que la salud adquiera el car\u00e1cter, por conexidad, de derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De la especial protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela a ciertos grupos de personas dada su debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte7 ha manifestado igualmente, que el amparo por v\u00eda de tutela, es procedente cuando el titular del mismo sea una de las personas que de conformidad con el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica, requiera de una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su mayor vulnerabilidad, como son los ni\u00f1os, las mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, esta Corporaci\u00f3n se ha referido en diferentes oportunidades al derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, y ha manifestado que en cuanto derivado del derecho a la vida y en procura de garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la especial protecci\u00f3n que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0art\u00edculo 44 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0Sentencia T-448\/01 M. P Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se\u00f1al\u00f3 al respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Los ni\u00f1os como sujetos de un marco especial de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado colombiano adquiri\u00f3 un compromiso de gran amplitud para con los ni\u00f1os. Prueba de ello es su art\u00edculo 44, que eleva en los siguientes t\u00e9rminos a la condici\u00f3n de fundamentales varios de los derechos que, seg\u00fan la jurisprudencia vigente de esta Corte, tienen apenas el car\u00e1cter de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales para los adultos: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constitucional ha sido objeto de un amplio an\u00e1lisis por parte de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c8. Adicional a lo anterior, se ha establecido por parte de la jurisprudencia que la protecci\u00f3n especial ofrecida a los ni\u00f1os no s\u00f3lo proviene de la legislaci\u00f3n interna sino de los tratados y convenios internacionales adoptados por Colombia, que a la luz del art\u00edculo 93 superior prevalecen sobre la normatividad dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Consecuencia directa de esta protecci\u00f3n es que muchos de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales que no son fundamentales sino por conexidad, adquieren esta categor\u00eda cuando su titular es un menor de edad. Tal sucede, por ejemplo, con los derechos prestacionales a la seguridad social y a la salud: para las personas adultas, \u00e9stos no son derechos fundamentales, a menos que se pruebe por conexidad que su vulneraci\u00f3n afecta uno de estos \u00faltimos8; sin embargo, en los ni\u00f1os, por virtud de esa aludida prevalencia y protecci\u00f3n especial de que habla la Carta Pol\u00edtica, s\u00ed adquieren tal categor\u00eda. Tal es el sentido de la siguiente cita jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Pero adem\u00e1s, la nueva Constituci\u00f3n, al ocuparse de los derechos de los ni\u00f1os, no desatendi\u00f3 al desarrollo del derecho social contempor\u00e1neo y estableci\u00f3, como corresponde a su evoluci\u00f3n, las nuevas manifestaciones del Estado Social de Derecho, y dio rango de derecho constitucional fundamental a algunos derechos de los menores como el de la seguridad social que se proyecta en este caso, no obstante que deba encontrarse su armon\u00eda con otras manifestaciones program\u00e1ticas espec\u00edficas, que tambi\u00e9n son \u00a0proyecci\u00f3n suya.\u2019 (SU- 043\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (Subrayas por fuera del original)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que el compromiso en un Estado Social de Derecho con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de salud f\u00edsica o mental, por su edad o por su \u00a0nivel de desarrollo, implica la obligaci\u00f3n de brindar por parte del estado y la sociedad en general, un trato preferente, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco est\u00e1 sujeta a dichas restricciones la atenci\u00f3n en salud que se conecta con la existencia misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple alguna de las anteriores caracter\u00edsticas, o varias de ellas, demanda una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n, o un medicamento exclu\u00eddo del Plan que rige su vinculaci\u00f3n,11 lo que acontece es que debe ser atendido, pero la entidad que preste el servicio, puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurra en cumplimiento de dicho prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 El r\u00e9gimen subsidiado en el sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se reconoce a la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las mencionadas disposiciones constitucionales, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba, se se\u00f1ala que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afectan y en el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem dispone que el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dentro del Sistema de Salud establecido en nuestro pa\u00eds por la Ley 100 de 1993, se estipul\u00f3 las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes del territorio nacional, con capacidad econ\u00f3mica o sin ella, de tal manera que permitiera a todas las personas el acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la afiliaci\u00f3n al sistema es obligatoria para todos los habitantes de Colombia, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe se\u00f1alarse que, la Direcci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 a cargo del Ministerio de Salud, y tiene el apoyo del Consejo \u00a0Nacional de Seguridad Social en Salud. A