{"id":10050,"date":"2024-05-31T17:26:21","date_gmt":"2024-05-31T17:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-603-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:21","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:21","slug":"t-603-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-603-03\/","title":{"rendered":"T-603-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones\/ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Diferencias entre sus recomendaciones y las de los Organismos de control \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estableci\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de esas recomendaciones, atendiendo a las obligaciones contra\u00eddas \u00a0por el Estado colombiano, al suscribir y ratificar el Tratado constitutivo de la OIT. Para tales efectos diferenci\u00f3 entre las recomendaciones emitidas por la OIT y las de sus \u00f3rganos de control. As\u00ed, dijo que a diferencia de los convenios, las recomendaciones pronunciadas por la OIT no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, gu\u00edas o lineamientos que deben seguir los Estados partes en busca de las condiciones dignas en el \u00e1mbito laboral de sus pa\u00edses; mientras que las recomendaciones de sus \u00f3rganos de control en ocasiones son vinculantes. Las recomendaciones de los \u00f3rganos de control \u2013como las emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical en el caso objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia citada\u2013 no son meras directrices, gu\u00edas o lineamientos que debe seguir el Estado colombiano, sino que ellas constituyen una orden expresa vinculante para el Estado y cada uno de sus \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo para lograr cumplimiento de recomendaciones de los \u00f3rganos de control que protegen derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por el INPEC al sustraerse del cumplimiento de las recomendaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte la posici\u00f3n esgrimida por el INPEC, puesto que representa un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que en un caso similar al presente expres\u00f3 que esas recomendaciones ten\u00edan car\u00e1cter vinculante para el Estado colombiano y que, por ende, no pod\u00eda desprenderse de su observancia. As\u00ed que sustraerse de su cumplimiento implica la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aqu\u00ed alegados, adem\u00e1s de desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al fijar los alcances de los derechos fundamentales adquiere el car\u00e1cter de vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-716784 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Presidente de la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC) &#8211; Seccional Medell\u00edn y otros contra el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el presidente de la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (ASEINPEC) \u2013 Seccional Medell\u00edn, se\u00f1or Yamid Alfonso Mar\u00edn Monsalve y Mauricio Araque \u00c1lvarez, Francisco Javier Jaramillo, Jairo P\u00e9rez Santander, Erisman S\u00e1nchez Casta\u00f1o, Luis Armando S\u00e1nchez Vera, Mart\u00edn Sandoval Gir\u00f3n y Jorge Toro Hincapi\u00e9, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los demandantes que mediante la Resoluci\u00f3n No. 449 de febrero de 1994, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social orden\u00f3 inscribir en el registro sindical a la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del INPEC (ASEINPEC), y por medio de las Resoluciones No. 110 de junio de 1999 y 1041 del 5 de julio de 2000, el mismo Ministerio orden\u00f3 inscribir la junta directiva de SEINPEC \u2013 Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la existencia de fuero sindical varios integrantes de la asociaci\u00f3n fueron desvinculados sin que mediara justa causa consagrada en la ley y sin haber obtenido la autorizaci\u00f3n judicial como lo exige la protecci\u00f3n foral. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de una jornada de seguridad carcelaria realizada por el sindicato de empleados ASEINPEC, en la que se regul\u00f3 el ingreso de internos a algunas c\u00e1rceles del pa\u00eds, dado el exagerado \u00edndice de hacinamiento reinante, el INPEC mediante Resoluci\u00f3n No. 0872 del 16 de febrero de 2000 decret\u00f3 el estado de emergencia carcelaria por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, y con base en el mismo, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0873 del 17 de febrero de 2000, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de 81 funcionarios del Instituto por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente fueron despedidos por inconveniencia, una facultad discrecional del director del INPEC, cerca de 104 funcionarios, incluyendo 85 miembros de las juntas directivas del Sindicato a nivel nacional y de la Seccional de Antioquia. La facultad discrecional se encuentra prevista en el art\u00edculo 65 del Decreto 407 de 1994 y la Corte Constitucional, en la sentencia C\u2013108 de 1995, condicion\u00f3 su aplicaci\u00f3n a que se respetara el debido proceso y el derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al estudiar una acci\u00f3n de tutela por debido proceso y derecho a la defensa, interpuesta por 7 funcionarios de la ciudad de Cali, aunque no la concedi\u00f3 por no probarse un perjuicio irremediable, concluy\u00f3 que la junta asesora del INPEC viol\u00f3 el derecho de defensa de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Como consecuencia de la actividad de despido injusto de los miembros de la junta directiva, se trasladaron \u00a0a varios trabajadores sindicalizados, para evitar que ejercieran el derecho de asociaci\u00f3n y reactivaran el sindicato, pero mediante diferentes fallos de tutela se protegieron sus derechos a la libertad y asociaci\u00f3n sindical, ordenando su \u00a0reinstalaci\u00f3n en la ciudad de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran los peticionarios que ante la descarada persecuci\u00f3n sindical que realiz\u00f3 la direcci\u00f3n del INPEC contra la asociaci\u00f3n sindical, el Ministerio de Trabajo mediante la Resoluci\u00f3n No. 1072 del 24 de julio de 2001 sancion\u00f3 a esa entidad, con una multa de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Asimismo, ese Ministerio mediante la Resoluci\u00f3n No. 2177 del 17 de diciembre de 2001, sancion\u00f3 a la direcci\u00f3n del instituto con 30 salarios mensuales, por la devastadora persecuci\u00f3n que realiz\u00f3 contra el otro sindicato existente en el INPEC, SIGGINPEC, la cual tambi\u00e9n fue repudiada por la Corte Constitucional en la Sentencia T\u2013080 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores afirman que al ser desmembrada la junta directiva varios de sus compa\u00f1eros decidieron reactivarla realizando nuevas elecciones de junta directiva, inscrita por el Ministerio de Trabajo. Pero al haberse incurrido en errores por inexperiencia que representaron la impugnaci\u00f3n de la elecci\u00f3n por parte de la direcci\u00f3n del instituto, para facilitar su ola persecutora logrando echarla abajo. Como respuesta a este intento de revivir el sindicato se retir\u00f3 por inconveniencia cuatro m\u00e1s de sus compa\u00f1eros. Los dem\u00e1s afiliados al sindicato fueron presionados de tal manera que a la fecha en la seccional Antioquia \u00a0de 400 miembros en la actualidad s\u00f3lo hay 149 y el la seccional Medell\u00edn de 69 existentes al momento de inicio de la persecuci\u00f3n sindical, quedan \u00fanicamente 5 afiliados a la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que por esos hechos formularon demanda ante la justicia laboral ordinaria para que se adelantara el proceso especial de fuero sindical, con el fin de obtener el reintegro a los mismos cargos que desempe\u00f1aban, con resultados negativos. Los argumentos del Tribunal Superior de Medell\u00edn fueron que los funcionarios del INPEC no ten\u00edan derecho al fuero, puesto que ostentaban autoridad civil y funciones de confianza y manejo, fundament\u00e1ndose en el art\u00edculo 409 del C.S.T., declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C\u2013593 DE 1993. Desconociendo adem\u00e1s el debido proceso al dedicarse en todo es tr\u00e1mite a calificar la justa causa, estudiando la naturaleza de las funciones desempe\u00f1adas y si cab\u00edan o no en las restricciones al fuero, procedimiento que compete al proceso que se debe adelantar ante el juez laboral, a fin de obtener el permiso para el despido del trabajador aforado y no al proceso especial de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el Tribunal desconoci\u00f3 que ya la Corte Constitucional hab\u00eda reconocido el fuero sindical a los funcionarios del INPEC, en la Sentencia T\u2013076 de 1998, y m\u00e1s recientemente en la T\u2013080 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la decisi\u00f3n del Tribunal de Medell\u00edn fue tutelada por haber incurrido en v\u00edas de hecho. Los resultados fueron tambi\u00e9n negativos, aduciendo que no procede la tutela contra providencias judiciales. Ante esa situaci\u00f3n acudieron a la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT \u2013 Comit\u00e9 de Libertad Sindical, que en su reuni\u00f3n de junio de 2002, recomend\u00f3 \u201c[e]n lo que respecta al despido del Sr. Juan de la Rosa Grimaldos y otros dirigentes de la Seccional Medell\u00edn alegado por ASEINPEC, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras al reintegro de los mismos en sus puestos de trabajo con el pago de los salarios ca\u00eddos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los actores interpusieron el 1\u00b0 de noviembre de 2002 acci\u00f3n de tutela contra el INPEC, porque a su juicio dicha entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la organizaci\u00f3n, asociaci\u00f3n y libertad sindical. La demanda de tutela la fundamentan en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0los peticionarios que existe una decisi\u00f3n de un \u00f3rgano de control internacional, de obligatorio cumplimiento para el Gobierno Colombiano, que en su lenguaje diplom\u00e1tico \u201crecomienda\u201d el reintegro de los funcionarios despedidos con violaci\u00f3n del derecho de libertad sindical con el pago de salarios ca\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el pronunciamiento de la OIT la asociaci\u00f3n sindical seccional Antioquia y la seccional Medell\u00edn han solicitado al director general del INPEC, a los ministros de Relaciones Exteriores y al de Trabajo y Seguridad Social el cumplimiento de esa decisi\u00f3n, sin respuesta satisfactoria alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la respuesta dada a diferentes derechos de petici\u00f3n presentados \u00a0fue \u00a0que el INPEC se somet\u00eda \u00fanicamente al cumplimiento de los fallos administrativos o laborales, pero no a la recomendaci\u00f3n de un organismo internacional. Adem\u00e1s teniendo en cuenta que es inconstitucional que las entidades estatales se condenen as\u00ed mismas y que se ordenen pagos y obligaciones que no est\u00e9n soportados y programados en el presupuesto nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que al no cumplirse con la obligaci\u00f3n de reintegrarlos adquirida en el orden internacional se les desconocen de paso el derecho al trabajo, y dadas las condiciones de desempleo del pa\u00eds se les mantiene en condiciones econ\u00f3micas precarias. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepan de la posici\u00f3n del INPEC que sostiene que se somet\u00eda a los fallos administrativos o laborales pero no a las recomendaciones internacionales, puesto que la regla general es que se acude a la instancia internacional despu\u00e9s de agotar los recursos internos. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que las decisiones de los \u00f3rganos de control de la OIT son obligatorias, como resultado del principio \u201cpacta sunt servanda\u201d, dado que la regla general es que los tratados internacionales obligan a los Estados en virtud del acto de ratificaci\u00f3n. En el presente caso, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de tomar las medidas para dar cumplimiento a los deberes que se derivan de sus compromisos internacionales. Reproducen en respaldo de sus argumentos varios apartes de la Sentencia T\u2013568 de 1999 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresan que ante la falta de voluntad pol\u00edtica del Gobierno colombiano para cumplir sus obligaciones y la ausencia de otra v\u00eda judicial para lograr la efectividad de los derechos reconocidos por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda adecuada para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos y se ordene por los jueces las medidas necesarias para que se d\u00e9 cumplimiento a las decisiones referidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan los demandantes que se tutelen sus derechos fundamentales violados, ordenando al INPEC reintegrar a la mayor brevedad a los firmantes a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento del despido, con la cancelaci\u00f3n de los salarios, con sus respectivos aumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha del despido hasta cuando se opere real y efectivamente el reintegro, con la declaraci\u00f3n de que no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicitaron que se condenara in genere al INPEC a pagar a la asociaci\u00f3n Sindical ASEINPEC \u2013 Seccional Medell\u00edn, una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados con la persecuci\u00f3n sindical y con las v\u00edas de hecho en que incurri\u00f3 al despedirse a 9 de sus afiliados y dirigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas que obran en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el proceso son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de las Actas de la Junta Asesora del INPEC en las que recibieron las versiones de los demandantes (fls. 18-79). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de las resoluciones de retiro de los demandantes (fls. 80-86). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de la resoluci\u00f3n emanada del Ministerio de Trabajo sobre inscripci\u00f3n en el registro sindical (fls. 87-88). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n por la cual se sancion\u00f3 al INPEC por violaci\u00f3n al derecho den asociaci\u00f3n sindical (fls. 97-101). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la recomendaci\u00f3n de la OIT al Gobierno colombiano (fls. 102-128). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las peticiones elevadas a los ministerios de Relaciones Exteriores y del Trabajo, as\u00ed como a la Direcci\u00f3n General del INPEC (fls. 153 &#8211; 164). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de las respuestas a los anteriores derechos de petici\u00f3n (fls. 165 -166). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las declaraciones recibidas por el Consejo Seccional de la Judicatura, a los aqu\u00ed demandantes Erisman S\u00e1nchez Casta\u00f1o y Yamid Arturo Mar\u00edn, durante el tr\u00e1mite de la primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela (fls. 247-248 y 266-267) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC a trav\u00e9s de la Coordinadora del Grupo de Tutelas, manifest\u00f3 que ninguno de los argumentos en que se basan los demandantes son de recibo, puesto que la acci\u00f3n de tutela no procede para revocar providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, afirmaci\u00f3n que apoya en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido sostiene que en el fondo, lo que los demandantes pretenden es que se ordene el reintegro, sin tener en cuenta que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn se encuentra ejecutoriada, lo que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la figura administrativa de \u201cretiro por inconveniencia institucional\u201d, de car\u00e1cter discrecional utilizada excepcionalmente por los cuerpos armados al servicio del Estado, que se les aplic\u00f3 a los actores, no est\u00e1 precedida de investigaci\u00f3n disciplinaria, que su utilizaci\u00f3n s\u00f3lo requiere el concepto de la junta asesora, tal como se hizo en el referido caso, por lo que queda desvirtuada cualquier posibilidad de v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en cuanto al art\u00edculo 46 del Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la solicitud de levantamiento del fuero que debe adelantar el empleador tambi\u00e9n tiene se\u00f1alado un procedimiento especial y mal har\u00eda el Tribunal Superior en adelantar un proceso de levantamiento de fuero dentro del proceso de reintegro por fuero sindical y sin tener la facultad de la iniciativa legal, tal como lo establece el art\u00edculo 405 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la discusi\u00f3n jur\u00eddica en el proceso especial de reintegro que iniciaron los actores se centr\u00f3 sobre puntos de derecho constitucional y laboral, m\u00e1s concretamente a las limitaciones que tiene un cuerpo armado al servicio del Estado, con unas caracter\u00edsticas tan especiales o excepcionales como lo es la polic\u00eda penitenciaria, que le impide acceder al fuero sindical. Este argumento lo soporta el INPEC en dos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>El primero versa sobre la imposibilidad de asociarse en sindicatos a los cuerpos de polic\u00eda de cualquier orden. Limitaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 414 del C.S.T., el cual dispone que \u201c[e]l derecho de asociaci\u00f3n en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepci\u00f3n de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional y de los cuerpos o fuerza de polic\u00eda de cualquier orden&#8230;\u201d. Restricci\u00f3n que a su parecer tambi\u00e9n se extiende al cuerpo armado de vigilancia penitenciaria, por su car\u00e1cter de cuerpo armado, responsable del orden p\u00fablico y seguridad, con funciones de polic\u00eda judicial y con jerarqu\u00eda \u201cmilicial\u201d, que le impone una disciplina y un respeto a lo \u201csuperior\u201d que no puede contraponerse a los intereses de un sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los aspectos anotados por el INPEC se refiere a la limitaci\u00f3n introducida por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 584 de 2000, seg\u00fan el cual los servidores p\u00fablicos gozan de fuero sindical, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. El INPEC asegura que esta excepci\u00f3n tambi\u00e9n incluye a la guardia o polic\u00eda penitenciaria, porque en su concepto de lo sostenido por la Corte Constitucional en las sentencias C\u2013377 de 1998 y C\u2013368 de 1999 se puede concluir que el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC ejerce autoridad y goza de un mayor grado de \u201cconfianza objetiva\u201d, lo que impide que goce del derecho de asociaci\u00f3n sindical y por ende de la garant\u00eda del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que frente los procesos promovidos por los actores, el INPEC fuera absuelto por los Juzgados Laborales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y como quiera que los demandantes instauraron tutelas contra las sentencias de primer y segundo grado por v\u00edas de hecho, \u00e9stas tampoco prosperaron. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que por no tener los guardianes o polic\u00eda penitenciaria acceso al fuero sindical, no se le ha violado ning\u00fan procedimiento, como tampoco el derecho de asociaci\u00f3n sindical, ni el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Razones por las cuales solicita que la acci\u00f3n de tutela presentada por los actores sea desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite surtido ante el comit\u00e9 de libertad sindical de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo asumi\u00f3 el conocimiento del caso \u2013seg\u00fan consta en el Informe 325 de junio de 2001 del citado Comit\u00e9\u2013 referente al despedido del presidente de la organizaci\u00f3n sindical ASEINPEC, Sr. Juan de la Rosa Grimaldos, as\u00ed como el despido del presidente, del vicepresidente, del fiscal, del primero, tercero y quinto suplentes de la junta directiva de la seccional Medell\u00edn de ASEINPEC y dos trabajadores que hab\u00edan sido nombrados para reemplazar al vicepresidente y al fiscal1. El caso fue puesto en conocimiento del Comit\u00e9 por la Confederaci\u00f3n General de Trabajadores de Colombia (CGTD), mediante comunicaciones de 20 de enero, 15 de febrero y 17 de julio de 2000, el cual fue incluido, como subcaso, en otro de mayor extensi\u00f3n, rubricado con el n\u00famero 2068. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho Informe el Comit\u00e9 formul\u00f3 las siguientes recomendaciones al Gobierno: \u201c1) en base a las observaciones que recabe en el marco de la investigaci\u00f3n administrativa en curso, comunique sus observaciones en relaci\u00f3n con el despido del Sr. Juan Jos\u00e9 de la Rosa Grimaldos, presidente de ASEINPEC; y 2) tome las medidas necesarias para que las autoridades competentes inicien de inmediato una investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los despidos de dirigentes sindicales de ASEINPEC \u2013 seccional Medell\u00edn y que comunique sus observaciones al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Seg\u00fan da cuenta el Informe 326 de noviembre de 2001 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical el Gobierno de Colombia envi\u00f3 informaci\u00f3n parcial sobre los alegatos formulados. Por ello, el comit\u00e9 solicit\u00f3 que completara a la mayor brevedad sus observaciones con el fin de que pueda examinar estos casos con pleno conocimiento de causa. Petici\u00f3n que se reiter\u00f3 en el Informe 327 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 El Gobierno envi\u00f3 observaciones parciales por comunicaciones de 23 de mayo, 12 y 22 de junio, 4 de septiembre, 19 de noviembre de 2001 y 8 de enero de 2002 (p\u00e1rrafo 126 Informe 328). \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En el Informe 328 de junio 2002 el Comit\u00e9 de Libertad Sindical analiz\u00f3 la queja presentada por la Confederaci\u00f3n General de Trabajadores de Colombia, sobre el despido de los dirigentes de la Seccional Medell\u00edn de ASEINPEC, as\u00ed se aprecia en los p\u00e1rrafos 187 y 213 del Informe 328. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las conclusiones obtenidas, despu\u00e9s del an\u00e1lisis del caso, el Comit\u00e9 invita al Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT a que apruebe, entre otras, la siguiente recomendaci\u00f3n al Gobierno Colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) en lo que respecta al despido del Sr. Juan de la Rosa Grimaldos y otros dirigentes de la seccional Medell\u00edn alegado por ASEINPEC, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras al reintegro de los mismos en sus puestos de trabajo con el pago de los salarios ca\u00eddos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este Informe el Comit\u00e9 rese\u00f1a los alegatos presentados por ASEINPEC, mediante comunicaci\u00f3n del 18 de mayo de 2001 (p\u00e1rrafos 139 \u2013 149). Sobre estos alegatos el Comit\u00e9 pidi\u00f3 al Gobierno que sin demora env\u00ede sus observaciones en lo que concierne a estos alegatos y de manera urgente en relaci\u00f3n con los relativos a asesinatos, a fin de que el Comit\u00e9 pueda emitir sus recomendaciones con pleno conocimiento de los hechos. En la comunicaci\u00f3n referida ASEINPEC formula las siguientes peticiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera: Intervenir e investigar de manera urgente al [E]stado Colombiano Ministerio de Justicia y del Derecho \u2013 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por Violaci\u00f3n de los derechos Sindicales en los Directivos Sindicales de \u201cASEINPEC\u201d y por consiguiente sancionarlos y Conminarlos para que se abstengan de efectuar dichos procedimientos irregulares y por el contrario se respeten Las garant\u00edas y Derechos Sindicales otorgados por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtca, Leyes internas y Tratados P\u00fablico internacionales de la OIT ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegunda: Que en el ejercicio de la protecci\u00f3n de los Derechos y Garant\u00edas Sindicales y ante la funci\u00f3n veedora y reguladora de la OIT por intermedio de la OIT se SOLICITA a la Honorable Corte Constitucional Colombiana la revisi\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela radicado bajo el N\u00b0 332879 del a\u00f1o 2.000. Accionante: \u201cASEINPEC\u201d. Accionado: Fabio Campos Silva Director General del INPEC, R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo Ministro de Justicia y del Derecho. Por violaci\u00f3n a los Derechos Fundamentales de Asociaci\u00f3n Sindical al Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercera: En el ejercicio de la protecci\u00f3n a los Derechos y Garant\u00edas Sindicales le peticionamos el favor de Intervenir Directamente o por intermedio de un Tribunal Internacional Penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de Colombia en el proceso Preliminar N\u00b0 013 contra Fabio Campos Silva Director General del INPEC y otros, ante el Fiscal Rodrigo Aldana Larrazabal para que ejerza un (sic) veedur\u00eda Internacional ante el fallo inhibitorio y hoy en apelaci\u00f3n por Violaci\u00f3n al Derecho de Asociaci\u00f3n Sindical del C\u00f3digo Penal Colombiano art\u00edculo 292 en concordancia con los art\u00edculos 353, 354 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo Colombiano, art\u00edculo 39 de la Ley 50 de 1990 Colombiana, de igual manera el Proceso 5081 contra el Se\u00f1or R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tal efecto el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Fiscal seccional Rodrigo Aldana se pueden ubicar en la Diagonal 22b n\u00b0 52 \u2013 01 bloque F piso 5 Bogot\u00e1 Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarta: Requerimos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Colombia para que rinda un informa sobre la Querella instaurada por \u201cASEINPEC\u201d y de las Gestiones adelantadas contra el Director General del INPEC en Protecci\u00f3n del Derecho de Asociaci\u00f3n y Garant\u00edas Sindicales de la Organizaci\u00f3n Sindical de Empleados del INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 El Consejo de Administraci\u00f3n en su sesi\u00f3n GB.284\/205 de junio de 2002 aprob\u00f3 las recomendaciones formuladas en el Informe 328 por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical. \u00a0<\/p>\n<p>6.6 En el Informa 329 el Comit\u00e9 se refiere nuevamente a los nuevos alegatos presentados por ASEINPEC y \u201crecomienda\u201d al Gobierno que sin demora env\u00ede sus observaciones respecto a los alegatos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>6.7 El Comit\u00e9 de Libertad Sindical se ha referido a este caso en dos informes adicionales. En el 330 de marzo de 2003, donde se\u00f1ala que el Gobierno colombiano realiz\u00f3 observaciones parciales a los nuevos alegatos de ASEINPEC. En el Informe 331 de junio de 2003 el Comit\u00e9 en cuanto a los alegatos presentados por ASEINPEC relativos a la negativa a reintegrar a los dirigentes sindicales, \u201crecomend\u00f3\u201d al Gobierno que le informe al respecto y que responda sin demora a los dem\u00e1s alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>6.8 En comunicaci\u00f3n del 18 de febrero de 2003 ASEINPEC manifiesta al Comit\u00e9 de Libertad Sindical que: \u201c[r]ecibimos con regocijo el amplio espacio brindado por la OIT, y las recomendaciones dadas al Gobierno Nacional, en la reuni\u00f3n celebrada en el mes de junio de 2002, pero lamentablemente, Colombia desconoce las recomendaciones de la OIT, ya que en nuestro (sic) se han empecinado en actos de persecuci\u00f3n sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N E IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias objeto de revisi\u00f3n por esta Sala son las que a continuaci\u00f3n presentamos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Seccional de la Judicatura de Antioquia, a trav\u00e9s del fallo del 19 de noviembre de 2002, neg\u00f3 la demanda de tutela por improcedente. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los demandantes al ser retirados de sus cargos promovieron procesos especiales de fuero sindical en contra del INPEC, pero que los juzgados que conocieron de esos procesos dictaron sentencias absolutorias y, por tanto, no reconocieron el fuero solicitado ni ordenaron el reintegro, a excepci\u00f3n del Juzgado Quinto Laboral que en el proceso promovido por Jorge Iv\u00e1n Toro Hincapi\u00e9 orden\u00f3 el reintegro del actor por considerar que ten\u00eda fuero sindical, pero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 el fallo del a quo. Asimismo, que los dem\u00e1s fallos en los que se absolvi\u00f3 el INPEC fueron confirmados sin excepci\u00f3n por el citado Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, los demandantes agotaron las instancias legales para lograr el reintegro a sus cargos, as\u00ed como las acciones \u00a0de tutela contra esas providencias judiciales por v\u00eda de hecho. Circunstancia que determina la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante esa instancia, al existir pronunciamientos de los juzgados laborales y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn; por tanto, cualquier pronunciamiento diferente significar\u00eda el desconocimiento de decisiones que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por estar ejecutoriadas y desconocer igualmente los fallos que se profirieron a ra\u00edz de las acciones de tutela interpuestas contra dichas providencias judiciales en los procesos especiales de fuero y reintegro, alegando v\u00edas de hecho, y que tambi\u00e9n fueron desfavorables a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al procedimiento empleado por el director del INPEC para retirar de sus cargos por inconveniencia institucional a los demandantes, estima el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que se cumpli\u00f3 a cabalidad, tal como se infiere de las actas de las sesiones de la Junta Asesora del INPEC. Procedimiento que se ajust\u00f3 al art\u00edculo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que faculta al director nacional del INPEC, para remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos relacionados en la norma, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente, retiro que debe contar con el concepto de la citada Junta, requisito que se cumpli\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre a la obligatoriedad de las \u201crecomendaciones\u201d hechas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), en el informe 328, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que esas recomendaciones de ninguna manera obligan al Estado colombiano y simplemente lo requieren para se tomen medidas con el fin de que se eviten estos casos y se reintegren a quienes fueron retirados del servicio sin autorizaci\u00f3n del juez por gozar del fuero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios impugnaron el fallo de primera instancia sosteniendo en lo esencial, los mismos argumentos expresados en su demanda, realizaron, adem\u00e1s, unas precisiones a las consideraciones efectuadas por el a quo, que la Sala resume, as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que no es cierto, como lo sostiene el Consejo Seccional de la Judicatura, que el procedimiento establecido por el art\u00edculo 65 del Decreto Ley 407 de 1994 se hubiese cumplido a cabalidad, puesto que la actuaci\u00f3n adelantada por la Junta Asesora del INPEC viol\u00f3 claramente el derecho de defensa, debido a que es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita ejercer su derecho de defensa ante la Junta, conforme lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C\u2013108 de 1995, al declarar la constitucionalidad condicionada de la citada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que la sentencia contiene un grav\u00edsimo error al afirmar que el Ministerio de Trabajo declar\u00f3 ilegales los ceses parciales de actividades realizados por los trabajadores del INPEC, lo cual se aparta de la realidad, puesto que esa declaratoria de ilegalidad s\u00f3lo cobij\u00f3 a las ciudades de Ibagu\u00e9, Pereira y Bucaramanga, pero no a la ciudad de Medell\u00edn, donde la regional del Ministerio de Trabajo constat\u00f3 absoluta normalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aseguran que el juez de instancia desatendi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en la sentencia T \u2013 568 de 1999 sostuvo que las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT son vinculantes, citan in extenso apartes de la referida sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia \u00a0del 22 de enero de 2003, modific\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para en su lugar declararla improcedente, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para enjuiciar la conducta del Estado en su car\u00e1cter de sujeto internacional de derechos y obligaciones, pues en tal condici\u00f3n, \u00e9stos se rigen exclusivamente por el Derecho Internacional P\u00fablico, conforme a lo previsto en los Tratados que haya celebrado, normas, principios y reglas expresamente aceptadas por los mismos, raz\u00f3n por la cual, no es la tutela el mecanismo destinado a controvertir y juzgar la supuesta ausencia de voluntad pol\u00edtica que los demandantes endilgan al Gobierno colombiano, en torno a la observancia de sus compromisos internacionales. Por tanto, la responsabilidad internacional de los Estados, debido a conductas o hechos atribuibles a los mismos por haber presuntamente transgredido una obligaci\u00f3n supranacional, s\u00f3lo le es imputable conforme al Derecho Internacional, en cuyo \u00e1mbito se debe determinar y juzgar su comportamiento por medios judiciales que \u00e9stos hayan convenido o por los tribunales internacionales a cuya jurisdicci\u00f3n hayan aceptado someterse. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que otra cosa es lo que sucede con la fuerza vinculante y la validez que en el orden interno tienen los Tratados Internacionales celebrados por el Estado colombiano, o a los cuales \u00e9ste haya adherido, siempre y cuando hayan sido ratificados y se encuentren debidamente incorporados a nuestro ordenamiento positivo mediante ley de la Rep\u00fablica, conforme al principio \u201cpacta sunt servanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar advierte que habiendo los actores agotado todos los medios judiciales previstos en nuestro ordenamiento para controvertir los derechos que estiman conculcados por el INPEC, incluida la acci\u00f3n de tutela, y en firme los pronunciamientos que los decidieron con el valor de cosa juzgada, la acci\u00f3n de tutela presentada debe ser declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En sendos memoriales la Asociaci\u00f3n de Trabajadores Estatales de Colombia y Erisman S\u00e1nchez Casta\u00f1o -uno de los demandantes- \u00a0 solicitaron la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. Solicitudes que apoyan en argumentos similares a los expresados por los demandantes en sus diferentes intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 4 \u00a0del 10 \u00a0de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso es preciso delimitar el asunto sobre el que versar\u00e1 el pronunciamiento de la Sala. Conforme qued\u00f3 establecido en los antecedentes, los actores presentaron previamente varias acciones de tutela contra las providencias judiciales que denegaron sus solicitudes de reintegro a los cargos que ocupaban en el INPEC. De suerte que podr\u00eda afirmarse que se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n temeraria por su parte, al presentar otras acciones de tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 A juicio de la Sala tal circunstancia no acontece, debido a que, por un lado, la presente acci\u00f3n est\u00e1 dirigida s\u00f3lo contra el INPEC, mientras las anteriores se presentaron en contra del Tribunal Superior de Medell\u00edn y, por otro lado, se alega como hecho nuevo el incumplimiento por el INPEC de las recomendaciones impartidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Mundial del Trabajo (OIT). En consecuencia, se trata de situaciones f\u00e1cticas distintas, lo que indica que no existe motivo ni justificaci\u00f3n alguna que autorice rechazar o decidir desfavorablemente, ab initio, la presente acci\u00f3n de tutela, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 As\u00ed, la Sala contraer\u00e1 su pronunciamiento al presunto incumplimiento por parte del INPEC de las recomendaciones impartidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, en las cuales se pide que se tomen las medidas necesarias con miras al reintegro de los dirigentes sindicales de la Seccional Medell\u00edn de ASEINPEC, y que seg\u00fan los actores dicho Instituto no ha cumplido, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, de paso, violando sus derechos fundamentales al trabajo y de los derechos a la organizaci\u00f3n, libertad y asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que en esta oportunidad no es motivo de an\u00e1lisis ni de pronunciamiento por esta Sala de Revisi\u00f3n, las presuntas v\u00edas de hecho en que pudieron incurrir los jueces que conocieron de los procesos laborales especiales de reintegro, promovidas por los aqu\u00ed demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Antes de abordar el an\u00e1lisis del caso concreto la Corte estima oportuno realizar unas consideraciones previas sobre los alcances de las recomendaciones impartidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, que servir\u00e1 de sustento a la decisi\u00f3n del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical son vinculantes en el derecho interno colombiano. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de analizar la naturaleza y alcances de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT. En efecto, en la sentencia T\u2013568 de 19992 la Corte Constitucional estableci\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de esas recomendaciones, atendiendo a las obligaciones contra\u00eddas \u00a0por el Estado colombiano, al suscribir y ratificar el Tratado constitutivo de la OIT. Para tales efectos diferenci\u00f3 entre las recomendaciones emitidas por la OIT y las de sus \u00f3rganos de control. As\u00ed, dijo que a diferencia de los convenios, las recomendaciones pronunciadas por la OIT no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, gu\u00edas o lineamientos que deben seguir los Estados partes en busca de las condiciones dignas en el \u00e1mbito laboral de sus pa\u00edses3; mientras que las recomendaciones de sus \u00f3rganos de control en ocasiones son vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para una mayor precisi\u00f3n, y como quiera \u00a0que se reiterar\u00e1 la anterior jurisprudencia, la Sala citar\u00e1 in extenso los apartes pertinentes de la sentencia T\u2013568 de 1999. Expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa OIT se manifiesta a trav\u00e9s de Convenios y Recomendaciones, seg\u00fan el art\u00edculo 19 de su Constituci\u00f3n. \u00a0La Corte Constitucional ha reiterado, siguiendo los lineamientos de la Carta de la OIT, que a diferencia de los Convenios, las Recomendaciones no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, gu\u00edas o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el \u00e1mbito laboral de sus pa\u00edses. 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se explic\u00f3 atr\u00e1s, los \u00f3rganos de control tambi\u00e9n emiten recomendaciones y, en ocasiones son vinculantes. Es el caso, por ejemplo, de las que profiere la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos: &#8220;La Comisi\u00f3n es competente, en los t\u00e9rminos de las atribuciones que le confieren los art\u00edculos 41 y 42 de la Convenci\u00f3n, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado Parte como violatoria de las obligaciones que \u00e9ste ha asumido al ratificarla o adherir a ella&#8221;;5 &#8220;39. Como consecuencia de esta calificaci\u00f3n, podr\u00e1 la Comisi\u00f3n recomendar al Estado la derogaci\u00f3n o reforma de la norma violatoria&#8230;&#8221;6. Por \u00faltimo, &#8220;Todos los \u00f3rganos de los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe las recomendaciones emitidas por la Comisi\u00f3n, no pudiendo \u00e9sta establecer el modo de ejecutarlas a nivel interno (&#8230;) siendo por tanto el Estado (&#8230;) el que debe determinar la forma de cumplir con las mismas.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl caso que se estudia ahora corresponde al segundo tipo: es una recomendaci\u00f3n emitida por un \u00f3rgano de control de una Organizaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se enunci\u00f3 anteriormente, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical es un \u00f3rgano de control de la OIT; confronta las situaciones de hecho que se le presentan o las normas internas de los Estados, con las normas internacionales aplicables seg\u00fan los Tratados ratificados por los Estados involucrados (en este caso, la Constituci\u00f3n de la OIT y los Convenios sobre libertad sindical); luego, formula recomendaciones y las somete al Consejo de Administraci\u00f3n,8 ya que \u00e9ste es el \u00f3rgano que puede emitir recomendaciones de car\u00e1cter vinculante seg\u00fan las normas que rigen la Organizaci\u00f3n. \u00a0(&#8230;) por tanto, esta recomendaci\u00f3n constituye una orden expresa vinculante para el gobierno colombiano. \u00a0Colombia est\u00e1 obligada, en virtud de su calidad de Estado Parte del Tratado Constitutivo de la OIT, a acatar las recomendaciones del Consejo de Administraci\u00f3n (arts. 24 y ss)\u201d. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las recomendaciones de los \u00f3rganos de control \u2013como las emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical en el caso objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia citada\u2013 no son meras directrices, gu\u00edas o lineamientos que debe seguir el Estado colombiano, sino que ellas constituyen una orden expresa vinculante para el Estado y cada uno de sus \u00f3rganos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n surge de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en el \u00e1mbito internacional. As\u00ed, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece como un principio fundamental que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9\u00b0). En ese sentido Colombia reconoce como un principio del derecho internacional lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena de los Derechos de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985, en el sentido de que \u201c[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera Colombia queda sujeta a las obligaciones que adquiere en virtud de los tratados y convenios que celebra y que son ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica. Los Convenios 87 y 98 de la OIT, sobre libertad sindical y derecho de sindicalizaci\u00f3n, aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, deben ser respetados y cumplidos por Colombia, y obviamente sujetarse a lo que dispongan los \u00f3rganos de Control de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, a cuyas determinaciones tambi\u00e9n se sujet\u00f3, al hacer parte del convenio constitutivo de dicha organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el orden interno el \u00fanico medio judicial para lograr el cumplimiento de las recomendaciones de los \u00f3rganos de control que protegen derechos fundamentales es la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 Superior exige como condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela la no existencia dentro del ordenamiento de otros mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. De suerte, que la existencia de tales medios de defensa torna en improcedente la acci\u00f3n de amparo constitucional. Circunstancia que no acontece en este evento, conforme se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho interno de Colombia no existe medio judicial alguno que permita exigirle a los \u00f3rganos integrantes del Estado el cumplimiento de las recomendaciones proferidas por los \u00f3rganos de control de los organismos internacionales, encargados de proteger los derechos fundamentales, y que han sido creados mediante tratados o convenios internacionales suscritos o adheridos, y debidamente ratificados, por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>5. Los actores hacen residir la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la organizaci\u00f3n, asociaci\u00f3n y libertad sindical en el hecho de haberse sustra\u00eddo el INPEC al cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, en el sentido de que ellos ten\u00edan que ser reintegrados a sus cargos con el pago de los salarios ca\u00eddos. Por su parte, la entidad demandada alega, en concreto, que dichas recomendaciones no tienen car\u00e1cter vinculante y que por tal motivo no est\u00e1 obligada a acatarlas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Corte no comparte la posici\u00f3n esgrimida por el INPEC, puesto que representa un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (T-568\/1999), que en un caso similar al presente expres\u00f3 que esas recomendaciones ten\u00edan car\u00e1cter vinculante para el Estado colombiano y que, por ende, no pod\u00eda desprenderse de su observancia. As\u00ed que sustraerse de su cumplimiento implica la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aqu\u00ed alegados, adem\u00e1s de desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al fijar los alcances de los derechos fundamentales adquiere el car\u00e1cter de vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En ese orden, la Corte Constitucional consider\u00f3 que cuando plasma la interpretaci\u00f3n de normas constitucionales sobre derechos fundamentales, definiendo su alcance y sentido, indicando como se las debe entender y aplicar, comporta la creaci\u00f3n de doctrina constitucional vinculante para los jueces, en casos cuyos fundamentos f\u00e1cticos encajen en el arquetipo objeto del an\u00e1lisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no est\u00e9n regulados de manera expresa por normas legales imperativas9. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En el presente caso es claro que los supuestos f\u00e1cticos del que se derivan la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, al negar el INPEC \u00a0sus reintegros y el pago de sus salarios durante el tiempo de su retiro, es similar al decidido en la sentencia T\u2013568 de 1999, dado que en ambos eventos se ha negado el cumplimiento de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, tendientes a obtener el reintegro de los trabajadores. Situaci\u00f3n que determina la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical de los demandantes, lo que conduce a que la Corte Constitucional en esta oportunidad reitere la doctrina constitucional sentada en esa ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Por otro lado, es pertinente detenerse en el texto de la recomendaci\u00f3n emitida por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, contenida en su Informe No. 328 de junio de 2002, teniendo en cuenta que en la misma no se relacionan de forma espec\u00edfica los nombres de las personas cuyo reintegro y pago de salarios se requiere, pues s\u00f3lo se refiere a ellas de manera general, pero cuyos nombres si son determinables, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;k) en lo que respecta al despido del Sr. Juan de la Rosa Grimaldos y otros dirigentes de la seccional Medell\u00edn alegado por ASEINPEC, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras al reintegro de los mismos en sus puestos de trabajo con el pago de los salarios ca\u00eddos;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme aparece en el expediente, el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 110 del 3 de junio de 1999, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical de los elegidos en la Asamblea General celebrada el d\u00eda 9 de febrero de 1999, para integrar la junta directiva de la organizaci\u00f3n sindical ASEINPEC de la seccional Medell\u00edn, (fls. 87 y 88, 2\u00b0 Cuaderno), la que estaba integrada por los siguientes miembros: \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yamid Mar\u00edn monsalve \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erisman S\u00e1nchez Casta\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Javier Jaramillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Toro Hincapi\u00e9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tesorero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Araque \u00c1lvarez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de deportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Armando S\u00e1nchez Vera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de la mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nancy Canencio Ortiz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n cultural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Aguilar Jerez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flor Mar\u00eda Mazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Programaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn Sandoval \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte advierte que no ordenar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de todas las personas que aparecen en la Resoluci\u00f3n referida, dado que unas no figuran como demandantes en la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, no aparecen como actoras las se\u00f1oras Flor Mar\u00eda Mazo y Nancy Canencio Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, excluir\u00e1 al se\u00f1or Jairo P\u00e9rez Santander, puesto que \u00e9l no aparece relacionado como directivo de esa seccional de ASEINPEC, conforme al texto de la Resoluci\u00f3n No. 110 de 1999 citada, lo que indica que para el momento de su despido no gozaba de fuero sindical. As\u00ed lo confirma la declaraci\u00f3n rendida por Erisman S\u00e1nchez, en la que se afirma \u201cque Jairo P\u00e9rez Santander era afiliado y no ten\u00eda fuero\u201d (fl. 266 -respaldo- del Cuaderno 2\u00b0 del Expediente). De suerte que no qued\u00f3 cobijado por las recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 referido. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 Sobre estas recomendaciones es importante se\u00f1alar que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical luego de recibir la queja de la CGTD por los despidos de los dirigentes de ASEINPEC y de solicitar al Gobierno colombiano los descargos respectivos, procedi\u00f3 a formular las recomendaciones de reintegro y de pago de salarios ca\u00eddos. La que fue aprobada por el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT en la sesi\u00f3n de junio de 2002 (GB.284\/205)10. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la formulaci\u00f3n de la \u00a0recomendaci\u00f3n por el Comit\u00e9, se han presentado nuevos alegatos por ASEINPEC referidos al reiterado incumplimiento por parte del INPEC de las recomendaciones contenidas en el Informe 328 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 A los demandantes Yamid Alfonso Mar\u00edn Monsalve, Mauricio Araque \u00c1lvarez, Francisco Javier Jaramillo, Erisman S\u00e1nchez Casta\u00f1o, Luis Armando S\u00e1nchez Vera, Mart\u00edn Sandoval Gir\u00f3n y Jorge Toro Hincapi\u00e9, la Corte Constitucional ordenar\u00e1, en las condiciones de la parte resolutiva de esta providencia, el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la organizaci\u00f3n, asociaci\u00f3n \u00a0y libertad sindical, vulnerados por el INPEC, al negarse a cumplir las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT. Debido a que siendo vinculantes dichas Recomendaciones el INPEC se sustrajo a su cumplimiento, siendo que estaba obligado a ello, conducta que genera la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, lo que justifica la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto la Sala ordenar\u00e1 revocar los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 19 de noviembre de 2002, y por la misma Sala del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de enero de 2003, que negaron la solicitud de amparo de los demandantes, en el tr\u00e1mite del presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 19 de noviembre de 2002 y por la misma Sala del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de enero de 2003, que negaron la solicitud de amparo de los demandantes, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que proceda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo de revisi\u00f3n, a reintegrar a los mismos cargos o en otros iguales o de superior jerarqu\u00eda a Yamid Alfonso Mar\u00edn Monsalve, Mauricio Araque \u00c1lvarez, Francisco Javier Jaramillo, Erisman S\u00e1nchez Casta\u00f1o, Luis Armando S\u00e1nchez Vera, Mart\u00edn Sandoval Gir\u00f3n y Jorge Toro Hincapi\u00e9, por los hechos que originaron esta acci\u00f3n, y a reconocerles los salarios y prestaciones que dejaron de percibir, consider\u00e1ndose para todos los efectos legales que no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en su relaci\u00f3n laboral con ese Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las Comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-603\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para hacer cumplir una recomendaci\u00f3n provisional de un \u00f3rgano internacional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Opino que no ha debido en este evento aceptarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para hacer cumplir una recomendaci\u00f3n provisional proferida por un \u00f3rgano internacional, dadas las condiciones espec\u00edficas del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Organo de investigaci\u00f3n\/COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Funciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Libertad Sindical es esencialmente un \u00f3rgano de investigaci\u00f3n, pero est\u00e1 facultado para examinar, junto con el gobierno interesado, las posibilidades de solucionar las dificultades frente a casos concretos, por v\u00eda de acuerdo. \u00a0El mandato del Comit\u00e9 consiste en conocer, tramitar y resolver si las situaciones concretas planteadas como alegato en la queja se ajustan o no a los principios de la Libertad Sindical derivados de las normas internacionales del trabajo para formular conclusiones y recomendaciones que permitan restablecer y garantizar el ejercicio de los derechos sindicales. El Comit\u00e9 examina las quejas que le somete el Consejo de Administraci\u00f3n, las que, a su vez, pueden haber sido sometidas directamente a la OIT por los legitimados para ello o a trav\u00e9s de las Naciones Unidas, independientemente de que los pa\u00edses objeto de las quejas hayan o no ratificado los convenios. \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Procedimiento para adopci\u00f3n de recomendaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Tom\u00f3 como definitivo informe provisional sobre despido de dirigentes sindicales del INPEC\/COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Recomendaci\u00f3n para el caso no es vinculante(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El caso relativo al despido de miembros y directivos de ASEINPEC \u2014 Seccional Medell\u00edn, a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite. La sentencia de la cual disiento tom\u00f3 como definitivo el Informe 328 cuando en realidad se trata tan s\u00f3lo de un informe provisional respecto del cual el Estado colombiano ha elevado observaciones y tanto \u00e9l como la CGT, que present\u00f3 la queja a nombre de ASEINPEC, pueden allegar alegatos e informaci\u00f3n complementaria, como en efecto lo han venido haciendo. En esas condiciones, cuando todav\u00eda faltan varios pasos dentro del procedimiento previsto dentro de la OIT en virtud de tratados que el Estado debe cumplir, no se puede considerar que la recomendaci\u00f3n constituye una orden ni mucho menos una orden definitiva. Por lo tanto, dado que se trata de una recomendaci\u00f3n preliminar y a\u00fan est\u00e1n pendientes observaciones parciales presentadas por el gobierno colombiano, no estamos frente a una recomendaci\u00f3n vinculante. No se cumple, entonces, la segunda condici\u00f3n: a pesar de que la recomendaci\u00f3n es espec\u00edfica, no es vinculante, dado que es preliminar y sujeta a\u00fan a observaciones. