{"id":10055,"date":"2024-05-31T17:26:21","date_gmt":"2024-05-31T17:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-609-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:21","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:21","slug":"t-609-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-609-03\/","title":{"rendered":"T-609-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-609\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Se funda en el principio de seguridad jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-No cobijaba al accionante \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia para el caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Despido legal de trabajador que no estaba amparado por fuero sindical\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-728364 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Libardo Ru\u00edz Guar\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 25 de abril de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Libardo Ru\u00edz Guar\u00edn, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar que esa entidad incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, que vulner\u00f3 sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, debido proceso, derecho de asociaci\u00f3n, fuero sindical y buena fe, los cuales solicita sean protegidos a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos f\u00e1cticos que expone se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y la organizaci\u00f3n sindical de dicha entidad el 14 de febrero de 1966, en su art\u00edculo 14, estableci\u00f3 que \u201cGozar\u00e1n de fuero sindical, adem\u00e1s de las personas estipuladas por la ley, tres principales y un (1) suplente designados por la organizaci\u00f3n sindical para intervenir en el Comit\u00e9 de Recomendaciones y Reclamos por el tiempo de su per\u00edodo y seis (6) meses m\u00e1s\u201d. Ese acuerdo convencional fue ratificado en las Convenciones Colectivas de 1978 (art. 9), de 1984 (art. 10), y 1988 (art. 18). \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el accionante que el Banco Cafetero public\u00f3 un documento para todo el pa\u00eds, en edici\u00f3n de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes, que \u201cEn el Banco Cafetero gozan de fuero sindical, adem\u00e1s de los trabajadores se\u00f1alados en el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, tres (3) principales y un (1) suplente designados por la organizaci\u00f3n sindical para intervenir en el comit\u00e9 de Recomendaciones y Reclamos; un (1) miembro suplente del comit\u00e9 de Recomendaciones y Reclamos de la Seccional Bogot\u00e1. El Fuero sindical de que gozan actualmente y gozaren en el futuro los trabajadores del Banco Cafetero, ser\u00e1 por el tiempo de su per\u00edodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expresa el actor que \u201cconvencido\u201d de que el Banco Cafetero respetaba los acuerdos convencionales pactados, acept\u00f3 ser miembro del Comit\u00e9 de Recomendaciones y Reclamos de la uni\u00f3n nacional de empleados bancarios, seccional o subdirectiva Girardot, por designaci\u00f3n que le hizo la Junta Directiva de la Seccional el 21 de septiembre de 1999. A\u00f1ade que Bancaf\u00e9 \u2013 Banco Cafetero le concedi\u00f3 los permisos sindicales necesarios para el ejercicio de sus funciones como miembro del comit\u00e9 mencionado y respet\u00f3 el fuero sindical de los integrantes del mismo, lo cual reforz\u00f3 su creencia en la buena fe y en el respeto de las condiciones convencionales por parte de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, sorpresivamente, en forma unilateral y sin justa causa, Bancafe en comunicaci\u00f3n suscrita por el Gerente Regional Bogot\u00e1, el 29 de marzo de 2000, cancel\u00f3 su contrato de trabajo a partir del 3 de abril de ese a\u00f1o, sin haber obtenido previamente permiso del Juez Laboral, dada su condici\u00f3n de miembro del Comit\u00e9 de Recomendaciones y Reclamos y estar protegido por el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante esa circunstancia, manifiesta que acudi\u00f3 al Juez Laboral de Girardot, solicitando el reintegro al cargo de Cajero Auxiliar que desempe\u00f1aba en la Oficina de esa localidad. Aduce que en el mencionado proceso alleg\u00f3 como pruebas las convenciones colectivas pactadas, demostr\u00f3 los permisos sindicales que le hab\u00eda otorgado la empresa, as\u00ed como varias declaraciones de personas que constataron su condici\u00f3n de integrante de la comisi\u00f3n mencionada. No obstante, el juzgado de primera instancia desconociendo todo el material probatorio aportado al proceso, neg\u00f3 su derecho al reintegro fundado en la existencia de una ley, desconociendo el fuero sindical que lo proteg\u00eda y olvidando el principio de favorabilidad en materia laboral, seg\u00fan el cual prevalece la norma convencional sobre la legal, con \u00a0lo cual incurri\u00f3 en una flagrante v\u00eda de hecho. \u00a0A\u00f1ade que seg\u00fan los art\u00edculos 467 a 470 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, las convenciones celebradas entre patronos y sindicatos para fijar las condiciones que rigen los contratos de trabajo, tienen la facultad de modificar las condiciones de los mismos, en aquello que resulte m\u00e1s favorable al trabajador, de ah\u00ed que se pueden ampliar las coberturas del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue apelado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, entidad que confirm\u00f3 el fallo del juez a quo, con fundamento en los mismos argumentos aducidos en el fallo de primer grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que esa providencia fue el resultado de una interpretaci\u00f3n subjetiva y acomodaticia de la normatividad jur\u00eddica sobre fueros sindicales. A su juicio la entidad accionada desconoci\u00f3 las convenciones colectivas que lo proteg\u00edan as\u00ed como el resto de las pruebas que obran en el expediente, caus\u00e1ndole un perjuicio irreparable al quedar sin empleo, lo que le ha generado da\u00f1os morales