nivel territorial, el Director de Salud y Consejo Territorial correspondiente, son los encargados de la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Sistema en la respectiva jurisdicci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, ha de entenderse que \u00e9ste est\u00e1 conformado por un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe precisar, que dentro del \u00e1mbito del Sistema de Seguridad Social en Salud, el principio de solidaridad inspira la configuraci\u00f3n y el funcionamiento del r\u00e9gimen subsidiado en salud, del plan obligatorio de salud, y del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al r\u00e9gimen subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993, \u00a0pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.14 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el Sisben (Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales) es el principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, impone al gobierno nacional, departamental y municipal, dirigir el gasto social hacia las personas m\u00e1s pobres y vulnerables.15 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe precisar que el r\u00e9gimen subsidiado se financia con recursos fiscales de las entidades territoriales, con dinero del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, y con contribuciones de los usuarios. Otorga de manera inmediata la pertenencia al Plan Obligatorio de Salud -POS-, que comprende la protecci\u00f3n integral de la salud con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico &#8211; quir\u00fargica, de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como el suministro de medicamentos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el Acuerdo 72 del R\u00e9gimen de Seguridad en Salud del Ministerio de Salud hace referencia, en su art\u00edculo primero, a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado, espec\u00edficamente se\u00f1ala que \u00e9ste comprende \u00a0los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas con el prop\u00f3sito de mantener y recuperar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Acuerdo 72 en su art\u00edculo 49, se\u00f1ala al referirse a la atenci\u00f3n de los no asegurados, lo siguiente: \u201cLas personas, sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado por disponibilidad de recursos para subsidios a la demanda, deber\u00e1n \u00a0ser atendidas, en calidad de vinculados, en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u00a0p\u00fablicas o Empresas Sociales del Estado o IPS \u00a0privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la \u00a0oferta. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Beneficiarios y vinculados en el r\u00e9gimen subsidiado. El Estado debe tambi\u00e9n atenci\u00f3n a los participantes \u201cvinculados\u201d al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para que una persona pueda ingresar al SISBEN como usuario, debe someterse previamente a un tr\u00e1mite para la selecci\u00f3n como beneficiario del mismo por parte de la Direcci\u00f3n de Salud, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993 que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios del r\u00e9gimen. Ser\u00e1 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl gobierno nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable a la Unidad de pago por capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero como la cobertura del sistema no permite seleccionar a todas las personas que lo solicitan, existen los participantes vinculados, que son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tendr\u00e1n derechos a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato en el Estado respecto de quienes la Corte Constitucional en la sentencia C-130 de 2002, M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se refiri\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los denominados participantes vinculados que, dicho sea de paso son temporales y solamente se pueden vincular al sistema subsidiado, los define el art\u00edculo 157 ib, as\u00ed: \u201cson aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. Las personas vinculadas tienen acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, entre las cuales se encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, como ya se ha anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen, como claramente se desprende del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere ya no a los reg\u00edmenes de Seguridad Social en Salud, sino a los \u201csujetos protegidos\u201d denomin\u00e1ndolos \u201cparticipantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, para se\u00f1alar que, a partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participar\u00e1 del servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que acceder\u00e1n a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-970\/01 MP Jaime Cordoba Trivi\u00f1o al referirse a los vinculados manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la promulgaci\u00f3n de la ley 100 de 1993, se determin\u00f3 que exist\u00edan tres tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00a0: a) afiliados al r\u00e9gimen contributivo, b) afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y, c) vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo grupo de participantes la ley de seguridad social lo defini\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 157. Tipos \u00a0de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>B. Personas vinculadas al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derechos a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato en el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART.33.