{"id":10042,"date":"2024-05-31T17:26:20","date_gmt":"2024-05-31T17:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-595-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:20","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:20","slug":"t-595-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-595-03\/","title":{"rendered":"T-595-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-595\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMIT\u00c9 DE CONVIVENCIA EN PROPIEDAD HORIZONTAL-Soluci\u00f3n de conflictos entre propietarios, tenedores y administradores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Agresi\u00f3n de mascota a administradora de conjunto residencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n frente a la agresi\u00f3n de mascota \u00a0<\/p>\n<p>Como la accionante no cuenta con otra v\u00eda judicial para solicitar el efectivo amparo de su derecho al trabajo, se encuentra en una verdadera situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la agresi\u00f3n de la que, seg\u00fan ella, fue v\u00edctima por parte del perro. En consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra un particular, al no existir otro mecanismo de defensa contra la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PROPIETARIO DE ANIMAL DOMESTICO-Precauciones a tomar para evitar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>El propietario de un perro o animal dom\u00e9stico debe tomar las medidas y precauciones necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de quienes puedan llegar a verse afectados por agresiones sus mascotas, haci\u00e9ndose responsable por los da\u00f1os y perjuicios que pueda causar tanto en las cosas como a las personas. La tenencia de animales dom\u00e9sticos es permitida en raz\u00f3n al ejercicio de los derechos fundamentales del propietario de la mascota, pero estos tienen el l\u00edmite constitucional y legal de respetar el derecho de los dem\u00e1s y de observar las normas que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Tenencia de animales dom\u00e9sticos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n cuando propietarios de mascotas no cumplen la regla para su tenencia \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los derechos que puede verse afectado como consecuencia del ejercicio desmedido de la facultad de tener mascotas es el trabajo. \u00a0Por ejemplo, en edificaciones sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, donde cohabitan muchas personas, adem\u00e1s de los residentes es com\u00fan la presencia de empleados dedicados a diversas tareas. En estos eventos es apenas razonable exigir de los residentes que adopten las medidas necesarias para evitar que sus mascotas impidan el normal cumplimiento de las tareas encomendadas. La vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo no s\u00f3lo se configura cuando el particular impide directamente su realizaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n cuando de forma indirecta o incluso mediante una conducta pasiva obstaculiza su pleno ejercicio. \u00a0Y una de esas formas puede darse si los propietarios de las mascotas no observan las reglas para su tenencia y con ello crean un estado de permanente zozobra entre quienes, por diferentes razones, deben permanecer en un conjunto residencial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n a administradora de conjunto residencial al ser atacada por perro. \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de testigos y vecinos son coincidentes en se\u00f1alar que la agresi\u00f3n efectivamente existi\u00f3, vi\u00e9ndose afectado el brazo derecho de la administradora del conjunto. Como la peticionaria ha seguido asistiendo espor\u00e1dicamente a su lugar de trabajo, a primera vista podr\u00eda sostenerse que no ha existido vulneraci\u00f3n del derecho reclamado. No obstante, examinado a fondo el asunto, la Sala considera que el normal desarrollo de la labor encomendada a la accionante s\u00ed se ha visto afectado, pues seg\u00fan afirma no ha podido ejercer sus funciones tranquilamente, de una parte por el temor que siente por el mast\u00edn y, de otra, porque no aparece acreditado que la demandada haya tomado medidas para evitar nuevos episodios de agresi\u00f3n de su mascota, no s\u00f3lo frente a la administradora del conjunto, sino tambi\u00e9n frente a los residentes en el edificio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-640198 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Vilma Arce de Mart\u00ednez \u00a0contra Leydiana Rend\u00f3n Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, el 5 de agosto de 2002, mediante el cual se \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de tutela promovida por Mar\u00eda Vilma Arce de Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Vilma Arce interpone acci\u00f3n de tutela contra Leydiana Rend\u00f3n, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que desde el 27 de enero de 2002 es administradora del edificio Orqu\u00eddea del Mar, inmueble residencial con r\u00e9gimen de