{"id":10065,"date":"2024-05-31T17:26:22","date_gmt":"2024-05-31T17:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-631-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:22","slug":"t-631-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-631-03\/","title":{"rendered":"T-631-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-631\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la acci\u00f3n es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligaci\u00f3n de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. En efecto, si se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, la ejecuci\u00f3n de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de tr\u00e1mite. La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art. 2\u00b0 CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en las mismas no ser\u00edan efectivamente \u00a0garantizados por el Estado. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no s\u00f3lo atenta contra el Estado de derecho sino que, adem\u00e1s, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cumplimiento de fallos que generen obligaciones de dar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una obligaci\u00f3n de dar, la ejecuci\u00f3n de la sentencia no puede ser obtenida mediante acci\u00f3n de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos id\u00f3neos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la origina y, por esta v\u00eda, ha salvaguardado la garant\u00eda constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha precisado que a\u00fan en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela ser\u00e1 procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que la v\u00eda ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta l\u00ednea de reflexi\u00f3n, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos, lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION MORATORIA-Actuaci\u00f3n de la liquidadora de la Caja Agraria es coherente con las normas vigentes\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pago de indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera infundada la petici\u00f3n del actor y por ello declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela por \u00e9l instaurada. En efecto, no s\u00f3lo se advierte que de admitirse la solicitud de amparo se estar\u00eda modificando una decantada jurisprudencia, conforme a la cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, salvo cuando es necesaria para contrarrestar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario, sino que, adem\u00e1s, se observa que la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Liquidadora de la demandada fue coherente con la normatividad vigente sobre las consecuencias del proceso liquidatorio de entidades financieras, y con la interpretaci\u00f3n que de la misma han realizado los \u00f3rganos competentes, cuales son el Consejo de Estado y la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-711864 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Carmen Julio Botello Botello \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Julio Botello Botello contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (en liquidaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (en liquidaci\u00f3n) el 28 de noviembre de 2002 por intermedio de apoderado, toda vez que considera que le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso. Manifiesta que mediante sentencia de 30 de junio de 2000 el Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la entidad demandada al pago de a) $5\u00b4492.623.44 pesos moneda corriente, por concepto de cesant\u00edas, y b) $30.089.24 \u201cdesde el 14 de enero de 1997 y hasta cuando se produzca el pago de la suma indicada en el literal anterior por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria\u201d. En criterio del demandante, la demandada cancel\u00f3 las condenas el 14 de diciembre de 2001 de forma diversa a la ordenada por el juez a pesar de que la sentencia fue confirmada el 24 de agosto de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0ya que limit\u00f3 el pago de la condena por indemnizaci\u00f3n moratoria hasta el 26 de junio de 1999, fecha en que se decret\u00f3 su liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. En consecuencia, basa su petici\u00f3n de tutela en que la se\u00f1ora Liquidadora de la entidad demandada no ha cancelado el valor correspondiente al tiempo comprendido entre el 27 de junio de 1999 y el 13 de diciembre de 2001, no obstante los reclamos que se le han efectuado, y desconociendo la claridad \u00a0de la sentencia en la que se impuso condena por indemnizaci\u00f3n moratoria, esto es, una sentencia que se encuentra en firme. En ese sentido, explica el actor que la se\u00f1ora Liquidadora, mediante comunicaci\u00f3n del 13 de junio del presente a\u00f1o, neg\u00f3 su solicitud de pago de una parte de la indemnizaci\u00f3n moratoria por considerar que la misma es comparable a los intereses de mora de car\u00e1cter civil o comercial, cuando bien es sabido que la indemnizaci\u00f3n moratoria est\u00e1 regulada por normas de car\u00e1cter laboral y, por lo mismo, goza de prelaci\u00f3n frente a otras acreencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita que se ordene a la se\u00f1ora Liquidadora de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero (en liquidaci\u00f3n), cancelar el saldo de la condena por indemnizaci\u00f3n moratoria a que fue condenada esa instituci\u00f3n por el Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de junio de 2000, condena que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 24 de agosto de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al cual le correspondi\u00f3 tramitar y decidir el presente proceso, admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 a la demandada informar \u201cel tr\u00e1mite dado al pago de las acreencias laborales del accionante ordenadas mediante sentencias ejecutoriadas y las razones por las cuales no se ha efectuado su pago en forma completa y dentro de los t\u00e9rminos previstos para ello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero (en liquidaci\u00f3n) se opuso a la pretensi\u00f3n del actor e inform\u00f3 que todas las reclamaciones hechas a la entidad fueron atendidas por la Liquidaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las etapas previstas en la ley, habi\u00e9ndose \u00a0surtido la etapa de convocatoria de acreedores \u2013finalizada el 24 de abril de 2000\u2013. Asimismo, sostuvo que la reclamaci\u00f3n presentada por el demandante fue rechazada por medio de la Resoluci\u00f3n No. 001 de agosto 8 de 2000, contra la cual no se interpuso recurso alguno. Afirm\u00f3 que, no obstante lo anterior, el demandante solicit\u00f3 el pago de la condena judicial aportando documentaci\u00f3n y, por ende, subsanando los errores que dieron lugar al rechazo inicial, de modo que la citada resoluci\u00f3n fue revocada directamente, siendo aprobada la reclamaci\u00f3n por el valor de cuarenta y un millones quinientos noventa y cinco mil pesos con trece sobre cien ($41.595.000.13), a cargo de la masa de la liquidaci\u00f3n y dentro del primer orden de prelaci\u00f3n legal. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado del actor interpuso recurso de reposici\u00f3n el 24 de octubre de 2001. La demandada, por su parte, confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n cuestionada, indicando que contra la nueva decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. As\u00ed, el valor aprobado fue pagado en su totalidad el tres (3) de diciembre de 2001, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la se\u00f1ora Liquidadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 13 de diciembre de 2002, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo pretendido. En su concepto, la liquidadora de la demandada, adem\u00e1s de someter el asunto a una normatividad que no es aplicable \u2013la civil\u2013, desconoci\u00f3 un derecho reconocido al demandante en sentencia ejecutoriada. En efecto, para el juez de instancia la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor radica en que la demandada no cancel\u00f3 la indemnizaci\u00f3n moratoria ordenada por el juez ordinario laboral. Seg\u00fan el juez de instancia, no pod\u00eda aducir v\u00e1lidamente la demandada que por encontrarse en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa no proced\u00eda el pago de los intereses de mora \u2013comunicaci\u00f3n de 13 de junio de 2002 dirigida al actor\u2013, por cuanto bien es sabido que el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, que tiene car\u00e1cter laboral, no conduce al pago de intereses de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante contra la decisi\u00f3n aprobatoria del reclamo laboral no es susceptible de ning\u00fan recurso, el juez de instancia consider\u00f3 que el actor no cuenta con otro medio de defensa. Por ello, y por considerar que la demandada no prob\u00f3 fuerza mayor que le impidiera cancelar la indemnizaci\u00f3n moratoria conforme \u00a0a lo establecido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, el juez concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la demandada que procediera a \u201cefectuar los tr\u00e1mites pertinentes a fin de dar estricto cumplimiento a las sentencias judiciales dictadas por la Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria\u2026 tendientes al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que fue condenada la entidad, por el per\u00edodo comprendido entre el 28 de junio de 1999 y el 13 de diciembre de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, por considerar que la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, adem\u00e1s de suponer el inicio del proceso de liquidaci\u00f3n y el cese de actividades sociales de la misma implic\u00f3 que se configurara la causal de fuerza mayor, conforme al Decreto 663 de 1993, que dispone la cesaci\u00f3n de pagos e impone a los acreedores de cualquier \u00edndole acogerse al proceso liquidatorio. En este tipo de procesos, seg\u00fan la demandada, en virtud de la fuerza mayor no es dable reconocer intereses de mora ni indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno de las obligaciones de la entidad deudora. Sobre este punto, explic\u00f3 la demandada: \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n jur\u00eddica, legal y constitucional se fundamenta en que las obligaciones