- Beneficios de la personas vinculadas al sistema. Mientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, \u00a0tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tendr\u00e1n derecho a los beneficios otorgados por concepto de accidente de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos de conformidad con las definiciones establecidas por el decreto 283 de 1996 o las normas que lo adiciones o modifiquen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas anteriores no dejan duda sobre la cobertura que la ley tiene prevista para todos los habitantes del territorio colombiano, incluso durante el periodo que antecede a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud. De esta manera se desarrollan los fines del Estado en general (art\u00edculo 2) y los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art\u00edculo 48) consignados en nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias en las que se ha desarrollado el presente caso, se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>-EL ni\u00f1o Davinson Emilio Palacio Murillo est\u00e1 vinculado al r\u00e9gimen subsidiado del Choc\u00f3, seg\u00fan carn\u00e9 No. 0228 \u00a0municipio 01, estrato 01de pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dada la gravedad de la enfermedad que padece el menor, se hizo necesario que Dasalud Choc\u00f3, lo remitiera al Hospital San Vicente de Pa\u00fal de la ciudad de Medell\u00edn, para que all\u00ed se le prestara la atenci\u00f3n que requiere y fue as\u00ed como en dicho hospital se le atendi\u00f3, orden\u00e1ndole unos ex\u00e1menes de TAC Simple y Contrastado, Cerviocottoraco Abdominal relacionados en la orden del 27 de Diciembre de 2002, \u00a0pues seg\u00fan consta en las pruebas que obran en el expediente el menor llevaba m\u00e1s de cinco (5) meses sin tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los ex\u00e1menes ordenados no han sido realizados, pues Dasalud Choc\u00f3 aclara que al menor solo se debe prestar con cargo a Dasalud Choc\u00f3 los servicios autorizados, que si en la atenci\u00f3n se realiza alguna actividad POSS, debe facturarse a la ARS correspondiente (no indica cual), pues Dasalud Choc\u00f3 solo reconocer\u00e1 los eventos no POSS para los afiliados de la ARS. Advierte que el tratamiento cr\u00f3nico est\u00e1 fuera del POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante tales circunstancias, la madre del ni\u00f1o, quien no cuenta con recursos econ\u00f3micos para hacerse cargo de los costos m\u00e9dicos que depara la salud del menor y que con gran esfuerzo pudo desplazarse hasta la Ciudad de Medell\u00edn para que su hijo pudiera ser atendido el Hospital San Vicente de Paul, \u00a0solicita que sea la Direcci\u00f3n del Servicio Seccional de Salud de Antioquia, la que autorice el tratamiento que su hijo requiere, pero \u00e9sta se niega argumentando que el menor no pertenece al Sisben Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver se considera: \u00a0<\/p>\n<p>1) Si una persona pertenece al sistema de salud, as\u00ed lo sea como vinculado &#8211; potencialmente beneficiario -, tiene derecho a que el Estado lo atienda y si se ha iniciado un tratamiento este no tiene por qu\u00e9 quedar trunco porque esto atentar\u00eda contra la buena fe del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>3) Esto hace parte del principio de la confianza leg\u00edtima que permite conciliar, en ocasiones, el inter\u00e9s general y los derechos de las personas16. Esa confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) En efecto como tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, la supremac\u00eda constitucional18 impone a todos los operadores jur\u00eddicos la aplicaci\u00f3n preferente de las normas superiores y exige que \u201csiempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el Estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona, que es el fin del derecho\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>5) En estos precisos casos, es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se aprecian amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0As\u00ed mismo debe tenerse en cuenta, que si bien la Corte no puede desconocer la autonom\u00eda que tienen las autoridades territoriales para limitar la prestaci\u00f3n del servicio de salud subsidiado a la poblaci\u00f3n econ\u00f3mica mas pobre dentro de su jurisdicci\u00f3n, que igualmente debe reconocer que la ley consagra una serie de procedimientos administrativos diferentes (seg\u00fan se trate de eventos POSS y no POSS) y que adem\u00e1s debe tener presente que los recursos en salud son limitados, de todas formas no puede ignorar, ni pasar por alto como guardiana de los derechos fundamentales, que estando ya un menor dentro del sistema Sisben como participante vinculado, puede exigir, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesita en procura de una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) La atenci\u00f3n en salud como cualquier servicio p\u00fablico, debe cumplir con una de sus principales caracter\u00edsticas &#8211; la eficiencia -, el cual a la vez esta \u00edntimamente ligado con la continuidad, como principio caracter\u00edstico de los servicios p\u00fablicos que ofrece la garant\u00eda de que el servicio sea prestado oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior es de deducir que todo acto atentatorio contra la prestaci\u00f3n en debida forma del servicio se entender\u00e1 como un acto incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico, en la medida que amenaza el principio de la eficiencia y la continuidad, que le son propios a los servicios p\u00fablicos, adem\u00e1s de ir en contra de los fines mismos del Estado, toda vez que el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la C. P., se\u00f1ala el de garantizar la efectividad de los principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese adem\u00e1s, que el derecho a la salud se ha definido como