{"id":10046,"date":"2024-05-31T17:26:20","date_gmt":"2024-05-31T17:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-599-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:20","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:20","slug":"t-599-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-599-03\/","title":{"rendered":"T-599-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-599\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento\/JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para decretar pruebas cuando el actor no sabe como hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-723696 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Nelly Henao Alarc\u00f3n contra la E.P.S. Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sons\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Nelly Henao Alarc\u00f3n contra la E.P.S. Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que siendo beneficiaria de los servicios m\u00e9dicos prestados por la E.P.S. Saludcoop, le fueron recetados por un m\u00e9dico de dicha entidad los medicamentos Z-BEC, REFERESH TRES, DILTIAZEN 60, entre otros, los cuales no le han sido entregados por encontrarse por fuera del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando dichos medicamentos son econ\u00f3micos, la actora indica que le resulta imposible costear los mismos dada su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues es una persona de bajos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida en casos similares, ella cumple con los requisitos para que se ordene a dicha E.P.S. la entrega de los medicamentos formulados, pues fueron prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la misma E.P.S., y la falta de ellas atenta contra su vida, su dignidad y su integridad f\u00edsica como paciente. De igual forma advierte que est\u00e1 demostrada su incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de tales drogas. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, ordenando para ello que la E.P.S. Saludcoop le suministre los medicamentos recetados, pudiendo la entidad repetir contra el Fosyga en los t\u00e9rminos que se indique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 28 de febrero de 2003 y dirigido al juez de conocimiento en la presente tutela, el Gerente Regional de Saludcoop E.P.S., se\u00f1al\u00f3 que la E.P.S. no tiene ning\u00fan problema en autorizar los medicamentos cuando est\u00e1n autorizados en el P.O.S., pero que en caso contrario se autoriza aqu\u00e9l o aquellos que cumplan la misma funci\u00f3n. Indic\u00f3 adem\u00e1s lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs m\u00e1s r\u00e1pido el procedimiento de solicitar el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico que acci\u00f3n de tutela, puesto que aquel debe decidir m\u00e1ximo en ocho d\u00edas y la tutela tiene un plazo de diez d\u00edas, sin contar notificaciones y mientras la formulan y la presentan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl comit\u00e9 nunca va a dar una respuesta evasiva, porque si encuentra justificada la petici\u00f3n inmediatamente ordena la entrega del medicamento, y si no la encuentra justificada, inmediatamente se\u00f1ala el medicamento (o los medicamentos) que cumplen la misma funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa importancia del Comit\u00e9 est\u00e1 en el hecho que ellos tienen la posibilidad de evaluar m\u00e9dicamente al paciente y su historia cl\u00ednica y decidir cient\u00edficamente, en cambio para nostotros y para usted mismo es muy complicado en la distancia determinar la condici\u00f3n del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo una primera consecuencia de lo anterior podemos decir que en este caso la tutela es MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE POR EXISTIR OTRA V\u00cdA PARA PROTEGER EL DERECHO, la cual adem\u00e1s es m\u00e1s expedita que la acci\u00f3n de tutela, de tal manera que por ninguno de los supuestos de hecho de la acci\u00f3n de tutela \u00e9sta ser\u00eda procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cle recuerdo que en el Comit\u00e9 hay un representante de los usuarios de tal manera que no es una decisi\u00f3n de la EPS, o sea, que no es una decisi\u00f3n de la contraparte (tal como la entiende el accionante), sino que es una decisi\u00f3n donde el tiene representante y donde prima el inter\u00e9s por su salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente indica que existe la err\u00f3nea creencia que si se pertenece a una E.P.S. se tiene derecho a cualquier tipo de servicio. Para ello explica que la seguridad social hace parte de un plan macroecon\u00f3mico cuya base es muy delgada y s\u00f3lo se puede romper cuando la vida del paciente est\u00e1 en verdadero peligro. Finalmente, se\u00f1ala, a\u00fan cuando la accionante no disponga de grandes recursos econ\u00f3micos, s\u00ed esta demostrado que algunos de los medicamentos recetados no son costosos y podr\u00edan ser adquiridos individualmente por la misma paciente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Henao de Marulanda y de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas en las cuales se le prescriben unos medicamentos (Folios 8 a 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta dada al juez de conocimiento por el M\u00e9dico Internista tratante de la se\u00f1ora Henao, quien se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa paciente fue evaluada por primera vez el 18 de octubre de 2001 con diagn\u00f3stico de Enfermedad Coronaria Estable que requiere tratamiento indefinido con DILTIAZEN de 60mg 3 al d\u00eda, ASPIRINETA de 100mg 1 al d\u00eda, DINITRATO DE ISOSORBIDE de 10mg 3 al d\u00eda y LOVASTATINA de 20 mg 1 AL D\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tratamiento ha sido corroborado por el Cardi\u00f3logo de la Cl\u00ednica SOMER quien evalu\u00f3 a la paciente los d\u00edas 18 de octubre del 2001 y el 22 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de estos medicamentos pone en grave peligro la vida de los pacientes seg\u00fan el diagn\u00f3stico anotado.