{"id":10058,"date":"2024-05-31T17:26:21","date_gmt":"2024-05-31T17:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-612-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:21","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:21","slug":"t-612-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-612-03\/","title":{"rendered":"T-612-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-612\/03 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Casos en que la demora es justificada en las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>No puede por consiguiente considerarse que hay demora injustificada \u00a0cuando el Ministerio P\u00fablico, en cumplimiento de su misi\u00f3n, antes de presentar un alegato, exige, dentro del t\u00e9rmino, que le permitan conocer los principales \u00a0elementos de juicio para dar un concepto y esto motiva que el juzgador anule los t\u00e9rminos de un traslado y luego, cuando se ha superado el inconveniente anotado por la Procuradur\u00eda, \u00a0ordene nuevamente que corra el t\u00e9rmino para alegar. Tampoco existe violaci\u00f3n al debido proceso cuando se se\u00f1ala un t\u00e9rmino de d\u00edas y la autoridad administrativa solicita una aclaraci\u00f3n a una autoridad judicial que previamente debe dar un concepto. Es justificada la petici\u00f3n y si solo demora unos pocos d\u00edas la aclaraci\u00f3n, no se puede afirmar que se ha violado el debido proceso, por el contrario, la aclaraci\u00f3n permite tomar una decisi\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY-Significado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Elementos\/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Ejercicio de la soberan\u00eda\/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Alcance sobre il\u00edcitos cometidos parcial o totalmente \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Delitos cometidos parcial o totalmente en territorio nacional\/EXTRADICION-Delitos cometidos parcial o totalmente en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Autonom\u00eda de la Corte Suprema de Justicia para evaluar las condiciones de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Tr\u00e1mite se realiz\u00f3 conforme a la ley de procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para pronunciarse sobre la valoraci\u00f3n probatoria hecha por la Corte Suprema \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n al proferirse resoluci\u00f3n de extradici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-728072 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Norberto Romero \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0profiere \u00a0la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2003 y por la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n el 19 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Norberto Honorio Romero Garavito, por intermedio de apoderado, instaur\u00f3 tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Ministro de Justicia y del Derecho, porque en su sentir se le ha violado el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite surtido dentro del proceso de extradici\u00f3n # 19290-2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Romero Garavito es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por cuanto all\u00ed se le ha dictado auto de detenci\u00f3n el 20 de noviembre de 2001 por el delito de lavado de dinero. Seg\u00fan la nota verbal 281 de \u00a014 de marzo de 2002, que se refiere a notas anteriores, entre ellas a la de 11 de diciembre de 2001, \u201cEntre 1999 y 2001, Romero Garavito, a cambio de una comisi\u00f3n que generalmente es calculada como porcentaje del monto de las sumas lavadas, hizo contratos con organizaciones del tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos seg\u00fan los cuales Romero &#8211; Garavito hac\u00eda los arreglos para recoger las utilidades de las drogas en diferentes ciudades de los Estados Unidos, las depositaba en cuentas bancarias de los Estados Unidos, y hac\u00eda la transferencia cablegr\u00e1fica de las mismas cuentas controladas por socios en los Estados Unidos y Colombia. Dichas utilidades son finalmente distribuidas \u00a0en nombre de narcotraficantes. &#8230;\u201d Y hace la relaci\u00f3n de algunos casos concretos ocurridos \u00a0el 28 de marzo de 2001 y el 13 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la solicitud de tutela no se admite que el se\u00f1or Romero Garavito hubiera estado en los Estados Unidos; \u00a0por el contrario se dice que \u00a0hace 16 a\u00f1os no sale de Colombia. De ah\u00ed que el mencionado se\u00f1or pidi\u00f3 a la Fiscal\u00eda que lo investigara penalmente por los posibles delitos que se hubieren cometido en territorio nacional. Adem\u00e1s, el peticionario critica las declaraciones y cargos, provenientes de Estados Unidos, \u00a0que dieron lugar al \u201cindictment\u201d o acta acusatoria que motivaron \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n. Agrega que la solicitud tampoco cumple con el principio de equivalencia. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n hecha por el solicitante es la siguiente: \u201cQue se tutela el derecho fundamental a mi representado al debido proceso y que como consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata \u00a0de Norberto Honorio Romero Garavito, requiriendo al Presidente de la Rep\u00fablica a emitir nueva resoluci\u00f3n en la cual NIEGUE la solicitud de extradici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Individualizando \u00a0los tr\u00e1mites efectuados en cada una de las entidades contra quienes se dirige la tutela, la acusaci\u00f3n que se hace contra ellas por parte del tutelante, lo que consta en el expediente \u00a0y las respuestas dadas por las Entidades demandadas en la presente acci\u00f3n, se puede hacer la siguiente \u00a0relaci\u00f3n de los aspectos importantes que tienen que ver con la presente tutela: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En cuanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el peticionario considera que se le viol\u00f3 el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n del accionante es que no tramit\u00f3 la investigaci\u00f3n penal. Al efecto dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicit\u00e9 con debido respeto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se le recepcionara indagatoria a mi prohijado, toda vez que el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal norma que cualquier persona \u00a0tiene derecho a solicitar su propia indagatoria, cuando obren imputaciones en su contra; es de anotar que mi defendido no sale del territorio nacional hace mas de diecis\u00e9is a\u00f1os y si colabor\u00f3 o recibi\u00f3 comisi\u00f3n, tal como las autoridades norteamericanas o colombianas lo exponen, debi\u00f3 abr\u00edrsele investigaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; mas cuando el Departamento Administrativo de Seguridad DAS \u00a0ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda inform\u00e1ndole que de las grabaciones telef\u00f3nicas interceptadas a Norberto Honorio Romero Garavito se infer\u00eda \u00a0con claridad actividades il\u00edcitas, el deber legal y constitucional \u00a0de la Fiscal\u00eda General era haber iniciado investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el peticionario que en vista \u00a0de las evasivas de la Fiscal\u00eda, impetr\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de habeas corpus que fue negada en primera y segunda instancia \u00a0por el Juez 18 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cuanto al proceder de la Fiscal\u00eda constan estos hechos en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Se libr\u00f3 la orden de captura con fines de extradici\u00f3n el 14 de enero de 2002, la cual se hizo efectiva al d\u00eda siguiente por la Fiscal\u00eda Especializada de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima. La providencia que ordena la captura fue firmada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y obran los procedimientos previos y posteriores, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de marzo de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores, remiti\u00f3 con la Nota Verbal # 281 de 14 de marzo de 2002, la formalizaci\u00f3n de la solicitud de captura con fines de extradici\u00f3n del se\u00f1or Romero Garavito, al tenor del art\u00edculo 530 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de habeas corpus fue impetrado el 24 de julio de 2002, fue negado por el Juez 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el 8 de agosto de 2002 el Tribunal de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Respuesta de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Considera que cumpli\u00f3 con los requisitos consagrados en el art\u00edculo 528 del C. de P.P. Dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encamin\u00f3 a disponer las herramientas suficientes para salvaguardar el debido proceso en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n objeto de controversia. Sobre este aspecto es preciso manifestar, que si bien el defensor de la persona requerida solicit\u00f3 la indagatoria por delitos que seg\u00fan su criterio eran punibles en Colombia, es claro para los efectos de la actuaci\u00f3n surtida, que resultaba improcedente toda vez que la especialidad del mismo as\u00ed lo impide. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su criterio en la SU-110 de 2002 y pide que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En lo concerniente a la Corte Suprema, Sala Penal, el peticionario considera que se viol\u00f3 el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, manifiesta que se presentan estos hechos que en su concepto conllevan violaci\u00f3n al debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>a. Rendir concepto favorable en un asunto cuyos hechos ocurrieron en Colombia, seg\u00fan el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>b. No decretar las pruebas pedidas \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. El peticionario considera que esas pruebas eran imprescindibles para el concepto que deb\u00eda emitirse. \u00a0<\/p>\n<p>c. Haber fijado una fecha para presentar alegatos mediante auto de 9 de agosto de 2002, que qued\u00f3 ejecutoriado, \u00a0y luego, sin que se hubiere solicitado pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino, mediante auto de 22 de agosto de 2002 dejar sin efectos el auto que la fij\u00f3 y se\u00f1alar \u00a0un nuevo t\u00e9rmino el 2 de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los hechos que surgen de la prueba obrante en el expediente son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 por reparto la solicitud \u00a0al Magistrado Herman Gal\u00e1n Castellanos. Se reconoci\u00f3 la personer\u00eda del defensor \u00a0del se\u00f1or Romero Garavito, quien solicit\u00f3 unas pruebas \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n consider\u00f3 improcedentes mediante providencia del 16 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2002 se dispuso \u00a0el traslado del art\u00edculo 518 del C. de P.P. para que las partes presentaran sus alegatos. Lo hizo oportunamente el defensor. El Procurador 2\u00b0 Delegado ante la Corte advirti\u00f3 antes del vencimiento del tiempo para alegar, en escrito de 16 de agosto, que faltaban unas hojas en el cuaderno que se le puso de presente y estim\u00f3 que eran indispensables para poder rendir concepto. Por eso, mediante auto de 22 de agosto de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0dej\u00f3 sin efecto el auto del 6 de dicho mes y a\u00f1o porque \u00a0consider\u00f3 imprescindible que el representante del Ministerio P\u00fablico conociera los documentos que faltaban. El 26 de agosto la Secretar\u00eda de la Sala inform\u00f3 al Despacho que los documentos \u00a0se hab\u00edan agregado por equivocaci\u00f3n en el cuaderno de copias. Por eso, el 30 de septiembre de 2002 se dej\u00f3 sin efecto \u00a0el auto de 22 de agosto. Y se volvi\u00f3 a decretar el t\u00e9rmino para alegar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 concepto favorable para la extradici\u00f3n del se\u00f1or Norberto Honorio Romero Garavito el 12 de noviembre de 2002. En la providencia se analiza la Nota Verbal \u00a0281 de 14 de marzo de 2002 y las notas anteriores para solicitar \u00a0la extradici\u00f3n y detenci\u00f3n del se\u00f1or Romero, la actuaci\u00f3n en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para concluir que se ha cumplido adecuadamente con el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se dieron los elementos para concepto favorable a la extradici\u00f3n porque existi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a. Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. En cuanto a las cr\u00edticas que el apoderado del solicitado en extradici\u00f3n le hace a la prueba aportada \u00a0por el gobierno de Estados Unidos, la Sala Penal reitera que \u201cen el tr\u00e1mite que le corresponde adelantar en la extradici\u00f3n, no se avienen debates en torno \u00a0a la validez o m\u00e9rito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras \u00a0sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica correspondiente, la competencia del \u00f3rgano judicial, la validez del tr\u00e1mite o la pena que le corresponder\u00eda purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, toda vez que tales aspectos corresponden a la \u00f3rbita exclusiva y excluyente de las autoridades del pa\u00eds que eleva la solicitud y, su contradicci\u00f3n debe hacerse al interior del respectivo proceso con el ejercicio de los recursos e instrumentos que contemple la legislaci\u00f3n del Estado requiriente\u201d. Resalta que la Corte presenta simplemente un concepto. Y que, en el caso concreto, no existe reparo alguno que formular a la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Considera la Corte Suprema que \u00a0est\u00e1 plenamente demostrada la identidad de la persona pedida en extradici\u00f3n, el se\u00f1or Norberto Honorio Romero Garavito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Agrega que opera el principio de la doble incriminaci\u00f3n, por cuanto el hecho est\u00e1 tambi\u00e9n previsto en Colombia como delito, tipificado en el art\u00edculo 323 \u00a0del C\u00f3digo Penal (ley 599 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, dice la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que se permite \u201cestablecer jur\u00eddicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del pa\u00eds reclamante con al resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Respuesta del H. Magistrado Herman Gal\u00e1n Castellanos, Ponente en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n del se\u00f1or Romero Garavito \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que en ning\u00fan instante viol\u00f3 el debido proceso, que no cre\u00f3 un t\u00e9rmino como lo afirma el peticionario y que el trabajo de la Corporaci\u00f3n consiste en examinar la conducencia de la solicitud de extradici\u00f3n. Dice expresamente el Magistrado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo tales par\u00e1metros el juicio de conducencia que hace la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 referido exclusivamente a la capacidad que tengan las pruebas tendientes a corroborar o infirmar cualquiera de los hechos en que la Corporaci\u00f3n debe fundar su concepto, es decir, atinentes a la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminaci\u00f3n, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, el cumplimiento de lo previsto \u00a0en los Tratados P\u00fablicos, cuando ellos gobiernen la relaci\u00f3n entre los estados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Casaci\u00f3n Penal, actu\u00f3 pues con la prudencia que el momento procesal reclamaba, puesto que, faltaban, antes de vencerse el t\u00e9rmino para el traslado para presentar los alegatos de conclusi\u00f3n (agosto 16) \u00a0documentos de importancia, para los conceptos del Ministerio P\u00fablico y de la Corte y cuya recuperaci\u00f3n no desfavorec\u00eda los intereses del poderdante del abogado accionante ya que el propio defensor no advirti\u00f3 su falta, centrando su memorial \u00a0en los aspectos principales de la extradici\u00f3n en cuesti\u00f3n. En orden la documentaci\u00f3n, proced\u00eda el estudio de fondo al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 518, con sujeci\u00f3n a la ley y con fidelidad a dicha documentaci\u00f3n. Fue un proceder razonable, incompatible con la arbitrariedad, en el que, fundamentalmente se resalta el cumplimiento exacto del principio de lealtad procesal en virtud del cual, en los tr\u00e1mites judiciales, no se puede derivar provecho, ni causar desequilibrio o inequidad, de una simple confusi\u00f3n en la labor \u00a0de legar o archivar documentos \u00a0de un expediente al que no solo ten\u00edan acceso las partes, ya que como antes se relat\u00f3, fue objeto de una inspecci\u00f3n judicial practicada para atender una acci\u00f3n de habeas corpus promovida por el accionante de esta tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Respecto a la actuaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, el accionante dice que se viol\u00f3 el debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario de la tutela afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 2\u00b0 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en el alegato por \u00e9l presentado se tuvo por surtido dentro del t\u00e9rmino legal, cuando, seg\u00fan el tutelante, dentro del t\u00e9rmino legal de 5 d\u00edas no se present\u00f3, fallando as\u00ed uno de los requisitos para que la Corte Suprema hubiere dado un concepto favorable a la extradici\u00f3n. Indica el peticionario que el t\u00e9rmino corr\u00eda del 13 de