{"id":10047,"date":"2024-05-31T17:26:20","date_gmt":"2024-05-31T17:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-600-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:20","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:20","slug":"t-600-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-600-03\/","title":{"rendered":"T-600-03"},"content":{"rendered":"\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones para que proceda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede en forma autom\u00e1tica en todos los eventos, sino que es preciso que concurran las siguientes condiciones: (1) Que el paciente est\u00e9 afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n; (2) que la vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o el procedimiento m\u00e9dico ordenado en forma inmediata; (3) que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente; (4) que est\u00e9 demostrado que el paciente no puede sufragar los costos que se le exigen con car\u00e1cter de copago. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento de Sida. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-735407 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso Ch\u00e1vez Henao contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Alfonso Ch\u00e1vez Henao contra la E.P.S. Seguro Social, Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del Seguro Social, como beneficiario adicional de la se\u00f1ora Olinda Mar\u00eda \u00a0Ch\u00e1vez Henao. Agrega que es portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana \u2013VIH-, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad accionada le orden\u00f3 los medicamentos INDANIVIR, NORVIR, 3TC, AZT, al igual que el examen de carga viral y CD4. Sin embargo, cuando fue a reclamar los medicamentos a la entidad accionada, el jefe de farmacia le inform\u00f3 que los proveedores no suministraron los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de servicios expedida por el Seguro Social -I.S.S.- (Folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 del Seguro Social del accionante. (Folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en tratados internacionales que versan sobre derechos humanos, tales como el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, y a la dignidad humana. En consecuencia, solicita se entreguen los medicamentos ordenados y se realicen los ex\u00e1menes indicados. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Seccional de la E.P.S. del Seguro Social afirm\u00f3, en escrito remitido al juez de instancia, que el accionante no ha cotizado los per\u00edodos m\u00ednimos exigidos por el Decreto 047 de 2002, en armon\u00eda con el Decreto 806 de 1998, por lo cual debe cancelar en forma directa los recursos necesarios para recibir \u00edntegramente el tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado, teniendo en cuenta que \u00a0el accionante reun\u00eda los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para la protecci\u00f3n respectiva. \u00a0El despacho orden\u00f3 al Vicepresidente del Seguro Social de Bogot\u00e1 y al Gerente Seccional del Seguro Social del Atl\u00e1ntico, iniciar las gestiones encaminadas a suministrar los medicamentos y ex\u00e1menes de laboratorio denominados Carga Viral y CD4, \u00a0al igual que las dem\u00e1s pruebas y drogas requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Seccional del Seguro Social impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que la entidad no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar el tratamiento demandado hasta tanto el recurrente no cumpla el m\u00ednimo de semanas necesarias para tal efecto. Subsidiariamente, solicit\u00f3 que se ordene al Seguro Social recobrar al FOSYGA los sobrecostos en que incurra como consecuencia del acatamiento de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el argumento de que no esta acreditada la carencia de recursos econ\u00f3micos del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, en lo que se refiere a los ex\u00e1menes de Carga Viral y Cd4, indicando que para que el accionante pueda tener acceso a estos servicios m\u00e9dicos debe cancelar el valor correspondiente al porcentaje de semanas que le falten cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n, toda vez que existe reiterada jurisprudencia sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde determinar si la no realizaci\u00f3n de la prueba de carga viral ordenada por el m\u00e9dico tratante para determinar el tratamiento a seguir en el accionante, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver situaciones como la aqu\u00ed planteada y amparar los derechos del peticionario en tutela, ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido en varias ocasiones que, \u201cen casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>Un fallo m\u00e1s reciente tambi\u00e9n record\u00f3 que el frecuente debate que se suscita entre las entidades prestadoras de salud y el afiliado al que se le ha diagnosticado una enfermedad de las denominadas catastr\u00f3ficas o de alto costo, que no ha cotizado el n\u00famero de semanas exigido por la ley, ha sido resuelto en el sentido de que estando demostrada la situaci\u00f3n de urgencia, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que requiera el afectado. Se dijo igualmente que en aquellos casos en que se exija al usuario el copago correspondiente al n\u00famero de semanas que le faltan de cotizaci\u00f3n, la empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Salud, Fosyga, con el fin de que la entidad no sufra la desmejora econ\u00f3mica que tal atenci\u00f3n pueda implicar.