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Aplicaci\u00f3n inadecuada del precedente sobre recomendaciones de la OIT (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Desconocimiento de jurisprudencia sobre procedibilidad de la tutela (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n por la cual me aparto de la sentencia es porque considero que en este caso la Sala desconoci\u00f3 la jurisprudencia sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la sentencia omiti\u00f3 analizar la existencia de un procedimiento alternativo para proteger el derecho en el caso concreto. Dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Sala debi\u00f3 examinar si era cierto que no exist\u00eda otro medio a trav\u00e9s del cual se garantizara la efectividad del derecho de libertad sindical y en caso de que existiera, analizar si resultaba id\u00f3neo para garantizar el derecho de los actores, o si la tutela era procedente como mecanismo provisional para evitar un perjuicio irremediable. Los actores alegaban que los procedimientos internos estaban agotados y que no contaban con otro medio judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, la Sala debi\u00f3 analizar si, tal como ellos lo suger\u00edan, se les hab\u00eda cerrado el acceso a la justicia, o si a pesar de existir otros medios judiciales disponibles, \u00e9stos eran insuficientes o, \u00a0tambi\u00e9n, si la tutela proced\u00eda como mecanismo provisional, a fin de evitar un perjuicio irremediable. Nada de eso ocurri\u00f3. Un asunto de tanta importancia jur\u00eddica es a penas mencionado en la presente sentencia en un p\u00e1rrafo en el cual se anuncia que no se har\u00e1 el an\u00e1lisis que se ha debido hacer de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-No examin\u00f3 los diferentes tipos de recomendaciones de los \u00f3rganos de la OIT (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MODALIDADES DE RECOMENDACIONES-Descripci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-716784 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por el Presidente de la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto Penitenciario y Carcelario \u2013 Seccional Medell\u00edn \u2014ASEINPEC y otros contra el Instituto Penitenciario y Carcelario \u2011 INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Guardando el debido respeto por la sentencia proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, deseo expresar las razones por las cuales salvo el voto. En suma, opino que no ha debido en este evento aceptarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para hacer cumplir una recomendaci\u00f3n provisional proferida por un \u00f3rgano internacional, dadas las condiciones espec\u00edficas del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las que me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria son cuatro. En primer lugar, porque la Sala tom\u00f3 como definitiva una recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical que ten\u00eda el car\u00e1cter de provisional. En segundo lugar, porque aplic\u00f3 incorrectamente el precedente sobre las recomendaciones de la OIT. En tercer lugar, porque desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre la procedibilidad de la tutela. Y, finalmente, porque desconoci\u00f3 el marco normativo de la OIT y el curso que deben seguir los procedimientos adelantados por esta organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera raz\u00f3n, considero que dada la diversidad de recomendaciones que puede emitir la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y sus distintos \u00f3rganos, la Sala debi\u00f3 examinar lo siguiente: (i) que la recomendaci\u00f3n cuyo cumplimiento se solicitaba tuviera un car\u00e1cter definitivo, no provisional; (ii) que tal recomendaci\u00f3n contuviera una orden espec\u00edfica y de car\u00e1cter vinculante; (iii) en caso de que dicha recomendaci\u00f3n fuera de obligatorio cumplimiento, que el gobierno no la hubiera cumplido dentro de un plazo razonable, o que habiendo realizado acciones para su cumplimiento, \u00e9stas resultaran insuficientes para proteger el derecho conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de que el presente proceso se refiere a recomendaciones adoptadas en el curso del procedimiento especial de queja por violaci\u00f3n de la libertad sindical ante el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, considero pertinente referirme a las caracter\u00edsticas y alcances de ese procedimiento. Con fundamento en el art\u00edculo 26 del Convenio Constitutivo de la OIT y de los Convenios 87 y 96 de la OIT sobre Libertad Sindical, el Comit\u00e9 conoce, tramita y resuelve si las situaciones concretas planteadas como alegato en la queja se ajustan o no a los principios de la Libertad Sindical derivados de las normas internacionales del trabajo con el fin de formular recomendaciones que permitan restablecer y garantizar el ejercicio de los derechos sindicales. El procedimiento que se sigue ante el Comit\u00e9 complementa, sin sustituir, los dem\u00e1s procedimientos de control de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Libertad Sindical es esencialmente un \u00f3rgano de investigaci\u00f3n, pero est\u00e1 facultado para examinar, junto con el gobierno interesado, las posibilidades de solucionar las dificultades frente a casos concretos, por v\u00eda de acuerdo. \u00a0El mandato del Comit\u00e9 consiste en conocer, tramitar y resolver si las situaciones concretas planteadas como alegato en la queja se ajustan o no a los principios de la Libertad Sindical derivados de las normas internacionales del trabajo para formular conclusiones y recomendaciones que permitan restablecer y garantizar el ejercicio de los derechos sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 examina las quejas que le somete el Consejo de Administraci\u00f3n, las que, a su vez, pueden haber sido sometidas directamente a la OIT por los legitimados para ello o a trav\u00e9s de las Naciones Unidas, independientemente de que los pa\u00edses objeto de las quejas hayan o no ratificado los convenios. S\u00f3lo se admiten las quejas presentadas por un gobierno o por una organizaci\u00f3n de empleadores o de trabajadores, debiendo ser \u00e9stos una central nacional con inter\u00e9s directo en el asunto, una organizaci\u00f3n internacional con estatuto consultivo ante la OIT o alguna otra agrupaci\u00f3n internacional de empleadores o de trabajadores si los alegatos ata\u00f1en directamente a sus organizaciones afiliadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de este proceso, el Comit\u00e9 elabora informes provisionales o definitivos que presenta al Consejo de Administraci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n. El car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones contenidas en dichos informes depende de que el procedimiento ante el Comit\u00e9 haya sido agotado, que se trate de un Estado parte, y que las recomendaciones hayan sido adoptadas por el Consejo de Administraci\u00f3n. No obstante, a\u00fan en el evento de recomendaciones de car\u00e1cter vinculante, el gobierno conserva un margen para adoptar las medidas que mejor cumplan con esas recomendaciones. La amplitud de dicho margen var\u00eda seg\u00fan el grado de especificidad de la recomendaci\u00f3n y si \u00e9sta prev\u00e9 alternativas de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de adopci\u00f3n de recomendaciones por parte del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, puede resumirse de la siguiente manera:11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se recibe una queja relativa a hechos precisos que implican violaciones de los derechos sindicales, el Comit\u00e9 informa al querellante que tiene el plazo de un mes para presentar toda informaci\u00f3n complementaria que sustente su queja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la queja original y toda la informaci\u00f3n complementaria recibida est\u00e1n suficientemente fundadas, se transmiten al gobierno cuestionado lo antes posible, invit\u00e1ndolo a comunicar al Director General sus comentarios y observaciones en un plazo determinado, teniendo en cuenta la fecha de la siguiente reuni\u00f3n del Comit\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el Comit\u00e9, al recibir las observaciones del gobierno considera que las declaraciones contenidas son contradictorias con la queja y no aportan, ni la una ni la otra, elementos de prueba, imposibilit\u00e1ndole formarse una opini\u00f3n con conocimiento de causa, el Comit\u00e9 est\u00e1 facultado a obtener del querellante informaciones complementarias escritas, m\u00e1s precisas, sobre los t\u00e9rminos de la queja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 y su Director General est\u00e1n facultados para verificar \u2014sin tener en cuenta el fondo del asunto\u2013 si las observaciones de los gobiernos sobre una queja o sus respuestas a pedidos de informaciones complementarias del Comit\u00e9 contienen suficiente informaci\u00f3n para permitirle a \u00e9ste examinar el asunto y, en caso negativo, solicitar a los gobiernos, sin esperar a la siguiente reuni\u00f3n del Comit\u00e9, elementos de informaci\u00f3n m\u00e1s precisos sobre los problemas planteados por los querellantes o por el Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 tambi\u00e9n puede comunicar a los querellantes, bajo reserva, lo esencial de las observaciones gubernamentales e invitarlos a que formulen sus propios comentarios dentro de un plazo determinado y solicitar mayores informaciones o comentarios sobre las observaciones enviadas por el gobierno interesado. Los comentarios y alegatos que env\u00eden los querellantes, son a su vez trasmitidos al gobierno, para que haga las observaciones que considere pertinentes y para que remita la informaci\u00f3n necesaria para que el Comit\u00e9 pueda adoptar una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de mantener al querellante informado regularmente de las principales etapas del procedimiento, despu\u00e9s de cada reuni\u00f3n del Comit\u00e9 se le comunica que la queja ha sido sometida a \u00e9ste; si el Comit\u00e9 no lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n que aparezca en su informe, tambi\u00e9n se le hace saber, seg\u00fan el caso, que el examen fue aplazado por falta de observaciones o de ciertas informaciones que se han solicitado al gobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando algunos gobiernos se demoran en el env\u00edo de sus observaciones sobre las quejas que les fueron comunicadas o sobre las informaciones complementarias que les fueron solicitadas, el Comit\u00e9 menciona tales gobiernos en un p\u00e1rrafo especial de la introducci\u00f3n de sus informes despu\u00e9s de transcurrido un per\u00edodo razonable, variable seg\u00fan la naturaleza del caso as\u00ed como la mayor o menor urgencia de las cuestiones planteadas. \u00a0Este p\u00e1rrafo contiene un \u201cllamamiento especial\u201d a los gobiernos interesados, y seguidamente se les env\u00edan comunicaciones urgentes del Director General en nombre del Comit\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez agotado este procedimiento, si, dentro de un plazo razonable, los gobiernos contin\u00faan sin enviar la informaci\u00f3n o las observaciones solicitadas, se les menciona en un p\u00e1rrafo especial de la introducci\u00f3n del informe preparado por el Comit\u00e9 en su reuni\u00f3n de mayo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si despu\u00e9s de varios requerimientos, el gobierno contin\u00faa sin enviar una respuesta, se le previene, en un p\u00e1rrafo especial de la introducci\u00f3n de los informes del Comit\u00e9 \u2013 y por medio de una comunicaci\u00f3n expresa del Director General \u2013 que el \u00a0Comit\u00e9 podr\u00e1 presentar en su reuni\u00f3n siguiente un informe sobre el fondo del asunto, aun en el caso de que no se hubieran recibido en esa fecha las informaciones solicitadas de los gobiernos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando no haya habido respuesta, la Oficina Regional o de \u00e1rea puede intervenir ante los gobiernos interesados a fin de obtener las informaciones solicitadas de estos \u00faltimos, ya sea en el curso del examen del caso, ya sea en lo que concierne al curso dado a las recomendaciones del Comit\u00e9 aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n. \u00a0A estos efectos, el Comit\u00e9 provee a la oficina correspondiente informaci\u00f3n m\u00e1s detallada respecto de la queja, y se le pide que intervenga ante el gobierno que se demora en transmitir sus respuestas, a fin de se\u00f1alarle la importancia que se atribuye a que comunique las observaciones o informaciones que se le solicitan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el gobierno muestre una falta evidente de cooperaci\u00f3n, el Comit\u00e9 puede elevar al Consejo de Administraci\u00f3n un informe recomendando, a t\u00edtulo excepcional, que se d\u00e9 una mayor publicidad a la queja, a los alegatos, a las recomendaciones y al comportamiento obstruccionista del gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la informaci\u00f3n enviada tanto por los querellantes como por el gobierno, el Comit\u00e9 puede consignar en los informes peri\u00f3dicos que presenta a consideraci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n, conclusiones y recomendaciones, que ser\u00e1n provisionales o definitivas dependiendo de la suficiencia de la informaci\u00f3n conocida por el Comit\u00e9 para formarse una opini\u00f3n sobre la existencia de la violaci\u00f3n, sobre los procedimientos internos seguidos en el caso objeto de queja y sobre las actuaciones del gobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la informaci\u00f3n disponible, el Comit\u00e9 puede elaborar 3 tipos de informes: Informes Provisionales, Informes Definitivos e Informes en los que se Solicita Mantener Informado al Comit\u00e9 sobre la Evoluci\u00f3n del Asunto. Si se trata de Informes Provisionales, las conclusiones y recomendaciones tambi\u00e9n tienen este car\u00e1cter. Si se trata de Informes Definitivos o de los Informes en los que se solicita mantener informado al Comit\u00e9 sobre la evoluci\u00f3n del asunto, las conclusiones y recomendaciones del Comit\u00e9 tienen un car\u00e1cter definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez elaborados los Informes, el Comit\u00e9 somete a consideraci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n las conclusiones y recomendaciones contenidas en ellos, para que una vez adoptadas, sean transmitidas al gobierno respectivo. Si se trata de Informes Provisionales, el asunto sigue a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, quien contin\u00faa solicitando informaci\u00f3n y observaciones tanto a los querellantes como al gobierno hasta que el Comit\u00e9 considere que cuenta con informaci\u00f3n suficiente para resolver de fondo y de manera definitiva el asunto objeto de queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trata de conclusiones y recomendaciones contenidas en el Informe Definitivo del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, \u00e9stas deben ser adoptadas como tales por el Consejo de Administraci\u00f3n, el cual las transmite al gobierno respectivo, le da un plazo razonable para atenderlas y, generalmente, solicita mantenerlo informado sobre las medidas adoptadas por el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si despu\u00e9s de transcurrido un plazo prudencial resulta claro que el gobierno no tiene la intenci\u00f3n de atender de buena fe las recomendaciones del Comit\u00e9 o si el gobierno rechaza las recomendaciones, el Consejo de Administraci\u00f3n puede solicitar que la Conferencia Internacional del Trabajo tome medidas para lograr el cumplimiento de las recomendaciones, o incluso someter el caso ante la Corte Internacional de Justicia para que determine la responsabilidad del Estado por incumplimiento de sus obligaciones Internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela bajo estudio, la recomendaci\u00f3n no ten\u00eda \u00a0un car\u00e1cter definitivo. El Informe 328 cuyo cumplimiento se ordena en la presente sentencia, era apenas un informe de car\u00e1cter provisional. Ello se evidencia en el lenguaje expreso empleado por Comit\u00e9 al hablar de un \u201cInforme Provisional\u201d y, adem\u00e1s, \u00a0por hacer sus recomendaciones con base en las \u201cconclusiones provisionales\u201d a las que ha llegado con base en la informaci\u00f3n disponible,12 porque, con posterioridad a este informe, tanto ASEINPEC, como el gobierno colombiano presentaron alegatos y observaciones que fueron consideradas por el Comit\u00e9 en las sesiones siguientes.13 Por eso, luego del Informe 328 el caso sigui\u00f3 a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9, como se aprecia en los Informes 330 y 331 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la queja sobre violaci\u00f3n de la libertad sindical de miembros de la Asociaci\u00f3n Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario \u2011ASEINPEC, fue considerada por primera vez en la 281\u00aa reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n, celebrada en el mes de junio de 2001. En el p\u00e1rrafo 274 del Informe No. 325 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical se lee el resumen de la queja en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn sus comunicaciones de 20 de enero, 15 de febrero y 17 de julio de 2000, la CGTD alega: 5) el despido del presidente de la organizaci\u00f3n sindical ASEINPEC, Sr. Juan de la Rosa Grimaldos, as\u00ed como el despido del presidente, del vicepresidente, del fiscal, del primero, tercero y quinto suplentes de la junta directiva seccional de Medell\u00edn de ASEINPEC y dos trabajadores que hab\u00edan sido nombrados para reemplazar al vicepresidente y al fiscal.