agosto de 2002 a las 8 de la ma\u00f1ana hasta el 20 de agosto del mismo a\u00f1o a las 4 de la tarde. Dentro de dicho lapso el alegato no se present\u00f3, de ah\u00ed colige el tutelante que no hubo imparcialidad y que se viabilizaron las equivocaciones y yerros en la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En el expediente aparecen estos hechos : \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 16 de agosto de 2002, la Procuradur\u00eda le comunic\u00f3 a la Corte la falta de 10 folios dentro de ellos \u201cal parecer correspondientes a la nota verbal # 281 de 14 de marzo de 2002\u201d, es decir, de la solicitud de extradici\u00f3n hecha por el Gobierno de los Estados Unidos. Considera la Procuradur\u00eda que \u00a0\u201cTeniendo en cuenta que la documentaci\u00f3n \u00a0referida es indispensable para entrar a conceptuar \u00a0sobre la solicitud de extradici\u00f3n y que obra en el citado oficio, sello de la Secretaria de la Honorable Corte \u00a0donde se consigna que fueron recibidos 182 fls., considero necesario se tomen todas las medidas \u00a0conducentes \u2013b\u00fasqueda, recuperaci\u00f3n e investigaci\u00f3n si fuere pertinente -, para contar con esos documentos antes de emitir concepto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre \u00a0de 2002 el Procurador 2\u00b0 Delegado en Casaci\u00f3n Penal, present\u00f3 su alegato, dentro del t\u00e9rmino que la Corte hab\u00eda se\u00f1alado despu\u00e9s de los autos antes mencionados. En \u00e9l \u201csugiere \u00a0a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, emitir concepto favorable a la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Norberto H. Romero Garavito solicitado por Estados Unidos, por reunirse las exigencias del art\u00edculo 520 del C.P.P.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Respuesta de la Procuradur\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la actuaci\u00f3n del Procurador Delegado se ajust\u00f3 a las normas constitucionales y por consiguiente no viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, \u201cpor el contrario, precisamente en aras de la defensa de derechos y garant\u00edas fundamentales se advirti\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n que era menester rectificar, careciendo de fuerza argumentativa \u00a0que los alegatos presentados por el Ministerio P\u00fablico \u00a0fueron extempor\u00e1neos, pues la misma HCSJ, una vez solucionado el asunto advertido por este organismo de control, procedi\u00f3 a correr un nuevo t\u00e9rmino de traslado para alegar y tan es as\u00ed que de la lectura del concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 2002, se deduce que los alegatos del Ministerio P\u00fablico, fueron tenidos en cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El accionante manifiesta en cuanto a la actuaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tutelante, la Resoluci\u00f3n de 6 de diciembre de 2002 que concede la extradici\u00f3n ( vendr\u00e1 luego la del 21 de enero de 2003 que confirma la anterior), \u00a0viol\u00f3 el debido proceso porque la primera de ellas se expidi\u00f3 despu\u00e9s del t\u00e9rmino legal de 15 d\u00edas. Se indica que el 18 de noviembre de 2002 se recibi\u00f3 por el Ministerio el concepto de la Corte Suprema de Justicia, luego transcurrieron 19 d\u00edas \u00a0hasta el 6 de diciembre de 2002 cuando se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n. Considera el peticionario que se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y que los d\u00edas son calendario y no d\u00edas h\u00e1biles . \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Figura en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 009 de 21 de enero de 2003 que decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 171. Es en forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho: \u00a0<\/p>\n<p>Se opone a la concesi\u00f3n de la tutela, ya que \u00a0advierte que existe otro mecanismo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Respecto a la acusaci\u00f3n de que la resoluci\u00f3n fue expedida fuera del t\u00e9rmino, explica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El mencionado concepto ( de la Corte Suprema de Justicia) se recibi\u00f3 en el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0el 18 de noviembre de 2002 (fl. 189). Pese a que el pronunciamiento fue devuelto a la Corte Suprema de Justicia para su aclaraci\u00f3n y esta se llev\u00f3 a cabo mediante providencia del 28 de noviembre de 2002, recibida en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 2 de diciembre de 2002 (fl. 191), la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional se produjo dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0a la fecha del recibo del concepto inicialmente proferido, \u00a0en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante la cual se resolvi\u00f3 el habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tramitaci\u00f3n de la captura para fines de extradici\u00f3n en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y DAS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La solicitud para que el se\u00f1or Romero fuera o\u00eddo en indagatoria y la explicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda para no hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tramitaci\u00f3n en la Corte Suprema de Justicia y la providencia \u00a0por medio de la cual se emite concepto favorable para la extradici\u00f3n del se\u00f1or Romero \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Resoluci\u00f3n 171 de 6 de diciembre de 2002, concediendo la extradici\u00f3n del tutelante. Y la Resoluci\u00f3n 009 de 2003 confirmando la anterior. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia la sentencia fue \u00a0proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2003. Se deneg\u00f3 el amparo constitucional. Entre otros razonamientos, el a-quo \u00a0hizo los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior permite recordar que la acci\u00f3n de tutela no se halla instituida para generar un tr\u00e1mite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantaci\u00f3n de las autoridades administrativas competentes; y menos en casos como el presente donde la actuaci\u00f3n del Fiscal y del Procurador resultan en \u00faltimas \u00a0examinados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que obra como \u00f3rgano l\u00edmite en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n el 19 de marzo de 2003. Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Considera que no hubo quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, ni por la Sala Penal de \u00a0la Corte Suprema, ni por las dem\u00e1s autoridades accionadas. El ad-quem considera que \u201cDado el tr\u00e1mite especial que comporta el tema de la extradici\u00f3n, por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estima esta Sala Laboral que el juez de tutela no debe inmiscuirse \u00a0en las actuaciones de aquella, pues, de todas maneras, al ejercer la funci\u00f3n que le otorga la Constituci\u00f3n y la ley, tiene plena independencia y autonom\u00eda para decidir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo en el presente caso, de conformidad con los art\u00edculos \u00a086 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de examinar si se viol\u00f3 el debido proceso en las etapas de tr\u00e1mite de la solicitud de extradici\u00f3n contra el se\u00f1or Norberto Romero Garavito. Para resolver se considera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-110\/02 dice que contra el acto administrativo que concede la extradici\u00f3n cabe la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0Sin embargo \u201cesa v\u00eda no es eficaz para brindar protecci\u00f3n frente a la efectiva remisi\u00f3n al exterior de un ciudadano con base en una decisi\u00f3n administrativa eventualmente contraria a la Constituci\u00f3n y a la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y agrega la mencionada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la naturaleza, tanto del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, que es inmediato, y por virtud del cual, en firme el acto que la concede, la remisi\u00f3n del ciudadano al exterior puede hacerse en cualquier momento, como del proceso contencioso administrativo, que, en raz\u00f3n de las ritualidades procesales, cuya justificaci\u00f3n la Corte no desconoce, se extiende de manera prolongada en el tiempo, el pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ser\u00eda, de ordinario, posterior a la remisi\u00f3n al exterior del sujeto extraditado. En esas condiciones el pronunciamiento del juez administrativo ya no ser\u00eda eficaz para brindar la protecci\u00f3n que se pretende, habida cuenta de que para ese momento el ciudadano extraditado se encontrar\u00eda ya bajo la jurisdicci\u00f3n del Estado requiriente, cuyo concurso ser\u00eda necesario para retrotraer los efectos de la decisi\u00f3n de extraditar cuando se encuentre que la misma no se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n y a la ley colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las anteriores consideraciones se tiene que en este caso, el \u00fanico mecanismo para impedir en sede judicial, de manera efectiva, la remisi\u00f3n al exterior de un sujeto cuya extradici\u00f3n se haya concedido con desconocimiento de los derechos y de las garant\u00edas constitucionales, es la acci\u00f3n de tutela. Siendo ello as\u00ed, estima la Corte necesario sentar algunos criterios sobre el particular, en especial en cuanto tiene que ver con la oportunidad para interponer la acci\u00f3n, atendidas las circunstancias del caso que motiva este fallo&#8230;&#8230;..