{"id":10054,"date":"2024-05-31T17:26:21","date_gmt":"2024-05-31T17:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-607-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:21","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:21","slug":"t-607-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-607-03\/","title":{"rendered":"T-607-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-607\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Desembargo de bienes como sanci\u00f3n a la inactividad del ejecutante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Efecto principal\/PROCESO EJECUTIVO-No se extingue al levantarse el embargo de bienes \u00a0<\/p>\n<p>En la perenci\u00f3n propiamente dicha, el efecto principal es terminar con el proceso en forma anticipada y sin que se agoten las etapas propias de cada juicio, para el caso del proceso ejecutivo sea este singular como prendario o hipotecario, no se extingue al levantarse el embargo de los bienes perseguidos ni el proceso, ni el derecho pretendido y menos a\u00fan el gravamen. Su efecto se traduce en el desembargo de los bienes, con la consecuencia gravosa para el ejecutante de no poder pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Intervenci\u00f3n de terceros con garant\u00eda real \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de \u00a0la ley \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Desacierto del juez debe ser contrario al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Discrecionalidad interpretativa \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de la Rep\u00fablica en sus decisiones y al confrontar la relaci\u00f3n Constituci\u00f3n, ley, &#8211; hechos -, hacen uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido de los textos constitucionales armonizando la legislaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial. En ese \u00e1mbito reservado a su funci\u00f3n, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto el juez obr\u00f3 razonadamente al interpretar la ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-722418 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el BANCO GANADERO DE MEDELL\u00cdN S.A. contra la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco Ganadero de Medell\u00edn S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jaller Alvarez, obrando en nombre y representaci\u00f3n del Banco Ganadero de Medell\u00edn S.A., interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, los cuales estima conculcados con la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 12 de noviembre de 2002 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual se confirm\u00f3 la providencia que decret\u00f3 el desembargo de un bien dado en hipoteca \u201cal dar una interpretaci\u00f3n errada al articulo 346 del C. de P.C., en concordancia con el articulo 19 de la ley 446 de 1998.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el actor que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, decret\u00f3 de oficio el d\u00eda 6 de agosto de 2002, el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo mixto que el Banco Ganadero de Medell\u00edn S.A tramita en contra de la Sociedad Torres Franco y Cia., y Mar\u00eda Norelia Torres Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisa que contra la mencionada providencia oportunamente interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. Siendo negado el primero y otorgado el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es as\u00ed entonces como en providencia del 12 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior de Medell\u00edn con ponencia del Magistrado Juan Carlos Sosa Londo\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo en aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n establecida en el articulo 346 del C. de P. Civil y en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 19 de la ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la decisi\u00f3n mayoritaria se apart\u00f3 la Magistrada Beatriz Quintero de Prieto &#8211; quien originariamente fungi\u00f3 como ponente -, pues considero que es improcedente \u201cla actuaci\u00f3n oficiosa para desembargar bienes en los procesos de ejecuci\u00f3n y la no aplicaci\u00f3n, a\u00fan a petici\u00f3n de parte, cuando se trata de procesos de ejecuci\u00f3n con garant\u00eda real.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiesta el actor, que en su memorial de reposici\u00f3n y en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, trat\u00f3 de demostrar al Tribunal el error de la actuaci\u00f3n del fallador de primera instancia en lo relativo a dos aspectos: i) La improcedencia de la actuaci\u00f3n\u00a0oficiosa para decretar el desembargo de bienes\u00a0en los procesos de ejecuci\u00f3n y la no aplicaci\u00f3n a\u00fan a petici\u00f3n de parte, cuando se trata de proceso de ejecuci\u00f3n con garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para sustentar lo afirmado el actor puntualiza, que si bien el articulo 19 de la ley 446 de 1998 consagr\u00f3 la oficiosidad del juez para decretar la perenci\u00f3n, no extendi\u00f3 tal poder al proceso de ejecuci\u00f3n, pues en lo relativo a \u00e9ste, expresamente orden\u00f3 remitirse a lo previsto por el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, disposici\u00f3n que en parte alguna le reconoce tal atribuci\u00f3n, dejando por el contrario que la imposici\u00f3n de tal sanci\u00f3n opere a ruego del demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, indica que el inciso 7\u00b0. del \u00a0art\u00edculo 346 del estatuto procesal expresamente excluye de la aplicaci\u00f3n del desembargo a los bienes que est\u00e9n gravados con prenda o hipoteca, y