de la deudora y los acreedores quedan sometidos al debido proceso, en este caso el procedimiento especial liquidatorio de entidades financieras, y los pagos de las obligaciones que se reconozcan quedan sujetos a estas mismas normas, reconocimiento y pago que se realizan respetando las prelaciones legales y el principio de la igualdad de los acreedores, por tratarse de un proceso concursal. Igualmente la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que los pagos a efectuar por la entidad en liquidaci\u00f3n dentro del proceso respectivo son consecuencia de su pr\u00f3xima desaparici\u00f3n sin que pueda alegarse de la misma mala fe por la demora en el pago. Adem\u00e1s, todos sus activos constituyen la MASA liquidatoria y la entidad liquidada no puede seguir desarrollando su objeto, ni cuenta con nuevos ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la demandada adujo que s\u00ed dio cumplimiento a la sentencia por medio de la cual se orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, ya que cancel\u00f3 todas las acreencias laborales a que el actor ten\u00eda derecho, entre ellas la indemnizaci\u00f3n moratoria hasta el 26 de junio de 1999, es decir, hasta cuando entr\u00f3 en proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la apelaci\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual observ\u00f3 que el recurso fue presentado extempor\u00e1neamente, pues la sentencia fue proferida el 13 de diciembre de 2002, el telegrama fue entregado el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o y el escrito de impugnaci\u00f3n fue presentado el 16 de enero de 2003, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino para impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INSISTENCIA PARA LA SELECCI\u00d3N DEL PROCESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Como inicialmente la acci\u00f3n de tutela no fue seleccionada para su revisi\u00f3n, la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del proceso de la referencia porque, en su concepto, la Corte Constitucional debe unificar criterios en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el presente, puesto que el juez de instancia en este proceso orden\u00f3 a la demandada pagar la indemnizaci\u00f3n moratoria a que fue condenada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, mientras que otros jueces, ante solicitudes similares, han considerado improcedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memoriales remitidos por el demandante a la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, por intermedio de apoderado, remiti\u00f3 a la Corporaci\u00f3n dos memoriales que conten\u00edan argumentaciones adicionales, relacionado el primero con la insistencia para la selecci\u00f3n del proceso, y presentado el segundo dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de instancia por parte de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe se\u00f1alarse que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Art. 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene \u00fanicamente la atribuci\u00f3n de revisar las sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia en la que las partes o los intervinientes puedan presentar alegaciones y aportar o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. Por esta raz\u00f3n no se tomar\u00e1n en cuenta los escritos adicionales presentados por el apoderado del se\u00f1or Carmen Julio Botello Botello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo del 30 de junio de 2000, proferido por el Juzgado 9\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (Folios 8 al 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del fallo de 24 de agosto de 2000, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (Folios 18 al 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del memorial de 24 de octubre de 2001, mediante el cual la parte accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 2867 del 17 de octubre de 2001, por medio de la cual se limit\u00f3 al pago de la condena de indemnizaci\u00f3n moratoria hasta el 26 de junio de 1999 (Folios 26 al 27).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del comunicaci\u00f3n No. AR-000816 del 12 de julio de 2002 dirigida al actor por la se\u00f1ora Liquidadora de la demandada (Folios 35 al 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto de 25 de Abril de 2003, esta Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el demandante solicita que se ordene a la se\u00f1ora Liquidadora de \u00a0la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero (en liquidaci\u00f3n), cancelar en su totalidad la indemnizaci\u00f3n moratoria a que fue condenada la entidad en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En funci\u00f3n de dicha solicitud, el actor aduce que le han sido vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable en beneficio del trabajador, pues la demandada consider\u00f3 aplicable el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero en relaci\u00f3n con las consecuencias jur\u00eddicas de la toma de posesi\u00f3n, incluyendo entre ellas la cesaci\u00f3n de los pagos a cargo de la entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala determinar, en primer