{"id":10062,"date":"2024-05-31T17:26:22","date_gmt":"2024-05-31T17:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-616-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:22","slug":"t-616-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-616-03\/","title":{"rendered":"T-616-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia T-616\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA-Oportunidad\/REGISTRO PROYECTO DE FALLO-No constituye l\u00edmite para desistir \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 342 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se refiere la desistimiento de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl demandante podr\u00e1 desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.\u201d De esta norma se colige el plazo que tiene el demandante para desistir de la demanda vence en el instante anterior a que el juez haya pronunciado sentencia, independientemente de que \u00e9sta haya sido notificada a las partes. Por lo tanto, el registro del proyecto de fallo, al no ser el pronunciamiento definitivo del juez sino una etapa previa a \u00e9ste, no constituye l\u00edmite para desistir. Resultar\u00eda contrario al esp\u00edritu y fin del proceso, que no se le permitiera al demandante conciliar el motivo por el cual entabl\u00f3 demanda. Sin embargo, al haber una persona puesto en marcha al aparato de justicia, la ley no puede permitir que una vez proferida sentencia \u00e9sta sea desechada por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-727550 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Enrique Prieto Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Laboral y de Familia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el diez y siete (17) de marzo de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ENRIQUE PRIETO VARGAS, accionante de la presente tutela, present\u00f3 demanda ejecutiva de mayor cuant\u00eda en contra de JOS\u00c9 GUILLERMO G\u00d3MEZ y de GLORIA MORALES, la cual le fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino legal los demandados formularon excepci\u00f3n de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria o acci\u00f3n ejecutiva. El juez encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n propuesta y la sentencia fue fallada a favor de los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n fue apelada el 15 de mayo de 2002, y la decisi\u00f3n le correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, Civil y de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que el 15 de agosto de 2003 las partes presentaron memorial mediante el cual la parte ejecutada desist\u00eda a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiar\u00eda presentada en el recurso de reposici\u00f3n, y la parte demandante desist\u00eda de la apelaci\u00f3n interpuesta, el Tribunal fall\u00f3 sin tenerlo en cuenta. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que dicho desistimiento se alleg\u00f3 cuando se encontraba debidamente registrado el proyecto de fallo que desataba el recurso en discusi\u00f3n en los despachos de la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral, y se decidi\u00f3 una vez deliberado y aprobado, lo cual torn\u00f3 en inoportuna la petici\u00f3n. El escrito de desistimiento dice: \u201cObrando como partes en el proceso de la referencia, comedidamente manifestamos que la parte ejecutada desiste o renuncia a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiar\u00eda. A su vez la parte demandante desiste de la apelaci\u00f3n interpuesta. Como este es una acuerdo entre partes, conjuntamente se conviene entre las partes que no haya condenaci\u00f3n en costas en ninguna de las dos instancias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITA el accionante que se revoque la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2002 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al igual que la revocaci\u00f3n del auto del 8 de octubre de 2002 proferido por esa misma Sala, en el que se denegaba el desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n y la renuncia a las excepciones presentadas, y en su lugar se conceda la protecci\u00f3n a su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del expediente del proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda promovido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por Enrique Prieto Vargas y en contra de Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez y Gloria Morales. Fecha de iniciaci\u00f3n, 10 de mayo de 2002.(f.9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del expediente de segunda instancia del proceso ejecutivo de Enrique Prieto Vargas en contra de Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez y Gloria Morales. Fecha de repartimiento, 19 de mayo de 2002.(f.47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de desistimiento presentado por las partes, el 15 de agosto de 2002, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el que la parte ejecutada desist\u00eda de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria presentada en el recurso de reposici\u00f3n, y la parte demandante desist\u00eda de la apelaci\u00f3n interpuesta.(f.77) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Laboral y de Familia, con fecha del 2 de septiembre de 2002, en el que devuelve a la Secretar\u00eda el memorial presentado por las partes el 15 de agosto de 2002, con el fin de que se anexe al proceso y pase al Despacho una vez se surta el tr\u00e1mite de rigor del proyecto de fallo que desata el recurso. Esto, teniendo en cuenta que el desistimiento del recurso, como de las excepciones, se present\u00f3 encontr\u00e1ndose el proceso con proyecto debidamente registrado, y en la fecha para notificar la sentencia aprobada.