un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-562 de 1999 20dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marienhoff dice que \u201cLa continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna\u201d. Y, a rengl\u00f3n seguido repite: \u201c.. resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aqu\u00e9l, sino su continuidad\u201d. Y, luego resume su argumentaci\u00f3n al respecto de la siguiente forma: \u201c\u2026 la continuidad integra el sistema jur\u00eddico o \u2018status\u2019 del servicio p\u00fablico, todo aquello que atente contra dicho sistema jur\u00eddico, o contra dicho \u2018status\u2019 ha de tenerse por \u2018ajur\u00eddico\u2019 o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, \u00a0pues ello es de \u2018principio\u2019 en esta materia\u201d. Jean Rivero rese\u00f1a como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios p\u00fablicos y agrega que el Consejo Constitucional franc\u00e9s ha hecho suya la teor\u00eda de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969)\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Y recientemente \u00a0en la Sentencia T-109 de 200322, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.23 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones encargadas de brindar atenci\u00f3n a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial si se trata de las personas acogidas al r\u00e9gimen subsidiado, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales, comprometiendo la salud y la vida de los pacientes subsidiados, como en este caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8) El presente caso trata de un ni\u00f1o que se encuentra gravemente enfermo porque padece de un tipo de c\u00e1ncer denominado \u201cenfermedad de \u201cHodking\u201d, que no recibe tratamiento hace varios meses, lo que le ocasiona fuertes dolores que afectan su calidad de vida y lo colocan en inminente peligro de muerte, de tal forma que el tratamiento de la enfermedad se torna en una necesidad urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) Sin embargo, no ha sido posible reiniciar el tratamiento m\u00e9dico adecuado para combatir la grave enfermedad que padece, por cuanto no se autorizan unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requiere para evaluar su estado actual de salud, amparados en una causa legal que no es admisible constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>10) El diagn\u00f3stico y el tratamiento m\u00e9dico contra el c\u00e1ncer que padece el menor debe, seguir prest\u00e1ndose bajo las prescripciones m\u00e9dicas, sin que la continuidad del tratamiento se vea suspendida por condicionamientos relativos a tr\u00e1mites administrativos, pues se estima que el menor no tiene porque ver menguadas sus condiciones m\u00ednimas de vida, en raz\u00f3n de la desidia de las entidades de salud, que se olvidan de los problemas que aquejan a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, bajo el argumento de que determinado procedimiento no les corresponde, sin hacer el menor esfuerzo por salvaguardar la salud y la integridad f\u00edsica de una persona que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado as\u00ed sea en calidad de vinculado.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en ocasiones anteriores se reitera una vez mas que cuando la salud se conecta con la vida, en aquellos casos de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, la atenci\u00f3n no puede postergarse por razones de orden administrativo o burocr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-387 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil concedi\u00f3 unas tutela, cuando ni siquiera se hab\u00eda obtenido el car\u00e1cter de beneficiario del Sisben. Entre las razones esgrimidas se dijo en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo puede permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte de una entidad, p\u00fablica o privada, se conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. El simple paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo contrato de afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11) Sin duda, la dilaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico, o de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0no resulta acorde con los principios rectores sobre el respeto y la dignidad humana, la seguridad social y la salud como principios protegidos en forma expresa por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al obrar de esta manera, se ha dejado al menor desprotegido y desamparado sumido en la incertidumbre e indefensi\u00f3n, pues no se le ha prodigado ning\u00fan amparo que alivie o al menos haga menos dolorosa su situaci\u00f3n, lo que no se compadece cuando est\u00e1 de por medio la salud y la vida de un ni\u00f1o que requiere con urgencia atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud del ni\u00f1o Davinson Emilio Palacio Murillo, pues en su condici\u00f3n de menor tales derechos son prevalentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia &#8211; como entidad encargada de organizar e impartir las directrices sobre la prestaci\u00f3n del servicio de salud en ese departamento -, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le informe a la se\u00f1ora Aurelia Murillo Rivas cu\u00e1ndo se le realizar\u00e1n al menor Davinson Emilio Palacio Murillo el examen de TAC Simple y Contrastado, Cerviocottoraco Abdominal y los ex\u00e1menes relacionados en la orden del 27 de Diciembre de 2002 dispuesta por su m\u00e9dico tratante del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de la ciudad de Medell\u00edn; si la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia, asume directamente todo lo relativo a la pr\u00e1ctica de dichos ex\u00e1menes o cu\u00e1l instituci\u00f3n hospitalaria p\u00fablica o privada lo