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha se\u00f1alado la doctrina constitucional que la acci\u00f3n de tutela no procede en forma autom\u00e1tica en todos los eventos, sino que es preciso que concurran las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(1) Que el paciente est\u00e9 afiliado a la empresa prestadora de salud de la que reclama la atenci\u00f3n; (2) que la vida del usuario se ponga en peligro si no se realiza el tratamiento o el procedimiento m\u00e9dico ordenado en forma inmediata; (3) que el tratamiento o el procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la empresa prestadora de salud en la que est\u00e1 afiliado el paciente; (4) que est\u00e9 demostrado que el paciente no puede sufragar los costos que se le exigen con car\u00e1cter de copago.3 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de los anteriores supuestos para el caso concreto se verifica \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1-Al analizar la sentencia T-849 de 2001, donde se estudiaron los conceptos emitidos por la Academia de Medicina, la Liga Colombiana contra el Sida y el Ministerio de Salud \u2013 Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica en punto a la gravedad que representa el virus del Sida, se concluy\u00f3 que tanto el examen de carga viral, como el perfil CD4\/CD8, son indispensables para determinar la efectividad de los tratamientos y controlar el progreso de la enfermedad. El examen de carga viral, como se indica, es uno de los ex\u00e1menes m\u00e1s seguros para medir la cantidad de copias virales por mililitro de sangre e indicar el tratamiento antirretroviral a aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio de Salud, en esa ocasi\u00f3n, aclar\u00f3 que tanto el examen de carga viral como el de CD4 son importantes, sin que sea excluyente uno del otro, al decir que: \u201cLa carga viral, es un marcador de laboratorio que permite predecir, evaluar la eficacia de las drogas antirretrovirales y hacer seguimiento a la respuesta del tratamiento antirretroviral. Las recomendaciones de los grupos de expertos y protocolos internacionales establecen que idealmente todo paciente infectado con el VIH antes de iniciar el tratamiento antirretroviral debe tener de base una carga viral (dos muestras, tomadas con dos o cuatro semanas de intervalo), y un recuento de linfocitos \u00a0CD4+.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo predictores independientes de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de los pacientes infectados con el VIH, el uso combinado de la carga viral y el recuento de linfocitos CD4+ hace una descripci\u00f3n completa de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica individual del paciente y la respuesta a la terapia antirretroviral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2-En estas condiciones, tanto el examen CD4, como el de carga viral \u00a0se tornan importantes frente al diagn\u00f3stico y tratamiento del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, porque sin ellos, tal como lo mencionan los especialistas, se corre el riesgo de que el paciente no reaccione positivamente a la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente, ya la jurisprudencia constitucional, basada en estudios especializados, ha se\u00f1alado en su doctrina vigente que el examen de carga viral es el m\u00e1s indicado para decidir el inicio o no de la formulaci\u00f3n de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento est\u00e1 siendo suministrado al paciente en debida forma, y definir si el programa antiviral es el indicado o no, para en su defecto cambiarlo; las decisiones y conclusiones que arroja la realizaci\u00f3n de un examen de carga viral son vitales en la protecci\u00f3n del derecho a la vida. Al no contar con el examen de carga, el m\u00e9dico tratante debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la Gerente de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque los procedimientos que requiere demandan de numero m\u00ednimo de semanas cotizadas y el paciente no cumple con dicho requisito. Sin embargo, como ya se expuso, para el cubrimiento de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo como lo es el VIH, la Corte ha dicho que cuando est\u00e1 de por medio la vida y no se tiene dinero para sufragar el porcentaje del valor total del tratamiento que falte por cubrir, la E.P.S. lo debe asumir la prestaci\u00f3n y repetir contra el Estado.5 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los ex\u00e1menes referidos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la Corte reconoce que la E.P.S. Seguro Social tiene derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA), por el costo de lo que deba asumir en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Alfonso Ch\u00e1vez Henao contra la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, que en del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia autorice al actor la pr\u00e1ctica de las pruebas de carga viral y CD4 ordenadas por el m\u00e9dico \u00a0especialista, as\u00ed como el tratamiento que se requiera, incluida la pr\u00e1ctica de las dem\u00e1s pruebas de laboratorio, ex\u00e1menes y suministro de medicamentos prescritos por el m\u00e9dico respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se declara que le asiste derecho a la E.P.S. Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico, de repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA), lo que pague en cumplimiento de lo establecido en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-501\/02, T-160\/01, T-875\/99, T-691\/98, T-685\/98, T-442\/94. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-699 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido puede consultarse, entre otras, las sentencias T-876 de 1999, T-236 de 2000, T-797 de 2001, T-228 de 2000, SU-089 de 1999 y T-447 de 2002, cuyas consideraciones se reiteran en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver SU-480 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamiento por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ante situaciones de urgencia \u00a0 ACCION DE TUTELA-Condiciones para que proceda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no procede en forma autom\u00e1tica en todos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}