{"id":10053,"date":"2024-05-31T17:26:21","date_gmt":"2024-05-31T17:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-606-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:21","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:21","slug":"t-606-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-606-03\/","title":{"rendered":"T-606-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-606\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Termina al entrar en vigencia Ley 546\/99 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO HIPOTECARIO-Suspensi\u00f3n de procesos en curso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO HIPOTECARIO-Suspensi\u00f3n de proceso en curso para efectuar reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, finalizaci\u00f3n y archivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d; y ii) que \u201cproducida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma\u201d. Resulta claro i) que el 31 de diciembre de 1999 los procesos ejecutivos, en los que una entidad financiera cobraba un cr\u00e9dito concedido en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de oficio o por petici\u00f3n del deudor; y ii) que efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el proceso finaliz\u00f3 y la actuaci\u00f3n fue archivada. Sin perjuicio de que la acreedora, \u201csi el deudor incurriere nuevamente en mora\u201d, haya iniciado otro proceso, sobre el cr\u00e9dito previamente reliquidado y con documentos contentivos de una obligaci\u00f3n que as\u00ed lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Personas naturales y jur\u00eddicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jur\u00eddicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el art\u00edculo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos en tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender excluir a las personas jur\u00eddicas de la acci\u00f3n de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, ser\u00eda tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, seg\u00fan su actuaci\u00f3n individual u colectiva, desconocimiento la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser socia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-722413 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco Comercial AV VILLAS S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco Comercial AV VILLAS S.A. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Banco comercial AV VILLAS S.A., invoca el amparo constitucional al debido proceso, porque la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn resolvi\u00f3 dar por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por su representada en contra de la se\u00f1ora Martha Luz Duque Taborda, interpretando indebidamente el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos anexos al expediente se pueden tener como hechos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de abril de 1997, la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las VILLAS concedi\u00f3 al se\u00f1or Germ\u00e1n El\u00edas Berr\u00edo Valenzuela un cr\u00e9dito hipotecario para adquirir vivienda, por una suma equivalente a un mil setecientos setenta y cinco mil con 1352 (1.775,1352) Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, representada en el pagar\u00e9 118515-216, que deb\u00eda ser cancelada a partir de mayo de 1997, en 180 cuotas mensuales consecutivas, y el deudor constituy\u00f3 hipoteca de primera grado sobre el inmueble ubicado en el segundo piso del edificio de la calle 50\u00aa # 52-08l de la ciudad de Medell\u00edn, a favor de la acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de abril de 1997, el se\u00f1or Berr\u00edo Valenzuela transfiri\u00f3 el derecho real de dominio del inmueble ya determinado a la se\u00f1ora Martha Luz Duque Taborda, mediante Escritura P\u00fablica 607, otorgada en la Notar\u00eda D\u00e9cima de Medell\u00edn, registrada el 18 de junio de 1997, al folio 01N-5104012, correspondiente al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy Banco comercial, promovi\u00f3 demanda Ejecutiva con Titulo Hipotecario contra la se\u00f1ora Duque Taborda, que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 27 de septiembre de 1999, el Juzgado del conocimiento i) orden\u00f3 a la demandada pagar a la Corporaci\u00f3n demandante la suma de \u201c(..) UN MIL QUINIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADDES DE UPACS, que al 3 de septiembre de 1999 (..) equivalen a la suma de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y SEIS CVS. ($25.415.877.36 CVS), m\u00e1s los intereses moratorios causados desde el 3 de septiembre de 1999 hasta que se efectivice el pago a una tasa del 28% efectivo anual.