(f.78) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Laboral y de Familia, el escrito en el que la parte ejecutada desist\u00eda a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiar\u00eda presentada en el recurso de reposici\u00f3n, y la parte demandante desist\u00eda de la apelaci\u00f3n interpuesta. Como el escrito fue presentado el 15 de agosto de 2002, cuando se encontraba registrado el proyecto, el Tribunal consider\u00f3 que la petici\u00f3n no se elev\u00f3 por lo menos antes de registrado el fallo de segundo grado. Por lo tanto resolvi\u00f3 denegar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primer grado, y la renuncia de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, y orden\u00f3 que se prescinda de la tasaci\u00f3n de las costas impuestas en el numeral segundo del fallo del 2 de septiembre de 2002.(f.81) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del diez y siete (17) de febrero de dos mil tres (2003), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, decidi\u00f3 conceder a Enrique Prieto Vargas la acci\u00f3n de tutela que interpuso en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Laboral y de Familia, por encontrar violado su derecho al debido proceso. Las principales consideraciones de la Corte Suprema para resolver fueron las siguientes: 1. \u201ces claro que la acci\u00f3n de tutela no puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, excepto en los circunscritos casos en que las mismas entra\u00f1en una v\u00eda de hecho\u201d; 2. \u201cEn el caso bajo juicio, el tribunal accionado dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia haciendo caso omiso del memorial de desistimiento, que con anterioridad hab\u00eda entrado al Despacho de la magistrada ponente, bajo el argumento de que el proceso se encontraba con proyecto debidamente registrado, el cual pretende socavar el n\u00edtido derecho del demandante, de presentarlo mientras no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso. Por lo que la conducta asumida por el tribunal, de devolver a la secretar\u00eda el memorial de desistimiento sin resolver, pero simult\u00e1neamente dictar la sentencia de segunda instancia, es imponer la voluntad del juzgador por encima del querer del legislador, lo que la hace alejada de toda razonabilidad e inmersa en el laberinto de la v\u00eda de hecho. El pronunciamiento tard\u00edo sobre la solicitud de desistimiento y los posibles recursos de reposici\u00f3n y s\u00faplica de que pudieran disponer las partes ante la decisi\u00f3n negativa, resultan intrascendentes frente a la sentencia de segunda instancia, que s\u00f3lo le restaban algunas ritualidades procesales para adquirir firmeza, y por ello se tornaba irreversible, independientemente de la decisi\u00f3n que se tomara sobre el desistimiento presentado.\u201d; 3. \u201cAs\u00ed las cosas, procede dejar sin efecto alguno el fallo de 2 de septiembre de 2002 y el auto de 8 de octubre del mismo a\u00f1o, proferidos por el tribunal accionado, para en su lugar conceder la tutela y ordenar al tribunal superior de distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo que en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas, a efectos de que en el proceso ejecutivo del accionante contra Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez y Gloria Morales se pronuncie nuevamente sobre el memorial de desistimiento oportunamente presentado.\u201d La Corte orden\u00f3 dejar sin valor y efecto alguno la sentencia de 2 de septiembre de 2002 y el auto de 8 de octubre de 2002, proferidos por el tribunal accionado, y en su lugar se ordena a dicha corporaci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas dentro del proceso ejecutivo del accionante contra Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez y Gloria Morales se pronuncie nuevamente sobre el desistimiento oportunamente presentado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de apelaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2003 la Magistrada Sustanciadora del Tribunal accionado present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2003, con el fin de que sea revocado, y se bas\u00f3 en lo siguiente: \u201cEn Sala Unitaria se decidi\u00f3 la solicitud de desistimiento presentada por las partes, en el proceso ejecutivo promovido por el tutelante ENRIQUE PRIETO VARGAS contra JOSE GUILLERMO GOMEZ MEJIA y Otra, quienes no agotaron en la ejecuci\u00f3n los medios o recursos legales dispuestos contra las providencias proferidas por el Magistrado Sustanciador- Reposici\u00f3n o S\u00faplica-, situaci\u00f3n que les imped\u00eda acudir al mecanismo subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, al no ejercitarlos en las oportunidades dispuestas para tal efecto.