{"id":10051,"date":"2024-05-31T17:26:21","date_gmt":"2024-05-31T17:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-604-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:21","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:21","slug":"t-604-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-604-03\/","title":{"rendered":"T-604-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-604\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Finalidad\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general para vinculaci\u00f3n a entidades del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO-Nombramiento de profesional en cargo no sometido a concurso con fundamento en la ley 201\/95\/DEFENSORIA DEL PUEBLO-Nombramiento de profesional sin tener en cuenta los nombres en listas para provisi\u00f3n de otros cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO-Ley 201\/95 no le impone observancia del orden descendente de listas para provisi\u00f3n de otros cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-721963 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julia Gonz\u00e1lez Ni\u00f1o contra la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que en desempe\u00f1o de sus labores en el ente accionado, se present\u00f3 al quinto concurso de m\u00e9ritos de ascenso y abierto que fuere propuesto mediante convocatoria contenida en el acuerdo 029 de 2001, con el fin de optar al cargo de profesional especializado grado 17 de la defensor\u00eda delegada para el estudio y defensa del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, concurso dentro del cual ocup\u00f3 el segundo puesto de la lista con un puntaje de 81.1. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho concurso fue dividido en dos grupos, uno de ellos correspond\u00eda a la defensor\u00eda delegada para el estudio y defensa del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana, el otro a la defensor\u00eda delegada de derechos econ\u00f3micos y sociales, este \u00faltimo suprimido de la convocatoria por decisi\u00f3n adoptada por la comisi\u00f3n de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de finalizar dicho concurso, y de quedar fuera de la convocatoria el cargo arriba mencionado, el nominador procedi\u00f3 a proveer el cargo de profesional especializado grado 17, con la se\u00f1ora Beatriz Clemencia Garc\u00eda Escobar, quien obtuvo en el referido concurso el puntaje correspondiente a 79.3, es decir menor que el de la aqu\u00ed accionante, con la diferencia de que el cargo que ocupaba la primera, correspond\u00eda a nombramiento en provisionalidad en el grado 17 de la unidad delegada de ind\u00edgenas y minor\u00edas \u00e9tnicas para el cual particip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de carrera administrativa no procedi\u00f3 a unificar el total de integrantes de las listas de elegibles a fin de que, seg\u00fan el puntaje obtenido en el referido concurso, se fueran proveyendo las vacantes que se fueran presentando, haciendo \u00e9nfasis en el cargo correspondiente al especializado, grado 17, de la delegada para el estudio y defensa de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, el cual no sali\u00f3 a concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y al ver que no se hab\u00eda tenido en cuenta la lista unificada en su orden consecutivo de puntajes, elev\u00f3 escrito al presidente de la comisi\u00f3n de carrera administrativa poni\u00e9ndole de presente la inconformidad surgida y su experiencia laboral de m\u00e1s de un a\u00f1o en el \u00e1rea en que fue nombrada otra persona, m\u00e1s el puntaje obtenido en el concurso, que fue \u00a0superior al de quien ocupa el cargo, el cual le fue respondido recalcando la facultad del nominador para hacer uso de la lista de elegibles para proveer definitivamente cargos de grado inferior o igual correspondientes a la misma denominaci\u00f3n con apoyo en criterios de eficacia, eficiencia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tener esta respuesta como palmaria violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, elev\u00f3 un nuevo escrito a fin de que por parte de la comisi\u00f3n se evaluaran los hechos y se aplicaran los correctivos, seg\u00fan el caso, pero se le reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n de hacer uso de la lista de elegibles era potestad del nominador, por lo que puso en conocimiento del se\u00f1or Defensor del Pueblo los hechos acaecidos \u00a0y solicit\u00f3 una eventual respuesta a sus planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el inciso 3 del art\u00edculo 145 de la ley 201 de 1995, se le respondi\u00f3 a la accionante afirmando que la norma en comento dispone que el ente nominador puede utilizar la lista para proveer cargos