\u201d; y ii) dispuso el embargo y secuestro del inmueble hipotecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante decisi\u00f3n del 1\u00b0 de febrero de 2000, estando pendiente la notificaci\u00f3n de la demanda, y el secuestro preventivo del inmueble previamente embargado, el Juzgado Segundo en comento i) resolvi\u00f3 suspender el proceso a que se hace menci\u00f3n \u201cde conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art. 42 de la Ley 546 de 1999, para que si a bien lo tienen los deudores, se acojan o no a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, que por ministerio de la Ley citada habr\u00e1 de efectuarle la Corporaci\u00f3n demandante. Dicha suspensi\u00f3n es por noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la Ley, contados en los t\u00e9rminos legales\u201d; y ii) dispuso requerir \u201ca la entidad demandante para que adecue los documentos que soportan la deuda y que se allegaron con la demanda a la nueva legislaci\u00f3n que en materia de adquisici\u00f3n de vivienda ha promulgado el Estado Colombiano a trav\u00e9s de la Ley 546\/99; para lo cual cuenta con un t\u00e9rmino de ciento ochenta (180) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley, contados en los t\u00e9rminos legales.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el despacho que \u201c[v]encido el t\u00e9rmino indicado en el primer p\u00e1rrafo de este prove\u00eddo, as\u00ed como el indicado en el art. 38 de la norma pluricitada, se continuar\u00e1 el curso normal del proceso pero con las obligaciones entendidas en UVR, se estudiar\u00e1 el nuevo monto que adquiera la deuda a efectos de determinar la cuant\u00eda y por ende la competencia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de mayo de 2000, la apoderada de la entidad ejecutante solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello impulsar el proceso, ordenando la notificaci\u00f3n de la parte demandada, y la expedici\u00f3n del despacho comisorio, con el fin de secuestrar el inmueble previamente embargado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la profesional i) puso de presente que la demandada \u201cse encontraba en mora al 31 de diciembre de 1999\u201d, y que la se\u00f1ora Duque Taborda y el se\u00f1or Germ\u00e1n Berr\u00edo no han solicitado \u201cpor ning\u00fan medio la reestructuraci\u00f3n y posterior reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito\u201d, y ii) anex\u00f3 documento que contiene la \u201cconversi\u00f3n de obligaci\u00f3n a uvr\u201d, del cr\u00e9dito, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTITULAR MARTHA LUZ DUQUE Y OTRO \u00a0<\/p>\n<p>SALDO EN UPAC AL 31 DE DICIEMBRE: 1589,4881 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la UPAC al 31 de diciembre de 1999: $16.611.85 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de la UVR al 31 de diciembre de 1999: $103.3236 \u00a0<\/p>\n<p>CONVERSI\u00d3N Y EQUIVALENCIA: Un UPAC equivale a 160.7750 UVR al 31 de diciembre de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DE CAPITAL EN UVR de la Obligaci\u00f3n: 118515 \u00a0<\/p>\n<p>Formula: \u00a0<\/p>\n<p>(Saldo de capital en UPAC al 99-12-31) x (160.7750) = TOTAL DE CAPITAL EN UVR \u00a0<\/p>\n<p>= (1589,4881) x (160.7750) = 255.549,9493 UVR \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, el saldo de la obligaci\u00f3n No.: 118515 al 31 de diciembre de 1999 equivale a doscientas cincuenta y cinco mil quinientos cuarenta y nueve unidades de valor real con nueve mil cuatrocientos noventa y tres diezmil\u00e9simas de urv. (255.549,9493)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de julio siguiente, en atenci\u00f3n al escrito a que se hace referencia en el punto anterior, el Juzgado del conocimiento hizo saber a la apoderada de la entidad ejecutante i) que \u201cla ley indica que aquellos cr\u00e9ditos pactados en UPAC habr\u00e1n de entenderse en UVR\u00b4s\u201d, ii) que \u201cpese a ello no puede el juzgado, a ojo cerrado, admitir cualquier conversi\u00f3n de la corporaci\u00f3n\u201d, y iii) que se hace necesario \u201cconocer cabalmente las f\u00f3rmulas o criterios que el legislador o el organismo autorizado para ello ha empleado en el mismo proceso de conversi\u00f3n, es decir se necesita saber a cuantas UVR\u00b4s equivale un UPAC desde el inicio mismo de la ley, as\u00ed como al momento de incurrir en mora los deudores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo le record\u00f3 \u201cque para la adecuaci\u00f3n de los documentos que sirven de base para la ejecuci\u00f3n, cuenta con un t\u00e9rmino de 180 d\u00edas, contados desde la entrada en vigencia de la Ley 546\/99\u201d (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de octubre de 2000, la apoderada de la Corporaci\u00f3n ejecutante solicit\u00f3 \u201cse acoja por parte del despacho la siguiente adici\u00f3n o reforma de la demanda de la referencia modific\u00e1ndola\u201d, en el sentido de librar mandamiento de pago \u201ca favor del FONDO DE GARANT\u00cdAS FINANCIERAS FOGAFIN\u201d y en contra de los demandados i) por la suma de $1.844.255, \u201ctraducidos a la uvr del d\u00eda de hoy 11 de octubre de 2.000 equivale a 16.519.5282 uvr\u201d, ii) por los intereses moratorios \u00a0y iii) por las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la profesional, entre otros hechos, que el d\u00eda 2 de abril de 1999 los demandados contrajeron con FOGAFIN una obligaci\u00f3n, que les permitir\u00eda cancelar las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario adquirido con su representada, pero que \u201centraron en mora en el pago de su obligaci\u00f3n desde el d\u00eda 2 de octubre de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, mediante providencia de la fecha, respondi\u00f3 a la solicitante que previamente \u201cel cr\u00e9dito SE