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la anterior raz\u00f3n resulta equivocada la percepci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conforme a la cual la tutela resultaba improcedente porque no se hab\u00eda materializado el da\u00f1o ni exist\u00eda una amenaza real de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Cuando con desconocimiento de la ley que regula las condiciones de procedibilidad de la extradici\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia emite un concepto favorable a la extradici\u00f3n, ese solo hecho materializa una amenaza de violaci\u00f3n de los derechos del sindicado, porque le priva de la protecci\u00f3n que le brinda el orden jur\u00eddico, para librarlo a una decisi\u00f3n discrecional del gobierno, lo cual, claramente, implica una amenaza de da\u00f1o, porque tal car\u00e1cter tiene la remisi\u00f3n al exterior, en extradici\u00f3n, de un nacional colombiano, sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales para ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada la procedencia de la tutela, se impone hacer algunas consideraciones sobre el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite en el proceso de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n contempla tres momentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Uno de car\u00e1cter preliminar. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. Concept\u00faan sobre la normatividad que debe aplicarse con miras a que la Corte Suprema de Justicia rinda su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inicia el tr\u00e1mite dando traslado a la persona requerida o a su defensor \u00a0por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas, las que se llevar\u00edan a cabo dentro de un t\u00e9rmino similar en el evento de que sean conducentes y pertinentes. Luego permanece durante 5 d\u00edas el expediente en Secretar\u00eda para la presentaci\u00f3n de alegatos (art\u00edculo 518 del C. de P.P.). Finaliza con la emisi\u00f3n del concepto, dentro de los par\u00e1metros de los art\u00edculos 519 y 520 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>c. Etapa administrativa dentro de la cual se expide la resoluci\u00f3n que concede \u00a0o niega la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-110 de 2002 se caracteriz\u00f3 la extradici\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extradici\u00f3n es un instrumento de colaboraci\u00f3n internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensi\u00f3n transnacional. Se trata de una decisi\u00f3n administrativa adoptada mediante tr\u00e1mite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigaci\u00f3n o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanci\u00f3n que corresponda, se den en el Estado requiriente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometi\u00f3 el hecho o que resulte m\u00e1s gravemente afectado por el mismo. Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requiriente podr\u00e1 la persona extraditada hacer efectivas las garant\u00edas procesales que rigen en pa\u00edses civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso. A ese efecto la Corte ha precisado que adem\u00e1s de los condicionamientos previstos en el art\u00edculo 550 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, conforme a los cuales el solicitado no ser\u00e1 juzgado por hechos distintos del que motiva la extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones diferentes a la que se le hubiese impuesto en la condena, ni sometido a pena de muerte, la cual deber\u00e1 ser conmutada, resultan imperativos los que se refieren a que al extraditado no se le someta a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n a la cual se refiere la transcripci\u00f3n anterior aparece en la sentencia C-1106\/2000 \u00a0que en su parte resolutiva estableci\u00f3 algo de lo cual no pueden apartarse las autoridades, en el evento de que la extradici\u00f3n se otorgue: \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la decisi\u00f3n en plazo razonable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe el derecho de toda persona a que su proceso sea decidido en un plazo razonable y sin dilaciones. Es decir que no debe existir una demora injustificada. 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la demora en la tramitaci\u00f3n, la sentencia T-292 de 1999 dice que el art\u00edculo 29 de la Carta hace referencia expresa a &#8220;un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221;, de tal manera que la observancia de los t\u00e9rminos judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l. Agrega, la mencionada sentencia, que es imposible alcanzar un orden justo cuando los jueces no resuelven los litigios de manera oportuna. Pero, \u00a0el problema radica en saber cuando es injustificada la demora. Se ha considerado que si existen razones para la dilaci\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, no se da la dilaci\u00f3n injustificada de que habla la Constituci\u00f3n, luego no se violar\u00eda el debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede por consiguiente considerarse que hay demora injustificada \u00a0cuando el Ministerio P\u00fablico, en cumplimiento de su misi\u00f3n, antes de presentar un alegato, exige, dentro del t\u00e9rmino, que le permitan conocer los principales \u00a0elementos de juicio para dar un concepto y esto motiva que el juzgador anule los t\u00e9rminos de un traslado y luego, cuando se ha superado el inconveniente anotado por la Procuradur\u00eda, \u00a0ordene nuevamente que corra el t\u00e9rmino para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe violaci\u00f3n al debido proceso cuando se se\u00f1ala un t\u00e9rmino de d\u00edas y la autoridad administrativa solicita una aclaraci\u00f3n a una autoridad judicial que previamente debe dar un concepto. Es justificada la petici\u00f3n y si solo demora unos pocos d\u00edas la aclaraci\u00f3n, no se puede afirmar que se ha violado el debido proceso, por el contrario, la aclaraci\u00f3n permite tomar una decisi\u00f3n v\u00e1lida. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que cuando se fija un t\u00e9rmino de d\u00edas, se contabilizan los d\u00edas h\u00e1biles, esto ocurre desde cuando se promulg\u00f3 el C\u00f3digo Pol\u00edtico y Municipal a principios del siglo XX, porque dicho C\u00f3digo en su art\u00edculo 62 subrog\u00f3 el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Civil y estableci\u00f3: \u201cEn los plazos de d\u00edas que se se\u00f1alen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario\u201d. Norma ratificada por los decretos 1400 y 2019 de 19769 (C. de P. C.), que en el art\u00edculo 121 dijo: \u201cEn los t\u00e9rminos de d\u00edas no se tomar\u00e1n en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.\u201d Por el contrario, los t\u00e9rminos de meses y de a\u00f1os s\u00ed se cuentan conforme a calendario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Existencia de la v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>No es viable la tutela contra providencias judiciales (C-543\/92), salvo que se incurra en v\u00eda de hecho. \u00a0En la sentencia \u00a0T-079\/93 se indic\u00f3 que \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona\u201d. A su vez, \u00a0la sentencia \u00a0T-204\/98 dice: \u201cEn t\u00e9rminos generales, dicha figura \u00a0resulta de la actuaci\u00f3n de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los par\u00e1metros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, por la imposici\u00f3n del inter\u00e9s propio de aquellos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen mas estricto tales supuestos resultan descartados\u201d. Es decir que en la v\u00eda de hecho acontece un choque violento contra los postulados de la Constituci\u00f3n. \u00a0No toda actuaci\u00f3n que afecta un ritualismo procesal constituye una violaci\u00f3n al debido proceso. Es necesario, para que se pueda invocar en la tutela, que a consecuencia de la afectaci\u00f3n la persona sea colocada en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. ya que existen muchas vulneraciones \u00a0que no