{"id":1006,"date":"2024-05-30T15:59:58","date_gmt":"2024-05-30T15:59:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-418-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:58","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:58","slug":"c-418-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-418-94\/","title":{"rendered":"C 418 94"},"content":{"rendered":"<p>C-418-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-418\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION\/DEROGACION TACITA &nbsp;<\/p>\n<p>Si la actora considera que el recurso de revisi\u00f3n que introdujo el decreto 01 de 1984, es contrario &nbsp;a la revisi\u00f3n sui generis que consagraba la ley 167 de 1941, en especial, la de las sentencias de reconocimiento contra el Tesoro Nacional, art\u00edculos 164 y 165 de la ley en menci\u00f3n, ha de entenderse entonces, que dichas normas quedaron derogadas con la entrada en vigencia del decreto en menci\u00f3n, pues, es un principio general de la vigencia temporal de las leyes, que si una norma anterior es contraria a la posterior, aqu\u00e9lla ha de considerarse derogada. Aspecto \u00e9ste que es totalmente independiente del hecho mismo de que &nbsp;las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo fueran para modificar la normatividad existente, pues la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de todo lo que sea contrario a lo que se ha modificado o reformado, es un efecto inmediato de esa facultad. Por tanto, cuando esto sucede &nbsp;no puede, &nbsp;como lo hace la demandante, hablarse de un exceso en las facultades extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en cualquier tiempo, tal como lo pretende la demandante, no s\u00f3lo vulnerar\u00eda los derechos al debido proceso y pronta administraci\u00f3n de &nbsp;justicia de las personas en favor de quien se dict\u00f3 la respectiva sentencia, sino la seguridad y la certeza jur\u00eddicas en que se basa el Estado de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Debe decirse que la caducidad establecida por el legislador para la interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n en contra de las sentencias dictadas por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en concepto de esta Corporaci\u00f3n, tiene una finalidad distinta a la del resto de los recursos y acciones, pues si la caducidad en general, &nbsp;es una especie de sanci\u00f3n para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo, en el caso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante lo Contencioso Administrativo, el t\u00e9rmino de caducidad busca que las sentencias ejecutoriadas adquieran la inmutabilidad que haga realidad los &nbsp;principios de seguridad y certeza jur\u00eddica en que se basa la administraci\u00f3n de justicia, con el \u00fanico fin de lograr &nbsp;el mantenimiento de la &nbsp;paz y el orden social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente D-505 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cincuenta y dos (52), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, llevada a cabo el d\u00eda veintid\u00f3s &nbsp;(22) &nbsp;del mes de septiembre &nbsp;de mil novecientos noventa y cuatro (1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Beatriz Pedraza Bernal, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, &nbsp;de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 187, 188 (parcial), 190, 191 (parcial) del decreto 01 de 1984 y 41 (parcial), 43 y 44 (parcial) del decreto 2304 de 1989. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda &nbsp;por existir cosa juzgada en relaci\u00f3n con las normas acusadas, pues, &nbsp;la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 77 del 12 de junio de 1990 hab\u00eda declarado EXEQUIBLES las normas aqu\u00ed demandadas y, posteriormente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-080 de 1994, se declar\u00f3 inhibida para conocer de una demanda en contra de los mismos art\u00edculos, &nbsp;porque el cargo esgrimido era el mismo que en su momento analiz\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, para declarar ajustados a la Constituci\u00f3n los preceptos demandados. Cargo que consist\u00eda en el exceso en el uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica para reformar los procesos judiciales. Igualmente, en el auto en menci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con los art\u00edculos acusados del decreto 01 de 1984, se consider\u00f3 que hab\u00eda sustracci\u00f3n de materia, &nbsp;porque &nbsp;las &nbsp;normas demandadas fueron modificadas por el decreto 2304 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante interpuso recurso de s\u00faplica en contra del auto que rechaz\u00f3 la demanda. La Sala Plena, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, y &nbsp;por auto del catorce (14) &nbsp;de abril del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 confirmar el auto proferido por &nbsp;el Magistrado sustanciador. Sin embargo y, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 187 del decreto 01 de 1984, orden\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda, &nbsp;porque ni en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia ni en la de esta Corporaci\u00f3n, se hab\u00eda analizado su constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena, el Magistrado sustanciador, por auto del veinticinco (25) de abril, admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 187 del decreto 01 de 1984, por cumplir con los requisitos legales establecidos en el art\u00edculo 2, del decreto 2067 de 1991. Orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista &nbsp;por diez (10) d\u00edas, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n y 7, inciso segundo del decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso el env\u00edo de copia del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, les fue enviada &nbsp;copia de la demanda, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos por &nbsp;el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- &nbsp;NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 01 de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 187.