y materiales ante la carencia de ingresos econ\u00f3micos que le permitan atender las necesidades econ\u00f3micas de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Solicita el demandante que se declare la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca que confirm\u00f3 la dictada por el Juez Laboral de Girardot y, en su lugar, le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados. As\u00ed mismo, pide se ordene el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados a consecuencia de los fallos aludidos, \u201cen una suma igual o equivalente a 5.000 gramos oro, o la suma que se precise en la correspondiente instancia, a cargo de la Administraci\u00f3n de Justicia, o de los funcionarios judiciales que incurrieron en las v\u00edas de hecho denunciadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FALLO DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Libardo Ru\u00edz Guar\u00edn, aduciendo para ello, que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 encaminada a desconocer providencias judiciales que se encuentran amparadas por la figura de la cosa juzgada, lo cual \u201crepugna\u201d a la seguridad jur\u00eddica y se constituye en una indebida injerencia del juez constitucional en la actividad leg\u00edtima del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El se\u00f1or Libardo Ru\u00edz Guar\u00edn, considera que el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haber confirmado la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Girardot, en el proceso especial de fuero sindical, acci\u00f3n de reintegro, que instaur\u00f3 en contra del Banco Cafetero \u2013Bancaf\u00e9-, mediante la cual se negaron sus pretensiones, con lo cual se desconocieron las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral que rigen la materia, as\u00ed como las pruebas que alleg\u00f3 al mencionado proceso, pues respecto de ellas se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n subjetiva por parte del tribunal accionado, que vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se encontraba vinculado al Banco Cafetero \u2013Bancaf\u00e9- desde el 7 de septiembre de 1995, como Auxiliar III de Oficina mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido, y hac\u00eda parte de la agremiaci\u00f3n sindical Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios \u201cUNEB\u201d. \u00a0Por designaci\u00f3n de la Junta Directiva de la Seccional, fue designado como miembro de la Comisi\u00f3n de Recomendaciones y Reclamos, Seccional Girardot, y para el ejercicio de sus funciones le fueron concedidos varios permisos sindicales, lo que reforz\u00f3 la idea de que su estabilidad laboral no se encontraba amenazada. Con todo, el 29 de marzo de 2000, Bancaf\u00e9 dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral, sin obtener previo permiso del Ministerio de Protecci\u00f3n Social (antes de Trabajo y Seguridad Social), requisito indispensable por tratarse de un empleado protegido por el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron las pretensiones del se\u00f1or Libardo Ru\u00edz Guar\u00edn, lo que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada, aduciendo para ello su consabida posici\u00f3n de la improcedencia de esa acci\u00f3n en contra de providencias judiciales, sin realizar un an\u00e1lisis de fondo al asunto sub iudice. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inexistencia de una v\u00eda de hecho en el caso planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien, luego de analizar el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que no se evidencia la v\u00eda de hecho alegada por el ciudadano demandante, como pasar\u00e1 a explicarse posteriormente, dadas las razones aducidas por el juez constitucional para negar la presente acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n considera pertinente reiterar lo establecido en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, cuando a ello haya lugar, por tratarse de una evidente y flagrante v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se dijo en la sentencia T-420 de 2003, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndiscutiblemente el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cLa Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria\u201d y, en tal virtud, a ella se le asigna, entre otras funciones, la de \u201cActuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 235, numeral 1 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, resulta indudable que las sentencias de casaci\u00f3n que profiera la Corte Suprema de Justicia, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Precisamente por ello, la Corte Constitucional desde sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dej\u00f3 por sentado que la cosa juzgada como expresi\u00f3n del principio a la seguridad jur\u00eddica, forma parte de la garant\u00eda constitucional al debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, en la citada sentencia se dijo que: \u201cLa cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del \u00e1mbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jur\u00eddica, la cual para estos efectos, reside en el certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Todo juicio, desde su comienzo, est\u00e1 llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la soluci\u00f3n judicial a su conflicto. En consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica, cuando \u00e9stas con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneren o amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la mencionada acci\u00f3n \u201ccontra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar\u201d cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. Siendo ello as\u00ed, es importante recordar lo que en relaci\u00f3n con el concepto de autoridades, se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-543 de 1992, ya citada. Se dijo en esa oportunidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esa figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, para analizar si en efecto como lo afirma el