tienen su origen en una indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regulaci\u00f3n legal de la extradici\u00f3n de colombianos y el debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Las Corte Constitucional ha analizado en sentencia de unificaci\u00f3n, SU-110 de 2002, las circunstancias que pueden ocurrir en un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y su incidencia en la violaci\u00f3n o no violaci\u00f3n del debido proceso. En dicha sentencia la Corte tuvo como sustento el fallo de constitucionalidad contenido en la sentencia C-621 de 2001. Por consiguiente, la jurisprudencia contenida en los anteriores fallos ser\u00e1 reiterada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-110\/023, la Corporaci\u00f3n plante\u00f3 \u00a0el tema del lugar donde ocurri\u00f3 el delito. Para resolver se remiti\u00f3 a la sentencia C-621\/014 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de territorialidad se ha entendido tradicionalmente como la posibilidad de que un Estado aplique las normas de su ordenamiento dentro del territorio bajo su dominio, sin interferencia alguna de otros Estados. En el caso de la ley penal, el principio de territorialidad significa que el Estado podr\u00e1 aplicar su derecho penal a las conductas il\u00edcitas ocurridas dentro de los l\u00edmites de su territorio, o de extensiones jur\u00eddicamente aceptadas de \u00e9ste. Se trata de un criterio relativo al \u00e1mbito espacial de aplicaci\u00f3n de la ley, diferente a otros criterios como el estatuto personal o el real. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de cu\u00e1l sistema penal puede juzgar un hecho il\u00edcito ocurrido total o parcialmente en un lugar distinto a aquel donde se encuentra el presunto delincuente, ha llevado tradicionalmente a sopesar cuatro elementos relacionados con la aplicaci\u00f3n del principio de territorialidad: el lugar de ocurrencia del hecho il\u00edcito, la nacionalidad del autor del il\u00edcito, la nacionalidad del bien jur\u00eddico vulnerado con la conducta il\u00edcita y la importancia para la comunidad internacional del bien jur\u00eddico tutelado que resulte afectado por el delito. La ponderaci\u00f3n de estos cuatro elementos ha conducido a la adopci\u00f3n de distintas soluciones a trav\u00e9s de las cuales los Estados ejercen plenamente su soberan\u00eda, no s\u00f3lo para casos en los que la conducta en cuesti\u00f3n es cometida parcialmente en un territorio, sino tambi\u00e9n cuando ha ocurrido totalmente dentro de un mismo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a la luz de la noci\u00f3n jur\u00eddica de soberan\u00eda y con el fin de fortalecer las relaciones de cooperaci\u00f3n en la lucha contra el crimen, especialmente frente a conductas como el genocidio, la tortura, los cr\u00edmenes de guerra, los cr\u00edmenes de lesa humanidad, as\u00ed como los delitos transnacionales, el tr\u00e1fico il\u00edcito de armas, de menores y mujeres o de estupefacientes, los estados optan por la entrega de sindicados que se encuentren en su territorio, a\u00fan de sus propios nacionales, con el fin de coadyuvar a la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos valorados por la comunidad internacional, a la cual ellos pertenecen, como son el mantenimiento de la paz, la lucha contra la impunidad o la garant\u00eda de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, carece de raz\u00f3n el actor al afirmar, fund\u00e1ndose en una tesis absoluta tanto de la soberan\u00eda como del principio de territorialidad, que no puede el Estado sopesar distintas razones y determinar cu\u00e1ndo sirve mejor a sus intereses juzgar bajo sus leyes y mediante sus autoridades una determinada conducta cometida parcial o totalmente en su territorio. El Presidente, como director de las relaciones internacionales seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo189, numeral 2 de la Carta, ya sea directamente o a trav\u00e9s de sus delegados, puede con el fin de cumplir con los compromisos internacionales derivados de convenios internacionales, apreciar distintos intereses estatales al decidir si extradita o no a un sindicado y tales intereses pueden provenir tanto de necesidades nacionales como de compromisos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Corte que el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal establece criterios neutrales de aplicaci\u00f3n espacial de la ley penal colombiana, que no violan el principio de la soberan\u00eda estatal consagrado en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Admitir la extradici\u00f3n por un delito cometido parcialmente en el territorio colombiano tampoco viola dicho principio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n \u201cdelitos cometidos en el exterior\u201d, empleada en el texto constitucional, permite observar que no fueron incluidos adverbios de modo o de lugar que limitaran claramente el alcance del mismo. El legislador no estableci\u00f3 una distinci\u00f3n entre conductas total o parcialmente realizadas en el territorio nacional &#8211; para permitir la extradici\u00f3n s\u00f3lo en el primer caso &#8211; ni distingui\u00f3 entre conductas cometidas parcial o totalmente en el exterior &#8211; para permitir la extradici\u00f3n s\u00f3lo en el segundo caso. Adem\u00e1s, el texto del art\u00edculo 35 de la Carta no introdujo ning\u00fan tipo de cualificaci\u00f3n de tal forma que la expresi\u00f3n \u201cdelitos cometidos en el exterior\u201d deba ser le\u00edda como \u201cdelitos exclusivamente cometidos en el exterior\u201d. La locuci\u00f3n es lo suficientemente amplia y general como para que prima facie otros sentidos sean admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal como surge de los debates en el Congreso, el constituyente tuvo la clara voluntad de levantar la prohibici\u00f3n de la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento y permitir el uso de esta figura como instrumento de cooperaci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada esta voluntad p\u00fablicamente expresada por el constituyente, no es posible darle a la expresi\u00f3n \u201cdelitos cometidos en el exterior\u201d un sentido restrictivo que modifique esta voluntad. Tal expresi\u00f3n debe ser entendida en el sentido que quiso darle el constituyente, esto es, para cobijar bajo ella las conductas delictivas cometidas en el exterior, ocurra esto en su etapa inicial, intermedia o final, seg\u00fan lo considere la legislaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el tenor literal del texto, la g\u00e9nesis de la expresi\u00f3n \u201cdelitos cometidos en el exterior\u201d y la jurisprudencia anterior de esta Corporaci\u00f3n, resulta claro para la Corte que las interpretaciones cuestionadas que plausiblemente se derivan del art\u00edculo 13 del CP, resultan compatibles con el texto constitucional. Para la Corte no es razonable interpretar el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal para restringir el alcance de lo que establece el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como ya se mencion\u00f3, durante el primer per\u00edodo legislativo el constituyente cualificaba de manera general e incompleta las hip\u00f3tesis de comisi\u00f3n de un delito mediante el empleo de la locuci\u00f3n \u201cparcial o totalmente en el extranjero\u201d. Durante el segundo per\u00edodo legislativo, tal expresi\u00f3n fue suprimida y reemplazada por una frase m\u00e1s t\u00e9cnica, v.gr. \u201cconsideradas como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana\u201d, con lo cual claramente se conf\u00eda al legislador la tarea definir los criterios para determinar el lugar de comisi\u00f3n de un il\u00edcito, tal como lo hace el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal, en el que coincidencialmente se utiliza la misma expresi\u00f3n \u201cse considera\u201d. El art\u00edculo 13 no hace otra cosa que desarrollar el precepto constitucional de conformidad con los lineamientos fijados en el art\u00edculo 35 y por lo mismo no hay contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la norma penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la jurisprudencia, que al fallarse sobre una demanda \u00a0contra el art\u00edculo 18 de la Ley 599 de 1999, que el actor fundaba en la consideraci\u00f3n de que al reproducir el art\u00edculo demandado, la expresi\u00f3n &#8220;cometidos en el exterior&#8221; del art\u00edculo 35 de la Carta, sin ulterior desarrollo, daba lugar a un entendimiento de tal expresi\u00f3n conforme a la cual podr\u00eda concederse la extradici\u00f3n de un nacional colombiano por nacimiento, por delitos que parcialmente hayan sido cometidos en Colombia, la Corte manifest\u00f3 que \u201c&#8230; el art\u00edculo 18 demandado es exequible, y, en forma expresa, no entrar\u00e1 a hacer pronunciamientos sobre lo que puede entenderse respecto de las consecuencias en materia de extradici\u00f3n, en cuanto a si el delito se cometi\u00f3 total o parcialmente en el territorio colombiano, pues, es un asunto que, precisamente, corresponde determinar a la autoridad competente, en el caso particular, para resolver la extradici\u00f3n.