{"id":10048,"date":"2024-05-31T17:26:20","date_gmt":"2024-05-31T17:26:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-601-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:20","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:20","slug":"t-601-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-601-03\/","title":{"rendered":"T-601-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-601\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-696070 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Quintero Mora contra Textiles Fabricato Tejic\u00f3ndor S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn y por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jaime Quintero Mora contra Textiles Fabricato Tejic\u00f3ndor S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Quintero Mora, pensionado de Textiles Fabricato Tejic\u00f3ndor S.A., interpuso acci\u00f3n de tutela contra esa empresa, por considerar vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n de que desde el mes de septiembre de 2002, fue ordenada la suspensi\u00f3n del pago de su mesada pensional, situaci\u00f3n que lo afecta gravemente, pues el \u00fanico ingreso que percibe es el de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Por lo anterior, solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales que realice las gestiones presupuestales pertinentes para que le sean pagados todos los valores adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL DEMANDADO. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la empresa Textiles Fabricato Tejic\u00f3ndor S.A., en oficio de septiembre 27 de 2002 dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn inform\u00f3, que en efecto el se\u00f1or Carlos Mario Villegas Jim\u00e9nez fue pensionado por esa empresa a partir del 27 de noviembre de 1990, en vigencia del Decreto 758 del mismo a\u00f1o, indic\u00f3 que de acuerdo a esta norma la prestaci\u00f3n deb\u00eda concederse \u201chasta cuando los asegurados cumplan con los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cancelando al pensionado\u201d. As\u00ed, el Instituto de Seguros Sociales le concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Quintero Mora a partir del 21 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la pensi\u00f3n reconocida por el Instituto de Seguros Sociales equivale al salario m\u00ednimo legal vigente, y que esa misma suma era la que pagaba esa empresa. Por lo anterior, consider\u00f3 que Tejic\u00f3ndor S.A. en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados al se\u00f1or Quintero Mora. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con sentencia de octubre 2 de 2002 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante, tras considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n suministrada por el presunto ente infractor, se concluye que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social ni al m\u00ednimo vital por parte de Textiles Fabricato Tejic\u00f3ndor S.A., por cuanto el ente encargado de pagar la Pensi\u00f3n de Vejez, es el Seguro Social, seg\u00fan se desprende de la Resoluci\u00f3n 11576 de septiembre 21 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien mediante providencia de noviembre 29 de 2002 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, argumentando al respecto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la misma Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la falta de pago de la mesada pensional afecta seriamente el m\u00ednimo vital, pues ella constituye su \u00fanico medio de subsistencia, como lo afirm\u00f3 el actor, afirmaci\u00f3n \u00e9sta que hizo en escrito de tutela bajo la gravedad del juramento y que dentro del proceso jam\u00e1s fue desvirtuada, pero lo que s\u00ed es bien claro es que el accionante (sic) debi\u00f3 dirigir la tutela contra el Seguro Social quien es la entidad que le debe de cancelar (sic) las mesadas atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 34 al 36, copia de Resoluci\u00f3n No. 11576 del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual le fue concedida una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jaime Quintero Mora a partir del primero de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>V. TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n, tras determinar que es el Instituto de Seguros Sociales el responsable de asumir el pago de la pensi\u00f3n reclamada por el actor a partir del mes de octubre de 2001, consider\u00f3 que se requer\u00eda perentoriamente la vinculaci\u00f3n de esa entidad al presente proceso, en \u00a0aras de contar con los presupuestos necesarios a la resoluci\u00f3n del caso planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 en auto de mayo 22 de 2003 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que corriera traslado de la petici\u00f3n de tutela al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia por un t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles, con \u00a0el fin de que se pronunciara acerca de las pretensiones y de los problemas jur\u00eddicos planteados en esta tutela, as\u00ed como para que ejerciera el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados, en oficio de junio 9 de 2003 dirigido a esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que: \u201c\u2026la pensi\u00f3n del se\u00f1or Quintero\u2026, la cual se encontraba suspendida por no cobro ya fue activada en \u00a0la n\u00f3mina de mayo que se paga en junio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl valor girado al accionante es de $6.382.880 dinero girado a trav\u00e9s del Banco Agrario de Carabobo y de lo cual ya se inform\u00f3 al beneficiario\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n No. 2 de 27 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de mesadas pensi\u00f3nales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia1 ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n efectiva de mesadas pensi\u00f3nales, cuando quiera que el no pago de las mismas ponga en peligro o atente contra los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia; \u00a0particularmente cuando tales ingresos se constituyen \u2013como suele ocurrir- en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares del extremo afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que