de grado inferior o igual, correspondiente a la misma denominaci\u00f3n, por lo que, sostiene en su respuesta, el \u00fanico puntaje que sobresali\u00f3 entre los procesos de selecci\u00f3n, en la prueba de conocimiento, fue el de la aspirante con quien se provey\u00f3 el cargo, ya que era superior al que obtuvo la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la grave confusi\u00f3n suscitada en virtud de la no unificaci\u00f3n de las listas de elegibles, y por no dar estricto cumplimiento al procedimiento establecido para dar uso a las listas citadas, impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n por considerar que le fueron conculcados sus derechos a la igualdad y debido proceso en la forma de proveer los cargos, como tambi\u00e9n a la posibilidad de promoci\u00f3n o ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se declaren violados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y como consecuencia de ello se ordene a la comisi\u00f3n de carrera administrativa ce\u00f1irse a los par\u00e1metros \u00a0establecidos para configurar las listas de elegibles para ocupar el grado de profesional especializado, grado 17, incluido el cargo que fue suprimido de la convocatoria, es decir el de la defensor\u00eda delegada para el estudio y defensa de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, como tambi\u00e9n se ordene a la accionado proveer las vacantes que se presentaron, o se presenten, conforme a los puntajes obtenidos en el concurso celebrado respetando el puntaje final en orden descendente y proveyendo el cargo con la suscrita, seg\u00fan sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 10 de diciembre de 2002 en contestaci\u00f3n de la demanda, el se\u00f1or Javier Alfonso G\u00f3mez Contreras Jefe de Personal y Secretario de la Comisi\u00f3n de la Carrera Administrativa de la Defensor\u00eda del Pueblo, manifest\u00f3 que con base a las facultades previstas en el inciso 3 del art\u00edculo 145 de la Ley 201 de 1995, que expresa: \u201ctambi\u00e9n podr\u00e1 utilizar esta lista para proveer vacantes en grado igual o inferior, correspondiente a la misma denominaci\u00f3n\u201d, el defensor del pueblo haciendo uso de la potestad que le da la ley, procedi\u00f3 a utilizar la lista de elegibles vigentes para el caso en estudio, afirmando que en consecuencia, el \u00fanico puntaje com\u00fan entre los procesos de selecci\u00f3n, el surtido por la demandante bajo la modalidad de concurso cerrado, y el Profesional Especializado Grado 17 de la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Ind\u00edgenas convocado abierto, es la prueba de conocimiento, en el cual la aspirante que ocup\u00f3 el segundo lugar de la lista utilizada, tuvo mayor puntaje que la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el criterio de los que se baso el nominador, para hacer uso de la lista de elegibles fueron, en primer t\u00e9rmino lo previsto en el art\u00edculo 145 de la Ley 201 de 1995 esto es, que el cargo vacante sea de grado igual o inferior y que correspondan a la misma denominaci\u00f3n; y de otra parte la aplicaci\u00f3n de los Principios Constitucionales tales como la econom\u00eda, celeridad, eficacia y eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de Beatriz Clemencia Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz Gracia en contestaci\u00f3n de la tutela, como tercero con inter\u00e9s legitimo, manifest\u00f3 que el n\u00famero de pruebas requeridas en cada modalidad de concurso incide en los porcentajes que a cada una de ellas le otorga la entidad en el proceso de calificaci\u00f3n. Por ello, la calificaci\u00f3n final, que es la sumatoria de todos los puntajes obtenidos en las distintas pruebas debe ser observada de una manera diferente en ambos concursos y no como un simple cotejo de puntajes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello como lo dijo la defensor\u00eda del Pueblo \u201c\u2026el \u00fanico puntaje com\u00fan entre los procesos de selecci\u00f3n, el surtido por usted bajo la modalidad de concurso cerrado, y el profesional especializado grado 17 de la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Ind\u00edgenas convocado abierto, es el de la prueba de conocimientos, en el cual la aspirante que ocup\u00f3 el segundo lugar de la lista utilizada, tuvo mayor puntaje que el obtenido por usted.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en cuanto a las pruebas que deben presentar los aspirantes hay una diferencia cuantitativa y cualitativa entre ambas modalidades. Los participantes del concurso abierto obtienen su calificaci\u00f3n final de la sumatoria de la aplicaci\u00f3n de 4 instrumentos: prueba de conocimientos generales y espec\u00edficos, pruebas de valoraci\u00f3n sicol\u00f3gicas, an\u00e1lisis de antecedentes con base en la hoja de vida y finalmente la entrevista, mientras que los participantes del concurso de ascenso obtienen su calificaci\u00f3n final de la sumatoria de 3 pruebas: Conocimientos generales y espec\u00edficos, hoja de vida y entrevista. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 2 Copia del acuerdo 29 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 3 a 4 copias de las peticiones enviadas por Julia Elizabeth Gonz\u00e1lez NI\u00d1O a la secretaria general de la defensor\u00eda del pueblo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 5 a 6 copias de la respuesta a la primera petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 9 a 11 copias de la respuesta del defensor del pueblo a la segunda petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 12 a 20 copia de la resoluci\u00f3n 021 de fecha 26 DE MARZO DE 2002 por la cual se publica la lista de concursantes aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 21 a 27 copia de la resoluci\u00f3n 024 por la cual se publica la lista de elegibles del quinto concurso de m\u00e9ritos de ascenso y abierto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 31 a 36 copia del libelo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 46 a 80 copia de la resoluci\u00f3n 012 por la cual se publican nuevamente los resultados de la prueba de conocimientos del primer grupo de aspirantes del quinto concurso de m\u00e9ritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 144 a 149 copia de la impugnaci\u00f3n de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 3 a 14 del cuaderno 2 copia del fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n y deneg\u00f3 las s\u00faplicas del libelo tutelar bas\u00e1ndose en que ninguna de las dos, \u00a0tanto la petente como la persona asignada en el cargo, participaron en concurso alguno para el cargo de profesional especializado grado 17, de la defensor\u00eda delegada para el estudio y defensa de los derechos, sociales, culturales y econ\u00f3micos, por lo que no puede predicarse una eventual violaci\u00f3n a sus derechos precisamente porque tal convocatoria no se produjo, en virtud de que el cargo fue excluido de \u00e9sta por parte de la comisi\u00f3n de carrera administrativa; tampoco puede existir violaci\u00f3n, ya que la ley 201 de 1995 faculta al nominador para utilizar la lista de elegibles en la provisi\u00f3n de vacantes, lo cual aconteci\u00f3 en \u00a0raz\u00f3n de que al no existir lista de elegibles para dicho cargo procedi\u00f3 a designar a quien hab\u00eda obtenido un puntaje superior en el concurso. El acuerdo contentivo de la convocatoria del concurso no contempl\u00f3, en ning\u00fan aparte, la unificaci\u00f3n de las listas de elegibles, lo que all\u00ed se estableci\u00f3 fue que cada empleo se proveer\u00eda de las listas que resultaran \u00a0de los aspirantes para cada modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no puede colegirse que el ente nominador estaba obligado a unificar las listas de elegibles, y ello tampoco fue probado por la accionante en lo que respecta a la citada unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3nese a ello que la tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que torna improcedente la concesi\u00f3n de la misma, como lo es acudir a la v\u00eda contenciosa mediante la correspondiente acci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en su Sala Civil, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, ciment\u00e1ndose en la existencia de otro mecanismo de defensa judicial de que dispone la accionante, que en este caso se traduce en el ejercicio de las acciones contenciosas en contra de la resoluci\u00f3n proferida por el se\u00f1or Defensor del Pueblo, complem\u00e9ntese ello con el hecho de que la tutelante se present\u00f3 a la modalidad de ascenso; adem\u00e1s, no se avizora ning\u00fan perjuicio irremediable en cabeza de la tutelante, ya que \u00e9sta continua laborando en la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca la facultad discrecional que tiene el nominador con base en lo que contempla la ley 201 de 1995 en su articulo 145, y en la inexistencia en el contenido del acuerdo de un aparte que obligue a dicho ente a unificar las listas para proveer otras vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 4, mediante auto 10 de abril de 2003, esta Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 . Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos se\u00f1alados, procede esta Sala a resolver s\u00ed con la decisi\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo de nombrar para el cargo de Profesional Especializado Grado 17, de la Defensor\u00eda Delegada para el Estudio y Defensa de los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales a la doctora Beatriz Clemencia Garcia Escobar se quebrantaron los derechos fundamentales de la actora al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas, por supuesto desconocimiento de las normas propias de la carrera administrativa en la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La carrera administrativa como regla general para la vinculaci\u00f3n a los cargos en los \u00f3rganos y entidades del Estado y para los ascensos en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Como es suficientemente conocido la funci\u00f3n administrativa del Estado ha de desarrollarse con acatamiento estricto a los principios de eficacia, econom\u00eda, moralidad, igualdad, imparcialidad y publicidad seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma guarda estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 125 de la Carta que, de manera expresa se\u00f1ala que los empleos \u201cen los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d, con las excepciones que all\u00ed se establecen, es decir para el desempe\u00f1o de cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los que se determinen de manera expresa por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, por decisi\u00f3n del Constituyente, se quiso alejar de la influencia de car\u00e1cter pol\u00edtico el ingreso o la permanencia en los cargos al servicio del Estado, al propio tiempo que se dignifica la situaci\u00f3n personal y laboral de los servidores \u00a0p\u00fablicos para que las funciones del Estado se cumplan con alto grado de eficiencia y por personal que deba su ingreso, permanencia o ascenso en los cargos p\u00fablicos al m\u00e9rito personal debidamente comprobado, lo que desde antiguo ha sido una vieja y permanente aspiraci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De \u00a0acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente de tutela y de lo que se puede inferir del ac\u00e1pite de los hechos, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n de la Carrera Administrativa, la Defensor\u00eda del Pueblo procedi\u00f3 a convocar mediante el Acuerdo No. 029 de 2001, al quinto concurso de m\u00e9rito de ascenso y abierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora para la fecha de convocatoria se encontraba laborando en la entidad tutelada en el cargo de Profesional Universitario grado 15 de la Defensor\u00eda Delegada de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y concurs\u00f3 en el primer grupo que fue el de ascenso para optar por el cargo de Profesional Especializado Grado 17 de la Defensor\u00eda Delegada para el Estudio y Defensa del Derecho a la Participaci\u00f3n Ciudadana, aprobando las pruebas establecidas y ocupando el segundo puesto con un puntaje de 81.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la doctora Beatriz Clemencia Garc\u00eda Escobar, en esta misma convocatoria particip\u00f3 en concurso abierto para optar por el cargo de Profesional Especializado grado 17 de la Delegada de Ind\u00edgenas y minor\u00edas \u00c9tnicas, quedando en el segundo puesto con \u00a0un puntaje \u00a0general de 79.3. \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que para esta convocatoria, la Defensor\u00eda del Pueblo en un comienzo hab\u00eda sometido a concurso un cargo de Profesional Especializado Grado 17 de la Delegada de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Cargo que posteriormente qued\u00f3 fuera del citado concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos para los que concursaron la actora y la doctora Clemencia Garc\u00eda Escobar fueron ocupados por quienes obtuvieron el primer puesto en cada una de las Delegadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al quedar fuera de la convocatoria el cargo de Profesional Especializado Grado 17 de la Delegada de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, una vez finalizado el proceso del concurso, el nominador aduciendo hacer uso de facultades que le otorga la Ley 201 de 1995 (de Carrera Administrativa), procedi\u00f3, a juicio de la actora, sin considerar una lista general de m\u00e9rito de los concursantes, a proveer el cargo con la Doctora Beatriz Clemencia Garc\u00eda Escobar, quien obtuvo un puntaje general menor al de la accionante, y quien en ese momento se encontraba en provisionalidad en el grado 17 de la Delegada de Ind\u00edgenas y minor\u00edas \u00c9tnicas, cargo para el que particip\u00f3 en concurso abierto de la convocatoria enunciada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ante la anterior situaci\u00f3n, la tutelante mediante escrito de fecha 23 de abril de 2002 dirigido al se\u00f1or presidente de la Comisi\u00f3n de Carrera Administrativa, solicit\u00f3 se aplicara estrictamente el orden