\u201d14 En el p\u00e1rrafo 320 el Comit\u00e9 recoge las observaciones del gobierno colombiano, en las que manifest\u00f3: \u201c1) en relaci\u00f3n con el despido del Sr. Juan Jos\u00e9 de la Rosa Grimaldos se est\u00e1 llevando a cabo una investigaci\u00f3n administrativa; y 2) con respecto al despido de dirigentes sindicales de ASEINPEC en Medell\u00edn se realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa en la que se determin\u00f3 la falta de competencia para resolver el objeto de la investigaci\u00f3n. Con base en esta informaci\u00f3n, el Comit\u00e9 recomend\u00f3 al Gobierno colombiano \u201c[recabar] en el marco de la investigaci\u00f3n administrativa en curso, comunique sus observaciones en relaci\u00f3n con el despido del Sr. Juan Jos\u00e9 de la Rosa Grimaldos, presidente de ASEINDCE;\u201d y 2) \u201c[tomar] las medidas necesarias para que las autoridades competentes inicien de inmediato una investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los despidos de dirigentes sindicales de ASEINPEC \u2013 seccional Medell\u00edn y que comunique sus observaciones al respecto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los Informes 32615 y 327,16 el Comit\u00e9 da cuenta del recibo de nuevos alegatos de ASEINPEC y de observaciones parciales del gobierno colombiano sobre el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Informe 328,17 el Comit\u00e9 considera los nuevos alegatos presentados por ASEINPEC, relativos a la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos de los funcionarios del INPEC y la constituci\u00f3n del sindicato, la persecuci\u00f3n y amenazas contra la vida de varios de sus dirigentes sindicales, la descripci\u00f3n de los hechos que generaron sanciones administrativas y despidos de miembros del sindicato, sobre los procedimientos administrativos y judiciales que se hab\u00edan seguido internamente para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos y los resultados de esas acciones.18 Igualmente toma nota de las observaciones parciales hechas por el gobierno colombiano en relaci\u00f3n con las medidas administrativas adoptadas para la protecci\u00f3n de la libertad sindical en el caso de los dirigentes de ASEINPEC \u2014Seccional Medell\u00edn y las sanciones impuestas al INPEC por violaci\u00f3n de la libertad sindical.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas observaciones, el Comit\u00e9 \u201ctoma nota de la informaci\u00f3n del Gobierno seg\u00fan la cual el director territorial de Cundinamarca, ante un recurso interpuesto por la organizaci\u00f3n sindical sancion\u00f3 al INPEC con cincuenta salarios m\u00ednimos legales vigentes debido a que se prob\u00f3 que no existi\u00f3 calificaci\u00f3n por parte de un juez para despedir o trasladar a los dirigentes sindicales, requisito impuesto por el art\u00edculo 405 y que por lo tanto ello constituye un acto de violaci\u00f3n de la libertad sindical.\u201d20 En consecuencia, consigna en su Informe Provisional lo siguiente: \u201c228. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comit\u00e9 invita al Consejo de Administraci\u00f3n a que apruebe las recomendaciones siguientes: \u00a0(&#8230;) k)\u00a0 \u201cen lo que respecta al despido del Sr. Juan de la Rosa Grimaldos y otros dirigentes de la seccional Medell\u00edn alegado por ASEINPEC, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras al reintegro de los mismos en sus puestos de trabajo con el pago de los salarios ca\u00eddos.\u201d21 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a este informe, el Comit\u00e9 solicita al gobierno colombiano en su Informe 329 que \u201cp) en lo que respecta a los nuevos alegatos presentados por (&#8230;) ASEINPEC, (&#8230;), el Comit\u00e9 pide al Gobierno que sin demora env\u00ede sus observaciones en lo que concierne a estos alegatos (&#8230;) a fin de que el Comit\u00e9 pueda emitir sus recomendaciones con pleno conocimiento de los hechos.\u201d22 Ante el retraso en dar respuesta a la solicitud del Comit\u00e9, por parte del gobierno colombiano, el Comit\u00e9 urge al gobierno colombiano a enviar las observaciones solicitadas por el Comit\u00e9,23 y solicita en sus recomendaciones que el Gobierno \u201csin demora env\u00ede sus observaciones respecto a los alegatos mencionados.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Informe 330, el Comit\u00e9 indica que ha recibido informaciones parciales del gobierno colombiano en relaci\u00f3n con las denuncias de violaci\u00f3n de fuero sindical de miembros de ASEINPEC \u2014Seccional Medell\u00edn.25 En el Informe 331, el Comit\u00e9 da cuenta de las observaciones parciales enviadas por el gobierno mediante comunicaciones de los d\u00edas 2, 15 y 16 de enero y 18 de febrero de 2003, as\u00ed como de los nuevos alegatos presentados por ASEINPEC, se\u00f1alando que ning\u00fan trabajador ha sido reintegrado.26 En las conclusiones del Informe 331, el Comit\u00e9 pide al Gobierno m\u00e1s informaci\u00f3n sobre el caso y que responda sin demora a los dem\u00e1s alegatos.27 Finalmente, en su Informe 331 el Comit\u00e9 recomienda lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comit\u00e9 invita al Consejo de Administraci\u00f3n a que apruebe las recomendaciones siguientes: (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) en cuanto a los alegatos presentados por ASEINPEC, relativos a la negativa a reintegrar a los dirigentes sindicales y las constantes amenazas sufridas por estos, la persecuci\u00f3n antisindical por medio de sanciones, los procesos disciplinarios y traslados contra dirigentes sindicales, el despido de dirigentes en violaci\u00f3n del fuero sindical, la suspensi\u00f3n de dirigentes sin goce de sueldo por haber realizado una manifestaci\u00f3n pac\u00edfica, la presi\u00f3n sobre los afiliados para que dejen de ser miembros del sindicato, y la negativa a devolver las oficinas de la organizaci\u00f3n querellante a pesar de existir una decisi\u00f3n judicial que lo ordena, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que garantice que el INPEC cumpla con la decisi\u00f3n judicial28 que orden\u00f3 el reintegro de los dirigentes sindicales despedidos, y que tome las medidas necesarias para que las oficinas de ASEINPEC sean devueltas sin demora a la organizaci\u00f3n sindical tal como ha ordenado la autoridad judicial. El Comit\u00e9 pide al Gobierno que le informe al respecto y que responda sin demora a los dem\u00e1s alegatos.\u201d29 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Este recuento muestra claramente que el caso relativo al despido de miembros y directivos de ASEINPEC \u2014 Seccional Medell\u00edn, a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite. La sentencia de la cual disiento tom\u00f3 como definitivo el Informe 328 cuando en realidad se trata tan s\u00f3lo de un informe provisional respecto del cual el Estado colombiano ha elevado observaciones y tanto \u00e9l como la CGT, que present\u00f3 la queja a nombre de ASEINPEC, pueden allegar alegatos e informaci\u00f3n complementaria, como en efecto lo han venido haciendo. En esas condiciones, cuando todav\u00eda faltan varios pasos dentro del procedimiento previsto dentro de la OIT en virtud de tratados que el Estado debe cumplir, no se puede considerar que la recomendaci\u00f3n constituye una orden ni mucho menos una orden definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado que se trata de una recomendaci\u00f3n preliminar y a\u00fan est\u00e1n pendientes observaciones parciales presentadas por el gobierno colombiano, no estamos frente a una recomendaci\u00f3n vinculante. No se cumple, entonces, la segunda condici\u00f3n: a pesar de que la recomendaci\u00f3n es espec\u00edfica, no es vinculante, dado que es preliminar y sujeta a\u00fan a observaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si se aceptara, en gracia de discusi\u00f3n, que esta recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical es vinculante, se ha debido permitir que el gobierno adoptara las medidas que considerara necesarias y adecuadas para darle cumplimiento con el fin de identificar en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n espec\u00edfica del derecho y cu\u00e1l es su origen. Dado que las recomendaciones del Comit\u00e9 est\u00e1n dirigidas en primer lugar al gobierno, es \u00e9ste quien debe poder decidir cu\u00e1les medidas cumplen mejor con la finalidad de proteger la libertad sindical, teniendo en cuenta las conclusiones y recomendaciones del Comit\u00e9. En efecto, la presente sentencia pasa por alto que para que se pueda concluir que el gobierno de Colombia incumpli\u00f3 la recomendaci\u00f3n hay factores de orden temporal y procedimientos que deben ser considerados. En el plano temporal, debe haber transcurrido un tiempo, plazo o t\u00e9rmino para que se adopten las medidas adecuadas. En el plano procedimental caben varias alternativas. La primera es que el gobierno expresamente se reh\u00fase a cumplir, lo cual no ha sucedido en el presente caso. La segunda es que el gobierno se demore m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino fijado o del plazo prudencial, a pesar de haber anunciado que cumplir\u00eda. En este evento, el Comit\u00e9 puede adoptar un Informe en el que se solicita mantenerlo informado sobre la evoluci\u00f3n del asunto para que el gobierno comunique lo que est\u00e9 sucediendo. La tercera alternativa es que como resultado del seguimiento que haga el Comit\u00e9, surja que el gobierno no cumplir\u00e1 de buena fe con las recomendaciones, caso en el cual puede solicitar al Consejo de Administraci\u00f3n que solicite a la Conferencia General de la OIT \u00a0la adopci\u00f3n de medidas \u00a0m\u00e1s dr\u00e1sticas para lograr el cumplimiento del gobierno. Ante la gravedad del incumplimiento, la Conferencia General de la OIT, puede llevar el caso ante la Corte Internacional de Justicia para que \u00e9sta decida sobre la responsabilidad internacional del Estado. Solo identificando la alternativa en que se ha configurado el incumplimiento, es posible precisar su alcance y, por lo tanto, \u00a0definir el remedio adecuado para proteger en el orden interno el derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que no era procedente ordenar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el cumplimiento de una recomendaci\u00f3n internacional de car\u00e1cter provisional y por esa raz\u00f3n principal disiento de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay una segunda raz\u00f3n por la cual me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria. Considero que la Sala aplic\u00f3 inadecuadamente el precedente en la materia. Aun cuando la Sala cita como precedente aplicable al caso la sentencia T-568 de 1999, como fundamento para ordenar al INPEC que cumpliera con la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, exist\u00eda por lo menos una diferencia sustancial con el caso de Empresas Varias de Medell\u00edn, que hac\u00eda inaplicable dicho precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el tipo de recomendaci\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical era distinto. En el caso de Empresas Varias de Medell\u00edn, resuelto mediante la mencionada sentencia, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n definitiva. No emple\u00f3 en ese caso expresiones tales como \u201cconclusiones provisionales\u201d, ni se trataba de un informe preliminar, ni hubo actuaciones posteriores del gobierno o del sindicato ante la OIT como parte del procedimiento del Comit\u00e9 de Libertad Sindical para examinar los alegatos de quienes elevaron la queja y las observaciones del Estado. En el 309\u00ba Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, en relaci\u00f3n con el Caso 1916, sobre Empresas Varias de \u00a0Medell\u00edn, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n y las observaciones enviadas por el gobierno colombiano, present\u00f3 un \u201cInforme en el que el Comit\u00e9 pide que se le mantenga informado de la evoluci\u00f3n,\u201d30 con el cual culmin\u00f3 el procedimiento ante el Comit\u00e9, quedando pendiente hacia el futuro la presentaci\u00f3n de informes de seguimiento sobre las medidas que adoptara el gobierno para dar cumplimiento a las recomendaciones del Comit\u00e9. Por lo tanto, la Sala no pod\u00eda darle el mismo alcance al 328 Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, de tipo provisional, en relaci\u00f3n con el caso de violaci\u00f3n del fuero sindical de ASEINPEC \u2013 Seccional Medell\u00edn, que el dado en la sentencia T-568 de 1999, al 309 Informe del Comit\u00e9 en relaci\u00f3n con el caso de Empresas Varias de Medell\u00edn, de tipo no provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n por la cual me aparto de la sentencia es porque considero que en este caso la Sala desconoci\u00f3 la jurisprudencia sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la sentencia omiti\u00f3 analizar la existencia de un procedimiento