{"id":10059,"date":"2024-05-31T17:26:21","date_gmt":"2024-05-31T17:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-613-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:21","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:21","slug":"t-613-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-613-03\/","title":{"rendered":"T-613-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-613\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ORDINARIO-Las partes deben ejercer su derecho de contradicci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para subsanar inactividad procesal de las partes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no utilizarse el recurso de apelaci\u00f3n en su momento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-733140 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro \u00a0(24) \u00a0de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil, el 18 de febrero de 2003 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 27 de marzo de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS) que el Juez \u00danico civil del Circuito del Banco, Magdalena incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuant\u00eda instaurado por el se\u00f1or Jes\u00fas David Numa Saad contra INVIAS en virtud de la utilizaci\u00f3n de un terreno para la construcci\u00f3n de la v\u00eda el Banco \u2013 Tamalameque, sin consentimiento del titular del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que en el proceso se presenta una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter org\u00e1nico puesto que, como lo aleg\u00f3 la entidad en su oportunidad, existe falta de competencia del accionado para conocer de la demanda en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. A saber, \u201cla persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquier otra causa. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala INVIAS que puesto que lo que persegu\u00eda el demandante era la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os por ocupaci\u00f3n de su inmueble, en virtud de que la restituci\u00f3n se hac\u00eda imposible toda vez que el Instituto ya hab\u00eda construido una carretera en este terreno, se debi\u00f3 haber interpuesto una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto se refuerza, comenta el accionante, si se tiene en cuenta que los hechos que se alegan como da\u00f1osos ocurrieron con posterioridad a la reforma \u00a0del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la cual se dio en 1984 y se corrobor\u00f3 en 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en sentencia del 22 de noviembre de 2002, el Juzgado no accedi\u00f3 a la solicitud de nulidad por falta de competencia por encontrar que en el proceso se estaban discutiendo dos derechos de \u00edndole civil (dominio y posesi\u00f3n) y, al ser esto as\u00ed, los entes p\u00fablicos demandados acud\u00edan al proceso en posici\u00f3n igual a la de un particular. Por tal motivo, era competente la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade el peticionario que el Juzgado desconoci\u00f3 una providencia del Tribunal Superior de Barranquilla en la cual se hab\u00eda declarado la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia por hechos altamente semejantes a los estudiados en el caso cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso reivindicatorio de mayor cuant\u00eda promovido ante el Juzgado \u00danico Civil del Circuito del Banco Magdalena, por David Numa Saad, contra el Instituto Nacional de V\u00edas, por falta de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Juzgado \u00danico Civil del Circuito del Magdalena que la sentencia cuestionada se encuentra ejecutoriada y la parte accionante no interpuso ning\u00fan recurso para cuestionarla. Por tal motivo, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil, en sentencia del 18 de febrero de 2003, neg\u00f3 la tutela al debido proceso del Instituto Nacional de V\u00edas por considerar que no todo acto o hecho administrativo de autoridad p\u00fablica que viole el derecho de propiedad debe ser reparado a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Es posible que el propietario afectado por un acto de despojo solicite la reivindicaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En caso de que la restituci\u00f3n del inmueble no sea posible, se debe solicitar la indemnizaci\u00f3n compensatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Si el propietario pide simplemente la reparaci\u00f3n directa es competente la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Pero cuando lo que se propone es la acci\u00f3n reivindicatoria o posesoria, es competente la jurisdicci\u00f3n ordinaria, inclusive si es imposible la restituci\u00f3n material y \u00e9sta se reemplaza por la compensaci\u00f3n pecuniaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se observa una actitud negligente en la defensa de la Entidad por parte de su apoderado, tanto as\u00ed que la sentencia condenatoria en la cual se despacha desfavorablemente la petici\u00f3n de nulidad, no fue apelada por la demandada. Consider\u00f3 que no se pod\u00eda buscar en la tutela la restituci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales no aprovechados por la ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la sentencia del a quo en fallo del 27 de marzo de 2003 por encontrar que INVIAS fue negligente al no proponer la falta de jurisdicci\u00f3n como excepci\u00f3n previa, ni apelar la sentencia de primera instancia, la cual le fue