actor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, como quiera que la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso concreto resulta subjetiva y caprichosa, y se dejaron de valorar las pruebas que obran en el proceso, entra la Corte al estudio de la sentencia cuestionada, que a su vez confirm\u00f3 la proferida por el juez de primera instancia en el asunto que dio lugar a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En primer lugar, es preciso aclarar que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, se requiere que la sentencia que se cuestiona resulte de una actuaci\u00f3n caprichosa, grosera y burda del fallador, que desconozca por completo el ordenamiento jur\u00eddico. Para que la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste haga de las normas aplicables al caso concreto, puedan ser tachadas de abusivas, arbitrarias o subjetivas, se requiere una vulneraci\u00f3n de tal magnitud, y un desconocimiento de las normas jur\u00eddicas que rigen el asunto que se pone a su consideraci\u00f3n, que no quede otra salida para el juez constitucional, que entrar a restablecer el ordenamiento jur\u00eddico as\u00ed quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa no se dan los presupuestos anotados, veamos porque. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal demandado, despu\u00e9s de establecer el contrato de trabajo y los extremos temporales del mismo, cita los art\u00edculos 405 y 406, subrogado por el art\u00edculo 57 de la Ley 50 de 1990. El primero de ellos se refiere a la naturaleza del fuero sindical y el segundo a quienes se encuentran amparados por el mismo, \u00a0cobijando entre ellos a \u201c&#8230;d) Dos de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una misma empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos. Esta comisi\u00f3n ser\u00e1 designada por la organizaci\u00f3n sindical que agrupe el mayor n\u00famero de trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, que el se\u00f1or Ru\u00edz Guar\u00edn, adujo en el escrito de impugnaci\u00f3n hechos nuevos que conllevan a la variaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos de la demanda inicial, raz\u00f3n suficiente para rechazar la pretensi\u00f3n aludida, lo que resulta de la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo pactada en el a\u00f1o 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la entidad accionada expresa que el art\u00edculo 39 a que se refiere el accionante en la impugnaci\u00f3n, dispone textualmente que \u201c[G]ozar\u00e1n de fuero sindical adem\u00e1s de las personas estipuladas por la ley, tres (3) Principales y un (1) suplente designados por la Organizaci\u00f3n Sindical para intervenir en el Comit\u00e9 de Recomendaciones y Reclamos, por el tiempo de su per\u00edodo y seis (6) meses m\u00e1s\u201d. As\u00ed mismo, analiza las convenciones colectivas de 1972, 1978 y 1984, en los art\u00edculos referentes a los Comit\u00e9s de Reclamaciones y Reclamos, y concluye que no se puede precisar a cu\u00e1l de los comit\u00e9s se le otorg\u00f3 la garant\u00eda del fuero sindical pues de acuerdo con los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical UNEB, existe Comit\u00e9 de Reclamaciones y Reclamos, Nacional, Seccional o de Comit\u00e9s Seccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como a su juicio, la norma legal (art. 406 del C.S. de T.), establece el fuero para dos miembros de la comisi\u00f3n de reclamos, sin que pueda existir m\u00e1s de una en una misma empresa, no puede el accionante alegar que goza de fuero sindical, por cuanto \u00e9l pertenec\u00eda a un comit\u00e9 seccional. Adicionalmente, a\u00f1ade la entidad demandada que la circunstancia alegada por el se\u00f1or Libardo Ru\u00edz Guar\u00edn, en el sentido de que Bancaf\u00e9 le conced\u00eda permisos sindicales para ejercer las funciones propias de la comisi\u00f3n de reclamos, seg\u00fan lo indican varios testigos, \u201cno acredita tampoco la existencia del fuero sindical, pues tal prerrogativa no implica que quien se beneficia de los mismos tenga la connotaci\u00f3n de aforado, pues como se dijo, \u00e9sta deviene de la ley o de la convenci\u00f3n colectiva y ene le presente aso, no se re\u00fanen tales requisitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De todo lo anteriormente rese\u00f1ado, resulta claro para la Sala de Revisi\u00f3n, que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, no es producto de una interpretaci\u00f3n subjetiva, arbitraria o caprichosa, como lo afirma el demandante. Si bien pueden no compartirse los argumentos expuestos en dicha providencia, no por ello resultan groseros o abusivos; por el contrario, son el resultado de la interpretaci\u00f3n que de las normas legales en armon\u00eda con las convencionales que para el caso concreto eran aplicables realiz\u00f3 el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces la Corte Constitucional, entrar a revisar, como lo pretende el demandante, las convenciones colectivas que en su concepto le eran aplicables, pues las mismas fueron analizadas por el tribunal demandado, quien concluy\u00f3 que el despido de que fue objeto del demandante fue legal, por tratarse de una forma autorizada por la ley para dar por terminados los contratos laborales, como quiera que el actor no se encontraba amparado por la garant\u00eda foral alegada, sin que encuentre la Corte que dicha interpretaci\u00f3n es producto de capricho de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 10 de marzo de 2003, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia, por encontrarse en comisi\u00f3n en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. T-420\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-609\/03 \u00a0 COSA JUZGADA-Se funda en el principio de seguridad jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 FUERO SINDICAL-No cobijaba al accionante \u00a0 VIA DE HECHO-Inexistencia para el caso\u00a0 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Despido legal de trabajador que no estaba amparado por fuero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}