propiedad horizontal \u00a0ubicado en la ciudad de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en horas de la noche del 3 de julio del mismo a\u00f1o, al acercarse al apartamento 202, donde reside la demandada, para solicitarle que asistiera a una asamblea, fue atacada por el perro de propiedad de Leydiana Rend\u00f3n. \u00a0Se\u00f1ala que el perro es de raza Gran Dan\u00e9s y que mide aproximadamente 1.60 mts de alto parado en sus patas traseras. Asegura que al ser atacada interpuso su brazo derecho para cubrirse la cara sufriendo lesiones y traumatismos en el antebrazo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no ha podido volver al edificio a ejercer sus labores de administradora por temor a ser nuevamente atacada, pues con frecuencia el animal se encuentra suelto en las \u00e1reas comunes. Agrega que en varias ocasiones ha solicitado a la se\u00f1ora Leydiana Rend\u00f3n que retire el perro del edificio, sin que ello haya sido posible. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior solicita que se le tutele su derecho al trabajo y se conmine a la propietaria del perro a que retire el animal del edificio o, en su lugar, se adopte la medida m\u00e1s conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La demandada se opuso a las pretensiones de la solicitante y neg\u00f3 que su mascota hubiera atacado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Vilma Arce. En este sentido, rechaza tambi\u00e9n las declaraciones de algunos vecinos quienes, seg\u00fan ella, no estuvieron presentes cuando supuestamente acaecieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0descrita por la accionante, advierte que probablemente al tocar la puerta la mascota se le acerc\u00f3 a saludarla pero, por el tama\u00f1o del perro, ella entr\u00f3 en p\u00e1nico y grit\u00f3, dando motivo para que una de las declarantes, Claudia Sierra, corriera a prestarle ayuda. Del mismo modo, deja en claro que s\u00f3lo se caus\u00f3 un \u201csusto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que su mascota no puede catalogarse como \u201cfiera\u201d , ya que la raza a la que pertenece el perro (Gran Dan\u00e9s) es de apariencia noble, amistosa, amable y devota con sus due\u00f1os, especialmente con lo ni\u00f1os y, por lo mismo, no es agresiva. A su juicio, el perro no tiene un comportamiento peligroso, a tal punto que ha participado en exposiciones caninas donde ha ganado varios premios, todo lo cual demuestra su docilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no se puede apartar la mascota de su propietaria, pues ello ser\u00eda violar sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar. Por el contrario, destaca que el derecho al trabajo no se ha visto vulnerado porque, seg\u00fan se ha podido constatar por medio de las declaraciones rendidas en el proceso, la accionante ha cumplido con su labor como administradora del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotos del perro de raza Gran Dan\u00e9s, aportadas por Leydiana Rend\u00f3n, en donde acredita que el animal ha participado en exposiciones caninas (folio 25, siete fotos). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Interrogatorio de parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Vilma Arce de Mart\u00ednez, quien explica los hechos materia de tutela y afirma que, a pesar del temor que le genera el perro, ha asistido espor\u00e1dicamente al edificio a cumplir con su labor de administradora del mismo (folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Municipal de Santa Marta profiri\u00f3 sentencia el 5 de agosto de 2002 negando el amparo invocado. El Despacho consider\u00f3 que la acci\u00f3n se interpuso contra un particular y en dicha persona no se re\u00fanen las condiciones para que proceda la tutela. Explica que los hechos puestos en conocimiento no se enmarcan dentro de los casos regulados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, m\u00e1s a\u00fan cuando Leydiana Rend\u00f3n no es propietaria del apartamento, ni pertenece al Consejo de Administraci\u00f3n que eligi\u00f3 a Mar\u00eda Vilma Arce como administradora, por lo que tampoco se da una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia entre la accionante y la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Juzgado precisa que el nuevo r\u00e9gimen de propiedad horizontal contempla, en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 58 de la Ley 675 de 2001, que la autoridad jurisdiccional competente para dirimir conflictos entre propietarios o tenedores del edificio y el administrador, cuando el comit\u00e9 de convivencia no logre su objetivo, \u00a0es el Juez Civil Municipal por medio de un proceso verbal sumario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas para adoptar una decisi\u00f3n definitiva en raz\u00f3n de la tutela interpuesta. As\u00ed, entre otras entidades, solicit\u00f3 el concepto a la Asociaci\u00f3n Club Canino Colombiano para que resolviera diversos interrogantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Asociaci\u00f3n explic\u00f3 que, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n y caracter\u00edsticas de los perros, existen algunas razas denominadas molosoides, debido a que sus ancestros provienen de Molosia, ciudad del Epiro. Dentro de \u00e9sta agrupaci\u00f3n se puede mencionar los mastines, filas, dogos, etc., pues son perros con caracter\u00edsticas espec\u00edficas. As\u00ed, entre los mastines es conocido el \u201cDogo Alem\u00e1n o Deutsche \u00a0Dogge \u2013 Gran Dan\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las caracter\u00edsticas generales de \u00e9sta raza, la entidad manifest\u00f3 que el Dogo Alem\u00e1n presenta un cuerpo con una estructura robusta y una cabeza grande, particularmente expresiva. En cuanto a su car\u00e1cter, es amable, cari\u00f1oso y apegado a la familia, sobre todo a los ni\u00f1os. Es desconfiado y reservado con los extra\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los perros de raza Gran Dan\u00e9s pueden ser considerados como animales dom\u00e9sticos y aptos para la convivencia con humanos, ya que por sus condiciones de nobleza y adaptabilidad son excelentes compa\u00f1eros en el hogar y para la compa\u00f1\u00eda de humanos. Sin embargo, advierte que un perro, de cualquier raza, que reciba maltrato y no sea alimentado adecuadamente puede desarrollar instintos agresivos en condiciones adversas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00e9stos animales son aptos para vivir en apartamentos dentro de edificios, sin atacar ni causar da\u00f1o. Seg\u00fan el concepto, el perro Gran Dan\u00e9s, por su tama\u00f1o y aspecto, infunde respeto o para algunos temor, pero asegura que es inofensivo en condiciones normales de mantenimiento. Plantea que si es agredido o maltratado por extra\u00f1os desarrolla el instinto de defensa, pero no ataca sin ser agredido o molestado, a tal punto que ciertas personas los consideran en \u00e9ste aspecto como \u201ctontos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Club Canino recomienda que todos los perros deben ir acompa\u00f1ados por sus due\u00f1os o alg\u00fan miembro de la familia y con la respectiva cuerda o tra\u00edlla; y expone que un animal suelto representa potencialmente alg\u00fan peligro, pues podr\u00eda ser molestado o lastimado por extra\u00f1os o por otros perros, provocando la reacci\u00f3n natural a una agresi\u00f3n externa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, en su condici\u00f3n de administradora del edificio Orqu\u00eddea del Mar de Santa Marta, considera que se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al trabajo porque debido a la \u00a0agresi\u00f3n que sufriera por el ataque del perro de propiedad de la demandada, no ha podido volver a desempe\u00f1ar sus funciones por el temor que representa el animal. A su vez, Leydiana Rend\u00f3n, como propietaria del canino, argumenta que su mascota no agredi\u00f3 a la accionante y que todo se debi\u00f3 a una mala interpretaci\u00f3n de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como asunto previo corresponde a la Corte determinar: (i) si la tutela procede contra particulares, en este caso la due\u00f1a del perro y, (ii) si la administradora del inmueble pose\u00eda otras v\u00edas de defensa para que pudiera hacer valer sus derechos, en ambos eventos para examinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Igualmente, la Sala debe precisar si la tenencia de mascotas constituye una expresi\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental y, en caso de serlo, si est\u00e1 sujeta a alg\u00fan tipo de limitaciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se instituye como un instrumento jur\u00eddico de car\u00e1cter subsidiario que brinda a la persona la posibilidad de acudir a la justicia en procura de la protecci\u00f3n directa e inmediata de sus derechos fundamentales. Sin embargo, el propio art\u00edculo 86 Superior se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela contra particulares encuentra restringida su procedencia a una de las siguientes circunstancias: (1) que los particulares est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (2) que con su conducta se afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y (3) que respecto de ellos el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste \u00faltimo punto la Corte ha definido la subordinaci\u00f3n como la condici\u00f3n de una persona que la hace dependiente de otra, es decir, surge por virtud de una relaci\u00f3n jur\u00eddica; generalmente nace por la celebraci\u00f3n de un contrato de trabajo, a\u00fan cuando tambi\u00e9n puede configurarse, por ejemplo, en el caso de los estudiantes frente a los profesores y las directivas, o de los hijos frente a sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n, por el contrario, se presenta cuando frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular la persona est\u00e1 desamparada, desprovista de un medio de defensa eficaz para resistir o repeler la agresi\u00f3n o amenaza a un derecho. En otras palabras, el afectado con el comportamiento de un particular que carece