{"id":10041,"date":"2024-05-31T17:26:20","date_gmt":"2024-05-31T17:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-594-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:20","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:20","slug":"t-594-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-594-03\/","title":{"rendered":"T-594-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-594\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL MENOR-Prestaci\u00f3n de tratamiento y medicamentos para la ceguera excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Obligaci\u00f3n de coordinar pr\u00e1ctica de tratamientos ordenados por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-676983 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mercedes Caro D\u00edaz contra el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, y por la Sala Civil- Familia y Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luz Mercedes Caro D\u00edaz contra el Hospital \u00a0Rosario Pumarejo de L\u00f3pez E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela fue rese\u00f1ada por la accionante en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la menor \u00a0LUZ MILAGRO OLIVERA CARO, naci\u00f3 el 27 de julio de 2001, mediante el procedimiento de parto natural. Que la bebe naci\u00f3 de manera prematura siendo menester colocarla en la c\u00e1mara de oxigeno desde el momento de su nacimiento y en el cual permaneci\u00f3 durante un lapso aproximado de dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez omitieron protegerle su sentido de la vista para colocarla en la \u00a0incubadora, raz\u00f3n por la cual el ox\u00edgeno le quem\u00f3 los mismos ocasion\u00e1ndole ceguera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la menor se encuentra afiliada al SISBEN como lo certifica la Coordinaci\u00f3n de ese servicio en la ciudad de Valledupar, especificando que \u00a0puede ser atendida por las instituciones prestadoras del servicio de salud p\u00fablicas como son : El Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez, Eduardo Arredondo Daza, la Unidad Intermedia C.D.V. la Nevada, los Mayales y el Carmen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la menor fue atendida en el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez hasta el d\u00eda 23 de Enero de 2002, cuando ante la insistencia de su madre se le determin\u00f3 por parte del m\u00e9dico la ceguera que padec\u00eda en ambos ojos ordenando su remisi\u00f3n de manera urgente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en la hoja de remisi\u00f3n de pacientes de fecha 23 de enero de 2002, claramente se lee que el m\u00e9dico tratante Doctor Alberto Sierra anota: CASO URGENTE POSIBILIDAD INMINENTE DE CEGUERA DEFINITIVA, CIRUG\u00cdA RENITOPENA CON URTECTOMIA, Y FOTOCOAGULAR EN AMBOS OJOS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que en la Cl\u00ednica Ardila L\u00fclle de Bucaramanga se le practic\u00f3 una LENSENTOMIA, DICTRATOMIA, PELAJE DE MEMBRANAS y CEDAJE DEL OJO IZQUIERDO. Que el tratamiento fue interrumpido dado que el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez se niega a seguirle prestando los servicios m\u00e9dicos a la menor, no obstante el inminente peligro en que se encuentra de perder definitivamente el \u00f3rgano de la visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida de su hija, ordenando que se contin\u00fae el tratamiento integral que su hija requiere para recuperar la visi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 5 al 144 del cuaderno de primera instancia, copia de la historia cl\u00ednica de la menor Olivera Caro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 153 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por el Gerente de la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez dirigido al Juez Tercero Civil del Circuito en el que le informa que los servicios asistenciales ordenados por ese despacho para la menor Luz Milagros Olivera Caro, ser\u00e1n cubiertos con recursos de Subsidio a la Oferta, el que es coordinado por la Oficina de Seguridad Social de la Secretar\u00eda Departamental del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 154 del cuaderno de primera instancia, oficio del Secretario de Salud Departamental del Cesar, en el que responde una solicitud de atenci\u00f3n para la menor Olivera Caro por parte de esas dependencia con recursos del subsidio a la oferta. All\u00ed se le indica al Asesor de Apoyo Jur\u00eddico del Hospital demandado, que de acuerdo a su historia cl\u00ednica, la menor Luz Milagros Olivera Caro presenta una retinopat\u00eda con desprendimiento de retina en ambos ojos, cuyo tratamiento ser\u00eda una cirug\u00eda vitreo retinal. As\u00ed, solicit\u00f3 que le fuera informado al familiar de la menor que se acercara a la oficina de seguridad social de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, con el prop\u00f3sito de coordinar la remisi\u00f3n de la paciente a la IPS donde le puedan ser prestados los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 155 del cuaderno de primera instancia, oficio suscrito por el Gerente del Hospital demandado y dirigido a la se\u00f1ora Luz Mercedes Caro D\u00edas, en el que solicita acercarse a la Coordinaci\u00f3n de Seguridad Social de la Secretar\u00eda de Salud Departamental