que las normas restrictivas o sancionatorias no\u00a0pueden ser interpretadas anal\u00f3gicamente. \u00a0<\/p>\n<p>9. Considera que para el caso, el juez debi\u00f3 se\u00f1alar nueva fecha para la diligencia de remate y que su incuria en el incumplimiento de tal obligaci\u00f3n \u201c&#8230;puede llegar a absolver la posible culpa del demandante de no impulsar el proceso&#8221;, tanto mas cuando el art\u00edculo 523 ib\u00eddem, s\u00f3lo le otorga a las partes el \u201cderecho&#8221; a pedir el remate de bienes, sin imponerles esa conducta de manera obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sostiene que en conclusi\u00f3n, lo que interesa a la ley es que los conflictos judiciales tengan una soluci\u00f3n efectiva y \u00e9sta se da con la sentencia que dicta el juez y que adem\u00e1s debe tenerse en cuenta, que el cumplimiento de la sentencia es asunto diferente a la soluci\u00f3n del conflicto y por dicha raz\u00f3n considera inaplicable, en toda clase de procesos, el art\u00edculo 346 del C. de P. Civil despu\u00e9s de dictada la sentencia que pone fin a la controversia, puesto que el proceso ya ha cumplido la misi\u00f3n legal, m\u00e1xime en el caso de los procesos de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo aclara que los inmuebles hipotecados y que deben ser objeto de remate se encuentran ubicados en una zona de conflictos b\u00e9licos en donde la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico est\u00e1 gravemente afectada y por ese motivo no se han podido subastar dichos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto solicita ordenar que el proceso ya mencionado &#8220;&#8230; vuelva al estado que tenia antes de la violaci\u00f3n al derecho del debido proceso, esto es que no existe raz\u00f3n, ni causa para decretar el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir el texto completo de la providencia \u00a0acusada, el \u00a0Dr. Juan Carlos Sosa Londo\u00f1o como Magistrado Ponente de la misma, se\u00f1al\u00f3 que del propio texto de la decisi\u00f3n, claramente se deduce que \u00e9sta se ajusta a la ley y no vulnera ning\u00fan derecho fundamental. A continuaci\u00f3n se citan algunos apartes de la misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl a quo en uso de las facultades que le otorga el art\u00edculo 19 de la ley 446 de 1998 levant\u00f3 la medidas de embargo y secuestro oficiosamente en el proceso de la referencia, por haber permanecido el expediente inactivo por m\u00e1s de seis meses sin ninguna actuaci\u00f3n de la parte ejecutante. Que en varias ocasiones se ha intentado el remate del bien objeto del proceso sin obtener los resultados esperados; as\u00ed mismo que el 5 de septiembre de 2001 se fij\u00f3 nueva fecha para diligencia de remate y como en dicha fecha no fue posible realizarla, se fij\u00f3 de manera oficiosa una nueva para el 19 de octubre de 2001, sin que se hubiesen retirado los carteles de remate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe la anterior decisi\u00f3n recurri\u00f3 la parte demandante en reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n, precisando que el art\u00edculo 346 del C. de Procedimiento Civil no permite la actuaci\u00f3n \u00a0oficiosa del juez para aplicar la sanci\u00f3n all\u00ed establecida y espec\u00edficamente indica que debe ser a petici\u00f3n del demandado. \u00a0Posteriormente el art\u00edculo 19 de la ley 416 de 1998 faculta al juez para actuar oficiosamente en el decreto de la perenci\u00f3n \u00a0y concluye que la citada ley solamente modifico el art\u00edculo 346 Ib\u00eddem, en cuanto hace relaci\u00f3n al inciso primero, m\u00e1s en nada cambi\u00f3 en relaci\u00f3n con las condiciones el tr\u00e1mite y los efectos; adem\u00e1s, mantuvo las excepciones relativas a los procesos de ejecuci\u00f3n puesto que el par\u00e1grafo 1\u00ba, expresamente indic\u00f3 que en relaci\u00f3n con \u00e9stos, se aplicaba solamente el art\u00edculo 346 del C. de P Civil, el cual no autoriza la actuaci\u00f3n oficiosa del juez. \u00a0Decidida desfavorablemente la reposici\u00f3n, se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n que ahora decide la Sala (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de las anteriores disposiciones se advierte como requisitos esencial para la configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno, que la inactividad el proceso supere los seis(6) meses, t\u00e9rmino que se computa desde la notificaci\u00f3n del \u00faltimo auto o de la pr\u00e1ctica de la \u00faltima diligencia o audiencia\u201d, disposici\u00f3n expresa y di\u00e1fana que no permite interpretaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, y menos a pretexto de consultar su esp\u00edritu. (Art. 27 C.Cvil)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de autos, del copiado remitido se aprecia a folios 156, un auto del 19 del octubre de 2001, notificado por estados el 23 del mismo mes y a\u00f1o, lo cual significa que para el 06 de agosto de 2002 fecha para la cual el a quo decret\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares habla transcurrido m\u00e1s de seis meses; sin que ninguna de las partes hubiese impulsado el proceso; pues estando el proceso pendiente para solicitar fecha y hora para la diligencia de remate ninguna de las partes lo solicit\u00f3 como bien lo faculta el art\u00edculo 523 del C. d e P. Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLuego, en virtud del art\u00edculo 19 de la ley 446 de 1998 s\u00ed pod\u00eda el juzgado decretar de manera oficiosa el levantamiento del embargo pero no la terminaci\u00f3n del proceso; raz\u00f3n por la cual la providencia ha de confirmarse en lo relativo al levantamiento de las medidas cautelares pero no en lo referente al archivo del expediente, pues no se extingue el proceso, tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen, el efecto como lo dijo la Corte Constitucional es que el ejecutante no puede pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) a\u00f1o.