t\u00e9rmino, si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente para reclamar el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas y si s\u00f3lo lo es en ciertos casos, se\u00f1alar en cu\u00e1les. Luego, la Sala analizar\u00e1 si en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es procedente para demandar que se cancele la indemnizaci\u00f3n moratoria cuyo pago fue ordenado en sentencia ejecutoriada proferida por la jurisdicci\u00f3n laboral contra una entidad financiera en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas que generan obligaciones de hacer y procedencia excepcional de la misma cuando se exige el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de si procede o no la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende que el juez de tutela ordene el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia judicial ejecutoriada.1 La Corte ha considerado que la acci\u00f3n es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligaci\u00f3n de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por regla general la acci\u00f3n no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligaci\u00f3n de dar, como la de pagar una suma de dinero. Esta distinci\u00f3n encuentra fundamento en el esquema de garant\u00edas y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos dise\u00f1ados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, si se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, la ejecuci\u00f3n de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de tr\u00e1mite. La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art. 2\u00b0 CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en las mismas no ser\u00edan efectivamente \u00a0garantizados por el Estado. As\u00ed, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garant\u00eda constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de car\u00e1cter subjetivo que se deduce del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no s\u00f3lo atenta contra el Estado de derecho sino que, adem\u00e1s, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cambio, si se trata de una obligaci\u00f3n de dar, la ejecuci\u00f3n de la sentencia no puede ser obtenida mediante acci\u00f3n de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos id\u00f3neos para lograr que se cumpla lo ordenado en la sentencia que la origina y, por esta v\u00eda, ha salvaguardado la garant\u00eda constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con todo, la Corte ha precisado que a\u00fan en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela ser\u00e1 procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y que la v\u00eda ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta l\u00ednea de reflexi\u00f3n, la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los mismos2, lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. La petici\u00f3n la basa el peticionario en que la se\u00f1ora Liquidadora de la demandada le neg\u00f3 el pago completo de la indemnizaci\u00f3n moratoria, com\u00fanmente denominada \u201csalarios ca\u00eddos\u201d. Seg\u00fan el actor, la se\u00f1ora Liquidadora consider\u00f3 equivocadamente que dicha indemnizaci\u00f3n tiene la misma connotaci\u00f3n de los intereses de mora de car\u00e1cter civil o comercial. Precisamente, el demandante moviliza en esta oportunidad a la administraci\u00f3n de justicia porque, en su criterio, la interpretaci\u00f3n por parte de la demandada de las disposiciones legales vigentes es manifiestamente inadecuada, ya que desde el punto de vista de aquel es claro que la condena indemnizatoria est\u00e1 regulada en la normatividad laboral. Dado que la indemnizaci\u00f3n reclamada en sede de tutela encuentra su origen en una decisi\u00f3n judicial que se encuentra en firme y que, por lo mismo, no puede ser modificada o desconocida por ninguna autoridad jurisdiccional o administrativa argumentando conveniencia o imposibilidad jur\u00eddica para cumplirla, y en vista de que por ser cr\u00e9dito laboral dicha indemnizaci\u00f3n goza de prelaci\u00f3n frente a otras acreencias, pues debe ser pagada con prontitud conforme al Art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990, el demandante estima que corresponde al juez de tutela ordenar el cumplimiento de la sentencia de condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Aun cuando podr\u00eda arg\u00fcirse que en un primer momento la demandada indic\u00f3 al demandante que el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria hasta el 26 de junio de 1999, fecha en la cual entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n la entidad, obedec\u00eda a que el inicio del proceso de liquidaci\u00f3n implica la cesaci\u00f3n de pagos y a que, seg\u00fan concepto de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesi\u00f3n configura la causal exonerativa de responsabilidad conocida como fuerza mayor, en punto a los intereses de mora civiles o comerciales a cargo de la persona intervenida \u2013\u00adcomunicaci\u00f3n AR 000638 de junio 13 de 2002\u2013, no es menos cierto que la propia entidad aclar\u00f3 posteriormente que no cancelaba la indemnizaci\u00f3n moratoria hasta el 13 de diciembre de 2001, como lo pide el actor, por cuanto