con el prop\u00f3sito de coordinar la remisi\u00f3n de la menor a la IPS donde le prestar\u00e1n los servicios requeridos. Tal comunicaci\u00f3n fue recibida por la se\u00f1ora Luz Mercedes Caro D\u00edaz, el d\u00eda 30 de agosto de 2002, y aparece en el folio se\u00f1alado, avalado con su firma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, para mejor proveer en el asunto de la referencia, orden\u00f3 oficiar a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez, para que informara si la menor Luz Milagros Olivera Caro estaba siendo atendida con recursos del subsidio a la oferta, y de ser as\u00ed indicara los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que se adelantaron para tratar la ceguera que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior solicitud, el Subgerente Cient\u00edfico del Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez anex\u00f3 un informe presentado por el Area de Sistemas de esa entidad en el que indica la fecha de las \u00faltimas atenciones recibidas por la menor, sin especificar qu\u00e9 tipo de servicios fueron los suministrados. Igualmente, anex\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar \u00a0en sentencia de agosto 23 de 2002, concedi\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, consider\u00f3 que se trataba de los derechos de una menor, cuya protecci\u00f3n es prevalente e inmediata y orden\u00f3 \u201cal Director del Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez de Valledupar, que en el t\u00e9rmino de 72 horas contadas a partir dela notificaci\u00f3n de la sentencia se le garanticen los derechos fundamentales a la menor Luz Milagros Olivera, y se contin\u00fae con el traslado del paciente a la ciudad donde cuente con los servicios asistenciales indispensables y se le practique la cirug\u00eda requerida, adem\u00e1s se le haga entrega de los medicamentos y todo lo necesario que requiera la enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de octubre 7 de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n mencionada, pues consider\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 3 del acuerdo 072 de 1997, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda o diagn\u00f3stico o tratamiento requieren de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. El hospital demandado es de segundo nivel de complejidad, lo que le impide prestar la atenci\u00f3n de servicios de mayor nivel, como lo es el caso del padecimiento de la menor, por ello no se hace razonable imponer a esa instituci\u00f3n una carga que sobrepasa su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,y \u00a0por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Atenci\u00f3n en salud para los menores. Deber de informar las alternativas de atenci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>La demandante es afiliada al sistema de salud subsidiado, Sisben. A su hija Luz Milagro, reci\u00e9n nacida \u00a0que padece ceguera, le \u00a0fue \u00a0suspendido \u00a0el servicio de salud \u00a0por cuanto la entidad accionada alega que los padecimientos de la menor corresponden a un tercer nivel de complejidad y el Hospital s\u00f3lo brinda servicios de salud en un segundo nivel de complejidad, servicios \u00e9stos que el Hospital \u00a0s\u00ed esta obligado a prestar. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela tras considerar que estaban de por medio los derechos de una menor a quien deb\u00eda prest\u00e1rsele \u00a0la atenci\u00f3n inmediata. Orden\u00f3 al Hospital demandado que hiciera las remisiones que fueren necesarias para la debida atenci\u00f3n de la menor, y si fuere el caso se trasladara a la menor a una ciudad donde el servicio a prestarse fuese el necesario para los padecimientos que la aquejan. El fallador de segundo grado revoca tal decisi\u00f3n se\u00f1alando que en tanto las valoraciones e intervenciones oftalmol\u00f3gicas no est\u00e1n incluidas en el P.O.S.S., la entidad accionada no esta en la obligaci\u00f3n de atender a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, s\u00f3lo ante lo dispuesto por el fallo de primera instancia, el Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez se dio a la tarea de comunicarle a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar, todo lo relacionado con la atenci\u00f3n que demanda la menor Luz Milagro, por ser ese ente territorial el competente de acuerdo al nivel de complejidad, para prestar la debida atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud Departamental del Cesar comunica al Hospital, mediante oficio de 30 de agosto de 2002, que se proceder\u00e1 a remitir a la paciente a la I.P.S. donde presten los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha de 4 de septiembre de 2002, se expide autorizaci\u00f3n de servicios a la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica L\u00e1ser del Atl\u00e1ntico, de la ciudad de Barranquilla, para que le practique de urgencia, a la ni\u00f1a Luz Milagro, una valoraci\u00f3n por retinolog\u00eda. (se anexa fotocopia de lo relacionado). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el asunto que se pone a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional, y se puede resumir as\u00ed: no puede ampararse la autoridad competente de realizar las actuaciones debidas, en el argumento de que un procedimiento no se encuentra en el P.O.S.S., si se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de urgencia probada, que ponga en peligro evidente la vida de una persona. (Sentencias T-1237; \u00a0 \u00a0 T-1265; \u00a0T-1266,de 2001; T-442 de 2000 T-970 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>A este caso se suma el hecho de que se trata de los derechos de una reci\u00e9n nacida, para quien la Constituci\u00f3n consagra una especial protecci\u00f3n en sus derechos a la vida, integridad f\u00edsica, salud y seguridad social. (art. 44) En el caso del derecho a la seguridad social, el constituyente fue mucho m\u00e1s enf\u00e1tico y configur\u00f3 un derecho fundamental de eficacia directa a favor de todos los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o que no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, de tal manera que reciban atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado (art. 50 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La sola consideraci\u00f3n anterior bastaba para que el Hospital Rosario Pumarejo prestara la atenci\u00f3n requerida e informara a la madre de la menor sobre las posibilidades que le asist\u00edan para la recuperaci\u00f3n de la salud de su hija. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese prop\u00f3sito se comprende porqu\u00e9 la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha plasmado como directriz que las entidades prestadoras de salud, bien sea p\u00fablicas o privadas, tienen el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos, as\u00ed como sugerir al usuario que se dirija a las autoridades \u00a0municipales o distritales de salud para ese mismo fin, pues vale destacarlo, la experiencia laboral de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con casos como el que es objeto de examen, ense\u00f1a que las deficiencias en la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud en todo el territorio nacional obedecen m\u00e1s a la falta de orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n que se le debe suministrar al usuario, que a una verdadera e insuperable carencia de recursos, o a la eventual negligencia de uno u otro funcionario de la instituci\u00f3n que debe realizar el procedimiento o suministrar los medicamentos\u201d. (Negrillas fuera de texto. Sentencia T-513 de 2002, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n de la accionante se evidencia de suma gravedad, primero por que est\u00e1 comprometida la salud y la vida de su hija, y segundo porque las precarias circunstancias en las que vive, (la falta de recursos econ\u00f3micos de la actora es un hecho fuera de toda duda, en la medida en que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado) 1 no le permiten obtener la recuperaci\u00f3n de su hija por otra v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta las pruebas rese\u00f1adas, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que se apart\u00f3 por completo de los par\u00e1metros que la jurisprudencia tiene definidos para casos como el presente, y confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, aclarando que en buena parte, este fallo se ha venido cumpliendo en debida forma por el Hospital Rosario Pumarejo, remitiendo a la menor a la I.P.S. que debe prestarle el servicio a ordenes de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar, con lo cual se asegura el procedimiento id\u00f3neo y permanente de atenci\u00f3n en salud a la ni\u00f1a Luz Milagro Olivera. \u00a0<\/p>\n<p>Se prevendr\u00e1 sin embargo al Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez para que contin\u00fae brindado a la madre de la menor toda la informaci\u00f3n que le sea necesaria para lograr la atenci\u00f3n en salud que demanda su hija, y coordine permanentemente con las entidades competentes la realizaci\u00f3n de tratamientos, intervenciones, valoraciones y medicamentos que se demanden y sean autorizados por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del siete (7) de octubre de dos mil dos (2002), proferida por la Sala \u2013Civil \u2013 Familia- Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Valledupar y en su lugar confirmar la proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar que concedi\u00f3 la tutela impetrada para la protecci\u00f3n del derecho a la salud y la vida de una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR al Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez para que contin\u00fae brindado a la madre de la menor toda la informaci\u00f3n que le sea necesaria para lograr la atenci\u00f3n en salud que demanda su hija, y coordine permanentemente con las entidades competentes la realizaci\u00f3n de tratamientos, intervenciones, valoraciones y medicamentos que demande la menor y que sean autorizados por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-210 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido T-626 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-594\/03 \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL MENOR-Prestaci\u00f3n de tratamiento y medicamentos para la ceguera excluidos del POS \u00a0 ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Obligaci\u00f3n de coordinar pr\u00e1ctica de tratamientos ordenados por m\u00e9dico tratante \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}