{"id":10066,"date":"2024-05-31T17:26:22","date_gmt":"2024-05-31T17:26:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-632-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:26:22","modified_gmt":"2024-05-31T17:26:22","slug":"t-632-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-632-03\/","title":{"rendered":"T-632-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-632\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Car\u00e1cter individual \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDIA MUNICIPAL-Transferencias a la personer\u00eda para pago de salarios y seguridad social\/PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES-Pago preferencial de acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no desconoce lo sostenido por los demandados en el sentido de que, no es el municipio el ente empleador de la tutelante, pues \u00e9sta, como cabeza del ministerio p\u00fablico en el citado municipio, depende de la Personer\u00eda de este ente territorial, pero esta Sala tampoco puede pasar por alto que los recursos de los cuales depende el cabal funcionamiento de la personer\u00eda municipal, incluidos los salarios y los aportes a la seguridad social integral \u00a0(salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales) de la actora, se obtienen de las transferencias que debe hacer la alcald\u00eda municipal a la mencionada entidad, no siendo de recibo los argumentos de los demandados de que por encontrarse en proceso de reestructuraci\u00f3n, no es posible cancelar las acreencias que requiere no solamente la actora para su subsistencia, sino tambi\u00e9n para el buen funcionamiento del ministerio p\u00fablico de esa entidad territorial, pues cuando se trata de salarios, \u201csean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales\u201d. (Sentencia T-1160\/01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIA MUNICIPAL-Pago de salarios sin condicionarse al acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDIA MUNICIPAL-Reanudaci\u00f3n de transferencia para pago de salarios y seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-724899 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eliana Marcela Carrillo Le\u00f3n, contra el Municipio y la Tesorer\u00eda de Rovira Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de \u00a0julio de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Eliana Marcela \u00a0Carrillo Le\u00f3n, contra el Municipio de Rovira y la Tesorer\u00eda de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La actora, Eliana Marcela \u00a0Carrillo Le\u00f3n, interpuso el d\u00eda 18 de diciembre de 2002 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Rovira Tolima y la Tesorer\u00eda Municipal, por considerar que ellos desconocieron los derechos fundamentales a la vida, la honra, el m\u00ednimo vital, al trabajo, a la salud y \u00a0seguridad social, derechos que se ven afectados por la situaci\u00f3n que describe en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Pretende la parte actora el amparo de los derechos invocados y que \u00a0se decrete y ordene al Municipio de Rovira, para que en un plazo de 48 horas \u00a0traslade a la cuenta de la personer\u00eda, los recursos suficientes para garantizar el pago, de los meses adeudados y de igual forma el pago oportuno de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u0391. Folios del 1 al 6 del expediente fotocopias de extractos bancarios de la personer\u00eda, que muestran la situaci\u00f3n financiera de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Folios del 7 al 11 del expediente fotocopias de los PAC mensualizado de la Personer\u00eda Municipal, meses de junio a octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C. Folio 12 del expediente oficio 2240 de 18 de noviembre de 2002 firmado por Carlos Ram\u00edrez Supervisor Bogot\u00e1 C\u00e9lula 2 de Porvenir dirigido a la Personer\u00eda Municipal de Rovira Tolima, donde le manifiesta que se encuentra en un alto riesgo por el no pago oportuno del ultimo periodo causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Folios 13 y 14 del expediente fotocopias de oficios dirigidos al Alcalde Municipal en los que manifiesta primero que se le giren las transferencias que la adeudan y segundo por que no han girado puntualmente estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Folios 15 al 17 del expediente fotocopias de circulares de la procuradur\u00eda provincial y regional de Ibagu\u00e9 Tolima, a Personeros Municipales, donde se encuentra el de Rovira, en los que \u00a0se inst\u00f3 a rendir informe sobre las transferencias que se tienen que hacer al I.C.B.F.