{"id":10045,"date":"2024-05-31T17:26:20","date_gmt":"2024-05-31T17:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-598-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:20","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:20","slug":"t-598-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-598-03\/","title":{"rendered":"T-598-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-598\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos sustanciales para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional. c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia. d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Intervenci\u00f3n de terceros para solicitar levantamiento de embargo y secuestro\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Se deben utilizar mecanismos ordinarios para controvertir actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el ordenamiento procesal civil ha previsto el tr\u00e1mite incidental como el canal apropiado para que terceros extra\u00f1os a un proceso ejecutivo intervengan dentro del mismo en defensa de sus derechos, particularmente para controvertir las medidas cautelares decretadas y las diligencias desplegadas en su materializaci\u00f3n. Mecanismo que debe ser interpretado de tal manera que se permita el efectivo ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa.\u00a0 Sin embargo, cuando una persona ha tenido noticia del embargo y secuestro de un bien del cual es poseedor, y a pesar de ello se abstiene de acudir ante la correspondiente autoridad judicial para hacer valer sus derechos, no puede pretender luego que por otra v\u00eda se adopten los correctivos dejados de reclamar mediante el tr\u00e1mite incidental. \u00a0En otras palabras, para acudir a la acci\u00f3n de tutela en eventos como el descrito es menester que la persona se haya hecho part\u00edcipe en el proceso civil y, a pesar de ello, su lucha haya sido infructuosa, pues de lo contrario la tutela se convertir\u00eda en el medio para enmendar errores o descuidos en la gesti\u00f3n de los asuntos propios, lo cual desnaturaliza su esencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-T\u00e9rmino para promover el incidente de intervenci\u00f3n de tercero de levantamiento de embargo y secuestro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la norma est\u00e1 concebida para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, la interpretaci\u00f3n que resulta compatible con la Constituci\u00f3n debe partir de un supuesto: que el tercero haya tenido noticia de la diligencia o haya debido tenerla, pues de otra forma carecer\u00eda de sentido como medio para asegurar el respeto de los derechos de quien, siendo extra\u00f1o a un litigio, se ve afectado con algunas actuaciones que le son ajenas. No es de recibo el argumento seg\u00fan el cual el peticionario no pudo promover el incidente de desembargo porque se enter\u00f3 tard\u00edamente de la diligencia, y ya conoc\u00eda la forma como el juzgado civil calculaba los veinte (20) d\u00edas de plazo para promover el incidente, como hab\u00eda ocurrido en el tr\u00e1mite adelantado por la se\u00f1ora. Ese argumento es inadmisible no s\u00f3lo porque la posici\u00f3n del juzgado fue expresada mucho tiempo despu\u00e9s de haber tenido conocimiento de la medida cautelar, sino, adem\u00e1s, porque se trataba de la controversia propuesta por otro tercero, \u00a0quien dijo ser \u00a0propietario y poseedor del predio donde se encontraba el cultivo. La medida aqu\u00ed censurada no s\u00f3lo se realiz\u00f3 en el predio donde se encontraba la cosecha objeto de embargo, sino, adem\u00e1s, en ella estuvo presente una persona identificada como administradora de la finca, seg\u00fan consta en consta en el acta de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-709764 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Alberto \u00c1lvarez Gallego contra el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Montenegro (Quind\u00edo) y el Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Alberto \u00c1lvarez Gallego contra el Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia y el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Montenegro (Quind\u00edo), por considerar que dichas autoridades incurrieron en v\u00eda de hecho al decretar y llevar a cabo una diligencia de embargo y secuestro, en desarrollo de un proceso ejecutivo seguido en contra de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante proceso ejecutivo singular, la se\u00f1ora Julia In\u00e9s Gil Garc\u00eda demand\u00f3 a Gustavo Adolfo Serna Pulido y Sandra Milena Arias Gil. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia, quien por auto del 4 de diciembre de 2001 libr\u00f3 mandamiento de pago1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Para la misma fecha el juzgado decret\u00f3 algunas medidas cautelares, entre otras \u201cel embargo y secuestro del derecho que sobre las cosechas de pl\u00e1tano tienen los demandados, sembradas en el lote arrendado de propiedado (sic) de propiedad del se\u00f1or ROBERTO MARULANDA, en la finca NAPOLES entre Pueblo Tapao y el municipio de Montenegro Quind\u00edo.\u201d2 \u00a0La realizaci\u00f3n de la diligencia fue comisionada al Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro (Quind\u00edo). \u00a0<\/p>\n<p>3.- El d\u00eda 8 de marzo de 2002 el despacho llev\u00f3 a cabo la diligencia que le hab\u00eda sido comisionada, sin que se hubiera presentado oposici\u00f3n alguna. \u00a0Seg\u00fan consta en el acta suscrita, el se\u00f1or \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Pel\u00e1ez \u201cense\u00f1a a los integrantes de la diligencia un lote de terreno distante de la casa de la finca unas cinco (5) cuadras, un cultivo de pl\u00e1tano donde seg\u00fan su informaci\u00f3n del administrador general \u00a0(sic) del predio ya citado GONZ\u00c1LEZ PEL\u00c1EZ, existen m\u00e1s o menos 32.000 matas de pl\u00e1tano (\u2026); el lote se encuentra delimitado por todos sus costados con potreros de la misma hacienda NAPOLES (\u2026)\u201d.3 En la diligencia el Juzgado Promiscuo de Montenegro dej\u00f3 constancia de que el se\u00f1or \u00c1lvaro Gonz\u00e1les Pel\u00e1ez se retir\u00f3 antes de culminar la actuaci\u00f3n, donde tambi\u00e9n se nombr\u00f3 como secuestre al se\u00f1or Neftaly Paredes Chaux. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Comenta el peticionario que a mediados del mes de abril de 2002 (los d\u00edas 12 o 13), la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Baray\u00e1 (Quind\u00edo) retuvo un cargamento de pl\u00e1tano de su propiedad, debidamente amparado con un certificado de transporte, aduciendo que la producci\u00f3n de la hacienda \u201cN\u00c1POLES\u201d se encontraba embargada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte que desde diciembre de 2001 hab\u00eda celebrado con la propietaria de la hacienda \u201cN\u00c1POLES\u201d, Cristina Marulanda Arango, un contrato de arrendamiento de un lote denominado \u201cLA POPA\u201d, que hace parte de la mencionada hacienda, de extensi\u00f3n cercana a 42 cuadras y con un cultivo de aproximadamente 32.000 matas de pl\u00e1tano, para la producci\u00f3n exclusiva del mencionado fruto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Seg\u00fan afirma el accionante, solamente cuando se llev\u00f3 a cabo la retenci\u00f3n del cargamento tuvo noticia de la existencia de un embargo y secuestro sobre el cultivo mencionado, pues hasta entonces hab\u00eda ejecutado sin inconveniente las tareas propias de la plantaci\u00f3n, as\u00ed como las relacionadas con la comercializaci\u00f3n del producto. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Debido a lo anterior, advierte que inform\u00f3 de lo ocurrido a la arrendadora del predio, se\u00f1ora Cristina Marulanda Arango, quien, seg\u00fan \u00e9l, \u201casegur\u00f3 remediar la situaci\u00f3n mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes a obtener la nulidad o el levantamiento del embargo y secuestro del lote arrendado\u201d, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (septiembre 30 de 2002) el problema hubiera sido solucionado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Para el actor, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que al momento de decretar el embargo y secuestro referidos no s\u00f3lo no exist\u00eda certeza sobre la propiedad de la cosecha, sino, adem\u00e1s, no determin\u00f3 con absoluta claridad el predio sobre el cual se impon\u00eda la medida de acuerdo con las exigencias de los art\u00edculos 76, 681, 682 y 686 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0En otras palabras, cuestiona al juzgado por no haber identificado el inmueble por sus linderos, ubicaci\u00f3n, nomenclatura y dem\u00e1s circunstancias que permitieran individualizarlo. \u00a0Ello, a su parecer, significa que la medida decretada no cumpli\u00f3 los requisitos para su validez, careciendo por tanto de eficacia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De la misma forma, considera que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Montenegro incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues se excedi\u00f3 en el ejercicio de la comisi\u00f3n asignada, particularmente al pretender delimitar el inmueble sobre el cual reca\u00eda la cautela, adem\u00e1s de notificar indebidamente la diligencia. \u00a0Al respecto afirma lo siguiente4: \u00a0<\/p>\n<p>9.