{"id":10044,"date":"2024-05-31T17:26:20","date_gmt":"2024-05-31T17:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-597-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:20","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:20","slug":"t-597-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-597-03\/","title":{"rendered":"T-597-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-597\/03 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No desplaza per se la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Cuando al interpretarse lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 ha manifestado que la existencia de otros medios de defensa judicial no desplaza per se el amparo constitucional, pues los mecanismos de defensa de que dispone la persona a quien se le han vulnerado o en peligro de vulnerarse sus derechos, \u00a0deben proporcionarle una igual o mayor protecci\u00f3n que la tutela. Si lo anterior no sucede, la acci\u00f3n de amparo constitucional es procedente como medio judicial \u00a0principal, eficaz e id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA \u2013Notificaci\u00f3n de actos administrativos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Indebida notificaci\u00f3n de resoluci\u00f3n en la que se niega la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social , no notific\u00f3 en debida forma la resoluci\u00f3n, por medio de la cual negaba el derecho a la pensi\u00f3n solicitada por el tutelante, pues una vez se intent\u00f3 la comunicaci\u00f3n personal en Arauca y d\u00e1ndose cuenta de que el actor hab\u00eda sido trasladado a la ciudad de Bogot\u00e1 en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le asist\u00eda la obligaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de comunicarle dicho acto a \u00e9sta \u00faltima ciudad para que el actor se enterara personalmente de la decisi\u00f3n tomada. Por ello, no es de recibo para esta Sala la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, pues no obstante tener ubicada la ciudad, con direcci\u00f3n y sitio exactos en la que se encontraba el doctor, dispuso la notificaci\u00f3n por edicto, no permitiendo con ello que el mencionado ciudadano controvirtiera el acto que le fue adverso a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Negligencia al no intentar notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n como acto procesal tiene la finalidad de hacer conocer las decisiones proferidas por las autoridades estatales, de tal suerte que quien sea afectado por la misma y desde luego, cumpla con el requisito de la legitimaci\u00f3n para hacerlo, pueda controvertirla a trav\u00e9s de los recursos que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-694453 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Jos\u00e9 Mar\u00eda Mej\u00eda Mej\u00eda, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u201cISS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial tomada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Mar\u00eda Mej\u00eda Mej\u00eda contra el \u00a0Instituto de los Seguros Sociales la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que actualmente se desempe\u00f1a como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que elev\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales habida cuenta que cotiz\u00f3 al Estado por espacio de 41 a\u00f1os. Actualmente tiene 56 a\u00f1os de edad y comenz\u00f3 a laborar para el Estado colombiano en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>Labor\u00f3 para el ministerio de trabajo y seguridad social desde el 19 de junio de 1963 al 3 de mayo de 1970; para el instituto de comercio exterior Incomex desde el 4 de mayo de 1970 al 8 de agosto de 1972; para la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desde el 5 de octubre de 1972 al 31 de julio de 1973; en la Rama judicial desde el 1 de agosto de 1973 al 30 de agosto de 1979; en la Universidad del Quind\u00edo desde el 3 de febrero de 1975 al 15 de Julio de 1995; en la Rama Judicial, como magistrado, desde el 20 de julio de 1995 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de febrero de 2001 solicit\u00f3 ante la gerente administrativa del Seguro Social de Arauca el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, documentaci\u00f3n que fue radicada bajo el n\u00famero 295424 en marzo de 2001, inform\u00e1ndosele que la entidad contaba con un t\u00e9rmino de 4 meses para contestar, pero ello no ocurri\u00f3, por lo que el d\u00eda 29 de agosto de 2001 solicit\u00f3 al Procurador regional de Santander una visita al expediente citado. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta entregada por el Procurador de la visita practicada al expediente en menci\u00f3n consisti\u00f3 en un comunicado emitido por la jefe del departamento de pensiones de la respectiva seccional, en el cual se\u00f1ala que si bien posee los requisitos en cuanto a semanas de cotizaci\u00f3n, no sucede lo mismo con la edad requerida, ya que para ello se debe contar con 60 a\u00f1os cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 de octubre de 2001 el actor elev\u00f3 solicitud de traslado del proceso contentivo de las diligencias realizadas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en virtud de que el Consejo de Estado lo hab\u00eda trasladado a Bogot\u00e1 a la secci\u00f3n segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recalcando que el derecho de pensi\u00f3n lo hab\u00eda adquirido a los 50 a\u00f1os en virtud de la