\u201d (Folio 23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del Gerente Regional de Saludcoop OC EPS dirigido al juez de conocimiento de la presente tutela. (Folios 24 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de fecha 5 de marzo de 2003, suscrito por el M\u00e9dico Oftalm\u00f3logo tratante de la se\u00f1ora Henao y dirigido al juez de tutela en el que se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la se\u00f1ora MAR\u00cdA NELLY HENAO ALARC\u00d3N con C.C. 22\u2019095.497 de Sons\u00f3n que padece degeneraci\u00f3n macular relacionada con la edad (Enfermedad retinal presente en personas de edad) y Pingueculas nasales (principio de Pterigio). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Z-BEC es un multivitam\u00ednico que contiene Sulfato de Zinc que es el medicamento que podr\u00eda disminuir la progresi\u00f3n del cuadro degenerativo . Y el REFRESH TEARS que son l\u00e1grimas artificiales que ayudan a la buena lubricaci\u00f3n ocular y por ende a disminuir la sintomatolog\u00eda de las Pingueculas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de estos medicamentos no ponen en peligro la vida del paciente aunque sin ellos s\u00ed puede progresar el cuadro cl\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de resaltar que estos medicamentos est\u00e1n fuera del Plan Obligatorio de Salud.\u201d (Folio 39). \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con los medicamentos no incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente1 la Corte ha se\u00f1alado que las normas que contemplan y regulan la exclusi\u00f3n de algunos medicamentos del listado del Plan Obligatorio de Salud, deben ser aplicadas por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que con tal actuaci\u00f3n no se vulneren o pongan en peligro los derechos fundamentales de sus afiliados y beneficiarios. Si, por el contrario, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales es evidente por la aplicaci\u00f3n de las normas que facultan a las E.P.S a no suministrar ciertos medicamentos, \u00e9stas deber\u00e1n inaplicarse, atendiendo para ello los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de confrontar los anteriores requisitos con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica propia de la demanda y con las pruebas que acompa\u00f1en al caso concreto, la Sala podr\u00e1 determinar si la tutela resulta procedente en el caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Henao de Marulanda se\u00f1ala que est\u00e1 afiliada a la E.P.S. Saludcoop en calidad de beneficiaria y que a trav\u00e9s de su m\u00e9dico le fueron recetados varios medicamentos para tratar la enfermedad coronaria que padece, as\u00ed como otros medicamentos para sus ojos. No obstante ser tratada por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. accionada, dicha entidad se neg\u00f3 a suministrarle las drogas prescritas bajo el argumento de que estas se encontraban excluidas del P.O.S. Aclara la accionante que por su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica le resulta imposible asumir el costo de tales medicamentos, y que estos han sido adquiridos por su hija, a quien ya le resulta tambi\u00e9n insostenible seguir asumiendo dicha carga. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el propio m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Henao de Marulanda, la falta de los medicamentos DILTIAZEN, ASPIRINETA, DINITRATO DE ISOSORBIDE y LOVASTATINA ponen en grave peligro la vida de la paciente seg\u00fan el diagn\u00f3stico hecho que corresponde a una Enfermedad Coronaria Estable. Por ello, al no contar con tales drogas el derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante se pone en evidente peligro. En lo que respecta el no consumo del complejo vitam\u00ednico (Z-BEC) y a las gotas para los ojos (FRESH TEARS), que le fueran recetadas a la tutelante por su m\u00e9dico oftalm\u00f3logo, y seg\u00fan fue indicado por los galenos, en nada amenazan su vida, pues estos medicamentos simplemente buscan frenar o retardar el progreso del cuadro cl\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0En lo referente a que los medicamentos le fueran prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de Saludcoop, en ninguna parte del expediente, ni en la misma respuesta dada por el Gerente Seccional de dicha entidad al juez de instancia en esta tutela, controvierte dicha situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n se cumple con este requisito de procedibilidad de la tutela para estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>c. En lo que respecta a la incapacidad econ\u00f3mica de la actora para asumir el costo de tales medicamentos, de manera muy breve la peticionaria se\u00f1ala que no tiene medios para adquirir tales medicamentos dada su condici\u00f3n de ama de casa, y aclara que quien ven\u00eda asumiendo el costo de los mismos era su hija, pero que incluso para ella la situaci\u00f3n econ\u00f3mica se ha tornado insostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Sala advierte que la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para costear los medicamentos por ella reclamados y negados por la E.P.S. no fue controvertida por el juez de instancia que neg\u00f3 la tutela, ni por la misma entidad accionada,3 pues como ya se indic\u00f3 los medicamentos que se diagnosticaron para afrontar el problema cardiaco de la tutelante deben ser tomados diariamente en las dosis ya rese\u00f1adas, y el que estos puedan ser comprados individualmente como lo anot\u00f3 la E.P.S., no es un argumento suficiente para considerar que la actora dispone de los recursos econ\u00f3micos para su adquisici\u00f3n. Adem\u00e1s, su condici\u00f3n de beneficiaria en el P.O.S. y de ama de casa4 hace suponer que no es una persona econ\u00f3micamente activa que cuente con una fuente de recursos econ\u00f3micos