{"id":10061,"date":"2024-05-31T17:26:22","date_gmt":"2024-05-31T17:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-615-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:22","slug":"t-615-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-615-03\/","title":{"rendered":"T-615-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-615\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Presupuestos a cumplir para que se consideren fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Para que los derechos a la seguridad social o a la salud se consideren como derechos fundamentales, es necesario que cumplan los presupuestos destacados por la jurisprudencia de la Corte: &#8220;primero, que opere en conexi\u00f3n con otro derecho fundamental; segundo, entendida como la asistencia p\u00fablica que debe prestarse ante una calamidad que requiera, de manera \u00a0grave e inminente la vida humana o la salud; tercero, ante casos de extrema necesidad, y cuarto, que se pueda prestar de acuerdo con las posibilidades reales de protecci\u00f3n de que disponga el Estado para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no contar el actor con seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, el actor no se encuentra ni como beneficiario ni como afiliado al sistema de Seguridad Social en Salud en ninguno de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado, o que sea, participante vinculado y no alleg\u00f3 al expediente documento que demuestre lo contrario. Y tampoco, se dan los elementos que a juicio de esta Corte, se han determinado para conceder la tutela y de esta manera proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tr\u00e1mite de ingreso al Sisb\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-736304 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jos\u00e9 Isail C\u00e1rdenas Hoyos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-736304, acci\u00f3n promovida por el ciudadano Jos\u00e9 Isail C\u00e1rdenas Hoyos contra la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul y fallada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 20 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Marco Tulio Mej\u00eda Rodas en representaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Isail C\u00e1rdenas Hoyos interpuso acci\u00f3n de tutela para que le sean amparados los derechos a la salud, integridad f\u00edsica y vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma el actor que el se\u00f1or C\u00e1rdenas Hoyos empez\u00f3 a trabajar al servicio del se\u00f1or Jairo Duque en el Centro Comercial &#8220;Camino Real&#8221;, pero por problemas laborales como el no pago de los salarios y las prestaciones sociales, entr\u00f3 en crisis y dispar\u00f3 contra s\u00ed mismo habiendo quedado con graves lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el Centro Hospitalario San Vicente de Paul recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica y le colocaron un drenaje en el estomago, por lo cual, se le imposibilita realizar movimiento bruscos o movilizarse normalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Mej\u00eda, afirma que \u00e9l interpuso la tutela porque el se\u00f1or C\u00e1rdenas Hoyos no tiene la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por cuanto la extrav\u00edo y por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud en que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or C\u00e1rdenas Hoyos necesita que lo sigan atendiendo para realizarse una segunda cirug\u00eda que corrija la segregaci\u00f3n de l\u00edquidos en el abdomen y se le conecte el recto al intestino grueso. A la fecha esta debiendo en el Centro Hospitalario San Vicente de Paul la suma de $17&#8217;000.000.oo millones de pesos, motivo por el cual el Hospital se niega a seguir atendi\u00e9ndolo hasta tanto no cancele la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma el actor, que el se\u00f1or C\u00e1rdenas Hoyos no esta afiliado al SISBEN ni a ning\u00fan otro sistema de Seguridad Social y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicita se tutelen los derechos a la vida, salud, integridad f\u00edsica y seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Isail Cardenas, y en consecuencia ordene a la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul, que cubra tanto los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, tratamiento quir\u00fargico, como los medicamentos necesarios para tener una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACION DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medell\u00edn, el 12 de febrero de 2003, inform\u00f3 al Juzgado Octavo laboral del Circuito de Medell\u00edn, lo siguiente: &#8220;El Hospital Universitario de San Vicente de Pa\u00fal, es una Fundaci\u00f3n privada que en tal virtud y por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la Ley no recibe de el Estado aportes o auxilios y debe contratar la prestaci\u00f3n de los servicios que ofrece a la comunidad; para ello debe ajustarse en un todo a las prescripciones de la ley. Estos contratos, son ley para las partes y en especial aquellos que se celebran con los entes p\u00fablicos, dada la connotaci\u00f3n que da el origen de los dineros que son p\u00fablicos y hacen mayor la responsabilidad para contratantes y contratistas; s\u00f3lo se except\u00faan de la obligaci\u00f3n del contrato previo, las solicitudes que realizan las personas que acuden a nuestro servicio de urgencias cuando presentan enfermedades que ponen en peligro su vida, y que han sido definidas como urgencias &#8220;vitales&#8221;, tal y como sucedi\u00f3 con el se\u00f1or C\u00e1rdenas, tal y como lo describe el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n