DEBE ESTRUCTURAR conforme lo demanda la ley 546 de 1999 en armon\u00eda con la sentencia 955 de 2000, proferida por la Honorable Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de febrero de 2002, la se\u00f1ora Martha Luz Duque Taborda, mediante acto de apoderamiento, se dio por notificada de la actuaci\u00f3n por conducta concluyente y, por intermedio de la profesional designada, contest\u00f3 la demanda, propuso excepciones de m\u00e9rito, y solicit\u00f3 al despacho tramitar incidente de nulidad o declarar la terminaci\u00f3n del proceso, \u201cteniendo en cuenta lo dispuesto en la ley 546 de 1999 y trat\u00e1ndose de la mora de los deudores hipotecarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada reconoci\u00f3 la existencia del pagar\u00e9 y la garant\u00eda hipotecaria suscritos por el se\u00f1or Berr\u00edo Valenzuela, como tambi\u00e9n la adquisici\u00f3n del inmueble gravado por parte de su representada, pero adujo que \u201cla acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra mi poderdante sin haber mediado subrogaci\u00f3n alguna del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Propuso las excepciones perentorias de falta de legitimaci\u00f3n de la causa por pasiva, temeridad y mala fe, fundadas en que la Corporaci\u00f3n Las Villas inici\u00f3 la acci\u00f3n sin subrogar el cr\u00e9dito \u201c pues su \u00fanico prop\u00f3sito fue causarle perjuicios a quien represento, sin tener en cuenta sus quejas y razones para ser escuchada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y fundament\u00f3 la nulidad propuesta argumentando i) que la entidad ejecutante \u201ca la fecha\u201d \u20133 de abril de 2002- no ha procedido a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, a pesar de hab\u00e9rselo solicitado; y ii) que su representada, hasta el momento, no conoce \u201c(..) cu\u00e1l es el valor que realmente adeuda a la corporaci\u00f3n que pretende su inmueble, del cual reitero NUNCA FUE SUBROGADO EL CR\u00c9DITO.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante providencia del 21 de mayo del 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello declar\u00f3 no probada \u201cninguna causal de nulidad que invalide lo actuado a la fecha\u201d, para el efecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) nos encontramos que en forma efectiva no se ha vulnerado ninguno de los derechos indicados en el art. 140 del C. de P. Civil, como tampoco ninguno de los derechos Constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto a las implicaciones de la ley de vivienda dentro del campo procesal ninguna de ellas configura Nulidad Procesal, ya que si la parte accionada tuvo la oportunidad de proponer las excepciones de m\u00e9rito, en ellas se debi\u00f3 indicar la falta de los supuestos sustanciales como \u00a0son los tra\u00eddos en el incidente que nos ocupa de conformidad a lo preceptuado en la Ley 546 de 1999, obra que s\u00f3lo contiene algunas normas que conciernen al tr\u00e1mite del proceso ejecutivo en curso luego de emitida la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La apoderada de la Corporaci\u00f3n ejecutante interpuso en contra de la providencia que se rese\u00f1a el recurso de apelaci\u00f3n, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, a partir del 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia dispuso ordenar el archivo del proceso, previo el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, expuso el Ad quem:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es del caso entonces determinar si la reliquidaci\u00f3n que present\u00f3 la entidad actora se ajusta a los par\u00e1metros de obligatorio cumplimiento que se\u00f1al\u00f3 el mismo fallo (en especial que deben \u201cacatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999) \u00a0lo que nos interesa para los efectos procesales resultantes de la reliquidaci\u00f3n es que, como lo dijo la H. Corte Constitucional, \u201c\u2026producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites, como lo ordena la norma, que en tal sentido lejos de vulnerar\u2026.\u201d, (resaltados intencionales), desarrolla los postulados constitucionales que propende el establecimiento del orden justo, y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n hipotecaria que ahora nos ocupa perdieron vigencia, una vez que, efectuados los \u00a0abonos obtenidos de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por los pagos efectuados en exceso por conceptos inconstitucionales o por parte del deudor(a), se llega a la conclusi\u00f3n que la causal invocada para la exigibilidad anticipada del saldo de la obligaci\u00f3n no exist\u00eda y que las pretensiones en ella contenida var\u00edan sustancialmente por raz\u00f3n de la exclusi\u00f3n de la D.T.F. y la capitalizaci\u00f3n de intereses, de la nueva tasa de inter\u00e9s remuneratoria y moratoria certificada por el Banco de la Rep\u00fablica y en especial de la condonaci\u00f3n de intereses moratorios causados hasta 31 de diciembre de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Banco Comercial AV VILLAS S.A. invoca la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de su representada, vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn por disponer la terminaci\u00f3n del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la actora contra la se\u00f1ora Martha Luz Duque Taborda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el profesional que el 21 de mayo de 2000, de conformidad con lo previsto en la Ley 546 de 1999, la entidad accionante present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en UPAC, objeto de cobro ejecutivo, y su conversi\u00f3n al sistema UVR. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, con fundamento en la providencia del 20 de noviembre de 2001, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso, prevista en la Ley 546 de 1999, depende de la cancelaci\u00f3n efectiva de la deuda o de su renegociaci\u00f3n, de modo que no procede dar por terminados dichos procesos, atendiendo \u00fanicamente a la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Sala accionada ha debido analizar el escrito contentivo de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, presentada por su representada, del que se deduce i) que al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999 la demandada adeudaba a la entidad acreedora 10 cuotas de la obligaci\u00f3n; ii) que con ocasi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor obtuvo un alivio equivalente a 6 cuotas; y iii) que a pesar del alivio, la deudora permanec\u00eda en mora, la que mantiene a la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar afirma, con fundamento en lo expuesto, de acuerdo con las consideraciones de la sentencia C-955 de 2000, y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que el Banco accionante est\u00e1 facultado para continuar el proceso Ejecutivo Hipotecario en contra de la se\u00f1ora Martha Luz Duque Taborda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de obligarse a la entidad bancaria a iniciar un nuevo proceso ejecutivo hipotecario, basado en una mora que no ha dejado de existir, se contrar\u00eda el principio de econom\u00eda procesal y el derecho de la accionada de acceder a la justicia, am\u00e9n de que se incurre en un error l\u00f3gico \u201ccomo es decir que por virtud de los alivios producto de la refinanciaci\u00f3n termin\u00f3 la causa para hacer exigible de manera anticipada la totalidad de la obligaci\u00f3n, ya que esta afirmaci\u00f3n comienza por confundir la mora en s\u00ed misma con la sanci\u00f3n legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un inter\u00e9s moratorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra fotocopia de todo lo actuado dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda las Villas contra Martha Luz Duque Taborda, tramitado en Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y radicado en ese despacho bajo el n\u00famero 1999-0494-. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n y dispuso la notificaci\u00f3n de la Sala accionada, al igual que de las partes y terceros involucrados en el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la entidad accionante. No obstante el termino para intervenir trascurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 28 de enero de 2003, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso Ejecutivo Hipotecario, al que se viene haciendo referencia, \u201csin que se estructuren las exigencias previstas para esos efectos, en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esa Corporaci\u00f3n, el querer del legislador debe entenderse como la posibilidad de \u201cotorgar una oportunidad a los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda que estuviesen en mora para efectos de que hicieran el esfuerzo de ponerse al d\u00eda y evitar la p\u00e9rdida de su vivienda, de tal manera que si los mismos no adelantan gestiones conducentes a esa finalidad, y con la reliquidaci\u00f3n la obligaci\u00f3n no queda solucionada seg\u00fan lo requieren las normas sustanciales y procesales sobre esos t\u00f3picos, no puede aspirarse a que el proceso permanezca suspendido definitivamente, o que se d\u00e9 por terminado sin m\u00e1s requisitos, \u2026porque no es tal el efecto perseguido por la ley citada..\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Fallador de primer grado orden\u00f3 a la Sala accionada resolver, en los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, \u201cel recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la ejecutada Martha Luz Duque Taborda contra el auto calendado 21 de mayo de 2002, mediante el cual se fall\u00f3 el incidente de nulidad propuesto por la apelante en la ejecuci\u00f3n adelantada en su contra por AV VILLAS, de acuerdo con la motivaci\u00f3n expuesta en esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido v\u00eda fax la Magistrada Beatriz H. Quintero de Prieto, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que se rese\u00f1a, sin fundamentar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de marzo del a\u00f1o en curso, revoc\u00f3 el fallo impugnado, fundada en que las personas jur\u00eddicas no son titulares de derechos fundamentales, y en que la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se detiene en disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y de tratados internacionales ratificados por Colombia, como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos \u20131948-, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. y