alternativo para proteger el derecho en el caso concreto. Dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Sala debi\u00f3 examinar si era cierto que no exist\u00eda otro medio a trav\u00e9s del cual se garantizara la efectividad del derecho de libertad sindical y en caso de que existiera, analizar si resultaba id\u00f3neo para garantizar el derecho de los actores, o si la tutela era procedente como mecanismo provisional para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los procedimientos judiciales seguidos en el ordenamiento interno, la sentencia da cuenta de las decisiones del Tribunal Superior de Medell\u00edn que neg\u00f3 que los funcionarios del INPEC tuvieran derecho a fuero; y de la acci\u00f3n de tutela decidida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que las supuestas v\u00edas de hecho ocurridas el proceso laboral ordinario no hab\u00edan existido. Tambi\u00e9n se menciona la sanci\u00f3n administrativa impuesta por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social contra el INPEC por persecuci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical, adem\u00e1s de otros procesos judiciales seguidos por otras seccionales de la Asociaci\u00f3n Sindical del Instituto Penitenciario y Carcelario, que hab\u00edan otorgado una protecci\u00f3n de los derechos de esos trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese recuento surg\u00eda la necesidad de determinar contra qu\u00e9 acciones u omisiones de las autoridades era posible dirigir la acci\u00f3n de tutela, dado que dicho mecanismo no procede para controvertir otras sentencias de tutela, ni para revivir casos ya resueltos por los jueces de tutela ni para sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En la presente sentencia de la cual disiento, \u00a0s\u00f3lo se examin\u00f3 si exist\u00eda una actuaci\u00f3n temeraria por parte de los actores al plantear un asunto ya resuelto ante la jurisdicci\u00f3n de tutela y se concluy\u00f3 que se trataba de una cuesti\u00f3n diferente a la abordada en otras acciones de tutela, porque la OIT hab\u00eda emitido una recomendaci\u00f3n relevante para analizar su caso, a pesar de que los hechos fueran los mismos y la Constituci\u00f3n no hubiera sido reformada en ese punto. Dado que los actores alegaban que los procedimientos internos estaban agotados y que no contaban con otro medio judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, la Sala debi\u00f3 analizar si, tal como ellos lo suger\u00edan, se les hab\u00eda cerrado el acceso a la justicia, o si a pesar de existir otros medios judiciales disponibles, \u00e9stos eran insuficientes o, \u00a0tambi\u00e9n, si la tutela proced\u00eda como mecanismo provisional, a fin de evitar un perjuicio irremediable. Nada de eso ocurri\u00f3. Un asunto de tanta importancia jur\u00eddica es a penas mencionado en la presente sentencia en un p\u00e1rrafo31 en el cual se anuncia que no se har\u00e1 el an\u00e1lisis que se ha debido hacer de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala tambi\u00e9n debi\u00f3 haber examinado los diferentes tipos de recomendaciones que emiten \u00f3rganos de la OIT, as\u00ed como los efectos en cada tipo de recomendaci\u00f3n de cada una de ellas, con lo cual habr\u00eda llegado necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la recomendaci\u00f3n consignada en el 328\u00ba Informe del Comit\u00e9 no era definitiva ni vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, est\u00e1n las Recomendaciones adoptadas por la Conferencia General de la OIT, cuya finalidad es recoger directrices generales que puedan orientar la pol\u00edtica y la acci\u00f3n nacionales. Estas recomendaciones no tienen car\u00e1cter vinculante, ni se refieren a violaciones de obligaciones de normas internacionales del trabajo. A pesar de no ser vinculantes, su adopci\u00f3n impone a los Estados miembros de la OIT ciertas obligaciones, al margen de que si han ratificado o tienen intenci\u00f3n o no de ratificar un convenio en particular o de aceptar una determinada recomendaci\u00f3n.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, est\u00e1n las Recomendaciones adoptadas por la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones o por la Comisi\u00f3n de Aplicaci\u00f3n de Convenios y de las Recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo. De conformidad con los art\u00edculos 19 y 22 de la Constituci\u00f3n de la OIT, estas Comisiones realizan un control regular a trav\u00e9s de la figura de la \u201cPresentaci\u00f3n de memorias\u201d ante alguna de estas dos comisiones, que permite hacer un seguimiento a la forma como los Estados parte cumplen con las dos obligaciones mencionadas anteriormente. Estos dos \u00f3rganos pueden hacer recomendaciones a los Estados miembros de la OIT sobre la adopci\u00f3n de medidas legales o de otro tipo de conformidad con los convenios y con las recomendaciones de la OIT. Estas recomendaciones no tienen car\u00e1cter vinculante, ni se refieren a violaciones concretas (individuales), pero si pueden hacer referencia a incompatibilidad del ordenamiento interno de un Estado con un convenio ratificado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se encuentran las Recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un \u201cGrupo de Expertos\u201d con ocasi\u00f3n del seguimiento a la Declaraci\u00f3n Relativa a Principios y Derechos Fundamentales. Este procedimiento tiene como fin \u201ccontribuir a identificar los \u00e1mbitos en que la asistencia de la Organizaci\u00f3n, por medio de sus actividades de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica, pueda resultar \u00fatil a sus Miembros con el fin de ayudarlos a hacer efectivos esos principios y derechos fundamentales\u201d.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este seguimiento se basa en memorias solicitadas a los Miembros en virtud del art\u00edculo 19, p\u00e1rrafo 5, e) de la Constituci\u00f3n que son recogidos por la Oficina de la OIT para que el Consejo de Administraci\u00f3n designe un \u201cGrupo de Expertos\u201d para su estudio. El informe elaborado por esta Comisi\u00f3n, se presenta a la Conferencia General de la OIT como un informe del Director General y contiene recomendaciones sobre necesidades de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica. Este informe es discutido primero por una \u201cComisi\u00f3n Tripartita\u201d y, posteriormente, por el Consejo de Administraci\u00f3n que lo utiliza para definir prioridades y programas de acci\u00f3n en materia de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica durante el per\u00edodo cuatrienal correspondiente. Las recomendaciones del Informe del Grupo de Experto, no tienen car\u00e1cter vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, est\u00e1n las Recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administraci\u00f3n como resultado de alguno de los procedimientos especiales de control. Los procedimientos especiales de control son de dos tipos. El primero, fundado en la presentaci\u00f3n de Reclamaciones y Quejas alegando el incumplimiento de Convenios y, el segundo, de Queja por violaci\u00f3n de la Libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las Recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administraci\u00f3n trav\u00e9s de una Comisi\u00f3n Tripartita, debido a una \u201cReclamaci\u00f3n\u201d presentada con base en los art\u00edculos 2434 y 2535 de la Constituci\u00f3n de la OIT. Este procedimiento tiene por objeto permitir que cualquier organizaci\u00f3n de empleadores o de trabajadores, ya sea nacional o internacional, pueda dirigir al Director General de la OIT una reclamaci\u00f3n, en la que se alegue que en determinado Estado Miembro no se han adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio de todo o parte de un convenio que ha ratificado. Si la reclamaci\u00f3n presentada es admitida por el Consejo de Administraci\u00f3n y no est\u00e1 relacionada con una violaci\u00f3n a la libertad sindical se nombra una Comisi\u00f3n Tripartita, que la tramitar\u00e1. Terminado el tr\u00e1mite, la Comisi\u00f3n Tripartita elabora un Informe para el Consejo de Administraci\u00f3n, en el que se detallan las fases sucesivas de su examen de reclamaci\u00f3n y presenta sus conclusiones y recomendaciones, para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por este \u00faltimo. El Consejo de Administraci\u00f3n adopta, en sesi\u00f3n privada, una decisi\u00f3n con base en las recomendaciones y comunica la decisi\u00f3n al gobierno, a la Organizaci\u00f3n y a una Comisi\u00f3n de Expertos para que le haga seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones. \u00a0Las recomendaciones que adopte el Consejo de Administraci\u00f3n, no ordenan al Estado la adopci\u00f3n de una medida espec\u00edfica, pero s\u00ed obligan al Estado a adoptar las medidas que sean necesarias para que no se siga violando el convenio. Por lo tanto, aun cuando si existe la obligaci\u00f3n de cumplir con las recomendaciones, el Estado tiene un margen para adoptar las medidas que considere m\u00e1s adecuadas para superar el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las Recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administraci\u00f3n trav\u00e9s de una Comisi\u00f3n de Encuesta, debido a una \u201cQueja\u201d presentada con base en los art\u00edculos 26 a 2936 y 31 a 3437 de la Constituci\u00f3n de la OIT. Este procedimiento tiene por objeto permitir que cualquier Estado Miembro pueda presentar una queja ante la OIT, contra cualquier otro Estado miembro que, a su parecer, no haya adoptado medidas satisfactorias para el cumplimiento de un convenio que ambos hayan ratificado. El Consejo de Administraci\u00f3n examina la queja y decide si la tramita directamente o constituye una Comisi\u00f3n de Encuesta. \u00a0Cualquiera que sea el tr\u00e1mite escogido, se env\u00eda la queja al gobierno para que env\u00ede observaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, est\u00e1n las Recomendaciones adoptadas por el procedimiento especial de queja por violaci\u00f3n de la libertad sindical ante el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, a las cuales ya se hizo referencia al inicio de este salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta breve descripci\u00f3n de las distintas modalidades de recomendaciones ilustra la necesidad de que la Sala se refiriera al tipo de recomendaci\u00f3n emitido, al \u00f3rgano que lo emite, as\u00ed como al procedimiento para su adopci\u00f3n, a fin de determinar si se trataba de una recomendaci\u00f3n de car\u00e1cter definitivo y vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed las razones que me llevaron respetuosamente a apartarme de la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Cfr. el p\u00e1rrafo 274 del Informe 325 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. Oficina Internacional del Trabajo GB. 281\/6 281\u00aa reuni\u00f3n, Consejo de Administraci\u00f3n, Ginebra, junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. Pronunciamiento reiterado en el Auto No. 078A del 9 de diciembre de 1999, proferido por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-562\/92 MP Jaime San\u00edn Greiffestein, C-147\/94 MP Jorge Arango Mej\u00eda, y C-468\/97 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-562\/92 MP Jaime San\u00edn Greiffestein, C-147\/94 MP Jorge Arango Mej\u00eda, y C-468\/97 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Ciertas atribuciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, supra 15, p\u00e1rr.23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 CIDH, Caso 11.430, M\u00e9xico, 15 de octubre de 1996, p\u00e1rrafo 102. Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Supra 29. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Recomendaci\u00f3n adoptada con fundamento en el art\u00edculo 24 y 25 de la Constituci\u00f3n de la OIT y en el Regalamento del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. Procedimiento descrito en detalle en la Sentencia T \u2013 568 de 1999 MP. Dr Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Un resumen de las reglas de procedimiento que sigue el Comit\u00e9 de Libertad Sindical se encuentran en los siguientes documentos: Sexto Informe de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo a las Naciones Unidas (Ginebra, OIT, 1952), ap\u00e9ndice V; 6\u00b0 informe en S\u00e9ptimo informe de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo a las Naciones Unidas (Ginebra, OIT, 1953), ap\u00e9ndice V; p\u00e1rrafo 14 a 21; 9\u00b0 informe de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo a las Naciones Unidas (Ginebra, OIT, 1954), Ap\u00e9ndice II; p\u00e1rrafo 2 a 40; Informes 29\u00b0 y 43o, en Bolet\u00edn Oficial, vol. XLIII, 1960, n\u00fam. 3: 111\u00b0 informe, Ib\u00edd., vol. LII, 1969, n\u00fam. 4, p\u00e1rrafos 7 a 20; 127\u00b0 informe, Ib\u00edd., vol. LV, 1972, suplemento, p\u00e1rrafos 9 a 28; 164\u00b0 informe, Ib\u00edd., vol. LX, 1977, n\u00fam. 2, p\u00e1rrafos 19 a 28; 193 er informe, ib\u00edd, vol. LXII, 1979, n\u00fam. 1; Manual para la defensa de la Libertad Sindical, Oficina internacional del trabajo, Oficina de actividades para los trabajadores (actrav), Oficina regional para am\u00e9rica latina y el caribe. \u00a0<\/p>\n<p>12 328\u00ba. Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, el p\u00e1rrafo 228 que introduce las recomendaciones del Comit\u00e9 expresamente dice: 228. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comit\u00e9 invita al Consejo de Administraci\u00f3n a que apruebe las recomendaciones siguientes\u201d. (Subrayado fuera de texto). Este lenguaje contrasta con el empleado en los informes definitivos, donde no se habla de conclusiones provisionales. Ver por ejemplo, el Informe Definitivo del Caso 2213 (Colombia), contenido en el 331\u00ba Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, donde se emplea la siguiente expresi\u00f3n: \u201c290. En vista de las conclusiones que preceden, el Comit\u00e9 invita al Consejo de Administraci\u00f3n a que decida que este caso no requiere un examen m\u00e1s detenido.