{"id":10043,"date":"2024-05-31T17:26:20","date_gmt":"2024-05-31T17:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-596-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:20","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:20","slug":"t-596-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-596-03\/","title":{"rendered":"T-596-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-596\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Custodia y conservaci\u00f3n de zonas comunes \u00a0<\/p>\n<p>BIENES COMUNES-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Titulares de propiedad en com\u00fan son los propietarios de unidades privadas\/ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS-Decisiones sobre derecho de dominio sobre \u00e1reas y bienes comunes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Facultad para realizar cobros extraprocesales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha avalado la facultad de los administradores de los edificios y conjuntos sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal para realizar, conforme a la ley que lo rige, las diligencias extraprocesales de cobro, siempre que los m\u00e9todos empleados para la recuperaci\u00f3n de la cartera, no sean lesivos de los valores y principios constitucionales ni de los derechos fundamentales de los deudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Suspensi\u00f3n de servicios siempre y cuando no se afecten necesidades vitales. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Cobro cuotas de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Amplia injerencia sobre zonas comunes\/JUNTA ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-L\u00edmites en injerencia de bienes privados. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Prohibici\u00f3n de ingreso de veh\u00edculos a parqueaderos comunales por mora en cuotas de administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta a todas luces improcedente el amparo solicitado, pues la junta administradora del aludido conjunto residencial se encuentra habilitada para adoptar esa clase de medidas ya que legalmente goza de competencia para custodiar y conservar las zonas comunes y cobrar las expensas necesarias para su sostenimiento. Adem\u00e1s est\u00e1 demostrado que los bienes sobre los cuales recae tal determinaci\u00f3n no son de propiedad particular, sino que pertenecen a las zonas comunes de la propiedad horizontal. \u00a0As\u00ed mismo, advierte la Sala que la suspensi\u00f3n del servicio de parqueadero comunal no es desproporcionada, por cuanto no sacrifica el ejercicio de las condiciones m\u00ednimas de existencia del accionante y de su familia, a quienes en ning\u00fan momento se les ha impedido ingresar al inmueble de su propiedad o se les ha privado de servicios p\u00fablicos esenciales as\u00ed como tampoco del uso de otros bienes comunales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0Referencia: expediente T-701203 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orfidio Londo\u00f1o Florez, contra la Junta Administradora del Conjunto Residencial \u201cBosques de los Lagos\u201d de Cartago (Valle). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Orfidio Londo\u00f1o Florez la Junta Administradora del Conjunto Residencial \u201cBosques de los Lagos\u201d de Cartago (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Orfidio Londo\u00f1o Florez en su condici\u00f3n de residente de la ciudadela Bosque de los Lagos de Cartago (Valle), instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra la junta administradora de ese conjunto residencial, por estimar que al no permitirle el ingreso de su veh\u00edculo particular a los parqueaderos comunales, est\u00e1 desconociendo sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, libertad de locomoci\u00f3n y residencia, y trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se encuentra sustentada en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero de 2002 el accionante fij\u00f3 su residencia en la manzana 11 casa 22 de la urbanizaci\u00f3n Bosques de los Lagos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que la administraci\u00f3n le neg\u00f3 el ingreso argumentando que se adeudaban unos meses de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que para poder ingresar sus pertenencias hizo un abono que no le correspond\u00eda pues la deuda debe correr por cuenta de los anteriores residentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el mes de abril de 2002 la junta administradora \u00a0le inform\u00f3 el \u00a0valor total de la deuda por concepto de cuotas de administraci\u00f3n, ante lo cual expres\u00f3 su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Meses despu\u00e9s se le inform\u00f3 que el personal de porter\u00eda no le abrir\u00eda la puerta para el ingreso de su veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desde diciembre de 2002 la junta le comunic\u00f3 que por el incumplimiento