propios para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, al analizar un caso similar donde la accionante se limit\u00f3 a exponer su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin aportar pruebas para demostrarlo, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2019Tal como se ha se\u00f1alado en ocasiones pasadas, si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001) (sentencia T-1207 de 2001, M.P., doctor Rodrigo Escobar Gil)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente dar aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales como se ha hecho en otros casos similares,6 por cuanto la vida de la accionante corre peligro de no suministr\u00e1rsele los medicamentos a ella recetados. Por esta raz\u00f3n, se proteger\u00e1 su derecho a la salud en conexidad con la vida, y se ordenar\u00e1 a la E.P.S. de Saludcoop Seccional Antioquia que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre los medicamentos DILTIAZEN de 60 mg, ASPIRINETA de 100mg, DINITRATO DE ISOSORBIDE de 10 mg y LOVASTATINA de 20 mg., los cuales son necesarios para tratar su enfermedad coronaria. En lo que respecta a los dem\u00e1s medicamentos no se impartir\u00e1 orden alguna pues estos no comprometen ni la salud ni la vida de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior orden, y en tanto la E.P.S. Saludcoop se encuentra obligada a prestar el servicio, \u00e9sta tendr\u00e1 derecho de repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en sentencias precedentes7 a fin de preservar su equilibrio financiero. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sons\u00f3n (Antioquia) de fecha 5 de marzo de 2003. En su lugar, TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Henao de Marulanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Saludcoop E.P.S., Seccional Antioquia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, suministre a la peticionaria los medicamentos DILTIAZEN de 60 mg, ASPIRINETA de 100 mg, DINITRATO DE ISOSORBIDE de 10 mg y LOVASTATINA de 20 mg, los cuales son necesarios para tratar su enfermedad coronaria. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los dem\u00e1s medicamentos no se impartir\u00e1 orden alguna, pues estos no comprometen ni su salud ni su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. No obstante la anterior orden, y en tanto la E.P.S. Saludcoop se encuentra obligada a prestar el servicio, \u00e9sta tendr\u00e1 derecho repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, para obtener el reembolso por los gastados en que incurra al dar cumplimiento a la orden emitida por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-1204 de 2000, T-406 y T-786 de 2001; T-237, T-329 y T-627 de 2002; y m\u00e1s recientemente T-061 y T-506 de 2003. \u00a0En ellas la Corte ha establecido que a fin de permitir la prevalencia del derecho a la salud en conexidad con la vida se puede inaplicar la normatividad no P.O.S., cuando se obstaculice la protecci\u00f3n solicitada para dar cabida a la prevalencia de los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-300\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 La E.P.S. Saludcoop cuenta, en principio, con un medio expedito y posible para contradecir o refutar los argumentos expresados por el peticionario, entre ellos, el relativo a su incapacidad econ\u00f3mica alegada. Sin embargo, en el presente caso no hizo uso de tal atribuci\u00f3n. En sentencia T-593 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, ante una situaci\u00f3n similar se se\u00f1al\u00f3 que \u201clas E.P.S. tienen informaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus usuarios, la cual, a partir de los montos cotizados, permite calcular el ingreso promedio de cada afiliado y, en principio, establecer su capacidad econ\u00f3mica para costear ciertos tratamientos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 En sentencia T-264 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en un caso similar se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEn lo referente a la capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Roa S\u00e1nchez se aprecia que \u00e9sta no cuenta con una fuente de recursos propios, pues su actividad es la propia de una ama de casa, que depende del se\u00f1or Sandro Dagoberto Poches Cantor, seg\u00fan el dicho de \u00e9ste.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver igualmente las sentencias T-861 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En sentencia T-369 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis en un caso similar se indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en anteriores fallos de tutela, donde ha expresado que: \u2018la negativa a proteger el derecho a la vida, el m\u00e1s fundamental de todos, solamente puede resultar de un examen riguroso de todas las circunstancias planteadas en el proceso y de que el juez de tutela tenga la seguridad absoluta de que el mismo, con todas sus implicaciones, no se encuentra amenazado o violado; m\u00e1s cuando la discusi\u00f3n al respecto surge de falta de atenci\u00f3n en salud, pues, en estos casos, los demandantes generalmente se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, deben recibir un trato especial por parte de las autoridades de la Rep\u00fablica\u2019(T-860\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y que el debate econ\u00f3mico no puede impedir el suministro del aparato medico que requiere el actor.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-060, T-756, T-875 de 1999; T-571 y T-693 de 2001, T-797 de 2001 y la T-446 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y T-796 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-599\/03 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento\/JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa para decretar pruebas cuando el actor no sabe como hacerlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 Si el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}