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Folios 18 al 23 Fotocopia de las n\u00f3minas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, en donde se ve claramente que no le cancelan los salarios correspondientes de la personera municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Folio 48 del expediente copia de la resoluci\u00f3n 2607 de 2002 \u00a0expedida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante la cual se avala un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del municipio de Rovira (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>H. Folios 49 al 51 del expediente copia del acta de determinaci\u00f3n de actividades durante la negociaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del Municipio de Rovira Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>I. Folio 56 del expediente certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de Planeaci\u00f3n del Municipio de Rovira, donde manifiesta que el 47% de la poblaci\u00f3n presenta necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>J. Folio 57 del expediente copia del certificado de poblaci\u00f3n expedida por el DANE, en el que dice que la poblaci\u00f3n de Rovira Tolima es de 20.894. Habitantes \u00a0<\/p>\n<p>K. Folio 75 oficio No. P 724899 de fecha 17 de julio de 2003 pone en conocimiento los pagos efectuados a la Personer\u00eda Municipal a partir del 05 de diciembre de 2002, fecha en \u00a0que el municipio fue promovido mediante resoluci\u00f3n del Ministerio de Hacienda a la Ley 550 de 1999, con el cual se prueba que se esta al d\u00eda con dichas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>L. Folios 76 al 82 fotocopia de recibos de pagos efectuados por la Tesorer\u00eda Municipal de Rovira Tolima a la Personer\u00eda, de los meses comprendidos diciembre de 2002 a junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados consideran que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr que la Alcald\u00eda Municipal de Rovira realice las transferencias a la Personer\u00eda Municipal, pues no se trata de violaci\u00f3n de derecho fundamental sino el incumplimiento de una ley que ordena realizar las transferencias, y para lo cual es procedente acudir a una instancia judicial utilizando la acci\u00f3n de cumplimiento. De igual modo se aduce que la personera es aut\u00f3noma en la distribuci\u00f3n de las transferencias, as\u00ed como lo es el Concejo Municipal, por lo que con extra\u00f1eza se afirma no haber cancelado la seguridad social, cuando al Concejo Municipal igualmente se le adeuda varias transferencias y est\u00e1 al d\u00eda en el pago de la seguridad social. Indican que el Municipio de Rovira se encuentra en proceso de reestructuraci\u00f3n a partir del 5 de diciembre de 2002, por lo que las obligaciones anteriores a esta fecha se encuentran en el proceso de la ley 550 de 1999 y la Alcald\u00eda no es empleadora de la Personera Municipal, por lo tanto no es cierto que se le adeuden salarios, sino unas transferencias las cuales no est\u00e1n catalogadas en nuestro ordenamiento constitucional como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal en sentencia de febrero 3 de 2003 deneg\u00f3 por improcedente las pretensiones de la actora argumentando que la Personer\u00eda es aut\u00f3noma en la distribuci\u00f3n de las transferencias, de ah\u00ed que los salarios atrasados no dependen de manera directa de la Alcald\u00eda, s\u00f3lo lo concerniente al traslado de las transferencias obteniendo as\u00ed los recursos econ\u00f3micos para que se den los pagos. Agrega que es imposible exigir las transferencias por los salarios adeudados, porque desde el \u00a05 de diciembre de 2002 se viene ejecutando la ley \u00a0617 de 2000, ya que en el evento de ordenar los pagos posteriores se estar\u00eda en contrav\u00eda con el objetivo principal de la ley 550 de 1999, dejando sin valor alguno lo que se ha pretendido hasta el momento, puesto que existe publicidad del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, hecho del cual tiene pleno conocimiento la actora. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; al igual que en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n No. 4 de 25 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe determinar si con la conducta de los demandados (Alcald\u00eda y Tesorer\u00eda municipal de Rovira (Tolima) al no realizar las transferencias a la Personer\u00eda municipal, recursos destinados entre otros a cancelarle el salario de la Personera, su seguridad social y al funcionamiento de esta entidad, se est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y al trabajo de la actora, no obstante que \u00a0el municipio se encuentra tramitando un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones y caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corte, con ponencia de quien ahora funge en tal calidad, en sentencia T-1160 de 2001, al definir un caso que guarda similitud con el que ahora ocupa a esta Sala y en el que el municipio de Corozal (Sucre), en reestructuraci\u00f3n autorizada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y acorde con lo establecido en la Ley 550 de 1999, adeudaba salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del a\u00f1o 2000 y los meses de enero y febrero de 2001 a algunos docentes vinculados a la planta de personal de esa entidad, al conceder el amparo solicitado, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>El municipio demandado hace referencia a la ley 550 de 1999 \u201cPor la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha ley, especialmente de lo consagrado en los art\u00edculos 58 y