{"id":1005,"date":"2024-05-30T15:59:58","date_gmt":"2024-05-30T15:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-417-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:58","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:58","slug":"c-417-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-417-94\/","title":{"rendered":"C 417 94"},"content":{"rendered":"<p>C-417-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-417\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Personal ejecutivo\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categor\u00eda dentro del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, denominada &#8220;nivel ejecutivo&#8221;, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidi\u00f3 conservar las mismas tres categor\u00edas que tradicionalmente se conocen en esa Instituci\u00f3n, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes. &nbsp;El Ejecutivo se extralimit\u00f3 al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1o. del art\u00edculo 35 de la ley 62 de 1993, pues olvid\u00f3 que es obligaci\u00f3n del Gobierno, cuando act\u00faa como legislador extraordinario, ce\u00f1irse en su integridad a los precisos par\u00e1metros o directrices fijados por el Congreso en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa, ya que su inobservancia configura invariablemente la inexequibilidad de las normas expedidas, por contrariar la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-R\u00e9gimen salarial &nbsp;<\/p>\n<p>Es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jer\u00e1rquicamente est\u00e1 en una categor\u00eda inferior a la de los suboficiales, tenga un r\u00e9gimen salarial m\u00e1s ben\u00e9fico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo l\u00f3gico es que quien est\u00e1 en el grado m\u00e1s bajo reciba menos remuneraci\u00f3n, y los requisitos acad\u00e9micos y de experiencia que se le exijan sean inferiores de los que se necesitan para llegar a un grado superior e incluso al m\u00e1s alto dentro de la instituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso reiterar que esta Corporaci\u00f3n no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso qued\u00f3 consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la Rep\u00fablica al desarrollarlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-559 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 37, 47, 48, 49, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 105, 107, 108, 112, 113 y 114, todos parcialmente, y los art\u00edculos 18, 19 y 20 en su totalidad, del Decreto Ley 41 de 1994, &#8220;Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Servilio Benavides Sandoval. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 52 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Servilio Benavides Sandoval en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequibles algunas expresiones de los art\u00edculos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 47, &nbsp;48, 49, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 105, 107, 108, 112, 113 y 114; y en su totalidad los art\u00edculos 18, 19 y 20 del decreto 41 de 1994, &#8220;Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;, por exceder el l\u00edmite material se\u00f1alado en la ley de facultades. . &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite estatuido en la Constituci\u00f3n y la ley para los procesos de esta \u00edndole, y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los preceptos legales de los que forman parte las expresiones acusadas, destacando lo demandado con subrayas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 41 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1. Ambito. Por medio del presente decreto se regula la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2o. Determinaci\u00f3n de la planta. La planta de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, ser\u00e1 fijada anualmente por el Gobierno Nacional, con base en las necesidades de la Instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno fijar\u00e1 la planta que debe regir para cada a\u00f1o antes del 31 de octubre del a\u00f1o anterior y cuando no lo hiciere continuar\u00e1 rigiendo la que se encuentre vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos especiales, el Gobierno podr\u00e1 modificar la planta fijada para el a\u00f1o respectivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 3o. Jerarqu\u00eda. La jerarqu\u00eda de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, para efectos de mando, r\u00e9gimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Oficiales Generales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Mayor General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Brigadier General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Oficiales Superiores: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Coronel &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Teniente Coronel &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Mayor &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Oficiales Subalternos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Capit\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Teniente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Subteniente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Suboficiales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Sargento Mayor &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Sargento Primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Sargento Viceprimero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Sargento Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Cabo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Cabo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Nivel Ejecutivo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Comisario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Subcomisario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Intendente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Subintendente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Patrullero, carabinero, investigador seg\u00fan su especialidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 5o. Clasificaci\u00f3n. Seg\u00fan sus funciones los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, se clasifican en cuerpo de vigilancia urbana, rural, de polic\u00eda judicial y cuerpo administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6o. Oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia. Son oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural, y de polic\u00eda judicial, los egresados de las escuelas de formaci\u00f3n que educan, instruyen, comandan y cumplen funciones destinadas al mantenimiento del orden p\u00fablico interno en el territorio nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 8o. Suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo. Son suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo, los tecn\u00f3logos y t\u00e9cnicos con t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior conforme a las normas vigentes, escalafonados en la Polic\u00eda Nacional, con el prop\u00f3sito de apoyar con la aplicaci\u00f3n de sus conocimientos, las actividades del servicio policial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 9o. Cambio voluntario de clasificaci\u00f3n. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia hasta el de mayor, sargento segundo o intendente respectivamente, podr\u00e1n cambiar a solicitud propia de especialidad por una sola vez, siempre y cuando cumplan con los requisitos que determine el Gobierno Nacional. Para los oficiales se requiere concepto favorable de la Junta Asesora para la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio de clasificaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, ser\u00e1 dispuesto por resoluci\u00f3n ministerial para oficiales, y por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 10o. Cambios por incapacidad f\u00edsica. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, podr\u00e1 disponerse por el Ministerio de Defensa Nacional o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, el cambio de clasificaci\u00f3n del cuerpo de vigilancia al cuerpo administrativo, de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en cualquier grado, que presenten lesiones adquiridas en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, que los incapaciten. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando las lesiones sean producidas en actos meritorios del servicio en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, podr\u00e1 destinarse en comisi\u00f3n de estudios al lesionado para que adquiera conocimientos que lo habiliten en el desempe\u00f1o de cargos requeridos por la Instituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 11. Escalaf\u00f3n. Es la lista de oficiales, suboficiales y de personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, clasificados como del cuerpo de vigilancia y del cuerpo administrativo, colocados en orden de grado y antig\u00fcedad, indicando su especialidad y dem\u00e1s datos que sirvan para su identificaci\u00f3n policial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 13. &nbsp;Escalaf\u00f3n regular. Es el conformado por oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo egresados de las escuelas de formaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 14. Escalaf\u00f3n complementario. Es el conformado por oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de polic\u00eda judicial y del cuerpo administrativo, que habiendo reunido los requisitos de tiempo m\u00ednimo y excelente conducta, demuestren buenas condiciones profesionales en su grado para continuar en servicio activo, pero que no fueren ascendidos por carencia de las dem\u00e1s condiciones legales o por razones de las pol\u00edticas generales sobre administraci\u00f3n de personal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, reglamentar\u00e1 los requisitos para el ingreso al escalaf\u00f3n complementario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 15. L\u00edmite de permanencia en el escalaf\u00f3n complementario. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo inscrito en el escalaf\u00f3n complementario, no podr\u00e1 pertenecer por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo &nbsp;1o. Lo anterior no obsta para que el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo inscrito en el escalaf\u00f3n complementario, pueda ser retirado del servicio activo en cualquier \u00e9poca, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del Gobierno, por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para la actividad policial, por inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas, sin causa justificada o por conducta deficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con base en el sueldo b\u00e1sico devengado y partidas computables, el personal inscrito en el escalaf\u00f3n complementario, deber\u00e1 acreditar un tiempo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os de servicio en el mismo, salvo los casos de disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para la actividad policial, incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez y muerte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 16. Cambio de escalaf\u00f3n. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Escalaf\u00f3n regular, que de conformidad con lo establecido en este decreto, sean inscritos en el Escalaf\u00f3n complementario, no podr\u00e1n volver a pertenecer a aqu\u00e9l ni ascender al grado inmediatamente superior. Su actividad profesional est\u00e1 encauzada a servir, exclusivamente, en dependencias administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 17. Condiciones generales del ingreso. Para ingresar a la Polic\u00eda Nacional, como oficial o personal del nivel ejecutivo, se exigen los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Colombiano de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No ser mayor de veinticuatro (24) a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Superar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y las pruebas psicol\u00f3gicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Acreditar resultados de los ex\u00e1menes de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Superar el proceso de selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Ser soltero y permanecer en este estado durante el tiempo que dure el curso de formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El ascenso de oficiales de la Polic\u00eda Nacional se dispone por el Gobierno, de acuerdo con las normas de este decreto. Se except\u00faan de lo dispuesto en los numerales 2 y 7 de este art\u00edculo los suboficiales y el personal del nivel ejecutivo que ingresen a la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda &#8220;General Santander&#8221; para adelantar curso de formaci\u00f3n para oficial, y los profesionales para escalafonarse en el Cuerpo Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 18. Ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo. Podr\u00e1n ingresar a la escala jer\u00e1rquica del nivel ejecutivo, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten y acrediten el t\u00edtulo de bachiller en cualquier modalidad o su equivalente, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo con las siguientes equivalencias: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de subintendente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sargento Segundo y Sargento Viceprimero, al grado de Intendente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sargento Primero, al grado de Subcomisario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sargento Mayor, al grado de Comisario. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. En todo caso, el ingreso de los suboficiales al nivel ejecutivo, se har\u00e1 en estricto orden de antig\u00fcedad en el grado, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. El tiempo de servicio que exceda el tiempo m\u00ednimo del grado del nivel ejecutivo a que ingresen, se les abonar\u00e1 para ascender al grado inmediatamente superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 19. Ingreso de agentes al nivel ejecutivo. Podr\u00e1n ingresar al primer grado del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los agentes en servicio activo que en la actualidad ostenten esta categor\u00eda, siempre y cuando re\u00fanan los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acreditar el t\u00edtulo de bachiller en cualquier modalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Evaluaci\u00f3n y concepto favorable del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del personal del nivel ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendr\u00e1n plazo de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente decreto para acreditar este requisito, o en su defecto, deber\u00e1n adelantar y aprobar un curso de nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica, de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Se except\u00faan de lo dispuesto en este art\u00edculo, los agentes que al momento de ingresar al nivel ejecutivo, hayan cumplido ocho (8) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio activo como tales, quienes ingresar\u00e1n al grado de subintendente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 20. R\u00e9gimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. Los suboficiales y agentes a que se refieren los art\u00edculos 18 y 19 de este decreto, que ingresen al nivel ejecutivo, se someter\u00e1n al r\u00e9gimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 21. Selecci\u00f3n de suboficiales y personal del nivel ejecutivo. El Director General de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 seleccionar dentro del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo, a quienes, por sus condiciones profesionales, experiencia y conocimientos puedan ingresar a la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda &#8220;General Santander&#8221;. Dicho personal deber\u00e1 acreditar m\u00ednimo tres (3) a\u00f1os de servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 22. Aspirantes a oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo. Los aspirantes a ingresar por incorporaci\u00f3n directa como oficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, durante su permanencia en las respectivas escuelas de formaci\u00f3n, tendr\u00e1n la calidad de alumnos y recibir\u00e1n una bonificaci\u00f3n mensual equivalente a la de un especialista cuarto para oficiales y la de un adjunto segundo para suboficiales y personal del nivel ejecutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 23. Nombramiento e ingreso al escalaf\u00f3n. El nombramiento de oficiales de la Polic\u00eda Nacional se dispone por el Gobierno Nacional, previa propuesta del Director de la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda &#8220;General Santander&#8221; y su ingreso al escalaf\u00f3n se causa en el grado de subteniente, con excepci\u00f3n de los oficiales del cuerpo Administrativo que ingresan al grado de teniente. &nbsp;<\/p>\n<p>El nombramiento e ingreso del personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional se dispone por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, previa propuesta del Director de la respectiva escuela y su ingreso al escalaf\u00f3n se causa en el grado de patrullero, carabinero o investigador, seg\u00fan el caso, con excepci\u00f3n de quienes ingresen al Cuerpo Administrativo, los cuales ser\u00e1n nombrados en el grado de subintendente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 24. Periodo de prueba. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo de Vigilancia y del Cuerpo Administrativo, ingresar\u00e1n al primer grado del escalaf\u00f3n en periodo de prueba, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, durante el cual ser\u00e1n evaluados de acuerdo con el Reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo que superen el periodo de prueba y obtengan concepto favorable para continuar en la Instituci\u00f3n, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente en propiedad en el respectivo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el periodo de prueba, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, podr\u00e1n ser retirados de la instituci\u00f3n, por voluntad del Gobierno Nacional o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, sin sujeci\u00f3n al tiempo m\u00ednimo de servicio que para retiro por esta causal se establece en este decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 28. Curso de formaci\u00f3n para oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia. Para obtener el grado de subteniente o el de patrullero, carabinero o investigador, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las escuelas de formaci\u00f3n respectivas y ser propuestos por el director de la escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>Except\u00faanse los alumnos de la escuela de formaci\u00f3n, que sean enviados en comisi\u00f3n por el Gobierno a adelantar estudios en Institutos del exterior para obtener el primer grado de la carrera de oficial, suboficial o del nivel ejecutivo, grado que les ser\u00e1 reconocido para su ingreso al respectivo escalaf\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 29. Capacitaci\u00f3n extranjeros. Podr\u00e1n ingresar al curso de formaci\u00f3n de oficiales y personal del nivel ejecutivo, los nacionales de otros pa\u00edses que sean designados por los respectivos gobiernos y aceptados por el de Colombia a quienes se les conferir\u00e1 el grado honorario de oficial, o del nivel ejecutivo, previa aprobaci\u00f3n del respectivo curso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 30. Curso de formaci\u00f3n para oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo. Los profesionales con t\u00edtulo de formaci\u00f3n universitaria, tecn\u00f3logos o t\u00e9cnicos, que soliciten incorporarse como oficiales o del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, seg\u00fan el caso, y que sean aceptados, deber\u00e1n realizar y aprobar un curso de formaci\u00f3n policial, al t\u00e9rmino del cual, ser\u00e1n escalafonados en el grado de teniente o subintendente del Cuerpo Administrativo, previo concepto favorable del Director General de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los t\u00edtulos profesionales expedidos por facultades extranjeras, ser\u00e1n aceptados para todos los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta funci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 31. Duraci\u00f3n de los cursos de formaci\u00f3n. Se establecen los siguientes tiempos m\u00ednimos de duraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de polic\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Incorporaci\u00f3n directa : tres (3) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Por promoci\u00f3n de suboficiales y del nivel ejecutivo: un (1) a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Incorporaci\u00f3n directa, dieciocho (18) meses distribuidos en cuatro ciclos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Primer ciclo de un (1) a\u00f1o, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Tres ciclos adicionales de dos (2) meses al cabo de cada uno de los a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Por nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica de agentes: un (1) a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Oficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Oficiales seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Nivel ejecutivo seis (6) meses.