har\u00e1 de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales la Direcci\u00f3n Seccional tiene suscrito el correspondiente contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, a la demandante, se le suministrar\u00e1 toda la informaci\u00f3n que requiere y se le proporcionar\u00e1n todos los medios para que efectivamente se lleven a cabo los ex\u00e1menes m\u00e9dicos prescritos al menor Palacio Murillo objeto de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es preciso anotar que, si bien es cierto que debe ordenarse a la entidad accionada que autorice la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes prescritos en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los principios de solidaridad, eficiencia y continuidad, tambi\u00e9n resulta claro que no pueden irrogarse obligaciones adicionales a dicha entidad, cuando es el Estado el directo obligado por orden constitucional para cumplir con estas funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Aurelia Murillo Rivas contra el Servicio Seccional de Salud de Antioquia que neg\u00f3 el amparo solicitado. En consecuencia, conceder la tutela por los derechos a la salud en conexidad con la vida del menor Davinson Emilio Palacio Murillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de \u00a0Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le informe a la demandante cu\u00e1ndo se le realizar\u00e1 al menor Davinson Emilio Palacio Murillo la pr\u00e1ctica del examen de TAC Simple y Contrastado, Cerviocottoraco Abdominal y los ex\u00e1menes relacionados en la orden del 27 de Diciembre de 2002 dispuesta por el m\u00e9dico tratante del Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medell\u00edn; si la Direcci\u00f3n Seccional, asume directamente todo lo relativo a la pr\u00e1ctica de dichos ex\u00e1menes o cu\u00e1l instituci\u00f3n hospitalaria p\u00fablica o privada lo har\u00e1 de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales la Direcci\u00f3n Seccional tiene suscrito el correspondiente contrato. En fin, a la demandante, se le suministrar\u00e1 toda la informaci\u00f3n que requiere y se le proporcionar\u00e1n todos los medios para que efectivamente se lleve a cabo los ex\u00e1menes m\u00e9dicos objeto de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Se\u00f1alar que podr\u00e1 la accionada o la IPS que preste la atenci\u00f3n en salud al menor Davinson Emilio Palacio Murillo, repetir los costos en que incurra en cumpliendo esta orden, con cargo del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado o de la entidad pertinente a la cual le correspond\u00eda prestar el servicio de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; Su-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. entre otras, Sentencias Su 111\/97, Su-480\/97 y T-322 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-223 de 1998; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En dicha sentencia, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el derecho a la seguridad social de una ni\u00f1a cuyo padre polic\u00eda hab\u00eda muerto antes de su nacimiento). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general de salud coexisten dos reg\u00edmenes el contributivo y el subsidiado, el art\u00edculo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Pa\u00eds ser\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, el art\u00edculo 30 de la misma disposici\u00f3n garantiza a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, y el art\u00edculo 31 del decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cabe precisar en relaci\u00f3n con el alcance del principio de solidaridad, se expres\u00f3 en la Sentencia No. T-309 de 1995, emanada de esta Corporaci\u00f3n, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa idea y las proyecciones del Estado Social de Derecho, que es caracter\u00edstico de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica, seg\u00fan lo expuesto por el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, y que proclama una responsabilidad estatal mucho m\u00e1s ligada a la obtenci\u00f3n de resultados favorables a la satisfacci\u00f3n de las necesidades primegenias de la comunidad y de los asociados, dentro del orden jur\u00eddico, que al encasillamiento formal de sus actuaciones en los moldes normativos. En el actual sistema jur\u00eddico, el principio de solidaridad, contemplado en los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al que est\u00e1n obligados los particulares pero que es primordialmente exigible al Estado, si bien no bajo una concepci\u00f3n paternalista que establezca una dependencia absoluta. A tal concepto se ha referido esta misma Sala, indicando que tiene el sentido de un deber, impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-306\/02 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras la sentencia T-274\/02 y T-961\/01. \u00a0<\/p>\n<p>15 &#8221; Derechos humanos y Sisben&#8221; Defensor\u00eda del pueblo. Bogot\u00e1, Colombia \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-617 de 1995, T-617 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-961 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de 1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. \u00a0Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>23 T- 1037 de 2001, T- 366 de 1999 y T- 227 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-822 de 2001. M. \u00a0P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-593\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental prevalente \u00a0 SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL-Prestaci\u00f3n a personas que requieren un trato preferente \u00a0 El compromiso en un Estado Social de Derecho con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, que demandan las personas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}