siguientes, las entidades territoriales pueden hacer acuerdos de reestructuraci\u00f3n y utilizar instrumentos de intervenci\u00f3n, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, deber\u00e1n entre otras, observar las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, para lo cual el Alcalde o Gobernador, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 estar debidamente facultado por el Concejo o Asamblea, autorizaci\u00f3n que comprender\u00e1 las operaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer en el acuerdo las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer en el acuerdo respectivo y en el convenio de desempe\u00f1o que suscriba la entidad territorial, el primero y segundo orden de prioridad para los gastos correspondientes a mesadas pensi\u00f3nales y servicios personales de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Determinar los montos de gasto para cumplir con la prelaci\u00f3n de pagos establecida, para per\u00edodos anuales o semestrales en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n a fin de que pueda ser revisada en dichos per\u00edodos con el objeto de evaluar el grado de cumplimiento del acuerdo. Para garantizar la prioridad y pago de estos gastos, el acuerdo puede prever adem\u00e1s, que la entidad territorial constituya para el efecto una fiducia de recaudo, administraci\u00f3n, pagos y garant\u00eda con los recursos que perciba. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s la citada ley que: \u201cLa celebraci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n faculta al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para girar directamente a los beneficiarios correspondientes de conformidad con el acuerdo, las sumas a que tenga derecho la entidad territorial, sin perjuicio de respetar en todo caso la destinaci\u00f3n constitucional de los recursos. As\u00ed mismo, dicho Ministerio podr\u00e1 ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo\u201d. (Subrayado fuera de texto)1. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, las entidades que se acojan est\u00e1n garantizando el cumplimiento de sus obligaciones laborales, respaldadas presupuestamente y adem\u00e1s su pago se realizar\u00e1 con los recursos que gire el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tendientes a cumplir los compromisos asumidos a trav\u00e9s del acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuraci\u00f3n, el criterio de esta Corte es, que trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia,\u00a0 a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El pago de acreencias laborales y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte de manera reiterada ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela, en principio no es el medio id\u00f3neo para ordenar el pago de acreencias laborales, toda vez que existen otros medios ordinarios de defensa judicial. Sin embargo, excepcionalmente se torna procedente esta acci\u00f3n constitucional cuando dadas las condiciones particulares de cada caso se pueda establecer efectivamente que los medios ordinarios de defensa son ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0conculcados, cuando quiera que el m\u00ednimo vital del actor y de su familia se vea gravemente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina constitucional sostenida por esta Corte, \u00a0el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u201ces un derecho fundamental individual y no colectivo. Ello es as\u00ed por que el ejercicio y goce del mencionado derecho, en particular del aseguramiento de los recursos necesarios para una existencia digna, es individual. La persona humana, en s\u00ed misma considerada, requiere de los recursos materiales m\u00ednimos para asegurar su subsistencia. Siendo el ejercicio del derecho al m\u00ednimo vital algo personal, la caracterizaci\u00f3n de este derecho como uno colectivo, cuya titularidad estar\u00eda en cabeza de la familia, es err\u00f3nea. Si bien el m\u00ednimo vital de una persona depende de si tiene personas a su cargo o no, lo cierto es que el alcance del m\u00ednimo vital \u2013 esto es si cubre tambi\u00e9n las necesidades de la familia \u2013 no debe confundirse con el car\u00e1cter individual o colectivo del derecho mismo. (Sentencia T-148\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De esta manera, cuando \u201clas necesidades b\u00e1sicas que requiere suplir cualquier persona, y que forman parte del derecho fundamental a la subsistencia, dependen en forma directa de la retribuci\u00f3n salarial, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional2, procede el amparo, pues de esta manera y en cierta forma \u00a0tambi\u00e9n se estar\u00e1 garantizando el derecho a la vida, la salud y el trabajo. (Sentencia T-1160\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema tratado, \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-652\/02, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Esta circunstancia se hace evidente en aquellos casos en los que el salario constituye la \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico de la persona y con ella sostiene a su