de un mecanismo de defensa id\u00f3neo para garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales, se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Al respecto la Corte, en Sentencia T-317 de 2001, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estos supuestos, es claro que para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, las circunstancias que se invocan como presupuestos de la indefensi\u00f3n, deben ser analizadas por el juez constitucional atendiendo los antecedentes propios del caso sometido a estudio2 y \u00a0el tipo de v\u00ednculo existente entre el accionante y el actor. Sin embargo, como se desprende precisamente de esta observaci\u00f3n, no existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido del \u00a0concepto de indefensi\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00e9ste puede derivarse de diversas circunstancias, como lo describe la sentencia T-277 de 1999 3, que pone de presente algunas de ellas, al tenor de la jurisprudencia constitucional, como son, entre otras: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan a quien instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n4; ii) la imposibilidad del particular de \u00a0satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular5; iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social6 o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes \u00a0v.g. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; 7iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.g. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n8 o la utilizaci\u00f3n de chepitos \u00a0para efectuar el cobro de acreencias9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el juez de tutela debe calificar las circunstancias especiales de cada caso para determinar con claridad si el perjudicado se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente al particular, en el sentido de no poseer otras v\u00edas o medios de defensa judicial frente al ataque o agresi\u00f3n de un tercero, y precisar con ello si procede o no el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Existencia de otras v\u00edas judiciales para la soluci\u00f3n de conflictos surgidos entre residentes con el administrador de un inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 675 de 2001, que reglamenta lo concerniente al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, en el T\u00edtulo II establece el mecanismo de soluci\u00f3n de controversias y el procedimiento para imponer sanciones. Para tal efecto, el art\u00edculo 58 se\u00f1ala que para la soluci\u00f3n de los conflictos surgidos entre propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, \u201cen raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal\u201d, se podr\u00e1 acudir ante el Comit\u00e9 de Convivencia, que ser\u00e1 elegido por la asamblea general de copropietarios e integrado por tres miembros para un per\u00edodo de un a\u00f1o. Dicho organismo deber\u00e1 dirimir las controversias que se puedan ocasionar en la cohabitaci\u00f3n en edificios de uso residencial, el cual podr\u00e1 presentar f\u00f3rmulas de arreglo con el prop\u00f3sito de poner fin al conflicto. La norma tambi\u00e9n contempla la posibilidad de acudir a los mecanismos alternos para la soluci\u00f3n de conflictos, de acuerdo con los reglamentos internos de cada inmueble. Todo ello, sin perjuicio de la competencia de las autoridades jurisdiccionales, cuando esta sea al v\u00eda utilizada para resolver una controversia, en cuyo caso el conflicto se surtir\u00e1 mediante el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala aprecia que \u00fanicamente se tramitan por ese medio las controversias surgidas en virtud de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la Ley 675 de 2001 o del reglamento interno de propiedad horizontal. Pero cuando el problema tiene origen en otros hechos, diversos a los aludidos en la Ley en menci\u00f3n, tendr\u00e1 que ser dirimido por otra v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el descrito podr\u00eda afirmarse que es posible acudir ante las autoridades de polic\u00eda cuando se vea perturbado el derecho de posesi\u00f3n o la tenencia sobre un bien, donde la autoridad de polic\u00eda intervendr\u00eda para evitar el hecho perturbador o para restablecer el derecho10, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la Ley 746 de 2002 adiciona un cap\u00edtulo especial al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y regula lo concerniente a las controversias surgidas por la tenencia de ejemplares caninos, otorgando competencia a dichas autoridades para conocer sobre esta clase de contravenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala aprecia que las autoridades de polic\u00eda conocen de las contravenciones por la violaci\u00f3n de derechos de orden legal, como lo es la perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o la regulaci\u00f3n sobre la tenencia de animales dom\u00e9sticos, \u00a0y no sobre la infracci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas. Siendo la