la toma de posesi\u00f3n implica la configuraci\u00f3n de la fuerza mayor, bien sea para el pago de los mencionados intereses, bien sea para la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n moratoria laboral. En este sentido, la demandada no ha dado simplemente aplicaci\u00f3n a la normatividad civil y comercial, como lo sugiere el demandante, sino tambi\u00e9n a lo se\u00f1alado por el Consejo de Estado en varias providencias. Cabe resaltar que esa Corporaci\u00f3n ha acogido el contenido normativo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 95 de 1890, seg\u00fan el cual la fuerza mayor es el imprevisto que no es posible resistir, como los \u201cautos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico\u201d. As\u00ed, el Consejo de Estado ha considerado que si la mora del deudor es el \u201cretraso contrario a derecho de la prestaci\u00f3n por una causa imputable a aquel\u201d, la situaci\u00f3n de intervenci\u00f3n administrativa de una sociedad no configura incumplimiento, como quiera que es, precisamente, un acto de autoridad.3 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe anotarse que, seg\u00fan las reglas y conceptos sobre las obligaciones patrimoniales, el acto de autoridad que se refiere la norma citada no exonera de responsabilidad por el s\u00f3lo hecho de ser tal y \u00fanicamente produce ese efecto cuando es imprevisible e irresistible, es decir, cuando re\u00fane las condiciones propias de la fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe precisarse que en el caso que se examina la obligaci\u00f3n es de naturaleza laboral, por lo cual deben aplicarse los principios que rigen en dicho campo del Derecho, y no solamente los civiles o los comerciales. No obstante, aplicando el mencionado criterio del Consejo de Estado, puede concluirse que la entidad demandada no est\u00e1 obligada a cancelar la obligaci\u00f3n reclamada, por haber operado la causal de exoneraci\u00f3n consistente en fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa, entonces, que en el presente caso no es relevante la norma que establece la improcedencia de nuevos procesos ejecutivos contra las entidades en proceso de liquidaci\u00f3n \u2013art. 1\u00b0, lit. i) del Decreto 2418 de 19994\u2013, puesto que el actor ha tenido la oportunidad de hacer las reclamaciones correspondientes dentro del proceso liquidatorio, y que, dentro de \u00e9ste, la se\u00f1ora Liquidadora ha seguido los lineamientos legales al momento de resolverlas. Por ello, la Sala considera que no es dable modificar la jurisprudencia conforme a la cual por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando se exige el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, jurisprudencia que halla su fundamento en que el proceso de tutela no puede reemplazar al proceso ejecutivo, ya que este \u00faltimo es id\u00f3neo para forzar el cumplimiento de esa clase de obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En consecuencia la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del circuito, por medio de la cual se concedi\u00f3 el amparo pretendido. En su lugar, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carmen Julio Botello Botello contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (en liquidaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2002 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de cual se concedi\u00f3 el amparo pretendido y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carmen Julio Botello Botello contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (en liquidaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-321\/03, T-1051\/02, T-510\/02, T-406\/02 y T-203\/02. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, en particular, la sentencias T-720\/02 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-498\/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, en particular, la providencia de 25 de junio de 1999 (Radicaci\u00f3n No. 9425), Consejero Ponente: Daniel Manrique Guzm\u00e1n, Consejo de Estado \/ Sala de lo Contencioso Administrativo \/ Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Medidas preventivas en la toma de posesi\u00f3n. El acto administrativo que ordene la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de una instituci\u00f3n vigilada por la Superintendencia Bancaria deber\u00e1 disponer adem\u00e1s: [\u2026]<\/p>\n<p>i) El aviso a los jueces de la Rep\u00fablica y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, sobre la suspensi\u00f3n de los procesos de la ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesi\u00f3n con ocasi\u00f3n de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligaci\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a las reglas previstas por los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. Los oficios respectivos ser\u00e1n enviados por el funcionario comisionado para practicar la medida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-631\/03 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer\u00a0 \u00a0 Que la acci\u00f3n es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligaci\u00f3n de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. 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