la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9\u201d \u20131969-; como tambi\u00e9n en decisiones de constitucionalidad y fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selecci\u00f3n de la Sala Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia del 10 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn quebrant\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del Banco Comercial AV Villas, al declarar la nulidad de lo actuado y disponer la terminaci\u00f3n del proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por la entidad accionante en contra de la se\u00f1ora Martha Luz Duque Taborda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, en consideraci\u00f3n a que el ordenamiento no prev\u00e9 otro procedimiento para restablecer el derecho fundamental al debido proceso de la entidad financiera, como quiera que la decisi\u00f3n fue tomada por la Sala accionada en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efecto de resolver sobre las decisiones que se revisan, la Sala deber\u00e1 determinar si la se\u00f1ora Martha Luz Duque Taborda cumpl\u00eda con los requisitos establecidas en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, para que el Juez del conocimiento diera por terminado el ejecutivo que se tramitaba en su contra, porque la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n fundada en que la antes nombrada no hizo el esfuerzo de ponerse al d\u00eda para evitar la perdida de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 546 de 1999, \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones &#8220;, cre\u00f3 las UVR o Unidades de Valor Real, y dispuso un abono especial \u201ca las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante sentencia C-955 de 20002, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 42 en comento, con excepci\u00f3n de los apartes i) &#8220;siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la Ley\u201d; ii) &#8220;cumplido lo anterior&#8221;; y iii) &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221;, y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en \u00a0mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera \u00a0y \u00a0con \u00a0la sola demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d, contenidos en los incisos primero y segundo, y en el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la norma en cita respectivamente, que fueron declarados INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 546 de 2000, dispone, respecto de los procesos que el 31 de diciembre de 1999 cursaban en procura de la soluci\u00f3n de cr\u00e9ditos concedidos en UPACS, para financiar adquisiciones de vivienda que ..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esta Corte i) que \u201cla suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d; y ii) que \u201cproducida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corporaci\u00f3n que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, al disponer inicialmente la suspensi\u00f3n del proceso y luego su terminaci\u00f3n, para que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, previo el abono decretado en el art\u00edculo 40 de la misma disposici\u00f3n, \u201clejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Corte consider\u00f3, respecto del par\u00e1grafo 3\u00b0 que \u201cesos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 que \u201ccontraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que \u201c[e]l acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia para la Sala resulta claro i) que el 31 de diciembre de 1999 los procesos ejecutivos, en los que una entidad financiera cobraba un cr\u00e9dito concedido en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de oficio o por petici\u00f3n del deudor; y ii) que efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el proceso finaliz\u00f3 y la actuaci\u00f3n fue archivada. Sin perjuicio de que la acreedora, \u201csi el deudor incurriere nuevamente en mora\u201d, haya iniciado otro proceso, sobre el cr\u00e9dito previamente reliquidado y con documentos contentivos de una obligaci\u00f3n que as\u00ed lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, la que exist\u00eda y siempre ha existido en el ordenamiento, sino la finalizaci\u00f3n de los de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco de \u201clas gestiones\u201d del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la facultad de la acreedora de iniciar un nuevo proceso, una vez convertido el cr\u00e9dito y adecuado los documentos que lo contienen, si el deudor no se aviene a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, e incurre en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 estableci\u00f3, entonces, una forma extraordinaria de terminaci\u00f3n, la que a juicio de esta Corporaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la necesidad de hacerle frente a una crisis econ\u00f3mica de grandes proporciones, generada en el incremento excesivo de los cr\u00e9ditos otorgados en UPACS y en el aumento inusitado de procesos ejecutivos, modalidad que persigue otorgar tanto a las entidades prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los cr\u00e9ditos, previo el abono especial ordenado en el art\u00edculo 40 de la misma