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU- 110 de 2002 se recalc\u00f3 que corresponde a la autoridad que sea competente conforme a las normas del tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n, determinar si el delito que parcialmente haya sido realizado en Colombia, puede considerarse cometido en el exterior, a efectos de lo establecido en el inciso 2 del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, este tema escapa al juez de tutela y es objeto de pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, \u201csin que le sea dado al juez de tutela, salvo que pudiese apreciar una v\u00eda de hecho, entrar a cuestionar el concepto emitido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Autonom\u00eda de la Corte Suprema de Justicia para evaluar las condiciones de procedencia de la extradici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-110\/02 se analiz\u00f3 el siguiente problema: \u201csi, conforme a la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n trazada en el fallo T-1736-00, la Constituci\u00f3n exige que para conceder la extradici\u00f3n de un colombiano por nacimiento exista un previo pronunciamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre si el presunto delito que motiva la solicitud se cometi\u00f3 en el extranjero, y si tal interpretaci\u00f3n resulta imperativa, de manera general, para las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n. En este caso, de considerar la Fiscal\u00eda que el delito se cometi\u00f3 en Colombia, debe emitir resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n, lo cual se constituir\u00eda en una nueva causal impediente de la extradici\u00f3n.\u201d La jurisprudencia no solo se refiri\u00f3 a ese caso concreto sino que dilucid\u00f3 el tema en su conjunto. Por consiguiente, es necesario reiterar lo dicho en el mencionado fallo SU-110\/02, aunque la cita sea extensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la naturaleza del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la anterior verificaci\u00f3n se cumple a partir de la solicitud formulada por el gobierno extranjero y la documentaci\u00f3n anexa a la misma. En efecto, dicha solicitud debe precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta punible y acompa\u00f1arse de la providencia equivalente, cuando menos, a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el procedimiento penal colombiano, en la cual sea posible apreciar los fundamentos de tal relaci\u00f3n. Como se ha se\u00f1alado por la Corte Suprema de Justicia y por esta Corporaci\u00f3n, es claro que en ese tr\u00e1mite administrativo de verificaci\u00f3n no es dable controvertir las afirmaciones contenidas en la documentaci\u00f3n de solicitud, lo cual es propio del proceso penal que, de concederse la extradici\u00f3n, habr\u00eda de seguirse en el Estado requiriente. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa documentaci\u00f3n, la autoridad competente en Colombia debe establecer si de acuerdo con la ley penal colombiana el delito o los delitos se consideran cometidos en el exterior. No es necesaria una investigaci\u00f3n f\u00e1ctica, lo cual es propio del proceso penal. Del an\u00e1lisis de la solicitud debe concluirse si el delito puede considerarse cometido en el exterior o no. As\u00ed, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. 17216 consider\u00f3 que la solicitud de extradici\u00f3n se refer\u00eda a delitos que conforme a la ley penal colombiana no pueden considerarse cometidos en el exterior, porque la conducta se realiz\u00f3 y se consum\u00f3 en Colombia y fue en Colombia donde se surtieron los efectos de la misma. Y, por el contrario, con base tambi\u00e9n en la solicitud del Estado requiriente, consider\u00f3 la Corte Suprema que en el caso del tutelante, en cuanto que entre los delitos que provocan la solicitud figura el de concierto para una actividad il\u00edcita que tiene manifestaciones tanto en Colombia como en el exterior, el delito puede considerarse cometido en el exterior conforme \u00a0a la legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que no se trata de investigar una conducta delictiva, no se ve de donde pueda derivarse una competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para emitir un concepto vinculante sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda es investigar los delitos, y como tal debe, cuando as\u00ed se le requiera, expedir las certificaciones sobre la existencia de investigaciones penales en Colombia sobre los hechos que son objeto de una solicitud de extradici\u00f3n. Pero no puede avanzar conceptos sobre si el delito por el cual se solicita en extradici\u00f3n de un colombiano por nacimiento, de acuerdo con la ley penal colombiana, se considera cometido en el exterior o no, materia para la cual carece de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a la Fiscal\u00eda determinar si el delito se cometi\u00f3 en el exterior. Es un presupuesto cuya comprobaci\u00f3n se cumple por la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de la solicitud del Estado extranjero y la aplicaci\u00f3n a la misma de los criterios de territorialidad establecidos en la ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Ese requisito constitucional, al exigir que el delito se haya cometido en el extranjero, no excluye la jurisdicci\u00f3n penal colombiana, puesto que tal como se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, puede ocurrir que el delito se considere cometido en el exterior y por consiguiente sea posible la extradici\u00f3n, pero que por haberse realizado la conducta parcialmente en Colombia, exista jurisdicci\u00f3n penal colombiana sobre la misma. Dicha conclusi\u00f3n resulta predicable, en general, de todos los casos en que por excepci\u00f3n \u00a0no se aplica el principio de territorialidad, salvo para los casos que requieren querella o petici\u00f3n del Procurador, y en los cuales la jurisdicci\u00f3n est\u00e1 condicionada. No puede por consiguiente interpretarse la Sentencia T-1736-00 en el sentido de que si hay jurisdicci\u00f3n colombiana sobre determinada conducta delictiva no procede la extradici\u00f3n, porque precisamente la naturaleza de \u00e9sta es la de que, mediante decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma un Estado decide no aplicar su ley penal para el juzgamiento de una determinada conducta delictiva. El presunto infractor penal debe estar, en todos los casos, en el territorio del Estado requerido y por consiguiente sometido a su jurisdicci\u00f3n penal. De lo que se trata es de que en los casos permitidos por la Constituci\u00f3n, de acuerdo con los tratados o con la ley, el Estado colombiano omita aplicar su propia jurisdicci\u00f3n y permita que sea el Estado requiriente, de ordinario el que se ha visto de manera m\u00e1s directamente afectado con la lesi\u00f3n de bienes jur\u00eddicos que se deriva del delito, el que adelante el juicio o aplique la condena. Se trata de que frente a una determinada conducta delictiva hay concurrencia de jurisdicciones de Estados distintos, caso en el cual el derecho y la pr\u00e1ctica internacional apuntan a privilegiar la del Estado que tenga un inter\u00e9s prevalente en la investigaci\u00f3n de delito y en la sanci\u00f3n del responsable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento colombiano, como presupuesto de la extradici\u00f3n, el presunto infractor debe estar en territorio colombiano, y la conducta por la cual se le requiere debe constituir delito tambi\u00e9n en Colombia. En ese caso, el Estado Colombiano, bien sea por aplicaci\u00f3n del principio de territorialidad desarrollado en el art\u00edculo 13 del C.P. o de los eventos de extraterritorialidad previstos en el art\u00edculo 15, no obstante que tendr\u00eda jurisdicci\u00f3n sobre la conducta, puede optar por permitir que el Estado que tenga un inter\u00e9s prevalente sea el que adelante la investigaci\u00f3n o ejecute la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Si el que se pretende por el actor fuese el entendimiento del fallo de la Corte, se estar\u00eda privando de todo contenido a la disposici\u00f3n del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que, como presupuesto de la extradici\u00f3n se requiere que la persona (nacional colombiano) que es objeto de la solicitud, se encuentre en Colombia, pero, de conformidad con el art\u00edculo 15 del CP., y con la interpretaci\u00f3n que se pretende, el nacional colombiano que se encuentre en Colombia despu\u00e9s de haber cometido delito en territorio extranjero, est\u00e1 sujeto a la jurisdicci\u00f3n penal colombiana y por consiguiente no ser\u00eda extraditable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Fiscal\u00eda