expedici\u00f3n de la ley 33 de 1985 en concordancia con el decreto 546 de 1971, que proteg\u00eda el derecho adquirido a los funcionarios que tuvieran mas de 15 a\u00f1os laborando para el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, solicit\u00f3 a la jefe del departamento de pensiones de Santander adicionarle la solicitud de pensi\u00f3n para que se le reconociera dicha prestaci\u00f3n en un porcentaje del 75% del 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes, de acuerdo con lo establecido en el decreto 610 de 1998, el cual hab\u00eda sido derogado por el decreto 2668 de 1998, pero que recuper\u00f3 su vigencia de acuerdo a la sentencia del 25 de septiembre de 2001 proferida por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada por el actor fue negado mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 5319 de 2001, en la cual se establece que no se accede al reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n por faltar el requisito de la edad contenido en la ley 71 de 1988 y en el decreto reglamentario 2709 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el solicitado traslado se realiz\u00f3 al instituto de seguros sociales seccional Santander, el actor remiti\u00f3 ante el director del departamento de pensiones de esa entidad y ante el vicepresidente de la misma, una nueva solicitud de traslado de documentos, el cual nunca se realiz\u00f3, por lo que impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 9 de julio de 2002 en la que de acuerdo con la providencia de 24 de julio del mismo a\u00f1o, obtuvo fallo favorable, y en consecuencia el juez sexto laboral del circuito de Bogot\u00e1, invocando la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, orden\u00f3 \u00a0responder la solicitud del actor de remitir las diligencias contenidas en el expediente de reconocimiento de pensi\u00f3n, a la seccional de los seguros sociales de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el peticionario formul\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 4 de octubre de 2002, en la que invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso y al m\u00ednimo vital, solicitando que, como mecanismo transitorio, se le ordenara al Instituto de Seguros Sociales reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ya que concurren los requisitos como son la edad y el tiempo de servicios; adem\u00e1s, adujo que la resoluci\u00f3n por la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n no le fue notificada, por lo cual no le fue posible interponer los recursos ordinarios contra la misma, como tampoco se le remitieron las diligencias contenidas en el expediente pensional a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita el amparo constitucional, como mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, que a su juicio le fueron vulnerados por el Instituto del Seguro Social \u201cISS\u201d, y como consecuencia del mismo se conceda el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con lo contemplado en el art\u00edculo 6 del decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 11 a 31, copias de certificaciones laborales de los entes donde se desempe\u00f1o el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 33, copia de la contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n invocado por el actor al Seguro Social, donde se le dec\u00eda que la documentaci\u00f3n de el hab\u00eda sido radicada el d\u00eda 20 de marzo de 2001, bajo el No. 295424 y que ten\u00edan para decidir de fondo el termino de 4 meses contestada por la doctora Sonia Judith Mendoza G\u00f3ngora, Jefe Departamento de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 34 a 36, copia de la carta enviada por el actor al Procurador Regional de Santander, donde le ped\u00eda que ordenara una visita al expediente de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n radicado bajo el No. 295424 del departamento de pensiones del \u201cISS\u201d Seccional Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 37 oficio TR. 0103-01, donde el Procurador Regional de Santander le contesta al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 47 al 49, copias de la tutela presentada por el actor en el Juzgado Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (Reparto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 50 al 52, copia del fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito el 24 de julio de 2002, donde se despacho favorablemente la tutela en cuanto al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 54 a 57 copias de la respuesta enviada por el Seguro Social al actor en respuesta a la acci\u00f3n de tutela conocida por el juez 6 laboral del circuito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 58 al 59, copia de la resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 la pensi\u00f3n al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 68 al 77, copia del fallo del Consejo del Estado de fecha 25 de septiembre de 2001, donde declara nulo el Decreto 2668 de 1998, por el cual se derogaron los Decretos 610 y 1239 de 1998 por el cual se estableci\u00f3 una bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n para Magistrados de Tribunales y otros funcionarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 78 al 79, copia del Decreto 2668 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 80, copia del Decreto 610 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 81, copia del Decreto 1239 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 