- T\u00e9rmino para interposici\u00f3n del recurso. El recurso deber\u00e1 interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso a que &nbsp;hace referencia el art\u00edculo acusado, es el extraordinario de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la demandante, el art\u00edculo acusado que se\u00f1ala el t\u00e9rmino para interponer el recurso de revisi\u00f3n en contra de las sentencias dictadas &nbsp;por el Contencioso Administrativo, vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;precepto que no establece en qu\u00e9 t\u00e9rmino puede o debe accederse a la administraci\u00f3n de justicia. Por tanto, una norma que limite en el tiempo el acceso a ella, desconoce la esencia del citado derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma demandada, present\u00f3 escrito la ciudadana designada &nbsp;por el &nbsp;Ministerio de la &nbsp;Justicia y &nbsp;el derecho, doctora Dora Cecilia Ortiz Decelis, en el que solicita a la Corte declarar &nbsp;exequible el art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, la doctora Ortiz hace un an\u00e1lisis de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que declararon exequibles algunas normas del decreto 01 de 1984, fallos &nbsp;en los que se fij\u00f3 la posici\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la facultad del Gobierno para reformar, derogar o expedir c\u00f3digos, a trav\u00e9s de facultades extraordinarias. Con fundamento en esas providencias, estima que el cargo por exceso en las facultades extraordinarias, &nbsp;esgrimido por la demandante, &nbsp;debe ser desechado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, recuerda que \u00e9l no exist\u00eda en el Contencioso Administrativo, y que fue el decreto &nbsp;01 de 1984 el que lo introdujo. Explica que la ley 167 de 1941, relativa a la organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, contemplaba una acci\u00f3n sui generis de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con las cartas de naturaleza y las sentencias de reconocimiento contra el Tesoro Nacional. Sin embargo, no se contemplaba la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra &nbsp;sentencias ejecutoriadas, como una acci\u00f3n general, &nbsp;por lo que no puede hablarse de una &nbsp;derogaci\u00f3n de normas anteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, y en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino establecido para la interposici\u00f3n de este recurso, recuerda que como \u00e9l se dirige contra sentencias ejecutoriadas es necesario que se establezca un t\u00e9rmino para su ejercicio, tal como existe en materia civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 433, del nueve &nbsp;(9) de junio de 1994, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 187 del decreto 01 de 1984.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual &nbsp;que la ciudadana designada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Procurador recuerda que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, fue una innovaci\u00f3n del decreto 01 de 1984. Al respecto, el Ministerio P\u00fablico cita una sentencia del Consejo de Estado, en la que se estableci\u00f3 que dicho recurso s\u00f3lo era procedente en contra sentencias dictadas con posterioridad al 1o. de marzo de 1984, fecha en que entr\u00f3 a regir el decreto en menci\u00f3n. Por tanto, no es cierta la afirmaci\u00f3n de la demandante cuando expresa que el decreto 01 de 1984, derog\u00f3 las normas existentes en esta materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, cita la opini\u00f3n de algunos &nbsp;doctrinantes en relaci\u00f3n con la naturaleza del recurso de revisi\u00f3n, para precisar que \u00e9l realmente no es un recurso, sino una acci\u00f3n cuya pretensi\u00f3n es impugnar hechos distintos a los que motivaron la sentencia y, como tal, busca &#8220;destruir la presunci\u00f3n de verdad legal&#8221; &nbsp;que &nbsp;la ampara. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos para hacer uso de las acciones y recursos, el Procurador hace un an\u00e1lisis de dos figuras, la caducidad y la prescripci\u00f3n, se\u00f1alando que ellas est\u00e1n instituidas para otorgar certeza jur\u00eddica, no s\u00f3lo al demandante sino a la comunidad en general. &nbsp;As\u00ed las cosas, la existencia de t\u00e9rminos, es concordante con los principios de convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, propios del Estado Social de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que el l\u00edmite para hacer uso del recurso de revisi\u00f3n, tiene su raz\u00f3n de ser, pues &#8220;la indeterminaci\u00f3n de un plazo razonable para ejercitarlo, &nbsp;dejar\u00eda en una absurda interinidad la firmeza de la decisi\u00f3n adoptada, de manera que la posibilidad de deferir los conflictos en el tiempo resulta contraria a los mandatos constitucionales.