descendente establecido en la ley de carrera administrativa para la lista de elegibles, a lo que se le respondi\u00f3 que conforme al art\u00edculo 145 de la Ley 201de 1995 es facultad del nominador para hacer uso de la lista de elegibles, con criterios tales como eficacia y austeridad en el gasto p\u00fablico, para proveer definitivamente cargos de grado igual o inferior correspondientes a la misma denominaci\u00f3n\u201d, respuesta que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Los mismos argumentos \u00a0le fueron reiteradados el d\u00eda 10 de mayo de 2002 cuando la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n de Carrera le inform\u00f3 que la decisi\u00f3n de hacer uso de la lista de elegibles era \u201cpotestad del nominador\u201d, raz\u00f3n por la cual aprob\u00f3 correr traslado de la solicitud al se\u00f1or Defensor del Pueblo para que respondiera los planteamientos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de 2002 se le notific\u00f3 la contestaci\u00f3n dada por el se\u00f1or Defensor del Pueblo en la cual se le dice que en uso de las facultades previstas en el inciso 3 del art\u00edculo 145 de la ley 201 de 1995, que expresa: \u201ctambi\u00e9n podr\u00e1 utilizar esta lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondiente a la misma denominaci\u00f3n\u201d, procedi\u00f3 \u00a0a hacer uso \u00a0de las listas de elegibles vigentes para el caso de estudio, \u00a0afirmando que en \u201cconsecuencia, el \u00fanico puntaje com\u00fan entre los procesos de selecci\u00f3n, el surtido por usted bajo la modalidad de concurso cerrado, y el profesional especializado \u00a0Grado 17 de la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Ind\u00edgenas convocado abierto, es de la prueba de conocimientos, en la cual la aspirante ocup\u00f3 el segundo lugar de la lista utilizada, tuvo mayor puntaje que el obtenido por usted\u201d. (folio 16 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El \u00a0juez de primera instancia en esta acci\u00f3n constitucional, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que ni la tutelante ni la persona que actualmente ocupa \u00a0el cargo de profesional especializado grado 17 \u00a0de la defensor\u00eda delegada para el Estudio de los derechos Sociales, Culturales y Econ\u00f3micos \u00a0hab\u00edan participado en el concurso para este cargo y que el art\u00edculo 145 de la Ley 201 de 1995 facultaba al Defensor del Pueblo para utilizar la lista de elegibles para llenar esta vacante. De la misma forma, que el acuerdo contentivo de la convocatoria no contempl\u00f3 la unificaci\u00f3n de listas de elegibles. \u00a0El ad-quem por su parte, \u00a0confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, con argumentos similares a los del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, queda claro que la Defensor\u00eda del Pueblo haciendo uso de lo dispuesto en el art\u00edculo 145 de la Ley 201 de 1995, \u00a0nombr\u00f3 \u00a0a la Doctora Beatriz Clemencia Garc\u00eda Escobar, en el cargo de Profesional Especializado Grado 17 de la Delegada para el Estudio de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, cargo que no hab\u00eda salido a concurso y para el cual ni la nombrada ni la tutelante hab\u00edan concursado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Como puede observarse el cargo de Profesional Especializado Grado 17 de la Defensor\u00eda del Pueblo Delegada para el Estudio de los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, para el cual fue designada la doctora Beatriz Clemencia Garc\u00eda fue provisto sin que para el efecto hubiere sido sometido a concurso. \u00a0Es decir, el nombramiento respectivo no incluye a esa ciudadana en la carrera administrativa de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0Por ello, no le son aplicables entonces las normas que la regulan. \u00a0Con posterioridad a ese nombramiento podr\u00e1 la Defensor\u00eda del Pueblo, si todav\u00eda no lo ha hecho, convocar al concurso respectivo, con el lleno de los requisitos que exige la ley y, entonces, a ese concurso ser\u00e1n aplicables en su integridad las normas propias de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que si el Defensor del Pueblo, acudi\u00f3 para la provisi\u00f3n del empleo mencionado a las listas de elegibles que integraban personas que concursaron para cargos diferentes pero que guarda alguna semejanza con el Profesional Especializado Grado 17 de la Defensor\u00eda Delegada para el Estudio de los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, tuvo en cuenta un elemento de juicio valioso como quiera que esas listas estaban integradas por personas que demostraron su idoneidad profesional, pero sin embargo por no tratarse de listas elaboradas para proveer