{"id":10063,"date":"2024-05-31T17:26:22","date_gmt":"2024-05-31T17:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-617-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:22","slug":"t-617-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-617-03\/","title":{"rendered":"T-617-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-617\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Interrupci\u00f3n de tratamiento porque IPS no entreg\u00f3 historia cl\u00ednica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que s\u00ed ha faltado la I.P.S. MasSalud, es en permitir la continuidad en el servicio de salud del peticionario, quien ha visto interrumpido su tratamiento por que MasSalud mantiene en custodia la orden de cirug\u00eda que reposa en su \u00a0historia cl\u00ednica. Ello \u00a0ha impedido que el usuario cuente con la orden m\u00e9dica respectiva para hacerla convalidar por la nueva I.P.S. asignada por Cajanal, o por lo menos, pueda permitirle a los nuevos m\u00e9dicos tratantes conocer la evoluci\u00f3n de su enfermedad y as\u00ed proseguir el tratamiento indicado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse entregado historia cl\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-727853 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tiberio de Jes\u00fas Mart\u00ednez contra la E.P.S Cajanal y la Cooperativa Massalud I.P.S. de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro (4), de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO Monroy CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Tiberio de Jes\u00fas Mart\u00ednez contra E.P.S. Cajanal y Cooperativa Massalud I.P.S. de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que es beneficiario de la entidad accionada Cajanal, desde el d\u00eda 21 de mayo de 1996. Indica que el d\u00eda 15 de mayo de 2002 fue atendido de urgencias en el Hospital San Juan de Dios de Sons\u00f3n (Antioquia) y como resultado de las valoraciones m\u00e9dicas realizadas se concluy\u00f3 que ten\u00eda LITIASIS VESICULAR, por lo que se expidi\u00f3 una orden de remisi\u00f3n para cirug\u00eda general. En la I.P.S Cooperativa Massalud se practicaron algunos \u00a0ex\u00e1menes de laboratorio y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para tratar la patolog\u00eda mencionada, pero cuando pretendi\u00f3 reclamar la orden le informaron que el convenio existente con la E.P.S Cajanal no estaba vigente por falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, se dirigi\u00f3 a Cajanal en donde le manifestaron que su nueva I.P.S. ser\u00eda U.T. CMD SOMA entidad esta \u00faltima que pidi\u00f3 a MasSalud la orden de cirug\u00eda que reposa en su historia cl\u00ednica, pero \u00e9sta se neg\u00f3 a expedirla. Todo lo sucedido , seg\u00fan afirma el peticionario, implica retrasos en la atenci\u00f3n que requiere, lo que conlleva a que su patolog\u00eda avance y ponga en riesgo su salud, adem\u00e1s tal como lo expres\u00f3: &#8220;la enfermedad que tengo me produce intenso sufrimiento y dolor a manera de c\u00f3licos, el cual se hace a veces insoportable y no puedo disminuirlo con droga&#8221;.1 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y dignidad humana y se ordene a la entidad accionada expedir copia aut\u00e9ntica de la orden de cirug\u00eda para que se realice la intervenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad Cooperativa Massalud, en escrito dirigido al despacho considera que la cirug\u00eda requerida por el accionante esta por fuera del objeto contractual que Massalud y Cajanal celebraron, toda vez que el procedimiento requerido (Colecistectom\u00eda Laparosc\u00f3pica) es una intervenci\u00f3n no P.O.S. el cual no fue convenido prestarlo por la entidad contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte a su vez, que la orden de cirug\u00eda requerida por el accionante reposa en su \u00a0historia cl\u00ednica \u00a0y MasSalud \u00a0la mantiene en custodia con fundamento en la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 , pues no es \u00e9tico que un profesional m\u00e9dico practique en forma mec\u00e1nica la cirug\u00eda sin el diagn\u00f3stico propio o de otro galeno. Por tal motivo solicita no tutelar los derechos del accionante, al haber actuado conforme a las obligaciones contractuales estipuladas entre las dos entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 5 orden de remisi\u00f3n para cirug\u00eda general expedida por el Hospital San Juan de Dios de Sons\u00f3n (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>A folio 6 reporte de radiolog\u00eda de la entidad Massalud. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 7 autorizaci\u00f3n de servicios emitida por Cajanal para la entidad U.T. CMD SOMA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Penal del Circuito de Medell\u00edn, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, deneg\u00f3 la tutela en fecha 6 de marzo de 2003, al considerar que la acci\u00f3n es improcedente ya que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica no se realiz\u00f3 por no existir contrato entre Massalud y Cajanal, siendo por lo tanto necesario al accionante solicitar en la nueva I.P.S. asignada la historia cl\u00ednica, ex\u00e1menes y ayudas diagn\u00f3sticas prequir\u00fargicas a efectos de obtener concepto del especialista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad de continuar un tratamiento m\u00e9dico ordenado por m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer en este caso si una entidad \u00a0prestadora de servicios de salud puede negarse a autorizar un servicio m\u00e9dico aduciendo razones de orden presupuestal, relativas a la inexistencia de contratos con las entidades encargadas de prestar el respetivo tratamiento. As\u00ed pues, la necesidad de continuar un tratamiento ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, es lo que debe dilucidar este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica destaca que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. Caracter\u00edstica fundamental de todo servicio p\u00fablico es su continuidad, que implica