{"id":10052,"date":"2024-05-31T17:26:21","date_gmt":"2024-05-31T17:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-605-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:21","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:21","slug":"t-605-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-605-03\/","title":{"rendered":"T-605-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-605\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino para reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Vulneraci\u00f3n por no resolver petici\u00f3n en tiempo sobre pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-724908 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Amparo Restrepo Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Amparo Restrepo Gonz\u00e1lez actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que esa entidad no ha resuelto una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en que fundament\u00f3 sus pretensiones son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Su apoderado present\u00f3 el 21 de agosto de 2002 una solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el I.S.S., esto en raz\u00f3n al fallecimiento de su compa\u00f1ero, Nelson Arturo Madrid, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela (enero 22 de 2003), es decir cinco meses despu\u00e9s de presentada la solicitud, su petici\u00f3n no hab\u00eda sido resuelta por el Instituto de Seguros Sociales. Solicita en consecuencia se ordene a esa entidad que resuelva la petici\u00f3n presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DEL DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>El representante del I.S.S., en oficio dirigido al Juez Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, solicit\u00f3 denegar la tutela interpuesta, consider\u00f3 que en efecto el d\u00eda 21 de agosto de 2002 la se\u00f1ora Luz Amparo Restrepo Gonz\u00e1lez present\u00f3 una solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero no han vencido los t\u00e9rminos que le otorga la Ley 700 de 2001 a esa entidad para resolver ese tipo de tr\u00e1mites. Agreg\u00f3 que el t\u00e9rmino para resolver estas peticiones oscila entre ocho y veinticuatro meses, pues por falta de personal las solicitudes de prestaciones se encuentran acumuladas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de febrero 7 de 2003 deneg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Restrepo Gonz\u00e1lez. Consider\u00f3 que en concordancia con la Ley 700 de 2001, los t\u00e9rminos para resolver la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes de la demandante no hab\u00edan vencido, por lo que no se pod\u00eda establecer que el I.S.S. estaba vulnerando su derecho de petici\u00f3n, adem\u00e1s que tampoco se estableci\u00f3 una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBA RELEVANTE ALLEGADA AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, recibo de la documentaci\u00f3n solicitando una pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Restrepo Gonz\u00e1lez con fecha de recibido en el I.S.S. el 21 de agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0No. 4 del 25 de Abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n. T\u00e9rmino para resolver solicitudes relativas a pensiones de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte, para responder las solicitudes relacionadas con pensiones de sobrevivientes presentadas ante el Seguro Social se debe aplicar lo consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 717 de 2001, el cual establece un plazo de dos meses para responder la respectiva petici\u00f3n2. Esta ley dice: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 717 de 2001, \u201cpor la cual se establecen t\u00e9rminos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba:\u201cEl reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsi\u00f3n Social correspondiente, deber\u00e1 efectuarse a m\u00e1s tardar dos (2) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T- 304 de 2003, que se refiri\u00f3 a este tema en particular se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten \u00a0normas \u00a0que fijan t\u00e9rminos para resolver \u00a0la tramitaci\u00f3n de las \u00a0pensiones: \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 19943 y 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Y, espec\u00edficamente, para el caso materia de la presente tutela, \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 717 de 2001 establece un plazo de dos meses \u00a0para responder las solicitudes de pensiones de sobrevivencia4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque la Ley 700 de 2001 \u00a0consagr\u00f3 en su art\u00edculo 4\u00b0 un t\u00e9rmino de seis meses para reconocimiento y pago de mesadas, esta es una norma general, mientras que para el caso especial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el t\u00e9rmino es el de la ley 717 de 2001 (2 meses).\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-1098 de 2002, que estudi\u00f3 un caso similar al que es ahora objeto de revisi\u00f3n orden\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expedici\u00f3n del nuevo acto administrativo, sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n por muerte debe hacerse dentro del plazo de dos (2) meses establecido en la Ley 717 de 2001 \u2018por la cual se establecen t\u00e9rminos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones\u2019\u201d6 . \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, al estudiar la respuesta del Instituto de Seguros Sociales al juez de instancia, se observa que esta entidad vulner\u00f3 flagrantemente el derecho de petici\u00f3n de la demandante, pues no s\u00f3lo llevaba cinco meses cuando se interpuso la acci\u00f3n de tutela, en los que no hab\u00eda resuelto la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Restrepo Gonz\u00e1lez, sino que tambi\u00e9n indic\u00f3 que la respuesta a este tipo de peticiones puede demorar entre ocho y veinticuatro meses, contrariando lo establecido por la Ley 717 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el ISS sobrepas\u00f3 los 15 d\u00edas consagrados en el Art. 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que obliga a la entidad a informar al peticionario sobre el recibo del escrito y los dem\u00e1s tr\u00e1mites adelantados para dar respuesta a la correspondiente petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, hall\u00e1ndose violado el derecho de petici\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Medell\u00edn, que si todav\u00eda no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, responda de fondo la solicitud elevada por la demandante, notific\u00e1ndole a ella sobre lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resta se\u00f1alar que el \u00a0Instituto de Seguros Sociales no puede justificar la mora en responder las peticiones que le son elevadas \u00a0por los interesados, en la falta de personal en sus dependencias, \u00a0pues \u00e9sta no es una contingencia que deba ser asumida por sus afiliados. En ese sentido, la sentencia T-076 de 1995 indic\u00f3 que no es v\u00e1lida la conducta de las entidades p\u00fablicas que argumentando c\u00famulo de trabajo y falta de personal retardan injustificadamente la emisi\u00f3n de una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el \u00a07 de Febrero de 2003 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Amparo Restrepo Gonz\u00e1lez. En su lugar CONCEDER la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a resolver de fondo la petici\u00f3n formulada por la demandante el 21 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-570 de 2001 M. P. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. T- 1238 de 2001 y \u00a0T- 191 de 2002 M. P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas, T-812 y T-813 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-304 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-165 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0El decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario al \u00a0Seguro Social porque dicho decreto fue dictado en uso de las facultades extraordinarias concedidas la Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver T-051 de 2003, T-570\/2001, T-1238\/01, T-191\/02 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-605\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-T\u00e9rmino para reconocimiento \u00a0 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Vulneraci\u00f3n por no resolver petici\u00f3n en tiempo sobre pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-724908 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Amparo Restrepo Gonz\u00e1lez contra el Instituto de Seguros Sociales. 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