{"id":10060,"date":"2024-05-31T17:26:21","date_gmt":"2024-05-31T17:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-614-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:21","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:21","slug":"t-614-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-614-03\/","title":{"rendered":"T-614-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-614\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL MENOR \u2013Dilaci\u00f3n injustificada en atender dolencia cardiaca por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n oportuna como caracter\u00edstica del servicio prestado por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad para contratar con otras entidades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Orden del tratamiento de menor debe llevarse a cabo sin dilaciones injustificadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-722844 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ignacio Benavides Trejo como agente oficioso de la menor Diana Marcela Benavides Andrade contra la E. P. S. del Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Menores de Pasto, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ignacio Benavides Trejo como agente oficioso de la menor Diana Marcela Benavides Andrade contra la E. P. S. del Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Benavides Trejo, actuando en representaci\u00f3n de su sobrina Diana Marcela Benavides Andrade, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. del Seguro Social por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en raz\u00f3n a que esa entidad se niega a autorizar una cirug\u00eda que la menor requiere con urgencia, en raz\u00f3n a una dolencia cardiaca que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 la solicitud de tutela, en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La menor Diana Benavides Andrade cuenta con doce a\u00f1os de edad y es beneficiaria del servicio se salud del I.S.S. desde septiembre de 1998. Afirma el se\u00f1or Benavides Trejo, que Diana Marcela naci\u00f3 sin el ventr\u00edculo izquierdo en su coraz\u00f3n, y por esta raz\u00f3n le programaron tres cirug\u00edas para colocarle un cat\u00e9ter y arteria tric\u00faspide. La primera intervenci\u00f3n le fue practicada en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil de Bogot\u00e1, y la segunda por el Dr. Jaiber Guti\u00e9rrez Gil, m\u00e9dico cardi\u00f3logo pediatra de la Fundaci\u00f3n Valle de Lil\u00ed de Cali, quien advirti\u00f3 sobre la urgencia de la siguiente cirug\u00eda. Desde el 29 de agosto de 2002, el Dr. Guti\u00e9rrez solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al I.S.S. para la realizaci\u00f3n de manera urgente de una cirug\u00eda denominada cateterismo cardiaco derecho\u2013izquierdo y arteriograf\u00eda pulmonar por arteria tric\u00faspide con discordancia V-A a la menor Benavides Andrade, pero esa entidad no autoriz\u00f3 el procedimiento argumentando que no contaba con recursos para ello. Posteriormente le fue informado a los familiares de la menor, que esa entidad ya contaba con el dinero, pero no ten\u00eda contrato con la Cl\u00ednica Valle de Lil\u00ed, y por ello, el procedimiento ser\u00eda autorizado en otra instituci\u00f3n encargada de realizar tambi\u00e9n ese tipo de intervenciones quir\u00fargicas. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante agreg\u00f3 que han pasado m\u00e1s de seis meses desde que le fue ordenada la cirug\u00eda, y no ha sido posible lograr su autorizaci\u00f3n. Solicita en consecuencia, se autorice al Seguro Social la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ordenada por el Dr. Jaiber Guti\u00e9rrez Gil en la Cl\u00ednica Valle de Lil\u00ed de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Regional del Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o, en oficio de febrero 19 de 2003, inform\u00f3 que los familiares de la menor Diana Marcela Benavides Andrade no han radicado la documentaci\u00f3n requerida en el Departamento de Contrataci\u00f3n de Servicios de Salud. Agreg\u00f3 que en concordancia con el Acuerdo 256 de diciembre de 2001, art\u00edculo 144 par\u00e1grafo 2, es competencia de la E.P.S., en este caso el I.S.S. determinar a qu\u00e9 sitio cercano a la Seccional debe remitirse el paciente, teniendo en cuenta la capacidad de oferta del servicio requerido que tiene las I.P.S que conforman la red de servicios. Indic\u00f3 que si el paciente solicita una atenci\u00f3n en una localidad distinta a la que determina la E.P.S. esa entidad no asume los gastos de desplazamiento. Por lo anterior, solicitaron a los familiares de la menor acudir al Departamento de Contrataci\u00f3n de Servicios de Salud, para presentar la documentaci\u00f3n requerida y as\u00ed ordenar su remisi\u00f3n a otra I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Primero de Menores de Pasto, que en sentencia de febrero 27 de 2003 neg\u00f3 la tutela solicitada a favor de la menor Diana Marcela Benavides Andrade, por considerar que: \u201c\u2026la tutela se torna improcedente por cuanto no se ha establecido que la entidad accionada haya incurrido en acciones u omisiones que vulneren el derecho fundamental de la ni\u00f1a a la salud en estricta conexi\u00f3n con el de la vida. Mientras no radiquen los documentos, quien est\u00e1 atentando contra esos derechos, no es la entidad accionada, sino, parad\u00f3jicamente, las personas que dicen actuar en su nombre.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 4, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al I.S.S del se\u00f1or Jaime Rodrigo Benavides Trejo en el que aparece como beneficiaria Diana Marcela Benavides Andrade. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folios 5 y 6, solicitud de servicios m\u00e9dicos para la menor Benavides Andrade dirigido al I.S.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folios 7 al 10, formatos de relaci\u00f3n de novedades del I.S.S. en el que aparecen rese\u00f1ados todos los aportes del padre de la menor Benavides Andrade. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 11, certificaci\u00f3n expedida por el I.S.S. que indica que el se\u00f1or Jaime Rodrigo Benavides ha cotizado un total de 334 semanas en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 40, oficio suscrito por el Gerente de la Seccional Nari\u00f1o del I.S.S. en el que informa lo siguiente: \u201c1. La radicaci\u00f3n de los documentos se realiz\u00f3 en oficinas de contrataci\u00f3n el d\u00eda 15 de julio de 2003; 2. La paciente Diana Marcela Benavides tiene cita el d\u00eda 22 de julio en el Hospital San Ignacio Bogot\u00e1, para la realizaci\u00f3n de cateterismo cardiaco, ecocardiograma y arteriograf\u00eda pulmonar.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Derecho a la salud de los ni\u00f1os. Continuidad en los tratamientos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los ni\u00f1os, sus derechos son especialmente garantizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se\u00f1alando que la vida, salud, integridad f\u00edsica y seguridad social de los menores son derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta.2 As\u00ed, lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que siendo el derecho a la salud de los menores de edad un derecho fundamental4, cuando el juez de tutela conoce de una solicitud de amparo constitucional en la que se invoca la protecci\u00f3n al derecho a la salud de un ni\u00f1o, no es necesario verificar la existencia de conexidad con otros derechos de car\u00e1cter fundamental, pues como se dijo, en estos eventos la garant\u00eda constitucional adquiere la categor\u00eda no s\u00f3lo de fundamental, sino de prevalente frente a los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica destaca que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica fundamental de todo servicio p\u00fablico es su continuidad, que implica la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de salud. Por lo tanto, pacientes con graves padecimientos de salud, no pueden estar expuestos a la interrupci\u00f3n de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentran afiliados o por centros cl\u00ednicos, m\u00e9dicos, hospitalarios o de otra \u00edndole con los cuales aqu\u00e9lla contrate. Los contratos mediante los cuales se consolida la prestaci\u00f3n de determinados servicios propios de la seguridad social, establecen una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la entidad responsable y el establecimiento que efectiva y directamente los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo concerniente a su celebraci\u00f3n, renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga puede afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n al sostener, que el servicio de salud s\u00f3lo puede ser interrumpido cuando exista una causa de ley. En la sentencia T-618 de 2000 se indic\u00f3: \u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es la eficiencia y, espec\u00edficamente este principio tambi\u00e9n lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales&#8230;5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares, en los que las entidades prestadoras de servicios de salud dejan de ofrecer a sus usuarios los servicios a su cargo aduciendo problemas presupuestales o de contrataci\u00f3n, la Corte ha indicado que: \u201c\u2026la prolongaci\u00f3n en el tiempo del padecimiento que tiene la accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la pr\u00e1ctica del examen ordenado vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad adem\u00e1s de carecer de justificaci\u00f3n a partir de argumentos presupuestales.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en recientes fallos la Corte destac\u00f3 que cuando una E.P.S., en raz\u00f3n a tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estrictamente m\u00e9dicas justifican que se retrase la prestaci\u00f3n del servicio de salud. 7 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias del presente caso, merecen las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los familiares de la menor Diana Marcela Benavides solicitaron a la E.P.S. del Seguro Social autorizaci\u00f3n para que se realizara a la menor Diana Benavides Andrade una cirug\u00eda denominada cateterismo cardiaco derecho\u2013izquierdo y arteriograf\u00eda pulmonar por arteria tric\u00faspide con discordancia V-A.. intervenci\u00f3n que hac\u00eda parte de una serie de tratamientos e intervenciones quir\u00fargicas que se \u00a0ven\u00edan realizando a la menor en aras de mejorar su estado de salud y el padecimiento cardiaco padecido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Seguro respondi\u00f3 se\u00f1alando, que no le era posible acceder a tal solicitud por cuanto no contaba con recursos para ello. Decisi\u00f3n que avala el juez de instancia, y que esta Sala no comparte porque est\u00e1 claro que no se compadece con las actuales condiciones de salud de la paciente: su patolog\u00eda cardiaca es grave y su m\u00e9dico tratante solicit\u00f3 de manera urgente la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la dilaci\u00f3n en atender una dolencia de esa \u00edndole, en una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os, amenaza su vida y pone en riesgo todo el tratamiento ya iniciado. Recu\u00e9rdese que una de las caracter\u00edsticas en las que se apoya el servicio de salud es el de la oportunidad con la que se realizan los procedimientos m\u00e9dicos recomendados por los especialistas tratantes. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u201cBuena parte del \u00e9xito al que se aspira a alcanzar con el tratamiento, control y superaci\u00f3n de las dolencias que aquejan al ser humano depende de que los protocolos sugeridos por los \u00a0profesionales que est\u00e1n a cargo del ciudadano de una paciente sean cumplidos con celeridad. De poco sirve el remedio o la terapia que se dispensan con retraso cuando, como acontece generalmente, se combaten patolog\u00edas que se desarrollan progresivamente aumentando la afecci\u00f3n y el dolor, llegando incluso hasta el punto de comprometer la propia existencia y la vida digna.