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 32. Duraci\u00f3n de los cursos de capacitaci\u00f3n. Se establecen los siguientes tiempos m\u00ednimos de duraci\u00f3n de los cursos de capacitaci\u00f3n para ascenso de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Oficiales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Tenientes y capitanes: cuatro (4) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Mayores diez (10) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Coroneles: diez (10) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Suboficiales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Cabo primero, sargento segundo y sargento viceprimero, cuatro (4) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Sargento primero cuatro (4) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp;Nivel ejecutivo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Patrullero, carabinero o investigador, subintendente, intendente y comisario, cuatro (4) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Sin perjuicio de los recursos reglamentarios de capacitaci\u00f3n para ascenso, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 disponer la realizaci\u00f3n de cursos de entrenamiento, seg\u00fan las necesidades del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 33. Cursos para ascensos en el exterior. Los cursos que los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo realicen en el exterior, ser\u00e1n v\u00e1lidos para ascenso, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 34. Condiciones de los ascensos. Los ascensos se conferir\u00e1n a los oficiales, suboficiales y al personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo, que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jer\u00e1rquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeci\u00f3n a las precedencias de la clasificaci\u00f3n que establece el Reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 35. Requisitos para ascenso de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1n ascender en la jerarqu\u00eda al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.Tener el tiempo m\u00ednimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Adelantar y aprobar los cursos de capacitaci\u00f3n para ascenso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Acreditar aptitud psicof\u00edsica de acuerdo con el reglamento vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Para los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de polic\u00eda judicial, acreditar un tiempo m\u00ednimo de vigilancia de dos (2) a\u00f1os en cualquiera de sus especialidades, previa reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Para los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualizaci\u00f3n profesional de su especialidad, con una duraci\u00f3n no inferior a tres (3) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Concepto favorable de la junta asesora para la Polic\u00eda Nacional para oficiales y del comit\u00e9 de ascenso para suboficiales y personal del nivel ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Obtener la clasificaci\u00f3n para ascenso de acuerdo con el reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Mientras se est\u00e9 cumpliendo el tiempo m\u00ednimo de vigilancia, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo no podr\u00e1n desempe\u00f1ar cargos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. A los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de planta de las escuelas de formaci\u00f3n y especializaci\u00f3n, centros de instrucci\u00f3n, oficiales pilotos, suboficiales y personal del nivel ejecutivo t\u00e9cnicos de aviaci\u00f3n, el tiempo de servicio en las respectivas unidades les ser\u00e1 v\u00e1lido como de vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Los oficiales Generales de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1n exceptuados del requisito establecido en el numeral cuatro (4) del presente art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 37. Tiempo m\u00ednimo de servicio en cada grado. F\u00edjanse los siguientes tiempos m\u00ednimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Oficiales: &nbsp;<\/p>\n<p>Subteniente Tres (3) a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniente Cuatro (4) a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Capit\u00e1n Cinco (5) a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mayor Cinco (5) a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniente Coronel Cinco (5) a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Coronel Cinco (5) a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Brigadier General Cuatro (4) a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mayor General Cuatro (4) a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Suboficiales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabo Segundo Tres (3) a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cabo Primero Cuatro (4) a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Sargento Segundo Cinco (5) a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sargento Viceprimero Cinco (5) a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sargento Primero Cinco (5) a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Nivel ejecutivo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Patrullero, Carabinero o &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Investigador.cuatro (4) a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subintendente Cinco (5) a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intendente Siete (7) a\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subcomisario Cinco (5) a\u00f1os&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 47. Comprobaci\u00f3n de grados. Para la comprobaci\u00f3n de todo grado de la jerarqu\u00eda de oficiales, suboficiales o personal del nivel ejecutivo, el Ministro de Defensa Nacional o el Director General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, expedir\u00e1n el respectivo diploma expresando la antig\u00fcedad en el grado que corresponda&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 48. Antig\u00fcedad. La antig\u00fcedad de los oficiales,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suboficiales &nbsp;y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, se contar\u00e1 en cada grado a partir de la fecha que se\u00f1ala la disposici\u00f3n que confiere el \u00faltimo ascenso. Cuando la misma disposici\u00f3n asciende a varios oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo a igual grado, con la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificaci\u00f3n, la antig\u00fcedad se establecer\u00e1 por el ascenso anterior y as\u00ed sucesivamente hasta llegar al orden de colocaci\u00f3n en la disposici\u00f3n que confiri\u00f3 el primer grado de la jerarqu\u00eda correspondiente. La antig\u00fcedad de un oficial, suboficial o personal del nivel ejecutivo, se refleja en el orden de colocaci\u00f3n de su nombre en el escalaf\u00f3n respectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 49. Prelaci\u00f3n en ascensos por clasificaci\u00f3n. Las listas de clasificaci\u00f3n de que trata el Reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n del personal de la Polic\u00eda Nacional, determina un orden de prelaci\u00f3n en los ascensos de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, el cual ser\u00e1 objeto de reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 54. Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Suboficiales y personal del nivel ejecutivo. El Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Suboficiales y del personal del nivel ejecutivo, estar\u00e1 integrado por un oficial general, designado por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Procedimientos de Personal, el Director de la Escuela Nacional de Suboficiales &#8220;Gonzalo Jim\u00e9nez de Quesada&#8221;, el Jefe de la Unidad de Suboficiales, el Jefe de la Unidad del nivel ejecutivo y el Jefe de la Secci\u00f3n de Clasificaci\u00f3n, quien actuar\u00e1 como secretario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 55. Funciones del comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Suboficiales y personal del nivel ejecutivo. Al comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n de suboficiales y personal del nivel ejecutivo, previo estudio de la hoja de vida y de la trayectoria profesional, en cada caso le corresponde: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Revisar los antecedentes del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Proponer los retiros por incapacidad profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Emitir concepto sobre la continuidad en la instituci\u00f3n de los suboficiales en el grado de Cabo Segundo y de los patrulleros, carabineros o investigadores del nivel ejecutivo, que se encuentren en el periodo de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los suboficiales y personal del nivel ejecutivo sometido a observaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n eventual por conducta deficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Recomendar los ascensos de los suboficiales hasta el grado de sargento mayor y los del nivel ejecutivo hasta el grado de comisario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de agentes, que previo el lleno de los dem\u00e1s requisitos, solicite su admisi\u00f3n al primer grado de la escala jer\u00e1rquica del nivel ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Las dem\u00e1s funciones que le asigne la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 57. Traslado. Es el acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a otra, a un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, con el fin de desempe\u00f1ar un cargo o prestar un servicio&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 58. Comisi\u00f3n. Es el acto de autoridad competente por el cual se designa un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo a dependencia policial, militar, oficial o privada para cumplir misiones especiales del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 60. Clasificaci\u00f3n de las comisiones. Las comisiones de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misi\u00f3n a cumplir y se clasifican as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Comisiones transitorias. Las que tienen una duraci\u00f3n hasta de (90) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Comisiones permanentes. Las que exceden de (90) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Comisiones dentro del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) En el ramo de defensa; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) De estudio o deportivas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) En otras entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Comisiones en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Diplom\u00e1ticas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) De estudios o deportivas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Administrativas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) De tratamiento m\u00e9dico; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) T\u00e9cnicas o de cooperaci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Comisiones especiales. Se consideran como tales las que no est\u00e1n enumeradas en la clasificaci\u00f3n del presente art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 61. Forma de disponer destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, se dispondr\u00e1n en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Por decreto del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Destinaciones y traslados para oficiales generales en todos los casos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Comisiones al exterior para oficiales generales y coroneles superiores a noventa (90) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Comisiones en el exterior superiores a noventa (90) d\u00edas, para oficiales generales y coroneles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Comisiones dentro del pa\u00eds mayores de noventa (90) d\u00edas, para oficiales generales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Comisiones para oficiales a partir del grado de coronel, en la administraci\u00f3n p\u00fablica o entidades oficiales o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Por resoluci\u00f3n ministerial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Destinaciones y traslados para oficiales en los grados de coronel y teniente coronel, que desempe\u00f1en cargos que conlleven jurisdicci\u00f3n y competencia de acuerdo con el c\u00f3digo penal militar o en todos los casos que no se