135 a 151, copia del fallo proferido por el juez 9 laboral del circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 155 a 156, copia de la solicitud de adici\u00f3n enviada al juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 157 al 158, copia del fallo del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, donde deniega la adici\u00f3n solicitada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 159, Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 160 al 161, Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia por el Gerente de Pensiones del Seguro Social Seccional Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 162 a 306, copia del expediente contentivo de las diligencias pensi\u00f3nales remitido por el Instituto de seguros sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 325 al 327, copia de la resoluci\u00f3n No. 2942 de 2002, en la cual revoca la resoluci\u00f3n No. 5319 de 2001, en la que se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, en acatamiento a una orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 333 a 341, copia del fallo proferido por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia orden\u00f3 al ente demandado reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor cuya mesada debe liquidarse con el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada correspondiente al \u00faltimo a\u00f1o de servicios, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el actor, mediante escrito dirigido al juez de tutela arriba mencionado, solicit\u00f3 adicionar el fallo de la referencia ordenando al ente demandado que al momento de efectuar la correspondiente liquidaci\u00f3n, se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales tales como: asignaci\u00f3n b\u00e1sica, bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, prima de servicios, vacacional y de Navidad. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a la anterior petici\u00f3n fue resuelta mediante auto proferido con fecha 24 de octubre de 2002, en el cual se deneg\u00f3 la adici\u00f3n mencionada, aduciendo que la parte resolutiva del fallo que se pretende adicionar fue clara en cuanto a c\u00f3mo deb\u00eda liquidarse la referida pensi\u00f3n, ya que en este caso es la misma ley quien se\u00f1ala los derroteros a seguir en el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n contenida en el auto en menci\u00f3n, el actor mediante escrito de 28 de octubre de 2002 impugn\u00f3 ante el superior la decisi\u00f3n proferida en lo que respecta a la adici\u00f3n, se\u00f1alando que los funcionarios de dicho ente se \u201cvan a montar por las orejas\u201d si no se les aclara con qu\u00e9 factores debe liquidarse su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el gerente de pensiones del Instituto de Seguros Sociales seccional Cundinamarca, impugn\u00f3 el fallo proferido por el juez 9 laboral del circuito, argumentado que ante esa seccional no se hab\u00eda adelantado ninguna solicitud de pensi\u00f3n por parte del demandante, como tampoco obra en esas dependencias los documentos que certifican el derecho adquirido por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedido el recurso de alzada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia de 9 de diciembre de 2002, resolvi\u00f3 revocar el amparo concedido por el a quo considerando que como el funcionario actor a\u00fan continua laborando como magistrado no puede colegirse la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor con la negativa del Instituto de Seguros Sociales (a trav\u00e9s de \u00a0la resoluci\u00f3n No. 5319 de 08 de octubre de 2001) de otorgar la \u00a0pensi\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Mar\u00eda Mej\u00eda Mej\u00eda?. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido le corresponde a esta Sala determinar si se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del tutelante en el proceso de notificaci\u00f3n del acto administrativo que neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n solicitada. De igual forma si \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para ordenar a una entidad administrativa, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pretendida por el actor; o si los medios judiciales ordinarios son suficientes para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 4 de 07 de abril de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando existen otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 86 constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existan otros medios de defensa judicial, lo que significa que, la procedencia excepcional de este medio de defensa de los derechos fundamentales se \u00a0sujeta a reglas espec\u00edficas de subsidiaridad y residualidad, establecidas por la propia Carta fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha sido copiosa la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando al interpretarse lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 ha manifestado que la existencia de otros medios de defensa judicial no desplaza per se el amparo constitucional, pues los mecanismos de defensa de que dispone la persona a quien se le han vulnerado o en peligro de vulnerarse sus derechos, \u00a0deben proporcionarle una igual o mayor protecci\u00f3n que la tutela. Si lo anterior no sucede, la acci\u00f3n de amparo constitucional es procedente como medio judicial \u00a0principal, eficaz e id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo antedicho se