polic\u00eda una autoridad administrativa y no judicial esa v\u00eda no constituye el mecanismo id\u00f3neo para amparar la protecci\u00f3n de derechos que tienen la connotaci\u00f3n \u00a0de fundamentales. Sobre este punto, en la Sentencia T-233 de 1994 la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las actuaciones de polic\u00eda, \u00e9stas no son de naturaleza judicial sino administrativa, por lo cual no puede afirmarse que sea \u00e9ste un recurso judicial con el que se logre la protecci\u00f3n de los derechos que se demanda; \u00a0pero si se llegase a admitir que el procedimiento efectuado por las autoridades de polic\u00eda s\u00ed \u00a0cumple, en el caso a examen, la misma funci\u00f3n del proceso judicial, tampoco se lograr\u00eda la soluci\u00f3n del conflicto planteado en raz\u00f3n de que, seg\u00fan las normas de competencia, a la polic\u00eda le corresponde velar por la salubridad, tranquilidad y seguridad de la comunidad, que, seg\u00fan los hechos narrados en la solicitud, no han sido quebrantados. \u00a0Por lo que se concluye que la peticionaria no puede, mediante las actuaciones policivas se\u00f1aladas por el Juez Sexto Penal Municipal, impugnar las actuaciones de la asamblea general, ni lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0juzga vulnerados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se vea coartado el normal desarrollo de un derecho fundamental, el mecanismo adecuado de protecci\u00f3n no ser\u00e1 la contravenci\u00f3n policial, sino la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el juez dispone de m\u00faltiples herramientas legales y constitucionales para garantizar el ejercicio del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, y antes de abordar el estudio material del caso, la Sala evaluar\u00e1 ahora las circunstancias para definir la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela frente a los hechos descritos en \u00e9sta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sometido a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue narrado anteriormente, la peticionaria considera vulnerado su derecho al trabajo porque, por temor a un nuevo ataque de la mascota de la demandada, no ha podido desempe\u00f1ar plenamente sus funciones de administradora, limit\u00e1ndose a asistir ocasionalmente a ejercer su labor. \u00a0Como pasa a explicarlo la Sala, a\u00fan cuando no se configura una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, s\u00ed se dan los supuestos para concluir que existe un estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada no surgi\u00f3 en virtud de lo anterior sino por hechos extra\u00f1os, espec\u00edficamente ante la agresi\u00f3n y amenaza de la mascota de la demandada. \u00a0As\u00ed, no parece claro que pod\u00eda acudirse al Comit\u00e9 de Convivencia previsto en la Ley 675 de 2001, ya que tal organismo fue instituido para dirimir las controversias entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos con el administrador en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de dicha Ley o del reglamento de propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se podr\u00eda acudir ante el juez civil municipal para que dirima el conflicto mediante un proceso verbal sumario, porque, como ya se explic\u00f3, el problema entre la accionante con Leydiana Rend\u00f3n no acaeci\u00f3 por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del reglamento de copropiedad. Lo ocurrido no tiene conexidad con el cargo que ella representa dentro del conjunto, por lo que no es \u00e9sta la v\u00eda judicial apropiada para resolver la controversia. \u00a0Adem\u00e1s, dicho mecanismo, consagrado en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 58 de la Ley 675 de 2001, es id\u00f3neo para garantizar derechos de rango legal, pero no fundamentales, como \u00a0se sugiere en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el mismo argumento sirve de apoyo para cuestionar la eficacia de las autoridades de polic\u00eda cuando se acude para proteger derechos fundamentales, porque como se manifest\u00f3, la polic\u00eda es autoridad administrativa y no judicial, y no se puede afirmar que sea el mecanismo m\u00e1s expedito para resolver problemas en que se vea comprometido un derecho de esta naturaleza. Aunque la polic\u00eda puede actuar en casos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, por ejemplo, o para mantener la tranquilidad de los ciudadanos, lo cierto es que no cuenta con las herramientas jur\u00eddicas necesarias para garantizar la defensa de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la accionante no cuenta con otra v\u00eda judicial para solicitar el efectivo amparo de su derecho al trabajo, se encuentra en una verdadera situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la agresi\u00f3n de la que, seg\u00fan ella, fue v\u00edctima por parte del perro de Leydiana Rend\u00f3n. En consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra un particular, al no existir otro mecanismo de defensa contra la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada entonces la idoneidad de la acci\u00f3n, es preciso analizar ahora el tema relacionado con la tenencia de mascotas \u00a0en conjuntos residenciales sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal y sus l\u00edmites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. La tenencia de animales dom\u00e9sticos, como expresi\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal y familiar, est\u00e1 sujeta a ciertos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Corte ha reconocido que la tenencia de animales dom\u00e9sticos est\u00e1 ligada al ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar11, tambi\u00e9n lo es que \u00e9stos se ven limitados por los derechos de los dem\u00e1s, por ejemplo a la intimidad, a la seguridad personal o a al trabajo. Debido a ello, aunque se permite la presencia de ejemplares caninos en edificaciones sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el ordenamiento jur\u00eddico establece algunos condicionamientos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 746 de 2002, \u201cpor la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos\u201d, se ha consagrado lo concerniente a la tenencia de ejemplares caninos en inmuebles sometidos al r\u00e9gimen propiedad horizontal con el fin de proteger la integridad de las personas, la salubridad p\u00fablica y el bienestar del propio animal.12 Ello por cuanto es necesario precisar unas reglas m\u00ednimas para la convivencia hombre &#8211; animal, sobre todo si se reside en un lugar donde habitan m\u00e1s personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada Ley se\u00f1ala que la tenencia de animales dom\u00e9sticos en las viviendas urbanas requiere que las condiciones de su alojamiento se den en un ambiente higi\u00e9nico y sanitario, as\u00ed como los alimentos y custodia sean los adecuados para que no se produzca ninguna situaci\u00f3n de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas, y para el bienestar del propio animal.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se exige la compa\u00f1\u00eda del due\u00f1o o de un tercero mayor de edad en ascensores o edificaciones14; adem\u00e1s, en las zonas comunes de propiedad horizontal o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deber\u00e1n ir sujetos por una tra\u00edlla y provistos de bozal cuando se trate de perros potencialmente peligrosos; las anteriores exigencias tambi\u00e9n aplican cuando el animal pasee en v\u00eda p\u00fablica, en alg\u00fan medio de transporte o en los lugares abiertos al p\u00fablico donde sea permitida su estancia. \u00a0 En todo caso, en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal la asamblea general, a trav\u00e9s del reglamento de copropiedad, podr\u00e1 reglamentar lo relacionado con las medidas para la tenencia de animales dom\u00e9sticos.15 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el propietario de un perro o animal dom\u00e9stico debe tomar las medidas y precauciones necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de quienes puedan llegar a verse afectados por agresiones sus mascotas, haci\u00e9ndose responsable por los da\u00f1os y perjuicios que pueda causar tanto en las cosas como a las personas \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las restricciones a los derechos del libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar frente a la tenencia de animales dom\u00e9sticos en inmuebles sometidos a propiedad horizontal, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon apoyo en el principio general que rechaza la existencia de derechos absolutos y como quiera que todo derecho detenta un deber correlativo, no s\u00f3lo ante \u00e9l mismo sino tambi\u00e9n frente a los derechos de los dem\u00e1s, unido a la necesidad de una coexistencia arm\u00f3nica entre el ejercicio de los derechos que confluyen en la copropiedad y que con la permanencia de un animal se ponen en contacto, ser\u00e1 imperioso que en el seno del \u00f3rgano de administraci\u00f3n supremo &#8211; asamblea general- se lleve a cabo una labor de definici\u00f3n de las medidas m\u00ednimas que regulen esa convivencia pac\u00edfica, las cuales deber\u00e1n consignarse en el respectivo reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto conviene precisar que las limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales, como los que aqu\u00ed se consignan, se justifican plenamente a fin de que el r\u00e9gimen de propiedad horizontal pueda garantizar la convivencia tranquila de la comunidad, sin alteraciones entre los copropietarios que habitan el mismo inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que el desarrollo de los derechos fundamentales como el se\u00f1alado, implica, a su vez, para el propietario el respeto a las condiciones de protecci\u00f3n de los animales durante su tenencia, seg\u00fan el ordenamiento legal vigente &#8211; Ley 84 de 1989-, las cuales est\u00e1n encaminadas a garantizar la vida, la promoci\u00f3n de la salud y el bienestar de los animales. Esas hacen referencia al deber de cuidado en