en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n se le suspend\u00eda la entrada de su veh\u00edculo automotor, lo que seg\u00fan el accionante para \u00e9l es inc\u00f3modo por cuanto siendo electricista debe transportar materiales de electricidad que son pesados y de dif\u00edcil manejo. Agrega que tal situaci\u00f3n adem\u00e1s afecta el transporte de sus hijas al colegio y expone el veh\u00edculo a los delincuentes pues debe dejarlo fuera de la urbanizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expresa que ante la junta administradora ha manifestado su voluntad de pago y adem\u00e1s le ha se\u00f1alado que en caso de controversia la v\u00eda adecuada para el cobro es el proceso ejecutivo y no la v\u00eda de hecho consistente en la prohibici\u00f3n de ingresar su veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, el tutelante solicita \u00a0que se ordene \u00a0a la junta administradora de la urbanizaci\u00f3n Bosques de los Lagos que permita el ingreso de su veh\u00edculo automotor, y adem\u00e1s que le d\u00e9 un tratamiento igualitario pues un sinn\u00famero de residentes que adeudan a\u00f1os por concepto de administraci\u00f3n no se les ha impuesto ninguna carga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 3 de enero de 2003, dirigido al juez primero penal municipal de Cartago, la junta administradora de la ciudadela Bosque de los Lagos contest\u00f3 la tutela interpuesta en su contra aduciendo que la vivienda que habita el accionante siempre ha tenido problemas con el pago de las cuotas de administraci\u00f3n ordinarias y extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que est\u00e1n recientemente elegidos y que se han comprometido a solucionar los problemas del conjunto residencial sin pretender perjudicar a ning\u00fan propietario. Agrega que cuando una persona se compromete a vivir en un conjunto cerrado debe cumplir con el reglamento interno y de convivencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si bien el accionante al llegar al conjunto hizo un abono de $ 30.0000 con los cuales pag\u00f3 los meses de febrero a abril de 2002, adeuda actualmente las cuotas de administraci\u00f3n correspondientes a los meses de mayo a noviembre de 2002 las cuales suman un total de $ 115.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la deuda anterior que ten\u00eda el inmueble \u00a0no se le cobrar\u00e1 porque fue un error de la junta anterior sino que se proceder\u00e1 a realizar el correspondiente cobro jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores, razones solicita denegar el amparo \u00a0impetrado por \u00a0el se\u00f1or Orfidio Londo\u00f1o Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de enero 14 de 2003, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago neg\u00f3 el amparo solicitado argumentando que del estudio de las pruebas aportadas se tiene que el tutelante adeuda a la ciudadela Bosque de los Lagos la suma de $115.000.oo por concepto de administraci\u00f3n \u00a0de mayo a diciembre del a\u00f1o pasado y que por esta causa se prohibi\u00f3 conforme al reglamento interno el no ingreso de su veh\u00edculo m\u00e1s no el de las personas residentes en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el 21 de diciembre la mencionada junta dict\u00f3 una circular \u00a0en la cual advierte que no se les permitir\u00e1 el ingreso de sus veh\u00edculos automotores a los propietarios de los mismos que no est\u00e9n al d\u00eda, por lo cual se evidencia que la junta est\u00e1 cumpliendo con las funciones que le otorga la ley y la asamblea, mostrando imparcialidad frente a todos los copropietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las zonas de parqueo son zonas comunes y por lo tanto est\u00e1n al cuidado de la junta administradora, de ah\u00ed que sus determinaciones frente a los copropietarios morosos puedan llevar a la imposici\u00f3n de tales sanciones que no afectan el derecho de propiedad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n al derecho de igualdad, sostiene que el accionante se limit\u00f3 a manifestar que ha sido objeto de un tratamiento discriminatorio frente a los dem\u00e1s propietarios sin que tal hecho se hubiera probado dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00a0conforme a la Ley 675 de 2001, \u00a0las juntas administradoras pueden imponer sanciones no pecuniarias a los copropietarios como la de restringir el uso y goce de bienes de uso com\u00fan no esenciales como salones comunales, zonas de recreaci\u00f3n y deporte, y las zonas de parqueo que no son de la exclusiva propiedad de los copropietarios. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. PRUEBAS ORDENADAS DURANTE LA REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de mayo del a\u00f1o en curso, la Sala dispuso librar despacho comisorio al Juez primero Penal Municipal de Cartago a fin de que interrogara al tutelante acerca de si el parqueadero al cual se le impide el acceso por parte de la junta administradora forma parte de los bienes comunes del conjunto residencial o por el contrario es de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n que el parqueadero hace parte del bien com\u00fan del conjunto residencial, de manera que puede ubicar su veh\u00edculo en cualquiera de las zonas de parqueo de la ciudadela. Agreg\u00f3 que no le dejan entrar su veh\u00edculo porque no ha podido pagar la administraci\u00f3n por falta de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer a la Sala si la Junta administradora de la ciudadela residencial Bosque de los Lagos de Cartago (Valle), al impedir el ingreso del veh\u00edculo particular del accionante al parqueadero comunal, en raz\u00f3n del incumplimiento en el pago de las cuotas de administraci\u00f3n, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, locomoci\u00f3n y residencia, y trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente hay que decir que seg\u00fan constante jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares que administran conjuntos residenciales pues \u00e9stas personas en raz\u00f3n de las facultades de que est\u00e1n investidos \u00a0en virtud de la ley y los reglamentos de copropiedad, adoptan determinaciones que colocan en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n a los copropietarios o residentes de dichos conjuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hay normas que establecen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial para resolver los conflictos que se den dentro del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, de darse una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales originada por la aplicaci\u00f3n del reglamento de copropiedad, las decisiones tomadas en asamblea general del conjunto residencial o en cualquier tipo de determinaciones tomadas por el administrador del condominio, es posible proteger a trav\u00e9s de la tutela tales derechos so pena de que ateni\u00e9ndose a la existencia de otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial se consume o contin\u00fae la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que el demandante se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y de subordinaci\u00f3n con respecto a la \u00a0junta administradora de la ciudadela Bosque de los Lagos, lo cual hace procedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en el libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Facultades de las juntas administradoras para la custodia y conservaci\u00f3n de las zonas comunes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n legal2, la administraci\u00f3n inmediata del edificio o conjunto residencial est\u00e1 a cargo del administrador, quien tiene facultades generales de ejecuci\u00f3n, conservaci\u00f3n, representaci\u00f3n y recaudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre sus funciones b\u00e1sicas se encuentran las de cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y disposici\u00f3n de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bienes comunes son aquellas partes del edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal pertenecientes en pro indiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinaci\u00f3n permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservaci\u00f3n, seguridad, uso, goce o explotaci\u00f3n de los bienes de dominio particular.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte5 ha expresado que los titulares de la propiedad en com\u00fan son los propietarios de las unidades privadas del edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, por lo cual s\u00f3lo a tales propietarios les corresponde adoptar, en conjunto y entre s\u00ed, en asamblea general de propietarios, las decisiones correspondientes al derecho de dominio sobre las \u00e1reas y los bienes comunes de que son titulares. Estas decisiones corresponden a la forma que consideren m\u00e1s eficiente para administrar tales bienes y las sanciones a imponer a quienes incumplan sus obligaciones, decisiones que, si bien se toman en conjunto, corresponden a la expresi\u00f3n del ejercicio de la propiedad, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, con las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley. Igualmente ha precisado que en todas las oportunidades, los propietarios y los moradores en general, cuando son objeto de sanciones o de la limitaci\u00f3n de alguno de sus derechos, debe garantiz\u00e1rseles el debido proceso, y el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legalmente, los administradores tambi\u00e9n cuentan con facultades para cobrar y recaudar, directamente o a trav\u00e9s de apoderados cuotas ordinarias y extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligaci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorizaci\u00f3n alguna; notificar a los propietarios de bienes privados, por los medios que se\u00f1ale el respectivo reglamento de propiedad horizontal, las sanciones impuestas en su contra por la asamblea general o el consejo de administraci\u00f3n, seg\u00fan el