adversa. Consider\u00f3, adem\u00e1s, que la supuesta alta carga laboral alegada por el apoderado de la entidad accionante para el no ejercicio de los recursos existentes no hac\u00eda procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 22 de noviembre de 2002 proferida por el Juzgado \u00danico Civil del Circuito del Banco, Magdalena, en el proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuant\u00eda iniciado por el se\u00f1or Jes\u00fas David Numa Saad contra el Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS). En \u00e9sta se estudi\u00f3 lo referente a la solicitud de nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n presentada por la parte demandada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l mencionado ente oficial construy\u00f3 la carretera que del Banco, Magdalena, conduce a Tamalameque, Cesar, para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte (&#8230;). Este criterio no puede ser utilizado per se para indicarnos que sea la jurisdicci\u00f3n especial contenciosa administrativa, la se\u00f1alada para avocar el conocimiento de la presente actuaci\u00f3n, toda vez que este criterio subjetivo, cede ante el objetivo implantado por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo seg\u00fan el cual los Entes P\u00fablicos eventualmente realizan actos particulares en virtud de los cuales pueden surgir conflictos de linaje civil, cuyo conocimiento est\u00e1 endilgado a los jueces ordinarios civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n del despacho y en acatamiento del criterio objetivo atr\u00e1s rese\u00f1ado, el Instituto Nacional de V\u00edas de facto se encuentra en posesi\u00f3n de una franja de terreno, parte integrante de un predio de mayor extensi\u00f3n propiedad del actor David Numa Saad, (&#8230;) posesi\u00f3n esta a la cual le contrapone el demandante su derecho de dominio, del cual ha sido despojado ileg\u00edtimamente, sin recibir indemnizaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo no se accede a la declaratoria de nulidad por la supuesta falta de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la tutela para subsanar inactividad en el ejercicio del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jur\u00eddica donde las partes deben ejercer su derecho de contradicci\u00f3n manifestando, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis y las decisiones tomadas por el juez de conocimiento. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estar\u00eda limitando el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirti\u00f3. Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;)la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio INVIAS alega la existencia de una v\u00eda de hecho en un proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuant\u00eda por considerar que el Juzgado \u00danico Civil del Circuito del Banco, Magdalena, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, toda vez que el caso, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, deb\u00eda ser conocido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y por tanto declarar\u00e1 improcedente la presente tutela, toda vez que existiendo la posibilidad de apelar la sentencia cuestionada no se utiliz\u00f3 tal recurso dentro del proceso, como lo afirma el Juzgado accionado en su contestaci\u00f3n de tutela \u2013afirmaci\u00f3n no controvertida por la entidad accionada-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la tutela no es un mecanismo para suplir las oportunidades procesales desaprovechadas dentro de las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena indicar que, en caso de encontrar que la tutela es improcedente por no haber agotado los mecanismos existentes, lo pertinente no es negar la tutela, puesto que para negarla es preciso haber realizado un estudio de fondo de la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental derivada de los hechos expuestos. \u00a0Lo correcto en estas ocasiones es declarar improcedente la acci\u00f3n. Por tal motivo, la Corte proceder\u00e1 a realizar esta correcci\u00f3n terminol\u00f3gica en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 27 de marzo y, en consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela al derecho al debido proceso del Instituto Nacional de V\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-083\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En esta ocasi\u00f3n la Corte deneg\u00f3 una tutela en la cual el accionante pretend\u00eda alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelaci\u00f3n como mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus intereses.) En el mismo sentido T-068\/01, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica (En esa ocasi\u00f3n la Corte neg\u00f3 la tutela a un ex funcionario de la Polic\u00eda Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de s\u00faplica frente a la negativa del recurso de apelaci\u00f3n.). Ver tambi\u00e9n, sentencia T-112\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 de una tutela en la cual el accionante consideraba que se hab\u00edan desconocido los par\u00e1metros de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda establecidos por la Corte Constitucional. La Corte encontr\u00f3 improcedente la tutela, entre otras razones, por la negligencia del accionante en la utilizaci\u00f3n de los mecanismos existentes dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra \u00e9l para cuestionar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito cobrado.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}