se analiza, en los que una obligaci\u00f3n laboral se suspende de manera indefinida y prolongada, la Corte recurre a su reiterada jurisprudencia seg\u00fan la cual se presume el desamparo a las condiciones fundamentales de vida, al realizarse la interrupci\u00f3n del pago en tiempo prolongado2, As\u00ed lo indic\u00f3 la sentencia T-259 de 19993 cuando sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia de la mesada pensional la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden. (Sentencia T-126 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando quiera que no se paguen las mesadas pensi\u00f3nales a un ex trabajador de manera oportuna y completa, se afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia, y por consiguiente, se est\u00e1 ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, que debe evitarse mediante la acci\u00f3n de tutela. El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a una cesaci\u00f3n de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia; \u00a0seg\u00fan el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en innumerables pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. Hecho Superado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n el actor reclama el pago de sus mesadas pensi\u00f3nales, suspendido desde septiembre de 2002. De la respuesta remitida a esta Corporaci\u00f3n por el Jefe del Departamento de Historia Laboral y N\u00f3mina de Pensionados, se concluye que en el presente caso se super\u00f3 la raz\u00f3n que motiv\u00f3 la demanda de tutela, por lo cual,5 deviene improcedente la protecci\u00f3n solicitada pues no existe un hecho sobre el cual resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considerando que de acuerdo con la comunicaci\u00f3n6 ya registrada, desde el mes de mayo de 2002 la situaci\u00f3n del solicitante fue resuelta por el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0se configura un hecho superado, toda vez que el objeto de la tutela formulada \u2013el pago de las mesadas atrasadas- ya se satisfizo por parte de la entidad responsable. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte la Sala que los jueces de primera y segunda instancia omitieron vincular al Instituto de Seguros Sociales al presente proceso, no obstante estar probada su responsabilidad frente al no pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Quintero Mora, en la medida en que la empresa demandada anex\u00f3 una copia de la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n al demandante expedida por el ISS. \u00a0En este sentido, dichos jueces omitieron el deber de \u00a0solicitar las pruebas necesarias para resolver el caso, pese a estar facultados por la Ley para ello7. \u00a0Lo cual va en detrimento del principio de oficiosidad de la prueba, y por tanto, del efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los fallos de instancia habr\u00e1n de confirmarse, pues, no obstante la omisi\u00f3n advertida, los jueces denegaron la tutela en el entendido de que Tejicondor S.A. no hab\u00eda vulnerado los derechos del actor, conclusi\u00f3n que esta \u00a0Sala comparte seg\u00fan se anot\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que en casos similares, cuando se han superado los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta de derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela8 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con apoyo en las consideraciones expuestas esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 reanudar los t\u00e9rminos suspendidos en auto de 22 de mayo de 2003, para luego proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, por las consideraciones registradas en esta sentencia. \u00a0Asimismo declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, con la subsiguiente abstenci\u00f3n de pronunciamiento sobre el otorgamiento de la tutela bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante auto de veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn, por las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por militar en autos un hecho ya superado, por lo cual se abstiene de proferir decisi\u00f3n sobre el otorgamiento de la tutela en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T 606 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-278 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, T-281 de 2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-302 de 2001, Magistrado Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-342 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, T-680 de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 84 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201c\u2026cuando los funcionarios judiciales a quienes correspondi\u00f3 conocer de los expedientes objeto de revisi\u00f3n decidieron negar la tutela interpuesta aduciendo que los accionantes deben demostrar que el derecho al m\u00ednimo vital invocado se encuentra afectado, y acudir, entonces, a cualquiera de los medios probatorios que permita al juez de tutela llegar al pleno convencimiento de que tal garant\u00eda est\u00e1 siendo vulnerada, se limitaron a hacer una descripci\u00f3n sobre la insuficiente informaci\u00f3n contenida en los procesos de los que conocen, privilegiando un vicio material en todo caso subsanable que no concuerda con el sentido de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre la materia, pues el se\u00f1alamiento de una carga probatoria m\u00ednima por parte del peticionario en los casos en que se alega la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tiene como prop\u00f3sito permitir que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre el asunto que se le plantea, contando para ello con toda la informaci\u00f3n posible y no de crear un requisito formal de procedibilidad excusando al funcionario judicial de ejercer las atribuciones de investigaci\u00f3n y direcci\u00f3n del proceso que el ordenamiento legal le confiere.\u201d Sentencia T-1088 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-675 de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-601\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-696070 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Quintero Mora contra Textiles Fabricato Tejic\u00f3ndor S.A.. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}