\u201d \u00a0(negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que de acuerdo con lo manifestado por el actor, el quebranto de los derechos fundamentales a cuya protecci\u00f3n aspira, proviene de la decisi\u00f3n adoptada por los funcionarios accionados en la providencia del 12 de noviembre del 2002, por la cual se confirm\u00f3 lo resuelto por el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn en prove\u00eddo del 6 de agosto del mismo a\u00f1o, mediante el cual decret\u00f3 oficiosamente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Ganadero de \u00a0Medell\u00edn \u00a0contra la Sociedad Torres franco y C\u00eda S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>2., Se\u00f1ala que seg\u00fan reiterada doctrina constitucional, la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u201cse encuentra condicionada a la circunstancia de que el juzgador incurra en una v\u00eda de hecho, esto es, en la actuaci\u00f3n completamente arbitraria e irregular que desborda todos los l\u00edmites de la legalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que para tomar la determinaci\u00f3n cuestionada, los accionados argumentaron que el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de procedimiento Civil consagra \u201cuna sanci\u00f3n en contra de la inactividad de las partes, que a la vez propende por la anhelada \u201cdescongesti\u00f3n judicial\u201d, objetivo en pro del cual la ley 446 de 1998 en su art\u00edculo 19 adicion\u00f3 el citado texto legal disponiendo que \u201c&#8230; LA PERENCION la podr\u00e1 decretar el Juez, aun de oficio, aunque no hayan sido notificados todos los demandados o citados, del auto admisorio precisando en todo caso que tambi\u00e9n proced\u00eda dicha sanci\u00f3n \u201ccuando la actuaci\u00f3n pendiente esta a cargo de ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1alaron, que de acuerdo con dichas disposiciones, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n all\u00ed prevista se supedita a que la inactividad del proceso sea superior a 6 meses, y que para el caso, la \u00faltima providencia se profiri\u00f3 el 19 de octubre de 2001 y se notific\u00f3 el 23 de los mismos mes y a\u00f1o, luego concluyen, que para el 6 de octubre de 2002, fecha en la cual se levantaron las medidas cautelares, hab\u00edan transcurrido mas de seis meses &#8220;sin que ninguna de las partes hubiese impulsado el proceso; pues estando el proceso pendiente para solicitar fecha y hora para la diligencia de remate ninguna de las partes lo solicit\u00f3 como bien lo faculta el art\u00edculo 523 del C. de P. Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera deducen que &#8220;en virtud del art\u00edculo 19 de la ley 446 de 1998 si pod\u00eda el juzgado decretar de manera oficiosa el levantamiento del embargo pero no la terminaci\u00f3n del proceso; raz\u00f3n por la cual la providencia ha de confirmarse en lo relativo al levantamiento de las medidas cautelares pero no en lo referente al archivo del expediente, pues no se extingue el proceso, tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen, el efecto como lo dijo la Corte Constitucional es que el ejecutante no puede pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) a\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la argumentaci\u00f3n planteada por la parte demandada, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en su fallo precisa, que el desembargo de bienes previstos por el art\u00edculo 346 de Procedimiento Civil, revisten un car\u00e1cter sancionatorio y que por tanto su aplicaci\u00f3n debe estar precedida del cumplimiento de todas y cada una de las exigencias requeridas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Recuerda que la inconformidad del actor con la decisi\u00f3n cuestionada gira alrededor de dos aspectos b\u00e1sicos: i) la improcedencia de la actuaci\u00f3n oficiosa del juez para declarar el desembargo; ii) as\u00ed como la no viabilidad del desembargo de bienes en procesos en los cuales se hacen efectivas garant\u00edas hipotecarias o prendarias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, afirma que entendieron los accionados que la facultad otorgada al juzgador por el art\u00edculo 19 de la ley 446 de 1998, se hacia extensiva a todos los procesos que admiten los mecanismos sancionatorios consagrados por el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y sobre esa base se consider\u00f3 acertada la determinaci\u00f3n del fallador de primer grado de decretar oficiosamente el desembargo de los bienes trabados en el proceso, por encontrar adem\u00e1s, que estaban dadas las condiciones legalmente exigidas para proceder en el sentido indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero anota la Sala, que como surge del propio texto del art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0446 de 1998, en \u00e9ste art\u00edculo se introdujeron tres modificaciones espec\u00edficas a la regulaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la perenci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, con las cuales se ampli\u00f3 su campo de acci\u00f3n: i) autoriz\u00f3 su declaraci\u00f3n oficiosa, que inicialmente hab\u00eda sido proscrita, al deferirla a la iniciativa de la parte legitimada para impetrarla; ii) deslig\u00f3 su aplicaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, posibilit\u00e1ndola a\u00fan en el evento de no haber sido legalmente