del 91, la Ley 100 que reorganiz\u00f3 el sistema general de seguridad social en Colombia dispuso cuales prestaciones son a cargo del Estado, teniendo en cuenta la clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que establece el Sisben y defini\u00f3 el responsable de la cuenta como quiera que se trata de una relaci\u00f3n netamente contractual y mal podr\u00eda el Hospital prestar un servicio que es responsabilidad del Estado para facturarle sin su autorizaci\u00f3n o de la autoridad competente, como lo pretende el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el Hospital para atender los pacientes que requieren de tratamientos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y hospitalarios cuya enfermedad sea calificada como electiva, &#8211; como es el caso presente &#8211; deben ser priorizados, actividad que debe desarrollar la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda por cuanto es \u00e9l quien ha de definir la instituci\u00f3n de salud que atienda los pacientes dentro de la gama de instituciones que han suscrito contrato con \u00e9l, no pudiendo el Hospital abrogarse este derecho, por cuanto el Hospital no tiene celebrado contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Departamento de Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 existen una amplia gama de derechos para el ciudadano a la luz de la Constituci\u00f3n Nacional, pero no podemos ignorar que el ciudadano no solo es objeto de derechos, tambi\u00e9n tiene obligaciones y la mas elemental es la identificaci\u00f3n, obligaci\u00f3n que el se\u00f1or C\u00e1rdenas no ha cumplido y como lo anota su representante, no ha adelantado los tr\u00e1mites para su inscripci\u00f3n en el sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, y partiendo exclusivamente de las afirmaciones del accionante, la atenci\u00f3n debe ser subsidiada por el Estado, previo el lleno de los requisitos de ley, que el Se\u00f1or Jos\u00e9 Isail y su empleadora no han cumplido, pero esta atenci\u00f3n de ninguna manera es obligaci\u00f3n del Hospital San Vicente de Pa\u00fal, quien como instituci\u00f3n privada, no puede ser obligada a asumir responsabilidades que han sido asignadas por la Constituci\u00f3n y la Ley al Estado. Conforme a lo expuesto debe la Direcci\u00f3n Seccional de Salud definir la atenci\u00f3n requerida por el accionante, y en la instituci\u00f3n que ellos consideren debe practicarlo asumiendo la paciente el valor del copago dispuesto por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El paciente por no haber adelantado los tr\u00e1mites para acreditar los derechos a la seguridad social, deba asumir el pago de la atenci\u00f3n, que como lo hemos reiterado est\u00e1 a cargo del Estado, las aseguradoras de los diferentes reg\u00edmenes en los t\u00e9rminos de ley o del paciente en los dem\u00e1s casos, pero insisto, no puede obligarse a un particular a asumir una obligaci\u00f3n como la presente pues ser\u00eda una abierta violaci\u00f3n a los derechos constitucionales de los particulares, entre otros a la libertad de la empresa, y al derecho al ejercicio libre de las profesionales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada solicita que se declare que: &#8220;1. El Hospital San Vicente de Pa\u00fal no ha violado, ni siquiera amenazado ning\u00fan derecho constitucional a Jos\u00e9 Isail C\u00e1rdenas, pues ha prestado todos los servicios requeridos en busca de la recuperaci\u00f3n de la salud, y quien le prescribi\u00f3 la cirug\u00eda que requiere. 2. Que el Hospital San Vicente de Pa\u00fal, le asiste el derecho para recaudar los dineros invertidos en la recuperaci\u00f3n de la salud del Se\u00f1or C\u00e1rdenas, en los t\u00e9rminos de ley. 3. Que es responsabilidad del paciente y su familia como ciudadanos en ejercicio y como deber correlativa al derecho al derecho a la salud, dar cumplimiento a las normas vigentes en el pa\u00eds sobre seguridad social en Salud a fin de acceder \u00a0los subsidios para la salud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la carta dirigida a los Registradores Especiales del Estado Civil, con fecha 28 de noviembre de 2002, para que sea confirmado el n\u00famero de c\u00e9dula del se\u00f1or C\u00e1rdenas Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe del Registrador Especial del Estado Civil de Medell\u00edn, con fecha 28 de noviembre de 2002. Que dice: &#8220;Consultados los archivos que reposan en esta Dependencia la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba 8.271.541 corresponde a CARDENAS JOSE ISAIL expedida en el Municipio de MEDELLIN ANTIOQUIA el 17 de DICIEMBRE de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior informaci\u00f3n, se expide a petici\u00f3n de la persona interesada (Art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Electoral), Documento Valido sin sello (Decreto 2150 de 1995).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la formula prescrita por el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, con fecha 1 de diciembre de 2002. Se prescribe los siguientes medicamentos: &#8220;1.Iboprofeno tab. 400 mg N\u00ba20. Tomar 1 tab. C\/8hrs. \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar curaciones Diarias en casa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe radiol\u00f3gico del Hospital San Vicente de Pa\u00fal, con fecha 21 de noviembre de 2002, firmado por la doctora Olga Arango Arboleda y quien concluye: &#8220;Distensi\u00f3n liquida de las asas intestinales, lo cual puede estar relacionado con un ileus o un cuadro de sub &#8211; oclusi\u00f3n intestinal por adherencias. No hay evidencia de colecci\u00f3n subfr\u00e9nica. Evisceraci\u00f3n sostenida en la pared abdominal anterior.