caso, por incumplimiento de obligaciones; y hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, en el reglamento de propiedad horizontal y en cualquier reglamento interno, que hayan sido impuestas por la asamblea general o el Consejo de Administraci\u00f3n, seg\u00fan el caso, una vez se encuentren ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha avalado la facultad de los administradores de los edificios y conjuntos sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal para realizar, conforme a la ley que lo rige, las diligencias extraprocesales de cobro, siempre que los m\u00e9todos empleados para la recuperaci\u00f3n de la cartera, no sean lesivos de los valores y principios constitucionales ni de los derechos fundamentales de los deudores6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte7 ha estimado que cuando se incumple en el pago de las expensas obligatorias de la copropiedad los administradores pueden suspender los servicios comunes, pero siempre que no se afecten las necesidades vitales de existencia de los propietarios y residentes, ni sus derechos fundamentales. En tal virtud, se ha considerado que los administradores de la propiedad horizontal no pueden suspender por dicha causa los servicios p\u00fablicos, ni restringir el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, mediante la utilizaci\u00f3n de medidas irrazonables y desproporcionadas, v.gr. la circulaci\u00f3n por las zonas comunes o al acceso a los inmuebles de uso privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que la facultad que tienen las juntas administradoras para sancionar el incumplimiento en el pago de las expensas para el mantenimiento de los bienes comunes es valida siempre y cuando \u00a0no impida el ejercicio de las condiciones y necesidades m\u00ednimas de existencia del residente en mora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas juntas administradoras de la propiedad horizontal tienen las potestades necesarias e indispensables para mantener la convivencia entre copropietarios y la custodia de los bienes comunes. Por su parte, los copropietarios est\u00e1n obligados a contribuir a las expensas para la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los bienes comunes, por lo cual el pago de esas cuotas es un deber perentorio. Empero, \u00bfla administraci\u00f3n puede cobrar directamente el monto en mora?. La Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que la propiedad horizontal est\u00e1 facultada &#8220;para adelantar los mecanismos tendientes a lograr el pago de cuotas de administraci\u00f3n retrasadas, pero que encuentran un l\u00edmite en la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n&#8221;, pues la propia Carta se\u00f1ala como principio el de la efectividad de los derechos individuales. Conforme a lo anterior, las asambleas de copropietarios pueden adelantar las medidas estrictamente necesarias para efectuar los cobros correspondientes, lo que incluye requerimientos pre- procesales de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, claro est\u00e1 todo de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente. Por consiguiente, la suspensi\u00f3n de los servicios que presta la copropiedad es perfectamente v\u00e1lida si aquella no impide el ejercicio de las condiciones y necesidades m\u00ednimas de existencia del residente en mora, puesto que &#8220;las juntas administradoras no pueden contrariar el principio de la dignidad humana, el cual es una condici\u00f3n para el ejercicio de la libertad y la seguridad, ni est\u00e1n facultadas para impedir la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital para los habitantes\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, la Corte ha expresado que las juntas administradoras tienen un amplio \u00e1mbito de injerencia sobre las zonas comunes que el que puedan ejercer sobre los bienes de dominio particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es posible que la asamblea general tome decisiones sobre la administraci\u00f3n de las zonas comunes, su \u00e1mbito de ingerencia sobre la administraci\u00f3n que se le d\u00e9 a los bienes privados ubicados o de dominio particular dentro del condominio es limitado en la medida en que el titular del dominio puede, respetando los l\u00edmites que implican los derechos de los dem\u00e1s derivados de la Constituci\u00f3n o la ley y teniendo en cuenta el inter\u00e9s p\u00fablico o social, disponer del bien seg\u00fan le parezca\u201d. 9 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las juntas administradoras de los conjuntos residenciales pueden adoptar las medidas que juzguen necesarias para garantizar la seguridad, existencia y conservaci\u00f3n de las zonas comunes de la propiedad horizontal, para lo cual podr\u00e1n cobrar las expensas indispensables para su mantenimiento y sancionar a quienes no atiendan su pago respetando, en todo caso, la dignidad de los moradores y sus condiciones m\u00ednimas de existencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sujeto