colige que, a pesar de la existencia de otro medio ordinario de defensa, la tutela procede cuando sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (C.P., art. 86); es decir, cuando en el caso concreto se est\u00e9 en presencia, o exista la probabilidad de sufrir un grave e irreparable perjuicio de manera injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las v\u00edas ordinarias id\u00f3neas de defensa para lograr la protecci\u00f3n de aquellos y, en segundo lugar, podr\u00e1 solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Elementos exigidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T \u2013 1157 de 2001, \u00a0bas\u00e1ndose en la sentencia T-253 de 1994, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, sostuvo que para que presente el \u00a0perjuicio irremediable, deben darse los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El perjuicio ha de ser inminente: &#8216;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8217;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves, de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el perjuicio irremediable tambi\u00e9n se pronuncia la T-439\/2000, que a su vez \u00a0se fundament\u00f3 en la T-225\/93: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, s\u00f3lo en la medida en que se presenten los anteriores requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, estaremos frente a un perjuicio irremediable, haci\u00e9ndose procedente la acci\u00f3n de tutela como medio id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. El debido proceso administrativo como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-1263 de 2001, con ponencia del doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, al considerar el debido proceso administrativo como derecho fundamental, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garant\u00eda infranqueable para todo acto en el que se pretenda \u2013legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un l\u00edmite al abuso del poder de sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un principio rector de la actuaci\u00f3n administrativa del Estado y no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n exigida a los juicios criminales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia antes citada, sobre la debida notificaci\u00f3n de las decisiones administrativas y su relaci\u00f3n con los principios de publicidad y contradicci\u00f3n, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.. Es mediante el acto de la notificaci\u00f3n que la administraci\u00f3n cumple con el principio de publicidad y garantiza con ello, que la persona pueda ejercer el derecho a la defensa. En un Estado de derecho no se pueden considerar como v\u00e1lidas las decisiones que se tomen a espaldas de los interesados. El debido y oportuno conocimiento que deben tener las personas de los actos de la administraci\u00f3n es un principio rector del derecho administrativo, en virtud de \u00e9ste las autoridades est\u00e1n obligadas a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos y esta no es una actividad que se pueda desarrollar de manera discrecional sino por el contrario se trata de un acto reglado en su totalidad. La debida notificaci\u00f3n de los actos administrativos no s\u00f3lo persigue la legitimidad y eficacia de la acci\u00f3n del Estado sino que tambi\u00e9n garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Mar\u00eda Mej\u00eda Mej\u00eda, el 22 de febrero de 2001 solicit\u00f3 al Gerente Administrativo del Seguro Social de Arauca el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n radicada bajo el No. 295424 de 08 marzo de 2001. Entidad que a juicio del actor, tenia 4 meses para contestarle su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de todas las incidencias narradas en el ac\u00e1pite de los hechos, el reconocimiento de la pensi\u00f3n fue denegado mediante resoluci\u00f3n No. 5319 de 08 de octubre de 2001, pues el Instituto de los Seguros Sociales consider\u00f3 que el actor no cumpl\u00eda uno de los requisitos para acceder a esta garant\u00eda, cual es la edad, seg\u00fan la ley 71 de 1988 y el decreto 2709 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de octubre de 2002 el actor instaur\u00f3 demanda de tutela ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la que invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital; como mecanismo transitorio, y en providencia del 21 de octubre de 2002 se le orden\u00f3 al Instituto del Seguro Social reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como lo dispone el decreto 546 de 1971 en su art\u00edculo 6, ya que cuenta con la edad y tiempo para ello; agregando que la resoluci\u00f3n en la que fue denegada esta petici\u00f3n no se la notificaron al actor, raz\u00f3n por la cual no le fue posible interponer recurso ordinario alguno contra la misma, y que tampoco remitieron el expediente a la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sin embargo, dirigi\u00f3 un escrito donde solicita una adici\u00f3n \u00a0a la anterior decisi\u00f3n, en lo que tenia que ver con la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en cuanto a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, prima de servicio, vacacional, y de Navidad, pero el juzgado 9 mediante auto de 24 de julio de 2002, se la neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Impugn\u00f3 el solicitante \u00a0por no estar de acuerdo con la negaci\u00f3n de la petici\u00f3n, como tambi\u00e9n lo hizo el