requiera decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Comisiones al exterior, a partir del grado de coronel, menores a noventa (90) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Comisiones al exterior para oficiales hasta el grado de teniente coronel, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, alf\u00e9reces y cadetes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Comisiones en el exterior, a lugares diferentes al pa\u00eds sede, hasta noventa (90) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Comisiones en el pa\u00eds para oficiales generales, superiores a veinte (20) d\u00edas y no mayores de noventa (90) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Comisiones en el pa\u00eds para oficiales superiores, en reparticiones militares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Comisiones para oficiales hasta el grado de teniente coronel, suboficiales y personal del nivel ejecutivo en la administraci\u00f3n p\u00fablica o entidades oficiales o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por orden administrativa de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Destinaciones y traslados de oficiales subalternos, suboficiales y personal del nivel ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Comisiones en el pa\u00eds inferiores a noventa (90) d\u00edas para oficiales superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Comisiones en el pa\u00eds para oficiales subalternos, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, alf\u00e9reces y cadetes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Por Orden del D\u00eda de los Comandos de Departamento o de las Direcciones de Escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisiones en el pa\u00eds de oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo del respectivo departamento o escuela, dentro o fuera de su jurisdicci\u00f3n, hasta por diez (10) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 63. Comisiones de estudio. El Gobierno Nacional y el Ministro de Defensa, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n destinar en comisi\u00f3n de estudios, dentro o fuera del pa\u00eds, en institutos diferentes a los de la Polic\u00eda Nacional, a los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en servicio activo, alf\u00e9reces y cadetes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 64. Obligatoriedad de la prestaci\u00f3n de servicios. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que sean destinados en comisi\u00f3n de estudios en Institutos diferentes a los de la Polic\u00eda Nacional en el pa\u00eds, est\u00e1n obligados a prestar su servicio a la Instituci\u00f3n, por un tiempo m\u00ednimo equivalente al doble del que hubieren permanecido en comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de comisi\u00f3n de estudios o de cualquier otra comisi\u00f3n en el exterior, salvo las comisiones de tratamiento m\u00e9dico o diplom\u00e1ticas, la obligaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1 por un tiempo m\u00ednimo equivalente al doble de la duraci\u00f3n &nbsp;de la respectiva comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, seleccionados por la Polic\u00eda Nacional para adelantar curso de pilotos o t\u00e9cnicos de aeronaves, est\u00e1n obligados a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duraci\u00f3n del curso realizado. Tal prestaci\u00f3n en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Se except\u00faan de lo dispuesto en este art\u00edculo, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Que despu\u00e9s de cumplida la comisi\u00f3n asignada, sean retirados del servicio activo, por voluntad del Gobierno o por llamamiento a calificar servicios, en la forma prevista en el art\u00edculo 78 de este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Que al regreso de la comisi\u00f3n en el exterior, presente lesiones determinantes de su retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Que se retiren a solicitud propia por razones especiales de orden institucional, aceptadas por el Ministerio de Defensa o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 65. P\u00f3liza de garant\u00eda. Para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de permanencia de que trata el art\u00edculo anterior, el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, constituir\u00e1 una p\u00f3liza de garant\u00eda por conducto de compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente establecida en el pa\u00eds, hasta por el ciento por ciento (100%) del valor de los gastos que ocasione la comisi\u00f3n, en los casos que determine el Ministerio de Defensa Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 66. Licencia sin derecho a sueldo. El Ministro de Defensa y el Director General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n conceder licencias, con justa causa y sin derecho a sueldo, hasta por sesenta (60) d\u00edas en el a\u00f1o, a los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que as\u00ed lo soliciten. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta licencia podr\u00e1 porrogarse hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s y, en este caso, el tiempo de la prorroga no se computar\u00e1 para los efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 67. Licencia especial. El Ministro de Defensa Nacional, podr\u00e1 conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales al oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, cuyo c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero miembro de la Fuerza P\u00fablica, sea destinado en comisi\u00f3n al exterior, hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dieciocho (18) meses. Este tiempo no se computar\u00e1 para efectos de actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 70. Cargos en agregadur\u00edas. Los suboficiales y personal del nivel ejecutivo del cuerpo de vigilancia de la Polic\u00eda Nacional que ostenten el grado de sargento mayor o sargento primero y comisario o subcomisario, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n ser destinados como secretarios o auxiliares de las agregadur\u00edas policiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 71. Suspensi\u00f3n. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensi\u00f3n de funciones y atribuciones de un oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, \u00e9sta se dispondr\u00e1 por resoluci\u00f3n ministerial para oficiales y por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para suboficiales y miembros del nivel ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Durante el tiempo de suspensi\u00f3n el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, percibir\u00e1 las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesaci\u00f3n de procedimiento, deber\u00e1 reintegr\u00e1rsele el porcentaje del sueldo b\u00e1sico retenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, pasar\u00e1n a formar parte de los recursos propios de la caja de sueldos de retiro de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 72. Levantamiento de la suspensi\u00f3n. El levantamiento de la suspensi\u00f3n, se dispondr\u00e1 por resoluci\u00f3n ministerial para los oficiales o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para los suboficiales y el personal del nivel ejecutivo, con base en la comunicaci\u00f3n de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesaci\u00f3n de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento, o cuando se decrete la libertad provisional, con excepci\u00f3n de las causales 4 y 5 de los art\u00edculos 639 y 415 de los C\u00f3digos Penal Militar y de Procedimiento Penal, respectivamente, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la fecha del levantamiento de la suspensi\u00f3n, el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, se reincorporar\u00e1 al servicio y devengar\u00e1 la totalidad de sus haberes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 73. Ascenso personal restablecido en&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funciones. A partir de la vigencia del presente decreto, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones a solicitud de autoridad judicial competente y posteriormente sean restablecidos en las mismas, ya sea por sentencia absolutoria, revocatoria de la medida de aseguramiento o cesaci\u00f3n de procedimiento, podr\u00e1n ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antig\u00fcedad y orden de prelaci\u00f3n que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo cuando la cesaci\u00f3n de procedimiento sea consecuencia de la muerte del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 74. Empleo de personal suspendido. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez competente, podr\u00e1n ser empleados por los respectivos subdirectores, comandantes, directores de escuela o jefes de unidades policiales, en labores auxiliares de car\u00e1cter t\u00e9cnico o administrativo, dentro de la respectiva instalaci\u00f3n, siempre que \u00e9stas no impliquen vigilancia o manejo de bienes o dinero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 75. Retiro. Retiro de la Polic\u00eda Nacional, es la situaci\u00f3n en que por disposici\u00f3n del Gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de coronel o por resoluci\u00f3n ministerial para los dem\u00e1s grados, o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para suboficiales y miembros del nivel ejecutivo, unos y otros sin perder su grado policial, cesan en la obligaci\u00f3n de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporaci\u00f3n llamamiento especial al servicio o movilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los retiros de oficiales deber\u00e1n someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Polic\u00eda Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales e inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas sin causa justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del gobierno, se dispondr\u00e1n en todos los casos por decreto del Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 76. Causales de Retiro. El retiro del servicio activo de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, se clasifica seg\u00fan su forma y causales as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Retiro temporal con pase a la reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Por solicitud propia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Por cumplir cuatro (4) a\u00f1os en el grado de General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Por llamamiento a calificar servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Por voluntad del Gobierno para oficiales y de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para suboficiales y personal del nivel ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para la actividad policial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Por incapacidad profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Retiro absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Por incapacidad absoluta o permanente o gran invalid\u00e9z. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad los hombres y sesenta (60) a\u00f1os de edad las mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Por conducta deficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Por destituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Por muerte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 77. Solicitud de retiro. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1n solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, el cual se conceder\u00e1 cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad, a juicio de la autoridad competente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 79. Retiro por llamamiento a calificar servicios o voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, solo podr\u00e1n ser retirados por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, despu\u00e9s de haber cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, solo podr\u00e1 ser retirado por llamamiento a calificar servicios o por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, despu\u00e9s de haber cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicio, salvo las excepciones dispuestas en este decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 80. Retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, que no re\u00fanan las condiciones psicof\u00edsicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia, ser\u00e1n retirados del servicio activo en la forma se\u00f1alada en este decreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 81. Excepciones al retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. No obstante lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, el Gobierno Nacional, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n mantener en servicio activo a aquellos oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas o docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de oficiales, se requerir\u00e1 concepto favorable de la Junta Asesora para la Polic\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 82. Retiro por incapacidad profesional. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional ser\u00e1n retirados por incapacidad profesional por: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o ex\u00e1menes de capacitaci\u00f3n profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones que lo reglamentan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No superar el periodo de prueba establecido en el presente decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 84. Retiro absoluto. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, ser\u00e1n retirados en forma absoluta del servicio conforme a este decreto: Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; por haber cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad &nbsp;los hombres y sesenta (60) a\u00f1os las mujeres, edades estas en que cesa para ellos toda obligaci\u00f3n policial; por conducta deficiente, por destituci\u00f3n y por muerte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 85. Retiro por conducta deficiente. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, ser\u00e1n retirados en cualquier tiempo del servicio activo por conducta deficiente en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Cuando su clasificaci\u00f3n anual sea en lista n\u00famero tres (3), de acuerdo con el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para la Polic\u00eda Nacional, en virtud de haber sufrido sanci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Cuando de una evaluaci\u00f3n eventual de conducta, conforme al reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para la Polic\u00eda Nacional, se produzca una clasificaci\u00f3n en lista tres (3)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 86. Retiro por destituci\u00f3n. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, ser\u00e1n destituidos de la Polic\u00eda Nacional, cuando as\u00ed lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 87. Separaci\u00f3n absoluta. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisi\u00f3n o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, ser\u00e1 separado en forma absoluta de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo que sea separado en forma absoluta, no podr\u00e1 volver a pertenecer a la Polic\u00eda Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 88. Separaci\u00f3n temporal. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de arresto o prisi\u00f3n por delitos culposos, ser\u00e1 separado en forma temporal de la Polic\u00eda Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la sentencia ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, que sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales mientras cumple la pena, ni ese lapso se conceder\u00e1 como de servicio para ning\u00fan efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 89. Separaci\u00f3n por sentencia de ejecuci\u00f3n condicional. El oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo que sea condenado por la comisi\u00f3n de un delito, pero la autoridad judicial competente le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecuci\u00f3n condicional, ser\u00e1 separado en forma absoluta o temporal, seg\u00fan se trate de los delitos a que se refieren los art\u00edculos 87 y 88 del presente decreto, respectivamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 90. Autoridad que dispone la separaci\u00f3n. La separaci\u00f3n absoluta o temporal de que tratan los art\u00edculos 87, 88 y 89 del presente decreto, ser\u00e1n dispuestos as\u00ed: Por el Gobierno Nacional, cuando se trate de separaci\u00f3n absoluta de oficiales; por el Ministerio de Defensa, cuando sea separaci\u00f3n temporal de oficiales, y por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, para los suboficiales o personal del nivel ejecutivo, debiendo ordenarse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 92. Llamamiento al servicio activo. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional retirados en forma temporal, podr\u00e1n ser reincorporados al servicio activo, en cualquier tiempo, a solicitud de parte o por voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso, previo concepto favorable de la Junta Asesora para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de oficiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 93. Reajuste de sueldos por llamamiento al servicio activo. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo retirados en forma temporal, que soliciten su reincorporaci\u00f3n y sean aceptados, ingresar\u00e1n con la obligaci\u00f3n de prestar por lo menos cinco (5) a\u00f1os de servicio para poder adquirir el derecho a asignaci\u00f3n de retiro, si no la tuvieren dentro de las condiciones previstas en este decreto, o a modificar el porcentaje por tiempo de servicio o a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fueren ascendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Quedan exceptuados de lo dispuesto en este art\u00edculo, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo que despues de reincorporados, adquieran incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 94. Llamamiento especial al servicio. El Gobierno y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso podr\u00e1n llamar en forma especial al servicio a los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo retirados en forma temporal en cualquier tiempo, para fines de entrenamiento o para atender necesidades org\u00e1nicas de la polic\u00eda o hacer frente a las insurgencias de la seguridad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, que infrinjan lo dispuesto en este art\u00edculo, ser\u00e1n sancionados por resoluci\u00f3n motivada de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional con multa que oscile de uno (1) a diez (10) sueldos b\u00e1sicos correspondientes al grado que ostente al momento del llamamiento al servicio, descontable del sueldo de retiro o exigible por jurisdicci\u00f3n coactiva, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal correspondiente. Estos oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, podr\u00e1n ser retirados nuevamente, a juicio de la autoridad que efectu\u00f3 el llamamiento, aunque no hayan cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio, o veinte (20) a\u00f1os si se trata del personal del nivel ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas naturales o jur\u00eddicas con las cuales se encuentran trabajando los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, en el momento de su llamamiento especial al servicio activo a que se refiere este art\u00edculo, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de reincorporarlos a sus respectivos cargos dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de su retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>El llamamiento especial al servicio solo suspende transitoriamente los contratos de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo previsto en las leyes laborales, la contravenci\u00f3n ser\u00e1 sancionada por el Gobierno con multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales por cada oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 95. Antig\u00fcedad en el llamamiento al servicio activo. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo, que sean reincorporados al servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, ingresar\u00e1n con la misma antig\u00fcedad que ten\u00edan en el momento del retiro y tendr\u00e1n derecho a todas las prerrogativas correspondientes a su grado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 96. Reservas. Los oficiales, suboficiales, y personal del nivel ejecutivo, retirados temporalmente del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, mientras no hayan cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os los hombres y sesenta (60) a\u00f1os las mujeres y re\u00fanan las condiciones de aptitud psicof\u00edsica requeridas, se consideran como de reserva de las Fuerzas Militares, conforme a reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 97. Reservistas de honor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, consid\u00e9ranse reservistas de honor los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda, heridos en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo y que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o m\u00e1s de su capacidad psicof\u00edsica o a quienes, se les haya otorgado la Orden Militar de San Mateo, o alguna de las siguientes condecoraciones por acciones distinguidas de valor y hero\u00edsmo: La orden de Boyac\u00e1, La Estrella de la Polic\u00eda, La Cruz al M\u00e9rito Policial, Servicios Distinguidos categor\u00eda especial, &#8220;Distintivo al Valor&#8221;, los cuales gozar\u00e1n de los derechos y beneficios que se\u00f1alen las disposiciones vigentes para los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 105. Indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica. Los alf\u00e9reces y cadetes de la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda &#8220;General Santander&#8221; y los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n que sean retirados por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica adquirida en actos del servicio, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague, por una sola vez una indemnizaci\u00f3n de acuerdo con la norma del reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Alf\u00e9reces, la correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo b\u00e1sico de un subteniente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Cadetes, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo b\u00e1sico de un subteniente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Alumnos, la correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo b\u00e1sico de un patrullero&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 107. Pensi\u00f3n de invalidez. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de alumno de las escuelas de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y raz\u00f3n del mismo que implique una p\u00e9rdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad psicof\u00edsica, tendr\u00e1 derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico, liquidada, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Alumnos escuelas de formaci\u00f3n de oficiales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo b\u00e1sico de un subteniente, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al noventa y cinco por ciento (95%). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) El ciento por ciento (100%) del sueldo b\u00e1sico de un subteniente cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Alumnos de las dem\u00e1s escuelas de formaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo b\u00e1sico de un patrullero, cuando el \u00edndice de lesi\u00f3n fijado determine una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 108. Indemnizaci\u00f3n por muerte. A la muerte de un alumno de las escuelas de formaci\u00f3n en actividades relacionadas con su preparaci\u00f3n profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el art\u00edculo 111 de este decreto, tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una indemnizaci\u00f3n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Alf\u00e9reces y cadetes, a doce (12) meses del sueldo b\u00e1sico correspondiente a un subteniente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Alumnos de las dem\u00e1s escuelas de formaci\u00f3n, a doce (12) meses del sueldo b\u00e1sico correspondiente a un patrullero. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio o por acci\u00f3n directa del enemigo, la indemnizaci\u00f3n se pagar\u00e1 doble&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 112. Fianzas. Los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional que por raz\u00f3n de las funciones que le sean encomendadas deban constituir fianza, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les reconozca el valor de la prima que por la garant\u00eda correspondiente cobre la entidad aseguradora, salvo en el caso de la p\u00f3liza a que se refiere el art\u00edculo 64 de este decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 113. R\u00e9gimen disciplinario. De conformidad con el art\u00edculo 220 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, solo, podr\u00e1n ser privados de los grados previstos en este decreto, con arreglo a la ley penal y disciplinaria policial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; El Ministerio P\u00fablico en desarrollo de su atribuci\u00f3n de vigilancia, podr\u00e1 disponer &nbsp;la destituci\u00f3n del cargo que desempe\u00f1en los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, mediante providencia ejecutoriada, previa investigaci\u00f3n disciplinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 114. Fuero penal militar. De conformidad con el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo, que cometan delitos en relaci\u00f3n con el mismo servicio, ser\u00e1n juzgados por las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. RAZONES DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico cargo que formula el actor contra la totalidad de las normas demandadas, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 79, se relaciona con el ejercicio indebido, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el Congreso por medio del art\u00edculo 35 de la ley 62 de 1993, las cuales, seg\u00fan \u00e9l, no lo autorizaban para crear en la Polic\u00eda Nacional un cuerpo del nivel ejecutivo ni para expedir normas relativas a ese personal, como en efecto ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el Gobierno tambi\u00e9n se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las atribuciones conferidas al suprimir en el decreto parcialmente demandado el grado de agente &#8220;sustituy\u00e9ndolo por patrullero, carabinero e investigador, tomando la especie por g\u00e9nero, para lo que no estaba facultado, ni tampoco para establecer comisarios, subcomisarios, intendentes y subintendentes&#8221;; adem\u00e1s, dichos cargos sem\u00e1nticamente no corresponden a personal policial ni militar de esa categor\u00eda, los que &#8220;seg\u00fan parece tienen rango de un oficial de alta superioridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que respecta al art\u00edculo 79 del decreto acusado, expresa que vulnera el derecho de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, puesto que &#8220;crea una desigualdad total entre el personal de la Polic\u00eda Nacional, cuando precept\u00faa el retiro por llamamiento a calificar servicios, favoreciendo a los oficiales y suboficiales despu\u00e9s de haber cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio y el personal del nivel ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1 ser retirado por llamamiento a calificar servicios, despu\u00e9s de haber cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de la Defensa presenta un escrito en el que expone las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad de las normas impugnadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>-Dado que las facultades conferidas al Gobierno Nacional mediante el numeral 1o. del art\u00edculo 35 de la ley 62 de 1993, lo habilitaban para &#8220;modificar la jerarqu\u00eda, entendida \u00e9sta como orden o graduaci\u00f3n, se le di\u00f3 al Gobierno la posibilidad de establecer los grados que considerara necesarios para cumplir los fines de la ley 62, lo que indica que el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed ten\u00eda la facultad para crear el nivel ejecutivo, contenido en el decreto 41 de 1994, al precisar que &#8216;en cuanto a los agentes se establecer\u00e1 un escalaf\u00f3n que permita mayor motivaci\u00f3n y mejor preparaci\u00f3n del agente, en funci\u00f3n de la experiencia, el buen desempe\u00f1o y la educaci\u00f3n continuada, que se dar\u00e1 a trav\u00e9s de cursos de actualizaci\u00f3n, evaluaciones peri\u00f3dicas y promociones al menos cada cinco a\u00f1os'&#8221;, lo cual guarda concordancia con el inciso 5o. del literal b) de la ley de facultades que dispone: &#8220;El Gobierno determinar\u00e1 para los agentes el n\u00famero de grados del escalaf\u00f3n, los cuales se tendr\u00e1n en cuenta para los niveles salariales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por tanto considera que el Gobierno di\u00f3 estricto cumplimiento a los objetivos se\u00f1alados en la ley 62 &#8220;pues si bien no se conserv\u00f3 la denominaci\u00f3n de agentes, se desarroll\u00f3 un escalaf\u00f3n dentro del cual el polic\u00eda tiene la oportunidad de prepararse y ascender a trav\u00e9s de toda su permanencia en la Instituci\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s, al crearse el nivel ejecutivo se &#8220;previ\u00f3 en forma expresa el ingreso, no s\u00f3lo del personal de suboficiales (art\u00edculo 18), sino que en el art\u00edculo 19 consagr\u00f3 el principio que autoriza el ingreso de todo el personal de agentes al mismo nivel&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Luego transcribe el art\u00edculo 19 del decreto parcialmente demandado, para demostrar que en el nivel ejecutivo se incluy\u00f3 tanto la carrera de suboficiales como la de agentes, &#8220;quedando en \u00faltimas subsumidas ambas en aqu\u00e9l, sin que pueda afirmarse como lo pretende el actor, que desapareci\u00f3 una o desaparecieron ambas, pues es claro y evidente que el nivel ejecutivo las reemplaz\u00f3 o las sustituy\u00f3 al establecer la facultad que tiene el agente para ingresar a la nueva carrera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que se refiere a la denominaci\u00f3n en el nuevo escalaf\u00f3n de nivel ejecutivo, as\u00ed como los grados de patrullero, intendente, comisario, etc, manifiesta el Ministro que esta calificaci\u00f3n se hizo &#8220;para crear una verdadera carrera para aquel funcionario de la Polic\u00eda encasillado en la vieja concepci\u00f3n legal que reg\u00eda la carrera de agentes, y que hab\u00eda sido superada ya hace muchos a\u00f1os por hechos acaecidos en nuestro medio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Sobre la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 79 del decreto, se\u00f1ala que no se infringe el derecho de igualdad, pues &#8220;si el llamamiento a calificar servicios para el personal del nivel ejecutivo s\u00f3lo puede hacerse despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de servicio, esta disposici\u00f3n es aplicable a todos los grados que componen esa jerarqu\u00eda (patrullero, subintendente, intendente, etc), existiendo por lo tanto igualdad absoluta entre personas que se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante oficio No. 428 del 3 de junio de 1994, rinde el concepto de rigor, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequibles los art\u00edculos acusados del decreto 41 de 1994, por no infringir ning\u00fan mandato constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos en que funda su petici\u00f3n son los que se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al aspecto temporal del decreto 41 de 1994 no encuentra reparo alguno, pues su expedici\u00f3n se realiz\u00f3 dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley habilitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el ejercicio de las atribuciones conferidas, se\u00f1ala que el Congreso estableci\u00f3 dos regulaciones, una referida a los oficiales y suboficiales (inciso 1o. del literal a), &#8220;facultando al Ejecutivo para determinar sus niveles jer\u00e1rquicos&#8221;, y otra relativa a los agentes (inciso 2o. del literal a), &#8220;autoriz\u00e1ndolo para establecer un escalaf\u00f3n, con miras a lograr una mayor motivaci\u00f3n y preparaci\u00f3n de \u00e9stos&#8221;. El Presidente de la Rep\u00fablica en las normas impugnadas desarroll\u00f3 la segunda de las atribuciones mencionadas, creando el nivel ejecutivo &#8220;omnicomprensivo de la carrera de suboficiales como de la de agentes&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta al art\u00edculo 79 demandado, dice el Procurador que no viola el derecho de igualdad pues &#8220;el trato y r\u00e9gimen diferenciado corresponde a la distinta naturaleza de las funciones que cumplen cada uno de los integrantes del cuerpo policial&#8221; y como lo ha reiterado esta Corte &#8220;la igualdad se predica s\u00f3lo de los iguales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra disposiciones que forman parte de un decreto dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad. (art. 241- 5 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 41 de 1994, parcialmente demandado, fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el numeral 1o. del art\u00edculo 35 de la ley 62 de 1993, cuyo texto es necesario transcribir en su totalidad, con el fin de determinar si le asiste o no raz\u00f3n al demandante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional en las siguientes materias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Jerarqu\u00eda, clasificaci\u00f3n y escalaf\u00f3n. En cuanto a oficiales y suboficiales el gobierno determinar\u00e1 los niveles jer\u00e1rquicos, la clasificaci\u00f3n y los requisitos para acceder a cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los agentes se establecer\u00e1 un escalaf\u00f3n que permita mayor motivaci\u00f3n y mejor preparaci\u00f3n del agente, en funci\u00f3n de la experiencia, el buen desempe\u00f1o y la educaci\u00f3n continuada, que se dar\u00e1 a trav\u00e9s de cursos de actualizaci\u00f3n, evaluaciones peri\u00f3dicas y promociones al menos cada cinco a\u00f1os; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Administraci\u00f3n de personal. Se desarrollar\u00e1 en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ascensos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Destinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Traslados &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Comisiones y licencias &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Formaci\u00f3n. La formaci\u00f3n del personal de la instituci\u00f3n deber\u00e1 fomentar la valoraci\u00f3n del individuo, de acuerdo con el art\u00edculo 7o. de la presente ley. En cuanto a los oficiales y suboficiales, adem\u00e1s, se buscar\u00e1 incrementar la intensidad y duraci\u00f3n de los cursos con los \u00e9nfasis antes anotados. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los agentes, el curso de formaci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a 18 meses, distribuidos en cuatro ciclos: un primer ciclo de un a\u00f1o y tres ciclos adicionales de dos meses al cabo de cada uno de los a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ascensos para oficiales y suboficiales se producir\u00e1n previa realizaci\u00f3n de cursos de actualizaci\u00f3n donde se acent\u00faen con mayor intensidad y \u00e9nfasis los principios b\u00e1sicos y formativos de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno determinar\u00e1 para los agentes el n\u00famero de grados del escalaf\u00f3n, los cuales se tendr\u00e1n en cuenta para los niveles salariales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se buscar\u00e1 incrementar los periodos de formaci\u00f3n en todos los grados y hacer \u00e9nfasis en \u00e9tica profesional, relaciones con las comunidades, derechos humanos, conservaci\u00f3n de los recursos naturales y ornato p\u00fablico. Se intensificar\u00e1 el perfeccionamiento profesional durante las carreras a todo nivel; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Reservas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Normas para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) Normas sobre Polic\u00eda C\u00edvica, en la modalidad de voluntarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; L\u00edmite temporal &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a este punto no hay reparo constitucional que hacer, puesto que el decreto 41 de enero 10 de 1994, al cual pertenecen las disposiciones demandadas, fue expedido dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley habilitante, el cual era de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, hecho que tuvo ocurrencia el 12 de agosto de 1993 con su inserci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40987. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; L\u00edmite material &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el precepto legal antes transcrito, el Gobierno Nacional estaba autorizado para expedir decretos con fuerza de ley destinados a modificar la carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional, pero \u00fanica y exclusivamente en estos aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jerarqu\u00eda, clasificaci\u00f3n y escalaf\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ascensos, destinaci\u00f3n, traslados, comisiones y licencias, selecci\u00f3n e ingreso y formaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>E igualmente se le atribuy\u00f3 competencia para dictar normas aplicables al personal de reservas y a los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, como tambi\u00e9n las atinentes a la polic\u00eda c\u00edvica, en la modalidad de voluntarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, el Congreso de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con su deber constitucional de precisar las materias para las cuales se conceden las atribuciones, y a pesar de que en algunos asuntos \u00e9stas son amplias, puesto que no se fij\u00f3 condicionamiento, pauta o directriz alguna, en otros se restringi\u00f3 el campo de acci\u00f3n del legislador extraordinario, cual es el caso de los literales a) y b). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el literal a), al referirse a la jerarqu\u00eda, clasificaci\u00f3n y escalaf\u00f3n, separa a los oficiales y suboficiales, de los agentes, y es as\u00ed como para los primeramente citados se ordena al Gobierno determinar los niveles jer\u00e1rquicos, la clasificaci\u00f3n y los requisitos para acceder a cada uno de ellos; y en cuanto a los agentes, se autoriza para establecer un escalaf\u00f3n que les permita mayor motivaci\u00f3n y mejor preparaci\u00f3n, en funci\u00f3n de la experiencia, el buen desempe\u00f1o y la educaci\u00f3n continuada, para lo cual se deben realizar cursos de actualizaci\u00f3n, evaluaciones peri\u00f3dicas y promociones al menos cada cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el literal b) al tratar sobre la selecci\u00f3n e ingreso, y despu\u00e9s de fijar la condici\u00f3n acad\u00e9mica m\u00ednima para ingresar a la Polic\u00eda, consagra una excepci\u00f3n en relaci\u00f3n con los soldados que se hayan distinguido durante el servicio. Tambi\u00e9n se\u00f1ala la edad m\u00ednima y la m\u00e1xima para el ingreso de agentes, autorizando el de personas hasta de 30 a\u00f1os siempre y cuando hayan tenido una trayectoria destacada en el desempe\u00f1o de las actividades que all\u00ed se enuncian y con la condici\u00f3n de que sean bachilleres. Finalmente prohibe cualquier forma de discriminaci\u00f3n para efectos de ingreso a la instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, al desarrollar el punto sobre la formaci\u00f3n del personal de la Polic\u00eda Nacional, estatuye dos regulaciones, pues para los oficiales y suboficiales dispone tan s\u00f3lo incrementar la intensidad y duraci\u00f3n de los cursos; y en relaci\u00f3n con los agentes, prescribe que el curso de formaci\u00f3n no puede ser inferior a 18 meses, distribuidos en cuatro ciclos: un primer ciclo de un a\u00f1o y tres ciclos adicionales de dos meses al cabo de cada uno de los a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n del primero. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, al referirse a ascensos para oficiales y suboficiales ordena que se efect\u00faen previa realizaci\u00f3n de cursos de actualizaci\u00f3n donde se acent\u00faen con mayor intensidad y \u00e9nfasis los principios b\u00e1sicos y formativos se\u00f1alados en la misma ley de habilitaci\u00f3n legislativa, y en cambio, para los agentes, \u00fanicamente autoriza al Gobierno para determinar el n\u00famero de grados del escalaf\u00f3n, los cuales se tendr\u00e1n en cuenta para los niveles salariales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el legislador fij\u00f3 un marco referencial y unos condicionamientos a la actividad que deb\u00eda desarrollar el Gobierno Nacional en uso de las facultades extraordinarias conferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En las disposiciones legales que son objeto de demanda, se crea el denominado &#8220;nivel ejecutivo&#8221;, y se dictan una serie de normas referentes a esa categor\u00eda de personal de la Polic\u00eda Nacional, preceptos que el demandante cuestiona, como ya se expres\u00f3, por exceder el l\u00edmite material se\u00f1alado en la ley de facultades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el Congreso Nacional en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa (62 de 1993), y concretamente dentro del t\u00edtulo II que se intitula &#8220;Naturaleza y subordinaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, determina en el art\u00edculo 6o. la conformaci\u00f3n de ese cuerpo armado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Personal Policial. La Polic\u00eda Nacional est\u00e1 integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Instituci\u00f3n, as\u00ed como por los servidores p\u00fablicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.&#8221; (Lo subrayado no es del texto). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el legislador ordinario distingui\u00f3 varias categor\u00edas de personal uniformado en la Polic\u00eda Nacional, dentro de las cuales cabe destacar: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes; y a cada una de ellas se refiri\u00f3 expresamente al conferirle facultades al Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 35 de la misma ley, estableciendo as\u00ed un r\u00e9gimen diferenciado, en ciertos aspectos, para los agentes del de los oficiales y suboficiales. Categor\u00edas y denominaciones que deb\u00eda respetar el Presidente de la Rep\u00fablica al ejercer las atribuciones dadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar en su totalidad el decreto 41 de 1994, cuya finalidad primordial, como ya se anot\u00f3, es modificar las normas de carrera del personal de &#8220;oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221;, advierte la Corte que en \u00e9l se crea una nueva categor\u00eda de personal dentro de los uniformados de esa Instituci\u00f3n, distinta de la de &#8220;oficiales&#8221; y &#8220;suboficiales&#8221; que se ha denominado &#8220;nivel ejecutivo&#8221; y se consagran una serie de preceptos que lo regulan. Es esa la raz\u00f3n por la cual en el art\u00edculo 3o. del citado decreto al se\u00f1alar los niveles jer\u00e1rquicos del personal citado, para efectos de mando, r\u00e9gimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en ese estatuto, se incluyen las siguientes, con sus respectivos grados, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Oficiales Generales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Mayor General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Brigadier General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Oficiales Superiores: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Coronel &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Teniente Coronel &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Mayor &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Oficiales Subalternos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Capit\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Subteniente &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Suboficiales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; a) Sargento Mayor &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; b) Sargento Primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; c) Sargento Viceprimero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; d) Sargento Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; e) Cabo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; f) Cabo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Nivel ejecutivo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; a) Comisario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Subcomisario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Intendente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Subintendente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Patrullero, carabinero, investigador seg\u00fan su especialidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a