vinculadas todas las personas convocadas al litigio; iii) expandi\u00f3 su cobertura al hacerla obrar adem\u00e1s en los casos en los que la paralizaci\u00f3n del proceso fuese imputable a ambas partes, complementando as\u00ed el r\u00e9gimen legal originalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo argumenta que sus prescripciones, est\u00e1n referidas a la perenci\u00f3n, que como se sabe no tiene cabida en los procesos de ejecuci\u00f3n (art\u00edculo 346-7), respecto de los cuales dispuso que \u201cse estar\u00e1 a lo dispuesto en el articulo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, previsi\u00f3n con la cual los sustrajo expresamente de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, para dejarlos sujetos al caso de que el desembargo de bienes solo procede a instancia de parte. \u00a0<\/p>\n<p>6. De lo expresado concluye la Sala, \u201cque al entender otorgada la facultada para decretar de oficio el desembargo de los bienes cautelados en proceso de ejecuci\u00f3n,\u201d en la hip\u00f3tesis descrita por el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los accionados forzaron el texto de la mencionada norma, para encontrar en ella un poder no atribuido, equivocaci\u00f3n que de paso los llev\u00f3 a vulnerar el derecho fundamental al debido proceso por cuyo amparo propende el accionante, ya que por raz\u00f3n de ella liberaron los bienes perseguidos por el ejecutante para la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito cobrado, sin mediar solicitud de parte, corno lo requiere el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cdesvi\u00f3 que de suyo basta para conceder el amparo rogado y releva a la Corte del examen del otro aspecto en el cual se funda la protesta del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expresado, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, resuelve amparar el derecho al debido proceso del Banco Ganadero y en consecuencia ordena a la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que en un t\u00e9rmino de 48 horas resuelva el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el accionante, contra la providencia dictada el 6 de agosto del a\u00f1o 2002 por el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Ganadero de Medell\u00edn \u00a0contra la sociedad Torres Franco y C\u00eda. y otra, en la forma que legalmente corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n impartida, el \u00a0Dr. Juan Carlos Sosa Londo\u00f1o como Magistrado Ponente de la Sala accionada, impugna la presente acci\u00f3n sin esgrimir ning\u00fan argumento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n del 4 de marzo del 2003, sostuvo que como ha manifestado reiteradamente desde el fallo No.994 de 1994, la acci\u00f3n de tutela no procede en favor de personas jur\u00eddicas \u00a0y en ese orden de ideas si la Sociedad Banco Ganadero de Medell\u00edn S.A., no est\u00e1 legitimada para actuar la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera sostiene que a\u00fan admitiendo lo contrario, la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00eda, pues el juez constitucional no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son competencia de otros jueces y no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima que no le corresponde a dicha Corporaci\u00f3n, definir la legalidad de la providencia dictada el 12 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que a su vez confirm\u00f3 la de 6 de agosto de 2002 dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual, se levantaron de oficio las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Ganadero de Medell\u00edn S.A contra la Sociedad Torres Franco y C\u00eda y Mar\u00eda Norelia Torres Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 10 de abril del 2003, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia a examinar \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la parte actora, que instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, pues se\u00f1ala que esta Corporaci\u00f3n al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el auto del 6 de agosto de 2002, por medio del cual el Juez 7\u00b0 Civil del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 levantar las medidas de embargo y secuestro que pesaban sobre un bien inmueble dentro del proceso ejecutivo adelantado por parte de la tutelante contra la Sociedad Torres Franco y C\u00eda., y Mar\u00eda Norelia Torres Mu\u00f1oz, confirm\u00f3 el auto apelado con base en unas interpretaciones que no se ajustan a lo preceptuado en la ley, violando el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la aplicaci\u00f3n al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, lo que tipifica una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la revisi\u00f3n del fallo de tutela que esta Sala se propone realizar, se dirigir\u00e1 b\u00e1sicamente a analizar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que decret\u00f3 el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro de un bien inmueble, se ajust\u00f3 a lo estipulado en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley o si por el contrario, la Sala del Tribunal acusado, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n debi\u00f3 proceder a revocar el mismo de conformidad con lo peticionado y con el fin de proteger el derecho al debido proceso,\u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y evitar incurrir en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se analizar\u00e1, si la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para conocer de la procedencia de un recurso interpuesto contra una sentencia judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Antecedentes