- Sobre la procedencia de la tutela, el demandante advierte que carece de otros mecanismos judiciales de defensa para hacer valer sus derechos. \u00a0En este sentido, informa que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia rechaz\u00f3 los incidentes de levantamiento de embargo y de nulidad promovidos por Cristina Marulanda Arango, propietaria del inmueble, dentro del proceso ejecutivo singular que se adelanta en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala precisa lo siguiente: el 10 de mayo de 2002 la se\u00f1ora Cristina Marulanda Arango propuso incidente de levantamiento del embargo y secuestro5; el 8 de julio de 2002 el juzgado rechaz\u00f3 el incidente por extempor\u00e1neo6; contra \u00e9ste auto interpuso recurso de apelaci\u00f3n7; tambi\u00e9n solicit\u00f3 la nulidad de la diligencia de secuestro, siendo negada su petici\u00f3n por no ser parte en el proceso, ante lo cual recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n8. \u00a0De esta manera, para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela a\u00fan se encontraban pendientes de ser decididos, en el proceso civil, los recursos de apelaci\u00f3n presentados por Cristina Marulanda, tanto en el incidente de nulidad como en el de levantamiento de \u00a0la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>10.- As\u00ed mismo, el demandante sugiere que no puede promover el incidente de desembargo previsto en el art\u00edculo 687-8 del CPC (como tercero poseedor), pues tuvo conocimiento tard\u00edo de la medida, es decir, luego de transcurridos m\u00e1s de 20 d\u00edas de llevada a cabo la diligencia, la cual fue atendida por una persona extra\u00f1a a la finca y al cultivo bananero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En consecuencia, solicita dejar sin efecto (i) el auto proferido el 4 de diciembre de 2001 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia, a trav\u00e9s del cual decret\u00f3 la medida cautelar se\u00f1alada anteriormente y, (ii) la diligencia realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, el 8 de marzo de 2002, en la que se hizo efectiva la medida de embargo y secuestro sobre el cultivo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro intervino para desestimar la procedencia de la tutela, luego de considerar que solamente dio cumplimiento a la orden impartida por el juzgado de ejecuci\u00f3n. \u00a0Cristina Marulanda Arango tambi\u00e9n se hizo part\u00edcipe del proceso, pero con el fin de coadyuvar a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia, por sentencia del 16 de octubre de 2002, concedi\u00f3 el amparo y dej\u00f3 sin efecto las actuaciones acusadas en la solicitud de tutela. \u00a0Las apreciaciones de la Sala se rese\u00f1an en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso no s\u00f3lo se omiti\u00f3 la identificaci\u00f3n del inmueble general y del lote espec\u00edfico en el cual se dijo se hallaban las cosechas objeto de las medidas preventivas, sino que tambi\u00e9n se prescindi\u00f3 del deber de hacer al propietario del mismo, las prevenciones que manda la ley (numeral 2 del art. 681 del C. de P. C.). \u00a0Este procedimiento irregular iniciado en el juzgado de instancia, y continuado por el juez comisionado con la pr\u00e1ctica del secuestro irregular, sin considerar las falencias advertidas, gener\u00f3 consecuencialmente que dicho procedimiento final, casi subrepticio, impidiera que el conocimiento del acto cautelar trascendiera y los terceros afectados pudieran poner a salvo sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la procedencia de la tutela, el tribunal consider\u00f3 que el argumento de extemporaneidad, con el cual el juzgado hab\u00eda rechazado el incidente de desembargo promovido por Cristina Marulanda Arango, cobraba vigencia para desestimar cualquier solicitud que pudiera presentar el accionante en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnado el fallo por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia y por la se\u00f1ora Julia In\u00e9s Gil Garc\u00eda, demandante en el pleito de ejecuci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia y en su lugar deneg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n resultaba improcedente porque dentro del propio proceso civil a\u00fan estaban pendientes de resolver los recursos de apelaci\u00f3n, formulados por la propietaria del inmueble tanto en el incidente de nulidad como en el de levantamiento del embargo y secuestro. \u00a0Por lo mismo, considera que el peticionario acudi\u00f3 de forma apresurada a la tutela, ya que no era viable plantearla \u201ccomo si se permitiese el empleo de dos jueces para la misma causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- A juicio del