primera vista, se podr\u00eda pensar que el legislador extraordinario suprimi\u00f3 la categor\u00eda de &#8220;agentes&#8221; de la Instituci\u00f3n, para reemplazarla por personal del &#8220;nivel ejecutivo&#8221;, como lo sostienen el Jefe del Ministerio P\u00fablico y el demandante; sin embargo, ello no se ajusta a la realidad, porque, en primer lugar, el decreto que se estudia \u00fanicamente se limita a reglamentar la carrera de personal de los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, mas no la de los agentes; y en segundo t\u00e9rmino, por que el Gobierno Nacional en desarrollo de las mismas atribuciones contenidas en el numeral 1o. del art\u00edculo 35 de la ley 62\/93 bien pod\u00eda expedir independientemente un decreto regulando la carrera del personal de &#8220;agentes&#8221;, como en efecto aconteci\u00f3, pues veint\u00fan d\u00edas despu\u00e9s de haberse dictado el ordenamiento materia de examen para los oficiales y suboficiales, el Presidente expidi\u00f3 el decreto No. 262 del 31 de enero de 1994, en tal sentido, con lo cual se aclara que la intenci\u00f3n del ejecutivo, como legislador transitorio, no era la de sustituir ni suprimir la categor\u00eda de &#8220;agentes&#8221; de la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, considera la Corte, en desacuerdo con el Procurador General de la Naci\u00f3n, que el Presidente de la Rep\u00fablica, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categor\u00eda dentro del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, denominada &#8220;nivel ejecutivo&#8221;, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidi\u00f3 conservar las mismas tres categor\u00edas que tradicionalmente se conocen en esa Instituci\u00f3n, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes. De no ser as\u00ed \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00edan los art\u00edculos 6o. y 35 de la ley de facultades en los cuales se hace referencia expresa a cada una de ellas, se incluyen en forma independiente y aut\u00f3noma como categor\u00edas del personal que integra la Instituci\u00f3n y se se\u00f1alan en varios aspectos regulaciones distintas para unos y otros.?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed es indudable es que el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o. del literal a) del numeral 1o. del art\u00edculo 35 de la ley habilitante, contaba con autorizaci\u00f3n suficiente para establecer un &#8220;escalaf\u00f3n&#8221; para los agentes, &#8220;que permita mayor motivaci\u00f3n y mejor preparaci\u00f3n del agente, en funci\u00f3n de la experiencia, el buen desempe\u00f1o y la educaci\u00f3n continuada, que se dar\u00e1 a trav\u00e9s de cursos de actualizaci\u00f3n, evaluaciones peri\u00f3dicas y promociones al menos cada 5 a\u00f1os&#8221;. De la misma manera, ten\u00eda atribuciones para se\u00f1alar el n\u00famero de grados del escalaf\u00f3n, tal como se lee en el aparte final del literal b) de la misma norma que le ordena determinar &#8220;para los agentes el n\u00famero de grados del escalaf\u00f3n, los cuales se tendr\u00e1n en cuenta para los niveles salariales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El escalaf\u00f3n, como se recordar\u00e1, es un sistema de clasificaci\u00f3n de los empleos, colocados en orden de grado y antig\u00fcedad. La existencia de grados significa que se puede ascender dentro de la categor\u00eda a la escala inmediatamente superior, hasta alcanzar el grado m\u00e1ximo y posteriormente pasar a una categor\u00eda superior y as\u00ed sucesivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que el Ejecutivo se extralimit\u00f3 al desarrollar las atribuciones otorgadas en el numeral 1o. del art\u00edculo 35 de la ley 62 de 1993, pues olvid\u00f3 que es obligaci\u00f3n del Gobierno, cuando act\u00faa como legislador extraordinario, ce\u00f1irse en su integridad a los precisos par\u00e1metros o directrices fijados por el Congreso en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa, ya que su inobservancia configura invariablemente la inexequibilidad de las normas expedidas, por contrariar la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es conveniente hacer referencia al argumento expuesto por el Ministro de Defensa en su escrito de intervenci\u00f3n, seg\u00fan el cual en el &#8220;nivel ejecutivo&#8221; quedaron &#8220;subsumidas&#8221; la carrera de suboficiales y la de agentes de la Polic\u00eda Nacional, porque &#8220;el nivel ejecutivo las reemplaz\u00f3 o las sustituy\u00f3 al establecer la facultad que tiene el agente para ingresar a la nueva carrera&#8221;. No comparte la Corte este punto de vista, pues por el hecho de que en el decreto parcialmente demandado, concretamente en el art\u00edculo 18, se permita el ingreso de suboficiales al nivel ejecutivo, siempre y cuando acrediten el t\u00edtulo de bachiller en cualquier modalidad o su equivalente, ello no conduce a sostener que la carrera de suboficiales haya desaparecido, como tampoco lo crey\u00f3 as\u00ed el Gobierno, por que al ejercer las facultades incluy\u00f3 como segunda categor\u00eda la de los &#8220;suboficiales&#8221; y dentro de ella una serie de grados en orden jer\u00e1rquico, se\u00f1alando el tiempo m\u00ednimo que se requiere para ascender al inmediatamente superior, y estableciendo a lo largo del decreto un conjunto de disposiciones relativas a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y menos se puede deducir esa interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 19 del mismo ordenamiento y 7o. del decreto 262 de 1994, que permiten a los agentes ingresar al nivel ejecutivo, previo el cumplimiento de ciertos requisitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De aceptarse el punto de vista del Ministro, cabr\u00eda hacerse estas preguntas: \u00bfsi dentro del nivel ejecutivo quedaron subsumidas la carrera de suboficiales y la de agentes de la Polic\u00eda Nacional, por qu\u00e9 se consagra distinto r\u00e9gimen para unos y otros, y se alude a cada una de esas categor\u00edas en forma independiente?, adem\u00e1s, \u00bfpor qu\u00e9 se dictan ordenamientos separados para los suboficiales y para los agentes, si seg\u00fan \u00e9l est\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen?; \u00bfqu\u00e9 sentido tiene crear dentro del nivel jer\u00e1rquico, tres categor\u00edas de personal, esto es, oficiales, suboficiales y nivel ejecutivo, y dentro de cada una de ellas una serie de grados, cuando dentro de esta \u00faltima se incluye la segunda? &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan en el remoto caso de que dicha interpretaci\u00f3n fuese correcta, las normas demandadas tambi\u00e9n ser\u00edan inconstitucionales, pues el legislador extraordinario, como ya se anot\u00f3, deb\u00eda respetar las categor\u00edas de personal institu\u00eddas por el Congreso en la ley de facultades, esto es, la de oficiales, suboficiales y agentes, y por tanto no le estaba permitido suprimir o sustituir ninguna de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es de una claridad meridiana que el denominado &#8220;nivel ejecutivo&#8221; es una categor\u00eda nueva dentro del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, distinta de la de los suboficiales y la de los agentes, y que conforme con los art\u00edculos 3o. y 17 del decreto que se estudia, ha sido catalogada jer\u00e1rquicamente en un nivel inferior a la de los suboficiales y superior a la de los agentes. Categor\u00eda a la que pueden ingresar los suboficiales y los agentes, que acrediten el t\u00edtulo de bachiller y cumplan con otras exigencias que en los art\u00edculos 18 y 19 del decreto 41 de 1994 se consagran. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Corte que es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del nivel ejecutivo que jer\u00e1rquicamente est\u00e1 en una categor\u00eda inferior a la de los suboficiales, tenga un r\u00e9gimen salarial m\u00e1s ben\u00e9fico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo l\u00f3gico es que quien est\u00e1 en el grado m\u00e1s bajo reciba menos remuneraci\u00f3n, y los requisitos acad\u00e9micos y de experiencia que se le exijan sean inferiores de los que se necesitan para llegar a un grado superior e incluso al m\u00e1s alto dentro de la instituci\u00f3n, que es el de General. Obs\u00e9rvese, a manera de ejemplo, que el sueldo b\u00e1sico de un sargento mayor, que es el m\u00e1s alto grado dentro de la categor\u00eda de suboficiales, asciende solamente a $251.300.oo mientras que el m\u00e1s alto grado dentro del nivel ejecutivo cual es el de comisario, recibe $440.000.oo; y un cabo segundo que tiene el grado m\u00e1s bajo dentro de los suboficiales devenga $149.900.oo mensuales y, en cambio, un patrullero, carabinero o investigador del nivel ejecutivo, que tambi\u00e9n son los grados m\u00e1s bajos, perciben $200.000.oo, y as\u00ed sucesivamente. (Decreto 065 de 1994). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas es preciso reiterar que esta Corporaci\u00f3n no puede aceptar que la voluntad del legislador ordinario, que en este caso qued\u00f3 consagrada expresamente en la ley de facultades, se modifique o desconozca, pues si el Constituyente exige que las facultades sean precisas, es para evitar desbordamientos por parte del Presidente de la Rep\u00fablica al desarrollarlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal criterio aparece igualmente consignado en la ponencia presentada para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, en donde al tratar el tema de las facultades para reestructurar la Polic\u00eda Nacional, se consign\u00f3: &#8220;Quiso el legislador, al dar estas facultades, colocar un marco referencial, dar unos par\u00e1metros, se\u00f1alar unas pautas; es decir, se sabe perfectamente para qu\u00e9 se dieron las facultades y qu\u00e9 va a hacer con ellas el Gobierno&#8221;. (Gaceta del Congreso No. 196, Junio\/93, p\u00e1g. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Corte proceder\u00e1 a retirar del ordenamiento jur\u00eddico lo acusado, por exceder el l\u00edmite material se\u00f1alado en la ley de facultades (62 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la acusaci\u00f3n por vicios de fondo contra el inciso 2o. del art\u00edculo 79, la Corporaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre ella pues de todas maneras este precepto tambi\u00e9n ser\u00e1 declarado inexequible por referirse al personal del nivel ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARANSE INEXEQUIBLES LAS EXPRESIONES DEMANDADAS DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 47, 48, 49, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 105, 107, 108, 112, 113 y 114 DEL DECRETO 41 DE 1994, POR EXCEDER EL LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARANSE IGUALMENTE INEXEQUIBLES LOS ARTICULOS 18, 19, 20, 23 INCISO SEGUNDO, Y 79 INCISO SEGUNDO DEL DECRETO 41 DE 1994, POR LA MISMA RAZON. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-417-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-417\/94 &nbsp; POLICIA NACIONAL-Personal ejecutivo\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Incompetencia &nbsp; El Presidente de la Rep\u00fablica, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categor\u00eda dentro del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, denominada &#8220;nivel ejecutivo&#8221;, tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidi\u00f3 conservar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}