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe radiol\u00f3gico de la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Pa\u00fal, con fecha noviembre 19 de 2002, firmada por el doctor Luis Fernando Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden para la cirug\u00eda ambulatoria &#8220;cierre de pared, cierre de colostania, hetoda abdominal complicada&#8221; (no es legible la orden), con fecha 22 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito donde el paciente da su consentimiento para la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la carta de instrucciones para pagare persona natural y copia del instructivo de cancelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul, Oficina de Asesor\u00eda y Pago, plan de pago, suma por valor de $17.350,556.oo, con fecha 2 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la contrase\u00f1a del se\u00f1or C\u00e1rdenas Hoyos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela fue dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 20 de febrero de 2003, el Juez, no tutel\u00f3 los derechos invocados por el se\u00f1or C\u00e1rdenas Hoyos por considerar que el Hospital San Vicente de Pa\u00fal no es responsable de asumir la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada por el actor. Agrega, que el primer paso que debe realizar el se\u00f1or C\u00e1rdenas Hoyos es afiliarse al sistema de seguridad social subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Temas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la salud en el Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho busca que los derechos fundamentales y la justicia social tengan una efectividad real. El derecho a la vida est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el primero de los derechos fundamentales. La salud de las personas que \u00a0integran a Colombia, como derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida, es uno de los fines \u00a0esenciales del Estado, por lo cual su atenci\u00f3n es considerado como un servicio p\u00fablico a cargo de \u00e9ste1. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia SU-819\/99, se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Seguridad Social en Salud fue concebida en la Ley 100 de 1993 como un sistema destinado a regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y a crear condiciones de acceso en todos los niveles de atenci\u00f3n, que permitieran garantizar a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del Estado social de derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general. Para ello, el Estado deber\u00eda crear las condiciones para hacer efectivo el acceso de todos a la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, ampliando progresivamente la cobertura de la seguridad social en salud y garantizando la protecci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de la salud a los habitantes del pa\u00eds. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos constitucionales 48 y 49 no s\u00f3lo corresponde al Estado en la medida en que el beneficiario del servicio no cuente con los recursos necesarios para sufragarlos, sino igualmente a toda persona en la medida en que debe procurar el cuidado integral de su salud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Sistema de Salud crea las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes del territorio nacional, con capacidad econ\u00f3mica o sin ella, de tal manera que permita a todas las personas el acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este plan busca garantizar la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y la enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas. Para los afiliados cotizantes seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen contributivo, el contenido del Plan que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud ser\u00e1 el contemplado por el decreto ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisi\u00f3n de medicamentos esenciales en su presentaci\u00f3n gen\u00e9rica; mientras que para los afiliados seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dise\u00f1ar\u00e1 un programa para que sus beneficiarios alcancen el plan obligatorio del sistema contributivo (art. 162 de la ley 100\/93).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso de las instituciones de seguridad social no alcanza a configurar una obligaci\u00f3n de resultado, pero es lo suficientemente amplio como para comprender la realizaci\u00f3n de las acciones encaminadas a procurar en lo posible la recuperaci\u00f3n del paciente o a disminuir sus dolencias. Por ello, la Corte ha destacado que esas instituciones asumen \u201cun compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso como un derecho conexo con la vida\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las hip\u00f3tesis en que los derechos a la seguridad social y a la salud cambian su car\u00e1cter program\u00e1tico, e involucran el poder para exigir del Estado el derecho a la atenci\u00f3n, es la del afiliado a una entidad de seguridad social. Empero, en ese caso, para que los derechos a la seguridad social o a la salud se consideren como derechos fundamentales, es necesario que cumplan los presupuestos destacados por la jurisprudencia de la Corte3: &#8220;primero, que opere en conexi\u00f3n con otro derecho fundamental; segundo, entendida como la asistencia p\u00fablica que debe prestarse ante una calamidad que requiera, de manera \u00a0grave e inminente la vida humana o la salud; tercero, ante casos de extrema necesidad, y cuarto, que se pueda prestar de acuerdo con las posibilidades reales de protecci\u00f3n