n\u00facleo familiar. Asimismo, siendo que el salario es un derecho inalienable de la persona y elemento necesario para la subsistencia de \u00e9sta y su familia, la Corte ha reiterado que \u201cse presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho fundamental al trabajo, que se concreta, entre otras, en el derecho a recibir completa y oportunamente el pago del salario, puede verse vulnerado si la remuneraci\u00f3n no se cumple en el t\u00e9rmino y condiciones pactadas y con ello se vulnera el m\u00ednimo vital de la persona, lo cual se presume si con dicha fuente de ingresos sufraga los gastos familiares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la subsistencia, al m\u00ednimo vital y al trabajo, por el no pago de salarios se materializa cuando \u00e9stos constituyen la \u00fanica fuente de ingresos del trabajador. Por ello, al encontrarse privado de la \u00fanica fuente de ingresos \u201csin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al trabajador en el Estado social de derecho. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en estos casos procede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que exista una acci\u00f3n judicial propia para el pago de las obligaciones laborales, cual es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.4 (Sentencia T-652 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de manera enf\u00e1tica y reiterada, esta Corte ha se\u00f1alado que las dificultades financieras o econ\u00f3micas a que est\u00e1n expuestos los empleadores p\u00fablicos o privados, no son excusa ni motivo suficiente para justificar y legitimar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues estas han surgido legalmente como consecuencia de una prestaci\u00f3n personal respecto de la cual el Estado debe brindar una especial protecci\u00f3n.5(Sentencia T-1160 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso ha quedado establecido que el Municipio de Rovira Tolima se acogi\u00f3 al programa de apoyo al saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de las Entidades Territoriales en virtud de la ley 550 de 1999. Con base en la ley anterior, \u00a0se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 2607 de 2002, proferida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en la que se acepta la solicitud de acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos presentada por el municipio de Rovira (Tolima), y se nombr\u00f3 un promotor del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos (folio 48 del expediente de tutela). En el acta de determinaci\u00f3n de actividades durante la negociaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos (folios 49, 50 y 51), se acord\u00f3 entre otros aspectos que el municipio \u201csolamente podr\u00e1 incurrir en los gastos necesarios para su normal funcionamiento y los estrictamente indispensables para evitar la par\u00e1lisis del servicio, con excepci\u00f3n de los previstos en el art\u00edculo 3 de decreto 694 del 2000, los cuales no podr\u00e1n ser realizados salvo autorizaci\u00f3n previa y escrita del Ministerio&#8230;&#8230;, en t\u00e9rminos generales, no se podr\u00e1 realizar ning\u00fan acto u operaci\u00f3n que implique el incremento en el gasto corriente de la administraci\u00f3n municipal para las vigencias de los a\u00f1os 2002 y 2003&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto tenemos que la actora como personera municipal de Rovira (Tolima), instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Alcalde municipal y el Tesorero de ese municipio teniendo como argumento la omisi\u00f3n de los demandados de realizar las transferencias a la Personer\u00eda municipal durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y \u00a0noviembre de 2002, recursos destinados entre otros a cancelarle el salario del Personero, su seguridad social y al funcionamiento de esta entidad. A su juicio, con esta actitud de los demandados, \u00a0se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y al trabajo, as\u00ed como afecta el normal funcionamiento de la personer\u00eda municipal para el cumplimiento de sus actividades constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde municipal de Rovira y el Tesorero del mismo municipio, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (folio 40) solicitan al juez de instancia no acceder a las pretensiones de la actora aduciendo que exist\u00eda otro medio de defensa judicial para hacer que el ente territorial realizara las transferencias a la personer\u00eda de ese municipio; que en el convenio que se firm\u00f3 con el Ministerio de Hacienda, se estableci\u00f3 un orden de prelaci\u00f3n de pagos, encontrando las transferencias a la personer\u00eda en el cuarto grado. De igual manera se argumenta que, \u00a0en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos aprobado por el Ministerio de Hacienda mediante la resoluci\u00f3n 2607 del 5 de diciembre de 2002, se orden\u00f3 que las acreencias que tuviera el municipio con anterioridad al 5 de diciembre de 2002 no se pod\u00edan cancelar en este momento, puesto que hac\u00edan parte de una lista de acreedores con los que se