no le corresponde determinar si para efectos de extradici\u00f3n el delito se considera cometido en el exterior. Lo que si le corresponde es establecer si hay jurisdicci\u00f3n penal colombiana, pero s\u00f3lo para efectos de determinar si debe iniciarse o proseguirse una investigaci\u00f3n penal en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que no se viola la Constituci\u00f3n cuando la Corte Suprema de Justicia concept\u00faa sobre la procedencia de la extradici\u00f3n, sin que previamente la Fiscal\u00eda se haya pronunciado en torno a si sobre los hechos que dan lugar a la solicitud existe jurisdicci\u00f3n penal colombiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte al estudio del problema identificado en al aparte No. 2.4., esto es, \u201csi el se\u00f1or Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe, dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n ha recibido un trato diferente del que, por virtud del fallo T-1736-00 se ha aplicado a otras personas que se encuentran en sus mismas circunstancias y, si, en caso afirmativo, tal diferencia infringe el derecho constitucional a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo T-1736-00, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda no puede renunciar a la potestad de investigar los posibles hechos delictivos cometidos en el pa\u00eds y no cubiertos por las excepciones al principio de la territorialidad y que para el cumplimiento de sus funciones no est\u00e1 supeditada al dictamen de otras autoridades del Estado. Estim\u00f3 la Sala en esa oportunidad que la falta de pronunciamiento de la Fiscal\u00eda, previo al concepto de la Corte Suprema de Justicia, evita que esta \u00faltima examine si se cumple con uno de los l\u00edmites establecidos por la Carta Pol\u00edtica para que se conceda de manera v\u00e1lida la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento. Por esas razones decidi\u00f3 \u201cordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la investigaci\u00f3n tendiente a definir si los hechos por los cuales se solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de los ciudadanos colombianos Santiago V\u00e9lez Vel\u00e1squez y Alfredo Tasc\u00f3n Aguirre est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n penal colombiana o no.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular observa la Corte que la acci\u00f3n de tutela procede frente a concretas violaciones de derechos fundamentales y que el alcance del precedente que sobre el particular se siente por la Corte est\u00e1 supeditado a la verificaci\u00f3n, por la autoridad judicial competente, de la identidad de los supuestos f\u00e1cticos sometidos a su conocimiento, con aquellos que motivaron el fallo de la Corte y al examen que en cada caso se cumpla sobre aplicabilidad de las subreglas constitucionales que ella haya sentado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se tiene que cuando se produjo el fallo T-1736-00 ya la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda emitido concepto favorable para la extradici\u00f3n de Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe. En dicho concepto hay expresa consideraci\u00f3n sobre la circunstancia de que el hecho de que el delito se haya cometido desde Colombia, no impide que, del an\u00e1lisis de la solicitud presentada por el Estado requiriente, pueda concluirse que el delito tambi\u00e9n pueda, conforme a la legislaci\u00f3n penal colombiana, considerarse cometido en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha establecido en esta providencia, al proceder de esa manera la Corte Suprema de Justicia no act\u00faa con desconocimiento de la ley, en la medida en que para emitir su dictamen no est\u00e1 sujeta a la valoraci\u00f3n que haga la Fiscal\u00eda sobre si el delito est\u00e1 sometido a la jurisdicci\u00f3n penal colombiana, valoraci\u00f3n que, como se ha dicho, procede para establecer si se inicia o no investigaci\u00f3n penal en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como consecuencia de lo dispuesto en la Sentencia T-1736-00 la Fiscal\u00eda dio curso a una investigaci\u00f3n orientada a establecer si los hechos por los cuales se solicita a Horacio de Jes\u00fas Moreno Uribe en extradici\u00f3n est\u00e1n sujetos a la jurisdicci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el resultado de tal investigaci\u00f3n no puede condicionar la competencia del Gobierno para que, verificados los requisitos de procedencia de la extradici\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia, la conceda o la niegue de acuerdo con las conveniencias nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, encuentra la Corte que no puede predicarse en este caso la existencia de una diferencia de trato que pueda estimarse como violatoria del derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de proceso en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Problema 2.5., esto es &#8220;si hubo infracci\u00f3n manifiesta de lo dispuesto en el art\u00edculo 565 del C.P.C. debido a que, por omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, no se inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal por un presunto delito que, de existir, se habr\u00eda cometido en Colombia y el Gobierno concedi\u00f3 la extradici\u00f3n sin esperar el resultado de la investigaci\u00f3n que, en desarrollo de lo dispuesto en el fallo T-1736-00, inici\u00f3 la Fiscal\u00eda para establecer si el delito se cometi\u00f3 en el exterior o no.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, a diferencia de lo se\u00f1alado en la Sentencia T-1736-00, existe jurisdicci\u00f3n penal colombiana para todas las conductas que puedan encuadrarse en las hip\u00f3tesis de los art\u00edculos 13 y 15 del C\u00f3digo Penal. Luego la determinaci\u00f3n de la existencia de jurisdicci\u00f3n no es lo determinante para la procedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0Por el contrario, es una condici\u00f3n f\u00e1ctica de la misma. Esto es, la solicitud de extradici\u00f3n solo tiene sentido cuando el presunto infractor de la ley penal se encuentra sometido a la jurisdicci\u00f3n penal del Estado requerido, el cual si decide concederla, en aplicaci\u00f3n de criterios de colaboraci\u00f3n internacional en la lucha contra el delito, omite juzgarlo de acuerdo con su ley penal, para permitir que sea juzgado en el Estado requiriente. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds corresponde al gobierno, verificados los requisitos de procedencia de la extradici\u00f3n, decidir, de acuerdo con las conveniencias nacionales, si Colombia renuncia a juzgar, conforme a su legislaci\u00f3n penal, a la persona requerida. En este caso, la decisi\u00f3n de extraditar, en desarrollo del principio de non bis in idem, debe traer como consecuencia la imposibilidad de iniciar los procesos que sobre los mismos hechos y en contra de las mismas personas se pudiesen adelantar en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed, con la salvedad prevista en el art\u00edculo 565 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal.6 En ese caso, cuando previamente a la solicitud de extradici\u00f3n existiese investigaci\u00f3n o condena en Colombia, la extradici\u00f3n se torna improcedente y la jurisdicci\u00f3n penal colombiana debe aplicarse de manera imperativa con precedencia sobre la del Estado requiriente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, por el contrario, para el momento de formalizarse la solicitud de extradici\u00f3n, no exista contra el requerido proceso o condena por los mismos hechos, no hay impedimento de orden legal para la extradici\u00f3n. No resulta de recibo la tesis seg\u00fan la cual, iniciado por el pa\u00eds interesado el tr\u00e1mite orientado a \u00a0obtener la extradici\u00f3n, mediante la solicitud de pruebas en ejercicio de lo dispuesto en tratados de asistencia judicial, eso obliga a la Fiscal\u00eda a iniciar proceso en Colombia y por consiguiente a frustrar ab initio el proceso de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda ser de otra manera frente a la perentoria previsi\u00f3n del art\u00edculo 35 de la Carta, conforme a la cual \u201c&#8230; la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana.\u201d Esto es, de acuerdo con los art\u00edculos 548 y 557 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior, el gobierno, previo concepto de la Corte Suprema de Justicia en torno a la concurrencia de los requisitos de procedencia de la extradici\u00f3n respecto de un nacional colombiano por nacimiento, pod\u00eda concederla de acuerdo con las conveniencias nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que para todas las hip\u00f3tesis de extradici\u00f3n, condici\u00f3n necesaria de la misma es que la persona solicitada se encuentre en Colombia, esto es, sometida a su jurisdicci\u00f3n penal. Y ello es as\u00ed, tanto respecto de las conductas que se hayan realizado en Colombia pero que puedan considerarse cometidas en el exterior, como de las conductas realizadas totalmente en el exterior y cuyo autor se encuentre en Colombia. Y si para todos los supuestos de extradici\u00f3n se predicase el imperativo de que la Fiscal\u00eda inicie investigaci\u00f3n, con la consecuencia de que, independientemente del momento en el que la misma se inicie, imposibilita la extradici\u00f3n, se estar\u00eda dejando sin efecto alguno lo previsto en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, a partir de las anteriores consideraciones, que no es posible darle a una condici\u00f3n de origen legal un alcance conforme al cual se deje sin efecto una disposici\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual resulta ineludible entender que lo dispuesto en el art\u00edculo 565 del C.P.C. s\u00f3lo se predica de las condenas o investigaciones preexistentes al momento en el que se recibe la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que, recibida una solicitud de extradici\u00f3n, el principio de non bis in idem exige que se precise cual de los ordenamientos habr\u00e1 de tener prelaci\u00f3n, el del Estado solicitante o el del Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Si para el momento en el que se recibe la solicitud, respecto de la persona solicitada, por los mismos hechos, ya existe investigaci\u00f3n o condena en Colombia, no es posible la extradici\u00f3n y habr\u00e1 de aplicarse la jurisdicci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Si, por el contrario, para ese momento no existe investigaci\u00f3n o condena en Colombia, para determinar la jurisdicci\u00f3n aplicable con car\u00e1cter excluyente, habr\u00e1 de esperarse a la decisi\u00f3n sobre la extradici\u00f3n. Si se decide extraditar a la persona solicitada, no habr\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal colombiana. Si la decisi\u00f3n es la de no extraditar, como quiera que los hechos que dan lugar a la extradici\u00f3n, se consideran delito en Colombia y est\u00e1n sujetos a pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro a\u00f1os, deber\u00e1 iniciarse investigaci\u00f3n penal en Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La anterior jurisprudencia, transcrita in extenso, es elemento de juicio indispensable para decidir los casos de extraditados que por tutela llegan a la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la jurisprudencia que se reitera, concluye la Corte que en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de Norberto Honorio Romero Garavito, no se vulneraron los derechos invocados por el tutelante, por cuanto la extradici\u00f3n se concedi\u00f3 de acuerdo con lo previsto en la ley de procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El impedimento planteado para la extradici\u00f3n por no haberse abierto investigaci\u00f3n penal en la Fiscal\u00eda pese a que el imputado lo solicit\u00f3, no constituye violaci\u00f3n al debido proceso. Se trata de una decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda que no puede discutirse mediante la acci\u00f3n de tutela. En efecto, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es mecanismo subsidiario que no puede remplazar las funciones que cumple la Fiscal\u00eda. Si el accionante considera que hubo irregularidades en la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, o que se viol\u00f3 la ley, est\u00e1 en su derecho para instaurar las acciones legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Existe concepto de la Corte Suprema de Justicia sobre la condici\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0el delito que sirvi\u00f3 de base para la solicitud deben considerarse como cometidos en el exterior de acuerdo con la jurisprudencia transcrita. Esta es una apreciaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que le corresponde hacer a la Corte Suprema, Sala Penal y no a la Corte Constitucional, en sede de tutela. Tambi\u00e9n es de la incumbencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia valorar si es procedente o no la prueba solicitada. Igualmente, la Corte Suprema hace el examen formal de la prueba aportada por el Estado que solicita la extradici\u00f3n. La Corte Constitucional no tiene competencia para pronunciarse sobre la valoraci\u00f3n probatoria hecha por la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1xime cuando no se ha demostrado que se hubiera incurrido en un error manifiesto o en una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respecto al t\u00e9rmino que tiene la Procuradur\u00eda para conceptuar ante la Corte Suprema de Justicia, ya se explic\u00f3 anteriormente que no hay una violaci\u00f3n injustificada y que por el contrario, la Procuradur\u00eda cumpli\u00f3 con su deber de pedir que se le permitiera tener acceso a elementos de juicio para producir un concepto en derecho y no solo de contenido formal. No se coloc\u00f3 en estado de indefensi\u00f3n al tutelante porque la Procuradur\u00eda cumpliera con su deber a cabalidad. Adem\u00e1s, la Sala Penal de la Corte Suprema anul\u00f3 el auto que corr\u00eda traslado y eso est\u00e1 dentro de su competencia, luego no se ve por ning\u00fan lado que se hubiere violado el debido proceso por la circunstancia de que procesalmente se hubiere buscado una mayor informaci\u00f3n para el concepto del Procurador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tampoco existe violaci\u00f3n al debido proceso de parte del Ejecutivo al proferir la resoluci\u00f3n que concede la extradici\u00f3n porque ella se tom\u00f3 previos los requisitos legales y dentro del t\u00e9rmino de los quince d\u00edas, que se estiman como d\u00edas h\u00e1biles seg\u00fan lo indicado en el an\u00e1lisis que anteriormente se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de denegarse el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0las sentencias objeto de revisi\u00f3n, en cuanto no existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n del se\u00f1or Norberto Honorio Romero Garavito, pero por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1106 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>2 Este derecho ha sido reconocido no solo a nivel de la \u00a0jurisprudencia constitucional (sentencias T-699\/66, T-084\/98, T-571\/98, T-577\/98, T-292\/99, entre otras) sino en los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos y en la misma normatividad internacional, como por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 9\u00b0 cuando habla del derecho de la persona a \u201cser juzgada dentro de un plazo razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. \u00a0Rodrigo Escobar \u00a0Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-431\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 600 de 2000, actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su art\u00edculo 527, se\u00f1alaba que \u201c[n]o habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o est\u00e9 siendo juzgada en Colombia.\u201d Dicho art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte, mediante Sentencia C-760-01, a partir de la consideraci\u00f3n de que el texto del mismo no fue publicado en la Gaceta N\u00b0 540 de 1999, ni tampoco hecho p\u00fablico mediante otro tipo de transmisi\u00f3n oral o escrita, ni conocido por la Plenaria de la C\u00e1mara, antes del segundo debate, y contiene cambios constitucionalmente significativos sobre lo aprobado en primer debate. Expres\u00f3 la Corte que en esas circunstancias, la aprobaci\u00f3n de \u00e9ste y de otros art\u00edculos se efectu\u00f3 de manera irregular y en contrav\u00eda de las normas pertinentes de la Constituci\u00f3n que establecen el tr\u00e1mite de las leyes ante el Congreso. Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n al conjunto de disposiciones declaradas inexequibles en raz\u00f3n de este vicio, que \u201c[c]omo el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 la Corte es formal, la norma o aparte adicionado se declara inexequible, as\u00ed desde el punto de vista material sea compatible con la Constituci\u00f3n o inclusive la repita textualmente. Por esa misma raz\u00f3n, la inexequibilidad de un inciso o de una frase no impide que en el ordenamiento existan normas vigentes que, interpretadas de manera sistem\u00e1tica e integral, permitan o proh\u00edban lo que los apartes declarados inexequibles, permit\u00edan o prohib\u00edan.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-612\/03 \u00a0 EXTRADICION-Tr\u00e1mite \u00a0 DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable \u00a0 DEBIDO PROCESO-Casos en que la demora es justificada en las decisiones \u00a0 No puede por consiguiente considerarse que hay demora injustificada \u00a0cuando el Ministerio P\u00fablico, en cumplimiento de su misi\u00f3n, antes de presentar un alegato, exige, dentro del t\u00e9rmino, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}