a revisi\u00f3n se tiene que la junta administradora de la ciudadela Bosque de los Lagos del municipio de Cartago (Valle), dispuso que los propietarios de veh\u00edculos que no est\u00e9n al d\u00eda con las cuotas ordinarias y extraordinarias de administraci\u00f3n no podr\u00e1n dejarlos dentro de los parqueaderos del conjunto hasta tanto no cancelen los valores adeudados, determinaci\u00f3n que en sentir del tutelante afecta sus derechos fundamentales a la igualdad, locomoci\u00f3n, residencia, y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta a todas luces improcedente el amparo solicitado, pues la junta administradora del aludido conjunto residencial se encuentra habilitada para adoptar esa clase de medidas ya que legalmente goza de competencia para custodiar y conservar las zonas comunes y cobrar las expensas necesarias para su sostenimiento. Adem\u00e1s est\u00e1 demostrado que los bienes sobre los cuales recae tal determinaci\u00f3n no son de propiedad particular, sino que pertenecen a las zonas comunes de la propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte la Sala que la suspensi\u00f3n del servicio de parqueadero comunal no es desproporcionada, por cuanto no sacrifica el ejercicio de las condiciones m\u00ednimas de existencia del accionante y de su familia, a quienes en ning\u00fan momento se les ha impedido ingresar al inmueble de su propiedad o se les ha privado de servicios p\u00fablicos esenciales as\u00ed como tampoco del uso de otros bienes comunales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido para la Sala est\u00e1 claro que con la medida en cuesti\u00f3n no se est\u00e1 discriminando al accionante, pues \u00e9ste se encuentra en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica completamente diferente a la de aquellos residentes que cumplen con el pago de las cuotas de administraci\u00f3n ordinarias y extraordinarias, y por tanto, \u00a0contribuyen al mantenimiento y conservaci\u00f3n de las zonas comunes del conjunto residencial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco advierte la Sala que exista infracci\u00f3n a los derechos fundamentales de locomoci\u00f3n y residencia del demandante, ya que \u00e9l y su familia pueden circular libremente por las zonas de uso com\u00fan del conjunto residencial e ingresar o salir del inmueble de su propiedad cuando lo as\u00ed lo deseen. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente no encuentra la Sala que se presente vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo del tutelante, por cuanto la medida que se censura no est\u00e1 orientada a privarlo del uso de su veh\u00edculo particular, del cual deriva su subsistencia, sino simplemente a impedirle la utilizaci\u00f3n del parqueadero comunal. Adem\u00e1s, si el demandante ha decidido parquear su veh\u00edculo fuera del conjunto residencial \u00a0exponi\u00e9ndolo de esta forma a la acci\u00f3n de la delincuencia, es una decisi\u00f3n que a \u00e9l ata\u00f1e y no a la junta administradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Sala decidir\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago (Valle) por medio de la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada por el se\u00f1or Orfidio Londo\u00f1o Florez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR, la Sentencia proferida el 14 de enero del a\u00f1o en curso por el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0de Cartago (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1082 de 2001. En el mismo sentido, Sentencias SU-509 de 2001, T-630 de 1997, T-070 de 1997, T-411 de 1995, T-333 de 1995, T-074 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 675 de 2001, art\u00edculo 51 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 657 de 2001, art\u00edculo 51-7 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 675 de 2001, art\u00edculo 3\u00b0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-228\/94, T-360\/95 y T-035\/97 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-540\/92, T-630\/97, T-454\/98, \u00a0T-418\/99 y T-470\/99,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-454 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1082 de 2001. En este pronunciamiento se ampararon los derechos fundamentales de un copropietario al que se le imped\u00eda ingresar su veh\u00edculo automotor por el solo hecho de estar destinado al servicio p\u00fablico de taxi.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-596\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede \u00a0 ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Custodia y conservaci\u00f3n de zonas comunes \u00a0 BIENES COMUNES-Definici\u00f3n \u00a0 REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Titulares de propiedad en com\u00fan son los propietarios de unidades privadas\/ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS-Decisiones sobre derecho de dominio sobre \u00e1reas y bienes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}