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que \u201c no es suficiente la mera literalidad de al ley, para el caso del art\u00edculo 342 del C.P.C. que permita admitir de plano la renuncia a que aluden las partes interesadas en el cobro judicial, se hace necesario establecer el momento procesal en el que se halla la respectiva instancia cuando se eleva la petici\u00f3n. El desistimiento suscrito por ejecutante y ejecutado se alleg\u00f3 cuando se encontraba debidamente registrado el proyecto de fallo que desataba el recurso de alzada en discusi\u00f3n en los despachos de las integrantes de la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral, y se decidi\u00f3 una vez deliberado y aprobado, lo cual torn\u00f3 en inoportuna la petici\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de marzo de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la doctora C\u00e1ndida Rosa Araque, Magistrada de la Sala de decisi\u00f3n Civil, Familia, Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial, contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2002 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa misma Corporaci\u00f3n. Decidi\u00f3 la Corte revocar la sentencia de tutela de primera instancia, pues consider\u00f3 que en el caso en estudio lo que se busca es interponer aci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, a lo cual se opone manifiestamente. Por este motivo se abstuvo de estudiar de fondo el fallo de primera instancia, y en su lugar lo revoc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho fundamental al Debido Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha definido el derecho al debido proceso \u201ccomo la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los principales objetivos del derecho al debido proceso, como lo ha manifestado la Corte, son la defensa y preservaci\u00f3n del valor material de la justicia, \u201ca trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservaci\u00f3n de la convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas. El debido proceso exige de las autoridades p\u00fablicas la sujeci\u00f3n de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte Constitucional entrar\u00e1 a estudiar si el hecho de que el proyecto de fallo se encuentre debidamente registrado, es raz\u00f3n para que las partes no puedan desistir de su prop\u00f3sito de llegar hasta el final del proceso judicial, en virtud a que ellas mismas llegaron a un acuerdo, sin que esto sea violatorio del derecho fundamental de las partes al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprob\u00f3 en el expediente que el 15 de agosto de 2003 demandados y demandante presentaron memorial mediante el cual los primeros desist\u00edan de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiar\u00eda presentada en el recurso de reposici\u00f3n, y el segundo desist\u00eda de la apelaci\u00f3n interpuesta. A pesar de esto, el Tribunal fall\u00f3 sin tenerlo en cuenta, y fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que dicho desistimiento se alleg\u00f3 cuando se encontraba debidamente registrado el proyecto de fallo que desataba el recurso en discusi\u00f3n en los despachos de la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral, y se decidi\u00f3 una vez deliberado y aprobado, lo cual torn\u00f3 en inoportuna la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 342 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se refiere la desistimiento de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl demandante podr\u00e1 desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.\u201d De esta norma se colige el plazo que tiene el demandante para desistir de la demanda vence en el instante anterior a que el juez haya pronunciado sentencia, independientemente de que \u00e9sta haya sido notificada a las partes. Por lo tanto, el registro del proyecto de fallo, al no ser el pronunciamiento definitivo del juez sino una etapa previa a \u00e9ste, no constituye l\u00edmite para desistir. Resultar\u00eda contrario al esp\u00edritu y fin del proceso, que no se le permitiera al demandante conciliar el motivo por el cual entabl\u00f3 demanda. Sin embargo, al haber una persona puesto en marcha al aparato de justicia, la ley no puede permitir que una vez proferida sentencia \u00e9sta sea desechada por las partes. Por lo tanto, la orden dictada en el fallo deber\u00e1 ser obedecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora debe analizarse si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para evitar la violaci\u00f3n al debido proceso del se\u00f1or Enrique Prieto Vargas. Como se trata de una sentencia del Tribunal Superior proferida en virtud de un proceso ejecutivo, en principio \u00fanicamente proceder\u00eda contra ella el recurso extraordinario de revisi\u00f3n4. Sin embargo, el objeto de estudio de esta tutela no hace parte de las causales de procedencia del recurso de revisi\u00f3n contenidas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por lo tanto, como no existe ning\u00fan recurso ordinario ni extraordinario para atacar la providencia del Tribunal, la acci\u00f3n de tutela es entonces la acci\u00f3n id\u00f3nea que procede en este caso para evitar un perjuicio irremediable por violarse el debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el diez y ocho (18) de marzo de dos mil tres (2003), y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela a favor del se\u00f1or Enrique Prieto Vargas, tal y como lo decidi\u00f3 en primera instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR que se revoque la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2002 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y en su lugar ORDENAR a dicha corporaci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, dentro del proceso ejecutivo del accionante en contra de Jos\u00e9 Guillermo G\u00f3mez y Gloria Morales, se pronuncie nuevamente sobre el desistimiento que fue presentado de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-218 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 C-641 de 2002. En esta misma sentencia aparecen las garant\u00edas m\u00ednimas objeto de protecci\u00f3n que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege, y que son, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice: \u201cEl recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}