cuanto a sus necesidades de movilidad, luminosidad, aireaci\u00f3n, aseo e higiene o de abrigo, suministro de bebida y alimento, as\u00ed como de medicinas y cuidados indispensables para mantener al animal con buena salud y sin enfermedades, a efecto de garantizar su integridad f\u00edsica y mantenerlos en condiciones apropiadas para la convivencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulte viable que la asamblea general de copropietarios pueda exigir del propietario del animal dom\u00e9stico una conducta determinada que lo proteja y que garantice las condiciones ya se\u00f1aladas y que, al mismo tiempo, asegure la tranquilidad de los vecinos, como por ejemplo, establecer un control al n\u00famero de animales que puedan albergarse en el lugar de habitaci\u00f3n el que ser\u00e1n ubicados, as\u00ed como, requerir a los propietarios otorgarles la debida atenci\u00f3n, y la adopci\u00f3n de medidas que aseguren que la permanencia de los mismos en la copropiedad no resulte abusiva, peligrosa ni molesta\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 antes, la tenencia de animales dom\u00e9sticos es permitida en raz\u00f3n al ejercicio de los derechos fundamentales del propietario de la mascota, pero estos tienen el l\u00edmite constitucional y legal de respetar el derecho de los dem\u00e1s y de observar las normas que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente , uno de los derechos que puede verse afectado como consecuencia del ejercicio desmedido de la facultad de tener mascotas es el trabajo. \u00a0Por ejemplo, en edificaciones sometidas al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, donde cohabitan muchas personas, adem\u00e1s de los residentes es com\u00fan la presencia de empleados dedicados a diversas tareas. Con frecuencia asisten colaboradores del servicio de aseo, de vigilancia, \u00a0encargados de la administraci\u00f3n del edificio o de labores afines. \u00a0En estos eventos es apenas razonable exigir de los residentes que adopten las medidas necesarias para evitar que sus mascotas impidan el normal cumplimiento de las tareas encomendadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala llama la atenci\u00f3n al respecto, pues considera que la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo no s\u00f3lo se configura cuando el particular impide directamente su realizaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n cuando de forma indirecta o incluso mediante una conducta pasiva obstaculiza su pleno ejercicio. \u00a0Y una de esas formas puede darse si los propietarios de las mascotas no observan las reglas para su tenencia y con ello crean un estado de permanente zozobra entre quienes, por diferentes razones, deben permanecer en un conjunto residencial \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Vulneraci\u00f3n del derecho reclamado en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpone acci\u00f3n de tutela contra Leydiana Rend\u00f3n, porque, seg\u00fan ella, el perro de propiedad de aquella la agredi\u00f3, motivo por el cual ha visto coartado su derecho al trabajo toda vez que se desempe\u00f1a como administradora del conjunto residencial donde habita la demandada con el perro. \u00a0Por su parte, la se\u00f1ora Leydiana neg\u00f3 que su mascota hubiera atacado a la demandante, y advierte que todo obedeci\u00f3 a una mala interpretaci\u00f3n de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la aparente confusi\u00f3n, la Sala observa que las declaraciones de testigos y vecinos son coincidentes en se\u00f1alar que la agresi\u00f3n efectivamente existi\u00f3, vi\u00e9ndose afectado el brazo derecho de la administradora del conjunto. \u00a0Ante esta circunstancia la afirmaci\u00f3n de la accionante no corresponde a una mala interpretaci\u00f3n sobre los hechos, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, como lo advirtieron los testigos, en oportunidades anteriores el animal ha atacado a otras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como la peticionaria ha seguido asistiendo espor\u00e1dicamente a su lugar de trabajo, a primera vista podr\u00eda sostenerse que no ha existido vulneraci\u00f3n del derecho reclamado. No obstante, examinado a fondo el asunto, la Sala considera que el normal desarrollo de la labor encomendada a la accionante s\u00ed se ha visto afectado, pues seg\u00fan afirma no ha podido ejercer sus funciones tranquilamente, de una parte por el temor que siente por el mast\u00edn y, de otra, porque no aparece acreditado que la demandada haya tomado medidas para evitar nuevos episodios de agresi\u00f3n de su mascota, no s\u00f3lo frente a la administradora del conjunto, sino tambi\u00e9n frente a los residentes en el edificio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la raza a la que pertenece el perro de la demandada es catalogada, \u00a0por sus caracter\u00edsticas generales y fenot\u00edpicas, como apta para vivir en un apartamento y con humanos, y no es considerada agresiva, seg\u00fan especificaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Club Canino, s\u00ed lo podr\u00eda ser de presentarse una situaci\u00f3n de violencia. \u00a0La Sala recuerda que la se\u00f1ora Leydiana Rend\u00f3n, como propietaria del canino, tiene la obligaci\u00f3n de observar unas reglas m\u00ednimas de convivencia para evitar molestias e incomodidades a los residentes, visitantes y trabajadores del edificio, por lo que tendr\u00e1 que cumplir con las exigencias previstas en la Ley 746 de 2002, particularmente sacar a su mascota siempre con tra\u00edlla y bajo la compa\u00f1\u00eda de su due\u00f1o o de un adulto en las zonas comunes, as\u00ed como cumplir con los requisitos de mantenimiento, higiene y alimentaci\u00f3n del animal para evitar nuevos ataques.