gerente de pensiones del ISS, seccional cundinamarca, en el cual \u00e9ste argument\u00f3 que ante esa seccional no se hab\u00eda adelantado ninguna solicitud de pensi\u00f3n por parte del actor, como tampoco obra en el expediente los documentos que certifiquen el derecho adquirido por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia, que fue surtida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la sentencia de `primera instancia por medio de la cual se hab\u00eda concedido el amparo solicitado por el actor por considerar que como el funcionario continuaba trabajando \u00a0en el Tribunal como Magistrado no puede colegirse la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la Sala entrar\u00e1 a analizar si en el caso bajo estudio se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del tutelante en el proceso de notificaci\u00f3n del acto administrativo que neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n solicitada. De igual forma, si era procedente la tutela para ordenarle al Instituto de los Seguros Sociales proferir la resoluci\u00f3n mediante la cual se concedi\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n del actor, o si \u00a0los medios ordinarios eran \u00a0suficientes para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos. Igualmente, verificar si se dan los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para que se configure un perjuicio irremediable que excepcionalmente haga procedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya qued\u00f3 dicho a lo largo de esta providencia, el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar la negativa del Seguro Social de reconocerle el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n; decisi\u00f3n que fue tomada mediante resoluci\u00f3n No. 5319, de 8 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior resoluci\u00f3n, como acto administrativo que es, caben los recursos de la v\u00eda gubernativa ante la misma autoridad que profiri\u00f3 tal acto; recursos que seg\u00fan el libelista no fueron interpuestos porque el acto denegatorio no le fue notificado en debida forma, actuaci\u00f3n que en su sentir vulner\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a folio 58 del expediente de tutela se puede verificar la resoluci\u00f3n No. 5319 \u00a0de 8 de octubre de 2001, mediante la cual se neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Mar\u00eda Mej\u00eda Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 83 del expediente aparece fotocopia de una citaci\u00f3n para la \u00a0notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n 5319, de 1 de noviembre de 2001, dirigida al se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Mej\u00eda en la que se dice &#8220;Atentamente se le informa a que (sic)debe presentarse en la oficina de pensiones del Seguro Social Seccional Arauca, ubicada en la calle 22 No. 16-24 segundo piso, a fin de notificarle el contenido de la resoluci\u00f3n No. 005319 de 2001, proferido por la Jefe del Departamento de Pensiones de la Seccional Santander, dentro de los (5) cinco primeros d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la fecha de esta citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito anterior se presentan dos espacios \u00a0dispuestos para \u00a0los sellos de recibido, o para la constancia de que efectivamente se comunic\u00f3. El primero en la parte superior que estaba dispuesto para el recibido del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca que se encuentra en blanco, lo que significa que la comunicaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal no se llev\u00f3 a cabo, y el segundo en la parte inferior que corresponde al espacio dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, en el que aparece constancia de recibido en Bogot\u00e1, \u00a0el d\u00eda 28 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a folio 183 del expediente aparece un texto de acto de notificaci\u00f3n del siguiente tenor: \u201cEn la ciudad de Arauca, notifiqu\u00e9 personalmente al se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Mar\u00eda Mej\u00eda Mej\u00eda, quien se identific\u00f3 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.110.204 expedida en Bogot\u00e1, sobre el contenido de la resoluci\u00f3n No. 005319 de 2001, proferida por el Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social Seccional Santander , cuya copia se le entrega al \u00a0interesado, haci\u00e9ndole saber que contra dicha resoluci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n ante el Jefe del Departamento de Pensiones del Seguro Social Santander y apelaci\u00f3n ante la Vicepresidencia de Pensiones a Nivel Nacional, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este acto\u201d. Pero este supuesto acto carece de fecha y de firma. Es decir, no es un acto de notificaci\u00f3n en t\u00e9rminos constitucionales ni legales. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 184 del expediente aparece un informe de notificaci\u00f3n de 05 de noviembre de 2001, firmado por Lizeth Silva S\u00e1nchez, Coordinadora de Pensiones Seccional Arauca donde manifiesta que \u201c El d\u00eda 1 de noviembre de 2001 me traslad\u00e9 al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca con el fin de notificar al Doctor Fernando Jos\u00e9 Mar\u00eda Mej\u00eda Mej\u00eda del contenido de la resoluci\u00f3n No. 005319 de 2001 proferida por el Jefe del Departamento de Pensiones del ISS Seccional Santander, y fui informada en la secretaria del Tribunal que el Magistrado Mej\u00eda Mej\u00eda hab\u00eda sido trasladado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya direcci\u00f3n es Avenida la Esperanza No. 53-02, Torre C. Basamento 09 Seccional 2\u00b0 Subsecci\u00f3n A, Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior no pudo llevarse a cabo dicha notificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y considerando que a folio 185 del expediente obra la notificaci\u00f3n por edicto, fijado el d\u00eda 13 de diciembre de 2001 y desfijado el 28 de diciembre de 2001, se concluye que, para el Seguro Social, la mencionada resoluci\u00f3n qued\u00f3 en firme el d\u00eda 07 de enero de 2002, siguiendo los par\u00e1metros consagrados en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que el sello de recibido que aparece en el cuerpo del acto de comunicaci\u00f3n enviada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su parte inferior (folio 83 del expediente) tiene fecha 28 de agosto de 2002, es decir, 7 meses y 21 d\u00edas despu\u00e9s de haber quedado en firme la notificaci\u00f3n por edicto antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el Seguro Social , no notific\u00f3 en debida forma la resoluci\u00f3n, por medio de la cual negaba el derecho a la pensi\u00f3n solicitada por el tutelante, pues una vez se intent\u00f3 la comunicaci\u00f3n personal en Arauca y d\u00e1ndose cuenta de que el actor hab\u00eda sido trasladado a la ciudad de Bogot\u00e1 en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le asist\u00eda la obligaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de comunicarle dicho acto a \u00e9sta \u00faltima ciudad para que el actor se enterara personalmente de la decisi\u00f3n tomada. Por ello, no es de recibo para esta Sala la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, pues no obstante tener ubicada la ciudad, con direcci\u00f3n y sitio exactos en la que se encontraba el doctor, dispuso la notificaci\u00f3n por edicto, no permitiendo con ello que el mencionado ciudadano controvirtiera el acto que le fue adverso a sus intereses. De igual forma, como ya se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, en la fecha de recibo \u00a0en del acto de comunicaci\u00f3n personal el d\u00eda 28 de agosto del 2002 en la ciudad de Bogot\u00e1, ya el acto administrativo se encontraba en firme y por ello era materialmente imposible interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido el art\u00edculo 44 del C.C.A, establece \u201cLas dem\u00e1s decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Si la actuaci\u00f3n se inici\u00f3 por petici\u00f3n verbal, la notificaci\u00f3n personal podr\u00e1 hacerse de la misma manera. \u00a0<\/p>\n<p>Si no hay otro medio m\u00e1s eficaz de informaci\u00f3n al interesado, para hacer la notificaci\u00f3n personal se le enviar\u00e1 por correo certificado una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que aqu\u00e9l haya anotado al intervenir por primera vez en la actuaci\u00f3n, o en la nueva que figure en comunicaci\u00f3n hecha especialmente para tal prop\u00f3sito. La constancia del env\u00edo se anexara al expediente. El env\u00edo se har\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, los actos de inscripci\u00f3n realizados por la entidad encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer la notificaci\u00f3n personal se entregar\u00e1 al notificado copia integra, aut\u00e9ntica y gratuita de la decisi\u00f3n, si \u00e9sta es escrita. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma forma se har\u00e1n las dem\u00e1s notificaciones previstas en la parte primera de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que hubo negligencia por parte del Seguro Social Seccional \u00a0al no intentar la notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n del actor, lo que se hace m\u00e1s evidente si tenemos en cuenta que, a folio 40 del expediente de tutela obra comunicaci\u00f3n de fecha 17 de octubre de 2001, enviada ese mismo d\u00eda, a la doctora Sonia Judith Mendoza, Jefe de departamento de Pensiones del Seguro Social Seccional Santander, mediante la cual le solicita que \u201cse env\u00ede el presente proceso para el departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca debido a que el Honorable Consejo de Estado traslad\u00f3 al suscrito magistrado a la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca&#8230;\u201dy el d\u00eda 1 de noviembre de 2001, se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del actor como ya qued\u00f3 anotado en p\u00e1rrafos anteriores, en las instalaciones del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, a sabiendas de que el mencionado funcionario hab\u00eda sido trasladado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo como base lo afirmado por el actor y confirmado con las pruebas obrantes en el expediente de tutela (folio 60), se constata que si bien es cierto que el d\u00eda 6 de agosto de 2002 el actor \u00a0recibi\u00f3 el oficio VP \u2013 AS \u2013 239, firmado por la doctora Jacqueline Sotelo S\u00e1nchez, Asistente de la Vicepresidencia de pensiones del Seguro Social, mediante el cual le comunican que su solicitud prestacional ya fue resuelta con la resoluci\u00f3n No. 5319 de 8 de octubre de 2001, la Sala encuentra tambi\u00e9n que no se le anex\u00f3 copia de la referida resoluci\u00f3n para que se configurara la notificaci\u00f3n en debida forma, esto es, conforme al art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Por