disposici\u00f3n, una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y adecuados documentos contentivos de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta para sustentar lo expuesto considerar que la Ley 546 de 2000 dise\u00f1o un sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, de aplicaci\u00f3n general, que entr\u00f3 a regular \u201cm\u00e1s de ochocientas mil deudas hipotecarias contra\u00eddas a la luz de normas precedentes\u201d, al igual que \u201clos innumerables pleitos ejecutivos o de reclamo de las sumas pagadas\u201d, \u201cinocultables s\u00edntomas de perturbaci\u00f3n social ocasionado por el aumento exagerado de las tasas de inter\u00e9s, por la vinculaci\u00f3n de la DTF al c\u00e1lculo de la unidad de poder adquisitivo constante y por la capitalizaci\u00f3n de intereses en las obligaciones contra\u00eddas con el sector financiero\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no fue lo \u00fanico, a juicio de la Corte \u201cel conjunto de las disposiciones puestas en vigencia obedeci\u00f3 a una leg\u00edtima actitud del legislador, quien quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a la circunstancia de una posible declaraci\u00f3n de estado de emergencia econ\u00f3mica y social (..), motivada en que \u201clas deudas en UPAC se hicieron impagables en la generalidad de los casos, en t\u00e9rminos tales que se extendi\u00f3 la mora y que la cartera hipotecaria de dif\u00edcil o imposible cobro creci\u00f3 desmesuradamente, conduciendo a la instauraci\u00f3n de incontables procesos ejecutivos, de remates y de daciones en pago, con las naturales consecuencias negativas para la econom\u00eda \u00a0y para la estabilidad del cr\u00e9dito\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a\u00fan hay m\u00e1s, el legislador previ\u00f3 nuevas reglas en la relaci\u00f3n contractual de las entidades financieras y los usuarios del cr\u00e9dito de vivienda, en cuanto dispuso i) dotar a los contratos de seguridades, mediante la adopci\u00f3n de condiciones uniformes para los documentos contentivos de las condiciones de cr\u00e9dito y sus garant\u00edas; y ii) conferir certidumbre a la relaci\u00f3n jur\u00eddica desde su iniciaci\u00f3n, en cuanto los establecimientos financieros adquirieron el deber de informar a sus deudores las proyecciones de los cr\u00e9ditos, para el periodo anual, a fin de que \u00e9stos consigan adecuar sus finanzas al comportamiento de su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00e9ste de especial inter\u00e9s, que opera en relaci\u00f3n con todos los cr\u00e9ditos, como quiera que se trata de facilitar las condiciones para que todos los deudores \u201cgocen de los indispensables conocimientos y documentos respecto de sus cr\u00e9ditos, para formular, si lo consideran pertinente, las reclamaciones a que haya lugar\u201d; como tambi\u00e9n de permitirles a reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, de acuerdo con su real capacidad de pago5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el art\u00edculo 39 de la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 la necesidad de adecuar \u201clos documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de la vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma\u201d, en un plazo de ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir, al respecto, que la finalizaci\u00f3n de los procesos en curso, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, es una modalidad especial en cuanto da lugar a la terminaci\u00f3n de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin novar la obligaci\u00f3n, por disposici\u00f3n expresa de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar procede recordar que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 contrarias a la Carta los apartes de las disposiciones confrontadas que distingu\u00edan, para efectos de las reliquidaciones, entre los cr\u00e9ditos que el 31 de diciembre se encontraban al d\u00eda y los que a la misma fecha se hallaban en mora, por cuanto \u201c la verdadera fuente del derecho de todos ellos de las obligaciones correlativas en cabeza de las instituciones financieras acreedoras (reliquidar y abonar o devolver lo pagado de m\u00e1s) era precisamente el efectivo traslado patrimonial de recursos a las entidades prestamistas, lo que caus\u00f3 el problema social que el legislador quiso solucionar.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar cr\u00e9ditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o incumpli\u00f3 la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque as\u00ed lo dispone el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en raz\u00f3n de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conoc\u00edan el monto de sus obligaciones, si\u00e9ndoles imposible proyectar sus pagos, como tambi\u00e9n solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Comercial Las Villas S.A., por intermedio de apoderado, invoca la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn dio por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario iniciado por su representada, contra la se\u00f1ora Martha Luz Duque Taborda, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999, y en la sentencia C-955 de 2000 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, para