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con posterioridad, la E.P.S. demandada indic\u00f3 a los familiares de la menor, que ya ten\u00eda los recursos disponibles, pero no ten\u00eda contrato para la prestaci\u00f3n de la cirug\u00eda que se requer\u00eda con la Cl\u00ednica Valle de Lil\u00ed de Cali, m\u00e1s s\u00ed con otras entidades que estaban en condiciones de realizar a la menor, la intervenci\u00f3n ordenada por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto considera la Corte, que tal proceder es completamente leg\u00edtimo, pues las Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n en libertad de contratar con las entidades que crean convenientes y que est\u00e9n en capacidad de prestar los servicios requeridos por los usuarios, y no con las preferidas por \u00e9stos. Adem\u00e1s de lo anterior, el Gerente Regional del Instituto de Seguros Sociales Seccional Nari\u00f1o, inform\u00f3 que los familiares de la menor no hab\u00edan radicado documentaci\u00f3n alguna en la Oficina de Contrataci\u00f3n de Servicios de Salud de esa Seccional tendiente a conseguir la remisi\u00f3n para la realizaci\u00f3n del tratamiento que requiere Diana Marcela, as\u00ed mismo, indic\u00f3 que en concordancia con el Acuerdo 256 de 2001, es competencia de la E.P.S., en este caso del I.S.S. determinar a qu\u00e9 sitio debe remitirse un paciente para la realizaci\u00f3n de tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que a \u00e9sta pretensi\u00f3n del demandante, de lograr que la menor Diana Benavides Trejo sea atendida en una entidad espec\u00edfica y por un m\u00e9dico en particular, no puede acceder el juez de tutela, pues como ya se demostr\u00f3, el procedimiento requerido por la menor fue ciertamente negado en una primera oportunidad por falta de recursos, pero con posterioridad se ofrecieron alternativas de realizaci\u00f3n y se le indic\u00f3 a los interesados, que una vez autorizado el procedimiento quir\u00fargico, la menor ser\u00eda remitida a una de las I.P.S. que conforman la Red de Servicios de esa entidad y que est\u00e9 en capacidad de suministrar este tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Gerente de la Seccional Nari\u00f1o del I.S.S., en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 con respecto al caso de la menor Benavides Andrade, que la radicaci\u00f3n de los documentos se hizo el 15 de julio de 2003, y que la menor tiene cita el d\u00eda 22 de julio del presente a\u00f1o en el Hospital San Ignacio de Bogot\u00e1 para la realizaci\u00f3n del cateterismo cardiaco, ecocardiograma y arteriograf\u00eda pulmonar. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte no procede a confirmar la sentencia de instancia, pues si bien podr\u00edamos estar ante un hecho superado, no basta con que exista la autorizaci\u00f3n necesaria para la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico, la protecci\u00f3n del derecho reclamado debe estar encaminada a que efectivamente el procedimiento ordenado se realice sin demoras ni obst\u00e1culos que amenacen la vida de la menor Diana Marcela Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se revocar\u00e1 la sentencia de instancia, que no precis\u00f3 en su momento sobre la negligencia que inicialmente afect\u00f3 el derecho fundamental a la salud y a la vida de la menor Diana Benavides, para concluir se\u00f1alando que se trataba simplemente de un tr\u00e1mite que se hab\u00eda omitido cumplir. Se le ordenar\u00e1 a la E.P.S. demandada que se asegure de que la orden para la realizaci\u00f3n del tratamiento indicado se lleve a cabo sin dilaciones que pongan en riesgo la vida de la menor a nombre de quien se interpuso esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de febrero 27 de 2003 proferida por el Juzgado Primero de Menores de Pasto. En consecuencia, amparar los derechos a la salud y la vida de la ni\u00f1a Diana Marcela Benavides y ORDENAR a la E.P.S. del Instituto de Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o, que adopte todas las medidas que sean necesarias para asegurarse de que se realicen a la menor Diana Marcela Benavides las intervenciones quir\u00fargicas ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes, en las fechas se\u00f1aladas, sin dilaciones ni obst\u00e1culos que amenacen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-597\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-514 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-558\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia SU-819\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las sentencias T-075\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-286\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-046\/99 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-887\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-414\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-421\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-1019\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-618 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-212 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 635 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no basta con que exista la autorizaci\u00f3n necesaria para la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico, la protecci\u00f3n del derecho reclamado por el actor debe estar encaminada a que efectivamente el procedimiento ordenado se realice, pues se repite, aunque este fue autorizado, seg\u00fan lo afirma el demandante al acercarse a las Instituciones de la EPS se ve sometido a una serie de tr\u00e1mites y procedimientos que van en detrimento de su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-889 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-614\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 DERECHO A LA VIDA DEL MENOR \u2013Dilaci\u00f3n injustificada en atender dolencia cardiaca por EPS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n oportuna como caracter\u00edstica del servicio prestado por la EPS \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Libertad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}