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver sobre la presente demanda, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud &nbsp;de lo dispuesto por el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y normas concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Examen de la cuesti\u00f3n controvertida &nbsp;<\/p>\n<p>Son dos los cargos que esgrime la demandante en contra del citado art\u00edculo 187. El primero relacionado con el exceso en que incurri\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;al hacer uso de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 11 de la ley 57 de 1982 , pues, &nbsp; en su concepto, el decreto 01 de 1984 y, en especial, el art\u00edculo 187, derog\u00f3 preceptos &nbsp;del antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ley 167 de 1941, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo &nbsp;estaba facultado para modificarlos. El segundo cargo &nbsp;tiene que ver con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho de acceso a la justicia, pues, en su concepto, el legislador no puede establecer t\u00e9rminos para ejercer, en este caso, &nbsp;el recurso de revisi\u00f3n en contra de las sentencias dictadas &nbsp;por el contencioso administrativo, pues implica una limitaci\u00f3n que vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 cada uno de estos cargos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo, es necesario aclarar de una vez, que el recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;contencioso administrativo, fue una innovaci\u00f3n del decreto 01 de 1984, &nbsp;pues antes no exist\u00eda como tal. En efecto, la ley 167 de 1941, relativa a la organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, consagraba una acci\u00f3n de revisi\u00f3n que s\u00f3lo proced\u00eda en dos casos, denominados por la misma ley, como juicios especiales: la &nbsp;revisi\u00f3n de &nbsp;cartas de naturaleza, art\u00edculo 149, y la revisi\u00f3n de los reconocimientos, art\u00edculo 164. Esta acci\u00f3n de revisi\u00f3n de la ley 167, no era equiparable al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, tal como se aplica &nbsp;hoy, pues si bien era una acci\u00f3n que se dirig\u00eda contra sentencias, s\u00f3lo operaba contra aquellas que impusieran al Tesoro Nacional la obligaci\u00f3n de pagar una suma peri\u00f3dica, acci\u00f3n que, por lo mismo, era procedente en cualquier tiempo, (art\u00edculo 164 de la ley 167 &nbsp;de 1941).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n tal como qued\u00f3 estructurado en el decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovaci\u00f3n &nbsp;en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato est\u00e1 en el recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n existente en la jurisdicci\u00f3n civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitaci\u00f3n a una de las caracter\u00edsticas de la cosa juzgada: la inmutabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena citar el auto de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 25 de abril de 1986, en relaci\u00f3n con este tema, en el que se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Es evidente que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;no exist\u00eda en la ley 167 de 1941. Los cap\u00edtulos XVII (Revisi\u00f3n de las Cartas de naturaleza) y XVII (De la revisi\u00f3n de los reconocimientos), no son recursos y se limitan, como indican con toda claridad, a los asuntos &nbsp;y procedimientos que all\u00ed mismo se &nbsp;mencionan. En cambio el nuevo C.C.A, cre\u00f3 la figura especial del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. As\u00ed las cosas, no puede hablarse de caducidad de recursos frente a fallos pronunciados y ejecutoriados antes de la vigencia del \u00faltimo c\u00f3digo, porque en relaci\u00f3n con tales pronunciamientos, sencillamente no exist\u00eda el recurso extraordinario.&#8221; (negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa, muy distinta, &nbsp;es que al entrar en vigencia &nbsp;el decreto 01 de 1984, y en especial, el art\u00edculo 187, se hubiesen variado las condiciones para obtener la revisi\u00f3n de las sentencias dictadas en los procesos especiales mencionados, pues a ellas tambi\u00e9n las comprende el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n. Es decir, que el decreto 01 de 1984, al introducir &nbsp;la figura del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, reform\u00f3 el procedimiento existente para la revisi\u00f3n de las sentencias dictadas en los juicios especiales de la ley 167 de 1941.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si la actora considera que el recurso de revisi\u00f3n que introdujo el decreto 01 de 1984, es contrario &nbsp;a la revisi\u00f3n sui generis que consagraba la ley 167 de 1941, en especial, la de las sentencias de reconocimiento contra el Tesoro Nacional, art\u00edculos 164 y 165 de la ley en menci\u00f3n, ha de entenderse entonces, que dichas normas quedaron derogadas con la entrada en vigencia del decreto en menci\u00f3n, pues, es un principio general de la vigencia temporal de las leyes, que si una norma anterior es contraria a la posterior, aqu\u00e9lla ha de considerarse derogada. Aspecto \u00e9ste que es totalmente independiente del hecho mismo de que &nbsp;las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo fueran para modificar la normatividad existente, pues la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de todo lo que sea contrario a lo que se ha modificado o reformado, es un efecto inmediato de esa facultad. Por tanto, cuando esto sucede &nbsp;no puede, &nbsp;como lo hace la demandante, hablarse de un exceso en las facultades extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, y a prop\u00f3sito de una demanda en contra del decreto 01 de 1984, del cual hace parte la norma que aqu\u00ed se revisa, la Corte Suprema de Justicia, en su momento, consider\u00f3 que aunque era cierto que el Ejecutivo s\u00f3lo estaba facultado para modificar el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, era apenas obvio que las normas que fueran incompatibles con las reformas introducidas al procedimiento administrativo, deb\u00edan entenderse derogadas. Por esa raz\u00f3n, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 268 del decreto 01 de 1984, seg\u00fan la cual quedaban derogadas las dem\u00e1s disposiciones que fueran &nbsp;contrarias a ese c\u00f3digo, e inexequible la referencia a la derogaci\u00f3n total de la ley 167 de 1941. (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de julio de 1984. Magistrado Ponente Dr. Alfonso Pati\u00f1o Roselli). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas razones son suficientes para declarar improcedente el primer cargo esgrimido por la demandante en contra del art\u00edculo 187, del decreto 01 de 1984.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo, la Corte considera que &nbsp;no puede argumentarse v\u00e1lidamente que se desconoce el derecho de acceso a la justicia, en el presente caso, cuando el mismo legislador ha previsto un medio para atacar las decisiones injustas que &nbsp;tengan por fundamento &nbsp; fraudes procesales, falsedades, el desconocimiento del debido proceso de terceros o de quienes fueron parte en el proceso, etc., es decir, cuando ha consagrado una verdadera acci\u00f3n, cuyo fin es el restablecimiento de la justicia, a trav\u00e9s de &nbsp;una &nbsp;sentencia &nbsp;ajustada a derecho. Por tanto, en concepto de la Corte, no existe forma m\u00e1s expedita de garantizar este derecho, que el permitir &nbsp;la existencia de una acci\u00f3n o recurso extraordinario, ll\u00e1mese como se quiera llamar, en contra de las sentencias ejecutoriadas, que por estar amparadas por el principio de la cosa juzgada &nbsp;obligan tanto &nbsp;a los particulares como a la administraci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera la Corte que la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en cualquier tiempo, tal como lo pretende la demandante, no s\u00f3lo vulnerar\u00eda los derechos al debido proceso y pronta administraci\u00f3n de &nbsp;justicia de las personas en favor de quien se dict\u00f3 la respectiva sentencia, sino la seguridad y la certeza jur\u00eddicas en que se basa el Estado de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el legislador est\u00e1 facultado para &nbsp;establecer no s\u00f3lo un l\u00edmite &nbsp;para la &nbsp;interposici\u00f3n de acciones y recursos, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos, sino las causales para su procedencia, &nbsp;pues la posibilidad de que en cualquier tiempo, o por cualquier causa, se ataquen sentencias firmes, atenta contra la seguridad y la certeza jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la posibilidad de establecer t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de acciones o recursos, tal como sucede en el presente caso, siempre y cuando ellos sean razonables, es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, vale la pena citar una providencia de esta Corporaci\u00f3n, en la que se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, \u00e9ste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la par\u00e1lisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. &#8230; . En suma, esa concepci\u00f3n impedir\u00eda su funcionamiento eficaz, y conducir\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos. Todo lo cual s\u00ed resultar\u00eda francamente contrario a la Carta.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-351 de 1994. Magistrado ponente, doctor Hernando Herrera Vergara.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe decirse que la caducidad establecida por el legislador para la interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n en contra de las sentencias dictadas por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en concepto de esta Corporaci\u00f3n, tiene una finalidad distinta a la del resto de los recursos y acciones, pues si la caducidad en general, &nbsp;es una especie de sanci\u00f3n para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo, en el caso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante lo Contencioso Administrativo, el t\u00e9rmino de caducidad busca que las sentencias ejecutoriadas adquieran la inmutabilidad que haga realidad los &nbsp;principios de seguridad y certeza jur\u00eddica en que se basa la administraci\u00f3n de justicia, con el \u00fanico fin de lograr &nbsp;el mantenimiento de la &nbsp;paz y el orden social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega, &nbsp;despu\u00e9s de analizar &nbsp;las causales por las que se puede solicitar &nbsp;la revisi\u00f3n de una sentencia, ya que la mayor\u00eda de ellas suponen la configuraci\u00f3n de unos hechos nuevos que no dependen de quien est\u00e1 legitimado para solicitar la revisi\u00f3n y, por tanto, mal podr\u00eda hablarse en esos &nbsp;casos, de que la caducidad para la interposici\u00f3n de este recurso extraordinario sea &nbsp;una sanci\u00f3n para la parte que &nbsp;teniendo la oportunidad &nbsp;para interponerlo, no lo hizo debido a su negligencia o inactividad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bastan estas consideraciones, &nbsp;para desechar el segundo &nbsp;cargo de la demanda, &nbsp;y declarar exequible el art\u00edculo 187 del decreto 01 de 1984.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase &nbsp;EXEQUIBLE el art\u00edculo 187 del decreto 01 de 1984 &#8220;Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-418-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-418\/94 &nbsp; RECURSO DE REVISION\/DEROGACION TACITA &nbsp; Si la actora considera que el recurso de revisi\u00f3n que introdujo el decreto 01 de 1984, es contrario &nbsp;a la revisi\u00f3n sui generis que consagraba la ley 167 de 1941, en especial, la de las sentencias de reconocimiento contra el Tesoro Nacional, art\u00edculos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-1006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}