la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante, permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de salud. En efecto, los pacientes con graves padecimientos de salud, no pueden estar expuestos a la interrupci\u00f3n de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentran afiliados o por centros cl\u00ednicos, m\u00e9dicos, hospitalarios o de otra \u00edndole con los cuales aqu\u00e9lla contrate. Los contratos mediante los cuales se concreta la prestaci\u00f3n de determinados servicios propios de la seguridad social establecen una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la entidad responsable y el establecimiento que efectiva y directamente los brinda al usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo concerniente a su celebraci\u00f3n, renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga puede afectar a los usuarios y beneficiarios de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n al sostener que el servicio de salud s\u00f3lo puede ser interrumpido cuando exista una causa de ley. En la sentencia T-618 de 2000 se indic\u00f3: \u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es la eficiencia y, espec\u00edficamente este principio tambi\u00e9n lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales&#8230;2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares, en los que las entidades prestadoras de servicios de salud dejan de ofrecer a sus usuarios los servicios a su cargo aduciendo problemas presupuestales o de contrataci\u00f3n, la Corte ha indicado que: \u201c\u2026la prolongaci\u00f3n en el tiempo del padecimiento que tiene la accionante y del estado de anormalidad que puede verificarse o atenderse con la pr\u00e1ctica del examen ordenado vulnera el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad adem\u00e1s de carecer de justificaci\u00f3n a partir de argumentos presupuestales.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en fallos m\u00e1s recientes, la Corte destac\u00f3 que cuando una E.P.S., en raz\u00f3n a tr\u00e1mites burocr\u00e1ti\u00adcos y administrativos tales como el vencimiento de un contrato con una I.P.S., demora la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido vulnera el derecho a la vida del paciente, pues solamente razones estric\u00adtamente m\u00e9dicas justifican que se retrase la prestaci\u00f3n del servicio de salud. (T-635 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al peticionario se le orden\u00f3 por parte de Massalud, una intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada (Colecistectom\u00eda Laparosc\u00f3pica) la cual es necesaria y vital para mejorar su salud. Tal procedimiento fue negado aduciendo que el contrato existente entre Cajanal y la I.P.S. Massalud, se hab\u00eda terminado y adem\u00e1s no contemplaba la realizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas que no estaban incluidas en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal negativa, se dirigi\u00f3 a Cajanal en donde le manifestaron que su nueva I.P.S. ser\u00eda U.T. CMD SOMA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala en primer lugar, que la I.P.S. Massalud ha cumplido con su funci\u00f3n de prestar el servicio de salud de acuerdo a su capacidad tecnol\u00f3gica y de personal en los t\u00e9rminos del contrato suscrito con la E.P.S. CAJANAL. No falt\u00f3 pues a su obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la seguridad social pues protegi\u00f3 la salud y la vida del peticionario de manera eficiente y continua, procurando lo necesario para su recuperaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del contrato suscrito. Recu\u00e9rdese en relaci\u00f3n con este tema que las I.P.S. se encargan b\u00e1sicamente de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los afiliados al sistema de seguridad social, circunscribi\u00e9ndose al contrato que para el efecto ha suscrito con las entidades promotoras de salud.4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que s\u00ed ha faltado la I.P.S. MasSalud, es en permitir la continuidad en el servicio de salud del peticionario, quien ha visto interrumpido su tratamiento por que MasSalud mantiene en custodia la orden de cirug\u00eda que reposa en su \u00a0historia cl\u00ednica. Ello \u00a0ha impedido que el usuario cuente con la orden m\u00e9dica respectiva para hacerla convalidar por la nueva I.P.S. asignada por Cajanal, o por lo menos, pueda permitirle a los nuevos m\u00e9dicos tratantes conocer la evoluci\u00f3n de su enfermedad y as\u00ed proseguir el tratamiento indicado. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999, una copia de la historia cl\u00ednica pertenece al usuario,5 esta \u00a0Sala solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n al Apoderado General de Massalud, para conocer las razones por las cuales manten\u00eda en custodia la historia cl\u00ednica del accionante. La entidad respondi\u00f3 se\u00f1alando que ya entreg\u00f3 al usuario copia de la historia cl\u00ednica respectiva y aparece constancia de recibido por el se\u00f1or Tiberio de Jes\u00fas Mart\u00ednez. (folio 50 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Superada la raz\u00f3n que actualmente obstaculizaba la continuidad del tratamiento prescrito al accionante, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, por cuando la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.6 Esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia pero por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0de la \u00a0Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medell\u00edn, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-212 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 T-1129 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-650 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n con la figura del hecho superado, entre otras las sentencias T-164 de 2003, \u00a0T -216 de 2003\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-617\/03 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Interrupci\u00f3n de tratamiento porque IPS no entreg\u00f3 historia cl\u00ednica\u00a0 \u00a0 En lo que s\u00ed ha faltado la I.P.S. 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