negociar\u00e1 su pago y que por ello, lo que deb\u00eda hacer la actora era constituirse en acreedora del municipio \u00a0para que lo que se le adeudaba con anterioridad al 5 de diciembre de 2002 le fuera cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, en providencia de fecha 3 de febrero de 2003 deneg\u00f3 por improcedente las pretensiones de la actora por considerar que es imposible exigir las transferencias por los salarios adeudados, porque desde el \u00a05 de diciembre de 2002 se viene ejecutando la ley \u00a0617 de 2000, y que en el evento de ordenar los pagos posteriores se estar\u00eda en contrav\u00eda con el objetivo principal de la ley 550 de 1999 dejando sin valor alguno lo que se ha pretendido hasta el momento, puesto que existe publicidad del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, hecho del cual tiene pleno conocimiento la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no desconoce lo sostenido por los demandados en el sentido de que, no es el municipio de Rovira (Tolima) el ente empleador de la tutelante, pues \u00e9sta, como cabeza del ministerio p\u00fablico en el citado municipio, depende de la Personer\u00eda de este ente territorial, pero esta Sala tampoco puede pasar por alto que los recursos de los cuales depende el cabal funcionamiento de la personer\u00eda municipal, incluidos los salarios y los aportes a la seguridad social integral \u00a0(salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales) de la actora, se obtienen de las transferencias que debe hacer la alcald\u00eda municipal a la mencionada entidad, no siendo de recibo los argumentos de los demandados de que por encontrarse en proceso de reestructuraci\u00f3n, no es posible cancelar las acreencias que requiere no solamente la actora para su subsistencia, sino tambi\u00e9n para el buen funcionamiento del ministerio p\u00fablico de esa entidad territorial, pues cuando se trata de salarios, \u201csean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales\u201d. (Sentencia T-1160\/01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala reitera que cuando la omisi\u00f3n en el pago del salario se prolonga en el tiempo, como en el presente caso, en que se adeudan para la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela seis (6) meses, \u201cse presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando la actora afirma que es su \u00fanica fuente de ingresos, trasladando la carga de la prueba a la demandada quien deber\u00eda desvirtuar tal afirmaci\u00f3n, lo que no se ha demostrado en el proceso. Por lo tanto, esta Sala debe dar cr\u00e9dito a las afirmaciones de los actores considerando afectada su subsistencia y las de sus familias\u201d.(Sentencia T-1160\/01). \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior escrito se agrega que, \u201c&#8230;.las deudas constituidas con anterioridad a diciembre de 2002, fueron incorporadas al acuerdo de pagos celebrado con los acreedores del municipio habiendo recibido el voto favorable de la personer\u00eda municipal para dicho acuerdo con lo cual se puede afirmar que en la actualidad estamos completamente al d\u00eda con dichas transferencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De folios 76 a 82 del expediente obran los comprobantes de egreso n\u00fameros 07869, 07915, 08027, 08117,8292, 8400 y 8549, correspondientes a transferencias a la personer\u00eda municipal de Rovira (Tolima) durante los meses de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que la actora instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 18 de diciembre de 2002 \u00a0y \u00a0el d\u00eda 28 de enero de 2003, se realiz\u00f3 la transferencia a la personer\u00eda, correspondiente al mes de diciembre de 2002 (folio 76), de donde se infiere que al incoar la presente acci\u00f3n constitucional (folio 27 del expediente), el municipio no hab\u00eda realizado las transferencias a que se ha hecho alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, si bien en determinado momento se ven\u00edan vulnerando los derechos de la actora por la omisi\u00f3n de la entidad territorial demandada al no realizar las transferencias correspondientes a los meses de \u00a0junio, julio, agosto, septiembre, octubre y \u00a0noviembre de 2002, persistiendo durante el mismo tiempo dicha vulneraci\u00f3n, se han presentado hechos y actuaciones nuevas que provienen tanto de la autoridad demandada, como de la actora, que tienden a poner fin a dicha vulneraci\u00f3n, como lo son, como ya se vio, las transferencias que se realizaron destinadas a la personer\u00eda del ente demandado, a partir del mes de diciembre de 2002 y hasta la fecha de esta sentencia, lo mismo que el acuerdo de pago a que se lleg\u00f3 con la personer\u00eda por las transferencias adeudadas (folio 75), hecho que constituy\u00f3 el motivo de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe hacer claridad en que, independientemente del acuerdo de reestructuraci\u00f3n a que haya llegado la Alcald\u00eda Municipal de Rovira (Tolima), el pago del salario de la personera municipal debe hacerse de manera aut\u00f3noma, esto es, sin condicionarse a