Jurisprudenciales. \u00a0Sentencias de la Corte dictadas en torno del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Cabe precisar al respecto, que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-918\/01 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, al abordar el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el aparte del inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que a la letra dice: \u201csiempre que no est\u00e9n gravados con prenda o hipoteca a favor de acreedor que act\u00fae en el proceso,\u201d trato detalladamente lo relacionado con la figura de la perenci\u00f3n y la no procedencia de \u00e9sta dentro de los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esa oportunidad la Corte manifest\u00f3, que para el caso de los procesos ejecutivos sean estos singulares, mixtos o gravados con prenda o hipoteca, el legislador previ\u00f3 fue la posibilidad de solicitar en vez de la perenci\u00f3n, el desembargo de los bienes como sanci\u00f3n a la inactividad del actor ejecutante y que levantado el embargo de los bienes, no podr\u00eda solicitarse nuevamente el embargo de \u00e9stos, sino una vez transcurrido el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aclar\u00f3, que cuando el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil alude al \u201cdesembargo de los bienes perseguidos\u201d ha de entenderse que en el proceso ejecutivo singular o mixto, lo ser\u00e1n todos los bienes del deudor, en tanto que en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, el \u00fanico bien que se podr\u00e1 perseguir es aquel objeto del gravamen prendario o hipotecario que garantiza el cr\u00e9dito del acreedor real. Pero agreg\u00f3 que en uno u otro caso, es viable el desembargo ante la inactividad del ejecutante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 adem\u00e1s, que la finalidad de esa norma era establecer la procedencia del desembargo de los bienes perseguidos respecto de los procesos ejecutivos para sancionar al ejecutante inactivo o negligente y por tanto proced\u00eda \u201crespecto del ejecutante en el proceso con garant\u00eda personal (proceso ejecutivo singular o mixto), como respecto del ejecutante con garant\u00eda prendar\u00eda o hipotecaria (proceso ejecutivo con t\u00edtulo prendario o hipotecario).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte resalt\u00f3, que en tanto en la perenci\u00f3n propiamente dicha, el efecto principal es terminar con el proceso en forma anticipada y sin que se agoten las etapas propias de cada juicio, para el caso del proceso ejecutivo sea este singular como prendario o hipotecario, no se extingue al levantarse el embargo de los bienes perseguidos ni el proceso, ni el derecho pretendido y menos a\u00fan el gravamen. Su efecto se traduce en el desembargo de los bienes, con la consecuencia gravosa para el ejecutante de no poder pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al referirse en la precitada providencia al cargo de inconstitucionalidad formulado por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad entre el acreedor quirografario y el acreedor real, al no permitir el levantamiento del embargo cuando se trata de un \u201cbien gravado con prenda o hipoteca\u201d, la Corte explic\u00f3 que la limitaci\u00f3n establecida, deb\u00eda entenderse en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n de terceros acreedores con garant\u00eda real dentro del proceso ejecutivo donde se persigue el bien gravado, lo que justifica el trato diferente dado por el legislador \u201crespecto del acreedor personal o real &#8211; que act\u00faa como ejecutante y el acreedor real &#8211; que act\u00faa como tercero interviniente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n establecida en la norma, est\u00e1 orientada a proteger el derecho del tercero acreedor real, pues de otra forma se estar\u00eda sancionando al tercero interviniente como acreedor con garant\u00eda real que no ostenta la calidad de ejecutante, pero agreg\u00f3 que de no comparecer al proceso el acreedor real citado &#8211; pues su comparecencia no es obligatoria- y ante la inactividad del ejecutante procede el desembargo del bienes gravados con prenda e hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte declar\u00f3 exequibilidad \u00a0el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al no encontrarla contraria al articulo 13 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-292\/02 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, al analizar una demanda de inconstitucionalidad formulada contra varias expresiones del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se refiri\u00f3 nuevamente a la procedencia de desembargo de bienes en los procesos ejecutivos, indicando que en estos casos corresponde al demandado solicitar el desembargo de los bienes por haber permanecido el expediente en la secretar\u00eda del juzgado por mas de seis (6) meses, pero recuerda que con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 19 de la ley 446 de 1998, se estableci\u00f3 la posibilidad de que tambi\u00e9n \u201cel juez de oficio\u201d pueda decretar la perenci\u00f3n cuando cumplidas las condiciones del art\u00edculo 346 del C. de P. C., la actuaci\u00f3n pendiente est\u00e9 a cargo de ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 De otra parte, cabe precisar al respecto que posterior a los fallos mencionados, se expidi\u00f3 la Ley 794 del 8 de enero del 2003 \u201cpor la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones\u201d y en su art\u00edculo 69 derog\u00f3 todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial los art\u00edculos 346 y 347 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las personas