actor, en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo seguido por Julia In\u00e9s Gil Garc\u00eda contra Gustavo Serna Pulido y Sandra Milena Arias Gil, tanto el Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia como el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Montenegro desconocieron su derecho \u00a0al debido proceso y a la defensa. \u00a0El primero, por cuanto decret\u00f3 el embargo y secuestro de una cosecha en un predio que nunca fue individualizado; y el segundo, porque al momento de adelantar la diligencia no s\u00f3lo quiso delimitar el predio sin autorizaci\u00f3n para hacerlo, sino, adem\u00e1s, porque notific\u00f3 indebidamente el acto, impidi\u00e9ndole ejercer oportunamente sus derechos dentro de un proceso que le resulta por completo extra\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las decisiones de instancia son divergentes: mientras el Tribunal Superior de Armenia considera que los jueces incurrieron en v\u00eda de hecho y que no exist\u00edan otros mecanismos judiciales de defensa, la Corte Suprema de Justicia advierte que para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la tutela a\u00fan estaban pendientes de resolver algunos recursos en el proceso civil, lo cual hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela contra providencias judiciales. \u00a0Requisitos para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar, una vez m\u00e1s, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresi\u00f3n de la figura de la cosa juzgada impl\u00edcita10. \u00a0Ello no s\u00f3lo responde a criterios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. De esta manera, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s que un precedente tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad11. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa l\u00ednea que permite determinar en qu\u00e9 eventos procede la tutela contra providencias judiciales12. \u00a0Debido al car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo, su utilizaci\u00f3n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de car\u00e1cter formal como de contenido material, que la Sala rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario13, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador14, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos15, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial16. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n17. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n18, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa por fuera del marco se\u00f1alado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional20. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia.21 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala recuerda que la configuraci\u00f3n de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en s\u00ed misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de naturaleza fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Descritos en forma breve los elementos estructurales relacionados con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala abordar\u00e1 ahora el estudio del caso sometido a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela ante la no utilizaci\u00f3n de los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa para controvertir las actuaciones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Cuando en los procesos ejecutivos se decretan medidas cautelares, la ley permite que terceros extra\u00f1os al proceso promuevan incidentes con miras a que sus derechos no resulten afectados en virtud de las diligencias judiciales adelantadas. \u00a0Una de dichas atribuciones es, precisamente, la que contempla el art\u00edculo 687-8 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan la cual un tercero puede solicitar el levantamiento del embargo y secuestro de un bien sobre el cual ostenta la condici\u00f3n de poseedor. \u00a0Dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 687.- (Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00ba, num. 344). Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantar\u00e1n el embargo y secuestro en los siguientes casos: (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si un tercero poseedor que no se opuso a la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte d\u00edas siguientes, que se declare que ten\u00eda la posesi\u00f3n material del bien al tiempo en que aqu\u00e9lla se practic\u00f3, y obtiene decisi\u00f3n favorable. La solicitud se tramitar\u00e1 como incidente, en el cual el solicitante deber\u00e1 probar su posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el incidente pueda iniciarse es indispensable que el peticionario preste cauci\u00f3n que garantice el pago de las costas y la multa que lleguen a causarse, y si se trata de proceso ejecutivo adem\u00e1s que no se haya efectuado el remate del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicar\u00e1 igualmente al tercero poseedor que se opuso a la diligencia de secuestro, pero no estuvo representado por apoderado judicial. Promovido el incidente quedar\u00e1 desierta la apelaci\u00f3n que se hubiere propuesto y de ello se dar\u00e1 aviso al superior. \u00a0<\/p>\n<p>Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondr\u00e1 a \u00e9ste una multa de cinco a veinte salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decida el incidente es apelable en el efecto diferido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- La norma transcrita tambi\u00e9n se\u00f1ala un plazo para promover el incidente de desembargo en aquellos casos en los cuales el tercero poseedor no estuvo presente durante la diligencia que hizo efectiva la medida \u00f3, a pesar de estarlo, no fue representado por su apoderado. \u00a0Dicho t\u00e9rmino es de veinte (20) d\u00edas contados desde la pr\u00e1ctica de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la anterior disposici\u00f3n procedimental pueden surgir discrepancias en cuanto a la forma como se computan los d\u00edas para definir el vencimiento del plazo de presentaci\u00f3n del incidente. \u00a0Por ejemplo, podr\u00eda discutirse si se trata de d\u00edas h\u00e1biles o calendario, si ellos comienzan a contarse desde la fecha en que inici\u00f3 la diligencia o s\u00f3lo a partir de su culminaci\u00f3n, si el plazo se calcula desde cuando la diligencia se realiz\u00f3 por la autoridad comisionada, o si s\u00f3lo comienza a contabilizarse cuando el juez de ejecuci\u00f3n es enterado de la actuaci\u00f3n, si los d\u00edas se cuentan desde la pr\u00e1ctica misma de la diligencia o s\u00f3lo desde cuando el tercero realmente tuvo conocimiento de aquella, asuntos \u00e9stos que por su naturaleza deben ser definidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en todo caso, como la norma est\u00e1 concebida para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, la interpretaci\u00f3n que resulta compatible con la Constituci\u00f3n debe partir de un supuesto: que el tercero haya tenido noticia de la diligencia o haya debido tenerla, pues de otra forma carecer\u00eda de sentido como medio para asegurar el respeto de los derechos de quien, siendo extra\u00f1o a un litigio, se ve afectado con algunas actuaciones que le son ajenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera que el ordenamiento procesal civil ha previsto el tr\u00e1mite incidental como el canal apropiado para que terceros extra\u00f1os a un proceso ejecutivo intervengan dentro del mismo en defensa de sus derechos, particularmente para controvertir las medidas cautelares decretadas y las diligencias desplegadas en su materializaci\u00f3n23. \u00a0Mecanismo que debe ser interpretado de tal manera que se permita el efectivo ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Sin embargo, cuando una persona ha tenido noticia del embargo y secuestro de un bien del cual es poseedor, y a pesar de ello se abstiene de acudir ante la correspondiente autoridad judicial para hacer valer sus derechos, no puede pretender luego que por otra v\u00eda se adopten los correctivos dejados de reclamar mediante el tr\u00e1mite incidental. \u00a0En otras palabras, para acudir a la acci\u00f3n de tutela en eventos como el descrito es menester que la persona se haya hecho part\u00edcipe en el proceso civil y, a pesar de ello, su lucha haya sido infructuosa, pues de lo contrario la tutela se convertir\u00eda en el medio para enmendar errores o descuidos en la gesti\u00f3n de los asuntos propios, lo cual desnaturaliza su esencia como fue explicado algunas l\u00edneas atr\u00e1s (fundamento jur\u00eddico No. 5 de esta sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>10.- Ahora bien, para analizar el caso del se\u00f1or Jes\u00fas Alberto \u00c1lvarez Gallego la Corte estima necesario rese\u00f1ar cronol\u00f3gicamente los siguientes hechos relevantes: (i) el 8 de marzo de 2002 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de embargo y secuestro del cultivo bananero; (ii) el peticionario afirma haberse enterado de la diligencia, los d\u00edas 12 o 13 de abril del mismo a\u00f1o, informando de ello a quien le hab\u00eda arrendado el predio; (iii) la se\u00f1ora Cristina Marulanda, arrendadora del predio, propuso el incidente el d\u00eda 10 de mayo de 2002; (iv) el 8 de julio de 2002 el Juzgado 4 Civil del Circuito de Armenia rechaz\u00f3 el incidente por extempor\u00e1neo; (v) el d\u00eda 30 de septiembre de 2002 el se\u00f1or \u00c1lvarez Gallego