los t\u00e9rminos del acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que antecedi\u00f3, es evidente que los hechos que motivaron a la actora para incoar la tutela han cambiado, y actualmente se encuentra parcialmente superada la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 \u00a0y demostr\u00f3 el Alcalde del Municipio de Rovira (Tolima), las transferencias a la mencionada personer\u00eda se empezaron a realizar desde el mes de diciembre de 2002 hasta la fecha, lo que en principio bastar\u00eda para denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no obstante que el municipio inici\u00f3 las gestiones tendientes a cumplir con lo establecido en la ley 550 de 1999 que involucra la situaci\u00f3n que afectaba a la actora y realiz\u00f3 las transferencias en la forma antes anotada, es decir, el ente demandado ha cumplido con su deber legal, reanudando las transferencias a partir de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra pendiente de cumplir con las transferencias de 6 meses del a\u00f1o 2002, que si bien, como ya se dijo, la demandada ha manifestado estar realizando las diligencias tendientes a su cumplimiento, no se se\u00f1al\u00f3 expresamente la fecha en la cual \u00e9sta se har\u00e1 efectiva, manifestando simplemente que est\u00e1n en cuarto grado de prelaci\u00f3n, no siendo de recibo la argumentaci\u00f3n para su omisi\u00f3n en un acuerdo de reestructuraci\u00f3n que mal podr\u00eda legitimar su actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, se conceder\u00e1 la tutela respecto de las transferencias correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002 y se prevendr\u00e1 a la entidad demandada a efectos de que adopte las medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de su deber legal y evitar esta clase de omisiones que no solamente vulneran los derechos fundamentales de la actora, sino que de hecho colocan a entidades p\u00fablicas, como en este caso a la personer\u00eda municipal de Rovira, al borde del colapso por falta de recursos para el cabal cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DESICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el \u00a0fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira Tolima, mediante el cual \u00a0se deneg\u00f3 el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se CONCEDE la tutela de los derechos al trabajo, m\u00ednimo vital y seguridad social invocados por la doctora Eliana Marcela Carrillo Le\u00f3n, \u00a0y se Ordena al se\u00f1or alcalde del Municipio de Rovira Tolima que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo a efectuar los tramites correspondientes a efectos de la consecuci\u00f3n de los recursos tendientes al cumplimiento de las transferencias correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2002, previo los tramites administrativos y financieros a que haya lugar de acuerdo con la ley. \u00a0De todas maneras, el t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de las citadas transferencias no podr\u00e1 superar seis meses (6) contados a partir del momento de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la entidad demandada para que adopte las medidas pertinentes, con el fin de que en el futuro no incurra en las mismas omisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 . En relaci\u00f3n con este art\u00edculo la Corte Constitucional \u00a0se pronunci\u00f3 declarando inconstitucional el aparte subrayado mediante sentencia \u00a0 C &#8211; 1143 \u00a0del 31 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU &#8211; 995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. T-823 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-259\/99, T-1394\/00, T-907\/01, T-216\/01, 206\/02, T-148\/02, T-221\/02. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la sentencia SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. As\u00ed mismo, en la sentencia T-193 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se dijo: \u201cLa Sala no desconoce que el sistema jur\u00eddico ha previsto una serie de mecanismos para lograr el pago de salarios y prestaciones, pero tampoco puede ignorar la situaci\u00f3n de una persona que ya no recibe ni siquiera lo m\u00ednimo para lograr la subsistencia a pesar de haber prestado sus servicios en desarrollo de un contrato de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-263 de 2000, Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregario Hern\u00e1ndez Galindo, T-259 de 1999, Magistrado Ponente; Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-652 de 1999, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-632\/03 \u00a0 ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Car\u00e1cter individual \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios\u00a0 \u00a0 ALCALDIA MUNICIPAL-Transferencias a la personer\u00eda para pago de salarios y seguridad social\/PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES-Pago preferencial de acreencias laborales\u00a0 \u00a0 Esta Sala no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[55],"tags":[],"class_list":["post-10066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}