lo dem\u00e1s, en el presente caso no se configur\u00f3 tampoco la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, toda vez que con arreglo al art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00e9sta se presenta cuando la parte interesada se da por suficientemente enterada o utilice en tiempo los recursos legales. Lo cual, seg\u00fan se ha visto, no ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite administrativo que hoy nos ocupa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido reiterado por esta Corte, la notificaci\u00f3n como acto procesal tiene la finalidad de hacer conocer las decisiones proferidas por las autoridades estatales, de tal suerte que quien sea afectado por la misma y desde luego, cumpla con el requisito de la legitimaci\u00f3n para hacerlo, pueda controvertirla a trav\u00e9s de los recursos que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la revocatoria directa de los actos administrativos procede de oficio o a solicitud de parte, cuando, &#8220;sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En principio podr\u00eda pensarse que, como el actor no interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa, entonces contaba con la posibilidad de acudir a la administraci\u00f3n para solicitar la revocatoria directa del acto que lo afect\u00f3 (art\u00edculo 70 C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es de observar que si bien el actor a\u00fan cuenta con la posibilidad de acudir a la Administraci\u00f3n solicitando la revocatoria del acto en cuesti\u00f3n, por otra parte, seg\u00fan el art\u00edculo 72 del C.C.A, ni la petici\u00f3n de revocaci\u00f3n de un acto, ni la decisi\u00f3n que sobre ella recaiga revivir\u00e1n los t\u00e9rminos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas&#8230;&#8221;. De lo cual resulta claro que ya no tendr\u00eda acceso a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, pero no por su culpa, sino de la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, si en este momento el actor hace uso de la revocatoria directa, en caso de que la decisi\u00f3n que recaiga le sea adversa, no podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en b\u00fasqueda del control judicial sobre la legalidad del acto, puesto que los t\u00e9rminos ya se han vencido, lo que ir\u00eda en contra del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que sin el lleno de los requisitos establecidos para la notificaci\u00f3n de los actos administrativos, \u201cno se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n &#8230;\u201d (art. 48 C.C.A), esta Sala ordenar\u00e1 dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir de la citaci\u00f3n enviada al actor el 1 de noviembre de 2001, (folio 85), y se proceda, en consecuencia, a notificarle personalmente al actor la resoluci\u00f3n No. 5319 de 8 de octubre de 2001, a efectos de que se le de estricto cumplimiento al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de diciembre 09 de 2002, mediante la que neg\u00f3 el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es de observar que en lo relacionado con el reconocimiento de la pensi\u00f3n existe un medio judicial ordinario de defensa, y que por tanto, no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela para ordenarle al Instituto de Seguros Sociales proferir el acto administrativo de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n del tutelante. Por lo mismo, en ese sentido la decisi\u00f3n del juez de primera instancia fue equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se daban los requisitos para su procedencia como mecanismo transitorio, pues no se evidencia el perjuicio irremediable que pudiera pesar en cabeza del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0por las razones expuestas en esta providencia el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 09 de diciembre de 2002, mediante el cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n estimatoria del juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Mej\u00eda Mej\u00eda contra el Instituto del Seguro Social Seccional Arauca, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONAR el fallo \u00a0proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 09 de diciembre de 2002, en el sentido de Tutelar el derecho al debido proceso del solicitante, y como consecuencia dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas a partir de la citaci\u00f3n enviada al actor el 1 de noviembre de 2001 (folio 85) y, se proceda, en consecuencia, a hacer la notificaci\u00f3n en debida forma. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Arauca, notificar al actor personalmente la resoluci\u00f3n No. 5319 de 08 de octubre de 2001, de tal suerte que se le de la oportunidad al se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Mar\u00eda Mej\u00eda Mej\u00eda para interponer los recursos que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las Comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAUNUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso concedido con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-597\/03 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No desplaza per se la acci\u00f3n de tutela \u00a0 Cuando al interpretarse lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 ha manifestado que la existencia de otros medios de defensa judicial no desplaza per se el amparo constitucional, pues los mecanismos de defensa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}