vacantes de ese cargo espec\u00edfico en particular, no pod\u00edan de ninguna manera ser obligatorias para el Defensor del Pueblo, ni el orden en que ellas aparecieron los nombres de quienes las integraban confer\u00eda ning\u00fan derecho particular y concreto para que otro cargo, para el que no concursaron fuera necesariamente provisto con observancia estricta de los nombres que all\u00ed aparecen, en orden descendente. \u00a0Admitir lo contrario, ser\u00eda tanto como aceptar que la participaci\u00f3n en un concurso determinado confiere derecho para ser inscrito en la carrera administrativa en un cargo distinto a aqu\u00e9l para el cual se concurs\u00f3, lo que resulta contrario a Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de concluirse entonces que si la Defensor\u00eda del Pueblo dijo tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 145 de la Ley 201 de 1995 para designar la persona que abr\u00eda de ocupar el cargo de Profesional Especializado Grado 17 de la Delegada para el Estudio de los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, esa referencia de ninguna manera le impon\u00eda la observancia del orden descendente de los nombres que figuraban en listas para la provisi\u00f3n de otros cargos. \u00a0De no ser as\u00ed, se podr\u00eda propiciar una burla a la carrera administrativa bajo el f\u00e1cil expediente de abstenerse de abrir concurso para unos cargos determinados y proveerlos luego, con inscripci\u00f3n en la carrera, con nombres de personas que para ellos jam\u00e1s concursaron, lo que ser\u00eda un fraude a lo establecido en el art\u00edculo 125 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 28 de febrero de 2003 mediante la cual se decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por la ciudadana Julia Elizabeth Gonz\u00e1lez Ni\u00f1o contra la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-604\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso por concurso de m\u00e9ritos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Resultados son determinantes para el nombramiento\/CONCURSO DE MERITOS-Derechos para quienes obtienen mayores puntajes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando cualquier ciudadano aspire ocupar un cargo estatal, con las excepciones consagradas por el legislador y la propia Carta de Derechos, debe someterse a concurso, siendo determinantes los resultados obtenidos en el mismo para efectos del nombramiento y la calificaci\u00f3n obtenida es vinculante para el nominador, quien no podr\u00e1 pasarla por alto porque tal omisi\u00f3n ser\u00eda dar un tratamiento no merecido para quienes hicieron parte del proceso de selecci\u00f3n. De la misma forma, \u00a0los resultados finales obtenidos por los participantes en el mencionado proceso de selecci\u00f3n generan derechos en cabeza de quienes obtuvieron los m\u00e1s altos puntajes. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL PUEBLO-Ley 201 de 1995 no lo faculta para hacer nombramientos sin observar lista de elegibles ni puntajes (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0que el inciso tercero de la Ley 201 de 1995 faculta al Defensor del Pueblo para proveer de la lista de elegibles, cargos de igual o inferior jerarqu\u00eda dentro de la misma denominaci\u00f3n, esto no significa que la misma norma le d\u00e9 total discrecionalidad para hacer nombramientos sin tener en cuenta la lista de elegibles o como sucedi\u00f3 en el caso que ocup\u00f3 en esta oportunidad a la Sala Primera de Revisi\u00f3n, fallo del cual me aparto, en el que se aval\u00f3 la provisi\u00f3n de una vacante que no sali\u00f3 a concurso, con una persona que hab\u00eda obtenido menor puntaje general que la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Desconocimiento de jurisprudencia sobre lista de elegibles (salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En mi sentir, con los argumentos expuestos en la providencia de la cual discrepo, se ha desconocido la doctrina constitucional reiterada por esta Corte \u00a0sobre el reconocimiento al derecho fundamental de quienes integran una lista de elegibles, a ser nombrados en el orden que \u00e9sta establece y el de proteger por v\u00eda de tutela a las personas que hacen parte de la lista de elegibles y la observancia de la misma por parte de todas las entidades p\u00fablicas y \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9rito como elemento esencial (salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-721963 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, debo manifestar que no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es la propia Norma de Normas en su art\u00edculo 125, la que dispone que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, con las excepciones