\u201d Este lenguaje tambi\u00e9n se emplea en los Informes en los que el Comit\u00e9 pide que se le mantenga informado de la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n, tambi\u00e9n considerados como informes definitivos. Como ejemplos de este tipo de informes, se puede citar el Informe 308 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, en relaci\u00f3n con el Caso 1916 (Colombia), relativo a violaciones de la libertad sindical en el caso de Empresas Varias de Medell\u00edn, asunto examinado en la Sentencia T-568 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. Un ejemplo m\u00e1s reciente es el \u00a0CASO N\u00daM. 2237 (Colombia), contenido en el 331\u00ba Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, donde el Comit\u00e9 pidi\u00f3 que se le mantuviera informado de la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Informes 329, 330, y 331\u00ba del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. \u00a0<\/p>\n<p>14 325\u00ba Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, Caso N\u00fam. 2068 (Colombia) Informe Provisional. Quejas contra el Gobierno de Colombia presentadas por \u2014 la Confederaci\u00f3n General de Trabajadores Democr\u00e1ticos (CGTD) \u2014 la Confederaci\u00f3n General de Trabajadores Democr\u00e1ticos (CGTD) \u2013 seccional Antioquia \u2014 la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) \u2013 Subdirectiva Antioquia y varios sindicatos colombianos. Alegatos: violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n; denegatoria de permisos sindicales; violaci\u00f3n del derecho de huelga; retenci\u00f3n de cotizaciones sindicales; actos de discriminaci\u00f3n antisindicales; actos de injerencia en las actividades sindicales; violaci\u00f3n del derecho de negociaci\u00f3n colectiva. P\u00e1rrafos 274 a 337. \u00a0<\/p>\n<p>15 Oficina Internacional del Trabajo, 282.a reuni\u00f3n Consejo de Administraci\u00f3n, Ginebra, noviembre de 2001. 326.\u00ba Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, SEXTO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA. Documento GB.282\/6. \u00a0<\/p>\n<p>16 Oficina Internacional del Trabajo, Consejo de Administraci\u00f3n 283.a reuni\u00f3n, Ginebra, marzo de 2002, 327\u00ba Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, OCTAVO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA, Documento GB.283\/8. \u00a0<\/p>\n<p>17 Oficina Internacional del Trabajo, Consejo de Administraci\u00f3n 284.a reuni\u00f3n, Ginebra, junio de 2002, 328\u00ba, Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, OCTAVO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA, P\u00e1rrafos 128, 139 a 149, 187, 213, 226, y 228, literal k). \u00a0<\/p>\n<p>18 Informe 328 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, P\u00e1rrafos 139 a 149. \u00a0<\/p>\n<p>19 Informe 328 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, P\u00e1rrafo 187. \u00a0<\/p>\n<p>20 Informe 328 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, P\u00e1rrafo 213. Literal h). \u00a0<\/p>\n<p>21 Informe 328 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, P\u00e1rrafo 228. Recomendaciones del Comit\u00e9, Literal k). \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta informaci\u00f3n adicional solicitada por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical se refiere a los nuevos alegatos presentados por los querellantes sobre violaciones a la libertad sindical de ASEINPEC, donde se relatan despidos masivos, traslados de miembros del sindicado, cierre de oficinas y algunas amenazas contra la vida de algunos miembros del sindicato. Ver Oficina Internacional del Trabajo), \u00a0285.a reuni\u00f3n Consejo de Administraci\u00f3n Ginebra, noviembre de 2002 , Informe 329 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical NOVENO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA, Documento GB.285\/9 (Parte I), 329.\u00ba Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, P\u00e1rrafo 421. \u00a0<\/p>\n<p>23 329.\u00ba Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, P\u00e1rrafo 445. \u201cEn cuanto a los dem\u00e1s alegatos presentados por ADEM, SINTRASINTETICOS, SINTRATEXTIL y ASEINPEC, el Comit\u00e9 lamenta tomar nota de que a pesar de que dichos hechos fueran alegados en el anterior examen del caso, el Gobierno informa que reci\u00e9n ahora remitir\u00e1 oficio a la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por otra parte, el Comit\u00e9 observa que teniendo en cuenta ciertos alegatos (despidos antisindicales, amenazas de sanciones en caso de recurrir a la huelga, faltas de consultas en procesos de reestructuraci\u00f3n), la Oficina de Derechos Humanos no ser\u00eda quiz\u00e1s el \u00f3rgano competente para tratarlos, sino la justicia laboral. El Comit\u00e9 pide al Gobierno que sin demora env\u00ede sus observaciones respecto a los alegatos mencionados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 329.\u00ba Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, P\u00e1rrafo 447, literal g). \u00a0<\/p>\n<p>25 OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, (Parte I) 286.a reuni\u00f3n, Consejo de Administraci\u00f3n Ginebra, marzo de 2003, UNDECIMO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA, Documento GB.286\/11, 330.\u00ba Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, P\u00e1rrafo 6. \u00a0<\/p>\n<p>26 Informe 330 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, P\u00e1rrafo 263, Literal h).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Informe 330 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, P\u00e1rrafo 263, literal g). \u00a0<\/p>\n<p>28 Se refiere a la sentencia mencionada por el gobierno de Colombia en sus observaciones parciales y consignado en el p\u00e1rrafos 162 del Informe 331 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical donde se menciona el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento del Quind\u00edo que orden\u00f3 el reintegro de funcionarios del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>30 309.o informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, NOVENO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA, Documento GB.271\/9, 271.a reuni\u00f3n, Ginebra, marzo de 1998. En el 309\u00ba Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, Caso 1916 (Colombia), el comit\u00e9 concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c103. En estas condiciones, el Comit\u00e9 deplora los despidos masivos que se produjeron y urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que se reintegre en sus puestos de trabajo a los dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores que fueron despedidos por haber participado en una huelga en 1993 en la empresa denominada Empresas Varias Municipales de Medell\u00edn y si ello no es posible, que se les indemnice de manera completa. Asimismo, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro, la calificaci\u00f3n de las huelgas sea realizada por un \u00f3rgano independiente y no por la autoridad administrativa. El Comit\u00e9 pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en este sentido. \u00a0 104. Por \u00faltimo, el Comit\u00e9, al igual que la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que proh\u00edben la huelga en una amplia gama de servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del t\u00e9rmino (en particular art\u00edculos 430 y 450). \u00a0<\/p>\n<p>31 Dicho p\u00e1rrafo dice: \u201cSe advierte que en esta oportunidad no es motivo de an\u00e1lisis ni de pronunciamiento por esta Sala de Revisi\u00f3n, las presuntas v\u00edas de hecho en que pudieron incurrir los jueces que conocieron de los procesos laborales especiales de reintegro, promovidas por los aqu\u00ed demandantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 De conformidad con el art\u00edculo 19, numeral 6, literales b y d del Convenio constitutivo de la OIT, una vez adoptada una recomendaci\u00f3n por la Conferencia General de la OIT, surgen para el Estado parte dos obligaciones: a) La obligaci\u00f3n de someter la recomendaci\u00f3n a las autoridades competentes en el asunto objeto de recomendaci\u00f3n, para que \u00e9stas adopten las medidas necesarias para ajustarse a la recomendaci\u00f3n; b) La obligaci\u00f3n de informar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre \u201cel estado de su legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica en lo que respecta a los asuntos tratados en la recomendaci\u00f3n, precisando en qu\u00e9 medida se han puesto o se propone poner en ejecuci\u00f3n las disposiciones de la recomendaci\u00f3n, y las modificaciones que se considere o pueda considerarse necesario hacer a estas disposiciones para adoptarlas o aplicarlas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 OIT, Declaraci\u00f3n de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento, Ginebra, 1998, P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 24. Toda reclamaci\u00f3n dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organizaci\u00f3n profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicci\u00f3n, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podr\u00e1 ser comunicada por el Consejo de Administraci\u00f3n al gobierno contra el cual se presente la reclamaci\u00f3n y podr\u00e1 invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaraci\u00f3n que considere conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 25. \u00a0Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaraci\u00f3n del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamaci\u00f3n, o si la declaraci\u00f3n recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administraci\u00f3n, \u00e9ste podr\u00e1 hacer p\u00fablica la reclamaci\u00f3n y, en su caso, la respuesta recibida. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 26. 1. Cualquier Miembro podr\u00e1 presentar ante la Oficina Internacional del Trabajo una queja contra otro Miembro que, a su parecer, no haya adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio de un convenio que ambos hayan ratificado en virtud de los art\u00edculos precedentes. \u00a0 2. El Consejo de Administraci\u00f3n podr\u00e1, si lo considerare conveniente y antes de referir el asunto a una comisi\u00f3n de encuesta, seg\u00fan el procedimiento que m\u00e1s adelante se indica, ponerse en relaci\u00f3n con el gobierno contra el cual se presente la queja, en la forma prevista en el art\u00edculo 24. \u00a0 3. Si el Consejo de Administraci\u00f3n no considerase necesario comunicar la queja al gobierno contra el cual se haya presentado, o si, hecha la comunicaci\u00f3n, no se recibiere dentro de un plazo prudencial una respuesta que le satisfaga, el Consejo de Administraci\u00f3n podr\u00e1 nombrar una comisi\u00f3n de encuesta encargada de estudiar la cuesti\u00f3n planteada e informar al respecto. \u00a04. El Consejo podr\u00e1 seguir el mismo procedimiento de oficio o en virtud de una queja presentada por un delegado de la Conferencia. \u00a0 5. Cuando el Consejo de Administraci\u00f3n examine una cuesti\u00f3n suscitada por la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 o 26, el gobierno interesado, si no estuviere ya representado en el Consejo de Administraci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a designar un delegado para que participe en las deliberaciones del Consejo relativas a dicha cuesti\u00f3n. La fecha en que deban efectuarse las deliberaciones se notificar\u00e1 en tiempo oportuno al gobierno interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. En caso de que se decidiera someter a una comisi\u00f3n de encuesta una queja recibida en virtud del art\u00edculo 26, cada Miembro, le concierna o no directamente la queja, se obliga a poner a disposici\u00f3n de la comisi\u00f3n todas las informaciones que tuviere en su poder relacionadas con el objeto de dicha queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. La comisi\u00f3n de encuesta, despu\u00e9s de examinar detenidamente la queja, redactar\u00e1 un informe en el cual expondr\u00e1 el resultado de sus averiguaciones sobre todos los hechos concretos que permitan precisar el alcance del litigio, as\u00ed como las recomendaciones que considere apropiado formular con respecto a las medidas que debieran adoptarse para dar satisfacci\u00f3n al gobierno reclamante, y a los plazos dentro de los cuales dichas medidas debieran adoptarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 el informe de la comisi\u00f3n de encuesta al Consejo de Administraci\u00f3n y a los gobiernos a los cuales concierna la queja, y proceder\u00e1 a su publicaci\u00f3n.\u00a0 2. Cada uno de los gobiernos interesados deber\u00e1 comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, dentro de un plazo de tres meses, si acepta o no las recomendaciones contenidas en el informe de la comisi\u00f3n y, en caso de que no las acepte, si desea someter la queja a la Corte Internacional de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 31. La decisi\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia sobre cualquier reclamaci\u00f3n o cuesti\u00f3n que se le haya sometido en virtud del art\u00edculo 29 ser\u00e1 inapelable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. La Corte Internacional de Justicia podr\u00e1 confirmar, modificar o anular las conclusiones o recomendaciones que pudiere haber formulado la comisi\u00f3n de encuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. En caso de que un Miembro no d\u00e9 cumplimiento dentro del plazo prescrito a las recomendaciones que pudiere contener el informe de la comisi\u00f3n de encuesta o la decisi\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia, seg\u00fan sea el caso, el Consejo de Administraci\u00f3n recomendar\u00e1 a la Conferencia las medidas que estime convenientes para obtener el cumplimiento de dichas recomendaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. El gobierno acusado de incumplimiento podr\u00e1 informar en cualquier momento al Consejo de Administraci\u00f3n que ha adoptado las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones de la comisi\u00f3n de encuesta o las contenidas en la decisi\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia, y podr\u00e1 pedir que se constituya una comisi\u00f3n de encuesta encargada de comprobar sus aseveraciones. En este caso ser\u00e1n aplicables las disposiciones de los art\u00edculos 27, 28, 29, 31 y 32, y si el informe de la comisi\u00f3n de encuesta o la decisi\u00f3n de la Corte Internacional de Justicia fueren favorables al gobierno acusado de incumplimiento, el Consejo de Administraci\u00f3n deber\u00e1 recomendar que cese inmediatamente cualquier medida adoptada de conformidad con el art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-603\/03 \u00a0 COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones\/ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Diferencias entre sus recomendaciones y las de los Organismos de control \u00a0 La Corte Constitucional estableci\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de esas recomendaciones, atendiendo a las obligaciones contra\u00eddas \u00a0por el Estado colombiano, al suscribir y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}