jur\u00eddicas como titulares de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades2 se ha referido a que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares directos de algunos derechos fundamentales, como los relativos \u00a0al debido proceso, buen nombre, igualdad, etc., los cuales en un momento dado pueden ser objeto de desconocimiento o amenaza por las autoridades o los particulares, circunstancia que indudablemente las legitima para acceder a la tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n de dichos intereses jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal apreciaci\u00f3n encuentra sustento en el hecho que el propio Constituyente no hizo distinci\u00f3n cuando establece la titularidad de la acci\u00f3n en cabeza de &#8220;toda persona&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores supuestos, la Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los titulares de la acci\u00f3n de tutela y resulta oportuno exponer su criterio sobre este particular, as\u00ed:3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela, se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y a la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art. 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12); el derecho a la intimidad familiar (art. 15), entre otros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n, en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones cuya finalidad sea espec\u00edficamente \u00a0la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes&#8221;. (..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Luego, las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: a)Indirectamente cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; b) Directamente, cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales, no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(negrilla y subrayado adicionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que para\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corte resulta claro, que las personas jur\u00eddicas puedan presentar acciones de la tutela como mecanismo leg\u00edtimo para proteger sus derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acci\u00f3n de Tutela &#8211; Improcedencia contra providencia judicial- V\u00eda de Hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n4 en el sentido de afirmar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ello en raz\u00f3n de que este mecanismo es de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos, su prop\u00f3sito se circunscribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 A la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En el evento de existir \u00e9ste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se tiene entonces, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, solo procede en los casos que se\u00f1ale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto b\u00e1sico, es indispensable adem\u00e1s, verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y llegado el caso, la \u00a0eficacia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente contra providencias judiciales en todos aquellos casos en los que \u201cla actuaci\u00f3n de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;.6 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha se\u00f1alado reiteradamente7 que la acci\u00f3n de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma excepcional, cuando se configure una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 054 de 2003 manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAl respecto la Corte ha precisado que procede la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial solamente cuando se verifique alguna o algunas de las situaciones irregulares que, a continuaci\u00f3n, se mencionan como elementos conformadores de una v\u00eda de hecho judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u2018esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u2019.8 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u20199\u201d 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites as\u00ed establecidos permiten confirmar el respeto debido tanto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como a las distintas jurisdicciones, y a los procedimientos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, al tiempo que garantizan la plena vigencia de los derechos fundamentales \u00a0establecidos en el ordenamiento constitucional11 (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Corte Constitucional,12 ha se\u00f1alado reiterativamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar decisiones judiciales, salvo que se trate de verdaderas &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, entendiendo como tal, la actitud arbitraria y caprichosa del funcionario, alejada por completo de los par\u00e1metros normativos y carente de respaldo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala considera adem\u00e1s oportuno recordar lo afirmado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n del 24 de marzo de 1999 M.P., Nicol\u00e1s Bechara Simancas Expediente No. 5998, donde se dijo que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente, cuando se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda de hecho judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera permanente la jurisprudencia constitucional ha sostenido en relaci\u00f3n con la tutela encaminada a enjuiciar la actividad de los jueces en los procesos sometidos a su conocimiento, que ella procede solo por v\u00eda de excepci\u00f3n cuando la conducta del operador judicial incursiona en lo que ha dado en llamarse \u201cv\u00eda de hecho\u201d, esto es, cuando su gesti\u00f3n