consagradas en la propia norma constitucional y en la ley, agregando que, la forma de ingreso y de ascenso a los cargos de carrera, se har\u00e1 por concurso de m\u00e9ritos previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y de haberse adelantado el respectivo proceso que finalice con la formaci\u00f3n de la lista de elegibles, que deber\u00e1 utilizarse para proveer las vacantes del respectivo concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la filosof\u00eda orientadora de la Carta de Derechos de 1991, en cuanto al ingreso a cargos p\u00fablicos en las diferentes entidades y \u00f3rganos del Estado, es precisamente el sistema de m\u00e9ritos y la igualdad entre ellos, as\u00ed se asegura no solamente que la persona m\u00e1s id\u00f3nea ingrese a dicho cargo sino tambi\u00e9n la prestaci\u00f3n m\u00e1s eficiente de los servicios p\u00fablicos, materializando as\u00ed los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, imparcialidad y eficacia (Art. 209 C.P) que deben guiar la funci\u00f3n administrativa en el desarrollo de las funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior mandato constitucional como se hab\u00eda anotado antes, lleva aparejado otros derechos constitucionales como lo son, la igualdad de oportunidades (art. 13), trabajo (art25), estabilidad en el empleo (Art. 53), y los derechos adquiridos (art. 58). La primera de las normas citadas consagra el derecho a la igualdad, determinando que todas las personas nacen libres e iguales antes la ley y gozar\u00e1n de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n, imponiendo a las autoridades Estatales el deber de velar porque esa igualdad sea real y efectiva. Aqu\u00ed cobra vigencia uno de los criterios \u00a0atinentes a \u00a0la igualdad se\u00f1alada por Arist\u00f3teles (Pol\u00edtica, 1301), al contraponer algunas veces la igualdad no a la igualdad proporcional en general sino a la igualdad proporcional al m\u00e9rito. &#8220;&#8230; Cuanto m\u00e1s merece una persona tanto mayor ser\u00e1 su recompensa, y por lo tanto personas de iguales m\u00e9ritos merecen partes iguales. Cualquier criterio de distribuci\u00f3n que no toma en cuenta el m\u00e9rito no es entonces verdaderamente igualitario (Felix E. Oppenheim). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo dispuesto en el art\u00edculo 125 constitucional se infiere en forma categ\u00f3rica que, cuando cualquier ciudadano aspire ocupar un cargo estatal, con las excepciones consagradas por el legislador y la propia Carta de Derechos, debe someterse a concurso, siendo determinantes los resultados obtenidos en el mismo para efectos del nombramiento y la calificaci\u00f3n obtenida es vinculante para el nominador, quien no podr\u00e1 pasarla por alto porque tal omisi\u00f3n ser\u00eda dar un tratamiento no merecido para quienes hicieron parte del proceso de selecci\u00f3n. De la misma forma, \u00a0los resultados finales obtenidos por los participantes en el mencionado proceso de selecci\u00f3n generan derechos en cabeza de quienes obtuvieron los m\u00e1s altos puntajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el inciso 3 del art\u00edculo 145 de la Ley 201 de 1995, se da la posibilidad al Defensor del Pueblo para proveer vacantes con personas que hacen parte de la lista de elegibles en cargos de igual o inferior grado dentro de la misma denominaci\u00f3n, argumento del que precisamente se vali\u00f3 el Defensor del Pueblo para nombrar a la doctora Beatriz Clemencia Garc\u00eda Escobar y no a la tutelante. Debe tenerse en cuenta que, no obstante la Ley 201 de 1995 no estipula expresamente que \u00a0para \u00a0proveer las vacantes con personas que hacen parte de la lista de elegibles en cargos de igual o inferior grado dentro de la misma denominaci\u00f3n, se deba observar el estricto orden descendente de la misma, el par\u00e1grafo 1 de la Ley 443 de 1998 establece que, en\u00a0 &#8220;caso de vac\u00edos de las normas que regulan las carreras especiales a las cuales se refiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ser\u00e1n aplicadas las disposiciones contenidas en la presente ley y sus complementarias y reglamentarias&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el inciso segundo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998 dispone que, &#8220;una vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deber\u00e1n utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel.(..)