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia toda vez que la accionante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente al ataque del perro de propiedad de la demandada y carece de otro medio de defensa para proteger el normal ejercicio de su derecho al trabajo. En su lugar conceder\u00e1 el amparo y prevendr\u00e1 a la demandada para que en lo sucesivo cumpla las reglas de convivencia previstas para la tenencia de ejemplares caninos17, en concreto las se\u00f1aladas en los art\u00edculos 108-A al 108-I del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, adicionados por la Ley 746 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la normatividad citada, corresponder\u00e1 a las autoridades de polic\u00eda y a las autoridades municipales velar por el cumplimiento de lo establecido en la Ley 746 de 2002, en el sentido de adoptar las medidas y sanciones que correspondan. \u00a0As\u00ed mismo, el Juez de instancia deber\u00e1 dar estricto cumplimiento al art\u00edculo 27 del Decreto \u00a02591 de 1991, a fin de eliminar las causas de la vulneraci\u00f3n al derecho de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho al trabajo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Vilma Arce de \u00a0Mart\u00ednez, de conformidad a los planteamientos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR a la se\u00f1ora Leydiana Rend\u00f3n Mesa para que en lo sucesivo de estricta aplicaci\u00f3n a lo consagrado en los art\u00edculos 108-A al 108-I del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, adicionados por la Ley 746 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Ordenar que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-233 de 1994, T-457 de 1995, T-100 de 1997, T-1386 de 2000, T-317 de 2001, T-874 de 2001 y T-163 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-172\/99 \u00a0y \u00a0T-237\/98.. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional.. Sentencia T-277 de 1999. M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Caso de Club social y derecho de asociaci\u00f3n. Sentencia T-003\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la Sentencia T-035 de 1997 se consider\u00f3 que \u201cel mantenimiento de un animal dom\u00e9stico, como el caso de un perro, en el lugar de habitaci\u00f3n, siempre que no ocasione perjuicios a los copropietarios o vecinos, constituye un claro desarrollo del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar que el Estado debe respetar, como medio para que el ser humano exprese su autonom\u00eda y sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Estas reglas m\u00ednimas para la convivencia entre perros y quienes cohabitan con ellos fueron introducidas al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda mediante la Ley 746 de 2002. Con ellas se busca permitir una convivencia arm\u00f3nica, sobre todo en edificaciones sometidas a propiedad horizontal y cuando se trata de ejemplares caninos clasificados como potencialmente peligrosos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 108- A, incorporado al C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 108 H del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 108-B \u00a0del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, incorporado por la Ley 746 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto Sentencia T-035 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 En este mismo sentido, en la Sentencia T-874 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte orden\u00f3 que la due\u00f1a de un perro raza pit-bull diera cumplimiento al Decreto 1068 de 2000, proferido por la alcald\u00eda de Cali, \u00a0relacionado con la tenencia y tr\u00e1nsito de animales dom\u00e9sticos y as\u00ed prevenir futuras agresiones a vecinos y residentes del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-595\/03\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 SUBORDINACION-Definici\u00f3n \u00a0 INDEFENSION-Definici\u00f3n \u00a0 COMIT\u00c9 DE CONVIVENCIA EN PROPIEDAD HORIZONTAL-Soluci\u00f3n de conflictos entre propietarios, tenedores y administradores\u00a0 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Agresi\u00f3n de mascota a administradora de conjunto residencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n frente a la agresi\u00f3n de mascota \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}