es carente de todo fundamento objetivo y\/o legal y, por lo mismo, se muestra abiertamente caprichosa o contraria a los postulados que fija la Carta Pol\u00edtica y la ley, provocando, ya sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, le lesi\u00f3n, en grado de amenaza o vulneraci\u00f3n, de un derecho fundamental de quienes quedan comprendidos por los alcances de sus decisiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. No hay lugar a que prospere la acci\u00f3n de tutela, cuando lo que se cuestiona es la actuaci\u00f3n de las autoridades por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni en el caso de que la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver espec\u00edficamente con la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y las denominadas v\u00edas de hecho \u201cpor err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley,\u201d en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n,13 ha advertido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para rectificar decisiones judiciales, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonom\u00eda y de la independencia propia de los jueces a menos que la decisi\u00f3n respectiva configure una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se tiene establecido que dentro de las atribuciones del juez de tutela no esta la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple en ejercicio de su funci\u00f3n quien lo conduce14, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida en raz\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia funcionales que establece la propia constituci\u00f3n en los art\u00edculos 228 y 230.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte cuando en la \u00a0Sentencia T-408 de 200215, manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe subrayarse que cuando dentro de cualquier actuaci\u00f3n judicial se presentan cuestiones procesales que son susceptibles de diversas \u201cinterpretaciones\u201d, para que se configure la v\u00eda de hecho que abra paso a la acci\u00f3n de tutela, aquella que haya escogido el funcionario judicial acusado debe tener un grado de desacierto ostensiblemente contrario al ordenamiento jur\u00eddico, puesto que ese el aspecto que le corresponde observar al juez constitucional de tutela, y no precisamente el determinar cu\u00e1l es la \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d que m\u00e1s se adecua a derecho. De no ser as\u00ed, cualquier interpretaci\u00f3n del operador judicial podr\u00eda ser calificada como v\u00eda de hecho si en sentir del juez de tutela no coincide con su propia interpretaci\u00f3n, y, es claro que esa no es la concepci\u00f3n que la doctrina de la Corte Constitucional ha dado a la denominada v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo afirmado resulta claro, que la acci\u00f3n de tutela en ning\u00fan caso puede utilizarse como recurso procesal alternativo o suplementario para que el juez encargado de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales entre a resolver la cuesti\u00f3n objeto de la litis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su gesti\u00f3n se limita a analizar si la conducta del funcionario judicial se revela como arbitraria, abusiva o caprichosa, o si con ella se ha violado el derecho al debido proceso, para mediante una orden judicial restablecer su goce efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se puede concluir entonces, que las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial y que por alguna raz\u00f3n lleguen a debatirse en un proceso de tutela, no pueden constituir materia del control jurisdiccional del juez de tutela en la forma de un control entre instancias, como el que realiza un superior sobre la decisi\u00f3n del inferior para pronunciarse sobre la legalidad de la respectiva actuaci\u00f3n, dado que la emisi\u00f3n de un juicio valorativo que califique una actuaci\u00f3n judicial como una v\u00eda de hecho requiere que en la misma sea evidenciable un vicio que contrario ostensiblemente el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expresados, la Sala entra a revisar las decisiones de tutela adoptadas respectivamente por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso sub ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, la acci\u00f3n de tutela, en ning\u00fan caso puede utilizarse como recurso procesal suplementario, para que el juez encargado de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuesti\u00f3n objeto de la litis; pues a la jurisdicci\u00f3n constitucional le est\u00e1 vedado resolver conflictos propios de otras jurisdicciones, as\u00ed como evaluar los alcances de sus decisiones en virtud de la autonom\u00eda e independencia de los jueces cuando las mismas han contado con fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la v\u00eda de hecho, susceptible de control constitucional de la acci\u00f3n de tutela se configura solo cuando la conducta del agente carece de todo fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso sometido a consideraci\u00f3n se observa, que efectivamente cuando el Juzgado 7\u00b0 Civil del Circuito de Medell\u00edn, decret\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis meses desde la ultima actuaci\u00f3n, sin que ninguna de las partes hubiese impulsado el proceso; pues estando el proceso pendiente para solicitar fecha y hora para la diligencia de remate ninguna de las partes solicit\u00f3 el remate como lo faculta el art\u00edculo 523 del C. d e P. Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 19 de la ley 446 de 1998 se estima que el Juzgado 7\u00b0 \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, pod\u00eda decretar de manera oficiosa el levantamiento del embargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no implicaba la terminaci\u00f3n del proceso, pues de todas formas como bien lo se\u00f1al\u00f3, el Tribunal Superior de Medell\u00edn en providencia del 12 de noviembre de 2002, el proceso no se extingue, as\u00ed como tampoco el derecho pretendido, ni mucho menos el gravamen, el efecto es que el ejecutante no puede pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala considera, que en el asunto subex\u00e1mine, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, al decidir sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, estim\u00f3 una vez realizado su juicio de valoraci\u00f3n interpretativa, que el auto mediante el cual, el Juzgado 7\u00b0 \u00a0Civil del Circuito de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 de oficio ordenar el levantamiento del embargo y secuestro de un bien inmueble dentro de un proceso ejecutivo adelantado en el juzgado por el contrario el Banco Ganadero S.A. de Medell\u00edn, se aven\u00eda a derecho, \u00a0en raz\u00f3n de que se dio aplicaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, a la Ley y en especial al art\u00edculo 346 del C. de P.C. vigente para la \u00e9poca en que el Tribunal Superior de Medell\u00edn dict\u00f3 la providencia atacada lo cual estaba en armon\u00eda con lo dispuesto por el articulo 19 de la ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que tal apreciaci\u00f3n se hace porque se considera que los jueces de la Rep\u00fablica en sus decisiones y al confrontar la relaci\u00f3n Constituci\u00f3n, ley, &#8211; hechos -, hacen uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido de los textos constitucionales armonizando la legislaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial. En ese \u00e1mbito reservado a su funci\u00f3n, dentro de las normas y criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto sometido a su an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anotadas, esta Sala considera, que no se ha vulnerado el debido proceso, ni el derecho a acceder a la justicia, pues \u00a0en el presente caso no se evidencia que se haya incurrido en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o de procedimiento, que constituya por su arbitrariedad una v\u00eda de hecho, pues el Tribunal acusado no se desvi\u00f3 del procedimiento fijado por la ley, al hacer una interpretaci\u00f3n para la cual estaba validamente facultado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no se observa la absoluta desconexi\u00f3n entre la actuaci\u00f3n del juez y la formulaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. En el presente caso no se tipifica una v\u00eda de hecho, pues el vicio alegado no es constatable a simple vista, ya que al analizar la providencia objeto de esta acci\u00f3n se observa que en ella se obr\u00f3 razonadamente al interpretar la ley, independientemente de s\u00ed se comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador. Por tanto, considera la Sala, que la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed planteada debe denegarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral -, del 4 de marzo del 2003 de conformidad con las consideraciones se\u00f1aladas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 70 Ley 794\/03. Vigencia, derogatoria y tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. La presente ley entrar\u00e1 a regir tres (3) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, salvo lo que se dispone para los art\u00edculos 388 inciso final y par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 528, los cuales entrar\u00e1n a regir a partir de la promulgaci\u00f3n de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los art\u00edculos 316, 317, 346 y 347 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los art\u00edculos 544 a 549 del C\u00f3digo Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda. Estos procesos, se tramitar\u00e1n en \u00fanica instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>c) Todas las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o las especiales que establezcan el grado jurisdicci\u00f3n de consulta para las sentencias que se profieran en procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras la Sentencia T-108 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 . T- 411 de 17 de Junio de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las Sentencias T- 238, T-255, T-408, T-553 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, de manera expl\u00edcita establece la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias C- 543 de 1992, T- 518 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las Sentencias T- 238, T-255, T-408, T-553 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-231 de 1994, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-008 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-132\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-132\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las Sentencias T-937\/01, T-213\/00,T-567\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-457\/97 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-543\/92. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-607\/03 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO-Desembargo de bienes como sanci\u00f3n a la inactividad del ejecutante\u00a0 \u00a0 PERENCION DEL PROCESO-Efecto principal\/PROCESO EJECUTIVO-No se extingue al levantarse el embargo de bienes \u00a0 En la perenci\u00f3n propiamente dicha, el efecto principal es terminar con el proceso en forma anticipada y sin que se agoten las etapas propias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}