present\u00f3 la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede concluirse sin mayor dificultad que a\u00fan cuando el peticionario tuvo conocimiento de la pr\u00e1ctica de la diligencia en el mes de abril del 2002, se limit\u00f3 a informar de lo ocurrido a su arrendadora, siendo su \u00fanica actuaci\u00f3n judicial la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela en septiembre 30 del mismo a\u00f1o, esto es, sin haber acudido previamente al proceso civil y luego de transcurridos m\u00e1s de 5 meses de enterado de la medida cautelar. \u00a0Esa circunstancia, a juicio de la Sala, constituye motivo suficiente para concluir que la acci\u00f3n de tutela no reun\u00eda los requisitos formales de procedibilidad y por lo mismo deb\u00eda ser desestimada, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia durante el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Para la Corte no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual el peticionario no pudo promover el incidente de desembargo porque se enter\u00f3 tard\u00edamente de la diligencia, y ya conoc\u00eda la forma como el juzgado civil calculaba los veinte (20) d\u00edas de plazo para promover el incidente, como hab\u00eda ocurrido en el tr\u00e1mite adelantado por la se\u00f1ora Cristina Marulanda. \u00a0Ese argumento es inadmisible no s\u00f3lo porque la posici\u00f3n del juzgado fue expresada mucho tiempo despu\u00e9s de haber tenido conocimiento de la medida cautelar, sino, adem\u00e1s, porque se trataba de la controversia propuesta por otro tercero, la se\u00f1ora Marulanda, quien dijo ser la propietaria y poseedora del predio donde se encontraba el cultivo. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por \u00faltimo, la Sala precisa que el asunto aqu\u00ed analizado difiere del que fue objeto de estudio en la sentencia T-198 de 1993, no s\u00f3lo en cuanto a los presupuestos f\u00e1cticos, sino tambi\u00e9n respecto de los razonamientos jur\u00eddicos valorados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aquel entonces se cuestionaba la diligencia de embargo y secuestro adelantada sobre un predio identificado desde otro distinto, donde por esa circunstancia nunca se tuvo conocimiento de la diligencia ni se pudo ejercer el derecho de defensa, a diferencia de lo aqu\u00ed ocurrido, donde \u00a0el accionante nunca promovi\u00f3 el tr\u00e1mite incidental a pesar de conocer de la medida cautelar. \u00a0As\u00ed, mientras en el caso anterior la diligencia no pudo ser atendida ni fue posible oposici\u00f3n alguna por haberse llevado a cabo desde un lugar distante al inmueble, la medida aqu\u00ed censurada no s\u00f3lo se realiz\u00f3 en el predio donde se encontraba la cosecha objeto de embargo, sino, adem\u00e1s, en ella estuvo presente una persona identificada como administradora de la finca, seg\u00fan consta en consta en el acta de la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y desde otra perspectiva, en el caso de la Sentencia T-198 de 1993 la Corte no abord\u00f3 el tema relacionado con la procedibilidad de la tutela, lo cual se justifica por no haberse decantado a\u00fan la jurisprudencia sobre la materia, contrario a lo ocurrido al momento de decidir el asunto del se\u00f1or Jes\u00fas \u00c1lvarez Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Por todo lo anterior, la Corte confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno principal, folio 19. \u00a0Tambi\u00e9n, folios 121 a 127, correspondientes a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial sobre el proceso ejecutivo, realizada durante el tr\u00e1mite de la tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno principal, folios 21 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno principal, folios 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno principal, folio 91. \u00a0La demanda de tutela obra en los folios 81 a 95. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno principal, folios 43 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno principal, folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno Principal, folios 58 a 62. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno Principal, folios 63 a 79. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del art\u00edculo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, \u00a0 T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-289 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 Los art\u00edculos 135 a 139 del C.P.C. regulan lo relacionado con el tramite de los incidentes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-598\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales para la procedencia \u00a0 En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}