&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>6- Si bien es cierto \u00a0que el inciso tercero de la Ley 201 de 1995 faculta al Defensor del Pueblo para proveer de la lista de elegibles, cargos de igual o inferior jerarqu\u00eda dentro de la misma denominaci\u00f3n, esto no significa que la misma norma le d\u00e9 total discrecionalidad para hacer nombramientos sin tener en cuenta la lista de elegibles o como sucedi\u00f3 en el caso que ocup\u00f3 en esta oportunidad a la Sala Primera de Revisi\u00f3n, fallo del cual me aparto, en el que se aval\u00f3 la provisi\u00f3n de una vacante que no sali\u00f3 a concurso, con una persona que hab\u00eda obtenido menor puntaje general que la tutelante, pues ha de recordarse que ni la accionante ni la Doctora Beatriz Garc\u00eda concursaron para el cargo en disputa, ellas participaron para cargos de similar denominaci\u00f3n en Defensor\u00edas Delegadas distintas, en donde la accionante obtuvo un puntaje final de 81.1 y la Doctora Beatriz Garc\u00eda 79.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que, el m\u00e9rito es el resultado de todos los factores objeto de calificaci\u00f3n y no de uno solo, argumento \u00faltimo que tuvo en cuenta el Defensor del Pueblo para nombrar a la doctora Beatriz Garc\u00eda porque hab\u00eda obtenido mayor puntaje en la prueba de conocimientos que la tutelante. De donde se tiene \u00a0que cuando la administraci\u00f3n utiliza la lista de elegibles para proveer cargos, no debe tomar en cuenta resultados parciales sino la totalidad de los mismos, salvo contadas excepciones en las que se pueden presentar empates en los resultados finales obtenidos, caso frente al cual no nos encontramos. El desconocimiento del anterior criterio traer\u00eda como resultado un retroceso, pues volver\u00edamos a caer en el clientelismo y la politizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>8. No puede, ninguna autoridad y menos la Defensoria del Pueblo enga\u00f1ar a los ciudadanos respecto del procedimiento que utiliza para proveer un cargo, ya que si se\u00f1ala que la escogencia se har\u00e1 con fundamento en el m\u00e9rito no tiene alternativa distinta a la de respetar el orden de colocaci\u00f3n de los concursantes en el concurso o concursos que le sirven de fundamento para su decisi\u00f3n y en este caso concreto el de la persona que hab\u00eda obtenido el m\u00e1ximo puntaje en las varias listas que se compararon. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decirle a los ciudadanos que se va ha tener en cuenta el m\u00e9rito y despu\u00e9s no escoger al mejor, es hacerles un fraude y m\u00e1s grave a\u00fan si esto lo hace el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>9- En un sistema de m\u00e9ritos, la suma de todos los factores es la \u00fanica que puede mostrar el mayor o el menor m\u00e9rito de una persona y no los resultados parciales. \u00a0Permitir que los resultados parciales distorsionen el resultado total, es hacerle fraude a la carrera, al m\u00e9rito, al concepto y al sistema de igualdad de los m\u00e9ritos que es en \u00faltima instancia el fundamento \u00faltimo de cualquier sistema de carrera (civil, militar, judicial, del ministerio p\u00fablico, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>10. La administraci\u00f3n y la funci\u00f3n p\u00fablica no pueden ni siquiera para proveer un cargo en provisionalidad, sustraerse a las reglas que previamente haya fijado; y si ha fijado la regla, de que va a respetar el m\u00e9rito para proveer un cargo en provisionalidad, no puede con posterioridad proveerlo libremente, separarse de su propia regla y desconocer los m\u00e9ritos de quienes han participado en el proceso, pues eso si es la verdadera burla, no s\u00f3lo a la carrera administrativa, sino tambi\u00e9n a la dignidad de los participantes, pues quien se liga al m\u00e9rito no puede despu\u00e9s escoger libremente. \u00a0<\/p>\n<p>11. El fallo del cual me separo, y que es contrario a la ponencia que presente acab\u00f3 de un plumazo con el m\u00e9rito, con el fundamento de todas las carreras y deja a los trabajadores en manos de los jefes de turno de cada entidad, que es la peor forma de politiquer\u00eda y lo m\u00e1s grave es que esto lo haga el Defensor del Pueblo que esta instituido para proteger los derechos del pueblo trabajador y no para violarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Es por las razones antes expuestas que en esta oportunidad me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria tomada en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-604\/03 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Finalidad\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general para vinculaci\u00f3n a entidades del Estado \u00a0 DEFENSORIA DEL PUEBLO-Nombramiento de profesional en cargo no sometido a concurso con fundamento en la ley 201\/95\/DEFENSORIA DEL PUEBLO-Nombramiento de profesional sin tener en cuenta los nombres en listas para provisi\u00f3n de otros cargos\u00a0 \u00a0 DEFENSORIA DEL PUEBLO-Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}