de que disponga el Estado para el caso concreto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta Corporaci\u00f3n se han determinado unas condiciones, para que por v\u00eda de tutela se puedan proteger los derechos invocados por la persona afectada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1032\/014, se dijo que, cuando se demuestran las siguientes circunstancias dentro del proceso, procede la tutela de los derechos invocados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u2018existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna\u20195;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida por \u00e9sta, esto es, la entrega del medicamento o la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, que el Juez de tutela le proteja los derechos fundamentales al se\u00f1or C\u00e1rdenas Hoyos a la seguridad social en conexidad con la vida y salud, en raz\u00f3n a que requiere una cirug\u00eda que corrija la segregaci\u00f3n de l\u00edquidos en el abdomen y conecte nuevamente el recto al intestino grueso. Sostiene el accionante que el Hospital San Vicente de Pa\u00fal le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales en menci\u00f3n, por cuanto no le han realizado la cirug\u00eda, debido al no pago de la deuda que tiene con este hospital. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal, se\u00f1al\u00f3 que existe una ampl\u00eda gama de derechos que protegen al se\u00f1or C\u00e1rdena Hoyos, pero que no se puede desconocer que tambi\u00e9n tiene unas obligaciones y entre ellas, est\u00e1 la identificaci\u00f3n como ciudadano, documento necesario para poder inscribirse al sistema de seguridad social. El Hospital como fundaci\u00f3n privada que es no recibe ning\u00fan aporte del Estado, por lo que debe contratar la prestaci\u00f3n de los servicios con la comunidad, por lo tanto, como caso excepcional y de urgencia se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n requerida al se\u00f1or C\u00e1rdenas en el momento del accidente por cuanto corr\u00eda peligro su vida. Considera el Secretario General, que no es obligaci\u00f3n del Hospital y no puede asumir este la responsabilidad que ha sido asignada por la Ley y la Constituci\u00f3n al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, el se\u00f1or C\u00e1rdenas no se encuentra ni como beneficiario ni como afiliado al sistema de Seguridad Social en Salud en ninguno de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado, o que sea, participante vinculado y no alleg\u00f3 al expediente documento que demuestre lo contrario. Y tampoco, se dan los elementos que a juicio de esta Corte, se han determinado para conceder la tutela y de esta manera proteger los derechos del se\u00f1or C\u00e1rdenas Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez, no puede, conceder una tutela si en el respectivo proceso no aparece probada la amenaza o violaci\u00f3n concreta a un derecho fundamental. Las pretensiones de la demanda se dirigen a que al se\u00f1or C\u00e1rdenas se le realice una cirug\u00eda por parte del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Medell\u00edn, pero no se demuestra ni que sus derechos a la seguridad social y a la salud se encuentren amenazados ni vulnerados, ni que exista entre el actor y el accionado una relaci\u00f3n, que permita exigir de este dichas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que esta Sala considere que el actor puede tramitar su ingreso al SISBEN, si cumple las condiciones, puesto que en el expediente aparece copia de la contrase\u00f1a expedida por la Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn, la cual es totalmente valida para todos los actos civiles, por ello, con esa contrase\u00f1a, y, en el evento de que se venza el t\u00e9rmino de la misma sin que se haya expedido la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por alguna raz\u00f3n, el interesado puede solicitar una certificaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite del documento \u201ccon el cual se da plena cobertura a la necesidad que tiene el ciudadano de identificarse mientras la Registradur\u00eda Nacional le hace la entrega definitiva de su documento7\u201d y tramitar su ingreso al SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo que se revisa, en cuanto a la improcedencia de la tutela incoada por el se\u00f1or Marco Tulio Mej\u00eda Rodas a nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Isail C\u00e1rdenas Hoyos. Por v\u00eda de tutela, el Juez no puede ordenar la realizaci\u00f3n y cubrimiento de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y tratamientos quir\u00fargicos, debido a que, la Fundaci\u00f3n Universitaria San Vicente de Pa\u00fal, no es la Entidad obligada a garantizar el restablecimiento total de la salud del se\u00f1or C\u00e1rdenas Hoyos, por cuanto, el mismo, no tiene ninguna relaci\u00f3n con el Hospital San Vicente de Pa\u00fal. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Tulio Mej\u00eda Rodas a nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Isail C\u00e1rdenas Hoyos contra la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Pa\u00fal, por las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia No. T-290 de junio 21 de 1994. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 11, expediente T-581423 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-615\/03 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Alcance \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Presupuestos a cumplir para que se consideren fundamentales \u00a0 Para que los derechos a la seguridad social o a la salud se consideren como derechos fundamentales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}