el efecto sostuvo que deb\u00eda entenderse que el par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 546 de 1999 otorg\u00f3 a quienes el 31 de diciembre de 1999 estaban siendo ejecutados en raz\u00f3n de cr\u00e9ditos insolutos para financiaci\u00f3n de vivienda, convenidos en UPACS \u201cuna oportunidad (..) para efectos de que hicieran el esfuerzo de ponerse al d\u00eda y evitar la p\u00e9rdida de su vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Duque Taborda no adelant\u00f3 las gestiones para tal fin, y que en consecuencia el proceso para hacer efectiva la obligaci\u00f3n deb\u00eda continuar, porque la Ley en menci\u00f3n no aspira a mantener los procesos ejecutivos hipotecarios suspendidos indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no pod\u00eda conceder la protecci\u00f3n, porque tal como lo sostiene la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013accionada-, el proceso Ejecutivo con Titulo Hipotecario promovido por la Corporaci\u00f3n de Ahorro Vivienda las Villas S. A. se suspendi\u00f3 el 31 de diciembre de 1999, dando lugar al tr\u00e1mite de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y posteriormente a la terminaci\u00f3n del asunto y archivo del expediente, previo el desglose de los documentos, como fue ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, porque, a su parecer, y contrario a lo planteado en la doctrina constitucional existente al respecto, las personas jur\u00eddicas no son titulares de derechos fundamentales, y la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto procede traer a colaci\u00f3n los siguientes apartes, que denotan la posici\u00f3n consistente de esta Corporaci\u00f3n, respecto del derecho de las personas jur\u00eddicas a invocar la protecci\u00f3n constitucional, y sobre la acci\u00f3n de tutela como mecanismo constitucional para hacer imperar la ley, en la decisiones arbitrarias de las autoridades judiciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..), el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jur\u00eddicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el art\u00edculo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender excluir a las personas jur\u00eddicas de la acci\u00f3n de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, ser\u00eda tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, seg\u00fan su actuaci\u00f3n individual u colectiva, desconocimiento la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, sobre la doctrina de la v\u00eda de hecho esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en principio, contra las decisiones judiciales no procede la acci\u00f3n de tutela y que de \u00e9stas se predica su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el \u00f3rgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeci\u00f3n estricta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicaci\u00f3n en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes p\u00fablicos8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que cuando la regla del sometimiento de las decisiones judiciales al ordenamiento constitucional se quiebra, porque la soluci\u00f3n que el juez resolvi\u00f3 imponer al asunto sometido a su consideraci\u00f3n no concuerda con los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede decirse que su legalidad es solo aparente, y que el juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser definitivas9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 ser confirmada, en cuanto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que \u2013 como se vio- esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustadas a la Carta Pol\u00edtica las previsiones de Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los cr\u00e9ditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en ejecuci\u00f3n, como tambi\u00e9n la terminaci\u00f3n de los asuntos, por ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deb\u00eda revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 4 de marzo de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone \u2013se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000 \u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-955 de 2000, ya citada, punto 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia en comento, punto 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-924 de 2002. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8 El control constitucional de los jueces se puede consultar, entre otras, en la sentencia C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la competencia del juez constitucional para infirmar decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-001, T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, C-739, T-799, T-842, SU-1300 y T-1306 de 2001 y T-021 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-606\/03 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Termina al entrar en vigencia Ley 546\/99 \u00a0 CREDITO HIPOTECARIO-Suspensi\u00f3n de procesos en curso\u00a0 \u00a0 CREDITO HIPOTECARIO-Suspensi\u00f3n de proceso en curso para efectuar reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, finalizaci\u00f3n y archivo\u00a0 \u00a0 \u201cLa suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}